Decisión nº S2-039-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por los abogados N.M. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.870 y 22.881 respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, N.V., inscrita en el Registro de Comercio de Industrias de Curazao el día 10 de enero de 1986, bajo el N° 43-595, contra sentencias definitiva e interlocutoria simple fechadas respectivamente 1 de junio de 1998 y 4 de mayo de 1999, proferidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de enero de 1986, bajo el N° 23, tomo 9-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisiones éstas mediante las cuales, el Juzgado a-quo declaró respectivamente: 1) La inmediata ejecución forzosa del decreto intimatorio y en consecuencia se ordenó la entrega a la parte demandante de la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (137.837.505,50), por concepto del capital exigido, los intereses y costas procesales, lo que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria equivale a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.137.837,51); 2) No haber materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de nulidad de los actos de ejecución ordenados en el fallo del 1 de junio de 1998.

Apeladas dichas decisiones y oídos en ambos efectos los recursos interpuestos en virtud de declaratoria con lugar de recursos de hecho interpuestos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las decisiones de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

Las dos (2) decisiones apeladas se contraen a sentencia definitiva proferida en fecha 1 de junio de 1998 y sentencia interlocutoria simple fechada 4 de mayo de 1999, a través de las cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró respectivamente: 1) La inmediata ejecución forzosa del decreto intimatorio y en consecuencia la orden de entrega a la parte demandante de la cantidad que actualmente en virtud de la reconversión monetaria equivale a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.137.837,51) por concepto del capital exigido, los intereses y costas procesales; 2) No haber materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de nulidad de los actos de ejecución ordenados en el fallo del 1 de junio de 1998. Se fundamentaron ambas resoluciones en los siguientes términos:

Sentencia definitiva de fecha 1 de junio de 1998

CUARTO: En fecha 11 de Octubre (sic) de 1.995, la citada empresa extranjera Banco Maracaibo, N.V., representada por su apoderado R.D.J.D.G., debidamente autorizado por el mandato consignado al efecto, convino en todos y cada uno de los términos de la citada demanda (…).

QUINTO: Esto significa que en el presente juicio de intimación, la parte demandada no provocó expresamente el contradictorio aduciendo su oposición, un vez intimada al pago de las cantidades establecidas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal en uso de las atribuciones legales en fecha 03 de Octubre de 1.995; sino que, por el contrario, se allanó al mismo, con lo cual dicho Decreto adquirió fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, siendo imperativo proceder a su ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 647 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Con tales antecedentes, resulta inoficioso analizar y resolver los planteamientos, ataques y defensas formuladas por la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO S.A.C.A., en escrito de fecha 13 de Octubre (sic) de 1995 (sic), al intervenir en este proceso en su pretendida condición de “tercero coadyuvante”, ya que las mismas se encuentran en manifiesta contradicción con la postura de la parte principal, al allanarse ésta a los términos de la demanda en uso de una potestad que le es exclusiva; siendo de elemental derecho que el interviniente adhesivo no introduce una petición propia en el proceso para que sobre élla (sic) exista una decisión, sino que más bien actúa para apoyar, reforzar y ayudar a la parte principal, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, sin poder pretender la derogatoria de actos que hayan sido verificados o en cuya validéz (sic) haya convenido la parte adherida.

(...Omissis...)

NOVENO: En virtud de las razones precedentemente analizadas, resulta imperativo acordar la inmediata ejecución forzosa del Decreto Intimatorio (sic) y por tanto ordenar la entrega a los demandantes del monto de la deuda y sus intereses, fijada en dicho decreto, con la respectiva indexación solicitada (…).

(...Omissis...)

(…) el total de la obligación es la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.137.837.505,50) (…).

Sentencia interlocutoria proferida el día 4 de mayo de 1999

(...Omissis...)

No es necesario en estos casos, en criterio del Tribunal, homologación alguna al convenimiento celebrado, por virtud del cual se produjo la preclusión del derecho del demandado a impugnar la eficacia del decreto intimatorio, pues esta solo es necesaria cuando el mismo se produce en los procedimientos ordinarios como acto de autocomposición procesal, donde la cosa juzgada emana del propio convenimiento y de la subsiguiente determinación por el juzgador en cuanto a su realización de conformidad con la ley procesal y dentro de los presupuestos materiales de una sentencia, mas no en este procedimiento especial, donde la cosa juzgada emana del decreto intimatorio dictado previamente por el Juez, que ha quedado sin oposición por el intimado al manifestar su allanamiento a la pretensión.

(...Omissis...)

TERCERO: Toda esta situación de allanamiento y subsiguiente conversión del decreto intimatorio en sentencia con carácter de ejecutoria, ocurrió con anterioridad a la solicitud de avocamiento promovida por la Procuraduría General de la República al intervenir en coadyuvancia de la demandada en este proceso y de que la misma fuere proveida (sic) por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, al negar ésta última la conducencia de dicha solicitud y devolver los autos a esta Instancia, por mucho que se hubiere demorado para ello, no hizo otra cosa que mantener este tribunal en el conocimiento de la causa y ratificar su imperativo deber de proveer inmediatamente sobre lo ejecutoriado y ordenar la ejecución forzosa del decreto intimatorio, a fin de precaver los daños que pudiera causar una mayor demora en el dictado de tales providencias, lo que hizo despues (sic) de dejar transcurrir prudencialmente mas de diez dias (sic) despues (sic) de recibidos los autos, no permitiendo así la violación del derecho a un proceso sin dilaciones, que es un derecho fundamental de progenie constitucional.

No era necesario, a juicio de este tribunal (sic), la notificación previa de la demandada, no solo porque ello resultaría inútil, al no ser admisible ninguna vía de cognición ordinaria contra dicha decisión, sino porque la misma fue la autora del allanamiento que causó la ejecutoria del decreto intimatorio y por tanto ningún interés tendría en contradecirlo; ni tampoco a los terceros intervinientes BANCO MARACAIBO S.A.C.A., y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, pues, como se dejó también establecido en el auto que ordena la ejecución, ellos no anunciaron una intervención excluyente, sino mas bien coadyuvante y, por tanto tal notificación carecería de relevancia y nada se ganaría con ella, ya que el coadyuvante no podría sustituir a la parte a la cual coadyuva ni modificar los terminos (sic) en que quedó resuelta la litis, ni efectuar alegatos o promover recursos que contradijeran la actitud asumida por el coadyuvado.

CUARTO: En consecuencia de todo lo expuesto, aprecia este tribunal que en ningún momento se ha producido en este juicio la situación de “cosa juzgada aparente” que se denuncia, pues como se dejó establecido anteriormente, la omisión de notificación a la parte demandada del auto donde se pronunció la eficacia ejecutiva del decreto intimatorio, además de no ser legalmente necesaria en el proceso, no ocasionó indefensión a la parte demandada.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero (…) declara:

NO HABER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE EJECUCION ORDENADOS POR ESTE TRIBUNAL, EN RESOLUCION DE FECHA 01 DE JUNIO DE 1998.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por el ciudadano L.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.764.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de director-presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DON LUIS, C.A., asistido por la abogada HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.866, según la cual manifestó que era cesionaria de un certificado de depósito de plazo fijo N° 900006952 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($200.000,oo), cuyo equivalente a la moneda venezolana “El Bolívar” lo calculó en TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.34.000.000,oo) de acuerdo al tipo de cambio vigente para esa oportunidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.170,oo), montos que conforme a la actual reconversión monetaria que rige en el país se expresarían en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,oo) y DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.0,17) respectivamente.

Señala que el titular y cesionante del referido certificado, el ciudadano S.S., identificado solo como venezolano, mayor de edad, casado, industrial y como domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, suscribió el referido título con el BANCO MARACAIBO, N.V. en fecha 22 de diciembre de 1993, en la ciudad de Maracaibo por medio de las oficinas administrativas de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, S.A.C.A. situada en el edificio Bancomara, en la avenida 2 (El Milagro).

Adiciona que su fecha de pago era para el día 23 de marzo de 1994, y una vez que fue presentado para su cobro -según su decir- fue negado por el referido banco, causando intereses el comentado título a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, razón por la cual decidió demandar a dicha entidad financiera para el pago del capital antes mencionado más los intereses calculados en dólares americanos, específicamente en VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($28.273,97), que según expresó equivalían en moneda venezolana a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.806.574,90), y que actualmente equivaldrían a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.806,57), así como los intereses que se siguieran causando hasta el pago de la obligación, y las costas procesales.

En fecha 3 de octubre de 1995 el Tribunal a-quo admitió la causa y ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de M.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.984, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que pagara la cantidad total de lo que en la actualidad equivale a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.48.554,79) por el capital exigido, el nuevo cálculo por intereses, y honorarios y costos procesales. En el cumplimiento de los trámites para la intimación, el Alguacil del tribunal expuso que dicha ciudadana se negó a firmar expresando que no tenía capacidad de representación del banco demandado.

A continuación el 11 de octubre de 2011 se presentó el abogado R.D.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, a consignar poder en representación de la sociedad accionada BANCO MARACAIBO, N.V., y como tal manifestó que convenía en todos los términos de la demanda, pidiendo la homologación de tal convenimiento.

Para el día 17 de octubre de 1995, se apersonaron los abogados A.L.R., N.M. y J.R.V., el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.195 y los otros ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., originalmente inscrita el 19 de julio de 1882 en la Oficina Subalterna del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 110, protocolo 6°, así como en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 69, libro N° 1, páginas 46 a la 49, y reformada su denominación social conforme a registro del 7 de diciembre de 1992, bajo el N° 11, tomo 25-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito los referidos abogados intervinieron como terceros de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto intimatorio y solicitaron la nulidad de todo el proceso alegando que la entidad bancaria demandada constituía una empresa relacionada del grupo financiero BANCO MARACAIBO sometido a régimen de intervención que dispuso la entonces Superintendencia de Bancos con base al artículo 102 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que según el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera gozaban de una protección patrimonial absoluta no pudiendo acordarse medida preventiva o de ejecución, ni podía continuarse ninguna gestión de cobro, y siendo que en la presente causa se decretó medida de embargo.

En la misma fecha el Procurador General de la República consignó oficio N° 00862 alegando los mismos aspectos legales de los supra mencionados abogados y solicitó la reposición de la causa por no haberle sido notificado, y por su parte, la parte accionante presentó escrito solicitando se procediera a la ejecución del decreto intimatorio, con la indexación correspondiente, ante el convenimiento efectuado por el abogado R.D.J.D.G..

Posteriormente, ante el requerimiento recibido de la Corte Suprema de Justicia por solicitud de avocamiento del Procurador General de la República, el 2 de noviembre de 1995 se remitió el presente expediente en original, recibido de regreso luego el día 25 de mayo de 1998, fecha en la que el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó auto conforme al cual manifestó su avocamiento a la causa.

En fecha 1 de junio de 1998 el Tribunal de Primera Instancia profirió la primera decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo. El 20 de abril de 1999 los abogados R.V. y N.M., como representantes de la parte demandada, consignaron escrito por el cual, entre otras cosas, alegaron que cuando se recibió el expediente desde la Corte Suprema de Justicia no se ordenó notificación de las partes para la reanudación de la causa, considerándose que se soslayó el derecho de defensa, la posibilidad de impugnación de lo decidido y se originó una cosa juzgada aparente.

Adicionan que el convenimiento efectuado por un abogado de la accionada no fue homologado cuando se trata de un modo anormal de terminación del proceso que no hacía aplicable -según su criterio- la ejecución forzosa por el transcurso del tiempo sin que haya habido oposición, según consagra el artículo del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y es que -según manifiestan- el mismo conviniente requirió la homologación del convenimiento, considerando entonces que no era un acto homologatorio la referida decisión proferida el 1 de junio de 1998, respecto de la cual expusieron que en ese acto se deban por notificados, denunciaron el vicio de cosa juzgada aparente por haberse dado fuerza ejecutoria a decisión que tenía apelación en ambos efectos, solicitando en consecuencia la declaratoria de nulidad de los actos de ejecución del referido fallo, y finalmente ejercieron recurso de apelación y la aplicación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Al día siguiente el abogado N.M. ratificó el ejerció del recurso de apelación contra la singularizada decisión de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito supra esbozado, y el día 4 de mayo de 1999 el Juzgado a-quo emitió la segunda sentencia recurrida que respondió el referido escrito presentado por los abogados de la parte accionada, ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual la misma parte por intermedio del abogado J.V. ejerció recurso de apelación, apelaciones que una vez resueltos con lugar dos (2) recursos de hecho interpuestos al respecto por ante Tribunal Superior, finalmente se oyeron en ambos efectos por el Juez de Primera Instancia según auto del 21 de marzo de 2000.

Remitido el expediente para su distribución al órgano jurisdiccional superior competente, le correspondió conocer inicialmente a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que como consecuencia de la inhibición de los jueces a cargo de éste, así como del juez a cargo en ese entonces del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, se solicitó designación de Juez Accidental para conocer la apelación, resultando finalmente designada como Jueza Accidental la Dra. C.S., quién se avocó del presente expediente por auto fechado 27 de marzo de 2007, ordenándose las notificaciones de las partes para su reanudación, cumplida la última de estas el día 10 de mayo de 2007 según constancia en actas de la exposición del Alguacil, correspondiéndole así conocer a este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se constata que una vez notificada la última de las partes para el día 10 de mayo de 2007, ninguna se presentó a consignar escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente debe establecer esta Juzgadora de Alza.A., que en fecha 6 de agosto de 2012 se procedió a oficiar a la actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ante la corroboración en actas procesales de los alegatos por parte de terceros intervinientes y del mismo Procurador General de la República atinentes a que la sociedad demandada, BANCO MARACAIBO, N.V., que es una empresa extranjera, supuestamente constituía una empresa relacionada del Grupo Financiero BANCO MARACAIBO que se encontraba en estado intervención financiera, lo que efectivamente podría afectar el destino del presente proceso siendo que determinaría la necesidad de aplicación de la normativa especial de regularización de emergencia financiera, la que dispone limitaciones de ejecución y cobro a entidades financieras intervenidas, lo que a su vez indudablemente atañería al orden público.

Solicitada así, en oficio N° S2-332-12 del 6 de agosto de 2012, información atinente a si la sociedad mercantil extranjera BANCO MARACAIBO, N.V. para la fecha del 3 de octubre de 1995 constituía una empresa relacionada o aún forma parte integrante del Grupo Financiero BANCO MARACAIBO, para el día 12 de diciembre de 2012 fue recibida respuesta de la Superintendencia en oficio N° 38738 del 29 de noviembre de 2012, señalándose que:

(…) en lo que se refiere a la vinculación del BANCO MARACAIBO N.V. con el BANCO MARACAIBO, S.A.C.A (en proceso de liquidación), cumplimos en señalarle que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no posee información sobre este particular, teniendo únicamente conocimiento que el BANCO MARACAIBO N.V. se encuentra en proceso de quiebra llevado ante las autoridades competentes en la I.d.C., desconociéndose la situación actual de dicho proceso, sobre el cual este Instituto no tiene injerencia alguna

(cita).

En consecuencia concluye este operadora de justicia, que no existe ratificación expresa por parte del organismo bancario competente respecto a la vinculación financiera alegada en actas que pudiera conllevar a la imposibilidad de la gestión de cobro y ejecución procesal contra la empresa demandada, razón por la cual se estima que no existe dificultad alguna para la resolución del presente juicio de cobro de bolívares por intimación, debiendo continuarse sin problemas con la resolución de los recursos de apelación objeto del conocimiento de este Tribunal Superior Accidental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez recibida la información requerida se reanuda la publicación de este fallo y así se tiene pues que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue entregado en virtud de la designación y constitución de este Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a dos (2) decisiones (una sentencia definitiva y la otra interlocutoria simple) proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 1 de junio de 1998 y 4 de mayo de 1999, según las cuales, se declaró respectivamente: 1) La inmediata ejecución forzosa del decreto intimatorio y en consecuencia se ordenó la entrega a la parte demandante de la cantidad total que en virtud de la reconversión monetaria equivale a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.137.837,51) por concepto del capital exigido, los intereses y costas procesales; 2) No haber materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de nulidad de los actos de ejecución ordenados en el fallo del 1 de junio de 1998.

Pues bien, es pertinente destacar que a pesar que la parte demandada-recurrente apela contra dos (2) decisiones de distintas fechas, las mismas se encuentran relacionadas entre sí, en el sentido que la primera apelación está referida a la sentencia que puso en ejecución el decreto intimatorio de este juicio de cobro de bolívares por intimación, ordenando el pago determinado, mientras que en la segunda se estableció criterio sobre el escrito de impugnación y nulidad presentado por la misma parte contra el primer comentado fallo, teniendo influencia una apelación sobre la otra, por lo cual se tiene que de la procedencia o no de la sentencia proferida el día 1 de julio de 1998 dependerá la certeza del dictamen emitido en el fallo del 4 de mayo de 1999. Queda con esto definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior Accidental, resultando imperativo para resolver el establecer las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que conforman este expediente, se constató que el presente juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por INVERSIONES DON LUIS, C.A. contra la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, N.V. (empresa extranjera), fue en relación a la emisión de un certificado de depósito a plazo fijo en dólares americanos que hizo la demandada a nombre del ciudadano S.S. aparentemente en la sede de las oficinas administrativas del BANCO DE MARACAIBO, S.A.C.A. (empresa venezolana), y del cual es tenedora la accionante en virtud de supuesta cesión que le hiciere el prenombrado titular del título, pretendiendo el cumplimiento de pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (38.806,57).

Posterior a la admisión de la demanda y emisión del decreto intimatorio correspondiente de fecha 3 de octubre de 1995, entre los trámites para lograr la efectiva intimación de la parte demandada, se apersonó el abogado R.D.J.D.G. el 11 de octubre de 1995, alegando ser apoderado de BANCO MARACAIBO, N.V., consignando documento poder y procedió mediante diligencia a convenir en los términos de la demanda, pidiendo para ello su homologación.

Sin embargo, como quedó sintetizado en la parte narrativa del presente fallo de alzada, a continuación del convenimiento formulado, ocurrieron determinados hechos y se generaron ciertas actuaciones procesales como, la intervención en tercería de representantes de la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., solicitando entre otras cosas como punto fundamental la nulidad del proceso por considerar que el banco demandado constituía una empresa relacionada o filial del Grupo Financiero BANCO MARACAIBO sujeto a intervención financiera, supuestamente dispuesto por la entonces Superintendencia General de Bancos, y como legalmente establecía la Ley de Regularización de la Emergencia Financiera no podía continuarse ninguna gestión de cobro.

Igualmente hubo intervención en los mismos términos el Procurador General de la República y requirió la reposición de la causa porque no había sido notificado; luego se presentó la sociedad accionante a pedir que le diera fuerza ejecutoria al decreto intimatorio ante el convenimiento formulado.

Pero por requerimiento de la entonces Corte Suprema de Justicia, por auto emitido el día 2 de noviembre de 1995 fue remitido el presente expediente en original a la Sala Político-Administrativa, y no es sino hasta el día 25 de mayo de 1998 que se recibió el expediente desde la mencionada Sala, según se desprende de auto proferido por el mismo Tribunal a-quo, en el cual además se procedió a avocar del conocimiento de la causa.

Subsiguientemente, ante la insistencia de la parte intimante, dicho Juzgado de Primera Instancia dictó la decisión fechada 1 de junio de 1998, donde luego de rechazar los alegatos de los terceros intervinientes, puso en estado de ejecución el decreto intimatorio proferido en el proceso y condenó a la demandada al pago que fue calculado.

Contra la referida sentencia definitiva los abogados J.V. y N.M., actuando como representantes del banco demandado, ejercieron recurso de apelación bajo el fundamento de determinados aspectos, solicitando fundamentalmente la nulidad de todos los actos ejecutorios alegando el vicio de la cosa juzgada aparente y la contravención del derecho a la defensa y de normas de orden público al no haberse notificado a las partes para la continuación de un proceso que estaba en estado de paralización por el tiempo transcurrido desde la remisión a la Corte Suprema de Justicia del presente expediente y su posterior recepción.

En derivación a todo lo anterior, cabe advertir este Tribunal Superior Accidental que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Mientras que en cuanto al derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

(Negrillas de este Tribunal Superior Accidental)

Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

(...Omissis...) (Negrillas de esta Superioridad)

En relación a la paralización y suspensión del proceso el Dr. R.H.L.R.e.s.o.s. comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 77, 78 y 79, así:

Nuestro léxico forense, incluido el de este Código, denomina paralización a toda inmovilización del juicio, por el motivo que fuere, pero reserva el nombre de suspensión a aquellos casos en los que existe una causa legal que manda detener el su curso; en una palabra, asignamos el vocablo a lo que el autor español llama interrupción o detención procesal, y denominados paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales, como el Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas, dilaciones excesivas entre una notificación y otra para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente o retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, etc.

(...Omissis...)

Ahora bien, es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14. (…)

RENGEL-ROMBERG opina lo siguiente: >.

(...Omissis...)

Nuestro Código no establece cuándo se está en presencia de una paralización del juicio; pero es obvio que su normativa distingue -aunque no haya uso uniforme de la terminología- entre la suspensión (por motivos legales) y la paralización o detención (por cualquier motivo). Este artículo 202 se refiere a estas últimas, como se ha visto, y el artículo 14 también presupone las paralizaciones del proceso y las regula en el sentido de que manda a ordenar notificar a las partes para que ésta (sic) vuelvan a estar a derecho (cfr CSJ, Sent. 25-11-92 (…). En otras palabras, considera la paralización como un motivo excepcional del principio de citación única que consagra el artículo 26.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior Accidental)

Por su parte F.C., define la que llama “suspensión del procedimiento”, como “…una temporal detentción de su curso, que debe reanudarse inmediatamente que cese la causa o haya vencido el plazo para ello”, y luego habla de “interrupción del procedimiento”, “…cuando, a consecuencia de un evento sobrevenido durante su curso, no puede proseguir sin el cumplimiento de un acto que se llama reanudación (…); su diferencia de la suspensión está en que puede ser hecha desaparecer por la reanudación en cualquier tiempo”. (Instituciones del P.C., Tomo II, Editorial Atenera, Caracas, 2008, páginas 141 y 147).

Ilustrado lo anterior, se observa que según explica la doctrina, el Código de Procedimiento Civil no establece cuándo estamos ante una paralización o una suspensión del proceso, pero si diferencia a la suspensión cuando la detención del curso del proceso sea por motivos legales, mientras que la paralización incluiría cualquier otro motivo como se refiere en el parágrafo primero del artículo 202 antes citado, que a pesar de ello hace mención del término suspensión y no paralización. En todo caso, la doctrina es conteste en establecer que en una paralización del juicio o una suspensión prolongada las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para su continuación aplicando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que posterior a la intervención de terceros en el proceso y del mismo Procurador General de la República, en el tiempo en que el Tribunal de Primera Instancia debía emitir pronunciamiento sobre la firmeza o no del decreto intimatorio de este juicio de cobro de bolívares por intimación, se recibió oficio N° 1034 de fecha 31 de octubre de 1995 de parte de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (folio N° 61 y siguientes de este expediente), donde se le encomienda al juez la remisión de este expediente en original para resolver solicitud de avocamiento que instauró el referido Procurador General de la República acorde con la normativa del ordinal 29 del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anexando copia certificada de la decisión que al respecto de la remisión por avocamiento emitió ese M.T., estableciéndose además de forma expresa lo siguiente: “Se advierte que con la presente solicitud, el Tribunal de la causa debe abstenerse de realizar alguna actuación en los referidos Expedientes, diferente a la inmediata remisión de los mismos a esta Sala Político-Administrativa” (cita folio N° 66).

Cumplida con la supra mencionada solicitud de remisión según auto de fecha 2 de noviembre de 1995, la actuación subsiguiente en el presente juicio viene a ser auto fechado 25 de mayo de 1998, que le da entrada nuevamente al expediente por la devolución que hiciere la referida Corte Suprema de Justicia según oficio N° 407 del 21 de mayo de 1998, avocándose el Juzgado a-quo al conocimiento de la causa.

Así pues, en el presente caso objeto de la apelación, estábamos en esa oportunidad ante una suspensión legal del proceso en virtud de la remisión del expediente original a la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del procedimiento para resolver un avocamiento del expediente respecto del Procurador General de la República, lo que está regulado en las mencionadas normas del ordinal 29 del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Si bien, esa normativa no habla expresamente de suspensión de la causa como actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sí lo ha regulado ampliamente en su artículo 18, penúltimo aparte, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia que resolvió requerir el presente expediente para tramitar el referenciado avocamiento, fue expreso en advertir al juzgador que no podía realizarse ninguna otra actuación más que la remisión. Efectivamente, el proceso de intimación de autos quedó en un estado de suspensión, no pudiendo interactuar las partes, hasta tanto se recibiera de regreso el expediente físico por haber resuelto la solicitud de avocamiento la referida Corte.

Pero además, esa causa estuvo bajo una suspensión prolongada, siendo que transcurrieron dos (2) años y casi siete (7) meses desde que se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia hasta que fue recibido nuevamente por su juez natural, lo que sin lugar a dudas hace considerar que las partes han dejado de estar a derecho de los autos y obligatoriamente necesitarían su notificación con la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin no es más que garantizar a las partes sus derechos fundamentales como el del debido proceso y el derecho a la defensa, y así puedan estar en pleno conocimiento de la reanudación y consecución de las actuaciones subsiguientes atinentes a la etapa o estado en que se encontraba el proceso.

Entonces, en respeto de esas garantías constitucionales, las partes hubieran tenido pleno ejercicio de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones respecto de la otra parte, pudiendo formular alguna petición o impugnación, o ejercer alguna actuación procesal que estimarán necesaria, indistintamente que pudiera o no tener cabida al ejercicio de algún recurso de apelación como expresa el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida del 4 de mayo de 1999, olvidando inclusive que habían intervenido supuestos terceros a la causa y hasta el mismo Procurador General de la República, quienes ante lo que fue decidido en la sentencia emitida el 1 de junio de 1998 (que tampoco fue ordenada su notificación) tenían derecho a conocer el criterio expuesto por el órgano jurisdiccional contra sus alegatos y poder ejercer su derecho a la defensa y los recursos procesales que estimaran, todo lo cual también amerita entonces una necesidad de notificación.

Además, independientemente de la decisión de avocamiento tomada por la Corte Suprema de Justicia, recibido el expediente la causa continuaba su curso en el mismo estado en que se encontraba, pero su detención prolongada requería en sintonía con el debido proceso la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la notificación de las partes, ya que durante tal suspensión tan extensa pudo haberse suscitado una crisis subjetiva como el fallecimiento de alguna de las partes que ameritara la aplicación de las normas procesales correspondientes que regulan tal supuesto.

Por lo tanto, estima quien hoy decide, que el Juez de Primera Instancia efectivamente incurrió en una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de todas las partes e intervinientes en el juicio, ya que al avocarse nuevamente de la causa luego de una detención del curso de la misma en una forma tan prolongada (más de dos (2) años y medio) derivado de la suspensión legal ocasionada por la resolución que debía tomar la Corte Suprema de Justicia sobre avocamiento requerido por el Procurador General de la República, surgía en consecuencia el deber para tal juzgador a-quo de ordenar la notificación de las partes en cumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y así lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el siguiente caso donde hubo una suspensión prolongada del proceso, sentencia N° 0442 de fecha 19 de noviembre de 2002, expediente N° 02136, emitida por la Sala de Casación Civil, así:

(...Omissis...)

Al respecto, alega el recurrente que en el presente caso el Tribunal de Alzada incurrió en el aludido quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y la consiguiente violación al derecho de defensa, por abstenerse de ordenar la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes de su reanudación, luego de una suspensión de más de ocho (8) meses y del avocamiento de un nuevo juez al caso.

(...Omissis...)

El avocamiento del juez a quo, luego de ocho meses de cierre del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fue notificado a las partes, aún, cuando estas (sic) evidentemente no se encontraban a derecho por cuanto, por el cierre del tribunal, circunstancia conocida por el nuevo juez había quedado suspendida la causa por razones no imputables a las partes...

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(...Omissis...)

Tal forma de proceder, evidentemente devino en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y en una innegable violación al derecho de defensa del demandado, pues luego de una tan prolongada suspensión del procedimiento, donde incluso se incorporó un nuevo juez al conocimiento del caso, era imperante para éste último ordenar la notificación de las partes en el juicio, informándoles de su designación y de la reanudación de la causa, para garantizar de esa forma el aludido derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.”

(...Omissis...) (Resaltado de esta Superioridad)

En definitiva, con base a todas las precedentes apreciaciones, ante la falta de notificación de las partes intervinientes en este juicio derivada de la suspensión legal prolongada del proceso en sintonía con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, en consonancia con la normativa referenciada y la jurisprudencia citada, resulta imperioso para esta Juzgadora Superior Accidental declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva y de la sentencia interlocutoria simple proferidas por el Juez a-quo respectivamente en fechas 1 de junio de 1998 y 4 de mayo de 1999, objetos de los presentes recursos de apelación, ante la existencia del analizado vicio procesal derivado de la omisión del cumplimiento de obligación de notificación de la reanudación del proceso a partir del auto fechado 25 de mayo de 1998 que dejó constancia de la recepción del expediente de parte de la Corte Suprema de Justicia y de avocamiento de la causa, vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público que impone así el deber de declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se ordene y se cumpla con la efectiva notificación de las partes sobre la reanudación de la presente causa en la fase que se encontraba para la fecha de emisión de dicha resolución del 25 de mayo de 1998 seguimiento lo reglado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con fundamento en lo consagrado por los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia asimismo se origina la necesidad de declarar la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al referenciado auto emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia el 25 de mayo de 1998, a partir del cual se derivó el acto írrito o el vicio procesal supra establecido, por lo cual se genera así el deber de declarar CON LUGAR los recursos de apelación propuesto por los abogados de la parte demandada contra las (2) decisiones apeladas, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES DON LUIS, C.A. contra la sociedad mercantil extranjera BANCO MARACAIBO, N.V., declara:

PRIMERO

la NULIDAD de la sentencia definitiva y la sentencia interlocutoria simple proferidas respectivamente en fechas 1 de junio de 1998 y 4 de mayo de 1999 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, atendiendo al vicio cometido por falta de notificación de las partes procesales de la reanudación de la causa ante la suspensión prolongada del proceso, lo que contravino los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

SEGUNDO

CON LUGAR los recursos de apelación propuestos por la sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, N.V., por intermedio de sus apoderados judiciales N.M. y R.V., ejercidos contra la sentencia definitiva y la sentencia interlocutoria simple fechadas respectivamente 1 de junio de 1998 y 4 de mayo de 1999, proferidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que se ordene y se cumpla con la efectiva notificación de las partes procesales sobre la reanudación del presente proceso en la fase que se encontraba para la fecha de emisión del auto dictado el 25 de mayo de 1998 siguiendo lo reglado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia y así se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al referenciado auto del 25 de mayo de 1998 a partir del cual se derivó el acto írrito o vicio procesal establecido, todo ello con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes interactuantes y de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Dra. C.S.F.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

CS/AG/Mercedes

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