Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “A.E. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 37, tomo 65 A, de fecha 5 de Octubre de 2007; por intermedio de su Presidente, ciudadano E.J.K., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.369.

APODERADO JUDICIAL : Ciudadano Abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 24.936.

PARTE ACCIONADA: ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO ARAGUA (ZODI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.-

MOTIVO: A.C.A.

Asunto Nº DP02-O-2015-000003

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26 de Febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano E.J.K., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.369, representante de la Sociedad Mercantil “A.E. C.A” , debidamente asistido por el ciudadano P.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 24.936, constante de veintiséis (26) folios útiles, contentivo de la ACCION DE A.C. interpuesto contra la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO ARAGUA (ZODI).

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En la misma fecha 26 de Febrero de 2015, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número DP02-O-2015-000003 y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 27 de Febrero de 2015, este Juzgado Superior Estadal en sede Constitucional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y ordenó librar las notificaciones de Ley.

    Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2015, el ciudadano E.J.K., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil A.E. C.A, mediante su abogado asistente, solicitó copias certificadas.

    Por auto de fecha 05 de Marzo de 2015, este Tribunal Superior acordó lo solicitado.

    En fecha 09 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y al ciudadano Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua.

    En fecha 12 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

    Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2015, el ciudadano E.J.K., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.369, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil A.E. C.A. ampliamente identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abogado P.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936.

    El día 20 de Marzo de 2015, la Representación Judicial de la parte accionante estampó diligencia mediante la cual realiza consideraciones e informa sobre el retiro del apostamiento militar, y en la que solicita que se continué con el procedimiento.

    En fecha 25 de Marzo de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada de las notificaciones libradas, siendo la última de ellas el Oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 26 de Marzo de 2015, mediante auto se fijó la Audiencia Oral y Pública, librándose el respectivo Cartel de Notificación al ciudadano J.R.S.C., en su carácter de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua.

    En fecha 26 de Marzo de 2015, diligenció el ciudadano C.E.M.M., en su condición de Mayor de la Fuerza Armada Nacional en representación de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, asistido por Abogada de su confianza, en la cual realiza consideraciones y consigna copias fotostáticas de actas referente al levantamiento del apostamiento militar en la sede de la Sociedad Mercantil A.E. C.A.

    En fecha 27 de Marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, acto al cual comparecieron por la parte presuntamente agraviante el ciudadano Gral. V.D.J.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.094.328, y la ciudadana Abogada Alquilar J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.474, y por el Ministerio Público del Estado Aragua compareció la ciudadana Fiscal Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825. De igual forma, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada bien por sí o por intermedio de Apoderado Judicial.

    Cumplidos los trámites procesales, éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, pasa a realizar las siguientes observaciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

    La parte presunta agraviada en su escrito de amparo manifiesta lo siguiente:

    Que "Omissis...en fecha 24 de Enero de 2015, los Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) realizaron la Inspección y fiscalización de Precios Justos a la Empresa en cuestión…”

    Que "Omissis...posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2015, se presentó una comisión de efectivos provenientes del 823 Batallón de Reemplazo, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZOODI), dependiente del Comando Estratégico Operacional, del Ministerio de la Defensa, comandado por el General de División del Ejercito, J.R.S.C., adscritos al Ministerio de la Defensa, quienes de forma arbitraria e ilegal procedieron al cierre del negocio, instalando un apostamiento militar de forma permanente impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa, dado que obstaculizaron la entrada de los trabajadores, siendo vulnerados en este caso el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Actividad Económica y el Derecho a la Propiedad…”

    Que "Omissis...hay menoscabo del derecho del trabajo en virtud que en dicha empresa laboran veinte (20) trabajadores directos, seis (06) indirectos y su núcleo familiar, cabe destacar que a consecuencia de esta acción ilegal, se ha visto afectado los núcleos familiares de los trabajadores, sus hijos dependientes afectando sus hogares, haciendo mas difícil el derecho constitucional a l alimentación todo ello derivado de la actividad licita de dicha empresa…”

    Que "Omissis...en virtud de lo antes expuesto, es por lo que procedemos a solicitar de conformidad con los artículos 25,26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a solicitar formalmente la Acción de A.C., contra la actuación ilegal del General de División del Ejercito, J.R.S.C., comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI), por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales up supra señalados y se ordene que cese de manera sumaria, inmediata y eficaz la vulneración de los Derechos Constitucionales Violentados, y se restablezca la situación jurídica infringida y se expida mandamiento de A.C. en el sentido que se permita el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales y el retiro inmediato del apostamiento de los efectivos militares actuantes hasta la fecha de hoy..”

  3. DE LA COMPETENCIA.

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., ello así, en consideración del tema debatido. Así pues, se evidencia que la parte presuntamente agrada busca con la presente acción que cesen los efectos de la actuación gravosa que considera lesivas de derechos y garantías constitucionales.

    De conformidad con lo expuesto, debe indicarse según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, así, para el caso subiudice, la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales se da con motivo de una actuación gravosa efectuada por un ente de la administración pública, en este caso, la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI).

    De lo anterior, se entiende que conforme a los hechos acaecidos es éste órgano jurisdiccional el que se encuentra en sintonía con la condición jurídica de uno de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para dirimir la presente controversia. En concordancia con lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo establecido en sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en la cual se establecieron criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de a.c., indicando a tal efecto lo siguiente:

    Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

    La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de a.c., se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

    Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

    En igual sentido, es preciso indicar que para el caso de autos la parte presuntamente agraviante esta conformada por una persona jurídica de derecho público, o ente de la administración pública, por ello, se entiende que existe fuero atrayente para que este órgano jurisdiccional conozca de la presente controversia.

    Ahora bien, al estar atribuida la competencia a los Tribunales Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las irregularidades suscitadas con motivo de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública; y en consideración de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, así como por la especialidad de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es necesario para esta Jurisdicente señalar que se encuentran cubiertos los parámetros requeridos para conocer y decidir la presente controversia, por ello, en merito de lo expuesto este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En el Acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, se retoman los alegatos y solicitudes siguientes:

    La ciudadana Abogada Alquilar J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.474, en su carácter de Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestó: Que "Omissis...vista la incomparecencia de la Parte Accionante ciudadana Juez solicito se declare DESISTIDO la presente acción por cuanto la parte accionante no compareció a este acto presumiendo que misma ya no se siente agraviada y por ende solicito que se declare desistido la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Sentencia siete (07) del año 2010 emanada de la Sala Constitucional es todo…”

    Asimismo, en el referido acto la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua solicitó: Que "Omissis...en vista de los hechos aportados por la parte interviniente esta representación fiscal a los fines de que sean resguardados los principios constitucionales y verificada la falta de Legitimidad solicito que el presente Amparo sea Declarado Inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo, igualmente solicito copia certificada de la presente acta…”

    Dándose por concluida la Audiencia con el debido pronunciamiento efectuado por éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, mediante el cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas procesales se observa que la Acción de A.C. que se ventila fue incoada por el ciudadano E.J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.764.369, representante de la Sociedad Mercantil A.E. C.A, debidamente asistido por el ciudadano P.M. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 24.936 , contentivo de la ACCION DE A.C., contra la ZONA OPERATIVO DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO ARAGUA (ZODI).

    En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal entra a resolver los particulares siguientes:

    De la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a solicitud del Ministerio Público en el Estado Aragua.

    Visto que durante el debate oral y público, llevado a cabo en la Sala de Audiencia de éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, la Representación Fiscal del Ministerio Público hizo alusión a la presunta falta de legitimidad y en efecto solicitó que "Omissis... el presente Amparo sea Declarado Inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo, igualmente solicito copia certificada de la presente acta…” resulta precisar que la misma esta dirigida contra el Abogado que actúa en representación de la parte accionante.

    En primer lugar, observa éste Juzgado que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 13, que “La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”.

    En el mismo sentido, el artículo 18 en su numeral 1, ejusdem, prevé que “La solicitud de amparo deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

    De las normas transcritas, se evidencia que la facultad para interponer y sostener una acción de a.c., está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder conferido para ello.

    Sobre tal requisito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.) reiteró:

    "Omissis... la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

    Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

    De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado J.N. ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de a.c.…”

    Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer y/o sostener la representación judicial de una persona para incoar acciones de a.c. -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.

    Al respecto, del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando la norma expresa que el propósito del amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; se deduce que tal interés solamente puede tenerlo la persona natural o jurídica que se sienta agraviada, afectada o vulnerada directamente en sus derechos o garantías constitucionales.

    En sintonía con lo examinado, es imprescindible interpretar el contenido de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; esto es:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    (…)

    Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

    (…)

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma […]

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”

    Conforme a las anteriores disposiciones, las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, de modo tal que el poder sea eficaz y suficiente para ejercer la representación y por ende accionar o continuar la defensa de los derechos e intereses en algún procedimiento de A.C. que se encuentre en curso. Lo contrario conllevaría a una grave falta de legitimación.

    Por lo que concierne a las personas jurídicas, la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que aquellos representantes legales que no sean Abogados tampoco pueden actuar en juicio asistidos por tales auxiliares de justicia. Ya que, si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

    De las actas del expediente judicial se constata que el ciudadano E.J.K., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.369, o correctamente el ciudadano A.E.J.K., en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil A.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 65 A, de fecha 5 de Octubre de 2007; interpuso la Acción de A.C.A. en referencia, asistido por el ciudadano Abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936; y acompañó copia fotostáticas de los estatutos sociales de la empresa donde expresamente figura el carácter de Presidente de la misma. (Vid. Folios 21 al 23 del expediente judicial).

    Por su parte, al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial riela un Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano E.J.K., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.369, detentando el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A.E. C.A., al ciudadano Abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936, cumpliendo con las formalidades de Ley por ante la Secretaría de éste Tribunal según constancia que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

    No obstante, de la revisión de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil A.E. C.A. en ninguna de sus partes consta expresamente que el Presidente o Representante Legal tenga la facultad de otorgar mandato judicial en nombre de dicha Sociedad Mercantil. Lo cual es un requisito imprescindible, ya que no debe presumirse necesariamente que el representante legal tiene esa facultad, toda vez que la puede ostentar cualquier otras personas, v.gr., el Presidente, Vice-presidente o un accionista. (Vid. Entre otras sentencias Sentencia N° de fecha 15 de Noviembre de 2011, caso: Edificaciones e Inversiones Marcaccio, C.A (Edima C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Si bien, el poder apud acta enuncia una serie de facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia puntual a la Acción de A.C., y aun siendo tácito que dicho instrumento ha sido otorgado al ciudadano Abogado P.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936, para actuar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no ha sido otorgado de manera suficiente para realizar actuaciones en el presente procedimiento de A.C. en representación de la Sociedad Mercantil A.E. C.A. Y así de declara.-

    En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, declara que la presente acción de A.C. se encuentra incursa en la causal prevista en el Artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    De la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En virtud que la presente acción ha sido intentada por la Sociedad Mercantil A.E. C.A. por intermedio de su representante legal, asistido por Abogado, contra la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua, por presuntas vías de hecho o actuaciones materiales, a falta de un acto administrativo expreso y debidamente notificado. Éste Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

    "Omissis...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de éste Juzgado Superior Estadal).

    A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de a.c., tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otro lado, la Sala Constitucional, Sentencia N° 549, de fecha 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

    "Omissis... De los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se desprende que la intención del legislador […] no era otra que garantizar el restablecimiento inmediato […] de la esfera de los derechos o garantías constitucionales de los particulares frente a actuaciones (actos, hechos u omisiones) generadoras de situaciones lesivas, imputables a los órganos o entes de la Administración. Para ello, la Ley consagró el acceso a la justicia y a la tutela judicial a través de los medios de impugnación específicos e inmanentes a esta clase de actos, esto es, la acción autónoma de amparo o bien la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con la vía contencioso-administrativa de anulación, dispuestos como medios de tutela, remedio o prevención ante violaciones o amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales….” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…Omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c..

    En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: R.M.G.M.), estableció lo que a continuación se transcribe:

    "Omissis... El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José V.C. Gozaine´).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

    Entonces, es importante señalar que a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

    Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

    Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

    "Omissis... a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

    De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

    ‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (…)

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).

    Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad; la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

    Realizadas las anteriores consideraciones, y atendiendo los términos en los cuales el accionante delimitó su petitorio centrado en solicitar el cese de presuntas actuaciones materiales ejecutadas por instrucciones del General de División del Ejército, […] y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI), y/o prohibición de apertura de local comercial de la Sociedad Mercantil A.E. C.A. y/o entrada de sus trabajadores. Observa éste Juzgado Superior Estadal, en sede constitucional, que tal pedimento puede ser dirimido a través del Procedimiento Breve, previsto en el artículo 64 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas que considere necesarias, como el medio más idóneo ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo.

    Ahora bien, ante la falta de eficacia de la Acción de A.C.a. para producir todos los efectos jurídicos deseados sea contra cualquier actuación material y siendo éste Juzgado Superior Estadal consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, y dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto; con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.-

    De la Causal de Inadmisibilidad prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

    En relación con este tópico, éste Juzgado Superior Estadal, en sede Constitucional, debe destacar que el objeto de la Acción de A.C. consiste según el petitorio de la parte actora: "Omissis... se ordene el cese de manera sumaria, inmediata y eficaz la vulneración de los Derechos Constitucionales violentados, y se restablezca la situación jurídica infringida y se expida mandamiento de A.C. en el sentido que se permita el normal desenvolvimiento […] de las actividades comerciales y el retiro inmediato del apostamiento de los efectivos militares actuantes hasta la fecha de hoy [fecha de la interposición del escrito, 26 de Febrero de 2015], la cual es un foco de perturbación,…”

    A pesar de lo indicado, en fecha 20 de Marzo de 2015, el ciudadano Abogado P.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936, en su carácter de Representación Judicial de la parte accionante, mediante diligencia dejó constancia de lo siguiente: "Omissis... en el día de hoy, se presentaron en el establecimiento comercial y en la sede de mi representada, efectivos militares […] y levantaron un acta retirando el apostamiento militar, […]pese a ello solicito se continúe con el procedimiento [Acción de Amparo],…”

    Por otra parte, en fecha 26 de Marzo de 2015, por el ciudadano C.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.363.465, de Profesión Militar Activo – a su decir – en representación de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, asistido por Abogado de su confianza, en la cual expone: "Omissis... Consignamos tres (03) actas marcadas con la letra A, B, C, relacionada con el levantamiento del apostamiento militar y autorización para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil A.E. .C.A. ubicada en la Calle 5 de Julio, Local 2, Edificio Doña Sara, N° 031, Parroquia Madre M.d.S.J., Así mismo el galpón que funge de depósito…”

    En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal, considera pertinente traer a colación la norma contenida en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

    De la norma citada, se evidencia que ha sido la intención del Legislador establecer que la acción de a.c. resulta inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional que hubiere constituido el fundamento de la acción de a.c., lo cual está íntimamente relacionado con la actualidad de la denuncia de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales.

    En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 583 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Asociación Civil Observatorio Venezolano de Prisiones Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes citada, señaló lo siguiente:

    "Omissis... Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    'Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)'

    De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

    Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P., en la que señaló:

    '(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)'

    En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

    De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que resulte admisible la acción de a.c. se requiere que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente, precisando que esa actualidad se requiere a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de ese tipo de tutela constitucional.

    Ahora bien, siendo que, en la presente causa la lesión denunciada cesó al ser retirado el apostamiento militar y permitiéndose sin restricción alguna la actividad comercial de la Sociedad Mercantil A.E. C.A., sobrevenidamente trae como consecuencia su inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 eiusdem. Así se declara.

    De la Solicitud efectuado frente a la Falta de Comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública.

    Se destaca que la Sociedad Mercantil A.E. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, Tomo 65 A, de fecha 05 de Octubre de 2007, en su defecto su correspondiente representación legal y/o judicial, no compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 27 de Marzo de 2015, ante lo cual es oportuno traer a colación las consideraciones relativa a esa grave omisión o inactividad procesal de la parte accionante.

    De los autos se retoma que la acción de A.C. fue incoada en fecha 26 de Febrero de 2015, por la Sociedad Mercantil A.E. C.A., por intermedio de su Representante Legal asistido por Abogado, con el objeto de "Omissis... se restablezca la situación jurídica infringida y se expida mandamiento de A.C. en el sentido que se permita el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales y el retiro inmediato del apostamiento de los efectivos militares…”

    Que, la parte accionante dio impulso a las notificaciones, de las cuales el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber sido practicadas integramente, de allí que las partes se consideran a derecho. Igualmente, se observa que por auto de fecha de fecha 26 de Marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, se advierte que la parte actora a través de su representante legal no compareció a dicho acto, y tampoco su correspondiente Apoderado Judicial. Ante tal circunstancia el ciudadano Gral. V.d.J.M.E., y la Abogada Alquilar J.G., IPSA N° 171.474, quienes intervinieron en la audiencia oral y pública en nombre y/o representación de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI), parte presuntamente agraviante, solicitaron "Omissis... Juez solicito se declare DESISTIDO la presente acción por cuanto la parte accionante no compareció a este acto presumiendo que misma ya no se siente agraviada y por ende solicito que se declare desistido la presente Acción de A.C.…”

    En tal sentido, en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene el procedimiento de amparo, establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a saber:

    "Omissis...Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral,

    (…)

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    (…)

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”.

    A raíz de lo anterior, se impone señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del p.d.a. constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de a.c.. Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

    Por tanto, al hacer énfasis, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que, como se expresó, se evidencia en el presente caso.

    Igualmente, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así, también, se hace la salvedad que en la presente causa no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general. (Vid. Sentencia N° 1419, de fecha 10/08/2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    El anterior criterio sobre la terminación del procedimiento de amparo ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, donde declaró terminado el procedimiento de la acción de a.c. ejercida en el caso allí planteado debido a que “se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional”. Por las razones expuestas, por la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Oral y Pública, es lógico declarar terminado el procedimiento de A.C.. Así se declara.-

    Por las razones expuestas, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar Inadmisible la Acción de A.C.. Así se decide.-

  6. DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de A.C.A., incoada por la Sociedad Mercantil “A.E. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 37, tomo 65 A, de fecha 5 de Octubre de 2007; por intermedio de su Presidente, ciudadano E.J.K., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.369. asistido por Abogado, contra la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI).

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C.A., incoada por la Sociedad Mercantil “A.E. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 37, tomo 65 A, de fecha 5 de Octubre de 2007; por intermedio de su Presidente, ciudadano E.J.K., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.369, asistido por Abogado, contra la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua (ZODI), con fundamento en los Artículos 18.1, 6. 1 y 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 31 de Marzo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres horas y doce minutos (03:12) post meridiem.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2015-000003

MGS/SR/j/a

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