Decisión nº 02 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, lunes cuatro (04) de junio de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 1.986, bajo el número 15, tomo 86-A, representada por su presidente ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.628, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.L.M.R., LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.791.238, 4.753.627 y 5.761.886 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 42.931, 40.724 y 37.831, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (PIEZA DE RECUSACION).

EXPEDIENTE: 000784.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa, versa sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por el ciudadano R.J.R.R., previamente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., antes identificado, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 296-10, punto de cuenta No 24, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 HAS. 9.543 m/2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D.. Ahora bien, se puede desprender de actas que en fecha tres (03) de junio de 2011, la abogada VIGGY MORENO, ya identificada, actuando como apoderada del Ente Público Agrario recurrido, presentó recusación contra el Juez de éste Despacho, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…RECUSO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 15 Y 20 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL JUEZ DE LA CAUSA DR. JOHBING R.A.A. POR UNOS HECHOS ACAECIDOS EN EL FUNDO “LOS BAJOS Y SAN LUIS” Y COMO QUIERA QUE EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL NRO. 784 CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTENTADO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA “LA MALAGUEÑA” Y HABERSE PRONUNCIADO EL JUEZ JOHBING ALVAREZ AL FONDO DEL ASUSNTO EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2010, FECHA POSTERIOR A SU RECUSACION, SIENDO QUE SE TRATA DE LAS MISMAS PARTES INVOLUCRADAS, INCURRIO EL JUEZ QUE HOY RECUSO DR. JOHBING ALVAREZ, EN LA CAUSAL DE RECUSACION NUMERO 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…OMISSIS…

En fecha ocho (08) de junio de 2011, el Dr. JOHBING R.A.A., Juez de éste Tribunal Superior, presentó informes alegando:

…OMISSIS…NIEGO, RECHYAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referírseme, la ABOG. VIGGY INELLY M.O., apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya que la situación jurídico fáctica alegada por la recusante de ningún modo se inscribe en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación, en tanto que esta a lo que refiere es a opiniones expresadas sobre la resolución de la concreta controversia donde se denuncia que el juez ha adelantado opinión pero obviamente nunca a opiniones que se hayan puesto de manifiesto con relación a casos distintos (Que en el presente caso se patentiza en DOS (2) PRETENSIONES DISTINTAS, SUSTANCIADAS POR DOS PROCEDIMIENTOS DISTINTOS), siquiera cuando en estos existan aristas que se asemejen a las contenidas en aquella y en virtud, de los razonamientos anteriormente expuestos, es imposible encontrarme incurso en la situaci9on fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada SIN LUGAR por el Ciudadano Juez Accidental, que por designación de la Comisión Judicial ha de conocer de la presente incidencia…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2011, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que iniciara los tramites correspondientes para la designación de un Juez Accidental, librándose oficio, constando en las actas de la pieza principal la respectiva resulta.

En virtud de la designación como Jueza Accidental en la presente causa, de la Dra. Ivetti López, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.923.226, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha siete (07) de diciembre del año 2011 (juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en acto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012); el día veintisiete (27) de febrero de 2012, se constituyó el Juzgado Superior Agrario Accidental; y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se dictó el correspondiente auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes intervinientes, constando en las actas sus resultas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, ésta Operadora de Justicia Agraria estima pertinente para el caso de autos establecer determinadas reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales a modo por una parte de ilustrar al foro acerca de la institución jurídica procesal de la Recusación y por otro lado, arribar a un criterio que le permita entonces determinar si ciertamente el funcionario recusado incurrió en la cristalización de la causal de Recusación delatada o por el contrario determinar si se desprende en definitiva del estudio pormenorizado de las actas procesales y las pruebas aportadas a la presente incidencia que no fue materializado el presupuesto fáctico de la norma adjetiva.

De manera pues que, es importante entonces aclarar que ha establecido de manera reiterativa la Jurisprudencia que la institución de la Recusación, es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se plantea que el Constituyente de 1999 estableció como mecanismo de control del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es indispensable para la buena y sana Administración de la Justicia garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que por ende no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, de lo contrario se estaría notablemente lesionando éstos principios de rango constitucional que deben indefectiblemente estar presentes en todo proceso que se estuviere ventilando por ante los Tribunales de la República. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, aunado a lo principalmente plasmado y a los fines arriba definidos, se establece que, la figura jurídica procesal de la Recusación como competencia subjetiva, se debe entender como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma”; y siendo el recusado en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el funcionario JOHBING R.A.A. quien funge como Juez que conoce de la causa, debe forzosamente estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Por su parte, considera relevante ésta Jueza traer a colación la posición desarrollada por el ilustre procesalista patrio A.B., quien en su obra “Comentarios al Código de Procedimientos Civil” expresa que “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”

A propósito es preciso indicar simultáneamente que, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana estatuye una serie de deberes que deben ser cumplidos por los mismos en su investidura de Jueces u Operadores de la Justicia Patria. Y es que la “ÉTICA” alude o hace referencia al “conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”, de manera pues que, hace referencia a la moral o a lo recto siendo pertinente señalar al mismo tiempo que las expresiones lingüísticas “moral” y “ética” son entendidas como expresiones semejantes o similares que múltiples autores la definen como una ciencia descriptiva del “deber ser” es decir, de cómo el ser humano debería actuar.

Siendo entonces un compromiso para los Jueces tener dentro del ejercicio de sus funciones un comportamiento acorde a los principios éticos o morales motivo por el cual se hace relevante establecer a continuación algunos de los deberes que se encuentran constreñidos a cumplir, entre los cuales se pueden exaltar el de imparcialidad judicial y actuación digna :

Artículo 3: Los órganos con competencia disciplinaria garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, imparcialidad, contradicción, economía procesal…

Artículo 5: El juez o la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por ésta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.

Artículo 19: El juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones.

Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.

Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y decoro que exige el ejercicio de su función.

De la exégesis de las normas jurídicas antes trascritas es entonces posible llegar a la conclusión de que inexcusablemente el Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus funciones debe actuar conforme a los deberes éticos y en cumplimiento de los principios de imparcialidad y objetividad, del respeto y actuación tolerante y cortes con las partes, los abogados y todos las personas con las que trate en el ejercicio de sus funciones, por lo que si se demuestra que ha incumplido con éstas o de alguna manera existe una presunción que haga sospechar que su actuación no es parcial con alguna de las partes, debe ser separado de sus funciones para el conocimiento de la causa o asunto que lleva y es por ello que se encuentra enteramente justificado la existencia de la Recusación e Inhibición en aras de lograr una recta Administración de Justicia, ya que se hace necesario determinar si existe incompetencia personal que haga al funcionario inhábil para conocer o continuar conociendo de una causa en particular..

De ahí que, a.d.l. diligencia contentiva de solicitud de Recusación por parte de la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, VIGGY M.O. anteriormente identificada, contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, observa ésta Jueza que la misma se encuentra argumentada en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

…Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

En éste sentido es preciso señalar los términos bajo los cuales la representación judicial del Ente Agrario, manifiesta que en la presente causa, el Juez Provisorio Johbing R.Á.A. incurrió presuntamente en la causal arriba esbozada, en fecha treinta (30) de junio de 2010:“…Y HABERSE PRONUNCIADO EL JUEZ JOHBING ALVAREZ AL FONDO DEL ASUNTO EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2010, FECHA POSTERIOR A SU RECUSACION, SIENDO QUE SE TRATA DE LAS MISMAS PARTES INVOLUCRADAS, INCURRIO EL JUEZ QUE HOY RECUSO DR. JOHBING ALVAREZ, EN LA CAUSAL DE RECUSACION NUMERO 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

Ahora bien, el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Al respecto cabe exaltar a continuación, el criterio manejado por la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, Exp. N° AA10-1-2002-000051, en donde se hace alusión sobre los requisitos para que prospere la Recusación:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

(Resaltado Nuestro).

De igual modo, es acertado destacar la posición del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en éste caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó lo siguiente:

El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

(Cursiva del Tribunal).

Así pues, tal posición jurisprudencial es adoptada por ésta sentenciadora por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de modo indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

En consecuencia, al realizar éste Juzgado Superior un análisis exhaustivo de las actas procesales así como del razonamiento de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales es altamente positivo afirmar que, las premisas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas, NO encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, se evidencia que en ningún momento se constató ó se percibió o se materializó dicho presupuesto fáctico contemplado en la norma adjetiva alegada en ésta incidencia, por cuanto el recusante no demostró la existencia de conducta alguna en perjuicio de la objetividad e imparcialidad del proceso que éste mismo funcionario recusado conoce.

Como corolario de la revisión de las actuaciones tomadas del expediente N° 784, contentivas del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos, seguido por la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., antes identificado, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 296-10, punto de cuenta No 24, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 HAS. 9.543 m/2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D., representado judicialmente el Ente Agrario recurrido por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY M.O., identificada previamente, quien opuso la figura jurídica procesal de la Recusación contra el ciudadano JOHBING R.A.A. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, ésta Jueza estima elemental hacer énfasis una vez mas en que en la presente incidencia de Recusación no se cumplió el presupuesto fáctico que establece la norma adjetiva lo que significa que el funcionario recusado no adelantó su criterio u opinión sobre el proceso o el pleito, de tal manera que es incuestionable que no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de ésta Juzgadora, de adelanto de opinión por parte del Juez Superior recusado sobre lo principal del pleito; por lo que, no existiendo en autos probanza alguna que configure verdaderamente el adelanto de opinión, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, éste Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY M.O. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, propuesta contra el ciudadano JOHBING R.A.A., en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, en ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos intentado por la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., antes identificado, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número 296-10, punto de cuenta No 24, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 HAS. 9.543 m/2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Dra. IVETTI LOPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 02 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

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