Decisión nº Nº384 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección Agroalimentaria Y Bienes De Uso Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

Maracay, veintiocho (28) de abril del año 2015

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº 2015-0370

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A. con domicilio en la ciudad de S.C., estado Aragua, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el Numero 73, tomo 787-A, y modificada y Registrada por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta de asamblea de fecha 18, julio 2014, bajo el número 15, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.C.L., Delibet Medina Leguizamon, J.C.D.P., G.C.G.O., Aidin S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.597.085, V-11.986.328, V-19.469.292, V-19.652.638 y V-15.610.401 respectivamente, Abogados en ejercicios debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 162.854, 62.704, 175.353, 169.340 y 114.229 en ese orden.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de medida autónoma e innominada presentada el vientres (23) de abril del año 2015 por el abogado L.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.597.085, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 162.854, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el Numero 73, tomo 787-A, y modificada y Registrada por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta de asamblea de fecha 18, julio 2014, bajo el número 15, tomo 88-A, mediante la cual –entre otras cosas- denuncia lo siguiente:

…Omissis… Es el caso que mi representada –Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A.-, es una empresa que lleva a cabo un proceso productivo de alimentos dedicada a la elaboración y comercialización de productos que forman parte de la cadena alimenticia que en la actualidad cuenta con una protección especial por ser indispensable para alcanzar los fines estratégicos y agroalimentarios de la nación, productos como (Salsa Kétchup, Mayonesa en sus diferentes presentaciones, Salsa Inglesa y de Soya, Salsa Picante, Aderezos y Condimentos), la cual a través de su marca “C.d.O.” lleva a cabo operaciones que durante un tiempo ha permitido abastecer gran parte del mercado nacional, siendo que entre sus principales clientes se encuentra la Cooperativa Citca 49 RL, la cual abastece de productos C.d.O. a MISION MERCAL la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y cuenta con el respaldo de Petróleos de Venezuela (PDVSA), así como también otro tipo de compañías y sociedades que adquieren los productos fabricados por mi representada y que tiene por objeto principal abastecer de productos de calidad a la colectividad, la cual se encuentra atravesando por una situación que es de interés nacional, como lo es el problema de abastecimiento de productos de primera necesidad, siendo mi representada una compañía relacionada con el sector alimentario de la Nación cobra mayor fuerza su razón social, tal y como se evidencia en el listado de clientes que se acompañan con el presente escrito marcado con la letra “B”.

Las tareas que ejecuta mi representada a favor de colectividad a través de las redes de distribución públicas y privada implica: recepción de materia prima, procesamiento de la materia prima, elaboración de los productos a través del sistema operativo destinado para ello , las cuales se han visto afectadas desde mediados del año 2013, en principio por la falta de insumos necesarios para la producción de algunos productos que son elaborados por mi representada pero por encima de ello por un grupo de personas que con su actitud contumaz, han logrado la paralización y en muchos casos la disminución de las actividades que mi representada se encuentra obligada en desarrollar a fin de contribuir con el desarrollo agroalimentario de la nación y con esto los intereses del Estado Venezolano, estas personas son: DUNO D.A., G.B.I.M., KOGLOT QUIRPA YANKA NATALIA, L.V.N.F., R.M.M., R.H.I.T., SUAREZ R.L.D.C., T.M.L.L., TREJO ROSALIA, VELASQUEZ R.E.E., VELIZ PARRA J.C., TORRES C.D., A.C.C.J., AZOCAR VIZCAINO YOLENNYS JOSEFINA, C.R.P.E. CERVILIA, GARRIDO A.V.A., GUTIERREZ MOTTA MARIOXIS LESLIT, HERRERA ARROYO Y.R., ISAYA TEJADA J.Y., MOLINA R.M.C., O.G.P.A., PARRA P.A.S., PEÑA MAIBI YOLIMAR, PONARE C.L., R.P.R.O., R.A.Y.J., R.A.J., R.B.S.D.C., T.E., VILLEGAS R.W.G., CARRASCO ROJAS L.B., C.T.E.S., A.H.M.Y., G.S.C., H.A.L.D.C., G.C.M., PANTOJA DUNO L.C., CHACIN BRICEÑO B.D.C., M.D.G.Z.C., R.P.A., CHACON R.E., F.H.G.F., Q.A.F.J., SOTO VIERA OVALIS COROMOTO, DELGADO VALERO GLADYS COROMOTO, HERRERA VELOZ FRANCKLIN JOSE, LANDAETA P.J.L., R.R., J.J.C., todos Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números: 13.502.103, 8.741.184, 15.626.254, 16.435.273, 14.130.663, 10.616.135, 12.391.094, 10.867.352, 8.736.222, 11.978.562, 15.054.416, 10.489.734, 19.949.473, 20.125.549, 17.702.120, 18.070.460, 25.827.584, 18.473.032, 12.611.280, 12.856.854, 18.856.941, 21.273.850, 16.691.178, 16.766.231, 23.790.927, 16.600.674, 20.336.617, 16.881.840, 18.909.942, 18.884.055, 20.988.068, 19.417.475, 18.701.921, 6.268.684, 17.575.315, 8.744.588, 14.052.152, 11.614.143, 7.221.001, 12.354.659, 9.171.451, 20.056.226, 19.516.827, 9.645.843, 8.051.669, 7.236.065, 12.738.449, 12.928.262, 7.221.001 respectivamente, quienes pueden ser localizados a todos los efectos legales en: Zona Industrial S.C.d.A., Av. Casa, parcela numero G-2, Municipio J.Á.L., Edo. Aragua. Dichas personas sin procedimiento ni autorización alguna en fecha 30 de Marzo del 2015 llevaron a cabo un proceso de paralización técnica y de disminución en las actividades operativas de la planta tal y como consta en Acta de Inspección Extrajudicial llevada a cabo por la Notaria Publica de Cagua Edo. Aragua en la cual se evidencio todos los daños ocasionados por las personas anteriormente señaladas, documental que solicito sea valorada conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”.

En este sentido, debo señalar a este despacho que las personas mencionadas, de manera arbitraria, ilegal e inmotivada han desarrollado desde ya hace algunos meses, acciones tendentes a detener la línea de producción de la empresa, así como en otras ocasiones; de igual manera, se han dado a la tarea de operar puntos estratégicos de la misma línea de producción de forma lenta, hecho que comporta un grave perjuicio al desarrollo del proceso productivo de la empresa, por cuanto se trata de la práctica de la llamada “Operación Morrocoy” generando una disminución considerable en la producción de la empresa, lo cual se evidencia en Reportes de Producción desde el pasado mes de Octubre del 2014 hasta la presente fecha, de los cuales se evidencia la afectación que sufre mi representada en vista de la situación que se presenta, por un lado con la materia prima y por el otro por el alto número de paradas involuntarias (paradas arbitrarias por los trabajadores) que se presentan en la planta cuando existen los insumos necesarios para desarrollar el proceso productivo, documentales que acompaño al presente escrito marcado con la letra “D”, niveles de producción que incluso impiden atender de forma oportuna los compromisos laborales asumidos por mi representada mediante Contrato Colectivo, aunado a la situación planteada -entendiendo que mi representada se encontraba a las puertas de una nueva discusión de Proyecto de Contrato Colectivo- en fecha XXXX se solicitó una Inspección Extrajudicial a la Notaria Publica de la ciudad de Cagua Edo. Aragua, a fin de dejar constancia de la situación padecida por mi representada, en la cual se determinó la ausencia de insumos para la elaboración de algunos productos, pero también se verifico la falta de trabajadores llevando a cabo actividades operativas en aquellas líneas que si se encontraban operativas en un porcentaje importante para ese momento, inspección que se acompaña al presente escrito marcada con la letra “E”, por lo que el daño padecido por mi representada tiene una fuerte influencia en la permanente paradas que se producen horas de trabajo la cual en principio siempre es promovida por los representantes Sindicales y donde posteriormente participan los ciudadanos mencionados en el presente escrito.

Siendo así las cosas, en fecha 02 de Febrero del año 2015 la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, vista la solicitud efectuada por mi representada ordeno una Inspección a fin de dejar constancia de las condiciones por las que se encuentra atravesando mi representada, inspección en la cual se deja constancia de las condiciones de bajos niveles de insumos para la elaboración de algunos productos y con esto la imposibilidad de mantener los procesos necesarios para garantizar el pago de nuevos beneficios económicos, razón por lo que la inspectoría del Trabajo antes señalada resolvió prorrogar el inicio de las Discusiones de Contrato Colectivo, hecho que ha provocado un malestar injustificado en las personas que se identifican en el presente escrito, lo cual provoco la Inspección Extra Judicial que identificamos con la letra “C”.

Sin lugar a dudas todo el panorama por el que atraviesa mi representada no es para nada favorable, ya que al momento de obtener los insumos necesarios para reactivar la producción en un porcentaje importante y de esta forma asumir compromisos con los trabajadores y trabajadoras y con el Estado Venezolano y otras empresas del sector privado, los ciudadanos pre nombrados han realizado actividades tendentes a disminuir la capacidad productiva de la empresa (Operación Morrocoy), paralizaciones Técnicas, ausentándose de los puestos de trabajos en horas laborales, provocando daños en materia prima por la falta de atención en el área de producción, todo ello deja a mi representada en una situación bastante complicada, lo cual, como se menciono anteriormente, hace difícil atender a las necesidades y obligaciones con sus clientes y con el Estado Venezolano generando una terrible afectación en la población Venezolana que desea adquirir productos de primera necesidad a precios justos y de calidad, hoy más que nunca cuando el ciudadano Venezolano requiere de empresas comprometidas con el desarrollo agroindustrial a fin de abastecer el mercado que se ha visto afectado por múltiples razones.

En consecuencia podemos decir que los ciudadanos identificados afectan de manera directa las actividades de la empresa y en consecuencia afectan a las distribuidoras que llevan a cabo operaciones de comercio con mi representada y las empresas que a su vez reciben el servicio de estas, incluyendo sociedades del Estado Venezolano como lo es la Red MERCAL, de aquí podemos entonces precisar que se produce un conflicto de interés donde consideramos se debe proteger al máximo a la soberanía y al derecho que tienen los ciudadanos de acceder a productos de la cesta básica alimenticia y que por lo tanto debe contar con la protección del Estado Venezolano y más en esta época en la que las empresas privadas -como mi representada- se encuentran OBLIGADAS a desarrollar políticas que vayan dirigidas a garantizar la producción y el abastecimiento del mercado en el cual se encuentra sumergida, Obligación que se encuentra en difícil cumplimiento tomando en cuenta los hechos narrados en el presente escrito.

Vistas lo anterior y tomando en cuenta que por la vía de conciliación no ha se ha podido reactivar de manera constante la producción y comercialización de alimentos desarrollada por mi representada, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar, como en efecto lo hago, una Medida Cautelar de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de recepción de materia prima, fabricación de los productos elaborados por mi representada (Salsa Kétchup, Mayonesa en sus diferentes presentaciones, Salsa Inglesa y de Soya, Salsa Picante, Aderezos y Condimentos), distribución y comercialización de los productos, en fin que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que dicha decisión sea vinculante para todas las autoridades Públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria de conformidad con los Artículos 26, 112, 115, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conjunto con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, y lo estipulado en la Ley Orgánica de Precios Justos; a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos y con las políticas del Estado Venezolano.

Siendo así las cosas, podemos decir que de los hechos narrados y las probanzas promovidas quedan cubiertos los extremos de ley necesarios a fin de que esta autoridad judicial constate que existe un riesgo inminente de amenaza de interrupción de actividades y/o paralización se cierne sobre las actividades que desarrolla la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., las cuales son de orden público y de Interés Social y que se circunscriben en la producción y generación de alimentos para la distribución directa al consumo del pueblo Venezolano…Omissis…

En la misma fecha veintitrés (23) de abril del presente año, con vista a las informaciones anteriormente transcritas, se le dio entrada al presente expediente signándole el número 2015-0370 de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior Agrario, acordándose Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil la Alimentos Menjin C.A., la cual se encuentra domiciliada en S.C.E.. Aragua (Folio 134 al 136 de la Primera Pieza Principal); constituyéndose en la Sociedad Mercantil antes señalada a fin de constatar las circunstancias denunciadas, dejando constancia de lo siguiente:

“…Omissis… En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2015, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se traslada y constituye el Juzgado Superior Agrario, en la sede de la empresa ALIMENTOS MENJIN C.A., ubicada en la zona industrial de S.C.d.A., Avenida 2, Parcela N 20. En presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.B.C., el Secretario Abg. D.S.S., la Ing. E.A., a quien se le tomó el juramento de Ley como Asesor del Tribunal, en compañía de dos funcionarios de la Policía de S.C., identificados como Supervisor Agregado J.R. y Oficial Jefe G.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.203.10 y V-12.567.720 respectivamente, las ciudadanas Aidin Sánchez, Yulimar Goudet, Dileima Elorza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.610.401, V-8.923.814, V-16.132.909, apoderada judicial y representantes de la empresa respectivamente, los ciudadanos W.V., E.T., A.P., L.S., Lairy Tovar, M.A., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.884.055, V-18.909.642, V-21.273.850,V-12.391.094, V-10.867.352, V-18.701.921, quienes manifestaron ser representantes del sindicato de trabajadores. Se inicia el recorrido de las instalaciones de la empresa, verificándose lo siguiente: Primero: La existencia de dos líneas de envasado y etiquetado de mayonesa, de las cuales –según lo alegado por los representantes de la empresa- solo una se encontraba operativa por ausencia del personal necesario para operar dicha línea. Segundo: Según información aportada tanto por los trabajadores, como por los representantes administrativos, actualmente solo se cuenta con materia prima para preparar mayonesa. Tercero: En el recorrido se evidenció la existencia de equipos de producción constituidos por un tanque de agua de capacidad de 20.000 litros, una caldera de calentamiento para Ketchup, 2 Chillers (equipos para enfriamiento) con capacidad de 5000 litros cada uno, un intercambiador de agua, tres tanques de aceite, de capacidad 18 mil, 13 mil y 30 mil litros, un tanque de vinagre de 30 mil litros de capacidad y un pasteurizador de agua para preparar mayonesa. En el área de preparación de mayonesa se observó 5 tanques de preparación de capacidad 600 kg, 2 tanques de almacenamiento de 1000 kg cada uno, y dos molinos coloidales. Cuarto: Al momento de la inspección se observó que los trabajadores se encontraban laborando en sus lugares respectivos. En este estado toma la palabra la Abg. Aidin Sánchez, ya identificada; quien manifiesta lo siguiente; “La empresa constancia de la necesidad de que se proteja la producción y la unidad de trabajo y asimismo solicita se declare procedente la medida de protección como se dijo en la solicitud, es todo.” De seguidas, toma la palabra la ciudadana M.A., ya identificada, quien expone lo siguiente: “Si bien es cierto que hay falta reiterativa de algunos trabajadores, la línea de 445 de mayonesa no se puede arrancar por falta de materia prima, hay un solo videojet”; asimismo, interviene la ciudadana Dileima Elorza; “Si es cierto como dice la ciudadana M.A., que no tenemos un material de empaque para la línea de 445, pero, no hay la disponibilidad de personal en línea debido a faltas tanto justificadas como injustificadas, cabe destacar que días anteriores a la reunión del sindicato y la empresa, los rendimientos de producción no fueron los planificados del día”. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se culminó con la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes… Omissis…”

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

En ese orden de ideas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso de esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos. Ante cada uno de esos elementos señalados, este Juzgado Superior Agrario tiene en este caso intereses que proteger tutelados constitucionalmente y que están contenidos básicamente en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a través del cumplimiento de dos objetivos de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En ese contexto, y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino, al productor, o guardan relación directa o indirecta con la seguridad agroalimentaria de nuestro país, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias, la participación popular, entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente no se excluye su participación, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos el interés general, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De allí que, analizados como fueron todos los aspectos finalistas o teleológicos de las medidas contenidas en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:

…Omissis…

4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.

…Omissis…

Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…

De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:

(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.

b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.

c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.

e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:

1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos…Omissis

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaria a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la protección a la seguridad y el orden público a través de los funcionarios policiales, la administración de justicia, la prestación de servicios de salud de nuestra red hospitalaria, que no pretende este órgano jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la colectividad.

Lo así expresado, significa que el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agroproductiva.

Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia agraria y de seguridad y soberanía alimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. A diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas es al análisis que de cada circunstancia haga el Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. De allí que, surge la posibilidad y el deber de dictar las medidas oficiosamente como lo estatuye el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho esto, resulta necesario resaltar que si bien es cierto que de la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 23 de abril del presente año (cursante en los folios nros. 134 al 136) pareciera no existir evidencia clara de anomalías que generen la posible paralización parcial o desmejoramiento al cual la parte recurrente hace alusión, lo cierto es que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende varios elementos vitales que tomar en cuenta.

El primer elemento, es que ciertamente existe una inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, realizada en fecha 28 de enero del 2015 y cursa en el expediente a los folios 38 al 42, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis… con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 1º) En dicha empresa hay cuatro (4) Áreas Operacionales las cuales se dividen en dos (2) Líneas de Producción, Línea para hacer Ketchup y Salsa a base De tomate y la Línea para Aderezos y Mayonesa, de las cuales solo funciona la línea para Mayonesa ya que para realizar los productos a base de tomate y aderezos la materia prima es escasa, prácticamente no hay dicha materia y se puede constatar durante la inspección que la empresa esta al funcionamiento de solamente un 50% de operatividad. 2º) Durante la inspección ocular se pudo observar que en el almacén se encuentran los insumos (Materia Prima) tales como: Aceite, Huevos, Vinagre, Envases de Galón y de Kilo de plástico, Envases de 1/2 kilo de vidrio y tapas, en pocas cantidades y los trabajadores a su vez no cumplen con la labor aun teniendo las instrucciones de trabajo y que si hay suficiente materia para producir. 3°) Se anexan copias del Plan de Producción Mensual, Reporte Semanal e informe de Producción, con los cuales se evidencia el bajo rendimiento y por el cual no se cubren las metas de producción de dichos productos. Se anexan copias de los pedidos que realiza dicha empresa y la respuesta que recibe de sus proveedores ante tales peticiones. 4°) Para el momento de la inspección se pudo constatar que de un total de cuarenta y nueve (49) empleados, diez (10) estaban ausentes según lista de asistencia, y solamente estaban en su sitio de labor cumpliendo con sus funciones un total de diez (10) trabajadores, mostrando un déficit de veintinueve (29) empleados los cuales estaban en distintas áreas de la empresa que no eran las regulares de sus funciones y sin justificación alguna, se anexa copia de la lista de asistencia manejada por la oficina de Recursos Humanos donde se deja constancia de la asistencia total de dicho personal y del personal ausente. 5°) La lista suministrada por los supervisores de producción de los insumos (Materia Prima), que son necesarios para la elaboración de los productos en dicha empresa son: PASTA DE TOMATE, GOMA XANTICA, ACIDO CITRICO, E.D.T.A, PROTEINA DE SOYA, AJO EN POLVO, OLEORECINA DE AJO, DE LOS CUALES LA EMPRESA NO CUENTA CON NINGUNO DE ESTOS INSUMOS, Y ACEITE, HUEVOS, VINAGRE, ENVASES DE GALON Y DE KILO DE PLASTICO, ENVASES DE 1/2 KILO DE VIDRIO Y TAPAS, CON LOS QUE CUENTA EN POCAS CANTIDADES PERO SUFICIENTES PARA LAELABORACION DE LOS PRODUCTOS COMO SE HACE MENCION EN EL PARTICULAR NUMERO 2. 6º) Durante la inspección se pudo constatar que en el área que se encuentra paralizada por falta de insumos (Materia Prima) es el área donde se produce el Ketchup y los Aderezos, los supervisores de producción manifiestan que dicha situación en la empresa ya tiene un corriente de (2) anos aproximadamente y que desde el día 19 de Enero de el corriente año que fue el día en que la empresa se reincorporo a sus actividades, luego del asueto navideño hasta la actual fecha, 28 de Enero, la empresa a tenido un 0% de producción, durante la inspección se pudo constatar que los productos ya envasados listos para su distribución tienen fecha del ano pasado, (2014). El funcionario se retiro sin más a que hacer referencia a las 3:30 p.m…Omissis…

De la trascripción precedente, contentiva de una inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Publica de Cagua, de conformidad con el articulo 1428 de Código Civil en concordancia con el articulo 75 numeral 12 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, en la cual se verificó la disminución de la producción del rubro Mayonesa; de la cual el funcionario actuante dejó constancia que pese a existir los insumos necesarios (Materia Prima) para la producción, tales como: Aceite, Huevos, Vinagre, Envases de Galón y de Kilo de plástico, Envases de 1/2 kilo de vidrio y tapas, los trabajadores no cumplían con la labor, inclusive, aún teniendo las instrucciones de trabajo. De igual forma, dejó constancia respecto que de un total de cuarenta y nueve (49) empleados, diez (10) estaban ausentes según lista de asistencia, y solamente estaban en su sitio de labor cumpliendo con sus funciones un total de diez (10) trabajadores, mostrando un déficit de veintinueve (29) empleados los cuales estaban en distintas áreas de la empresa que no eran las regulares de sus funciones y sin justificación alguna.

El segundo elemento, se evidenció el reporte del promedio de producción mensual vs. el promedio estimado desde el mes de octubre 2014 hasta el mes de abril 2015, cursante en los folios 31 al 37 de la primera pieza principal, que como elemento indiciario, muestra que partiendo de la cantidad máxima establecida o planificada de las diferentes presentaciones de mayonesa que produce la sociedad mercantil ut supra señalada en el mes de octubre (2014) la cantidad total de cajas de producto requerida era de 52.000 y que solo se pudieron producir un total de 28.376, lo que representa un 54,57% (siendo este el mes con mayor producción que se pudo resaltar de las actas), asimismo se pudo evidenciar de dichos informes que en los meses de enero y febrero del presente año la producción de mayonesa no alcanzó ni siquiera el 6% de producto terminado en base a la cantidad de cajas o lotes requeridas por la empresa.

El tercer elemento, valoradas como indicio salvo que se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, lo constituyen las copias fotostáticas simples de la lista de asistencia de los trabajadores, consignada por la abogada Aidin Sánchez en su condición de apoderada judicial de Alimentos Menjin C.A., a través de los cuales se puede observar la ausencia para el momento de la inspección judicial de catorce (14) trabajadores (de los cuales solo 6 contaban con el respectivo aval de la empresa por encontrarse de reposo), lo que impacta evidentemente la capacidad productiva de la Sociedad Mercantil Alimentos Menjin C.A.

El cuarto elemento, una inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, realizada en fecha 30 de marzo del 2015 y cursa en el expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis… AL PRIMERO: El funcionario autorizado ya dentro de la planta es atendido por el ciudadano J.B. en su carácter de Gerente de Planta quien acompaño al funcionario en su recorrido por el área de producción dejando constancia que los trabajadores se instalaron a sus puestos de trabajo de forma inesperada comenzaron alejarse de sus puestos de trabajos y en otros casos comenzaron a desarrollar las actividades de forma pausada tomando a cada momento descanso y sin atender a las ordenes de sus superiores provocando una merma considerable en la poca producción que tiene la empresa en los actuales momentos. AL SEGUNDO: Se pudo verificar que existía un grupo de trabajadores se encontraban aledaños al área de mayonesa pero que los mismos no estaban prestando los servicios en la referida área, de igual forma se pudo verificar que en el área de mayonesa se encontraba solo el personal de supervisión desarrollando el proceso productivo, seguido a ello se llevo a cabo el recorrido el área de Ketchup (salsa de tomate) donde se pudo evidenciar que se encontraba un grupo de trabajadores sin prestar servicios, en este sentido se deja constancia de que efectivamente los trabajadores no se encontraban prestando Servicios en condiciones normales y que no existe causa que justifique tal actuación. AL TERCERO: El funcionario pudo observar que los trabajadores del área de mayonesa y Ketchup son los que realizan el trabajo de manera lenta retardando así el proceso de producción. AL CUARTO: EL funcionario autorizado solo observo un grupo de trabajadores que no estaban realizando sus actividades laborales, el listado de dichos empleados se le suministro al funcionario y se anexa a la presente acta. AL QUINTO: El funcionario autorizado solicito información acerca de los supuestos productos que han resultado dañados por causa de la actitud desplegada por los trabajadores y trabajadoras y el representante de la empresa puso a la vista tales productos en los que efectivamente se puede evidenciar que se encuentran en total estado de descomposición, asimismo recibió un cuadro de producción según jornada laboral donde se evidencia el trabajo de días anteriores y el realizado el día de hoy, dicho cuadro de producción se anexa a la presente acta. AL SEXTO: El funcionario hace constar que las principales áreas afectadas son el área de Mayonesa y Ketchup por la falta de trabajadores y el trabajo lento por parte de otro grupo de empleados. AL SEPTIMO: El funcionario deja constancia que representantes de la empresa procedieron a tomar las impresiones fotográficas necesarias para la presente inspección, volviendo a constatar que ningún trabajador se encuentra en su área de trabajo y que las actividades de producción se desarrolla de forma lenta en virtud de que los trabajadores no se encuentran en su totalidad en el área de producción y que los demás trabajadores prestan servicios de forma interrumpida, dichas impresiones fotográficas se anexan a la presente acta…Omissis…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En ese sentido, del acta de inspección ocular realizada por la notaria pública de Cagua se evidencia que para ese momento (de realizar la ut supra señalada inspección) los trabajadores no se encontraban del todo prestos o dispuestos a realizar las actividades encomendadas en pro de garantizar las metas de producción planificadas, lo que trae como con consecuencia un bajo rendimiento en la fabricación de los productos alimenticios manufacturados por la empresa y escaso abastecimiento (en el mercado) de dichos productos para el consumo del usuario final.

Como quinto y último elemento, el auto de fecha 05 de marzo de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Sucres, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua estado Aragua, en la cual – entre otras cosas- se explanó lo siguiente:

…Omissis…Arrojado en el acta de Inspección efectuada en fecha 27 de Febrero de 2015, por-la Funcionaria M.L.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.089.642, en su carácter de Supervisora Del Trabajo. Y de lo desprendido de la misma este Despacho como ente encargado del resguardo del Trabajo como hecho Social y que se debe gozar del resguardo del mismo por medio del Estado tal como se contempla en el Articulo 1ºLOTTT “esta ley tiene por objeto proteger el trabajo como hecho social y garantizar los Derechos de los trabajadores creadores de las riquezas socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los f.d.E. democrático y social de Derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la P.S.B..

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicio, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberado, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto déla sociedad, mediante la justa distribución de las riquezas, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo

y considerando que dicha Entidad de Trabajo se encuentra enmarcada dentro de la protección del Estado por pertenecer a la soberanía Alimenticia el cual sumo Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico de la Nación y por ellos se debe resguardar la producción de los mismos y las Entidades de trabajo encargadas del procesamiento de dichos bienes de Soberanía Nacional tal como lo Establece en el Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...."Omissis." La Producción de alimentos es de interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación”

Es por todo lo antes expuesto que este Despacho acuerda conceder una prorroga de 6 meses a la Entidad de Trabajo para sentarse a la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva con carácter Conciliatorio presentado en en fecha 11 de Diciembre de 2014, por el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALIMETOS MENJIN, C.A ( SUSTRA-ALIMENJIN). para ser discutido con la Entidad de Trabajo: ALIMETOS MENJIN, C.A, a los fines de preservar la fuente de trabajo como hecho social que es el primer objetivo de nuestro estado y de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Siendo este el objetivo y una de las obligaciones fundamentales de las Inspectorías del Trabajo tal como lo Establece el Articulo 509 en su Literal Numero 5 ...“omissis... intervenir en los casos, de oficio o a petición de partes, en los caso donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificaciones de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la Ley y en los casos de cierre de entidades de trabajo en protección de! trabajo, del salario y de las prestaciones sociales" Es todo Cúmplase lo acordado en autos…Omissis…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito, vale resaltar la importancia de la manifestación hecha por la Inspectoría del Trabajo – órgano facultado, de conformidad con el articulo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para salvaguardar…el trabajo como hecho social y garantizar los Derechos de los trabajadores...- resaltando que la Sociedad Mercantil in comento (Alimentos Menjin C.A.) resulta ser un sujeto activo y protagónico en el desarrollo alimentario del país, de lo que se entiende que es de Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico del Estado, razón por la cual lo correcto es resguardar la producción de la misma y de la entidad de trabajo encargada del procesamiento de dichos bienes.

En ese orden de ideas, y a fin de esclarecer lo que representa la mayonesa (por tomar uno de los productos que elabora la empresa en el caso de marras) para el consumo de la población venezolana, es importante traer a colación datos establecidos por el Instituto Nacional de Estadistas, los cuales se reflejan a continuación:

Fuente: http://www.ine.gov.ve/documentos/Social/ConsumodeAlimentos/pdf/informeEsca.pdf

Valorando lo estipulado en el cuadro, referente a los setenta y cuatro (5,42) gramos de mayonesa de consumo aparente per capita diario, para el primer semestre de 2014, podemos establecer que una persona promedio multiplicando el mismo por trecientos sesenta y cinco días (365) del año, puede llegar a consumir un total de un kilo con novecientos setenta y ocho gramos (1.978) de mayonesa, por lo que con base a ese consumo diario per capita y tomando en consideración los datos establecidos por el Instituto Nacional de Estadistas, podemos decir, que la sociedad venezolana tiene un consumo moderado con respecto al producto in comento, que si bien es cierto la Alimentos Menjin C.A., no es la única empresa que produce el ramo del caso de marras, no es menos cierto, que la misma si funge distribuidora de una gran cantidad de empresas, tal y como se evidencia del anexo marcado “B”, lo que a todas luces se evidenciaría, en el supuesto caso de que la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, sea victima de paralización o disminución de la producción, se atentaría directamente contra los intereses del Estado Venezolano, toda vez que es el encargado de garantizar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor en aras de alcanzar el desarrollo pleno de una Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

La idea de los cálculos arriba plasmados no radica en la discusión de cifras exactas, sino en la construcción de proyecciones que nos permitan en uso de la sana crítica y las máximas de experiencia (elementos de apreciación para la procedencia de las medidas autónomas Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), establecer el impacto que generan las acciones u omisiones de las personas contra quienes obra la petición.

De las circunstancias del caso en concreto, resulta evidente para este Juzgador Superior Agrario la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre este rubro, que no solo afecta a sus distribuidores sino a los destinatarios finales, toda vez que ello genera un perjuicio para todos los consumidores de este producto y la dieta del venezolano. De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente -este Juzgado Superior Agrario- con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional, en aras de socavar la fuerte amenaza de desabastecimiento en el mercado, que incide de manera directa en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, no debe sobreponerse jamás los derechos de un colectivo (Derecho a la reivindicación laboral) sobre un interés general y difuso como lo es el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una medida de protección especial agraria a la seguridad y soberanía agroalimentaria en la Sociedad Mercantil Alimentos Menjin C.A., inscrita por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el Numero 73, tomo 787-A, y modificada y Registrada por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta de asamblea de fecha 18, julio 2014, bajo el número 15, tomo 88-A, exhortando al Ejecutivo Nacional por Órgano de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y del P.S.d.T., así como a la Fuerza Armada, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el estado Aragua y a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales, a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa.

No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad objeto de la empresa Alimentos Menjin C.A., no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en materia de Alimentación, sus entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta con el propósito de cumplir el objeto de la empresa. Así de declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sobre la Sociedad mercantil Alimentos Menjin C.A., inscrita por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el Numero 73, tomo 787-A, y modificada y Registrada por ante Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta de asamblea de fecha 18, julio 2014, bajo el número 15, tomo 88-A y se le ordena a los Trabajadores de la ut supra señalada Sociedad Mercantil, y/o cualquier otro trabajador o no de la misma, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades que atenten contra el objeto de la empresa. No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, la solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en materia de Alimentación, sus entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta con el propósito de cumplir el objeto de la empresa. SEGUNDO: Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, del Comercio y del P.S.d.T., así como a la Fuerza Armada, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en el estado Aragua y a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a los fines de que se aboquen al cumplimiento de lo señalado en el particular que antecede, en el marco de sus competencias junto con los trabajadores y la empresa, sin menoscabo de sus reivindicaciones y derechos laborales. TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras que agrupe al mayor número de trabajadores de esa empresa, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. CUARTO: En función de la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que será vinculante en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los veintiocho (28) de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., y se libraron las notificaciones y los oficios a las personas y a las instituciones mencionadas en la decisión.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

Exp. Nº 2015-0370

HBC/dass

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