Decisión nº 691 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, viernes veintidós (22) de Marzo de 2013.

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 1.986, bajo el número 15, tomo 86-A, representada por su presidente ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.628, y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.L.M.R., LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.791.238, 4.753.627 y 5.761.886 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.931, 40.724 y 37.831, respectivamente, todos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000784

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día seis (06) de mayo del año 2010, el abogado en ejercicio N.L.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA) interpuso demanda ante este Tribunal con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Agrario Nacional, sesión N° 296-10, punto de cuenta N° 24 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, mediante el cual acordó: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO DENOMINADO “LOS BAJOS y SAN LUÍS”, ubicado en el Sector Los Bajos, P.D.G., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono, SUR: Río Cartagena; ESTE: Lote de terreno conocido como “Los Lechosos”; OESTE: Cooperativa P.D.; con una superficie de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1285 has. con 9543 m2), la empresa agraria antes descrita es propietaria de dicho fundo, según DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL ANTES REGISTRO SUBALTERNO, HOY OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, BAJO EL N° 31, TOMO 4 PROTOCOLO PRIMERO, FECHA 19 DE MAYO DE 1993. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…Ahora bien, ciudadano J. Superior, ante el hecho de que el acto administrativo de que se desprende en sesión 296-10, punto de cuenta N.° 24 de fecha 09 de febrero de 2010, declaró al fundo “Los Bajos y San Luís” como tierras B. ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por aplicar erróneamente el derecho valorándolo falsamente, afectando el principio que agrupa el elemento de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, siendo falso que las tierras que conforman el fundo sean baldías y las cuales son inequívocamente de origen Privado y se encuentran desarrolladas en la actividad agropecuaria en la cría, levante y ceba de ganado bovino, tal como se evidencia de anexos a este escrito.

(…)

La jurisprudencia ha señalado que existe falso supuesto de hecho cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; cuando se aprecian erróneamente los hechos, o cuando se valoran equivocadamente los mismos, y el falso supuesto de derecho, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del Derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándole al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, y de conformidad con el artículo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace nulo el acto administrativo recurrido, y es dable al juez competente en la materia, atendiendo al principio de legalidad y sus amplios poderes, declarar la nulidad del acto administrativo sobre la base de tales disposiciones legales.

(…)

En este sentido la administración agraria nacional ha incurrido en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada, como consecuencia de la inmotivación del acto administrativo, en virtud de subsumir hechos falsos en la aplicación del derecho, todo en franco quebrantamiento a lo pautado en el ordinal 5 del artículo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Y como consecuencia, también existe la violación a la garantía a la seguridad jurídica, entendiéndose ésta, como la garantía de la aplicación de la ley en su sentido amplio, de tal manera que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones y a su vez, ésta seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los Poderes Públicos, y como es lógico, esto solo se logra en los Estados Social de Derecho y de Justicia, donde el administrado, no debe estar sometido a las arbitrariedades de los órganos del Poder Público. En definitiva el directorio del Instituto Nacional de Tierras, quebrantó con la mencionada decisión la garantía a la seguridad jurídica de mi representada y así debe ser observado por éste órgano jurisdiccional competente.

(...)

Ante ésta situación, mi representada se encuentra en la imperiosa obligación de presentar ante su competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3, ejusdem; en razón de que la justicia es uno de los valores fundamentales de la vida social y garantizador de la paz social, y asumiendo el Estado de la administración de justicia para la solución de los conflictos que pueden surgir entre los administrados con la Administración, debe garantizarla, y con ella el acceso a los órganos de la Administración de Justicia.

(…)

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, acudimos ante éste Tribunal Superior en lo Agrario y T., y en virtud de las denuncias formuladas mediante el presente recurso de nulidad, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que se desprende en sesión 296-10, punto de cuenta N° 24 en fecha 09 de febrero de 2010, en ocasión a la irrita, ilegal e inconstitucional decisión de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Los Bajos”…

(…)

Solicito que la notificación de La Procuraduría General de La República sea practicada en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De conformidad a lo requerido en el artículo 171 ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo los siguientes medios probatorios: UNICO: La Prueba Documental constituida por los documentos que se acompañan al presente escrito, .arcados con las letras y siglas A, B, C, D, E, F, G, ,H ,I, J-1, J-2, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, y Y.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.010 se realizó la inspección, inserta a los folios 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186.

En fecha seis (06) de Mayo de 2.010 el ciudadano R.J.R.R. suficientemente identificado, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados N.L.M.R., LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M. suficientemente identificados en actas para que en forma conjunta, alterna o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de su representada.

En fecha seis (06) de mayo de 2.010 se recibió escrito presentado por el ciudadano R.J.R.R., contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

En fecha diez (10) de mayo de 2.010 el Secretario de este Superior hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de la original, del expediente signado bajo el N° 766 con las cuales se hizo la debida confrontación.

En auto de fecha doce (12) de mayo de 2.010 este Órgano Superior Jurisdiccional se reserva la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha doce (12) de mayo de 2.010, fue librado despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas ordenado en el auto de admisión.

En fecha doce (12) de mayo de 2.010 el abogado N.L.M.R. consignó los siguientes documentos legales ante este Juzgado:

  1. Acta de Inspección judicial practicada en fecha cinco (05) de marzo de 2.010, en los fundos Agropecuarios LOS BAJOS Y SAN LUIS, parroquia D.G., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  2. Acto de deslinde realizado el día martes trece (13) de abril de 2.010, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010 el abogado de la parte demandante N.L.M.R., consignó copias simples de los documentos correspondientes a los FUNDOS DENOMINADOS LOS BAJOS Y SAN LUIS, en un legajo de dieciséis (16) documentos debidamente descritos.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010 vista la diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2.010 por el abogado N.L.M.R., por medio de la cual solicita las copias certificadas de documentos registrados que corren insertos en el expediente N° 784 de la pieza principal I, desde el folio cincuenta (50) al folio ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, este Superior provee de conformidad con lo solicitado y ordena la certificación por Secretaría devolviendo las copias certificadas requeridas por la parte interesada y agregando dichas copias a las actas, dejando constancia en las copias que se devuelven que formaron parte del presente expediente. Asimismo consigna por diligencia de la misma fecha, Acta de Deslinde debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia.

En exposición de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010 realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado ALY J.B.M. se deja constancia que consignó oficio número 204-2.010 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, dirigido al ciudadano J.C.L., en su condición de presidente del Instituto nacional de Tierras.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010 el abogado N.L.M. RÍOS mediante exposición expuso que acusa y recibe un legajo de dieciséis (16) documentos por esta jurisdicción los cuales han sido verificados, confrontados y certificados en actas para ser devueltos al Propietario-Accionante, a los fines de constatar la Certeza de Propiedad de las Tierras propiedad de su representada, cuya cadena titulativa proviene de un desprendimiento de la Nación.

En exposición de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010 realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado ALY J.B.M. se deja constancia que consignó oficio signado con el Nro. 503-2010, respectivamente, de la nomenclatura de este juzgado Superior, dirigido al ciudadano JUEZ DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON DESPACHO DE COMISIÓN, respectivamente en virtud de haber sido notificado el Instituto Nacional de Tierras en la Unidad de Asuntos Judiciales en la Ciudad de Caracas. En la misma fecha se recibe y le da entrada y ordena agregarlo a las actas del expediente.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010 el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia de que el día sábado, 29 de mayo de 2.010, venció el término de la distancia otorgado al Instituto Nacional de Tierras, en el expediente N° 784.

En auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2.010 este Superior admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano N.L.M. RÍOS suficientemente identificado en actas, en cuanto a la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, este Juzgado ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal. También se acuerda la notificación por oficio a los ciudadanos Procurador(a) General de la República, F.F. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, T., A. y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y R.J.R.R.P. de la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A., asimismo citar mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, constando en autos sus resultas.

En fecha primero (01) de julio de 2.010 presentó escrito el ciudadano J.C.E., solicitando que se le tenga como representante judicial de los terceros beneficiarios para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.010 el apoderado de la parte recurrente presentó escrito en el cual expresa que va a consignar varios legajos de copias necesarios a los fines legales de cumplir con los actos procesales de Notificación a los Organismos competentes.

En fecha trece (13) de octubre de 2.010 el Secretario de este Juzgado deja constancia que se libraron los oficios Nros. 1074-2010, 1075-2010, 1076-2010 conjuntamente con el despacho de comisión y citación, dirigidos a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y BOLETA DE CITACIÓN.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.010 el ciudadano J.C.E. MORALES en representación de los terceros beneficiarios, presentó escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010 el ciudadano N.L.M. RÍOS en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), presentó escrito de promoción de pruebas solicitando a este Superior la admisión las documentales promovidas, y haga pronunciamiento expreso en el fallo definitivo.

En auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010 se deja constancia que este Superior realizó inspección ordenada en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 y se resolvió lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN del rebaño de ganado presuntamente propiedad de las cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA, NOUMAIN BOLIVAR, FERNANCA, KAY KAY Y EZEQUIEL ZAMORA 100, que se encuentran en las inmediaciones del Fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS” ubicado en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Donaldo García del Estado Zulia, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos cuatro hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (1.404,82 has.).

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 36, Core 3, con sede en el Municipio Machiques del Estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, de la MEDIDA INNOMINADA DE DESOCUPACIÓN, a las cooperativas GIRASOL 104 CAMPO VERDE 73, MORICA, NOUMAIN BOLIVAR, FERNANCA, KAY KAY Y EZEQUIEL ZAMORA 100, ubicadas en el Fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS” previamente identificado.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, conjuntamente con copia certificada de la medida de no innova dictada en fecha diez (10) de marzo de 2.010, ampliada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en el Rescate de las tierras pertenecientes al fundo “Los Bajos” decretada en fecha treinta (30) de Junio de 2.010 decretadas por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima con sede en la población de Machiques, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos W.R. en su carácter de Coordinador de la Oficina Seccional de Tierras Machiques del Estado Zulia, y del ciudadano J.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, por la presunta comisión del delito de Desacato a las medidas decretadas por este Tribunal en las fechas anteriormente indicadas.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto N° 6.286 DECRETO CON Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas…OMISSIS…

En auto de fecha catorce (14) de enero de 2.011 en virtud de haberse el Dr. J.R.Á.A. encontrado disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2009-2010, se designó al Abogado B.G. como Juez Temporal y se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.011 se libraron las boletas de notificación correspondientes a las partes intervinientes en el proceso, acordadas en el auto de abocamiento que antecede.

En auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011 se deja constancia que habiendo concluido el período vacacional disfrutado por el Dr. J.R.Á.A., Juez Natural de este Tribunal; se APREHENDE NUEVAMENTE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y se ordena la reanudación de la causa al décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011 se libraron las boletas de notificación correspondientes a las partes intervinientes en el proceso, acordadas en el auto de abocamiento que antecede.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011 el ciudadano N.L.M. RÍOS suficientemente identificado en actas en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA MALAGUEÑA C.A.” (AGROLAMA) presenta ante este Superior escrito de solicitud de inspección judicial.

En auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011 este Superior Ordena la Reposición de la Causa al estado en que se practique nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República y posterior a la misma, se proceda a suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

En escrito de fecha once (11) de marzo de 2.011 el abogado N.L.M.R., suficientemente identificado en actas, pidió que de conforme a la boleta de fecha 10-03-2011, asiento diario N° 4 auto de secretaría se impulse la boleta y ordene al Alguacil los trámites para el impulso procesal de la misma.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011 el Abogado de la parte recurrente N.L.M.R., le informa a este Superior sobre las irregularidades suscitadas en los fundos agropecuarios Los Bajos y S.L.; este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y en acatamiento a lo ordenado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó inspección judicial para el noveno (9no) día de despacho siguiente a las ocho de la mañana a la fecha (04/04/2011).

En auto de fecha dos (02) de mayo de 2.011, estando la causa en término para el traslado fijado por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2.011, este Superior acordó diferir el traslado para el día nueve (09) de mayo de 2.011, en el fundo del presente recurso.

En auto de fecha nueve (09) de mayo de 2.011 se deja constancia que este Superior se trasladó a realizar inspección judicial ordenada en auto de fecha cuatro (04) de abril de 2011 al denominado fundo agropecuario “LOS BAJOS” Y “SAN LUIS”.

En fecha diez (10) de mayo de 2.011 el abogado N.L.M.R. presentó escrito solicitando a este Superior, se remita al Banco Agrícola copia certificada mediante oficio del Expediente N° 766/10 contentivo de la Acción de Deslinde y 784/10 Suspensión de los efectos de la Medida de RESCATE AUTÓNOMO CONTRA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DEL INTI contra la Unidad de Producción denominada FUNDO LOS BAJOS Y SAN LUIS suficientemente identificada en actas. En las cuales se encuentran las Cooperativas, FERNANCA KAI KAI, NOUMAN BOLIVAR, GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, E.Z. 100 en perjuicio de su representada según las inspecciones realizadas en fecha 01 de marzo de 2.011 y 09 de mayo de 2.011, aún cuando existía una prohibición de INNOVAR Y DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, preexistencia de litigio con solicitud de la tutela efectiva del Estado a la actividad agroalimentaria.

En auto de fecha once (11) de mayo de 2011 se deja constancia que en el expediente N° 766 se decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, desarrollada por la SOCIEDAD MERCANTIL LA MALAGUEÑA C.A., así como en el presente expediente, es decir, N° 784 fueron SUSPENDIDOS mediante medida decretada en fecha treinta (30) de junio de 2010 LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ambas resoluciones pertenecientes al mismo lote de terreno denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, y se ordena librar oficios al Banco Agrícola de Venezuela conjuntamente con las copias certificadas de las mencionadas resoluciones.

En fecha once (11) de mayo de 2011 se libró oficio correspondiente al Banco Agrícola de Venezuela.

En fecha tres (03) de junio de 2011 la abogada VIGGY MORENO ORTEGA presenta escrito, con la finalidad de recusar al Juez Natural de este Superior Dr. JOHBING R.Á.A. alegando que se pronunció al fondo del asunto.

En fecha ocho (08) de junio de 2011 el Dr. J.R.Á.A. expuso que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil procede a informar sobre la Recusación surgida en su contra propuesta por la abogada VIGGY MORENO y solicita sea declarada sin lugar por el ciudadano Juez Accidental, que por designación de la Comisión Judicial ha de conocer de la incidencia.

En fecha diez (10) de junio de 2.011 se recibió el oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.O Nro° 006111, de la Procuraduría General de la República de fecha 25 de mayo de 2011, constante de un (01) folio útil.

En auto de fecha diez (10) de junio de 2.011 se ordena abrir pieza por separado, la cual se encabezará con copia certificada del presente auto y de las actuaciones concernientes a la incidencia de recusación, previa certificación por secretaría. Igualmente se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramitara a la brevedad posible la designación de un juez accidental para el conocimiento de esta causa e informar a los fines pertinentes.

En auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, en virtud de la designación como Jueza Accidental en la presente causa de la Dra. IVETI LÓPEZ, se abocó al conocimiento y por tanto se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso para que una vez transcurridos diez (10) días de Despacho, las partes o la Jueza Accidental podrán respectivamente, ejercer su derecho a la recusación o inhibición dentro de los tres días de despacho siguientes.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.012 se libran las boletas de notificación a las partes intervinientes correspondientes a lo acordado en el auto que antecede.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.012 el abogado N.M., mediante escrito se dio por notificado del abocamiento de la Dra. IVETTI LÓPEZ.

En decisión de fecha cuatro (04) de junio de 2.012 se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY MORENO ORTEGA.

En auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2.012 se le da entrada al oficio N° 02-2012, de fecha seis (06) de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Agrario “Accidental” en el cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada VIGGY MORENO y se ordena la continuación de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, antes de la recusación planteada.

En auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de octubre de 2.012 el abogado en ejercicio N.L.M.R. promovió las siguientes documentales las cuales este Tribunal Admitió.

En escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.012, el abogado N.L.M.R. consignó copia fotostática de la credencial de identificación de abogado y copia de su cédula de identidad a los fines de subsanar el N° de credencial de abogado que indicó en el escrito de promoción de pruebas N° 4293.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el abogado N.L.M.R. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito constante de un (01) folio útil.

En auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.012 se ordena agregar en copia certificada la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, al expediente signado 766, con el fin de resolver la solicitud planteada.

En auto de fecha siete (07) de Enero de 2.013, se deja constancia que en vista del traslado del D.J.R.Á.A. a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se designa al Abogado I.I.B.G. como J.P. y este se aboca al conocimiento de la presente causa, también se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha ocho (08) de enero de 2.013 se libraron las notificaciones acordadas en el auto que antecede a las partes intervinientes en el proceso.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.013 se celebra audiencia pública y oral, conforme a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al expediente N° 784.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.013 el abogado N.M.R. presentó escrito excusándose por no haber asistido a la audiencia que antecede.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 el F.F.J.F. CALDERA presentó escrito de informe solicitando que el recurso de nulidad incoado por el ciudadano R.J.R.R., debe ser declarado con lugar.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Juzgado a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha nueve (09) de febrero de 2010, sesión N.. 296-10, Punto de Cuenta N° 24, en la cual declaró “Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento” sobre un lote de terreno que integra el predio denominado “Los Bajos y San Luis” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber :

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, cuarto trimestre (4to), de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1913, N° 14.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, cuarto trimestre (4to), de fecha once (11) de noviembre de 1919, N° 42.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, cuarto trimestre (4to), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1920, N° 59.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, segundo trimestre (2do), de fecha veintitrés (23) de mayo de 1921, N° 69.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, tercer trimestre (3er), de fecha veintiséis (26) de agosto de 1937, N° 54.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, tercer trimestre (3er), de fecha veintiséis (26) de agosto de 1937, N° 55.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, tercer trimestre (3er), de fecha veintiséis (26) de agosto de 1937, N° 56.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, tercer trimestre (3er), de fecha veintiséis (26) de agosto de 1937, N° 57.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, tercer trimestre (3er), de fecha veintiséis (26) de agosto de 1937, N° 58.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, cuarto trimestre (4to), de fecha once (11) de noviembre de 1958, N° 49.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, primer trimestre (1er), de fecha diecisiete (17) de enero de 1964, N° 17.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, segundo trimestre (2do), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1968, N° 42.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, cuarto trimestre (4to), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1972, N° 45.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, cuarto trimestre (4to), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1972, N° 53.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, segundo trimestre (2do), de fecha diecinueve (19) de mayo de 1987, N° 46.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento protocolizado por el antes Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, segundo trimestre (2do), de fecha diecinueve (19) de mayo de 1993, N° 31.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta Constitutiva perteneciente a la finca LA MALAGUEÑA C.A.

  18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Participación para inscripción en el Registro Mercantil acompañado de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria LA MALAGUEÑA C.A y documento de venta de acciones.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio original de Plano Topográfico perteneciente a los fundos LOS BAJOS, SAN LUIS y C.P.D..

  20. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inspección Judicial de fecha cinco (05) de marzo de 2010, evacuada por éste Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia y F..

  21. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inspección Judicial de fecha trece (13) de abril de 2010, evacuada por éste Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia y F..

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  22. Ratificando en todo su valor probatorio Cartel de Notificación del diario “Panorama” de fecha trece (13) de abril de 2010.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.D.H.M.P., publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta S. ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta S. considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta S. pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  23. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del Punto de Cuenta N° 2, Sesión N° 296-10, de fecha nueve (09) de febrero de 2010, contentivo del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que declaró el “Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo Los Bajos”.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado D.H.M.P., la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste Juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación del Derecho Constitucional a la Propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución Nacional

    Primeramente éste Operador de Justicia Agrario considera de vital importancia establecer determinadas observaciones en relación al alcance de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero básicamente sobre la especifidad del procedimiento administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es protegida inclusive por la norma en cuestión. Por lo que si, en el supuesto de hecho de que el referido Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario con competencia para aperturar, tramitar y dictar el Rescate de las Tierras de su propiedad o bajo su disposición que estén ocupadas ilegal o ilícitamente éste no verificare correctamente la materialización del principio de la Titularidad Suficiente se enfrentaría consecuencialmente a una grotesca y palpable trasgresión al Derecho de Propiedad privada que pueda detentar un administrado, en el caso de marras puede decirse que pueda tener los campesinos o grupos de éstos, una cooperativa o productores agrarios por ejemplo.

    En efecto, la Carta Fundamental, resguarda en su disposición 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, pero es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario quien pretende y propugna la noción moderna del Derecho de Propiedad orientada a un interés social, dado el valor que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio,( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

    La estudiosa en Derecho Público, la abogada investigadora I.C.F.V., en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Tribunal le resulta importante: “El procedimiento de rescate de tierras, establecido en la LTDA como un procedimiento autónomo, permite al INTI recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. Este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el INTI.”

    Señala además ésta investigadora jurídica que los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen un carácter especialísimo y que además son de naturaleza constitutiva, porque están orientados a formar la voluntad de la Administración Pública Agraria, es decir aquella desplegada por órganos y entes con competencia en materia agraria. Pero al explicar brevemente los procedimientos administrativos agrarios según la Ley, trae a la postre la Discrecionalidad o el Poder Discrecional de la Administración Pública Agraria, ya que es evidentemente claro que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa excesivamente ése Poder Discrecional, en desmedro del Poder Reglado, en virtud que se deja a las autoridades administrativas, tales como lo es el Instituto Nacional de Tierras las medidas a adoptar, lo cual indica F., que si bien en algunas oportunidades resulta útil y necesario proteger los interés públicos, requiere un ejercicio con estricto apego a los limites del Poder Discrecional, en el entendido que éstos limites a los cuales hacemos la breve mención no es mas que el principio de Legalidad Administrativa recogido en el articulo 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 2008, que consiste en pocas palabras en el sometimiento de sus actos, hechos y organización de sus órganos y entes de conformidad a Derecho.

    De ahí que, resulta como altamente positivo también extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, afirma claramente la doctrina sobre la materia que el procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras no podrá afectar a tierras que además se encuentran ajustadas a los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que las Tierras con vocación de uso agrícola su explotación adecuada es el objetivo principal de éste nuevo Sistema Normativo, ya que ciertamente el trabajo de la tierra como se mencionó antes está en función del interés general o del interés social, de la búsqueda de la concretización de la paz social y la justicia para el pueblo venezolano, donde los mismos puedan tener alcanzar el desarrollo no sólo económico sino social.

    Por lo tanto es indispensable en éste preciso momento hacer referencia sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en que consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.

    De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, pero no obstante, la Constitución Nacional aprobada en 1999, con enmienda efectuada en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    Como antes se exteriorizó el importe del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos da lineamientos bastante claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: señala que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece además que, el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el Estado tiene la obligación y es el responsable además de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el Estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omissis…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …omisis…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    De conformidad con el enfoque Constitucional y a la decisión precedentemente citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la concepción del Derecho, al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la concepción de Soberanía Nacional.

    Dentro de este marco conceptual, éste Tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura

    que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, estima como reflexivo y conveniente para el caso de autos, éste Juez Agrario exaltar desde la óptica legal, la figura jurídica propia del derecho agrario como lo es el Rescate de Tierras, cuya fundamentación jurídica normativa se encuentra regulada expresamente en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

    1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

    2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

    3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de las tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

    4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

    5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

    6. Las ventas realizadas por los entes gubernamentales con capital sucrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    A partir del razonamiento efectuado sobre la anterior disposición jurídica descrita es validamente posible alegar que la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que ésto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    En éste sentido, en armonía con lo dicho arriba le resulta forzoso aclarar a éste J., a la parte accionante del presente recurso que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado L., Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    D.R.A.. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (C. y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de L. dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O. De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. P.S..- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (C. y subrayado añadido)

    De lo anteriormente narrado, se evidencia que, en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente bien sea de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, éste Juzgado, conforme a los argumentos primariamente expuestos, deja sentado que, en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un TITULO SUFICIENTE, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras, de acuerdo al estudio de las actas procesales y las pruebas consignadas, promovidas y evacuadas por la parte recurrente es posible afirmar la presencia del supuesto fáctico que estipula el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral segundo “2,” ya que se evidencia que quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que tiene la parte recurrente, la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), plenamente identificada; sobre el lote de terreno denominado LOS BAJOS Y SAN LUIS alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, el cual se inicia la cadena documental comprobándose, que dicho tracto sucesivo, presenta TITULARIDAD SUFICIENTE, oponible a la Nación, documento éste que recoge la adjudicación que hizo los ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA mediante el Ministerio de Fomento, Dirección de Agricultura, Cría y Colonización, observadas todas las formalidades prescritas por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, con el voto consultivo del Concejo de Gobierno el cual declaró a favor de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA FARÍA Y TEMISTOCLES RINCÓN la adjudicación de mil novecientas setenta y un hectáreas (1.971 has.) con ocho áreas cincuenta centiáreas de terrenos pecuarios de segunda clase, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to) en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.913, Nº 14, del Protocolo Primero, luego en fecha once (11) de noviembre de 1.919 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to), N° 42, del Protocolo Primero, en el cual el ciudadano Z.F.R. solicita titulo supletorio el cual le fue otorgado sobre la posesión del fundo LOS BAJOS, con una superficie de dos millones quinientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.565.950 m2), posteriormente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.920 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to) Nº 59 del Protocolo Primero, en el cual los ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA mediante el Ministerio de Fomento en el cual adjudica a los ciudadanos Z.F. RINCÓN Y JUAN EVANGELISTA FARÍA PAZ, un lote de terrenos baldíos en una extensión de novecientas cincuenta y ocho hectáreas (958 has.) y dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2), habiéndose verificado todas las formalidades establecidas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente, y enajenación aprobada por las Cámaras Legislativas según ley sancionada el treinta y uno (31) de mayo de 1920 confiriéndole a dichos ciudadanos Titulo Real sobre el referido lote de acuerdo con los artículos 56 y 58 de la referida ley, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1921 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el segundo trimestre (2do), Nº 69 del Protocolo Primero, en el cual se evidencia la adjudicación según demanda judicial al ciudadano Z.F. RINCÓN de los derechos hereditarios adquiridos como consecuencia del fenecimiento de T.R. sobre los terrenos adquiridos de la Nación en comunidad con el ciudadano J.B.F., luego en fecha veintiséis (26) de agosto de 1937 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el tercer trimestre (3er), N° 54 del Protocolo Primero en el cual el ciudadano JUAN EVANGELISTA FARÍA vende a los ciudadanos Z.F.R., F.R.F. PAZ Y CARLOS FARÍA PAZ todos los derechos que posee en un lote de terreno de novecientas cincuenta y ocho hectáreas (958 has.) y dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2), en fecha veintiséis (26) de agosto de 1937 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el tercer trimestre (3er), N° 55 del Protocolo Primero en el cual el ciudadano Z.F.R. vende a los ciudadanos FRANCISCO FARÍA PAZ, R.F.P. y CARLOS FARÍA PAZ, derechos en la posesión LOS BAJOS, luego en fecha veintiséis (26) de agosto de 1937 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el tercer trimestre (3er), N° 56 del Protocolo Primero en el cual los ciudadanos JUAN EVANGELISTA FARÍA PAZ, Z.F.P. y GABRIEL FARÍA PAZ venden a los ciudadanos Z.F.R., FRANCISCO, RAMÓN y CARLOS FARÍA PAZ los derechos hereditarios correspondientes al fallecimiento de la ciudadana JUANA PETROLINA PAZ DE FARÍA, esposa de Z.F.R. y progenitora de los otros, seguidamente en la misma fecha veintiséis (26) de agosto de 1937 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en el tercer trimestre (3er), N° 57 del Protocolo Primero, el ciudadano J.F. vende a los ciudadanos Z.F.R. y HERMANOS, derechos hereditarios, posterior a ello en fecha veintiséis (26) de agosto de 1937 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en el tercer trimestre (3er), N° 58 del Protocolo Primero, en el cual el ciudadano Z.F.R. vende a los ciudadanos FRANCISCO FARÍA PAZ, CARLOS FARÍA PAZ Y RAMÓN FARÍA PAZ, todos los derechos de propiedad que tenía en comunidad con los compradores sobre las posesiones de LOS BAJOS Y SAN LUÍS, luego en fecha once (11) de noviembre de 1958, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to), N° 47 Tomo 1 del Protocolo Primero, en el cual los ciudadanos E.M. (Viuda de Faría), LUÍS Y ROBERTO FARÍA venden al ciudadano J.F.M. todos los derechos de dominio propiedad y posesión sobre los fundos LOS BAJOS Y SAN LUÍS, posteriormente en fecha diecisiete (17) de enero de 1964 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en el primer trimestre (1er), N° 17 Tomo 2 del Protocolo Primero, en el cual los herederos del ciudadano FRANCISCO FARÍA PAZ venden a su coheredero J.R.F. PAZ todos los derechos que posee con el comprador en las posesiones de LOS BAJOS Y SAN LUIS, luego en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1968 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en el segundo trimestre (2do), N° 42 Tomo 1, del Protocolo Primero, en el cual la ciudadana MARÍA BELÉN RINCÓN (Viuda del ciudadano C.F.P. vende a RAMÓN FARÍA PAZ Y GABRIEL FARÍA PAZ los derechos hereditarios que le corresponden, seguidamente en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1972 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to), N° 45 Tomo 3, del Protocolo Primero, donde el ciudadano G.F.P. vende a los ciudadanos RAMÓN, A., AURA, J., H., G., J.L.Y.R.F. RINCÓN los derechos que le corresponden las posesiones de los fundos LOS BAJOS Y SAN LUÍS, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1972 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to), N° 53 Tomo 1, del Protocolo Primero, donde se refleja la constitución de “INVERSIONES AGROPECUARIAS FARINCO C.A.” con el aporte del fundo LOS BAJOS Y SAN LUÍS, posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de 1987 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en el segundo trimestre (2do), N° 46 Tomo 4, del Protocolo Primero, en donde “INVERSIONES AGROPECUARIAS FARINCO C.A.”, vende a “HACIENDA SAN JUAN C.A.” el fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS con una superficie de 2877,75 hectáreas de tierras propias, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1993 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Machiques de Perijá, en el segundo trimestre (2do), N° 31 Tomo 4, del Protocolo Primero, en el cual la HACIENDA SAN JUAN C.A. vende a la finca LA MALAGUEÑA C.A. el fundo LOS BAJOS Y SAN LUÍS con una superficie tal cual de dos mil ochocientas setenta y siete con setenta y cinco hectáreas (2.877,75 has.) de lo cual se constata y se verifica la TITULARIDAD SUFICIENTE de la propiedad en virtud de la válida adjudicación realizada por el Estado Venezolano, mediante el Ministerio de Fomento, Dirección de Agricultura, Cría y Colonización, el cual declaró a favor de los ciudadanos J.E.F. Y T.R. la adjudicación de mil novecientas setenta y un hectáreas (1.971 has.) con ocho áreas cincuenta centiáreas de terrenos pecuarios de segunda clase, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to) en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.913 y asimismo se observa la válida adjudicación realizada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.920 según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Machiques de Perijá, en el cuarto trimestre (4to) Nº 59 del Protocolo Primero, en el cual los Estados Unidos De Venezuela mediante el Ministerio de Fomento en el cual adjudica a los ciudadanos Z.F.R. Y J.E.F.P., un lote de terrenos baldíos en una extensión de novecientas cincuenta y ocho hectáreas (958 has.) y dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 m2), lo que hace inferir en el caso en concreto que la propiedad del lote de terreno objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es propiedad privada de la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, ya para concluir como producto del estudio lacónico de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales precedentemente esbozados puede colegir éste Órgano Sentenciador que en la presente ocasión se materializó la VIOLACION palpable del Derecho de Propiedad, tomando en consideración que el procedimiento administrativo venezolano está concebido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de los ciudadanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que, en el caso de marras, en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Público Agrario, donde se declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el fundo LOS BAJOS y SAN LUIS no se constató el principio de Titularidad Suficiente lo que permite establecer claramente que el acto administrativo recurrido se encuentra infeccionado en su totalidad de nulidad absoluta, siendo enteramente inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios delatados, por ello éste Juzgado Superior Agrario se ve forzado a declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio N.L.M.R., LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., suficientemente identificados en actas procesales, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), ya identificada, contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión N° 296-10, punto de cuenta N° 24 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, mediante el cual acordó: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO DENOMINADO “LOS BAJOS y SAN LUÍS”, anteriormente identificado. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y así tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Resaltado y subrayado propio del Juzgador

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los actos administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., caso E.M.M.V. Ministerio de Interior y Justicia, ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02).

    Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa y evidenciado que el recurrente al interponer el Recurso de Nulidad, buscaba un pronunciamiento de la sede jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida, debe el Instituto Nacional de Tierras, colocar la unidad de producción “Los Bajos” ubicado en el Sector Los Bajos, P.D.G., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono, Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como “Los Lechosos”; Oeste: Cooperativa P.D., en la situación antes de haber dictado el acto administrativo anulado en fecha nueve (09) de febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio N.L.M.R., LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.791.238, 4.753.627 y 5.761.886 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.931, 40.724 y 37.831, respectivamente, todos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representando judicialmente a la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 1.986, bajo el número 15, tomo 86-A, representada por su presidente ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.628, y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sesión N° 296-10, punto de cuenta N° 24 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, mediante el cual acordó: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO DENOMINADO “LOS BAJOS y SAN LUÍS”, ubicado en el Sector Los Bajos, P.D.G., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono, Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como “Los Lechosos”; Oeste: Cooperativa P.D.; con una superficie de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1285 has. con 9543 m2).

SEGUNDO

se declara nulo el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sesión N° 296-10, punto de cuenta N° 24 de fecha nueve (09) de febrero de 2010, mediante el cual acordó: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE EL FUNDO DENOMINADO “LOS BAJOS y SAN LUÍS”, ubicado en el Sector Los Bajos, P.D.G., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono, Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como “Los Lechosos”; Oeste: Cooperativa P.D.; con una superficie de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1285 has. con 9543 m2).

TERCERO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos Mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 691, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

Exp. Nº 000784

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