Decisión nº 885 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B.” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de octubre de 1995, bajo el Nº 15 Tomo A-1, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, representada por el ciudadano E.P.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 115.841, domiciliado en el Municipio Colón, del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo 26-A domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, representada por el ciudadano J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.717.377.

APODERADOS JUDICIALES: G.B., G.C. y P.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.301.061, 20.679.626 y 20.862.970, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.317, 185.298 y 185.384.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.A.M.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.834.311, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

EXPEDIENTE: 001068.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que el ciudadano E.P.V. y J.J.P.R., previamente identificados en actas, actuando con el carácter de representantes, el primero de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B.”, perfectamente discriminada arriba y el segundo de ellos de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS” C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, O.A.D. y G.J.Z.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 41.853 y 90.536, en fecha once (11) de noviembre de 2013, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS, sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, con una superficie a rescatar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETESIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 has 0,782 m2) perteneciente a una mayor extensión de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTAREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1506 Has con 0,517 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires y Fundo Jucalis; Sur: Terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.G. y Oste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago, bajo los siguientes argumentos:

…OMISSIS…

Es el caso Ciudadano Juez Superior, que el día Martes 20 de agosto del 2013, fue dejado (de manera irregular) un cartel de notificación emanado de Instituto Nacional de Tierras, que anexo con este escrito (…)

...Omissis…”ASUNTO: RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS, perteneciente al lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia (…)

CAPÍTULO V

DE LA ACTVIDAD AGRARIA DESPLEGADA EN LOS FUNDOS “C.B.” Y “LAS LOMAS”

Y DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LAS TIERRAS QUE CONFORMAN DICHO FUNDO

Las empresas agrarias que representamos son propietarias agrarias de los fundos “C.B. Y LAS LOMAS”, plenamente identificadas y situados en la jurisdicción siguiente: el primer fundo (C.B.) con una superficie de SETECIENTAS DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (716 Has 9790 Mts2) (…) y el segundo (LAS LOMAS), ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Urribarrí (…)

La suficiencia de los títulos de propiedad prueban, el tracto documental, a través de sus retrocausantes y causantes por los cuales queda demostrado que todas las mejoras, bienhechurías, construcciones y edificaciones son única y exclusivamente propiedad de nuestra representada por haberla construido en más de 50 años de ocupación (…)

CADENA DOCUMENTAL C.B.

  1. -Documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 18 de Mayo de 1954, bajo el Nº 86, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual el ciudadano J.A.F.P. adquiere el Fundo “C.B.” junto con todas sus mejoras, bienhechurías (…)

    CADENA DOCUMENTAL DEL FUNDO LAS LOMAS

  2. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 27 de Agosto de 1952, bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual los ciudadanos A.M., adquiere y R.C.P., adquieren los derechos de propiedad y posesión sobre el Fundo Agropecuario denominado “Las Lomas” y todas sus mejoras (…)

    Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que las empresas agrarias que representamos, despliegan en los fundos arriba descritos con sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rublo animal, consistente en actividad de cría, levante, ceba y leche, con un rebaño que supera la unidad animal promedio de la zona por hectárea, tal como quedara demostrado con los documentos y pruebas que se acompañan al presente Recurso, entre becerros, mautas, mautos, novillas y vacas, según se evidencia en avales sanitarios debidamente certificados por el Director del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.Z., que se encuentran reproducidas en los expedientes Nros 1004 y 1005, nomenclatura de este Juzgado Superior y la actividad agraria desplegada conforme a los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue constatada por Usted en Inspecciones de fechas primero (01) de abril de 2013 y veinticinco (25) de marzo de 2013, que promuevo como prueba trasladada en los expedientes arriba indicado (…)

    CAPÍTULO VI

    EL DERECHO

    VICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE

    Vicio de Inmotivación adminiculado con la violación Constitucional del Derecho a la Defensa y Debido Proceso

    Ciudadano Juez, en atención a todo lo anteriormente expresado y del texto de la notificación realizada que produzco con el presente recurso, es evidente que la Administración Agraria parte de UNA TOTAL INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)

    Ahora bién, ciudadano Juez Superior, ante el hecho de que el acto administrativo que se desprende en sesión Número 529-13 de fecha 13-08-13, en deliberación sobre el punto de cuenta número 3, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Agrario Nacional, dicto el acto conclusivo de rescate de los fundos “C.B. y Las Lomas”, han incurrido en el vicio de inmotivación, por lo que se desprende del contenido de la referida notificación, que la Administración se limitó a notificar, que se había dictado el acto conclusivo, sin exponer las razones hecho y de derecho por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión.

    De la simple lectura podrá observar ciudadano juez, es tan grotesca la indefensión ya que la notificación no solo viola de manera descarada los Artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no que de su lectura se puede apreciar contradicciones, confusión y mala redacción que hacen imposible que se pueda entender cual es la finalidad del acto administrativo (…) Tal situación vulnera el estado de derecho la seguridad jurídica que esta obligado a dar el Estado a sus administrados, cuando se dicta una decisión que lo afecta (…)

    Igualmente, se observa que el referido acto resulta impreciso e indeterminado, por cuanto no especifica las razones o hechos que fundamento el acto, dejando a mis representadas en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considera necesarias, afectando el principio que agrupa el elemento de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto (…) de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de ausencia total de los hechos sobre como la administración llego a la conclusión de que las tierras que conforman los fundos en cuestión sean baldías (…)

    En este sentido, la administración agraria nacional ha incurrido en la violación CONSTITUCIONAL del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la inmotivación del acto administrativo, todo en franco quebrantamiento a lo pautado en el ordinal 5 del articulo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Y como consecuencia, también existe la violación a la garantía a la seguridad jurídica, entendiéndose ésta, como la garantía de la aplicación objetiva de la ley en su sentido amplio, de tal manera que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones y a su vez, esta seguridad limita y determina las facultades y deberes de los Poderes Públicos, y como es lógico, esto solo se logra en los Estados Social de Derecho y de Justicia, donde el administrado, no debe estar sometido a las arbitrariedades de los órganos del Poder Público. En definitiva el Directorio del instituto Nacional de Tierras, quebrantó con la mencionada decisión la garantía a la seguridad jurídica de mi representada (…)

    CAPÍTULO VII

    EL PETITUM

    Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos acudimos ante este Tribunal Superior en lo Agrario, y en virtud de las denuncias formuladas mediante el presente recurso de nulidad, solicitando que se declare:

    CON LUGAR el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que se desprende en el acto administrativo que se desprende en sesión Número 529-13 de fecha 13-08-13, en deliberación sobre el punto de cuenta número 3, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional, consistente en “…RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS, perteneciente al lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS” (…)

    Asimismo solicitamos de ese honorable Tribunal que en la sentencia que ha de proferir y que contendrá la nulidad irremediable del Acto Administrativo aquí recurrido, le ordene al Instituto Nacional de Tierras nos devuelva las tierras que conforman los Fundos Las Lomas y C.B., totalmente desocupada de animales, personas y cosas y el concibo pago de daños y perjuicios por haberse dictado un acto administrativo contrario a la Ley, al estado de derecho y a la seguridad jurídica y así pedimos sea declarada (…)

    …OMISSIS…

    Adicionalmente la representación judicial de la parte recurrente, presentó en el escrito libelar (inserto en el folio 33 al 34 de la Pieza Principal I) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Todo con fundamento en los artículos 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, éste Juzgado Superior Agrario ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; librando las notificaciones por oficio al Procurador General de la República y de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora constando en actas procesales las resultas de las mismas.

    En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó diligencia consignando las copias fotostáticas concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, éste Tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, libró los oficios y citación correspondientes, constando en los autos sus resultas.

    En fecha catorce (14) de febrero de 2014, la parte recurrente por medio de la asistencia jurídica de los abogados O.A.D. y G.J.Z.R., ambos identificados en actas, presenta escrito, ante éste Tribunal Superior Agrario, contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre los fundos C.B. Y LAS LOMAS, ordenando éste mismo Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, ser agregado a las actas y aperturar Pieza de Medida con la misma nomenclatura. En éste sentido los términos en los cuales versó la solicitud fueron:

    …Omissis…

    Siendo un hecho notorio judicial, de que por esta instancia judicial nuestras representadas ejercieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto (…) mediante el cual declaró INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el fundo “Las Lomas” y “C.B.”, plenamente identificados en Actas Procesales (…)

    Tal como consta, este Tribunal dicto decaimiento del objeto en los expedientes antes referido, visto el acto conclusivo que dictara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión del Directorio de fecha 13 de Agosto del 2013, sesión Nº 529-13 (…)

    Comprobado como ha sido por este Tribunal en inspección técnica judicial realizada en fecha primero (01) de abril de 2013, pudo comprobar, los niveles de productividad y las condiciones en que se encontraban los Fundos, El FUNDO C.B. (…) EL FUNDO LAS LOMAS (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que en este momento un grupo de personas se han dado la tarea de introducirse en el Fundo y que por un supuesto mandato de Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sin mostrar ningún tipo de documento ni autorización alguna (…) basándose en el supuesto acto administrativo recurrido, causan destrozos, sufrimientos, envenenamiento y apuñalamiento de animales, cometiendo todo tipo de actos vandálicos (…)

    Siendo, que por cuanto en este Tribunal consta de que sea ejercido Recurso Administrativo (…) y vista lo antes narrado de la destrucción y ruina de estas unidades de producción agraria, es por lo que estamos solicitando de su honorable despacho, se sirva decretar Medida Innominada de Protección a la Producción Agraria del rubro bovino y del rubro vegetal ya que esta plenamente demostrado en los expedientes (…) 1004 y 1005, de que las plantaciones de palma aceitera y las diferentes especies de pastos y forrajes, están siendo destruidas con maquinarias agrícolas y quemadas, es por lo que estamos solicitando que de manera urgente DICTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA en ambos fundos (…)

    DE LAS MEDIDAS

    Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, cursa por ante su despacho Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que consta en el presente expediente, así como los expedientes 1004 y 1005 (…) quedando demostrado los requisitos contenidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni (…)

    PETITUM

PRIMERO

Solicitamos al Tribunal que de conformidad con el Articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a decretar la Medida Cautelar aquí solicitada (…)

SEGUNDO

Que una vez acordada la medida cautelar aquí solicitada se sirva trasladarse y construirse en el Fundo a los efectos de intimar bajo apercibimiento de desacato a una orden judicial a las personas que no se encuentren identificadas en la inspección del 1 de Abril del 2013, en el Fundo LAS LOMAS, así como proceder de la misma manera contra las personas que ocupan el FUNDO C.B. sin ninguna justificación ni instrumento que lo acredite a tal fin.

TERCERO

Que se notifique de la decisión al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (…)

…OMISSIS…

Ahora bien en la relación a la petición cautelar de Medida de Protección a la Actividad Agraria sobre los fundos C.B. Y LAS LOMAS éste Superior como consta en actas procesales, al folio 11 al 34 de la Pieza de Medida, dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, en la cual declaró:

…Omissis…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegadas por las Agropecuarias la C.B. C.A. y Las Lomas C.A., suficientemente identificadas, en los fundos agropecuarios C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CUATRO HECTÁREAS (704 Has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de Bananeras Sur del lago; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de A.N.; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P.; y LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804 Has 2313 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

En consecuencia, se PROHÍBE a cualquier persona o grupo de personas a REALIZAR nuevos cultivos o actividades en el acto Conclusivo de Rescate, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nro. 529-13 de fecha 13 de agosto de 2013, punto de cuenta Nro. 3, es decir SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 ha con 0,782 m2), hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad planteado y las cuales serán delimitadas mediante diligencia probatoria que se ordenara en la articulación probatoria posterior al dictamen de esta medida.

TERCERO

Se orden a notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades públicas: al ciudadano W.G. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería doble propósito, que se encuentra desplegada en los fundos agropecuarios C.B. Y LAS LOMAS ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

CUARTO

Debido a la naturaleza cautelar de la presente medida, se acuerda la sustanciación de la misma, de conformidad con el procedimiento cautelar contemplado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

...Omissis…

Por nota de Secretaría de fecha ocho (08) de abril de 2014, se indica que el día siete (07) del mismo mes y año se venció el término de noventa (90) días continuos de suspensión conforme a lo preestablecido en el artículo 96 del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, en alcance del auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

El día veintitrés (23) de abril de 2014, la parte actora, consignó el ejemplar del Diario Panorama, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año. Estableciéndose posteriormente en auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2014 que quien debería asumir la Defensa de los mismos terceros, sería la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA ESPECIAL AGRARIA, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición 202, ordenando su notificación.

Por nota de secretaría suscrita el día veintiséis (26) de mayo de 2014, se dejó constancia que, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, venció el término de distancia otorgado al Ente Público Agrario.

Subsiguientemente en fecha dos (02) de junio de 2014, el abogado J.J.N.M., en representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición agregado en auto de fecha tres (03) de junio del mismo año y en los términos que se desprenden de los folios 20 hasta folio 28 de la Pieza Principal II.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presentó escrito de oposición agregado a las actas procesales en fecha cinco (05) de junio de 2014 y presentada bajo los argumentos que se observan en los folios 39 hasta el folio 45 de la Pieza Principal II.

Luego en fecha veinte (20) de junio de 2014, la parte actora por medio de la asistencia del abogado en ejercicio G.J.Z.R. presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos expuestos como se desprende de los folios 48 al 50 de la Pieza Principal II, siendo agregado éste en fecha veintisiete (27) de junio de 2014.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito de promoción de pruebas inserto en el folio 94 de la Pieza Principal II, agregado a las actas en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

Éste Juzgado en fecha dos (02) de julio de 2014, dicta auto de admisión de pruebas, en los términos que se despliegan desde folio 134 al folio 137 de la Pieza Principal II.

Con relación a la prueba de experticia geodésica en los fundos C.B. Y LAS LOMAS admitida en el auto de pruebas, éste Tribunal por auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2014, acordó designar como experto geodésico al ciudadano O.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, Médico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 9.002.069 e inscrito en el Colegio Nacional de Geógrafos bajo el Nro. 022, ordenando librar la correspondiente boleta de notificación, constando en actas su resulta. Posteriormente en fecha ocho (08) de julio de 2014 manifiesta el ciudadano experto la aceptación del cargo, siendo debidamente juramentado en la misma fecha por éste Tribunal. En la misma fecha por diligencia suscrita por el ciudadano experto geodésico anteriormente identificado, le solicitó a éste Juzgado Superior Agrario le conceda cuarenta (40) días para la realización de la experticia sobre los fundos arriba mencionados.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, éste Tribunal vista la diligencia en que el Experto designado solicita un periodo de cuarenta (40) días para la realización de la prueba de experticia, le provee lo peticionado y en el mismo auto éste Tribunal suspende la fijación del acto de informes, hasta tanto fueren evacuadas todas las pruebas admitidas por auto de fecha dos (02) de julio de 2014.

Posteriormente, en fecha tres (03) de noviembre de 2014, es presentado ante éste Superior escrito por parte del ciudadano Experto O.D.J.R.C., solicitando la extensión del lapso previsto para la consignación del respectivo informe dado que por razones de enfermedad le imposibilitaron la entrega dentro del tiempo previsto para el mismo. En la misma fecha éste Tribunal orden agregarlo a las actas procesales y proveyéndole lo solicitado en fecha seis (06) de noviembre del mismo año.

Luego en fecha siete (07) de noviembre de 2014, fue presentado el respectivo Informe Pericial y en fecha trece (13) del mismo mes y año de 2013, fue agregado a las actas procesales y en auto por separado resolvería lo conducente.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Pública y Oral para la evacuación de prueba según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viendo la total ausencia de las partes intervinientes en la causa, se declara desierto el acto.

En cuanto a la Prueba de Informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras con sede en la población de S.B.d.E.Z. para la remisión de informe técnico ordena éste Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, oficiar a los fines indicados, ratificado luego el seis (06) de abril de 2015 constando en actas las resultas.

En relación a la evacuación de Prueba Testimonial promovida por la recurrente y debidamente admitida por auto de fecha dos (02) de julio de 2014, al ciudadano ING. J.D.A., identificado en actas procesales para la ratificación de Informe Técnico, por medio de diligencia suscrita en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, la parte recurrente solicitó al Tribunal la fijación para una nueva oportunidad de la Audiencia de evacuación de la misma, la cual fue ratificada en fecha diez (10) de febrero de 2015.

En el día quince (15) de diciembre de 2014, fue presentado poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio G.B., G.C. y P.S. ante éste Tribunal, por parte de los ciudadanos E.P.V. y J.P. suficientemente identificados en actas procesales.

En relación a la Prueba de Testigo, por auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, éste Tribunal ordena citar nuevamente al ciudadano J.D.A., para que compareciera al QUINTO (5to) DÍA de despacho siguientes para la ratificación del referido Informe Técnico promovido y admitido por éste Tribunal en el auto de admisión de pruebas.

En fecha once (11) de marzo de 2015, se celebra Audiencia Pública y Oral para la evacuación de prueba según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose las partes intervinientes y en la cual el referido Ing. J.d.A. antes identificado, procedió a ratificar el contenido del Informe Técnico.

En relación a la Prueba de Informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras con sede en la población de S.B.d.E.Z., éste Tribunal ordena en fecha trece (13) de abril de 2015, oficiar nuevamente al órgano administrativo agrario. Dando respuesta dicha Oficina Regional de Tierras que el respectivo Informe Técnico se encontraba reposado en la Consultaría Jurídica Central, escrito recibido por éste Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2015 y agregado en la misma fecha.

Por auto dictado en fecha trece (13) de mayo de 2015, éste Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, previa notificación de las partes intervinientes. Haciéndole saber a las partes que en dicha oportunidad se concedería la oportunidad para ejercer el control de la prueba de experticia ordena por éste Tribunal, igualmente que una vez verificado el acto de informes, la causa entraría en etapa de sentencia, cuyo fallo sería publicado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación constando en actas las resultas respectivas.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha cinco (05) de junio de 2015, escrito de informe (inserto del folio 228 al folio 233, de la Pieza Principal II, solicitando sea declarada Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, éste Superior de acuerdo a la solicitud propuesta por las partes intervinientes en el proceso, ordena diferir la Audiencia Oral de Informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha nueve (09) de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes, inserta del folio 239 al 241 de la Pieza Principal II; con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha nueve (09) de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, G.C., antes identificado, presentó escrito de informes. Nuevamente en fecha veinticinco (25) de junio consignó, la parte actora “Observaciones a los Informes” agregado ambos escritos a las actas procesales en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Concierne a éste Tribunal proferirse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En éste sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de Notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nro. 03, Sesión 529-13 de fecha trece (13) de agosto de 2013.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisiss…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste Jurisdicente valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Actas Constitutivas y reformas de las Agropecuarias “C.B.” y “Las Lomas”.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la Cadena Documental de los fundos “C.B.” y “Las Lomas”.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Plano Topográfico del fundo “Las Lomas”.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Plano Topográfico del fundo “C.B.”.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro de Hierros y Señales de las Agropecuarias “C.B.” y “Las Lomas”.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las Agropecuarias “C.B.” y “Las Lomas”.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Registro Nacional Agrícola y de Productores de las Agropecuarias “C.B.” y “Las Lomas”.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Informe Predial de las Agropecuarias “C.B.” y “Las Lomas”.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de las Agropecuarias “C.B.” y “Las Lomas”.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Nóminas de trabajadores de las Agropecuarias “C.B.” y “Las Lomas”.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Recorte de Prensa emanadas del Correo Orinoco de fecha siete (07) de diciembre de 2010.

    En consecuencia éste Jurisdicente en sede contencioso administrativa agraria procede a darles valor de indicio, a las documentales anteriormente discriminadas específicamente sobre los hechos plasmados en las documentales tanto en el cumplimiento de los registros agrarios respectivos y las documentales necesarias para el perfecto y válido funcionamiento de la actividad agraria que exige la Ley. ASÍ SE DECIDE.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de decisiones del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, de fecha cinco (05) de abril de 2013 y cinco (05) de agosto del mismo año, la primera contentiva de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el fundo “Las Lomas” y la segunda fecha corresponde a la Ratificación de la Medida de Protección sobre el fundo “Las Lomas”. Así como también la recurrente ratifica en todo su valor probatorio las decisiones de éste mismo Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2013 y veintidós (22) de julio de ése mismo año contentiva la primera de ellas de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el fundo “C.B.” y la segunda fecha corresponde a la Ratificación de la Medida de Protección sobre el fundo “C.B.”.

    Éste Operador de Justicia Agrario en virtud de que las anteriores decisiones fueron precisamente producto del trabajo de éste mismo Tribunal el cual se encuentra a cargo por éste Juez, se permite manifestar que las mismas se les otorga pleno valor probatorio en relación a que ciertamente no sólo se constató la existencia de actividad productiva en los fundos “C.B.” y “Las Lomas”, ilustrando por ende la producción que se despliega en el mismo sino que a su vez le permitió conocer de la presencia de terceros ajenos al fundo y la afectación grotesca a la actividad agraria desarrollada lo que dio lugar a la protección cautelar en ésa oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio de Informe Técnico Productivo sobre el fundo “Las Lomas” elaborado por el Ingeniero, J.d.A..

    En relación con éste tipo de prueba entendida como documental privada emanada de terceros que no son parte del juicio, la misma encuentra su fundamentación normativa en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y dado que la Ley estipula su ratificación mediante prueba testimonial es que éste Jurisdicente le corresponde manifestar que; ciertamente la recurrente promovió la Prueba Testimonial debidamente admitida por éste Juzgado en auto de admisión de fecha dos (02) de julio de 2014, dirigida al ciudadano Ing. J.d.A. para la ratificación del Informe Técnico referido (en cumplimiento del articulo 431 ejusdem) y dado que ella fue evacuada perfectamente en fecha once (11) de marzo de 2013, como consta en actas procesales a los folios 201 al 202 de la Pieza Principal II, se le da valor de indicio ya que ilustran a éste Tribunal acerca de aspectos técnicos del fundo “C.B. y Las Lomas” y de la actividad productiva desarrollada en la misma. ASÍ SE DECIDE.

  15. En relación a la Prueba de Informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras con sede en la población de S.B.d.E.Z. a los fines de que remitiera a éste Juzgado Superior, Informe Técnico levantado en fecha ocho (08) de junio de 2012 por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago, ésta fue válidamente admitida por éste Tribunal y verificada sus resultas en fecha trece (13) de mayo de 2013, inserto a los folios 211 de la Pieza Principal II, en la cual se le informa a éste Tribunal que el mismo (Informe Técnico) se encontraba como parte del Expediente Administrativo signado bajo el Nro. ORTSDLZ-12-03-05-05-0000-02-R.E y que éste se encontraba en I.C.. En consecuencia, éste Jurisdicente se permite expresar que en razón de que es evidente la no remisión del mencionado Expediente Administrativo a éste Despacho, reafirma a éste Tribunal, el desconocimiento total de las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración Agraria a decidir. ASÍ SE DECIDE.

  16. En lo que respecta a la Prueba de Experticia Geodésica sobre los fundos “C.B.” y “Las Lomas” practicada por el ciudadano O.d.J.R.C., Geógrafo, debidamente identificado en actas procesales, en el mes de Julio de 2014, la misma fue debidamente evacuada en la fecha discriminada anteriormente, inserto a los folios 153 al 179 y agregado a las actas en fecha trece (13) de noviembre de 2014, quien decide, le otorga valor de indicio acerca de la ubicación en el ámbito geográfico exacto de los fundos “C.B.” y “Las Lomas”.

    2) Defensa Pública Agraria- en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

  17. Ratificando en todo su valor probatorio Punto de Cuenta Nro. 03, Sesión 529-13 de fecha trece (13) de agosto de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de Rescate Conclusivo de Tierras sobre los fundos “C.B.” y “Las Lomas”.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    3) Por Notoriedad Judicial de éste Tribunal Superior Agrario:

    En razón de la actividad jurisdiccional de éste Tribunal en oportunidades anteriores, concretamente en la causa Nro. 1004 y 1005, de la nomenclatura de éste mismo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, contentiva de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el fundo “Las Lomas” y Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el fundo C.B.” se observa que en Inspecciones Judiciales levantadas por éste Tribunal en ambos fundos, en fecha primero (01) de abril de 2013, hacen PLENA PRUEBA, que en la referida fecha quien hoy funge como recurrente en la presente causa signada con el Nro 1068 de la nomenclatura de éste Despacho, efectivamente desplegaba una actividad productiva de importancia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y que la presencia de terceros ajenos al fundo no sólo ingresaron de manera violenta sino que afectaron el desarrollo normal de las actividades agrarias desplegadas en el mismo atentando con la continuidad de la producción. Motivo por lo cual, debe hacer énfasis éste Juzgado Superior Agrario en que se le debe otorgar por NOTORIEDAD JUDICIAL PLENO VALOR PROBATORIO a las Inspecciones Judiciales realizadas tanto en el fundo C.B. como en el fundo LAS LOMAS, que hoy se convierten en plena prueba de la existencia de actividad productiva como de la afectación por terceros evidenciada por éste Tribunal lesionando por supuesto los principios jurídicos agrarios y los derechos del ahora recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Antes de establecer éste Jurisdicente ó mas bién verificar si la actuación de la Administración Pública Agraria en su manifestación de voluntad afectó la esfera de derechos e intereses del administrado estando al margen de la ley ó por el contrario corroborar que con su decisión administrativa no se lesionaron los derechos y garantías del mismo, encuentra relevante mencionar, determinadas observaciones doctrinales, legales y por supuesto jurisprudenciales en especial referencia al Derecho Constitucional del Debido Proceso, así como también del presunto vicio de Inmotivación como parte de los alegatos propuestos por la recurrente en el escrito libelar de fecha doce (12) de noviembre de 2013. En éste sentido, estima igualmente importante éste Juzgador Agrario plasmar tanto para aleccionar al foro como para la sentencia de mérito, traer a colación ciertas consideraciones alrededor de la figura jurídica del Rescate de Tierras, procedimiento administrativo agrario que envuelve la presente causa, como punto focal del conflicto suscitado entre el Instituto Nacional de Tierras y el hoy recurrente.

    En consecuencia, presuntamente según la recurrente el acto administrativo se encuentra inficionado de los siguientes vicios de nulidad absoluta:

    …Omissis…

    EL DERECHO

    VICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE

    Vicio de Inmotivación adminiculado con la violación Constitucional del Derecho a la Defensa y Debido Proceso

    Ciudadano Juez, en atención a todo lo anteriormente expresado y del texto de la notificación realizada que produzco con el presente recurso, es evidente que la Administración Agraria parte de UNA TOTAL INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)

    Ahora bién, ciudadano Juez Superior, ante el hecho de que el acto administrativo que se desprende en sesión Número 529-13 de fecha 13-08-13, en deliberación sobre el punto de cuenta número 3, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Agrario Nacional, dicto el acto conclusivo de rescate de los fundos “C.B. y Las Lomas”, han incurrido en el vicio de inmotivación, por lo que se desprende del contenido de la referida notificación, que la Administración se limitó a notificar, que se había dictado el acto conclusivo, sin exponer las razones hecho y de derecho por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión.

    De la simple lectura podrá observar ciudadano juez, es tan grotesca la indefensión ya que la notificación no solo viola de manera descarada los Artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no que de su lectura se puede apreciar contradicciones, confusión y mala redacción que hacen imposible que se pueda entender cual es la finalidad del acto administrativo (…) Tal situación vulnera el estado de derecho la seguridad jurídica que esta obligado a dar el Estado a sus administrados, cuando se dicta una decisión que lo afecta (…)

    Igualmente, se observa que el referido acto resulta impreciso e indeterminado, por cuanto no especifica las razones o hechos que fundamento el acto, dejando a mis representadas en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considera necesarias, afectando el principio que agrupa el elemento de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto (…) de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de ausencia total de los hechos sobre como la administración llego a la conclusión de que las tierras que conforman los fundos en cuestión sean baldías (…)

    En este sentido, la administración agraria nacional ha incurrido en la violación CONSTITUCIONAL del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la inmotivación del acto administrativo, todo en franco quebrantamiento a lo pautado en el ordinal 5 del articulo 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Y como consecuencia, también existe la violación a la garantía a la seguridad jurídica, entendiéndose ésta, como la garantía de la aplicación objetiva de la ley en su sentido amplio, de tal manera que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones y a su vez, esta seguridad limita y determina las facultades y deberes de los Poderes Públicos, y como es lógico, esto solo se logra en los Estados Social de Derecho y de Justicia, donde el administrado, no debe estar sometido a las arbitrariedades de los órganos del Poder Público. En definitiva el Directorio del instituto Nacional de Tierras, quebrantó con la mencionada decisión la garantía a la seguridad jurídica de mi representada (…)

    …Omissis…

    En derivación, es absolutamente conveniente para éste Órgano de Administración de Justicia Agrario expresar, con el fin de poder lograr una sentencia que se baste así misma y no genere ninguna duda, sobre el principio ó soporte, garantía y derecho estipulado en nuestra Constitución Nacional denominado DEBIDO PROCESO ya que implica de sobremanera una materia de relevante estudio dado los efectos que de ella se desprenden en cualquier Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y en donde se respeten fielmente los derechos individuales y los principios generales del Derecho.

    Así las cosas, tenemos que, en el Derecho encontramos algunas fuentes de producción de normas jurídicas, como lo son los principios generales del Derecho y en el escenario Mundial en la mayoría de las legislaciones del Mundo coinciden con un fenómeno, el de la positivización de los principios generales del Derecho, es decir en la normatización de éstos en cualquier norma jurídica, independientemente del rango, valor o autor de la norma, los cuales ciertamente son los pilares sobre los cuales se erige todo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como lo propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, exaltando valores como el de la Justicia, la Igualdad y la Preeminencia de los Derechos Humanos, entre otros, siendo éstos de gran valor para cualquier legislación, ya que constituyen indudablemente la bases sobre las cuales se erigen las instituciones democráticas.

    Específicamente encontramos que la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos habla de modo breve, acerca de éste Derecho y Garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas sean naturales o jurídicas, sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos. En éste sentido, la Carta Fundamental garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De manera pues, que resulta pertinente explanar el significado de Derechos y Garantías según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., entendido como el ”conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a las leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegura a los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad, integran limites a la acción de ésta y defensa para los súbitos o particulares”

    De igual modo, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española expresa que una Garantía desde la óptica constitucional se refiere a los "Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos”, pudiendo apreciar que la Garantía pretende en todo sistema jurídico reconocer los derechos que detentan los ciudadanos en un Estado, en protección y defensa a cualquier evento arbitrario emanado de los distintos Poderes Públicos de un Estado.

    Entendido aquello, se permite éste Jurisdicente esbozar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte Dogmática establece una serie de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde ubicamos el Derecho al Debido Proceso, precisamente en el artículo 49:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  18. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  19. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  20. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  21. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  22. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  23. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  24. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  25. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Pudiendo concluir a partir de la hermenéutica jurídica del texto constitucional que, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, no sólo se observará en vía judicial, es decir por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, por lo que denota que, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa, de igual manera a la presunción de inocencia, al derecho de ser Juzgado por su Juez Natural, a la Cosa Juzgada, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho así como a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del Debido Proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.

    En referencia a lo discriminado anteriormente, tenemos que la doctrina nacional, haciendo referencia a la noción de “Debido Proceso” desarrollada por la Abogada Investigadora, L.G.L., en su articulo científico denominado “El debido proceso y la tutela judicial efectiva” plantea que “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.”

    Por su parte, el autor foráneo R.B.A., en su obra “Estado de Derecho, constitución y debido proceso. Algunos comentarios a propósito de la reforma constitucional” sostiene que “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto”

    En tal sentido que, el Debido Proceso arropa necesariamente una serie de derechos que jamás se agotan en el individuo como parte de la Sociedad y como objeto de las Ciencias Jurídicas, la cual estriba precisamente en regular su conducta a los fines de garantizar así el optimo y pleno desenvolvimiento de su personalidad y en general lograr el equilibrio y la armonía de la Sociedad, por lo que el alcance de éste se encuentra en el hecho de que un Estado de Derecho precisamente se delimita en que sus actuaciones bien sea administrativas o judiciales deben estar ajustadas a las normas jurídicas, en pocas palabras al principio de Legalidad, porque al contrario estaríamos frente a un Estado anárquico, despótico y gravemente profanador de los derechos inherentes al hombre. ASI SE ESTABLECE

    Por lo tanto, es de imperiosa necesidad exaltar el criterio jurisprudencial Sobre el Debido Proceso que señala la sentencia Nº 02742 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de noviembre de 2001 lo siguiente:

    …Omissis…

    Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    …Omissis…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    Asimismo, es propicio exponer a continuación el contenido de parte de la sentencia Nº 00570, de fecha diez (10) de marzo de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado Ponente fue Hadel Mostafá Paolini, donde se dejó sentado un criterio trascendental sobre el contenido y alcance del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

    ..Omissis…

    Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia del 30 de octubre de 2001, numero 02425), ha dejado sentado que el debido proceso-dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como el en proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid sentencia del 20 de mayo de 2004, numero 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que le debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del articulo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Nuestro)

    …Omissis…

    De la exégesis de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales primitivamente expuestos puede inferirse que indubitablemente el Derecho y Garantía del Debido Proceso preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente en su articulo 49, en cada uno de sus numerales arriba esbozados, que éste se presenta como un derecho fundamental o norma jurídica tendente a resguardar las garantías que de forma imprescindible deben concurrir en todo proceso para el alcance de una Tutela Judicial efectiva, principio Constitucional necesario para la verdadera concreción de los mas altos fines de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en caso de autos la parte actora ciertamente hace la denuncia de la vulneración ó materialización de violación del Debido Proceso y como consecuencia, del Derecho a la Defensa en virtud de la presunta coexistencia del vicio en el procedimiento o de Inmotivación, argumentando que, el Ente Agrario no estableció en el acto administrativo la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. En razón de ello considera adecuado éste Tribunal Superior con competencia en materia agraria dilucidar doctrinalmente, éste requisito de forma que debe tener el acto administrativo.

    En cuanto a los elementos formales del acto administrativo explana J.A.J., quien ha dado múltiples aportes y además significativos en la evolución del Derecho Administrativo no sólo Venezolano sino Iberoamericano, citando a De Laubadère, que la formación del acto administrativo está sujeta a una serie de reglas de forma y de procedimiento numerosas, cuyo respeto condiciona su validez. El conjunto de tales reglas constituyen lo que se denomina ordinariamente el elemento formal del acto administrativo.

    Dentro de estos elementos de forma del acto administrativo inmerso en la Teoría del Acto Administrativo, se encuentra precisamente la Motivación, que ha sido objeto de discusión en la doctrina, por tenderse a confundir con el Motivo o Causa del acto administrativo que es un elemento para ciertos autores, de fondo. Siguiendo con el mismo orden de las cosas, se le hace importante entonces a éste Sentenciador, ilustrar la aproximación conceptual de la Motivación tomando en cuenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el articulo 9 en concordancia con la disposición 18 numeral 5 ejusdem, partiendo de que es obligación del Ente, Órgano o funcionario público que ha de emitir la decisión administrativa, es decir es obligación del autor del acto administrativo cuando éste sea de efectos particulares establecer en la misma declaración de voluntad administrativa, la relación breve y precisa de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    H.M.E. en su obra emblemática Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo al desarrollar precisamente la Motivación éste Órgano Judicial Agrario parafraseando lo que éste ha dispuesto al respecto, se permite establecer que, el autor del acto administrativo se encuentra constreñido a dejar constancia de las siguientes circunstancias:

    a) De los “fundamentos de hecho” del acto dictado, o el elemento causal del mismo; ello alude a que el autor del acto administrativo está obligado a expresar que los hechos que describe la norma atributiva de competencia fácticamente acontecieron, es decir expresar de forma sucinta la causa que motivo el acto.

    b) De las razones alegadas; hace referencia pues a que el sujeto administrativo, indefectiblemente debe dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido.

    c) De los fundamentos legales pertinentes; alude a que el autor del acto está obligado a mencionar las normas o norma que le confieren la competencia para actuar.

    Por otro lado, con relación al Derecho a la Defensa sabiamente hace referencia el autor Meier (uno de los derechos conexos del Principio Constitucional del Debido Proceso) y la a.d.M. en el acto administrativo, manifestando que, en la medida que el particular, cuando un determinado acto le afecte su posición subjetiva, no puede defender sus derechos e intereses, si no conoce las razones de hecho y de derecho que la Administración ha tenido en cuenta al dictar el acto impugnado, es decir que, partiendo del hecho de que si bién es cierto, el vicio de la falta de Motivación (como perfectamente arguye la recurrente se encuentra presuntamente infectado el acto impugnado) es un vicio subsanable o anulable ello, mas sin embargo, no es así a no ser que, implique la indefensión en el caso concreto, en resumidas palabras apunta el académico encontrándose éste Examinador en entera armonía con su criterio que, producirá la nulidad absoluta, en los casos en que además de la infracción de esa obligación (de motivar el acto), el administrado o particular (términos para éste Tribunal equivalentes) se vea realmente afectado en el ejercicio de su derecho de defensa (DEBIDO PROCESO), al no haber podido conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión administrativa recurrida en sede contencioso administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la misma manera, indica Meier que la Motivación “es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior: garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto, y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes (derecho a la defensa en el caso de disconformidad con la decisión Administrativa). La motivación opera también al servicio del principio general de la legalidad y de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El acto “inmotivado” se presume un “acto arbitrario” y dictado por “una autoridad incompetente””.

    Expresando apropiadamente dicho autor que, de las enseñanzas jurisprudenciales de la Extinta Corte Suprema de Justicia pueden extraerse varias reflexiones, que éste Juzgado Agrario observa como necesaria su explanación, entre ellas, podemos resaltar que; la a.d.m. o inmotivación es presunción de que el acto carece de causa o motivo y de que su autor es incompetente para dictarlo, por lo cual cuando el recurrente alega la inmotivación corresponde al autor del acto (órgano, ente o funcionario público) demostrar que su decisión tiene causa, y ha sido dictada con fundamento en un poder jurídico expreso, no obstante la infracción a la ley al haberse obviado el expreso señalamiento de las razones de hecho y de derecho que habilitan el ejercicio de la potestad actuada. Esa demostración obliga a examinar el expediente administrativo sustanciado por la Administración para determinar si en los antecedentes del acto, aparecen claramente expresadas las razones de hecho y de derecho de la actuación administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tomando como punto de partida lo expresado con antelación, es preciso establecer al unísono de la línea argumentativa descrita que, en la presente causa con ulterioridad al examen detallado de las actas, se permite afirmar éste Administrador de Justicia Agrario que, la Administración Pública Agraria, dada la obligación de ésta de demostrar que efectivamente si estableció las razones de hecho y de derecho que motivaron la voluntad expresada en el acto administrativo de Rescate Conclusivo sobre las tierras que conforman los fundos C.B. y LAS LOMAS y aunado al hecho de que el Ente Agrario se encontraba constreñido a remitir los Antecedentes Administrativos, más bién el Expediente Administrativo (en el que se encontraría sentado el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa agraria) para la verificación por ésta Sede Contencioso Administrativa Agraria, de que en efecto cumplió con ésta formalidad de la Motivación, tenemos pues que le es palpable expresar la comprobación del hecho de que absolutamente en ninguna etapa procesal, es decir, en el decurso del proceso contencioso administrativo agrario, la parte recurrida, no consignó el Expediente Administrativo y por ende al no haber remitido éste al proceso judicial agrario, ha mantenido al respecto de forma pacifica, uniforme y reiterada la jurisprudencia que ello, es decir la no remisión del Expediente Administrativo implicaría una presunción favorable para el administrado, por lo que en virtud de que la remisión del mismo era indispensable para que éste Juez Agrario se formara un criterio bajo el análisis de las razones de hecho y de derecho que motivaron la declaración de voluntad administrativa agraria y agregando que, la consignación del Punto de Cuenta Administrativo (como se observa en la oportunidad procesal probatoria por parte de la Defensa Pública Agraria) no es sinónimo ni aún remotamente semejante a la conceptualización del Expediente Administrativo, ya que solamente el “Punto de Cuenta” aún cuando forma parte del Expediente Administrativo, es una actuación mas para la formación de la voluntad agraria y no es en definitiva como tal todo el Expediente Administrativo, por ello le resulta pues, forzoso a éste Órgano Jurisdiccional declinar a favor de la pretensión de la recurrente, agregado a las razones que preliminarmente se enunciaron en su oportunidad, ya que como válidamente verificó éste Tribunal, la actuación administrativa estuvo al margen del derecho, materializándose la violación del Debido Proceso y en corolario de ello del Derecho a la Defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resultando cardinal a su vez destacar, en apoyo a los argumentos expuestos alrededor de ésta sentencia de mérito que positivamente ha sido determinado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la no remisión del expediente administrativo que sustente el acto administrativo recurrido, genera una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente, como se mencionó brevemente arriba, y tal criterio pacífico ha sido reiterado en diversas sentencias de dicha Sala, entre las cuales se debe resaltar la de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014 (caso: J.M.P.d.P. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual determinó:

    …Omissis…

    El caso bajo análisis, se refiere a una apelación ejercida por la representación judicial del Institutito Nacional de Tierras, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre 2013, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró: con lugar el recurso intentado y nulo el acto administrativo recurrido, al considerar que el ente agrario demandado violentó el debido proceso al no consignar el expediente administrativo.

    Ahora bien, el a quo previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos, tal como consta en los folios 26, 87 y 173 de la pieza 1, petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

    Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, sin embargo, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

    Por otra parte, con respecto a la oportunidad procesal para la consignación del expediente administrativo, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    La Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso: “… Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución Nº 317 de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo…”, estableció:

    (…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

    No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, sin embargo no fue consignado por el ente agrario durante el proceso, siendo que podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, determinando que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez contencioso administrativo agrario, aún si su consignación en autos se realiza hasta en el acto de informes.

    En ese sentido, el expediente administrativo, no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto administrativo recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente”.

    Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en fallos anteriores emanados de esta Sala entre las cuales se encuentran (Sentencia Nº 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca contra el INTI) que señaló:

    El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.

    Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho deberá declararse sin lugar la apelación propuesta. Así se decide.

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    A tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber sido consignados los antecedentes administrativos, surge entonces en la presente causa, una presunción que favorece a la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En los mismos términos se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0662 de fecha nueve (09) de agosto de 2013 (caso: R.M.G.M. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual anuló un acto administrativo por no haber sido consignado durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el expediente administrativo que sustentara el acto recurrido, lo cual hace surgir una presunción favorable sobre los alegatos, defensas y por ende vicios delatados por la parte recurrente, como fuere indicado anteriormente.

    Igualmente fue debidamente desarrollado por la referida Sala, en sentencia Nro. 1209 de fecha doce (12) de agosto de 2014 (caso: Platanera Hoya Grande vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde en iguales términos que las decisiones citadas ut supra, procedió la sala a anular un acto administrativo (inicio de procedimiento de rescate) motivado a que: “…omissis…en el caso de autos el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, y que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta de procedimiento para dictar el acto recurrido, deberá declararse la nulidad del mismo.”

    También es importante a su vez exaltar parte de la sentencia más reciente, en la que se afirmó que el Expediente Administrativo es un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad y la justicia en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, se plantea que la ausencia de remisión de éste por parte de la Administración no es un obstáculo para que la causa se decida con arreglo a las pruebas que consten en el expediente judicial. La mencionada decisión es de fecha dos (02) de junio de 2015, sentencia Nro. 607, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se afirmó que:

    …Omissis…

    En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

    (…)

    En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: L.A.R.). (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    …Omissis…

    Así las cosas, se hace necesario ilustrar al foro acerca del Procedimiento de Rescate de Tierras y desarrollar específicamente el fin o telos de dicho procedimiento, ya que como es bién sabido en el caso de marras el acto impugnado versa sobre éste procedimiento administrativo de Rescate de Tierras y que parte de los alegatos propuestos por el Instituto Nacional de Tierras ante éste Superior Agrario, es que la tierras afectadas son de origen público, cuestión que no pudo ser corroborada por éste Operador de Justicia dado que nunca fue consignado el Expediente Administrativo, por lo cual se le hace cuesta arriba verificar la veracidad de ello, de los alegatos planteados por la parte recurrida.

    En palabras de H.M.E. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, dicho autor establece que “El fin del acto administrativo es siempre un elemento reglado del mismo, aun en el caso de las potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional. La discrecionalidad implica la facultad para decidir el “cuando” de la actuación administrativa, es decir, apreciar el supuesto de hecho del ejercicio de la competencia. Pero, esa atribución está limitada, precisamente, por el fin de la norma atributiva”

    Así las cosas, surge como método de revisión ó control del ejercicio de las potestades discrecionales, el control del fin o “telos” de la actividad administrativa, ello debido a que la razón y el propósito de la actuación administrativa, es y debe ser siempre, alcanzar la finalidad de interés público a cuyo servicio debe actuarse toda potestad administrativa y lo cual debe ser identificable en toda actuación de la Administración Pública.

    Continua desarrollando el mencionado autor que, esa finalidad no es algo circunstancial y de la discreción del funcionario de turno. Por el contrario, es la voluntad formalizada en la ley de asumir un determinado fin de trascendencia colectiva, es decir, perseguir el interés público.

    Asimismo, es necesario resaltar que la Administración no es libre de establecer cual es el fin a realizar en el desarrollo de sus actividades. Ese fin o “telos” es siempre una voluntad formalizada, exterior a la Administración y precisamente en esto consiste el Estado de Derecho y su diferencia con un régimen político-administrativo de naturaleza autoritaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es por ello que, partiendo de la premisa de que es necesario que en el ejercicio de esa “discrecionalidad” conferida, la Administración sea conteste con la finalidad de la norma atributiva de esa discrecionalidad; este Tribunal considera oportuno determinar el fin o “telos” del Rescate de Tierras como norma atributiva que confiere la competencia ó “discrecionalidad” al Instituto Nacional de Tierras para la afectación de tierras con vocación agraria independientemente de que sean públicas o privadas sean productivas o no, margen de libertad que detenta la Administración Pública Agraria dentro de la legalidad por supuesto.

    Al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en desarrollo de la normativa constitucional del artículo 307, establece en su disposición jurídica normativa 2, la afectación del uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable.

    En efecto, se desprende del análisis del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Rescate de Tierras es un instituto creado con la finalidad de redistribuir la tenencia de las tierras públicas con vocación de uso agrario, sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras que estén bajo su disposición y que de no ser de su propiedad, que se encuentren ocupadas ilegalmente y que no estén en condiciones de óptima producción, a menos (es decir, la excepción a la regla) que pudieran ser productivas incluso y ser de carácter privado siempre que se encuentren bajo la influencia de proyectos agro productivos de carácter estratégico desarrollados por el ejecutivo nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública lo requieran. Tomando en cuenta que todo ello debe ser resultado o producto como lo expone J.R.A.C. en su Manual de Derecho Agrario de un previo y complejo estudio de la cadena titulativa documental o tracto sucesivo de las tierras objeto del mismo presentada por los administrados, o bién, la certeza cierta que se trata de bienes del dominio público, que siempre han mantenido ese carácter. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de las ideas, propone J.R.A.C., que éste procedimiento (RESCATE DE TIERRAS) propende a la recuperación de las tierras de uso agrario de su propiedad o que pudieran llegar a serlo, por medio de la instauración y tramitación de un procedimiento administrativo, ó las que reivindique de quienes la ocupan de manera ilícita o ilegal, refugiados bajo la noción de “privadas” en el caso de que exista una presunción debidamente fundada de que las mismas gozan de un carácter público y que siempre debieron mantener ése carácter, con el propósito alega el autor, de que inmediatamente en que ésta se encontrare en disposición del Instituto Autónomo sean destinadas a los planes y programas sociales distribuyéndolas equitativamente entre la demanda campesina, en busca de su transformación en unidades económicas productivas bajo los lineamientos y planes del Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así, por otra parte tenemos que en todo caso la redistribución de las tierras públicas con vocación de uso agrario y tal como lo establece la exposición de motivos de la mencionada Ley de Tierras busca: “…la interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción”…omissis…”El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituyen el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues – aun cuando de una manera menos explícita- ya existía en la constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.” (Negrillas de este Tribunal).

    Por lo que, son finalidades de la Ley de Tierras en general y por ende de los Institutos que en ella se regulan (incluyendo el Rescate de Tierras) el desarrollo social y rural de forma integral y sustentable a través del desarrollo agrario; una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a lo que se refiere a la tenencia de tierra. Aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de la protección ambiental; y la Seguridad y Soberanía alimentaria Nacional. Fines estos que también envuelven el Rescate de Tierras y de los cuales tiene un estratégico y proporcional interés el Estado de proteger por ser ésta una herramienta más para la consecución de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo pertinente exponer de la misma forma que, el legislador agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto determinadas situaciones de hecho que envuelve el Rescate de Tierras en diferentes supuestos: uno de ellos es precisamente, el Rescate como consecuencia del procedimiento administrativo de tierras ociosas o de uso no conforme; en el que según el artículo 39 ejusdem el Instituto Nacional de Tierras puede aperturar dicho procedimiento en el marco del correspondiente procedimiento administrativo de tierras ociosas o de uso no conforme, en el mismo acto administrativo que ha de dictarse. Encontrándonos de la misma manera con otro supuesto de hecho, del referido Rescate Autónomo; en éste existe la particularidad de que puede iniciarse de oficio (por parte de la misma Administración Agraria) no requiriendo la declaratoria de ociosidad o de uso no conforme para su dictamen, el cual válidamente puede recaer sobre tierras públicas con el Informe Técnico que se envía al I.C. e incluso puede recaer en tierras con vocación de uso agrario que sean atribuidas a particulares, pero dicho procedimiento de rescate no puede aplicarse a tierras que se encontraren en óptima producción, en absoluta adecuación a los planes y lineamientos preestablecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no excedan de dos (02) unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el referido Ente Agrario. Y por último se desprende del estudio de la norma otro clase de Rescate de Tierras, en el que ella procede por un carácter netamente excepcional, éste es el denominado Rescate Excepcional, en el que el Instituto Nacional de Tierras ciertamente puede rescatar tierras agrarias (incluyendo si estuvieran en óptima producción) que se encuentren dentro de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepciones de interés social o utilidad pública así lo exijan.

    Ocurre entonces que, en el caso de marras, el Instituto Nacional de Tierras procedió a rescatar las tierras aparentemente bajo la figura de Rescate de Tierras Autónomo, ya que la a.d.E.A. en ésta Instancia Contenciosa Agraria le hace imposible a éste Juez Superior el hecho de verificar los motivos por los que la Administración Pública Agraria decidió afectar las tierras que conforman los fundos C.B. y LAS LOMAS por un lado y por otro si fue en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme o por circunstancias excepcionales, lo único que se permite manifestar éste Juzgador que puede extraerse de las actas procesales que bajo ninguno de estos presupuestos fácticos de la norma se valió el Instituto Público para afectar las tierras e incluso en los alegatos propuestos en ésta sede contenciosa agraria no se expresa que el Ente Agrario procedió al rescate en el marco del procedimiento de tierras ociosas ni tampoco por circunstancias excepcionales, alegando solamente en el acto administrativo que presuntamente las tierras que conforman los fundos C.B. y LAS LOMAS se encontraban improductivas.

    Es decir que, partiendo del punto en que el fin o telos del RESCATE DE TIERRAS se resume en recuperar las mismas en manos de quien se encuentren para su justa redistribución en aras de impulsar la producción agraria la cual se presume no se encuentra en óptimas condiciones o no existen en ellas, motivo por el cual se moviliza la administración pública agraria con el objetivo de reimpulsar la producción en ellas, es que es propicio exteriorizar que éste Operador de Justicia Agrario pudo corroborar en razón de la actividad jurisdiccional de éste Tribunal en oportunidades anteriores (NOTORIEDAD JUDICIAL), concretamente en la causa Nro. 1004 y 1005 de la nomenclatura de éste mismo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, contentivo el primero, de Recurso Contencioso de Nulidad contra acto administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras sobre el fundo LAS LOMAS y el segundo también de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo agrario de Inicio de Rescate de Tierras sobre el fundo C.B., por medio de Inspección Judicial levantada por los funcionarios de éste mismo Tribunal en fecha primero (01) de abril de 2013, la actividad desplegada en ambos fundos anteriormente discriminados, la cual dio lugar al decreto de dos Medidas de Protección, en la cual la ahora recurrente en ésta causa (Nro.1068), impugnó en aquella oportunidad (como se observa en éstos expedientes 1004 y 1005) el acto de inicio de rescate de tierras sobre dichos fundos, el cual fue declarado con posterioridad por éste Tribunal el respectivo Decaimiento de la Acción, dado que el acto conclusivo de Rescate de Tierras efectivamente fue dictado por el Ente Agrario. A continuación se permite éste Juez dejar plasmado lo que condujo a éste Tribunal a decretar las medidas cautelares de protección a la producción agraria en fecha primero (01) de abril sobre el fundo C.B. y cinco (05) de abril de 2013 sobre el fundo LAS LOMAS y sus posteriores ratificaciones:

    …OMISSIS…

    AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800 Has.) cuyos linderos son los siguientes : Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por sesenta (60) potreros sembrados de pasto Brachiaria, Guinea y Estrella con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario LAS LOMAS continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Cristóbal, construida con estructura de hierro, piso de natural, techo de zinc en regulares condiciones, con comederos lineales; continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre S.C., de estructura de hierro, piso de cemento, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, vaquera las lomas construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio tres casas para obreros construidas con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, un anexo construido de paredes de bloques, techo de zinc, en la cual se encuentran un (01) tanque para enfriamiento de leche marca ALFA – L – AVAL con capacidad de tres mil veintiocho litros en desuso (3028 lts). Continuando con el recorrido y previo asesoramiento del experto designado se evidencio una siembra de palma aceitera de aproximadamente noventa hectáreas (90has), evidenciándose una cantidad aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has) taladas y quemadas, con una data de un (01) mes, igualmente se evidencio una casa construidas con paredes de bloque, techo de zinc piso de cemento, con vaquera de nombre cocalito, construida con estructura de hierro techo de zinc, piso de cemento.

    En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL VEINTICUATRO (1024) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 198; Toros 05; Becerros(a): 198, Novillas: 322; Novillos: 166; Mautos(as): 135, con una producción de leche de NOVECIENTOS LITROS (900 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima.

    AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, se encontró un total de dieciocho viviendas construidas con material de zinc (tipo rustico) sin habitar, con siembras a su alrededor de plátano y maíz en condiciones de abandono, igualmente continuando con el recorrido se evidencio un grupo de personas quienes dicen ser habitantes de las viviendas, quienes le manifestaron al tribunal que se introdujeron en el fundo con la intención de trabajar, las cuales se identificaron de la siguiente manera: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

    En este estado, el apoderado judicial de la Agropecuaria LAS LOMAS C.A. ejerció el derecho a la palabra y expuso: “En virtud de la inspección judicial realizada por este Superior Tribunal en el fundo agropecuario las Lomas, mediante la cual ha quedado evidenciada la efectiva producción agrícola y pecuaria llevado en el mismo, tanto en el rubro animal como en el rubro vegetal, así como todas las adherencias de mejoras y bienhechurías que conforman dicho fundo, igualmente la interrupción arbitraria e ilegítima en el fundo por parte de terceros que atentan contra la continuidad de la producción agroalimentaria de dicho fundo, así como el derecho de permanencia de mi representado como mediano productor, es por lo que solicito a esta superioridad se sirva decretar en este acto las medidas de protección solicitadas a los fines de evitar la continuidad de las actuaciones vandálicas de los terceros que atentan igualmente contra los recursos renovables y la biodiversidad al haber quemado gran parte del sembradío de palma aceitera, al igual que la quema de pasto con herbicidas, tala de árboles de tipo robles y cedro, robo de ganado, la extracción de estantillos e igualmente solicito a este Tribunal nos otorgue una protección para la instalación nuevamente de el portón para evitar la entrada de vehículos ajenos a este fundo, los cuales son utilizados por los terceros para cometer los actos vandálicos, el cual se encuentra ubicado en un lindero que colinda con el señor L.F. muy cerca del sembradío de palma aceitera; es todo”

    El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, con base a los poderes del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica a la parte solicitante que procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del presente acto.

    …OMISSIS…

    …OMISSIS…

    AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CAUTRO HECTÁREAS (704 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de A.N.; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P., en donde se evidencio una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloques frisado, piso de caico, techo de platabanda, con anexo bohío construido de estructura de madera techo de acerolit; compuesto, previo asesoramiento del funcionario experto designado, por cuarenta y cinco (45) potreros sembrados de pasto Brachiaria en su mayoría con ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las doce meridium (12:00 p.m.) se constituyo en el fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia; donde se encuentran presentes los ciudadanos J.J.P.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.377 en su condición de Gerente de la Agropecuaria C.B. C.A., suficientemente identificada en el presente expediente; parte beneficiaria de la medida, encontrándose notificado de la misión de este Tribunal. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para el acompañamiento de la inspección al Médico Veterinario J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.010.351, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI), prestando juramento de ley. En este estado el ciudadano Juez conjuntamente con la secretaria, alguacil y funcionario asesor experto designado procede a recorrer las inmediaciones del fundo en el que se encuentra constituido; en consecuencia procede a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario C.B., ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS CAUTRO HECTÁREAS (704 Has.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo Las Palmitas que es o fue propiedad de A.N.; Sur: con fundo Puerto Escondido, que es o fue propiedad de Bananeras Sur del Lago; Este: con fundo Las Lomas, integrado por los fundos Las Lomas y Cocalito, propiedad que es o fue de E.P.V.; y Oeste: con fundo S.M., que es o fue propiedad de T.P., en donde se evidenció una casa tipo vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, piso de caico, techo de platabanda, con anexo bohío construido de estructura de madera techo de acerolit; compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por cuarenta y cinco (45) potreros sembrados de pasto Brachiaria en su mayoría con un porcentaje aproximado de diez por ciento (10 %) de maleza.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario C.B. C.A. continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Luis, construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con comederos lineales, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente tres mil (3000 lts); continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre C.B. con un embarcadero de estructura de hierro, piso de cemento, con una romana de aproximadamente cinco mil (5.000KG.) vaquera construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques revestidas de cerámica por la mitad, techo de zinc, en la cual se encuentran cuatro (04) tanques para enfriamiento de leche marca ALFA-L-AVAL; uno de tres mil novecientos once litros (3.911 lts) en uso y tres de tres mil doscientos siete litros (3207 lts) en desuso. Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: Planta eléctrica JOHON DERE con capacidad de setenta kilovatios (70 KV); un pozo perforado con una bomba eléctrica de tres pulgadas; un galpón para implementos agrícolas, construido con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, en el cual se encontró, tres (03) tractores marca Ford modelo 6610, y uno (01) marca Ford modelo 8030; dos (02) Rolos; un (01}) Trompo Mezclador; un CHOVER en reparación modelos 510 GRADER; una (01) paleadora en desuso; tres (03) rastra, una cortadora, dos tanques para gasoil de aproximadamente tres mil litros de capacidad cada uno; una fumigadora industrial.

    En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1358) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 468, Toros 14; Becerros (a): 337, Novillas; 244; Novillos; 180; Mautos (as); 115, con una producción de leche de MIL CIEN LITROS DE LECHE (1.10 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro: En este estado el experto designado informa la condición corporal general de los semovientes es de 35, es decir, condición óptima.

    AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, que en el camellón de entrada, específicamente en su margen izquierda, se encuentra desplegado con campamento de vigilancia, por terceras personas ajenas a los recurrentes, y los cuales – según aseveraciones de estos intentaron anteriormente introducirse forzosamente al fundo de forma defectuosa, amenazando constantemente con introducirse al mismo nuevamente.

    El tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, con base a los poderes del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 196 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a decidir sobre la procedencia de la medida solicitada, en los siguientes términos:

    …OMISSIS…

    De lo descrito con anterioridad puede perfectamente éste Examinador Agrario concluir que, positivamente existía para la fecha de la Inspección Judicial, producción agraria y pecuaria en los fundos C.B. y LAS LOMAS, es decir, actividad agraria en condiciones óptimas, por lo tanto, se permite exponer éste Juzgador que, mal pudo el Instituto Nacional de Tierras proceder a Rescatar dichas Tierras cuando en ellas existía actividad agraria significativa. En corolario, se infiere que dentro de ambos fundos se desplegada una actividad productiva importante que contribuía a la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la región y en general del país, rompiendo entonces con el esquema del legislador que plantea en el articulo 82 ejusdem que, para proceder a la recuperación de las tierras en principio, podrá afectarse, siempre que las mismas no se encontraren altamente productivas según los términos de ley y apegadas a los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional, todo ello, tomando en cuenta que, en ningún caso la Administración Pública Agraria ni alegó (dentro del proceso que se ventila en sede contencioso administrativo agrario) el Rescate por circunstancias excepcionales ó en su defecto tampoco argumentó su proceder en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme y ello va mas allá ante la inexistencia de Expediente Administrativo que haya efectivamente sido remitido por el Instituto Autónomo al proceso, que le sea de fuerte elemento de convicción o prueba fehaciente de la motivación del Instituto Nacional de Tierras para decidir, causándole al administrado indefensión y violando por ende el Debido Proceso, al no conocer el recurrente las razones de hecho y de derecho que motivaron al Ente Agrario a emanar tal decisión.

    Permitiéndose éste Juez expresar siguiendo la doctrina foránea, especialmente la desarrollada por el costarricense y especialista en Derecho Agrario R.Z.Z. en su obra Teoría General e Institutos de Derecho Agrario quien manifestó textualmente lo siguiente: “el derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, nace como unidad de la organización y la utilización de la tierra en la producción agrícola” por lo cual si bién el presunto propietario se encuentra obligado a demostrar una cadena titulativa perfecta o suficiencia de título ello va de la mano con la función social de la tierra, es decir con la actividad que necesariamente debe ser desplegada debido a los intereses que en ella se ven envuelto como lo dijimos anteriormente tanto la Seguridad como la Soberanía Alimentaria, en derivación de ello se insiste en que el propietario de la tierra ó quien alega serlo, se encuentra constreñido a realizar como lo dice Zeledón Zeledón una gestión productiva del bién, pues en términos del autor, la propiedad privada sobre éste se reconoce en la medida en que la propiedad sea activa, es decir, que en pocas palabras el administrado ante quien se le este llevando un Procedimiento Administrativo no sólo deberá demostrar, si es el caso que, las tierras que pudieran verse afectadas con la voluntad administrativa agraria (RESCATE DE TIERRAS) son de origen privado mediante la consignación en sede administrativa de la cadena titulativa perfecta sino que inexcusablemente deberá demostrar que cumple con la función social y/o actividad agraria, cuestión que en el caso de autos fue verificado la actividad por éste Tribunal por medio de Inspección Judicial en ambos fundos en su oportunidad, lo que hace inferir que el administrado-recurrente si se encontraba cumpliendo con dicho principio de relevancia en el Derecho Agrario venezolano e importante a los efectos de la decisión que debió tomar el Ente Agrario recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pudiendo agregarse además que éste Sentenciador pudo corroborar el hecho de la existencia de intromisión de terceros ajenos al fundo de manera violenta sin alguna clase de documento administrativo que permitiera dentro de la legalidad su permanencia en el mismo, situación ésta que pudo constatar el Tribunal por medio de Inspección Judicial, atenta directamente y de modo grotesco el principio jurídico agrario de la continuidad de la producción agroalimentaria.

    Finalmente éste Superior en virtud de haber comprobado la violación constitucional del DEBIDO PROCESO (Derecho a la Defensa) debe declarar forzosamente CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria, por encontrarse inficionado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso éste, interpuesto por los ciudadanos E.P.V. y J.J.P.R., previamente identificados en actas, actuando con el carácter de representantes, el primero de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B.”, perfectamente discriminada arriba y el segundo de ellos de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS” C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS” y en consecuencia, partiendo de que éste Juez debe determinar los efectos jurídicos en el tiempo de su decisión, en el caso de autos los efectos del acto administrativos son Ex Tunc, por lo tanto se retrotraen al momento en el cual se dictó el acto, teniéndose como nunca dictado, y como consecuencia de ello se ANULAN y se dejan sin ningún efecto jurídico, los actos subsiguientes emanados por la Administración Pública Agraria, a partir del acto primigenio. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA C.B.” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de octubre de 1995, bajo el Nº 15 Tomo A-1, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, representada por el ciudadano E.P.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 115.841, domiciliado en el Municipio Colón, del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LAS LOMAS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de diciembre de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo 26-A domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo, representada por el ciudadano J.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.717.377, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS” con una superficie a rescatar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETESIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 has 0,782 m2) perteneciente a una mayor extensión de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTAREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1506 Has con 0,517 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires y Fundo Jucalis; Sur: Terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.G. y Oste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago, representado judicialmente por los ciudadanos G.B., G.C. y P.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.301.061, 20.679.626 y 20.862.970, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.317, 185.298 y 185.384.

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, y por haber evidenciado que la actuación de Ente Agrario, contraviene directamente el DEBIDO P.C., se ANULA el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 529-13, Punto de Cuenta Nro. 03, de fecha trece (13) de agosto de 2013, en el cual se acordó el RESCATE CONCLUSIVO DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “C.B. Y LAS LOMAS” con una superficie a rescatar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SETESIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (654 has 0,782 m2) perteneciente a una mayor extensión de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTAREAS CON QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1506 Has con 0,517 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires y Fundo Jucalis; Sur: Terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.G. y Oste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Así como los ACTOS SUBSIGUIENTES dictados por el Instituto Nacional de Tierras, originados a partir del acto conclusivo de Rescate de Tierras sobre el fundo “C.B. Y LAS LOMAS”.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 885 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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