Decisión nº Nº349 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, veinticuatro (24) de noviembre de 2014

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0052

RECURRENTE: Agropecuaria Quebrada Seca, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo No. 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 6.687.497 y 14.685.572 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289.

TERCEROS INTERESADOS: R.E.B.H. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.880.239 y V-6.561.039, respectivamente, en sus condiciones de Directores de la empresa ¨ INVERSIONES RLBH, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2014 bajo el Nº 62 Tomo 100.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión Nº 351-10 de fecha 20 de octubre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta signado con el Nº 275.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO

EXP.- JSAAC- 2011-0052

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN, ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de diciembre de 2010, se recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por los abogados G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.687.497 y V-14.685.572 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289 en ese orden, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Quebrada Seca, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo No. 4-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión N° 351-10 de fecha 20 de octubre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta signado con el N° 275 (Folio 221 de la primera pieza del expediente).

En fecha 21 de febrero se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario (Folios 342 al 357 de la primera pieza del expediente).

En fecha 05 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 03 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Abg. M.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.993, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) presentó escrito de oposición (Folios 113 al 149 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Abg. Miguel Henríquez, ya identificado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2011, se acepta la intervención de los ciudadanos R.B.H. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.239 y V-6.561.039 Directores de la Sociedad Mercantil Inversiones RLBH C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2014 bajo el N° 62 Tomo 100. (Folio 156 al 158 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 13 de diciembre de 2011, M.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad V-16.003.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.993, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consigna antecedentes administrativos (Folio 159 y 160 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Abg. Miguel Henríquez en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional ratificó el escrito de oposición presentado en fecha 13 de diciembre de 2011. (Folio 161 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 24 de enero de 2012, se admiten las pruebas promovidas por los Abogados Miguel Henríquez y Eduardo Quintana, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.289 y 126.993 (Folios 208 al 210 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 16 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral de informes (Folios 211 al 213 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte recurrente y evitando la transcripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

De los alegatos de la parte recurrente

Que “acto este mediante el cual se decidió RESCATAR un lote de terreno denominado "Agropecuaria Quebrada Seca (Haras La Quebrada)", cuando en realidad, tal y como fue acreditado en el curso del procedimiento administrativo que concluyó con el acto que ahora se impugna y como tendremos ocasión de acreditar nuevamente en el curso de este proceso judicial, nuestra representada es la única, exclusiva y legítima propietaria de dicho inmueble”

Que “Nuestra representada, Agropecuaria Quebrada Seca, C.A., es la única, legítima y exclusiva propietaria de un lote de terreno denominado Hacienda La Urbina, también conocido como Haras La Quebrada, ubicado en el Sector Quebrada Seca, Municipio R.R.d.E.A., cuya superficie aproximada, linderos y demás especificaciones, fueron indicados por el propio INTI en el Particular Primero del acto impugnado.”

Que “Desde 1988, NUESTRA REPRESENTADA se ha venido dedicado en dicho fundo a la producción y cría de equinos pura sangre de carreras, indispensables para un desarrollo adecuado y sustentable de la actividad hípica a nivel nacional, cuya conducción, ejecutoria, supervisión y vigilancia en los distintos hipódromos del país, sigue estando a cargo del Estado venezolano, a través del INSTITUTO NACIONAL de Hipódromos (INH).”

Que “El Haras se mantiene fundamentalmente con la cría, pensión y venta de caballos purasangre de carreras, destinados a competir en los hipódromos nacionales operados por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), lo cual implica disponer de suelos planos, cultivados con pasto que no sólo está destinado a servir de alimento a estos ejemplares, sino a que puedan ejercitarse adecuadamente si sufrir lesiones, vigilados por un veterinario especializado, pues se trata de ejemplares que sólo pueden ser destinados a actividades de competencia de velocidad, pues por su configuración física no soportarían usos de carga, desfile o actividades de arreo.”

Que ”Adicionalmente a lo anterior y al mismo tiempo, nuestra representada mantiene parte de dicho lote de terreno otorgado en comodato a una sociedad mercantil que ha hecho una serie de inversiones y desarrollos de considerable entidad, estableciendo una posada destinada al desarrollo de actividades de agroturismo, la cual cuenta con una infraestructura conformada por dieciséis (16) habitaciones, piscina y otras distracciones naturales que se han mantenido plenamente operativas desde hace aproximadamente cinco (05) años, incrementando la oferta turística nacional, especialmente en turismo de bajo impacto, y fomentando fuentes de empleo y desarrollo productivo y sustentable en la región”

Que “Mediante decisión adoptada por el Directorio del INTI en sesión N° 53-07, de fecha 15 de junio de 2007, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 125, se dio inicio a un procedimiento administrativo de RESCATE sobre un predio denominado Haras La Quebrada, ubicado en el Sector Quebrada Seca, Municipio R.R.d.E.A., cuya superficie aproximada, linderos y demás especificaciones, fueron indicados por dicho Instituto en el Particular Primero del acto en referencia, del cual se acompaña un ejemplar al presente escrito en copia simple, marcado como Anexo "C", en cuyo texto fue decretada adicionalmente medida cautelar de aseguramiento respecto del fundo en referencia, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la LTDA de 2005”

Que ” El día 04 de septiembre de 2007 NUESTRA REPRESENTADA fue notificada del acto de inicio del procedimiento administrativo de rescate en referencia, indicándose que contaba con un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que tuviera a bien consignar en el marco del mismo, y que se publicaría un cartel para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en cuestión, para que comparecieran a exponer sus alegatos y consideraciones dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la LTDA de 2005.

No obstante lo anterior e inexplicablemente, mediante decisión adoptada por el mismo Directorio del INTI en sesión N° 227-09, de fecha 17 de marzo de 2009, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 386, se dio inicio a un nuevo procedimiento administrativo de RESCATE sobre el mismo predio, acto este del cual se acompaña un ejemplar al presente escrito en copia simple, marcado como Anexo “D", y en cuyo texto fue también decretada también medida cautelar de aseguramiento respecto del fundo en referencia, con pretendido fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la LTDA de 2005.

El día 20 de abril de 2009, NUESTRA REPRESENTADA fue notificada de este segundo acto de inicio de otro procedimiento administrativo de rescate, indicándose igualmente que contaba con un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar su escrito de alegatos y defensas, así como las pruebas que tuviera a bien consignar en el marco del mismo, y que se procedería a la publicación de un cartel para notificar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo en cuestión, para que comparecieran a exponer sus alegatos y consideraciones dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, invocándose a tal efecto el contenido de los artículos 85 y 91 de la LTDA de 2005.”

Que “Cabe destacar que en el marco de los procedimientos administrativos de rescate en referencia y con fundamento en las medidas cautelares de aseguramiento decretadas en los autos de inicio de los mismos, aproximadamente desde el mes de marzo de 2009 el INTI ingresó sólo en una parte del predio propiedad de nuestra representada, concretamente en cuatro (04) potreros, con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas (16 h.), para desarrollar en ellos actividades agrícolas (siembra de maíz), pero sin afectar el funcionamiento ni del Haras ni de la posada que seguían funcionando en el fundo.”

Que “Estando dentro del lapso previsto a tal fin por la LTDA de 2005, nuestra representada consignó sus escritos de alegatos y defensas en el marco de cada uno de estos procedimientos de rescate, tanto ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (ORT-Aragua), como ante la sede central del INTI ubicada en la urbanización Vista Alegre de la ciudad de Caracas.

Ciertamente, por lo que respecta al procedimiento iniciado mediante el acto dictado el 15 de junio de 2007 y notificado a nuestra representada el 4 de septiembre de ese mismo año, ella presentó su escrito de alegatos y defensas el día 14 de septiembre de 2007, mientras que en lo atinente a ese otro procedimiento de rescate iniciado irregularmente mediante el acto dictado el 17 de marzo de 2009, NUESTRA representada consignó otro escrito el 30 de abril de 2009, en el cual no sólo expuso y reiteró sus alegatos y defensas, sino que también solicitó la revocatoria de ese segundo auto de apertura a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), indicando que ya había sido ella notificada de la apertura de un procedimiento de rescate sobre las tierras de su propiedad mediante el acto dictado 15 de junio de 2007, en el cual se invocaron los mismos fundamentos indicados en este segundo auto de apertura dictado en 2009, sin que se hubiera dictado decisión de fondo en el primero de los procedimientos iniciados a este respecto”

Que “a través de tales escritos nuestra representada no sólo puso en evidencia que tales actos de apertura de procedimientos administrativos de rescate padecían de ciertos vicios que determinaban la nulidad de los mismos, sino que además alegó que el rescate pretendido resultaba improcedente, pues por una parte ella es la única, exclusiva y legítima propietaria del fundo que se estaba pretendiendo rescatar equívocamente, y por la otra, porque de considerarse que las tierras que conforman el fundo propiedad de NUESTRA REPRESENTADA estaban siendo infrautilizadas, el INTI debió haberla instruido de solicitar la emisión de un certificado de finca mejorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LTDA de 2005, según el cual el propietario, poseedor u ocupante de las tierras quedaría sujeto en tal caso a un programa de mejoramiento y adaptación de las tierras presuntamente subutilizadas para su adecuación al supuesto uso correcto, en un lapso de dos (02) años”

Que ”el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso”

Que “El INTI prejuzgó al calificar categórica e indubitablemente como "baldío" el fundo "Agropecuaria Quebrada Seca (Haras La Quebrada)'' propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, cuestión que sólo podría afirmarse en una decisión judicial, formada en el marco de un proceso en el cual se le hubiera dado a nuestra representada la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV;”

Que “El Informe Técnico utilizado para dar sustento a los actos administrativos que dieron inicio a los procedimientos de rescate en referencia, fueron elaborados con anterioridad al inicio de tales procedimientos, y no en el marco de los mismos como lo ordena la LTDA, lo cual imposibilitó la participación de NUESTRA REPRESENTADA en el levantamiento del Informe Técnico en cuestión, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre ese Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV”

Que “la Administración agraria incurrió en el vicio denominado incompetencia manifiesta y usurpación de funciones”

Que “Al pretender declarar en sede administrativa el supuesto carácter baldío de fundos que son de la exclusiva propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, el INTI ejerció funciones que le corresponden al Poder Judicial, pues se trata de una cuestión que, de llegarse a plantear, correspondería decidir y declarar únicamente a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y nunca a la Administración”

Que “Aún en el supuesto negado que el fundo en referencia hubiera sido declarado judicialmente como un terreno baldío propiedad de la República, la LTDA de 2005 (artículo 82) exigía que para que el INTI pudiera dar inicio al procedimiento de rescate, dicho fundo debía haberle sido transferido a su patrimonio, o debía haberle sido puesto a su disposición por la propia República, sin que en ninguno de los autos de apertura se haya hecho referencia alguna a la satisfacción de este requisito”

Que “los actos mediante los cuales se dio inicio a los procedimientos de rescate incurrieron en un falso supuesto de hecho”

Que ”Desconocieron que NUESTRA REPRESENTADA es la única, legítima y exclusiva propietaria de las tierras que se encuentran ubicadas dentro del predio denominado "Agropecuaria Quebrada Seca (Haras La Quebrada)", calificándolas como baldíos propiedad de la Nación”

Que “Estimaron equívocamente que todos los suelos que componen el predio denominado "Agropecuaria Quebrada Seca (Haras La Quebrada)" se encuentran dentro de la categoría de suelos Clase II, de la clasificación establecida en el artículo 13 del Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, y que por lo tanto, las tierras que componen dicho fundo estaban siendo utilizadas para usos no cónsonos con la vocación de las mismas”

Que “específicamente por lo que respecta al Desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, con la cadena titulativa consignada por nuestra representada se probó que en el año 1629, el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Venezuela otorgó Título de M.d.T. a favor de J.Q.d.A., sobre las vegas que llaman del Miedo a las cercanías del Río Tuy en el Valle de Aragua, documento que se encuentra en el Archivo General de la Nación, Sección Tierras, N° 1, Letra U, año 1707”

Que “tanto el propio Presidente del Instituto como su Director General, anterior, manifestaron a NUESTRA REPRESENTADA durante tales reuniones que aún en caso que el estudio de la documentación consignada por ella arrojara como resultado que el fundo en cuestión era de origen privado, y que ella era la legítima titular del derecho de propiedad sobre el Haras La Quebrada, el INTI tenía instrucciones del Ejecutivo Nacional de asumir la titularidad y la posesión real y física de todos los terrenos ubicados en la zona, para desarrollar directamente en ellos proyectos de ejecución de actividades productivas de carácter agrícola, haciendo uso con tal fin de los mecanismos de adquisición a que hubiere lugar según el caso, pero sin dar cabida a la posibilidad de que los titulares privados de tales fundos pudieran optar por la solicitud de un certificado de finca mejorable, en los términos previstos en los artículos 49 al 58 de la LTDA de 2005”

Que “Reinando esta situación y luego de haber transcurrido casi tres años de haber sido presentados sus escritos de alegatos y defensas en el marco de los procedimientos de rescate, así como de haber consignado la cadena titulativa que acredita la titularidad del derecho de propiedad que ostenta sobre el fundo denominado Haras La Quebrada, el 11 de junio de 2010 nuestra representada recibió una comunicación de fecha 07 de junio del mismo año 2010, suscrita y sellada por la ciudadana I.V., quien actuando en su condición de Miembro del Directorio del propio Instituto Nacional de Tierras, se dirigió a la ciudadano R.B.R., en su carácter de Administrador General de Agropecuaria Quebrada Seca”

Que “Cabes destacar que este Informe fue suscrito tanto por el Coordinador de la Unidad de Cadenas Titulativas, J.L.P., como por los abogados J.C.G., Ley da Ablan y F.C., e historiadores E.U. y Lennis Yajuri”

Que “además que el Informe Jurídico en referencia fue emitido el día 07 de diciembre de 2009, y que según la información contenida en la comunicación que le notifica formalmente a nuestra representada el contenido del mismo, éste fue elaborado luego del análisis de la cadena titulativa consignada en el marco del procedimiento administrativo de rescate iniciado en contra de nuestra representada mediante decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 125, adoptada en la sesión del Directorio N° 57-09, de fecha 15 de junio de 2007”

Que “Tal y como se indicó en anterior punto de este escrito, en el marco de los procedimientos administrativos de rescate en referencia y con fundamento en las medidas cautelares de aseguramiento decretadas en los autos de inicio de los mismos, aproximadamente desde el mes de marzo de 2009 el INTI había ingresado ya sólo en una parte del predio propiedad de nuestra representada, concretamente en cuatro (04) potreros, con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas (16 h.), para desarrollar en ellos actividades agrícolas (siembra de maíz), pero sin afectar el funcionamiento ni del Haras ni de la posada que seguían funcionando en el fundo”

Que “habiendo transcurrido más que holgadamente el lapso de diez (10) días hábiles que disponía el artículo 93 de la LTDA de 2005 para que se adoptara la decisión definitiva en el marco de los procedimientos de rescate en referencia, el INTI no terminaba de emitir las decisiones definitivas y de fondo que le pusieran fin a los mismos, siendo esta la razón por la cual y ante la cual nuestra representada ejerció una demanda por abstención o carencia por ante el JUZGADO SUPERIOR Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que para la fecha de interposición de esa demanda, aún contaba con competencia en el territorio de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, demanda esta que fue admitida por dicho Tribunal mediante decisión dictada el 12 de agosto de 2010, recaída en el expediente N° 849-10 de la nomenclatura que llevaba ese Juzgado.”

Que “pretensión procesal de nuestra representada era concretamente que el INTI conviniera en declarar la improcedencia del rescate en cuestión, reconociendo que NUESTRA representada es la única, legítima y exclusiva titular del derecho de propiedad sobre el fundo objeto del mismo”

Que “ya la Administración agraria dictó el acto administrativo definitivo mediante el cual se acordó el rescate de las tierras propiedad de nuestra representada, acto este que está siendo recurrido mediante el presente recurso”

Que “Sin embargo, aún antes de haber sido notificada formalmente de la decisión que puso fin a los procedimientos de rescate en cuestión, se presentaron en los terrenos propiedad de nuestra representada funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, acompañados de funcionarios de la Fundación de Capacitación e Innovacion para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) apoyados por funcionarios Ejercito Nacional Bolivariano (ENB), con el propósito de "dar cumplimiento a la decisión del Directorio de este Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 297, de fecha 17/03/2009 relativo al Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre el predio supra identificado (...) siguiendo las instrucciones giradas por el Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela E.J.M. y el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras J.C.L."

Que “En esa misma oportunidad en la cual tuvo lugar la ocupación total del predio, con el consecuente desalojo de nuestra representada de las instalaciones y el levantamiento del acta de campo en cuestión, se le informó acudiera a la sede del Instituto a ser notificada formalmente de la decisión definitiva de rescate. Sin embargo, no fue sino hasta el 24 de noviembre de 2010 cuando nuestra representada fue finalmente notificada del acto en referencia”

Que “el día 24 de noviembre de 2010, nuestra representada fue notificada del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 351-10, de fecha 20 de octubre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta signado con el N° 275 mediante el cual se decidió RESCATAR un lote de terreno denominado "Agropecuaria Quebrada Seca (Haras La Quebrada)”

Que “Es pues, contra este acto administrativo definitivo, que acordó el rescate de un fundo de su propiedad en los términos recién expuestos, omitiendo por completo pronunciarse sobre los argumentos y las pruebas consignados por ella en el curso del procedimiento administrativo y en contradicción a lo establecido por la propia Unidad de Cadenas Titulativas del mismo Instituto, que nuestra representada ejerce el presente recuso contencioso agrario de nulidad”

Que “Por una parte y en primer lugar, al dictar el acto impugnado el INTI ha

incurrido en una abierta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento”

Que “la ausencia de análisis o valoración, no sólo de los argumentos expuestos por nuestra representada en los escritos de alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate, sino de los medios de pruebas producidos tanto por el ella misma como por el propio INTI, algunos de los cuales sólo fueron enunciados y desechados sin que se realizara el examen adecuado y exhaustivo de tales argumentos y pruebas a que se encuentra obligada la Administración”

Que “Al no haber sustanciado y decidido, previamente a la instrucción del procedimiento de rescate, el correspondiente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en la LTDA de 2005 (hoy Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme), como paso previo y necesario para dar por satisfecho uno de los extremos requeridos a los fines de proceder al rescate de tierras, lo cual determinó que nuestra representada no haya contado con la posibilidad de controlar y contradecir el estudio técnico supuestamente elaborado el 25 de enero de 2009, y que sirvió de base al INTI para asumir que el fundo conocido como Haras La Quebrada se encontraba en condición de ociosidad o de uso no conforme”

Que “esto determina que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (ordinal I o) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), aplicable a los procedimientos administrativos agrarios de conformidad con lo establecido por el artículo 96 de la LTDA de 2010”

Que “al dictar el acto impugnado el INTI también ha incurrido en un falso supuesto de hecho, toda vez que en el presente caso la Administración agraria, al no haber valorado debidamente los argumentos y las pruebas expuestos y promovidos tanto por nuestra representada como por el propio Instituto Nacional de Tierras, siguió asumiendo que Haras La Quebrada es un fundo que se encontraba a disposición del INTI, cuando en realidad las pruebas que reposan en el expediente ponen de manifiesto que se trata de un fundo de ORIGEN PRIVADO propiedad de nuestra representada, como lo ha declarado la propia Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI en su Informe Jurídico del 07 de diciembre de 2009, lo cual determina que el acto impugnado en nulo de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 4o) de la misma LOPA, en concordancia con lo establecido por el artículo 96 de la LTDA, atendiendo al criterio jurisprudencialmente establecido para definir el alcance de este vicio.”

Que “En el presente caso, el Acto Recurrido, específicamente en el capítulo denominado "DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO", cita -erróneamente a nuestro parecer- los artículos 51 de la CRBV y 2 de la LOPA, para luego realizar un examen meramente formal de algunos de los alegatos expuestos por nuestra representada, sin llegar a analizar correcta y exhaustivamente cada uno de ellos.”

Que “En efecto, con relación a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido Proceso con fundamento en el prejuzgamiento en que incurrió la Administración al calificar los terrenos que conforman el predio denominados AGROPECUARIA Quebrada Seca (Haras La Quebrada) como baldíos y no como propiedad privada exclusiva de NUESTRA REPRESENTADA, así como la imposibilidad de NUESTRA representada de participar en la elaboración del Informe Técnico”

Que “nuestra representada no tuvo la oportunidad de participar en la elaboración del referido informe, hecho este que ni siquiera fue negado por la propia Administración.”

Que “NUESTRA REPRESENTADA presentó toda la documentación necesaria para acreditar que es la única y legítima propietaria del lote de terrenos que conforman el fundo objeto del rescate, así como el origen privado del mismo, tal y como fue reconocido por la Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI a través de su informe del 07 de diciembre de 2009, en el cual, como se ha dicho, luego de analizar la cadena titulativa consignada por NUESTRA REPRESENTADA en el marco del procedimiento administrativo de rescate, se confirmó el origen privado del fundo en cuestión”

Que “no se puede dejar de señalar que con lo expresado sobre este particular en el texto del acto impugnado, el INTI no dio en modo alguno respuesta o rechazo adecuado y analítico al cuestionamiento formulado por nuestras representadas en sus escritos de alegatos y defensas, pues no probó o acreditó el instituto en forma alguna haber dado satisfacción al requisito exigido por el artículo 82 de la LTDA de 2005 para proceder al rescate de tierras que sean presuntamente propiedad de la República; a saber, que sean previamente transferidas al patrimonio del Instituto, o puestas a disposición del mismo, lo cual acredita que no hubo análisis y respuesta a este planteamiento.”

Que “En lo que se refiere al falso supuesto alegado por NUESTRA REPRESENTADA por considerar que la Administración no podía aplicar la figura del rescate de tierras bajo el supuesto de que éstas se encuentran infrautilizadas, sino que con anterioridad debía iniciar el procedimiento de certificación de finca mejorable”

Que “constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, toda vez que su alegato no fue correctamente examinado. La Administración no analizó la existencia del falso supuesto esgrimido, sino que resolvió la solicitud de certificación de finca mejorable que había sido planteada de manera subsidiaria”

Que “la Administración agraria no resolvió el alegato formulado por NUESTRA REPRESENTADA, sino que se limitó a enunciarlo de manera formal en el texto del acto administrativo impugnado, sin llegar a examinar realmente lo planteado, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra REPRESENTADA”

Que “la segunda manifestación de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento que se configura en el presente caso, viene dada como consecuencia de no haber sustanciado y decidido el INTI, previamente a la instrucción del procedimiento de rescate, el correspondiente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas (hoy Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No conforme”

Que “se puede colegir que sólo algunos de los alegatos del conjunto de aquellos esgrimidos por NUESTRA representada en sus escritos fueron examinados, y únicamente de manera formal, es decir, sin realizar el debido análisis de los mismos, ni valorar aquellas pruebas producidas en el marco del procedimiento, ni siquiera el Informe Jurídico elaborado por la Unidad de Cadenas

Titulativas del propio INTI, fue tomado en cuenta por la Administración agraria al momento en que fue dictada la decisión definitiva.”

Que “el acto recurrido omitió toda referencia al contendido del complejo legajo documental que conforma la cadena titulativa consignada por nuestra REPRESENTADA, en la cual quedó claramente demostrado que existe una perfecta secuencia y encadenamiento de titularidades del derecho de propiedad, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título protocolizado en el cual consta la adquisición de tal derecho por parte de NUESTRA REPRESENTADA”

Que “a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la productividad o improductividad del fundo en cuestión, como presupuesto necesario de todo procedimiento administrativo de rescate, la Administración Agraria debió dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas (hoy Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme), y

así permitirle a NUESTRA representada aportar todos los argumentos y elementos

probatorias destinados a desvirtuar cualquier presunción que pudiera tener la Administración en relación al carácter improductivo o de producción no acorde con

los lineamientos del Ejecutivo Nacional de dicho fundo, o en su defecto, permitirle convenir en dicho carácter, de manera que ella pudiera solicitar el beneficio de certificación de finca mejorable previsto en el artículo 49 LTDA, comprometiéndose

en ese caso al mejoramiento y adaptación del uso de las tierras a los referidos planes.”

Que “En el presente caso, tanto en el acto de inicio del procedimiento de rescate, como en el acto definitivo que acuerda dicho rescate y que se impugna mediante el presente recurso de nulidad, el INTI ha considerado que el predio que comprende Haras La Quebrada se encuentra a su disposición, indicando que los documentos consignados para acreditar la propiedad privada de dicho fundo resultaron insuficientes debido a la ruptura del tracto documental”

Que “no explica cómo ni en qué lugar de la cadena titulativa se presenta la supuesta ruptura, lo cual no sólo vulnera el derecho a la defensa de NUESTRA representada, sino que constituye una falsa afirmación realizada por la Administración agraria, toda vez que las pruebas acompañadas por NUESTRA REPRESENTADA,”

Que “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1.360 del Código Civil, no cabe duda que aquellos documentos inscritos ante la oficina de registro correspondiente, referentes a la transmisión de un derecho real como la propiedad, surten plenos efectos frente a terceros en cuanto a la titularidad del derecho en cuestión, sin que la validez o suficiencia probatoria de este tipo de instrumentos pueda ser puesta en duda sino mediante sentencia definitivamente firme, de manera que la sola producción del documento mediante el cual tiene lugar el acto traslativo de la propiedad, debe ser tenida como elemento acreditativo suficiente de la titularidad de ese derecho, sin que sea necesario remontarse en la cadena de titulares anteriores del derecho en cuestión.”

De los alegatos de los terceros interesados

Que “Nuestra representada en una sociedad mercantil dedicada a desarrollar la actividad turística en general, establecer y administrar posadas, realizar paseos, excursiones, eventos recreacionales, deportivos, culturales, planes vacacionales y cualquier otra actividad relacionada con el turismo”

Que” NUESTRA representada suscribió con la empresa Agropecuaria Quebrada Seca, C.A. un contrato en el cual ésta última le entregó en comodato un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Haras La Quebrada con un área aproximada de tres hectáreas (3 h.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la carretera interna de la Hacienda La Urbina, Haras La Quebrada; Sur: con el Río Tuy; Este: con una quebrada llamada Quebrada Seca; y Oeste: con la quebrada denominada Quebrada Morgao, enclavadas dentro de la Hacienda La Urbina, Haras La Quebrada, situada en el Caserío Quebrada Seca, El Consejo, Municipio R.R.d.E.A.”

Que “Así pues, Inversiones RLHB, CA, procedió á modificar lo que era una caballeriza y la transformó en una posada, convirtiendo cada puesto en una confortable habitación que cuenta con piso nuevo, baño privado, closets, ventanas y otros arreglos. Igualmente, algunos puestos fueron transformados en lo que actualmente es la cocina, baños, recepción, sala de estar y otras instalaciones propias de un centro turístico con todas las comodidades.

También se procedió a construir una piscina, unas churuatas que sirven de comedor y a modificar un terreno que servía como potrero para utilizarlo como campo de fútbol y otros juegos.

Tales instalaciones han sido dedicadas de manera ininterrumpida sobre todo a la realización de planes vacacionales durante los meses de receso escolar, así como la celebración de fiestas privadas ocasionales, promoviendo de esta forma la actividad turística nacional y creando fuentes de empleo para los habitantes de la localidad.”

Que “nos limitaremos únicamente de manera resumida a coadyuvar los alegatos expuestos por AGROPECUARIA QUEBRADA SECA en su escrito recursivo, en el cual se le imputó al acto administrativo emanado del INTI los siguientes vicios que acarrean su nulidad absoluta…”

Que “Por una parte y en primer lugar, violación al derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de Agropecuaria Quebrada Seca, debido fundamentalmente a los siguientes motivos:

• A la ausencia total y absoluta de cualquier tipo de análisis o valoración, no sólo de los argumentos expuestos por ésta en los escritos de alegatos consignados en el marco del procedimiento de rescate, sino de los medios de pruebas producidos tanto por ella misma como por el propio INTI, algunos de los cuales sólo fueron enunciados y desechados sin que se realizara el examen adecuado y exhaustivo de tales argumentos y pruebas a que se encuentra obligada la Administración;

• Al no haber sustanciado y decidido, previamente a la instrucción del procedimiento de rescate, el correspondiente procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas previsto en la LTDA de 2005 (hoy Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme), como paso previo y necesario para dar por satisfecho uno de los extremos requeridos a los fines de proceder al rescate de tierras, lo cual determinó que nuestra representada no haya contado con la posibilidad de controlar y contradecir el estudio técnico supuestamente elaborado el 25 de enero de 2009, y que sirvió de base al INTI para asumir que el fundo conocido como Haras La Quebrada se encontraba en condición de ociosidad o de uso no conforme; Obviamente, esto determina que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (ordinal 1°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), aplicable a los procedimientos administrativos agrarios de conformidad con lo establecido por el artículo 96 de la LTDA”.

Que “al dictar el acto impugnado el INTI también ha incurrido en un falso supuesto de hecho, toda vez que en el presente caso la Administración agraria, al no haber valorado debidamente los argumentos y las pruebas expuestos y promovidos tanto por nuestra representada como por el propio Instituto Nacional de Tierras, siguió asumiendo que Agropecuaria Quebrada Seca es un fundo propiedad del INTI, cuando en realidad las pruebas que reposan en el expediente ponen de manifiesto que se trata de un fundo de ORIGEN PRIVADO, propiedad de nuestra representada, como lo ha declarado la propia Unidad de Cadenas Titulativas del propio INTI en su Informe Jurídico del 07 de diciembre de 2009, lo cual determina que el acto impugnado en nulo de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 (ordinal 4°) de la misma LOPA, en concordancia con lo

establecido por el artículo 96 de la LTDA, atendiendo al criterio jurisprudencialmente establecido para definir el alcance de este vicio”

De los alegatos del Instituto Nacional de Tierras

Que “…Se evidencia en el expediente administrativo, acta levantada por los funcionarios que conforman las Áreas de Legal, Técnica Registro Agrario y Recursos Naturales, en la cual dejan constancia que en fecha 20 de Abril de 2009, se realizó una nueva inspección sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA)”, ubicado en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R.d.E.A. a los fines de determinar la condición actual del lote, toda vez que el último informe técnico data 11 de septiembre de 2007, fecha desde la cual se pudieron generar circunstancias o condiciones diferentes a las arrojadas en el informe anterior.

Que “…evidente que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras objeto de rescate en plena producción, lo cual sólo se logrará permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en cooperativas, en el lote objeto del procedimiento, tal como lo establece el particular SEGUNDO y TERCERO de la decisión de directorio recurrida”

Que “A los fines de garantizar en derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un equipo de funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, se trasladaron al lote de terreno a los fines de practicar la notificación de dicha decisión emanada de esta Instituto, en fecha 20 de Abril de 2009. La misma fue recibida por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.148.151, a las 10:45 a.m. Ese mismo día, los funcionarios de las Áreas Legal, Técnica, Registro Agrario y Recursos Naturales, practicaron la inspección técnica sobre el referido lote, dejando constancia del acto realizado, por cuanto se incurrió en un error material en la elaboración del Informe técnico, colocando en el ítems: “Fecha de Inspección: 25 de enero de 2009”, siendo lo correcto colocar 20 de abril de 2009. Seguidamente y en cumplimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena la publicación de un Cartel de Notificación en el diario El Aragüeño, en fecha 23 de abril de 2009, a los fines de que cualquier persona que pudiera tener un interés legitimo, personal y directo sobre la referida decisión compareciera a los fines de exponer las razones que le asisten en defensa de sus derechos e intereses. Es así como en fecha 30 de abril de 2009, comparece por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, los ciudadanos G.A. GRAU FORTOUL, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.867.497, ZVONIMIR TOLJ JR, titular de la cédula de identidad N° V.-11.264.817, M.A. MELILLI S , titular de la cédula de identidad N° V.- 13.511.463 y R.A. PINTO P., titular de la cédula de identidad N° V-15.021.178, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Quebrada Seca, C.A, con la intención de defender los derechos de su representada. Observamos entonces que este Instituto no vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.”

Que “…la Gerencia de Registro Agrario, es una oficina perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, la cual tiene como fin, llevar el control e inventario de todas las tierras con Vocación de Uso Agrícola v Pecuario, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, Artículos 27 al 33 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio del Registro Subalterno o de Catastro de los bienes inmuebles rústicos rural. La referida oficina, para llevar a cabo dicho inventario y control, esta estructuralmente organizada en tres Coordinaciones: 1) Registro de Predios Rurales, 2) Geodesia y 3) Geografía, siendo a la primera, a quien le corresponde aplicar las normas y procedimientos dictados para obtener el Certificado de Registro Agrario Nacional; colaborar con la Unidad de Cadenas Titulativas para el pronunciamiento jurídico sobre la tenencia de la tierra, entre otras. En este sentido, establece el informe de Inspección Técnica, que lote de terreno denominado “AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA)”, posee perfil de lote de terreno cuya vocación de uso es Agrícola, materia ésta que es única y exclusivamente competencia del Instituto Nacional de Tierras. A tales efectos el ocupante del lote de terreno objeto de este procedimiento (así como los ciudadanos o ciudadanas que detenten un lote de terreno con uso agrícola), tiene la obligación conforme al artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de inscribirlo por ante la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras a los fines de llevar el control e inventario de la misma”

Que”…la mención acerca de la propiedad de la tierra, no es tema controvertido ni en el presente procedimiento, ni en el marco jurídico vigente, por cuanto el objeto del mismo versa sobre la condición de productividad o de improductividad del predio, tan es así que en el texto del acto administrativo dictado no se hace mención alguna acerca de quien ostenta la propiedad del fundo, pues únicamente requiere la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación del procedimiento de inicio de rescate entre otras a quien presuntamente tenga algún interés sobre las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, sea este poseedor, ocupante, etc.; de donde queda claramente demostrado que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto de rescate, no es relevante a pesar de que en el caso de marras dicha documentación resulta INSUFICIENTE a los fines de acreditar el carácter privado de las tierras. p o r cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público a los efectos de su procedencia, pues a fin de cuenta los indicios que evalúan el procedimiento para la consecución del acto, es la improductividad de la tierra conforme al m.d.p. socioproductivo que ordena la carta magna, al referirse a la seguridad agroalimentaria como obligación del Estado

Que “…el acto, es la inutilización de la tierra y su improductividad conforme al marco jurídico y los intereses colectivos, de la cual esta respetuosa defensa solicita a este digno juzgado pondere, sobre los intereses particulares”

Que”…En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto de la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”

Que “…Con respecto a los hechos narrados, se evidencia que en el procedimiento Administrativo finalizado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal como lo demuestran las Actas levantadas por los funcionarios competentes para realizar la debida notificación, mediante la cual se hace constar que se traslado una comisión al fundo “AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (LA QUEBRADA)” para efectuar la respectiva notificación, de igual manera se procedió a publicar un cartel de notificación en prensa, dirigido al ciudadano dirigida al ciudadano R.B.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 957.613, sus apoderados judiciales y/o cualquier interesado en su condición de presunto ocupante y/o propietario así como a cualquier tercero interesado en el asunto, lo cual se evidencia que la mismas cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento del procedimiento administrativo”

Que ”…En cuanto a la solicitud de Certificación de Finca Mejorable, uno de los requisitos indispensables es admitir el estado de improductividad o infrautilización en la que se encuentra el lote de terreno, caso contrario a lo alegado por los defensores. De igual manera se debe consignar la manifestación de voluntad y compromiso de mejorar la finca, conforme a los planes y lincamientos de determine el Ejecutivo Nacional, Información de la situación socio-económica del ocupante; Copia certificada de los documentos que acrediten la propiedad, proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes del ejecutivo Nacional así como cualquier otro documento que sirva para el otorgamiento de la misma. Por lo tanto, el Directorio en su acto conclusivo de declaratoria de rescate, Punto de Cuenta Nro. 275, en Sesión Nro. 351-10, de fecha 20 de octubre de 2010, acuerda la Improcedencia de Certificación de Finca Mejorable. toda vez que los administrados no cumplen con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Que”…Al respecto esta representación judicial expresa que la mención acerca de la propiedad de la tierra, no es tema controvertido ni en el presente procedimiento, ni en el marco jurídico, por cuanto el objeto del mismo versa sobre la condición de productividad o de improductividad del predio, tan es así que en el texto del acto administrativo dictado no se hace mención alguna acerca de quien ostenta la propiedad del fundo, pues únicamente requiere la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación del procedimiento de inicio de rescate entre otras a quien presuntamente tenga algún interés sobre las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, sea este poseedor, ocupante, etc.; de donde queda claramente demostrado que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto de rescate, no es relevante a los efectos de su procedencia, pues a fin de cuenta los indicios que evalúan el procedimiento para la consecución del acto, es la improductividad de la tierra conforme al m.d.p. socioproductivo que ordena la carta magna…”

Que…evalúa el acto, reitero, es la inutilización de la tierra y su improductividad conforme al marco jurídico y los intereses colectivos. En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto de la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…

Que”…el acto administrativo ordenó iniciar el rescate del lote de terreno denominado Fundo “Quebrada Seca”, el cual es un procedimiento administrativo, donde necesariamente se debe notificar la apertura de procedimiento, identificando el terreno, sus ocupantes, a los interesados conocidos y a los terceros interesados, se abre una nueva articulación probatoria dentro del plazo de ocho días hábiles, para que cualquier persona que tenga interés manifiesto en el mismo, presente documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes y su posterior notificación, salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento…”

Que “…tiene la administración la obligación de resguardar el principio de legalidad de sus actos, efectuar un correcto estudio de la propiedad y pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decidido del referido procedimiento de rescate el interesado siempre podrá hacer valer, en contra el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto jurídico que le otorgue o no la propiedad y no actuando en contra de la orden de inicio del procedimiento de rescate en sede administrativa, debido a que es una disposición de la administración mediante la cual se ordena realizar una determinada actividad administrativa, el cual únicamente se puede dar su inicio en sede de las Oficinas Regionales de Tierras, quienes en definitiva dicta el auto de apertura del procedimiento de rescate, que viene a abrir el derecho al administrado de participar nuevamente en otro procedimiento administrativo diferente a el hoy recurrido…”

Que”…al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, nada se opone para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras…”

Que “…uno de los requisitos indispensables y no observados por el Instituto aquí representado, es la admisión del estado de improductividad o infrautilización en la que se encuentra el lote de terreno, respecto a la esencia del marco jurídico constitucional, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la política del ejecutivo nacional, encaminada a la Seguridad Agroalimentaria, sin que pueda concebirse un Estado garante al acceso oportuno a alimentos, la protección y apoyo a la actividad agreproductiva y agroalimentaria de la Nación…”

Que “…la justicia agraria es incompleta con la sola Democratización de la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompañarla con instrumentos jurídicos que enmarque nuestras equilibradas relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo, socialmente necesarias y económicamente equitativas, para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando programáticamente la desigualdad socioeconómica entre el campo y la ciudad, así como la concepción reductista de contemplar el campo en unidades de producción y no dimensionadas en unidades de producción y consumo, para superar el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminución de la intervención de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en el agro.”

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

APORTADOS POR LAS PARTES

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Superior Agrario efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

El artículo 509 prevé:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por su parte el artículo 243 establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….(Omissis)

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. Es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que el Juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia por parte de los jueces, amerita la censura.

Es por ello que, en virtud del principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica y las máximas de experiencia.

Con relación a las documentales cursantes a los folios 74 al 98 marcada con la letra “B”; a los folios 99 al 109 marcada con la letra “C” y a los folios 110 al 122 marcada con la letra “D” de la primera pieza del expediente; a los folios 183 al 193 de la segunda pieza del expediente marcada con la letra “A”; así como las documentales cursante en las piezas 01, 02, 03 y 04 referentes a los Antecedentes Administrativos, este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

Con base a lo anterior, este Juzgado Superior las valora como documentales Administrativas, que evidencian la notificación del Procedimiento de Rescate, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 351-10, de fecha 20 de octubre de 2010, Punto de Cuenta Nº 275 dirigida por el Instituto Nacional de Tierras a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Quebrada Seca C.A. en la persona de sus apoderados judiciales; Notificación del Inicio de Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado Haras la Quebrada, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 53-07 de fecha 15 de junio de 2007, Punto de Cuenta 125; Notificación librada al ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-957.613 con motivo al inicio de procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 227-9 de fecha 17 de marzo de 2009, Punto de Cuenta 386; Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante el cual remiten la revisión del contrato de comodato a suscribir entre el mencionado Ministerio y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así como, las piezas 01, 02, 03 y 04 como Antecedentes Administrativos ya que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

Con relación a la documental cursante en los folios 123 al 208 marcada con la letra “E” de la primera pieza del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que se manifiestan como escritos presentados por la parte recurrente tendentes a formular los alegatos que consideró pertinentes para enervar los efectos del Acto Administrativo aquí impugnado.

Con relación a las documentales que se encuentran en los folios 273 al 277 de la primera pieza del expediente; a los folios 10 al 14 y 67 al 69 del cuaderno de medias relacionado a la protección a la fauna domestica, rielan inspecciones judiciales practicadas en fecha 19 de enero de 2011, 07 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2011, evacuada por el otrora Juez de este Tribunal la primera de ellas y quien suscribe las practicadas en el mes de julio y agosto de 2011; las mismas surten sus efectos procesales válidos, pues se trata de una prueba legal evacuada por un funcionario competente para ello de acuerdo a las formalidades que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil y que valora este Tribunal de conformidad con las disposiciones del artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos en ella mencionados. Así se establece.

Con relación a la documental que se encuentra en los folios 209 al 218 marcada con la letra “G” de la primera pieza del expediente y del folio 194 al 203 de la segunda pieza del expediente cursan en copias y en original, referentes a la comunicación de fecha 07 de junio del 2010 suscrita por la ciudadana I.V., actuando en su condición de miembro del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Quebrada Seca, se observa que si bien la misma fue impugnada en fecha 23 de enero de 2012 por la Abg. R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176 en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es pertinente precisar que una cosa es la naturaleza jurídica del instrumento y otra es la validez y aporte probatorio que emana del mismo. Para ello, se hace necesario establecer el contenido, alcance y de quien emanada el documento administrativo, observándose que al final de su contenido los funcionarios adscritos a la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras establecen que “…en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente a la Hacienda denominada “HARAS LA QUEBRADA”,…resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO de la propiedad…”.

Evidentemente, las Instituciones cuentan dentro de su estructura y organigrama con una serie de Oficinas, Despachos, Direcciones, Unidades, etc. que a través de sus funcionarios coadyuvan en el desempeño de las funciones de un organismo, toda vez que ante la naturaleza especializada y técnica de la misión de la Institución es necesario auxiliarse con personal calificado para ello. Un ejemplo necesariamente tiene que ser la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras que facilita la función del Directorio en la “aplicación ultra activa de textos normativos coloniales y republicanos”, para la determinación de la Propiedad Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que generaría la constitución de derechos con respecto a los administrados, precisamente sobre el tema de decisión, que no es otro que la determinación de la propiedad fundamento de la pretensión principal de nulidad por los vicios en los que supuestamente incurrió la Administración. No con esto se plantea que el Instituto Nacional de Tierras determine con efectos ante terceros quien ostenta o no la propiedad de la tierra o que pueda desconocer la existencia y validez de títulos debidamente inscritos, habida cuenta de ser una función de los órganos jurisdiccionales (Cfr. sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349), pero indudablemente para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su función de rescate de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución Nacional tiene que hacer un análisis previo sobre quien ejerce la propiedad tomando en consideración los parámetros del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes citado, y con ello tomar las medidas que de acuerdo a la ley está facultado (entiéndase inicio de rescate y medida de aseguramiento, expropiación, entre otras).

Con base a lo anterior, este Juzgado Superior estima que para poder otorgarle pleno valor probatorio a la documental aquí analizada sobre la determinación del origen privado por parte del Instituto Nacional de Tierras, el pronunciamiento debe emanar de su Directorio y no de una Unidad de adscripción de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado solo lo valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que indudablemente hace alusión al origen privado de la tierra y no sobre el dominio público alegado por el Instituto en su acto de inicio de rescate. Así se establece.

En ese orden de ideas, en cuanto al análisis exhaustivo de todo el material probatorio ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis)… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.

Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.

Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…(Omissis)

En esta decisión la Sala Especial Agraria consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 165 (ahora 154) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sucede en el presente caso, por lo que pasa a hacerlo observando que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las siguientes documentales que rielan en la primera y segunda pieza de recaudos así como en los antecedentes administrativos, las cuales procederá este Tribunal a identificar de forma numérica a los fines de establecer su secuencia , las cuales a su vez rielan en la primera y segunda pieza de recaudos así como en los antecedentes administrativos.

  1. - En copia simple identificada por este Tribunal con el N° 37, riela a los folios 380 al 415 de la primera pieza de recaudos y su transcripción riela a los folios 370 al 379 de la misma pieza documento del Archivo General de la Nación, Sección Tierras año 1707, letra “U” el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Venezuela DON J.M. otorgó Título de M.d.T. a favor de J.Q.D.Y., sobre las vegas que llaman del Miedo a las cercanías del Río Tuy en el Valle de Aragua. Las tierras obtenidas se ubican geográficamente en:

    en el rrio Tuy en la vega que llaman del Miedo que son dos vegas, la una que linda con tierras que Vuestra merced ha dado al Capitán M.J.C. juntto a la quebrada Seca a mano izquierda viniendo de Aragua para esa ciudad y la otra vega que cae por frentte de esta Río en medio viniendo para esta ciudad a mano derecha que corre subcessiva hasta la segunda buelta que el rrio haze yendo de esta ciudad para dicho Valle de Aragua con todas sus chapas que las dichas dos vegas hazen

  2. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 36, riela en el folio 332 al folio al folio 369 de la segunda pieza de recaudos y cuya trascripción riela a los folios 313 al folio 330 de la misma pieza y 331 al 369, documento del Archivo General de la Nación Sección Tierras año 1691 Letra “Q” N° 1. DOÑA LEONADA QUEIPO DE YBAR heredera de J.Q.d.Y. sostiene juicio con el Capitán DON M.D.U. toda vez que a favor de él fueron rematadas las tierras de la mencionada ciudadana en virtud de un juicio ejecutivo incoado por la S.I.C.d.C. y el Convento de San Jacinto. A pesar de haber intentado la restitución de las Tierras del Tuy, estas permanecieron en manos del Capitán Urbina.

  3. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 35, riela a los folios 92 al 94 de la primera pieza de los antecedes administrativos y al folio 260 al 306, la trascripción realizada por el Archivo General de la Nación, sección testamentaria, año 1751, Letra L, folios 81, 82, 83 al 84 vto, 87, 93, 94, 95 y vto, 98, 99, 100, 101 y vto, contentivo del inventario que se pretenden hacer a los bienes que quedaron por fin y muerte del Sargento Mayor y fiel ejecutor DON B.J.D.L.. A los fines de comprender un poco mejor la tradición del predio es menester traer a colación dos elementos fundamentales que deben ser analizados previamente para comprender la documental. El primero de ellos es la mención que se de Don J.d.U. y A.M.d.U.M.d.T.C., quienes eran hijos de Don M.d.U.. En segundo lugar, se evidencia que el difundo B.J.L., era esposo de DOÑA C.A.D.U. hija del Marques de Torre Casa, tal como se constata del Libro de Matrimonios y Registros de la Catedral de Caracas, 02/02/1724, folio 53 vto y 54, “matrimonios y velaciones de Españoles y Criollos Blancos celebrados en la Catedral de Caracas desde 1615 hasta 1831” que riela a los folios 309 y 310 de la segunda pieza de recaudos. En ese sentido, al observar los bienes declarados por el difunto Landaeta se desprende una hacienda de trapiche en las riberas del río Tuy. Manifiesta haberla adquirido en dos partes, 1) por compra asentada en escritura pública a Don J.d.U. y 2) la otra mitad perteneciente al Marqués de Torre Casa, se la adjudicaron en dicho trapiche por vía de mejora que les hizo el Depositario General Don M.d.U. a Doña C.A.d.U. -esposa de Landaeta- 2) Doña J.d.U. y 3) Doña F.M.d.U. (nietas de M.d.U.). Las dos últimas le vendieron a Landaeta. Finalmente se evidencia que, nombra como universales herederos de todos sus bienes a sus hijos DON J.F., DON B.B. Y DOÑA C.J.D.L.. Los dos varones eran hijos de su primer matrimonio con M.S..

    3.1 En copia simple riela a los folios 93 al 99 de la primera pieza de los antecedentes administrativos y al folio 243 al 259 de la segunda pieza de recaudos, documento del Archivo General de la Nación Sección Tierras año 1806 letra L Folios 89 al 94 en el cual se evidencia que a este punto la vega de tierra del río Tuy se encontraba dividida y se denomina la mitad en posesión del ciudadano DON J.F.L. como la Quebrada Seca y la otra mitad se encontraba en posesión de C.J.D.L. y su esposo J.P.. Estos sostenían un conflicto en virtud de la forma que se hizo la división de las tierras.

  4. - En copia simple identificada por este Tribunal con el N° 34 riela a los folios 222 al 224 de la Segunda pieza de Recaudos, de igual forma el folio 225 al 231 se evidencia copias simples de su original, documental del Archivo General de la Nación, Sección Escribanías, libro del Escribano F.A.P.T. 630-B, mediante la cual se evidencia una transacción celebrada entre DON J.F.L. y DON B.B.L. con el ciudadano J.A.P. esposo de C.J.D.L., en el cual quedan solventadas las disputas que se habían suscitado entre ellos en razón de la legitima materna y paterna de la ciudadana mencionada.

  5. - En copia simple identificada por este Tribunal con el N° 33, riela de los folios 82 al 184 de la segunda pieza de Recaudos, documento del Archivo General de la Nación, Sección Escribanía de J.d.E.T. N° 794-B, año 1787 Folios 367 vto. al 402 vto.

    A los fines de entender la operación efectuada en la presente documental, es menester retrotraernos al testamento de la ciudadana C.J.L. el cual riela en el Archivo General de la Nación, Sección Escribanías, Escribano J.D.F., año 1773, folios 137 al 145, que riela en el expediente al folio 187 al 219 de la segunda pieza de recaudos, en el cual se deja como único heredero de todos sus bienes y deudas a su esposo J.A.P., quien después de enviudar contrajo segundas nupcias con la ciudadana M.J.D.M., tal como se evidencia en el Libro de Matrimonios de la Catedral de Caracas, 8/12/1779, folio 257 vto. “Matrimonios y velaciones de Españoles y Criollos Blancos celebrados en la Catedral de Caracas desde 1615 hasta 1831”. La cual riela a los folios 185 y 186 de la segunda pieza de recaudos. En razón de lo anterior, se evidencia que la documental descrita en la parte inicial versa sobre la repartición testamentaria de los bienes del difunto J.A.P., en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: "Que el Yngenio de Azúcar sitto en el Rio Tuy que el Referido dn.J.P. dexo paradhos. Doña M.J. suMuger, y dn.Geronimo suhermando apartes iguales sea desde el presentte dia quinse deNobiembre enteramentte dedha. doña M.J.,.." De igual forma se desprende de esta documental que la ciudadana M.J.d.M. se compromete a asumir todas las deudas del difunto así como pagar el valor total de lo que correspondiera a los coherederos (J.P. y J.P.), por lo que en el mismo acto le ceden los derechos de lo que les correspondía.

  6. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 32 documento del Archivo General de la Nación, Sección Tierras, año 1806, Letra "L", Nº 1 la cual riela a los folios 62 al 81 de la segunda pieza de recaudos, contentivo de autos del Tribunal en el que DOÑA B.L. (hija de Don J.F.L.) seguía contra DON J.M. (esposo de M.J.M.) sobre despojo y deslinde de tierras del Río Tuy. En este punto se pone fin a la disputa por linderos surgida entre los mencionados ciudadanos como poseedores de la “Quebrada Seca” y de la "La Urbina" respectivamente. Sin embargo en la misma documental se pone fin a dicho conflicto y se establece lo siguiente:

    "hallándose demostrada de un modo incontestable para Don J.F.L. y sus subcesores la propiedades de Don J.P., Doña C.L. y los suyos sobre la tierra y trapiche entregados en justo y legitimo título desde al año de sesenta y nueve del siglo proximo pasado, no hay para que gastar el tiempo en más divisiones posesorias quando sabida la verdad del petitorio he de cederse a ella y cortar mayores dilaciones y costos..."

  7. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 31 documento del Archivo General de la Nación, Sección Escribanías, libro del Escribano A.J.O. correspondiente al año 1833, Tomo 23-C, fs. 21 al 23 vto. La cual riela a los folios 49 al folio 61 de la segunda pieza de recaudos, la cual contiene en primer lugar la cita del poder otorgado por M.J.d.M. a sus legítimos sobrinos Sres. SEBASTIÁN y FRANCO. MIER Y TERÁN, para que juntos dentro del término legal, otorguen su testamento bajo las bases siguientes:

    "…Declaren como Yo haber sido casada y velada en primeras con D. J.P. y en segundas con D. J.M., y nunca tube Sucesión..."; 5o "pa. qe. se nombren como Yo los nombro pr. mis albaceas, con prorroga del término legal a todo el que neseciten, y facultad de cumplir mi testamento, con lo mejor de mis bienes"; 6o "para que se instituyan como Yo lo instituyo y a su hermana y mi Sobrina Sra. M.d.C.M. y Terán, pr. mis únicos y universales herederos de todos mis bienes, deudas”

    En segudo lugar se observa el Testamento de M.J.M. (fallecida en Caracas el 19/10/1832), otorgado por sus sobrinos Sebastián y F.M. y Terán en Caracas el 7/2/1833, plenamente facultados según poder otorgado en fecha 05/3/1832 por ante el escribano J.A.H.. Declaran por sus bienes un ingenio y hacienda de Caña, con alguna arboleda perdida de Café, nombrada Urbina, en las riberas del Rio Tuy, jurisdicción del P.d.C., Cantón de la Victoria, cuya Hacienda hubo su tía por donación que de la mitad le hizo su marido Don J.P., por la cláusula 16ª de su testamento -tal como se evidencia en la documental N°32- y la otra mitad por haberla comprado a su cuñado Don J.P., quien la había recibido igualmente por Peynado tal como se evidencia en la documental N°32-, todo ello bajo los linderos que constan de los títulos de propiedad, con sus casas y oficinas, siembras de caña. Se nombra a SEBASTIÁN, FRANCO y M.D.C.M. Y TERÁN por únicos y universales herederos.

  8. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 30 documento del Archivo General de la Nación, Sección Escribanías, libro del Escribano M.G. correspondiente al año 1833, folio 112 el cual riela a los folios 46 al 48 de la segunda pieza de recaudos, la cual contiene el testamento de B.A.L., hija legítima de J.F.L. y J.A.M.. Por sus bienes declara una hacienda de caña y trapiche de muías, nombrado Nuestra Señora de las Angustias, en el Río Tuy, jurisdicción del p.d.C. que tiene arrendada a F.F.. Nombra por sus herederos fiduciarios a sus albaceas P.B.J.E.V., M.D.Z. y P.J.D.J.L..

  9. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 29 documento del Archivo General de la Nación, Sección Protocolos, Protocolo 11°, año 1838, folios 173 vto. al 179 que riela a los folios 24 al 31 de la segunda pieza de recaudos su trascripción mecanografiada y del 32 al 45 copia simple en su forma original, se evidencia la partición efectuada entre SEBASTIÁN, FRANCISCO y M.D.C.M. Y TERÁN en primer lugar en relación a los bienes de su difunto padre S.V.M. y Terán y segundo lugar por ser únicos herederos de su tía M.J.M. ya difunta, en virtud de la institución hereditaria que Ies hizo sobre una hacienda ingenio de caña nombrada la Urbina a orillas del río Tuy en la jurisdicción del Concejo Cantón de La Victoria con una hacienda de café plantada en el mismo terreno...firmado en caracas 14/11/1838. Hay una renuncia de Sebastián a la herencia de su tía a favor de CARMEN DE MIER Y TERÁN.

  10. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 28 documento de fecha 15/06/1844, S/N, folio 12, Protocolo 11°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua que riela a los folios 112 al 114 de la primera pieza de los antecedentes administrativos y del folio 13 al 18 de la segunda pieza de recaudos, se evidencia que M.Z. en su condición de heredero fiduciario de la ciudadana B.A.L. da en arrendamiento al señor A.A. una Hacienda de caña dulce situada a las márgenes del Río Tuy, Parroquia del Consejo, con el nombre de Nuestra Señora de las Angustias o Quebrada Seca.

  11. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 27 documento de fecha 18/10/1848, S/N, folio 9, Protocolo 11°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua que riela a los folios 125 al 127 de la primera pieza de los antecedentes administrativos y riela a los folios 19 al 22 de la segunda pieza de recaudos, evidenciándose que el arrendatario A.A., subarrienda la Hacienda de caña dulce situada a los márgenes del río Tuy Parroquia del Consejo con el nombre de Nuestras Señora de Las Angustias o Quebrada Seca, que recibió de M.Z. por siete años, vecino de Caracas, a V.G. por dos años ocho meses que se vencerán el 18/06/1851.

  12. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 26 12/11/1856, SN, Protocolo 5°, Oficina Principal de Registro de Caracas, riela a los folios 133 al 160 de la primera pieza de los antecedentes administrativo, Expediente de la apertura judicial dada al testamento cerrado de C.M. y Terán otorgado ante el Registro de Caracas en fecha 23/ 06/1856. En su testamento, declara ser hija de S.V.d.M. y Terán y M.M. y Monserrate; haber contraído matrimonio en 1851 con N.G.d.L.d. cuya unión no han tenidos sucesión; por sus bienes declara una Hacienda Ingenio de Caña nombrada Urbina, en jurisdicción del p.d.C., otra hacienda de café conocida como El Carmen en la parte baja y El Potrero en la parte alta de la misma jurisdicción, como que linda con la de Urbina. Les pertenecen por partición de los bienes de sus padres que se halla en la Oficina Principal de Registro de esa Provincia (Caracas). Dispone que sus bienes pasen a su consorte a quien instituye como su único y universal heredero.

  13. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 25 de fecha 12/11/1856, SN, Protocolo 5°, Oficina Principal de Registro de Caracas, riela a los folios 129 al 132 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, documento contentivo de la M.Z. en su condición de heredero fiduciario de la Sra. B.A.L. vende a M.M. una Hacienda de caña dulce que hasta la fecha ha poseído como simple arrendatario, nombrada Nuestra Señora de las Agustinas, Quebrada Seca situada a las márgenes de uno y otro lado del Río Tuy, jurisdicción de la Parroquia del Buen Consejo, en el Cantón de la Victoria, de la Provincia de Aragua. Le perteneció a B.A.L. en dominio y propiedad por herencia de su padre y hermanos legítimos. La finca se encuentra alinderada de la siguiente forma:

    (...) Linderos: Por El Naciente,, la quebrada que denominan Seca, a partir desde la puerta del Cerro de Piedra, que se halla a la mano derecha del camino público, que conduce de esta ciudad, a la de la Victoria, en el mismo lugar en que la expresada via corta la Quebrada Seca, su fondo, el cerro de piedra, el ángulo que forma dicho carte y en cuya puerta de se encuentra un porte de cal y canto y siguiendo el curso de la quebrada por en medio de su cause , hasta su desembocadura en el río Tuy, se cortara el lecho de este, buscando otra parte de cerro que esta al frente de aquella desembocadura y corren de sobre en cuchilla en direccion al sur a todo el alto de la cerrania por la que se corta corriendo al Naciente, hasta quedar en línea paralela a perpendicular, con la disidente de la producción nombrada La Urbina, y la de los Javillos, que fue del Conde de Tovar por el Norte desde la referida punta del Cerro de Piedra, mirando al poniente una linea recta, a la punta mas alta, de las cabeceras de la Quebrada, nombreda Morgado, en cuya extencion se encuentra en dos partes, mas, también de cal y canto, en señal de demarcación por el porniente, desde la indicada punta mas alta, de la cima, que se registra en la cabecera, desde la indicada punta mas alta, de la cima, que se registra en la Cabecera de Morgado, donde se termina la divídante y descrita del Norte, y donde también se verifica la separación de las aguas que corren hacia el lado de Quebrada-Seca , y de las que se dirigen a la nombrada Macuaya, siguiendo la Cima con todas sus Simocidades en una dirección Norte Sur, hasta llegar a la punta de Cerro masatta, que se encuentra frente a la desembocadura en el mismo Tuy, de la Quebrada que llaman hoy Puerto-Escondido, y antiguamente llamaron Tablantes, y desde esa parte, buscando un poste, situado mas arriba de cierta simocidad, que se nota a la vera derecha, del camino publico mencionado: del parte atra, línea a la desembocadura de la quebrada, Puerto-Escondido, y por ultimo se seguirá arriba por el centro de esta hasta llegar al lugar se toma nacimiento, y por el Sur, desde el origen o nacimiento de la quebrada Puerto-Escondido, donde, termina el lindero, descrito de occidente, corriendo hacia el naciente, por toda la cima, que divide los dos valles, llamados Tuy, -Arriba y Tuy-Albaja, hasta el punto ñeque queda cortado por la linea del Naciente, el lindero con la posesión La Urbina

  14. - En copia simple identificada con el Nº 24, documento Inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del Estado Aragua N° 30 Folio 30, Protocolo 8° de fecha 17/12/1860, el cual riela a los folios 152 al 160 de la primera pieza de los antecedentes administrativos se evidencia que M.M. hace cesión de bienes en favor de sus acreedores. Los acreedores de Monteverde declaran haber recibido el monto de sus acreencias de parte de J.G.P. por lo que le ceden sus acreencias y en consecuencia M.M. le cede en pago a éste los derechos y acciones sobre la Hacienda Quebrada Seca cuyos linderos se determinan en la escritura otorgada por Zulueta en favor de Monteverde con fecha 01/07/1857, registrada Caracas al folio 492, Protocolo 8° cuyo contenido fue transcrito parcialmente en el particular precedente.

  15. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 23, documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua S/N°, folio 21, Protocolo 8° de fecha 06/06/1863, el cual riela a los folios 161 al 165 de la primera pieza de los antecedentes administrativos) J.M.F. por sus propios derechos y en representación de sus hermanos J.F., M.R. y R.F. convienen en permutar a J.G.P. la Hacienda ingenio de caña nombrada La Fundación en el lugar de Tejerías, jurisdicción de la parroquia El Consejo perteneciente a los Frías por la Hacienda de Pérez llamada Quebrada Seca en el lugar de este mismo nombre, a uno y otro lado de los márgenes del Río Tuy en jurisdicción del Distrito El C.d.D.V.. La hacienda Quebrada Seca pertenece a Pérez por dación en pago que le hizo el Sr. M.M. protocolizado en ese Cantón el 17/12/1860, folio 654, Protocolo 8°; Monteverde la adquirió por compra a M.Z. por escritura del 01/07/1857, protocolo 8°.

  16. - En copia simple identificada por este Tribunal con el Nº 22 de fecha 29/09/1875, Nº 13, folio 18, Protocolo 1°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 167 al 169 de la primera pieza de los antecedentes administrativos documento contentivo de una negociación (Hipoteca) entre los HERMANOS FRÍAS a favor del ciudadano N.G.. Pudiendo desprenderse parcialmente de contenido lo siguiente:

    “…Francisco, Manuel, J.M. y R.F., mayores de edad y vecinos de la Victoria con excepción de Manuel que es de Quebrada Seca el Distrito El Consejo de este departamento todos…declaramos que hemos tenido dinero....del, Señor N.G.L. en calidad de préstamo para garantizar la cantidad total y los intereses que produzca esta le hipotecamos especial y señaladamente al Señor N.G.L. nuestra hacienda de caña dulce nombrada “Quebrada Seca”. Sita en jurisdicción del Distrito Consejo de ese departamento, la que tiene por linderos los siguientes: por el Naciente con la quebrada del mismo nombre a partir desde la punta del cerro de piedra que se halla a la mano izquierda del camino publico que conduce a Caracas en el mismo lugar en que la expresada vía corta la quebrada seca verificando el cerro de piedra el Angulo que forma dicho corte …”

  17. - En copia simple identificada con el Nº 21 de fecha 10/09/1878, N° 125, folio 173, Protocolo 1°, trimestre 3°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 133 al 150 de la primera pieza de los antecedentes administrativos y riela del folio 218 al 225 de la primera pieza de recaudos documento mediante el cual los ciudadanos J.F., MANUEL, J.M. Y R.F. venden a N.G.d.L. una hacienda de caña denominada "Quebrada Seca" situada a uno y otro lado de los márgenes del río Tuy en jurisdicción del Distrito El C.d.D.V.d. estado G.B..

  18. - En copia simple identificada con el Nº 20 de fecha 14/06/1895, N° 20, folio 36, Protocolo 4°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua riela a los folios 209 al 217 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual se evidencia el Testamento abierto de N.G.d.L. otorgado ante el Registro de Caracas; en él declara haber sido casado en primeras nupcias con C.M. y Terán de cuyo matrimonio no hubieron sucesión; que es casado en segundas nupcias con G.N. en cuyo matrimonio no han tenido sucesión. Por sus bienes declara la Hacienda de caña y café "Urbina", situada en el Distrito de El Consejo, Departamento Ricaurte en el Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran en antiguas escrituras y a dicho fundo agregó una hacienda de caña que compró a los señores Frías hermanos y que forman hoy un todo con la cita hacienda "Urbina". Instituye por su único y universal heredero a su sobrino M.d.L..

  19. - En copia simple identificada con el Nº 19 de fecha 14/06/1895, N° 20, folio 36, Protocolo 4o, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua riela a los folios 107 al 117 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos y a los folios 207 al 217 de la primera pieza de recaudos, documento contentivo del testamento otorgado por N.G.D.L., viudo de C.M. y Terán y casado en segundas nupcias con G.N., de cuyos matrimonios no tuvo hijos. En la Cláusula Quinta de dicho documento declara que la Hacienda nombrada “Urbina”, forma parte de sus bienes, situada en el Distrito El Consejo, Departamento Ricaurte, en el Estado Miranda de esta República, y que la referida Hacienda es de Caña y Café, y que sus linderos están designados y se hallan bien establecidos en las antiguas escrituras y en otros documentos posteriores, documentos y escrituras que se hallan entre sus papeles, y que a dicho fundo agregó una Hacienda también de Caña, la cual compró a los señores Frías Hermanos y hoy forma un todo con la citada Hacienda “Urbina”.

    Del mismo modo, en la Cláusula Décima declara que considera que la legítima de sus bienes corresponde por la Legislación Civil Venezolana a su citada esposa G.N., la cual es suficiente para que ella siga viviendo con la misma comodidad y decencia que ha tenido durante el lapso de tiempo matrimonial. Por último en la Cláusula Décima Cuarta declara que instituye como su único y universal heredero a su sobrino M.D.L..

  20. - En copia simple identificada con el Nº 18 de fecha 19/05/1899, N° 08, Folio 18 al 21, Protocolo 4°, trimestre 2°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 243 al folio 253 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos y los folios 198 al 206 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual se hacen explicaciones, modificaciones y ampliaciones al testamento abierto otorgado por el mencionado ciudadano ante el Registro Subalterno del Distrito Federal el 14/06/1895.

  21. - En copia simple identificada con el Nº 17 de fecha 24/10/1901, N° 11, folio 10 vto., Protocolo 1°, trimestre 4°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua riela a los folios 253 al 261 de la pieza 1 de antecedentes administrativos y los folios 194 al 197 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual se estableció lo siguiente:

    (...)

    N.Z., en su carácter de representante de la señora G.N.d.L. (viuda), por una parte y por la otra, M.d.L., instituido como único y universal heredero de su tío señor N.G.d.L., conforme al testamento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito, en fecha catorce (14) de Junio de 1895, inspirados en el propósito de dar término a la Liquidación de los Bienes de la expuesta testamentaria, han convenido en lo siguiente:

    De Lázaro acepta la suma de cinco mil (5.000) bolívares en oro, que le entregará el Banco de Venezuela al ser vendida la Hacienda “Urbina”, por todos sus reclamos de administración durante los trece últimos meses y se desinteresa y aparta de toda intervención en los bienes de dicha herencia (de su tío N.G.d.L.), declarando como declara que ningún derecho tiene en esa sucesión, pues los bienes que la cónstituyen no bastan después de pagadas las deudas contraídas hasta la fecha sino para cubrir la legítima de la señora viuda de Linares, y los legados qué absorben la parte disponible. Quedan pues los demás interesados en la libertad para disponer, según sus respectivos títulos. “(...)”

  22. - En copia simple identificada con el Nº 16 de fecha 14/09/1901 Nº 28, folio 28 vto., Protocolo 1°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua el cual riela a los folios 256 al 260 de la primera pieza de los antecedentes administrativos y a los folios 189 al 193 de la primera pieza de recaudos, dejando constancia que el folio 188 guarda igualmente relación con la presente documental, documento mediante el cual G.N.D.L., declara que da en venta al señor G.V., la Hacienda de Caña de Azúcar y de Café denominada “Urbina”, con todos sus edificios, maquinarias, útiles, herramientas, enseres, animales, casas, ranchos y todo cuanto le es anexo y le corresponda, inclusive las acequias para el riego, y la cual se encuentra ubicada en el Distrito El C.d.D.R. del estado Aragua, bajo los siguientes linderos: Por el Naciente: Con la Hacienda El Conde, una Loma llamada El Degredo, que baja al río Tuy y la fila Zurita, hasta la fila maestra. Por el Poniente: La fila que la divide de las posesiones “Curtidor”, “La Virginia”, “Tiquiri”, “Maletero”, “Yaragui”, y “La Luisa”, con sus vertientes al río Tuy. Por el Norte: La fila que la divide de las posesiones “Mamoncito”, “El Valle” y “Maya”, con sus vertientes al mismo río Tuy. Por el Sur: La fila que la divide de los terrenos del p.d.E.C. y de la Hacienda Barrios.

    Vale señalar que, la mencionada Hacienda le corresponde a la vendedora como única heredera de su esposo N.G.d.L., conforme se evidencia de la declaración formulada por el señor M.d.L., quien expresó que no tiene ningún derecho en la señalada sucesión del de cujus N.G.d.L., y por lo tal se desinteresa y aparta de toda intervención en la misma, conforme al documento autenticado ante el Juzgado de Parroquia de la parte oriental de Caracas. Del mismo modo la Hacienda que se enajena le pertenecía a N.G.d.L., una parte por herencia de su primera esposa C.M. y Terán, según se evidencia de testamento cerrado, de fecha veintitrés (23) de Junio de 1856, abierto ante el Juzgado del Circuito en Caracas, el doce (12) de Noviembre siguiente, y la otra parte, por compra que hizo a los señores J.F., Manuel, J.M. y R.F., según se desprende de la escritura registrada en la Victoria, en fecha diez (10) de Septiembre de 1848, bajo el Nº 125, Pto. 1°.

  23. - En copia simple identificada con el Nº 15 de fecha 10/06/1924, Nº 80, folio 25 vto., Protocolo 1° Adicional, Tomo 2, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 3 al 7 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y riela del folio 184 al 186 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual G.V. declara que en el año de 1904 su hijo H.V. y él celebraron contrato privado de sociedad por la Hacienda de su propiedad denominada "Urbina" situada en jurisdicción de El Consejo, Distrito Ricaurte del estado Aragua. Declara que habiendo recibido el precio convenido en la fecha acordada, la prenombrada Hacienda pertenece de por mitad en la forma antes prevista, con todas sus tierras, aguas, oficinas, instalaciones, maquinarias, animales, útiles y demás enseres, y la cual se encuentra alinderada en la siguiente forma: Naciente: Con la Hacienda El Conde, una Loma llamada El Degredo, que baja el río Tuy y la fila Zurita, hasta la fila maestra. Poniente: La fila que la divide de las posesiones “Curtidor”, “La Virginia”, “Tiquiri”, “Maletero”, “Yaragui”, y “La Luisa”, con sus vertientes al río Tuy. Norte: La fila que la divide de las posesiones “Mamoncito”, “El Valle” y “Maya”, con sus vertientes al mismo río Tuy. Sur: La fila que la divide de los terrenos del p.d.E.C. y de la Hacienda Barrios, propiedad del señor G.V. y de su hijo Alfredo.

  24. - En copia simple identificada con el Nº 14 de fecha 25/05/1925, N° 72, folio 6, Protocolo 1° Adicional, Tomo 2, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua riela a los folios 8 al 11 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, documento mediante el cual G.V. y E.V. venden a G.J.S. la hacienda de caña de azúcar y café denominada "Urbina", situada en jurisdicción de El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Les pertenece a los vendedores así: a) por documento del 14/09/1901, N° 28, folio 28 vto., Protocolo I°, Tomo 3, G.N.d.L. vende a G.V.; b) por documento del 10/06/1924, N° 80, folio 25 vto., Protocolo I o Adicional, Tomo 2, G.V. vendió la mitad de la Hacienda "Urbina" a H.V.. Ésta se encuentra alinderada de la siguiente manera: Naciente: Con la Hacienda El Conde, una Loma llamada El Degredo, que baja el río Tuy y la fila Zurita, hasta la fila maestra. Poniente: La fila que la divide de las posesiones “Curtidor”, “La Virginia”, “Tiquiri”, “Maletero”, “Yaragui”, y “La Luisa”, con sus vertientes al río Tuy. Norte: La fila que la divide de las posesiones “Mamoncito”, “El Valle” y “Maya”, con sus vertientes al mismo río Tuy. Sur: La fila que la divide de los terrenos del p.d.E.C. y de la Hacienda Barrios.

  25. - En copia simple identificada con el Nº 13 de fecha 09/12/1941, Nº 26, folio 34 vto., Protocolo 1°, trimestre 3°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua riela a los folios 12 al 17 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y riela del folio 175 al 183 de la primera pieza de recaudos, documento a través del cual el ciudadano L.B. en su carácter de Director-Gerente del Banco Agrícola y Pecuario de la ciudad de Maracay declara que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1938, bajo el N° 65, Folios 77 y siguientes del Pto. 1°, que el Instituto que representa concedió un crédito hasta por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) al señor G.J.S., hoy fallecido, para que lo invirtiera únicamente en varios trabajos agrícolas en su Hacienda “La Urbina”, garantizado dicho préstamo con una hipoteca de primer grado.

    Ahora bien, como quiera el Banco Agrícola y Pecuario recibió de la Sucesión del señor G.J.S., constituida por los señores G.S.B., R.A. SANABRIA, A.M. SANABRIA, E.S.B., H.S., M.S., S.B.D.S. y M.S.D.I., ha recibido el monto correspondiente al saldo hasta hoy del crédito en referencia y nada quedan a deber los prenombrados señores al Banco, por intereses ni por ningún otro respecto relacionado con la señalada obligación, se expresa que la hipoteca que gravaba el inmueble dado en garantía queda libre, y en consecuencia cancelada la misma.

    Del mismo modo, la Sucesión del señor G.J.S. declaran que han vendido al señor L.A.L. la Hacienda a que se refiere la cancelación que antecede denominada “La Urbina”, con todos sus edificios, maquinarias, útiles, herramientas, enseres, animales, casas, ranchos y todo cuanto le es anexo y le corresponde, incluyendo las acequias para riego y derechos de agua, ubicada en jurisdicción de el municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: Con la Hacienda El Conde, una Loma llamada El Degredo, que baja el río Tuy y la fila Zurita, hasta la fila maestra. Oeste: La fila que divide de las posesiones “Curtidor”, “La Virginia”, “Tiquiri”, “Maletero”, “Yaragui”, y “La Luisa”, con sus vertientes al río Tuy. Norte: La fila que la divide de las posesiones “Mamoncito”, “El Valle” y “Maya”, con sus vertientes al mismo río Tuy. Sur: La fila que la divide de los terrenos del p.d.E.C. y de la Hacienda Barrios.

  26. - En copia simple identificada con el Nº 12 de fecha 09/05/1942, N° 21, folio 23, Protocolo 1°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 18 al 21 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y a los folios 170 al 174 de la segunda pieza de recaudos, documento mediante el cual L.A.L., declara que ha vendido real, pura y simplemente al señor A.F.V., la mitad proindivisa de la Hacienda denominada La Urbina, constituida por todas las tierras que se encuentran dentro de sus linderos generales, derechos de agua, y acequias correspondientes, casas, edificios, oficinas, maquinarias, útiles, herramientas, enseres, animales, ranchos y todo cuanto se encuentre dentro de dichos linderos, la cual se encuentra ubicada en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y cuyos linderos son: Este: Con la Hacienda El Conde, una Loma llamada El Degredo, que baja el río Tuy y la fila Zurita, hasta la fila maestra. Oeste: La fila que divide de las posesiones “Curtidor”, “La Virginia”, “Tiquiri”, “Maletero”, “Yaragui”, y “La Luisa”, con sus vertientes al río Tuy. Norte: La fila que la divide de las posesiones “Mamoncito”, “El Valle” y “Maya”, con sus vertientes al mismo río Tuy. Sur: La fila que la divide de los terrenos del p.d.E.C. y de la Hacienda Barrios. “Subrayado Nuestro”

  27. - En copia simple identificada con el Nº 11 de fecha 14/05/1975, Nº 16, folio 33, Protocolo 4°, Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, riela a los folios 165 al 169 de la primera pieza de recaudos se evidencia la renuncia efectuada por la ciudadana L.M.H.d.V. a los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de su cónyuge A.F.V..

  28. - En copia simple identificada con el Nº 10 de fecha 22/06/1976, Nº 62, folio 234 vto., Protocolo 1°, Tomo 4, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 37 al 111 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y a los folios 106 al 163 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual los CIUDADANOS L.M.H.D.V. (CÓNYUGE), G.J. VOLLMER, A.J. VOLLMER, A.M.V.D.E. (Hijos legítimos), declaran que en fecha veintiuno (21) de Abril de 1970, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el Dr. A.F.V.B., quedando sus hijos legítimos como únicos y universales herederos, en virtud de la renuncia de su cuota parte que hiciera su progenitora, L.M.H.d.V., en beneficio de sus hijos, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha quince (15) de Julio de 1970, bajo el N° 114, Tomo 13o, de los libros respectivos, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de 1975, bajo el N° 16, Folio 33, Pto. 40. Estos derechos sucesorales fueron cancelados conforme a la Planilla de Liquidación N° 673-A, en fecha seis (06) de Agosto de 1971, expedida por la Inspectoría Fiscal de Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, Ministerio de Hacienda, quedando agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1972, bajo el N° 438, Folios 1203 al 1258.

    Ahora bien, en orden a la partición amistosa y de mutuo acuerdo realizada sobre los bienes que componen la masa hereditaria de A.F.V.B., se expresa en el numeral 7 que una de las propiedades que la compone es la siguiente:

    7) La Mitad Proindivisa del Conjunto de Posesiones denominadas Hacienda Agropecuaria de La Urbina, la cual está constituida por los fundos: 1.-) Haciendas denominadas El Buen Paso y El Carmen, con todos sus anexos, ubicadas en jurisdicción del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, cuyos linderos se dan por reproducidos, 2.-) La Posesión denominada El Limón, ubicada en jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, y 3.-) Hacienda denominada La Urbina, con todos su anexos, ubicada en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, cuyos linderos son: Por el Este: Con la Hacienda El Conde, una Loma llamada El Degredo, que baja el río Tuy y la fila Zurita, hasta la fila maestra; Por el Oeste: La fila que divide las posesiones “Curtidor”, “La Virginia”, “Tiquiri”, “Maletero”, “Yaragui”, y “La Luisa”, con sus vertientes al río Tuy; Por el Norte: La fila que la divide de las posesiones “Mamoncito”, “El Valle” y “Maya”, con sus vertientes al mismo río Tuy; Por el Sur: La fila que la divide de los terrenos del p.d.E.C. y de la Hacienda Barrios.

  29. - En copia simple identificada con el Nº 09 de fecha 28/03/1978, Nº 09, folio 33, Protocolo 3°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 118 al 127 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y 83 al 90 de la primera pieza de recados, documental mediante la cual G.V. por sí y en nombre de sus hermanos A.J. VOLLMER Y A.M.V.D.E. vende a C.A. A.D.L.U. la totalidad de los derechos proindivisos que les corresponden en el conjunto de posesiones denominada "Haciendas Agropecuaria de la Urbina" que les pertenecen en comunidad con L.A.L.. El conjunto de posesiones referido está constituido por los siguientes fundos: a) las Haciendas "Buen Paso" y "El Carmen" , adquiridas por su padre A.F.V. según documento del 19/02/1965, N° 45, folio 125, Protocolo 1°, Tomo 2; b) la posesión denominada "El Limón", adquirida por su padre A.F.V. por documento del 09/12/1944, Nº 75, folio 156, Protocolo I o; c) la Hacienda "La Urbina", adquirida por A.F.V. por documento del 09/05/1942, N° 21, folio 23, Protocolo I o. Todos los inmuebles se encuentran el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua y les pertenecen en su condición de herederos de A.F.V. según documento del 14/05/1975, Nº 16, folio 33, Protocolo 4º (protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda) en el cual su madre L.M.H.d.V. renuncia a su favor los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de su cónyuge A.F.V. y por documento de partición registrado en el Distrito Ricaurte del Estado Aragua el 22/06/1976, Nº 62, folio 234 vto., Protocolo I o, Tomo 4. Copia de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 673-A del 06/08/1971, correspondiente a la sucesión de A.F.V. fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro de Ricaurte en el 2do Trimestre de 1975, bajo el Nº 393, folio 576 al 577.

  30. - En copia simple identificada con el Nº 08 de fecha 31/05/1978, Nº 33, folio 81 vto., Protocolo 1° Tomo 4, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 128 al 136 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y los folios 91 al 98 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual Á.V.D.B., en su carácter de Apoderado del señor L.A.L., declara que en nombre de su mandante cede y traspasa, pura y simple, de manera perfecta e irrevocable a INVERSIONES MOLIMAR, C.A., los derechos proindivisos constantes a la mitad del Conjunto de Posesiones denominadas “Hacienda Agropecuaria de la Urbina”, la cual se encuentra constituida por los siguientes fundos:

    • Las Haciendas denominadas “Buen Paso” y “El Carmen”, con todos sus derechos, terrenos, bienhechurias, plantaciones, cercas, casas, y cuanto le es anexo y les pertenece, ubicadas en jurisdicción del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, cuyos linderos respectivamente se dan por reproducidos, y que le pertenecen según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1965, bajo el N° 45, Folios 126 al 128, Pto. 1°.

    • La posesión denominada “El Limón”, con todos sus derechos, terrenos, bienhechurias, plantaciones, cercas, casas y cuanto le es anexo y le pertenece, ubicada en jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de los Pulido; Sur: Con terrenos que son o fueron de R.G.; Este: Con posesión que es o fue de J.A.O. y Oeste: Con terrenos que son o fueron de los Rodríguez, y que le pertenece, tal y como se evidencia del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1944, bajo el N° 75, Folios 156 y 157, Pto. 1°.

    • La Hacienda denominada “La Urbina”, con todos sus derechos, terrenos, casas, cercas, bienhechurias, plantaciones y cuanto le es anexo y les pertenece, ubicada en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Este: Con la Hacienda El Conde, una Loma llamada El Decrego, que baja el río Tuy y la fila Zurita, hasta la fila maestra; Por el Oeste: La fila que divide las posesiones “Curtidor”, “La Virginia”, “Tequiri”, “Maletero”, “Yaragui”, y “La Luisa”, con sus vertientes al río Tuy; Por el Norte: La fila que la divide de las posesiones “Mamoncito”, “El Valle” y “Maya”, con sus vertientes al mismo río Tuy; Por el Sur: La fila que la divide de los terrenos del p.d.E.C. y de la Hacienda Barrios. Los derechos proindivisos de la Hacienda La Urbina fueron adquiridos por el señor L.A.L., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Mayo de 1942, bajo el N° 21, Folios 23 y 24, Pto. 1°. Vale señalar que la otra mitad proindivisa del conjunto de Posesiones denominadas “Hacienda Agropecuaria de la Urbina”, es propiedad de la sociedad mercantil C.A. A.D.L.U..

    De igual forma vale resaltar que al folio 100 hasta el folio 105 riela una documental que contiene igualmente la transacción del documento antes descrito.

  31. - En copia simple identificada con el Nº 07 de fecha 14/07/1978, Nº 14, folio 42, Protocolo 1° Tomo 5, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 197 al 201 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y del folio 64 al 68 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual L.A.S. en su condición de Vicepresidente de C.A. A.D.L.U. vende a AZÚCAR MONTALBÁN S.A. los derechos proindivisos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 107,666 ha. ubicado en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de mayor extensión denominado Fundo "La Urbina", que forma parte a su vez del conjunto de posesiones denominado Haciendas Agropecuarias de la Urbina que le pertenece a la vendedora en comunidad con la empresa Inversiones Molimar, S.A.. Los derechos vendidos los adquirió por documento del 28/03/1978, Nº 09, folio 33, Protocolo 3°.

  32. - En copia simple identificada con el Nº 06 de fecha 25/07/1978, Nº 14, folio 47 vto Protocolo 1° Tomo 3, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 215 al 218 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y del folio 59 al 62 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual R.M.D.L. en su condición de Vicepresidente de INVERSIONES MOLIMAR, S.A. vende a INMOBILIARIA ALTO CODAZZI los derechos proindivisos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 107,666 Has. ubicado en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaute del Estado Aragua, que forma parte de mayor extensión denominada Hacienda "La Urbina", que le pertenece a la vendedora en comunidad con la empresa C.A. A.d.l.U.; los derechos vendidos los adquirió por documento del 31/05/1978, N° 33, folio 181 vto., Protocolo I o, Tomo 4.

  33. - En copia simple identificada con el Nº 05 de fecha 25/07/1978, Nº 15, folio 51, Protocolo 1°, Tomo 3, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, cursa a los folios 219 al 222 de la segunda pieza de los antecedentes administativos y del folio 54 al 58 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual el ciudadano R.R.B. en nombre y representación de INMOBILIARIA ALTO CODAZZI, S.R.L. vende a INVERSIONES NIARRAL, C.A. los derechos proindivisos sobre un lote de terreno de 107,666 Ha. ubicadas en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de mayor extensión denominada Hacienda La Urbina y le pertenece a la vendedora en comunidad con la empresa C.A. A.d.l.U.; los derechos proindivisos acá vendidos los adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado con anterioridad a este documento.

  34. - En copia simple identificada con el Nº 04 de fecha 02/08/1978, Nº 23, Protocolo 1° Tomo 4, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 54 al 58 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual R.R.B. como Administrador Agente de INVERSIONES NIARRAL, C.A. vende a R.B.R. un lote de terreno ubicado en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de mayor extensión denominada Hacienda "La Urbina", que le pertenece a la vendedora en comunidad con la empresa Azúcar Montalbán, S.A.; los derechos proindivisos vendidos los adquirió por documento del 25/07/1978, Nº 15, folio 51, Protocolo 1°, Tomo 3.

  35. - En copia simple identificada con el Nº 03 de fecha 02/08/1979, Nº 25, folio 92 vto., Protocolo 1°, Tomo 5 del Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 202 a los folios 208 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos y a los folios 42 al 48 de la primera pieza de recaudos, documental mediante la cual A.A. en representación de AZÚCAR MONTALBÁN, S.A. vende a R.B.R. un lote de terreno ubicado en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, que forma parte de mayor extensión denominada Hacienda "La Urbina", que le pertenece a la vendedora en comunidad con la empresa Inversiones Niarral, C.A.; los derechos proindivisos vendidos los adquirió por documento del 14/07/1978, N° 14, Protocolo 1°. El terreno antes referido posee una extensión de 107 Ha. aproximadamente.

  36. - En copia simple identificada con el Nº 02 de fecha 10/05/1989, Nº 11, folio 54, Protocolo 3°, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, riela a los folios 37 al 40 de la primera pieza de recaudos, documento mediante el cual R.B.R. aporta en plena propiedad a Agropecuaria Quebrada Seca, C.A. un lote de terreno ubicado en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, comprendido dentro de mayor extensión, denominado "Fundo La Urbina", con una área aproximada de 107 Has. y le pertenece por haberlo adquirido parte por documento del 02/08/1978, Nº 25, folio 92 vto., Protocolo 1°, Tomo 5 y parte por documento del 02/08/1979, Nº 25, folio 92 vto., Protocolo 1°, Tomo 5.

  37. - En copia simple identificada con el Nº 01 de fecha 15/05/2006, N° 23, folio 169, Protocolo 1°, Tomo 11, Registro Subalterno del Municipio Ricaurte del estado Aragua, riela a los folios 27 al 34 de la primera pieza de recaudos, documento mediante la cual el ciudadano R.B.R. suscribe documento aclaratorio acompañando nuevo levantamiento topográfico a los fines de determinar las coordenadas geográficas y dar cumplimiento a la Ley de Registro Público en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Se acompaña Plano de Planimetría y de ortofotografías digitales en el que se precisan la cabida y linderos en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) de un lote de terreno ubicado en el Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, comprendido dentro de mayor extensión, denominado "Fundo La Urbina" adquirido por Agropecuaria Quebrada Seca, C.A. según consta en documento del 10/05/1989, Nº 11, folio 54, Protocolo 3°.

    Ahora bien, vistos todos y cada uno de los instrumentos anteriormente mencionados, este tribunal los valora como demostrativos de los actos negóciales ahí plasmados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Acto seguido este Sentenciador pasa a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión. Para resolver la presente causa resulta necesario hacer unas observaciones en relación al ordenamiento jurídico vigente durante la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyó con el rescate del lote de terreno denominado Haras la Quebrada, por lo cual observa lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 82 ratione tempori.

    ”El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. (Negritas y cursivas del tribunal)

    Con base a lo anterior, el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2009 durante la fase de sustanciación del acto hoy recurrido en nulidad, determinó que el predio en cuestión se reputaba como de “dominio público” a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, tal y como puede observarse al folio 171 al 196 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos.

    Ahora bien, habiendo a.e.J.l. alegatos anteriormente transcritos, así como el desarrollo de la Audiencia Oral de Informes celebrada el dieciséis (16) de febrero de 2012, puede concluirse que uno de los vicios alegados por la parte recurrente es la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones ante la determinación del supuesto carácter baldío del predio por parte del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese orden de ideas, este Juzgado Superior atendiendo al cuerpo normativo aplicado por el referido Instituto para arribar a tal conclusión, considera pertinente a los fines de determinar o no la procedencia del vicio de usurpación de funciones aducido por las recurrentes, traer a colación los artículos 1, 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:

    Artículo 1.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

    Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.

    Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

    Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

    La mencionada Ley vigente para el momento de la sustanciación del expediente administrativo, establece en primer término, específicamente en su artículo 1º, el concepto de tierras baldías, el cual parte de la presunción iuris tantum a favor del Estado, que no se trate de terrenos ejidos, propiedad particular o pertenecientes legítimamente a corporaciones o personas jurídicas (Cfr. sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349).

    Por su parte, el artículo 6, establece que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848.

    Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles (ahora agrarias siguiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha treinta de noviembre de 2011 en el expediente Nº 11-0629, mediante la cual se señala “…omissis…declara con carácter vinculante que cuando se trate de demandas de tutela Constitucional contra asientos regístrales los Tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata…omissis…”), que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.

    Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la no idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.

    A criterio del mencionado Juzgado Superior Primero Agrario que quien suscribe comparte, bajo la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agario del año 2005, la fecha 10 de abril de 1848 obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.

    Por ende, la única referencia legal existente para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo para catalogar una tierra como baldía y por ende del dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras al inicio del procedimiento de rescate; era el 10 abril de 1848, siendo el caso que las recurrentes aducen una propiedad registral.

    Sin embargo, quien suscribe debe tomar en cuenta que si bien para la fecha en que se sustanció el procedimiento administrativo que culminó con el rescate del lote de terreno denominado Haras Quebrada Seca ubicada en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R.d.e.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo - El Conde, Sur. Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca , se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, no es menos cierto que en fecha 29 de julio de 2010 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria 5991 se publicó la Ley de Tierras vigente y como quiera que le acto de rescate fue dictado en fecha 20 de octubre de 2010, quien suscribe considera pertinente citar el articulo 82 de la ley vigente, el cual de cierta manera vino a ampliar el supuesto que debe cumplir el recurrente para demostrar la propiedad y señaló:

    El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.”

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

  38. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  39. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gac|eta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  40. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  41. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

  42. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  43. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República. (negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por las recurrentes, que le impone el deber al Juez Contencioso Administrativo Agrario de sustituirse en funciones propias del Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad.

    Es por ello, que este Juzgado Superior considera que es impretermitible resolver el vicio de incompetencia en que supuestamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras, por rescatar tierras que no eran de su propiedad y no estaban bajo su disposición; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la competencia o no que tenía el aludido Instituto para aplicar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. Para ello, este Juzgado estima pertinente citar parcialmente la sentencia ya mencionada que fue dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-CA-5349, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

    (Omissis)…Como preámbulo al análisis documental a ser realizado por este sentenciador, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia el primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.

    Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, aquel que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual esta unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.

    En este caso, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aún cuando esta sea de forma indirecta.

    Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.

    Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior…(Omissis)” (Subrayado y cursiva de este Juzgado)

    Con base a la sentencia citada, quien suscribe estima pertinente señalar que en primer lugar, la cadena titulativa se remonta hasta el año 1629 en la cual tal y como lo exige el ordenamiento jurídico vigente, se probó que existe un desprendimiento válidamente otorgado por la República en la mencionada data, ya que el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Venezuela otorgó Título de M.d.T. a favor de J.Q.d.A., sobre las vegas que llaman del Miedo a las cercanías del Río Tuy en el Valle de Aragua, documento que se encuentra en el Archivo General de la Nación, Sección Tierras, N° 1, Letra U, año 1707. De igual forma en el documento inmediatamente posterior que data del año 1691, perteneciente a la colección Sección Tierras N° 1, Letra Q, del Archivo General de la Nación, se evidencia que mediante Título de Composición de tierras sobre una posesión de tierras del Río Tuy fue otorgado por el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Venezuela, N.E.d.P., a favor de J.d.U. las mencionadas vegas del miedo, toda vez que la heredera de J.Q.d.A. las había perdido en juicio contra la S.I.. En segundo lugar se analizaron las documentales subsiguientes y se determinó la conexión directa e indirecta de cada una de ellas, observándose que, a la muerte de J.d.U. el predio paso a manos de sus hijos, el Alférez don J.U. y el Capitán don A.M.U. (marques de Torre Casa). La Tradición continuó con el Sargento Mayor, Regidor y Procurador de Caracas, don B.J.d.L. cuando éste contrajo segundas nupcias con la hija del Marqués de Torre Casa, doña C.A.d.U. y Hurtado de Mendoza y Rojas. A la muerte de B.J.d.L. las tierras pasaron a sus hijos, la parte correspondiente a lo que se llamó "la Urbina

    , quedó en manos de doña C.J.L. y Urbina, hija de Landaeta y doña C.A.d.U.) y a su esposo el Capitán Don J.P.; y la parte correspondiente a lo que se llamó "Quebrada Seca" o "Nuestra Señora de las Angustias", correspondió a Don J.f.L. y Sampayo, de quien la heredaría posteriormente su hija Doña B.A.L.M..

    Como se señaló anteriormente, la parte de "La Urbina" correspondió a doña C.J.L. y Urbina y a su esposo el Capitán Don J.P. a quien como acreedor de la testamentaria de su suegro por una cuantiosa suma, le fue adjudicado el antiguo trapiche de la hacienda Urbina, cuyo lindero con Quebrada Seca era la corriente de agua de este nombre. A la muerte de Catalina el Capitán Peynado la hereda y posteriormente contrae matrimonio en segundas nupcias con doña M.J.d.M. quien al momento de enviudar se hace propietaria, en parte como herencia de su esposo el referido Capitán Peynado y la otra mitad por compra a su cuñado J.P. , la señora Matos Monserrate se casa en segundas nupcias con don J.C.d.M. y sostienen un largo juicio por linderos con su vecina doña B.d.L. dueña de "Quebrada Seca" hasta que el 07 de mano de 1805 el Presidente de la Real Audiencia Gobernación y Capitán General de la Provincia pone fin a la disputa y ordena que deben deslindarse en sus respectivas haciendas de caña conforme a las dimensiones y términos señalados al enunciado Peynado en la diligencia de 20/08/1879.

    A la muerte de la señora Matos Monserrate la hacienda Urbina pasa a sus sobrinos Sebastián, Francisco y M.d.C.M. y Terán quienes en el año 1838 hacen partición renunciando a favor de su hermana M.d.C.M. y Terán quien pasa a ser así la nueva propietaria de "La Urbina" Para el año de 1833 B.L. es !a propietaria de "Quebrada Seca" o "Nuestra Señora de las Angustias" y así lo declara en sus definitivas disposiciones de última voluntad, otorgadas en Caracas el 16 de Julio, momento en el cual la hacienda está arrendada al ciudadano F.F. y los albaceas testamentarios deben estar advertidos para la liquidación de cuentas, al no tener herederos forzosos ni ascendientes ni descendientes, instituye, no a su alma como lo hizo en 1801, sino a sus propios albaceas, como “herederos fiduciarios” a los Presbíteros J.E.V. y J.d.J.L., y al laico M.Z., en virtud de que debían cumplir y ejecutar "sigilosamente" lo que les había comunicado por escrito y entregado a éste último.

    Vale señalar que el heredero fiduciario Don M.Z. no explotó directamente la hacienda, pues la dio en arrendamiento en 1844, a Don A.A.E., por un término de siete años por el cánon de 800 pesos anuales. En 1847, quedan definitivamente demarcados los linderos y sus respectivos puntos entre las haciendas Quebrada Seca o Nuestra Señora de las Angustias y San i.d.B., aquella por el sur, y ésta última por el norte.

    Diez años después en 1857 fue dada en venta a Don M.M., quien desde 1851 la había tomado en arrendamiento. Éste tres años después dio en pago la finca a Don J.G.P., quien tres años más tarde, en 1863, la permutó por la hacienda-trapiche La Fundación, ubicada en el sitio de la Tejería, propiedad de los hermanos Frías Montes de Oca. Sólo quince años van a estar poseyéndola en comunidad J.M., J.F., Manuel y R.F., pues en 1878 deciden venderla a Don N.G.d.L., a quien estaba hipotecada desde 1875. De igual forma, desde finales de 1840 N.G.d.L. estaba al frente de la hacienda Urbina como administrador, cuando la ciudadana Doña C.M. y Terán Matos se hizo única dueña de la misma. En 1851 contrae matrimonio con ella hasta el 1856 cuando enviudó de ella, siendo su único y universal heredero según testamento del 23 de Junio de 1856 en donde declaró entre sus bienes la "haciendo ingenio de caña nombrada Urbina" y dos haciendas de café conocidas con los nombres de El Carmen en la parte baja y El Potrero en la parte alta, lindantes con Urbina.

    Así pues, estas haciendas que teniendo un origen común, permanecieron separadas desde el momento de hacer la partición de los bienes del Sargento Mayor, Regidor y Procurador de Caracas, don B.J.d.L., siguieron su propia evolución, separadas y en distintas manos hasta el año 1878 cuando vuelven a unirse en las manos de N.G.d.L..

    En Caracas, el 14 de Junio de 1895 otorgó su testamento el pre nombrado ciudadano, declarando que se había vuelto a casar con Doña G.N., de quien no había procreado hijos, al igual que en su primer matrimonio; que dejaba por bienes una hacienda de caña y café, con el nombre de Urbina, que habían sido dos fundos: el uno herencia de su esposa C.M. y Terán, y el otro comprado a los hermanos Frías. No bastando la herencia para cubrir la legítima de la viuda Novel, el heredero universal acordó renunciar la herencia a favor de su tía política.

    Sin cargas y libre, el fundo fue comprado por Don G.V.R., por documento protocolizado en La Victoria el 14 de Septiembre de 1901. En el año 1925 la familia Vollmer vendió la propiedad al señor G.J.S. y en el año 1941, los sucesores de Sanabria le dieron en venta a L.A.L. quien vuelve a separar las posesiones cuando cede a A.F.V. la mitad proindivisa de la Hacienda denominada "La Urbina" y la otra mitad la cedió a la empresa Inversiones Molimar, S.A. Posteriormente en el año 1978 Azúcar Montalban, S.A. por una parte e Inversiones Niarral, C.A. por la otra vendieron al señor R.B.R. parte de las tierras que conformaron las posesiones "Quebrada Seca" y "La Urbina", y en ese mismo año el R.B. las aportó en plena propiedad a la firma mercantil Agropecuaria Quebrada Seca, C.A.

    En ese sentido, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, muy especialmente las extensas cadenas titulativas antes reseñadas y valoradas con sus respectivas observaciones, este Juzgado Superior Agrario, a los fines de dilucidar la procedencia o no del vicio de incompetencia planteado por las recurrentes y referido a que el instituto agrario ordenó rescatar tierras que no eran de su propiedad y que no se encontraban bajo su disposición al momento de dictar el acto administrativo, concluye que la sociedad mercantil Agropecuaria Quebrada Seca, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo No. 4-A-Sgdo, presentó la cadena titulativa cuyo desprendimiento valido de la nación data de 1629, hasta la presente fecha respectivamente. De allí que, la cadena titulativa que fue objeto de estudio, en apariencia cumple a cabalidad con el principio de tracto sucesivo, no existiendo alteraciones en las inscripciones o anotaciones de los títulos por quienes los declararon, transmitieron o gravaron su dominio y demás derechos reales sobre dichos inmuebles. Asimismo, se verificaron en todo momento la debida inscripción del derecho de la persona que otorgaba o en cuyo nombre fueron otorgados esos actos o derechos.

    En consecuencia, para el momento del inicio del procedimiento administrativo de rescate, el lote de terreno no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en tanto y en cuanto, existían (y aún existen) documentos de propiedad debidamente protocolizados en las oficinas del ahora Registro Público de los municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolivar y Tovar del estado Aragua, a favor de los recurrentes, no constando en autos que hayan sido declarados nulos dichos asientos o actas de registro por algún tribunal de la República.

    Por otra parte, se evidencia que el predio en cuestión tampoco se encontraba bajo la disposición del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto, como se desprende de las probanzas cursante a los autos y especialmente del estudio realizado a las cadenas titulativas acreditadas por las recurrentes, los mismos no podían considerarse como baldíos nacionales o pertenecientes al dominio de la República, de algún instituto autónomo, empresa del Estado, fundación o cualquier entidad de carácter público nacional; siendo que los únicos que podían disponer del predio en cuestión, al momento de verificarse la actuación administrativa aquí recurrida, eran sus legítimos propietarios registrales a tenor de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, ya que sus títulos de propiedad aportados a los autos, al momento de su estudio, no habían sido declarados nulos por algún tribunal de la República tal como se señaló anteriormente.

    Ahora bien, en relación a la ocupación ilegal o ilícita alegada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante la cual se encontraban presuntamente las tierras objeto de rescate, considera pertinente quien sentencia, traer la decisión de la Sala de Casación Social dictada en fecha 06 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa expediente Nº AA60-S-2011-00896, la cual en relación a la ocupación ilegal o licita estableció lo siguiente:

    “…omissis…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa esta Sala que la decisión objeto de apelación declaró con lugar la acción de nulidad parcial propuesta, por considerar que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el acto recurrido no cumplía con los extremos de ley para su procedencia. Se indicó que está demostrado en autos la productividad de las tierras afectadas por la decisión administrativa y que la misma no cumplió con el mandato inserto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acordar la medida impugnada.

    Por su parte, la representación judicial del ente agrario demandado sostiene que la sentencia apelada contiene un falso supuesto, ya que el acto recurrido es de mero trámite, no susceptible de ser recurrido en vía de nulidad. Asimismo, la medida cautelar acordada por su representada sí cumple con los requisitos legales correspondientes para ser acordada.

    Así las cosas, se aprecia que el acto recurrido acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento sobre tierras cuya propiedad se atribuye la parte actora, y que se encuentran en plena producción, tal y como lo sostiene la decisión apelada, amparada en pruebas cursantes en autos.

    En este sentido, y dado lo comprendido en el acto recurrido, esta Sala debe señalar que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    (omissis).

    Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita.

    Con relación a lo que se considera ocupación ilegal o ilícita, esta Sala, en decisión N° 68 de fecha 27 de octubre de 2004, señaló:

    (en) (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

    Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.

    Señalado lo anterior, se indica que a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, el Instituto Nacional de Tierras debe verificar y determinar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que hayan sido solicitados al a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

    Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir, el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requisito.

    Hecha la consideración que precede, se aprecia que la representación judicial de la parte apelante considera que la decisión administrativa recurrida no es susceptible de impugnación en vía de nulidad, por ser un acto de mero trámite.

    Pues bien, al respecto debe indicarse que dicho acto administrativo, pudiese afectar derechos que deben ser salvaguardados por los tribunales competentes, mediante el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente.

    En este sentido, es menester citar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Así, de la simple lectura de la norma reproducida ut supra, se distingue la posibilidad de interponer el recurso de nulidad que nos ocupa, en tanto y cuanto, tal y como se expresa en el acto impugnado, la medida cautelar y el procedimiento de rescate pueden lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente.

    En adición, se cumple con otro de los requisitos establecidos en el precitado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, conforme a lo planteado por la recurrente, se está quebrantando el derecho de propiedad que esta alega tener sobre las tierras afectadas por el acto impugnado.

    Más aún, es el mismo Instituto Nacional de Tierras, mediante la notificación del acto recurrido, que expresa:

    (…) se le informa que, de considerar que la Medida de Aseguramiento acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por ello, a la luz de la precitada norma adjetiva, y del estricto contentivo de la cuestionada decisión administrativa, esta se erige como un acto susceptible de ser impugnado en vía de nulidad; razón por la cual no existe el pretendido falso supuesto de derecho en la decisión apelada, tal y como lo plantea la representación judicial del ente agrario demandado, debiendo por consecuencia desestimar tal alegato. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se aprecia que la parte actora sólo solicitó la nulidad del acto recurrido con respecto a la medida cautelar de aseguramiento acordada en la decisión administrativa impugnada, por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley para su procedencia y afectaría la actividad agroproductiva que se desarrolla en las tierras afectadas en el acto recurrido.

    En este sentido, y conforme a los hechos soberanamente establecidos por el tribunal de la causa, efectivamente la medida cautelar acordada no cumple con el requisito relativo al periculum in mora, por cuanto sedemostró durante el proceso en sede jurisdiccional, que en el hato El Arenal existe desarrollo de actividades agroproductivas que están en armonía con la seguridad alimentaría de la nación, siendo que esas actividades constatadas en el predio afectado, están relacionadas con la producción de alimentos de primera necesidad como lo son la carne y la leche. De igual forma, y en relación al fumus boni iuris se estableció que la parte recurrente demostró la titularidad de la apariencia del buen derecho al consignar copias de documentos públicos que demuestran la cadena titulativa de las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, debilitando así, la fundamentación que tuvo la administración agraria en cuanto al cumplimiento de este requisito para que procediera la medida dictada.

    Asimismo, el tribunal de la causa reproduce el contenido del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    Conforme a lo señalado por el tribunal de la causa, la disposición normativa especial de tierras previamente reseñada, no fue objeto de cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras a los efectos de dictar la medida cautelar impugnada en vía de nulidad, razón que determina la nulidad de dicha decisión administrativa.

    Por consiguiente, y al evidenciar que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, se deben desestimar los planteamientos efectuados por los abogados apelantes con respecto a los extremos de ley para acordar una medida cautelar como la impugnada en el recurso de nulidad que nos ocupa, los cuales, por demás, han sido desvirtuados en la decisión apelada, deviniendo ello, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto. Así se decide. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)

    De acuerdo al criterio fijado por la precedente decisión se evidencia que efectivamente los recurrentes aportaron los títulos de propiedad tanto en sede administrativa los cuales se encontraban en plena eficacia jurídica al momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido, lo cual imposibilitaba calificar la ocupación de las recurrentes, como ilegal o ilícita, y enervando cualquier transferencia al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras por parte de la Procuraduría General de la República, hasta tanto recaiga una eventual decisión de nulidad proferida por algún tribunal de la República, sobre sus asientos o actas de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, numerales 16 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecían los trámites que debía cumplir el Instituto Nacional de Tierras para disponer parte de los distintos entes del Estado allí referidos, previo al inicio del procedimiento y anterior a su conclusión, de aquellas tierras que no fuesen de su exclusiva propiedad.

    El vicio de usurpación de funciones en que puede incurrir la Administración, se ubica dentro de los denominados vicios de incompetencia, conjuntamente con la extralimitación de funciones y la usurpación de autoridad. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, (Caso: R.C.R.V.), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, desarrolló los referidos conceptos como sigue:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    (Subrayado y cursivas del Tribunal)

    Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, contrastada con la situación jurídica fáctica aquí examinada, resulta más congruente denunciar, que el Instituto Nacional de Tierras se extralimitó en sus funciones, configurando una vía de hecho que consuma forzosamente la infracción denunciada por las recurrentes (incompetencia), toda vez, que el Instituto tiene la competencia expresa para aplicar el procedimiento de rescate a las tierras de su exclusiva propiedad, y aquellas que se encontrasen bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente, siendo que al existir una propiedad debidamente documentada, anterior al 10 de abril de 1.848, que se presume legal salvo prueba en contrario, hacía inviable aplicar dicho procedimiento, sin la previa declaratoria de nulidad, mediante sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, de lo asientos y actos registrales, en atención a la fe pública que los mismos merecen, correspondiéndole la disposición de los lotes de terrenos en cuestión a sus legítimos propietarios registrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil como se dijo, por lo que considera este Juzgado Superior Agrario que ante el grado del vicio denunciado y comprobado de autos, declara forzosamente la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, de conformidad con los previsto en los artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara y decide.

    En vista de la entidad de la violación legal referida al vicio de extralimitación de funciones en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras, y que acarreó forzosamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, este Juzgado Superior Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por las recurrentes en su recurso de nulidad. Así se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 6.687.497 y 14.685.572 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289 apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Quebrada Seca, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo No. 4-A-Sgdo contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión Nº 351-10 de fecha 20 de octubre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta signado con el Nº 275. SEGUNDO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 351-10 de fecha 20 de octubre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta signado con el Nº 275 que decretó RESCATAR el lote de terreno denominado 'AGROPECUARIA QUEBRADA SECA (HARAS LA QUEBRADA), en el Sector Quebrada Seca de Urbina, Parroquia Capital Revenga; Municipio J.R.R.d.e.A., con los linderos particulares: Norte: Carretera vía El Consejo - El Conde, Sur. Terrenos ocupados por La Urbina; Este: Terreno ocupados por la Hacienda El Conde, Oeste: Terrenos ocupados por el poblado Quebrada Seca de Urbina; con una superficie de OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (89 ha con 5861 mi) de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose además notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de su Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de igual forma se ordena notificar a la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) y a la Escuela de Equitación del Ejercito Bolivariano “Negro Primero” exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria. Líbrese Oficio anexándole las copias conducentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. KHYRSI C. PROSPERI QUINTANA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. KHYRSI C. PROSPERI QUINTANA

    Exp. Nº 2011-0052

    HBC/kcpq

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