Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0578

El 5 de junio de 2014, el abogado Á.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de septiembre de 2008, bajo el número 47, Tomo 162-A-Pro, solicitó la revisión de la sentencia número 00504 dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala Político Administrativa de este m.T., que declaró: (i) con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa Americana de Reaseguros, S.A.; (ii) que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. contra la referida empresa; (iii) improcedentes los alegatos formulados por los apoderados judiciales de las mencionadas empresas el 4 y el 19 de diciembre de 2012; y (iv) revocó la decisión dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A. mediante diligencia desistió de la presente solicitud de revisión, reservándose el derecho de proponerlo en otra oportunidad.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. solicitó la revisión de la sentencia número 00504, dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala Político Administrativa de este m.T., bajo los siguientes argumentos:

Que la Sala Político Administrativa rechazó el escrito presentado por esa representación el 20 de diciembre de 2012, en contradicción con el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Que la sentencia cuya revisión pretende apreció el escrito presentado el 9 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., que indicaba que se había iniciado un proceso de arbitraje, en el que se dictó un laudo el 5 de noviembre de 2012 por el Tribunal Arbitral conformado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el cual se resolvió que existía un acuerdo arbitral.

Que la sentencia objeto de revisión vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ante la expectativa plausible de que la controversia fuera resuelta con estricta aplicación de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa, que han establecido la imposibilidad de decidir un recurso de regulación de jurisdicción con base en los escritos presentados con posterioridad al pronunciamiento hecho por el juez de instancia.

Que la Sala Político Administrativa al dictar la sentencia objeto de revisión, se excedió en sus facultades, fue más allá de lo que le estaba dado, sin permitirle defenderse de los nuevos hechos que se presentaron a los autos, lo que vulneró sus derechos constitucionales.

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, ya que se basó en falsas suposiciones fácticas y jurídicas, al darle validez a una cláusula arbitral inexistente, que no cumple con los requisitos de validez y eficacia, aunado a que no fue suscrita entre las partes.

Finalmente, solicitó que se declare que ha lugar la solicitud de revisión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala Político Administrativa de este m.T., que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa Americana de Reaseguros, S.A.; que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. contra la referida empresa; improcedentes los alegatos formulados por ambas empresas el 4 y el 19 de diciembre de 2012; y revocó la decisión dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:

Vistas las diligencias consignadas en el expediente los días 4 y 19 de diciembre de 2012 por las partes en juicio, se advierte que en anteriores oportunidades (Vid., entre otras, sentencias Nos. 01108, 00449 y 00223 de fechas 10 de agosto de 2011, 8 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente) esta Sala se ha pronunciado acerca de la presentación y consignación de alegatos con posterioridad a la petición de regulación, en atención a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Conforme a las normas mencionadas, la Sala ha señalado que la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas por el tribunal, entendiéndose que la norma se refiere a las actas con las cuales el juzgado remitente decidió el asunto sometido a regulación; por lo tanto, los alegatos contenidos en las antes mencionadas diligencias no serán valoradas a los efectos de la presente decisión. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a resolver el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., para lo cual observa:

Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, por haber evidenciado el Juez que el contrato de arbitraje no cumplía con los requisitos de validez y eficacia, en virtud de que nunca fue suscrito por las partes.

Precisa la Sala que lo debatido en el asunto bajo examen, se refiere a un problema de jurisdicción para conocer de la demanda incoada, ya que el análisis que se realice va dirigido a establecer la existencia o no de un acuerdo o cláusula arbitral suscrito o celebrado entre las partes en juicio; situación que, en caso de verificarse, podría sustraer el conocimiento de la causa del Poder Judicial, razón por la cual el medio de impugnación idóneo es el recurso de regulación de jurisdicción. Así se establece.

En conexión con lo anterior, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra evidentemente el arbitraje. Por tal razón el constituyente estableció en la Carta Magna el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De allí, que el arbitraje constituya un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley (sic), todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé que cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicho acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a este medio de resolución de controversias.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, respecto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, dispuso que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, con exclusión de cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento.

De la misma forma, ha dejado sentado la referida Sala en su sentencia, que para determinar la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible ‘orientación’ de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

Por otra parte, siguiendo lo establecido en el fallo transcrito esta Sala Político-Administrativa ha asumido el criterio, de acuerdo al cual el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo. (Vid. Sentencias Nos. 00266, 00690, 00974, 01462 y 00577 de fechas 23 de febrero, 25 de mayo, 20 de julio, 3 de noviembre de 2011 y 24 de mayo de 2012, respectivamente).

Sobre la base de lo anterior, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si del documento anexo al escrito de cuestiones previas consignado en fecha 21 de junio de 2012 (folios 169 al 171), se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las controversias derivadas de los contratos de reaseguros suscritos por las partes; y ii) si dentro del procedimiento llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificaron actuaciones que hagan presumir a esta M.I. que hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.

A tal fin se observa que, en fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada M.A.S.P., apoderada judicial de la empresa demandada, señaló que ‘se dio inicio a un proceso de arbitraje en fecha 28 de mayo de 2012 ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (‘CEDCA’)’, el cual en fecha 5 de noviembre de 2012 ‘dictó un Laudo Parcial declarando la validez del acuerdo de arbitraje’, y consignó en autos copia certificada del Laudo (folios 287 al 312).

Del contenido del Laudo se evidencia lo siguiente: 1) que sus partes son (a) la sociedad mercantil ‘AMERICANA DE SEGUROS, S.A.’, representada por los abogados A.M., M.A.S. y C.G., y (b) la sociedad mercantil ‘ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS S.A. UNISEGUROS’ representada por el abogado Á.Á.O.; 2) que el caso se circunscribe a ‘la validez o no del Acuerdo Arbitral con fundamento al que fue (sic) interpuesta la presente demanda arbitral por AMERICANA. (…omissis…) [y que] tal Acuerdo de Arbitraje fue el producto de un extenso cruce de correos electrónicos realizados entre aquella y UNISEGUROS, específicamente entre apoderados, que contaban con la facultad expresa para comprometer en [á]rbitros’; y 3) que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) dictaminó que ‘…las partes sí pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011…’, siendo dicho acuerdo ‘…válido, y no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado…’.

Lo anterior, indica a esta Sala que en el presente caso existe un acuerdo arbitral mediante el cual las partes decidieron resolver sus controversias conforme al Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

Por otra parte, se observa de los autos que la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., parte demandada, opuso oportunamente la cuestión previa de falta jurisdicción, al evidenciarse que su apoderada judicial consignó una diligencia el día lunes 18 de junio de 2012, mediante la cual se dio por citada en la causa bajo examen. Asimismo, pudo constatarse que dicha representación judicial presentó su escrito de oposición el día miércoles 21 de junio de ese mismo año, es decir, al tercer día hábil siguiente a su citación, por lo que considera esta Sala que alegó tempestivamente la exclusión de la jurisdicción ordinaria frente a la resolución alternativa de conflicto mediante arbitraje.

En consecuencia, de la lectura del ‘Laudo parcial arbitral’ consignado en autos y la tempestividad de la solicitud de aplicación del procedimiento de arbitraje, se constata que las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, decidieron someter a la decisión de un tribunal arbitral las controversias que pudiesen surgir entre ellas con ocasión de los contratos de reaseguros celebrados, sin que pueda sostenerse que se trata de una manifestación genérica, imprecisa o incompleta que no refleje su ‘voluntad arbitral’.

Igualmente, se advierte que no existe prueba en autos de que la parte demandada -quien pretende hacer valer el acuerdo arbitral- haya renunciado tácitamente al mismo, lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la sociedad mercantil Americana de Reaseguros, S.A., en razón de lo cual declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta el 31 de julio de 2012. Así se declara (…)

(resaltado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala estableció que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así pues, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, cardinal 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales válidamente suscritos por la República, o cuando incurra en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia, definitivamente firme, número 00504 dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, conforme a la norma transcrita supra, es competente. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub júdice, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. solicitó la revisión de la sentencia número 00504, dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala Político Administrativa de este m.T.; sin embargo, el 25 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, desistió de la misma, reservándose el derecho de proponerla en otra oportunidad.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá desistir de la demanda, para lo cual el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Sin embargo, el artículo 264 eiusdem establece dos requisitos: por una parte, la capacidad de quien desiste para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, por la otra, que se trate de materias en que no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto, esta Sala constató que el apoderado judicial de la solicitante ostenta la facultad expresa para desistir, según consta en instrumento poder inserto a los autos del expediente.

Igualmente, observa que la solicitud no versa sobre una materia en la que esté prohibida la transacción. En consecuencia, se homologa el desistimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Con relación a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO que efectuó el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., de la solicitud de revisión de la sentencia número 00504 dictada el 28 de mayo de 2013 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-0578

ADR/

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