Decisión nº 8 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de marzo de 2010

199° y 151°

Visto el escrito que antecede suscrito por la profesional del derecho, ciudadana YSMEIRA M.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.228, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.085, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “LAS MANSIONES”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, Tomo 18, en fecha 10 de marzo de 1994, con reforma de sus Estatutos Sociales ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el No.19, Protocolo 1º, Tomo 10, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, plenamente identificada en autos, constituido por una vivienda y su terreno propio, ubicado en la urbanización LAS MANSIONES, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de bolívares de Cuotas de Condominio, sigue en contra de la ciudadana M.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.464.724 y de este domicilio, el Tribunal para resolver observa:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana M.M.N.A., antes identificada, es miembro de la sociedad civil “LAS MANSIONES”, en su condición de propietaria de la vivienda identificada con el No.11-16, plenamente identificada en autos; que su representada, debido al aumento de los costos de los servicios públicos con que cuenta la Urbanización, debe hacer aumentos periódicos de la cuota mensual de mantenimiento por propietario, así como establecer cuotas extraordinarias para la realización de trabajos de mejoras o reparaciones que se requieran, aumentos que son fijados o establecidos mediante consulta de propietarios o socios, en asambleas ordinarias de la sociedad; alcanzando actualmente la cuota establecida, en Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 19 de julio de 2009, a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales.

Alegó también que la ciudadana M.M.N.A., antes identificada, desde el mes de agosto del año 2007, no paga el monto de la cuota mensual ordinaria correspondiente a los gastos de administración, pagos de servicios públicos de las áreas comunes y de las viviendas; así como los gastos para el mantenimiento de las áreas comunes, ni las cuotas extraordinarias aprobadas en asamblea de propietarios y, en el mes de julio de 2007 tan solo pagó la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,oo), de los doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) que le correspondía pagar como cuota mensual ordinaria, por lo que hasta la fecha adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 18.093,oo), conforme a la siguiente discriminaciones: La cantidad de Diez Bolívares (Bs.10,oo) correspondiente a diferencia de monto no pagado de la cuota correspondiente al mes de julio de 2007, así como la cantidad de Un mil doscientos bolívares (1.200,oo), correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2007, a razón de bolívares doscientos cuarenta (Bs. 240,oo) por mes, según cuota fijada por la asamblea general de socios, celebrada en fecha 22 de agosto de 2006, para ellos propietarios que no pagaran la cuota mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta bolívares (Bs.1.680,oo), correspondiente a los meses de enero a julio del año 2008, a razón de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) mensual; la cantidad de bolívares dos mil seiscientos (Bs. 2.600,oo), correspondiente a la cuota mensual de los meses de agosto a diciembre del año 2008, a razón de bolívares quinientos veinte (Bs. 520,oo), por mes, según aumento de cuota mensual aprobada en asamblea general de socios celebrada en fecha 19 de junio de 2008, para aquellos propietarios que no pagaran la cuota mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; la cantidad de Tres Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs. 3.703,oo), por concepto de las cuotas correspondientes a los meses de enero a julio de 2009, a razón de Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs. 529,oo) por mes, según aumento de cuota mensual aprobada en asamblea general de propietarios celebrada en fecha 25 de noviembre de 2008, para aquellos propietarios que no pagaran la cuota mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,oo) correspondiente a las cuotas de los meses de agosto a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, a razón de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada una, según aumento de cuota mensual aprobada por la asamblea general de propietarios celebrada en fecha 19 de julio de 2009, para aquellos propietarios que no pagaran la culta mensual dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) por concepto de cuota extraordinaria aprobada en asamblea general extraordinaria de propietarios de fecha 22 de julio de 2009; y la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,oo), por concepto de cuota extraordinaria aprobada en asamblea general extraordinaria de propietarios de fecha 06 de septiembre de 2009, todo lo cual asciende a la indicada cantidad DIECIOCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 18.093,oo).

Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, atinentes a la copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Civil “LAS MANSIONES”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 10°, Tercer Trimestre, así como las copias fotostáticas de las asambleas y demás documentos, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se decide.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 2308-10

XR/me.-

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