Sentencia nº 595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 07-0213

Mediante Oficio número 0480-056 del 5 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.307, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ARQEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de diciembre de 1999, bajo el número 41, tomo A-27 contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual “… decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Empresa ARQEX C.A. …”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Arqex, C.A. contra la decisión dictada el 30 de enero de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil Construcciones América, C.A. contra la sociedad mercantil Arqex, C.A. -hoy accionante- por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil Arqex, C.A., y comisionó amplia y suficientemente para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. delE.M..

El 22 de enero de 2007, la abogada Giovannina Sottile, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Arqex, C.A., compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se dio por intimada del juicio seguido en contra de su representada.

El 22 de enero de 2007, la abogada Giovannina Sottile, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Arqex, C.A., ejerció oposición a la medida de embargo preventivo decretada contra su representada.

El 23 de enero de 2007, la sociedad mercantil Arqex, C.A. interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 31 de enero de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Arqex, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La apoderada judicial de la accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

En tal sentido, expuso:

Que “…los apoderados judiciales de la demandante nunca le atribuyen a CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A. el carácter de portador legítimo del cheque que pretenden cobrar vía intimatoria, bien por haberse librado el cheque a favor o por haber adquirido los derechos cambiarios mediante el endoso que, como sabemos, produce efectos traslativos de todos los derechos derivados del cheque, y también de legitimación, según lo que disponen los artículos 422 y 424 del Código de Comercio, aplicables al cheque por la remisión al endoso que hace el artículo 491 ejusdem…”.

Que “Por el contrario, ellos mismos señalan en el libelo que el cheque contiene las cláusulas NO ENDOSABLE (sic) y CADUCA A LOS TREINTA DÍAS (sic)….”.

Que “…estimo que es suficiente señalar que la cláusula NO ENDOSABLE (sic), inserta por el librador en el texto del documento cambiario, IMPIDE LA CIRCULACIÓN DEL TÍTULO MEDIANTE ENDOSO (sic), a tenor de lo dispuesto en los artículos 491 y 419 del Código de Comercio…”.

Que “…EL PROTESTO DEL CHEQUE (sic), formalidad cambiaria que debe ser cumplida imperativamente dentro de rigurosos plazos, a los fines de conservar las acciones cambiarias de regreso, según lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, y única prueba que DEBE CONSTAR (sic) en forma auténtica para demostrar la razón de la negativa de pago, según lo que dispone el artículo 452 del Código de Comercio. TAMPOCO FUE ACOMPAÑADO AL LIBELO (sic) SU OMISIÓN ABSOLUTA (sic), conduce a que el crédito que invoca el demandante, no solo no es cierto (no es portador legítimo), sino que tampoco es líquido y exigible, por no constar en forma auténtica la prueba escrita suficiente ex artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del cumplimiento de la formalidad cambiaria a que lo somete la ley mercantil.”.

Que “De las anteriores premisas se deriva que si la demandante CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A. no es portadora legítima porque el cheque, cuyo pago demanda, nunca fue librado a su favor ni adquirió de ninguna otra forma los derechos cambiarios, ni acompañó a su libelo ninguna prueba escrita suficiente a los fines de su admisibilidad en vía intimatoria, según lo disponen los artículos 643 y 644 del Código de procedimiento Civil, no puede afirmar ser acreedora de ARQEX C.A. de una suma de dinero cierta, líquida y exigible supuestos que, con la correlativa prueba documental suficiente, deben coexistir para la admisibilidad de la demanda en vía intimatoria y para que el juez pueda decretar el embargo preventivo o la prohibición de enajenar y gravar bienes del demandado, según se deriva de la interpretación concordada de los artículos 640, 643, 644 y 646 del Código de procedimiento Civil.”.

Que “En el caso de autos ha sucedido que, a pesar de no reunirse los requisitos mínimos de admisibilidad del procedimiento intimatorio y del correspondiente decreto de medida preventiva, por no constar en forma suficiente la obligación de la demandada ARQEX C.A. de pagar a CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A. (quien no es acreedor cambiario) una cantidad cierta, líquida y exigible de dinero, ni existir en autos prueba suficiente (ni de ninguna otra naturaleza) de ese derecho que reclama la demandante para incoar el procedimiento monitorio, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA A CARGO DEL JUEZ TEMPORAL J.C.G., a quien señalo como agraviante, mediante auto del 07 de diciembre de 2006 decretó embargo preventivo sobre bienes muebles de mi mandante por la cantidad de…”.

Que “… estimo que tal proceder del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CONSTITUYE GRAVE INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE MI MANDANTE ARQEX C.A. QUE AMERITA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE INVOCO MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO (sic)…”.

Que “Estoy consciente de que el medio ordinario que se debe ejercer para hacer cesar los efectos del decreto de intimación, es la oposición a la intimación, la cual ya formulé ante el juez de la causa mediante diligencia del 22 de enero de 2007…”.

Que “Estoy consciente también que cuando existe un medio procesal ordinario para lograr el control de la legalidad del acto que se requiere impugnar, ese medio debe ser ejercido y, efectivamente, con respecto al embargo preventivo decretado sobre bienes de mi mandante, ya formulé oposición mediante escrito del 22 de enero de 2007, como consta en copia certificada de todas las actuaciones correspondiente al expediente No. 21.561 que acompaño al presente escrito…”.

En virtud de lo anterior, el representante judicial de la accionante solicitó “… se dicte MANDATO DE AMPARO CAUTELAR PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE y mientras dure el procedimiento de oposición al embargo hecho por mi mandante…” .

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…en la oportunidad legal en que la apoderada judicial de la empresa demandada, se dio por intimada y solicitó la expedición de copias certificadas de distintas actuaciones que obran el expediente signado con el número 21561, en el juicio que dio origen a la presente acción, pudo ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de la demanda intimatoria, de fecha 13 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial …(omissis)… En consecuencia, al considerar la recurrente, que la demanda que motiva la presente acción, no se encuentra ajustada a los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 340 ejusdem (sic), debió, dentro de la oportunidad legal correspondiente, oponerse al auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2006, a través del recurso ordinario de apelación, en virtud, de que en los procedimientos ejecutivos, a diferencia del juicio ordinario, en el auto de admisión, el Juez emite un juicio de valoración en el cual analiza los extremos de procedencia de la pretensión para proceder a conminar al intimado, a pagar cierta cantidad de dinero o entregar la cosa objeto de la demanda, bajo apercibimiento, es decir emite sin previo contradictorio -inaudita parte- una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede enervar el proceso mediante la oposición, en consecuencia dicho auto es evidentemente decisorio, razón por la cual la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T., ha flexibilizado el criterio contenido en el artículo 341 ibidem, considerándose totalmente ajustado a derecho el recurso ordinario de apelación contra el mismo …(omissis)…Por otra parte, es preciso señalar que tanto de los fundamentos de hecho narrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, como de sus recaudos anexos, se observa que habiendo el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, acordado el decreto de medida cautelar de embargo, sobre los bienes muebles pertenecientes a la empresa demandada, en la acción que motivó el presente amparo cautelar, la quejosa, en la oportunidad legal prevista al efecto, pudo obtener la suspensión de la medida ya decretada, formulando oposición u ofreciendo caución o garantía suficiente, consagradas en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil …(omissis)… el sentenciador considera que la recurrente, en el caso cuya decisión se impugna a través de la presente acción, tiene a su disposición los medios de defensa que confiere la Ley Adjetiva, para hacer oposición a la medida cautelar de embargo de bienes muebles, exponiendo en el acto mismo del embargo o después de realizado el mismo, las razones y fundamentos que considere idóneos para lograr la tutela de sus derechos, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil …(omissis)… Por lo que, si al ofrecer la parte contra quien obre la medida, caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la suspensión de la medida decretada y a su vez, la parte contraria ofreciese contracautela, a los fines de enervar la suspensión, le subsiste a la quejosa, la vía procesal de oposición a la ejecución, en el mismo acto de embargo o después de éste, exponiendo las razones y fundamentos que en su defensa tuviese que alegar …(omissis)… considera quien decide, que si concluido el iter procesal, la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa, declarase con lugar la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, interpuesta contra la recurrente en amparo, y considerando ésta que el fallo por no estar ajustado a derecho, le ha causa (sic) gravamen irreparable, no obstante aún dispone de los recurso (sic) ordinarios de apelación y en caso de que éste no le prosperase, le quedaría la vía procesal de demandar autónomamente los daños y perjuicios que considere le han sido ocasionados. En conclusión considera esta Alzada, que el auto impugnado a través de la especialísima acción de amparo, admitía toda una gama de recursos o medios de defensa que deben ser agotados, vías consagradas por la Ley Adjetiva a la querellante para enervar los efectos del auto recurrido, y, que no habiendo sido ejercidas, conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traen como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, como así será declarada en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la quejosa pretende que mediante la misma se subsanen las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal …(omissis)….

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación a la acción de amparo interpuesta contra la decisión emitida el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Con el propósito de resolver la presente apelación, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Arqex, C.A. contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual “… decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Empresa ARQEX C.A. …”, con fundamento en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Al respecto, esta Sala observa que la hoy accionante fue demandada por la Sociedad Mercantil Construcciones América C.A. por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Arqex, C.A., medida a la cual se opuso la representación judicial de la accionante.

Ahora bien, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la hoy accionante, que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, se fundamentó en el cumplimiento de los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual la representación judicial de la accionante hizo oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, tal como consta del folio 83 al folio 89 del presente expediente.

Por otro lado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante en la oportunidad legal pudo obtener la suspensión de la medida ya decretada, formulando oposición u ofreciendo caución o garantía suficiente, consagradas en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil y porque tiene a su disposición los medios de defensa que confiere la ley adjetiva, para hacer oposición a la medida cautelar de embargo de bienes muebles, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la accionante acudió al medio procesal de oposición al decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles, antes de accionar en amparo para lograr la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, sin esperar que tal medio ordinario de impugnación surtiera los efectos para los cuales fue creado por el legislador; en otras palabras, la hoy accionante ejerció el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida y al no explicar las razones por las cuales dicha vía no resultaba pertinente, mal podía hacer uso de una acción de amparo, por lo que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se confirma la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante ejerció el medio ordinario para la defensa de sus derechos; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. - CONFIRMA la decisión dictada el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0213

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR