Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15.01.1938, quedando anotado bajo el N° 30 de los libros respectivos, modificada posteriormente según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20.06.1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-Cuarto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.M.H.M., P.E.A., M.Z.Q., R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C. y A.C.L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.469, 18.963, 95.475, 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100 y 73.188, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.365 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada F.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia dictada el 13.01.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13.12.2004.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.12.2004 (f. 31 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 21.12.2004 (f. 31 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 22.02.2005 (f. 32 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19.02.2005.

    Por auto de fecha 20.04.2005 (f. 34 de la segunda pieza), se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 20.04.2005 (inclusive).

    En fecha 06.10.2008 (f. 38 de la segunda pieza), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez y que se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 09.10.2008 (f. 39 de la segunda pieza), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de la continuación del juicio, se ordenó la notificación de la parte actora; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 27.01.2009 (f. 41 de la segunda pieza), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se revocara el auto dictado el 09.01.2008 y se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que se lleve a efecto la notificación de la parte querellante; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.02.2009 (f. 42 de la segunda pieza); siendo librada la boleta, comisión y oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 24.03.2009 (vto. f. 46 de la segunda pieza), se agregó las resultas de la comisión conferida al Juzgado segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 21.04.2009 (f. 55 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.04.2009 (inclusive).

    En fecha 30.06.2014 (f. 61 de la segunda), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 04.07.2014 (f. 62 y 63 de la segunda pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte actora en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial, abogado O.J.A. actuó el día 30.06.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación de la parte actora; siendo librada la boleta, comisión y oficios respectivos en esa misma fecha.

    En fecha 27.02.2015 (f. 75 de la segunda pieza), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 14.05.2015 (f. 88 de la segunda pieza), compareció la abogada M.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado a la procuraduría General de la República; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.05.2015 (f. 89 de la segunda pieza); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 18.06.2015 (f. 93 de la segunda pieza), se agregó a los autos el oficio N° GGL-CCP.02203 de fecha 04.06.2015 emanado de la Procuraduría General de la República.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda por QUERELLA INTERDICTAL incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra del ciudadano D.V., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 21.01.1999 (vto. f. 87 y 88), decretándose de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre las parcelas de terreno indicadas en el libelo de la demanda; que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se relevó de la presentación de la constitución de la garantía que alude el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; que para la practica de dicha medida se fijan las 3:00 p.m., del cuarto (4°) día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en las parcelas de terreno. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría de Menores o al Servicio de protección Integral de la Niñez y la Adolescencia Abandonada de este Estado, a fin de prevenir y proteger que se encuentren menores en situación de abandono. Igualmente, se ordenó oficiar al Regimiento de la Guardia Nacional, ubicada en el Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 28.01.1999 (f. 89), se difirió el traslado y constitución del Tribunal para el próximo día de despacho siguiente a la misma hora; siendo librados los oficios ordenados por auto de fecha 21.01.1999.

    En fecha 07.04.1999 (f. 92 al 99), comparecieron los abogados P.E.A. y F.H.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentaron escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 07.04.1999 (f. 109), se admitió la reforma de la demanda, decretándose medida de restitución sobre el inmueble indicado en el libelo de la demanda. Asimismo, a los fines de la practica de la medida, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional, Regimiento N° 7 de la ciudad de La Asunción y al Instituto Nacional del Menor para la protección de menores que se encuentren en el sitio, y fijándose para su practica las 3:00 de la tarde; siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.

    En fecha 08.04.1999 (f. 113 y 144), tuvo lugar la práctica de la medida de destitución, poniéndose en posesión del inmueble a la parte actora.

    En fecha 21.04.1999 (f. 116 y 117), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de pruebas.

    En fecha 22.04.1999 (f. 119), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados O.J.A. y R.F.M..

    Por auto de fecha 22.04.1999 (f. 120), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la testigo C.M.D.G.; que para las testimoniales de las ciudadanas L.M. y E.R.D.R., se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.J.M. y J.N.M., se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado; se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde, para la evacuación de la inspección judicial y para la prueba de experticia, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el nombramiento del experto, el cual tendría lugar a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 26.04.1999 (f. 121), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como tales a los ciudadanos J.A.M., B.A. y V.L.S..

    En fecha 26.04.1999 (f. 123), tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    En fecha 28.04.1999 (f. 130 y 131), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 149).

    En fecha 28.04.1999 (f. 150 y 151), compareció la abogada F.H.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    En fecha 28.04.1999 (f. 193), compareció la abogada F.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la citación del demandado y la correspondiente apertura del lapso probatorio.

    Por auto de fecha 28.04.1999 (f. 194), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, para la evacuación de los testigos; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 11.05.1999 (f. 196), se libraron los oficios al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García; al Juzgado Primero de los Municipios A.d.C., Arismendi y Gómez y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 17.05.1999 (f. 231), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    Por auto de fecha 25.05.1999 (vto. f. 232), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 04.06.1999 (f. 240), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    Por auto de fecha 16.06.1999 (vto. f. 254), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 28.06.1999 (f. 262 al 267), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 14.07.1999 (f. 268 al 271), compareció la abogada F.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 31.01.2000 (f. 272), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.

    Por auto de fecha 07.02.2000 (f. 273), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 08.02.2000 (f. 274), compareció el abogado R.F.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado, y solicito la notificación por carteles de la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.02.2000 (f. 275).

    En fecha 04.04.2000 (f. 276), compareció la abogada Y.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la Jueza.

    En fecha 22.11.2000 (f. 282), compareció la abogada F.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 21.11.2001 (f. 285), el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 28.11.2001 (f. 286), se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 17.06.2002 (f. 289), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 18.06.2002 (f. 291), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 20.02.2003 (f. 295), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 296), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 13.01.2004 (f. 3 al 10), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria.

    En fecha 19.01.2004 (f. 11), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.01.2004 (f. 12); librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 04.02.2004 (f. 14), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 22.01.2004 en virtud de que la parte actora no tenía su domicilio en esta región, y que se le notificara mediante la imprenta.

    Por auto de fecha 11.02.2004 (f. 15), se revocó el auto dictado en fecha 22.01.2004 y consecuencialmente la boleta librada en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó librar una nueva boleta de notificación a la parte actora y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara su notificación; siendo librada en esa misma fecha la comisión, boleta y oficio.

    En fecha 08.11.2004 (f. 19), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 30.11.2004 (f. 28), compareció la abogada F.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 13.12.2004 (f. 29), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Original (f. 9) de la comunicación emitida en fecha 19.08.1998 por la Dra. F.H., Abogada Región Oriente del Banco Industrial de Venezuela C.A., Sucursal 4 de Mayo – Porlamar al Comandante del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta mediante el cual le solicita apoyo y vigilancia en relación a las continuas perturbaciones de la posesión de que han sido objeto el Banco Industrial de Venezuela, institución a la cual representa, por personas hasta ahora desconocidas, sobre una extensión de terreno ubicada en el sector La Otra Sabana, vía en proyecto, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y que se le anexó documento de propiedad y poderes concurrentes para darle curso a la presente denuncia y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes le emita copia de los resultados de las novedades a los fines legales concernientes.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto el mismo emana de la parte que lo promueve. Y así se decide.

    2. - Original (f. 10 al 61) del expediente signado con el N° 98-3259 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por los abogados A.J. D’ASCOLI CENTENO y P.S.A., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cual fue evacuada en fecha 20.08.1998 constituyéndose el Tribunal en un inmueble conformado por dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la ciudad de Porlamar, sector La Otra Sabana, Municipio M.d.E.N.E., cuya ubicación exacta consta en la acta de entrega material levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 6973 que en original se acompañó a la presente solicitud; que se notificó de la inspección a una persona que dijo ser y llamarse O.V.; que se dejó constancia de que en dichas parcelas de terreno existen unas bienhechurias vetustas o rancho, construidas con laminas de madera y metal y techo de zinc; que durante la practica de la presente inspección se fueron aglomerando varias personas, presuntamente habitantes de los alrededores, quienes se negaron a suministrar alguna información al Tribunal, comenzaron en voz alta a proferir amenazas contra los solicitantes de la presente inspección y el Tribunal; que en las parcelas donde se encuentra constituido únicamente existe la bienhechuria identificada en el primer particular de esta inspección; y que en el lindero que colinda con la calle de la Urbanización La Arboleda, específicamente por el lindero Oeste, no se observó marcas señalativas de los linderos.

      La anterior inspección extralitem se valora para demostrar que en el inmueble conformado por dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la ciudad de Porlamar, sector La Otra Sabana, Municipio M.d.E.N.E., existen unas bienhechurias vetustas o rancho, construidas con láminas de madera y metal y techo de zinc. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 62 al 77) expedida en fecha 29.04.1999 por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 98-3260 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, contentivo del justificativo de testigo solicitado por el BANCO INDUSTRAIL DE VENEZUELA C.A., y cuyo original corre inserto a los folios 204 al 217, de la cual se infiere que en fecha 21.08.1998 se le tomó declaración a los ciudadanos A.A.G. y J.J.R.G. manifestando el primero: que conoce la existencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., ya que tiene cuenta allí; que sabe y le consta que el Banco Industrial de Venezuela C.A. es propietario y poseedor legitimo de dos (02) parcelas ubicadas en la ciudad de Porlamar, sector La Otra Banda, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., descritas de la manera siguiente: la primera con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) cuyos linderos son: NORTE: partiendo de un punto 11 al punto 12 en cuarenta metros con trece centímetros y cuatro milímetros (40,134 m) linda con el lote N° 3 propiedad que es o fue de P.J.G.O., vía en proyecto de por medio; SUR: del punto 18 al punto 19 en cuarenta metros y trece centímetros (40,13 m) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta; ESTE: del punto 12 al punto 19 en noventa y nueve metros sesenta y seis centímetros y seis milímetros (99,666 m) con el lote N° 7, propiedad de P.M.; y OESTE: desde el punto 11 al punto 18 en noventa y nueve metros sesenta y seis centímetros y seis milímetros (99,666 m) con el lote N° 5 propiedad de C.D.O.; y la segunda parcela o lote de terreno tiene una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta metros, diez centímetros y un milímetro (30,101 mts.) con terreno de P.J.G.O., distinguida con el N° 3 de por medio vía partiendo del punto 12 al punto 13; SUR: partiendo del punto 19 al punto 20, en treinta metros con diez centímetros y un milímetro (30,101 mts.) con terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; ESTE: del punto 13 al punto 20 en noventa metros sesenta y seis centímetros y seis milímetros (90,666 mts.) con terreno que es o fue de P.J.G.O., distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 12 al punto 19, en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros y seis milímetros (99,666 mts.), lindando con el lote N° 6; que sabía y le constaba que aproximadamente en el mes de junio de 1998 se presentó un invasor, construyendo una bienhechuria en las parcelas descritas, despojando de esta manera al Banco Industrial de Venezuela C.A. en forma violenta y con ocultamiento; y que sabe lo dicho porque le tocó acompañar al Tribunal de Primera Instancia para la entrega material y le tocó marcar los terrenos, además tiene diez años viviendo en la I.d.M. desempeñándose como constructor, por lo que conoce los desarrollos habitacionales de la zona; y el segundo: que sabe que el Banco Industrial de Venezuela C.A. está en la Avenida 4 de Mayo y es del Estado; que sabe que el Banco es dueño de unos terrenos que están al final de la Urbanización La Arboleda por donde están los terrenos de la señora P.M. que ahora hay un edificio; que ellos marcaron los puntos y no se encontraba ningún tipo de construcción, después cuando fueron a la entrega material se encontraba un rancho y con personas que actuaron contra ellos, amenazándolos; y que le constaba lo dicho porque estuvo hay cuando los puntos, en dos ocasiones y existía una vivienda a parte de la que dijo antes que está al lado del terreno otra tipo rancho y además trabajó con el señor A.G. como ayudante de albañilería.

      A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de los ciudadanos A.A.G. y J.J.R.G., manifestando el primero de los mencionados que ratificaba en todas y cada una de sus partes su declaración por ser cierta y suya la firma que la suscribe. Al momento de ser interrogado manifestó que realizó como trabajo en la parcela N° 7 y 8, ubicada en el sector La Otra Sabana, Municipio Mariño de este Estado las cuales son propiedad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA medir los puntos que le dieron; que como el 03.05.1998 realizó los trabajos para los que fue contratado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que en la fecha en que fue a realizar dicho trabajo en el terreno no había nada, ningún tipo de rancho o construcción; que el Ingeniero R.P. fue quien lo llevó a realizar los trabajos del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que fue en una segunda oportunidad a la referida parcela a realizar nuevos trabajos en nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que en esta oportunidad había un rancho en la parcela; y que el ciudadano J.R.G. lo acompañó para realizar los trabajos encomendados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

      Al momento de ser repreguntado contestó que desde hace cinco años tiene cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que le constaba que los terrenos identificados como dos parcelas N° 6 y 7 son propiedad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ya que fue con un plano que le dieron cuando lo llevaron los del Banco; que estuvo cuatro veces en las parcelas descritas para llevar a cabo los trabajos contratados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que en diciembre del 98 fue la ultima vez que estuvo en los terrenos donde realizó trabajos de medición para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que si lo llamaban él iba a acompañar a la gente del Banco al terreno por cualquier motivo; que fue llamado por las personas del Banco para la entrega de los materiales para realizar la construcción; que el Tribunal que está en Porlamar fue el que practicó la entrega material; que él no estaba allí, pero fue en el mes de mayo que invadieron los terrenos del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que hay dos parcelas que según son del Banco, y el rancho está metido en el medio de las dos parcelas; que no conoce a la persona invasora de dicho terreno; que él no sabe como fue la invasión a dicho terreno, ya que él no estaba allí; que marcó en el inmueble objeto de este litigio tres puntos por el frente y tres por el fondo; que las dos parcelas que él midió primero tenían cincuenta metros cuadrados y después cuarenta y nueve por el frente y por el fondo no se acuerda; que no conoce a la señora P.M.; que se empleó como materiales para construir el rancho que él vio en el terreno zinc y cartón; que no sabía que tipo de piso tenía el rancho ya que no estuvo adentro.

      Asimismo, consta que el segundo de los mencionados manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes su declaración por ser cierta y suya la firma que la suscribe. Al momento de ser interrogado manifestó que conocía la existencia del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; que sabía y le constaba que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Porlamar, sector La Otra Sabana, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, signada con el N° 7 con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2) cuyos linderos son: NORTE: en 30,101 propiedad de P.J.G.d. por medio vía partiendo del punto 12 al punto 13; partiendo del punto 19 al punto 20 en 30,101 metros con terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; ESTE: del punto 13 al punto 20 en 90,666 metros con terrenos que es o fue de P.J.O. distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 12 al punto 19 en 99,666 metros, lindando con el lote N° 6, porque fue contratado para hacer las mediciones por dicho Banco; que cuando él fue al terreno en mayo del año pasado no había rancho; que le consta que aproximadamente en el mes de junio de 1998 se presento un invasor construyendo bienhechurias en la parcela descrita, ya que cuando volvió ya había un rancho y estaba habitado; y que le constaba lo dicho ya que trabajaba con el señor A.G. como su ayudante de albañilería y fueron contratados por el BANCO INDUSTRIAL para medir y marcar con señales de cemento el terreno, cuando fueron en ese terreno no había nada solo monte y después cuando volvieron a ir había un rancho con personas que los agredieron verbalmente.

      Al momento de ser repreguntado manifestó que era nieto del señor A.G.; que no conoce al gerente de la agencia principal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en la I.d.M.; que le consta que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA es propietario y poseedor de dos parcelas de terreno ubicadas en el sector La Otra Sabana de Los Robles, ya que cuando lo contrataron a él y a su abuelo les informaron que esa parcela las habían ganado en un juicio a una señora de nombre P.M.; que cuando su abuelo conversaba con un señor (del cual no se acuerda el nombre) se enteró de que dichas parcelas habían sido ganadas por el Banco; que no conoce al señor P.J.G.O.; que no conoce realmente cual es de una persona y cual es de otra los linderos de la primera parcela del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA que consta de 4.000 metros cuadrados; que en mayo del año pasado fue a hacer las mediciones sobre el inmueble objeto de este litigio; que no tenía idea del tipo de vegetación que se encuentra en el inmueble, ya que tenía tiempo que no iba; que el tipo de vegetación que había para el momento de hacer las mediciones en el inmueble era hierba, pero no sabía que nombre se le puede dar a algún otro monte; que desde la parte que se quedó, por no poderse acercar, ya que no quiso acercarse porque las personas estaban muy lejos, vio zinc en algunas partes, pero no sabía que otro material hayan utilizado en ese tiempo para la construcción del rancho; que el rancho se encontraba dentro del terreno, pero no sabía en que lugar, si decir norte, sur, porque él se ubica en ser el ayudante; que no entendía la pregunta en cuanto a cuales eran los actos posesorios que presuntamente ejecutaba el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA sobre el inmueble en cuestión antes de ser presuntamente despojado; que le constaba que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA es poseedor de las dos parcelas cuya delimitación hizo, ya que cuando lo contrataron a él y a su abuelo se les dijo que estas las había ganado el Banco a una señora llamada P.M.; que no conoce a la señora P.M.; que no conoce a la persona que invadió los terrenos objeto de este litigio; y que él reside en Las Guevaras, Municipio Díaz.

      Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de tercero mediante declaración de la mencionada testigo, los cuales se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son coincidentes entre sí en manifestar que desde que se efectuó la entrega material por parte del Tribunal de Primera Instancia la querellante ha tenido la posesión de los inmuebles ubicados en el sector La Otra Sabana, Municipio Mariño de este Estado y que asimismo, a partir del mes de .junio de 1998 invadieron el mismo, ya que edificaron o construyeron un rancho de zinc, en aplicación del artículo 431 eiusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Vale decir que si bien dichos ciudadanos, los testigos A.A.G. y J.J.R.G. no se mencionan en ninguna de las dos actas de entrega materia elaboradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.10.1996 y 16.04.1998 ya que en la primera se designó al ciudadano J.R. como práctico o asesor del Tribunal; y en la segunda al ciudadano C.E.C.T., ello no impide que el Tribunal le asigne valor probatorio a esos dichos, en razón de que como lo afirman éstos dicen haber estado presentes en el acto, pero en ningún momento manifiestan que su presencia en tales actos obedeció a que fueron designados o llamados por el Tribunal que realizó dichas actuaciones por lo cual –se insiste– se les asigna valor probatorio para acreditar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 78) del certificado de gravamen expedido en fecha 20.09.1990 por ante el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual se certifica que previa búsqueda en los protocolos y libros índices existentes en el archivo de esa oficina a partir del año 1970 hasta esa fecha inclusive, daba fe que sobre un inmueble propiedad de la ciudadana P.M.M. constituido por: PRIMERO: un lote de terreno ubicado en el sector La Otra Sabana, jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., con una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: partiendo del punto 11 al punto 12 en cuarenta metros con trece centímetros cuatro milímetros (40,13,4 mts.) lindando con el lote N° 3, propiedad que es o fue de P.J.G.O., teniendo de por medio vía en proyecto de 12 metros de amplitud; SUR: del punto 18 al punto 19, en cuarenta metros trece centímetros cuatro milímetros (40,13,4 mts.) con terrenos propiedad del SINDICATO NUEVA ESPARTA; ESTE: del punto 12 al punto 19 en noventa y nueve metros sesenta y seis centímetros seis milímetros (99,66,6 mts.) lindando con el lote N° 7 propiedad de P.M.M.; y OESTE: del punto 11 al punto 18 en noventa y nueve metros y seis centímetros seis milímetros (99,66,6 mts.) con el lote N° 5 propiedad de C.D.O.; y SEGUNDO: un lote de terreno, ubicado en el mismo sector, antes mencionado, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta metros con diez centímetros un milímetros (30,10,01 mts.) lindando con terreno de P.J.G.O., distinguido con el lote N° 3, tendiendo de por medio vía en proyecto de doce metros de amplitud, partiendo del punto 12 al punto 13; SUR: partiendo del punto 19 al 20 en treinta metros diez centímetros un milímetros (30,10,01 mts.) con terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; ESTE: del punto 13 al punto 20 en noventa y nueve metros sesenta y seis centímetros seis milímetros (99,66,6 mts.) con terreno que es o fue de P.J.G.O., distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 12 al punto 19 en noventa y nueve metros sesenta y seis centímetros seis milímetros (99,66,6 mts.) lindando con el N° 6 propiedad de P.M.M.; que los deslindados inmuebles fueron adquiridos según consta de documento registrado en fecha 30.12.1976, bajo el N° 109, folios 16 al 18, Protocolo 1°, Tomo 1° Adc., Cuarto Trimestre; que existe hipoteca de primer grado a favor del banco Industrial de Venezuela C.A., hasta por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) para garantizar las obligaciones contraídas por C.A.D.S. con dicho banco, según consta de documento registrado en fecha 30.12.1976, bajo el N° 78, folios 110 al 117, Protocolo 1°, Tomo 3° Adc., medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, según oficio N° 36 de fecha 08.01.1987, recibido el 11.02.1987, a las 11:00 p.m., medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, según oficio N° 683 de fecha 14.11.1989 recibido el mismo día mes y año a las 2:20 p.m.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil al consistir en una certificación emanada de un funcionario público competente para demostrar que la ciudadana P.M.M. adquirió los deslindados inmuebles según consta de documento registrado en fecha 30.12.1976, bajo el N° 109, folios 16 al 18, Protocolo 1°, Tomo 1° Adc., Cuarto Trimestre; que existe hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., hasta por la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) para garantizar las obligaciones contraídas por C.A.D.S. con dicho banco, según consta de documento registrado en fecha 30.12.1976, bajo el N° 78, folios 110 al 117, Protocolo 1°, Tomo 3° Adc., medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, según oficio N° 36 de fecha 08.01.1987, recibido el 11.02.1987, a las 11:00 p.m., medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, según oficio N° 683 de fecha 14.11.1989 recibido el mismo día mes y año a las 2:20 p.m. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 79 al 85) de la copia certificada mecanografiada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la cual fue protocolizada en fecha 13.02.1991 por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 6, folios 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de dicho año de donde se extrae que por ante ese Juzgado cursa un juicio seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra los ciudadanos C.A.D.S.S. y P.M.M., expediente N° 29.106, EJECUCION DE HIPOTECA, que tiene un acta de remate que copiada textualmente dice así: “Hoy, 17 de diciembre de 1990, en horas de Despacho en este Tribunal, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el segundo Acto de Remate, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca le sigue EL BANCO INDUSTRAILÑ DE VENEZUELA, C.A. a los Ciudadanos C.A.D.S.S. y P.M.M., se anunció dicho acto en la forma de Ley. Comparecieron las Abogadas E.B.D.A. y M.H.S., ambas Apoderadas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en los autos. Los Ejecutados C.A.D.S.S. y P.M.M., no estuvieron presentes ni por si ni por medio de apoderado al iniciarse el acto. Seguidamente se dio comienzo al Acto de Remate, dándose lectura por Secretaria al Segundo Acto de Remate publicado con motivo de la presente ejecución y a las Noticias que sobre Gravámenes y Medidas expidió el Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., mediante Oficio de fecha 20 de julio de 1990, distinguido con el No. 15-7-15-19-106, en el cual se determinan los gravámenes y medidas judiciales que pesan sobre los inmuebles objeto de esta ejecución, el cual se encuentra agregado a este expediente. De conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.197.000,00) como caución para tomar parte en este remate, (…). En este estado la Ab. M.H.S., en su carácter de apoderada del ejecutante BANCO INDUSTRAL, DE VENEZUELA C.A., expone: Ofrezco como caución para hacer postura el crédito que obra a favor de mi representado, el cual se ejecuta en este proceso, y que alcanza la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.683.868,05) hasta concurrencia con la fijada por el Tribunal como caución. Seguidamente el Tribunal fijó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.596.000,00) como base del remate por ser dicha suma dos quintos del justiprecio de los inmuebles objeto de esta ejecución, el cual fue avaluado por el perito designado en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.990.000,00) según consta del avalúo de fecha 05 de abril de 1990, que corre inserto en este expediente. Asimismo, siendo las 11:15, a.m., se fijo un lapso de quince minutos para oir posturas. Seguidamente la Ab. M.H.S., con el carácter que quedó establecido, expone: Ofrezco la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BNOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.683.868,05) que es el monto del crédito que obra a favor de mi representado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de Estado de Cuenta que consigno en este acto en un folio útil, para que sea agregado a los autos y solicito que se le adjudique por dicho monto a mi representado los inmuebles objeto de esta ejecución; asi mismo, pido que en caso de que se le conceda la buena pro a mi representado se efectué la compensación entre el crédito aludido y el monto del precio por el cual se le adjudique los inmuebles a mi representado. En este estado, habiéndose agotado el lapso para hacer posturas sin que haya habido otra mayor que la formulada por el ejecutante, el Tribunal, le adjudica la propiedad de los inmuebles objeto de esta ejecución por el indicado monto del crédito, es decir por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.683.868,05) al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…). Dichos inmuebles están constituidos por dos lotes de terreno, ubicados en el Sector La Otra Sabana, jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., e identificados así: EL PRIMERO: Con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), alinderado así: (…). EL SEGUNDO: Con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2.), alinderado así: (…).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 17.12.1990 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le adjudicó la propiedad de los referidos inmuebles a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. mediante acto de remate. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    6. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Reprodujo el original (f. 10 al 61) del expediente signado con el N° 98-3259 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por los abogados A.J. D’ASCOLI CENTENO y P.S.A., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cual fue evacuada en fecha 20.08.1998 constituyéndose el Tribunal en un inmueble conformado por dos (2) parcela de terreno ubicadas en la ciudad de Porlamar, sector La Otra Sabana, Municipio M.d.e.N.E., cuya ubicación exacta consta en la acta de entrega material levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 6973 que en original se acompañó a la presente solicitud; que se notificó de la inspección a una persona que dijo ser y llamarse O.V.; que se dejó constancia de que en dichas parcelas de terreno existen unas bienhechurias vetustas o rancho, construidas con laminas de madera y metal y techo de zinc; que durante la practica de la presente inspección se fueron aglomerando varias personas, presuntamente habitantes de los alrededores, quienes se negaron a suministrar alguna información al Tribunal, comenzaron en voz alta a proferir amenazas contra los solicitantes de la presente inspección y el Tribunal; que en las parcelas donde se encuentra constituido únicamente existe la bienhechuria identificada en el primer particular de esta inspección; y que en el lindero que colinda con la calle de la Urbanización La Arboleda, específicamente por el lindero Oeste, no se observó marcas señalativas de los linderos.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    8. - Original (f. 22 al 48) del expediente N° 6973 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA de la cual se extrae que en fecha 16.04.1998 el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la abogada F.H.M., en su condición de apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en un inmueble constituido por un terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, sector la Otra Sabana, Municipio Mariño de este Estado; que con ayuda del experto nombrado el Tribunal pasó a recorrer el inmueble donde está constituido y dejó constancia expresa de lo siguiente: que el inmueble donde está constituido el Tribunal está formado por dos parcelas de terreno, descritas así: la primera con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 m2) cuyos linderos son: NORTE: partiendo de un punto 11 al punto 12 en 40 metros con 13 centímetros y 04 milímetros (40.134 m) linda con el lote N° 3 propiedad que es o fue de P.J.G.O., vía en proyecto de por medio; SUR: del punto 18 al punto 19 en 490 metros y 13 centímetros (40,13 mts) con terreno propiedad del SINDICATO NUEVA ESPARTA; ESTE: del punto 12 al punto 19, en 99 metros 66 centímetros y seis milímetros con el lote N° 7 propiedad de P.M.; y OESTE: desde el punto 11 al punto 18 en 99 metros 66 centímetros y 6 milímetros con el lote N° 5 propiedad de C.D.O.; que la segunda parcela o lote de terreno, tiene una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados alinderada así: NORTE: en 30 metros, 10 centímetros y un milímetro con terreno de P.J.G.O. distinguida con el lote N° 3 de por mediodía partiendo del punto 12 al punto 13; SUR: partiendo del punto 19 al punto 20, en 30 metros con 10 centímetros y un milímetro con terrenos del SINDICATO NUEVA ESPARTA; ESTE: del punto 13 al punto 20 en 90 metros 66 centímetros 6 milímetros con terreno que es o fue de P.J.G.O. distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 123 al punto 19, en 99 metros, 66 centímetros, 6 milímetros lindando con el lote N° 6; que la ubicación general de ambos lotes de terreno se determinó así: sector La Otra Sabana, Municipio Mariño de este estado, la ubicación, linderos y medidas referidas fueron confrontadas con plano topográfico aportado por el experto nombrado; y que el Tribunal hace entrega formalmente y pone en posesión de las dos antes deslindadas parcelas o lotes de terreno libre de objetos y personas, a la abogada F.H.M., quien en nombre y representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA manifiesta recibirlos conforme.

      Al anterior documento se le asigna valor probatorio para comprobar tales actuaciones, es decir que mediante dicho procedimiento en fecha 16.04.1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial le hizo entrega a la querellante, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. las dos antes deslindadas parcelas o lotes de terreno. Y así se decide.

    9. - Original (f. 152) de la comunicación emitida en fecha 19.08.1998 por la Dra. F.H., Abogada Región Oriente del Banco Industrial de Venezuela C.A., Sucursal 4 de Mayo – Porlamar al Comandante del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta mediante el cual le solicita apoyo y vigilancia en relación a las continuas perturbaciones de la posesión de que han sido objeto el Banco Industrial de Venezuela, institución a la cual representa, por personas hasta ahora desconocidas, sobre una extensión de terreno ubicada en el sector La Otra Sabana, vía en proyecto, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y que se le anexó documento de propiedad y poderes concurrentes para darle curso a la presente denuncia y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes le emita copia de los resultados de las novedades a los fines legales concernientes.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    10. - Original (f. 153) del informe elaborado en fecha 18.08.1998 por el Inspector F.G. dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual según inspección realizada a dos lotes de terrenos ubicados en la calle en observación sector La Otra Sabana con un área de 4.000 y 3.000 mts. pertenecientes al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 13.02.1991, N° 06, folios 26 al 31, Tomo 7, Primer Trimestre, Protocolo Primero, e inscrito en la Oficina Municipal de Catastro de fecha 07.05.1992 con el N° 23 6-79, se determinó que dichas parcelas, si se encuentran en el territorio perteneciente al Municipio Autónomo Mariño correspondiendo a su jurisdicción.

      El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    11. - Original (f. 154) de la constancia emitida por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual se certifica que el inmueble inscrito bajo el número catastral 14-06-23.679, con número de cuenta 1174749, ubicado en la calle en proyecto, sector La Otra Sabana de Porlamar cuyo propietario es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., se encuentra bajo la jurisdicción del Municipio Mariño, tal como fue ratificado por la inspección realizada por el personal competente el día 18.08.1998.

      El anterior instrumento al ser un documento administrativo que es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que el inmueble inscrito bajo el número catastral 14-06-23.679, con número de cuenta 1174749, ubicado en la calle en proyecto, sector La Otra Sabana de Porlamar cuyo propietario es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., se encuentra bajo la jurisdicción del Municipio Mariño, tal como fue ratificado por la inspección realizada por el personal competente el día 18.08.1998. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 155) de la ficha de inscripción catastral N° 23.679 emitida en fecha 09.02.1998 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado de la cual se infiere que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. inscribió por ante esa Oficina un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado en fecha 13.02.1991, bajo el N° 6, folios 26-31, Primer Trimestre, Protocolo 1°, Tomo 7 con una superficie de 7.000 mts.2, ubicado en la calle en proyecto del sector La Otra Sabana del Municipio Mariño.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. inscribió por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado en fecha 13.02.1991, bajo el N° 6, folios 26-31, Primer Trimestre, Protocolo 1°, Tomo 7 con una superficie de 7.000 mts.2, ubicado en la calle en proyecto del sector La Otra Sabana del Municipio Mariño. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 156 al 161) de la copia certificada mecanografiada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la cual fue protocolizada en fecha 13.02.1991 por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 6, folios 26 al 32, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de dicho año de donde se extrae que por ante ese Juzgado cursa un juicio seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra los ciudadanos C.A.D.S.S. y P.M.M., expediente N° 29.106, EJECUCION DE HIPOTECA, que tiene un acta de remate que copiada textualmente dice así: “Hoy, 17 de diciembre de 1990, en horas de Despacho en este Tribunal, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el segundo Acto de Remate, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca le sigue EL BANCO INDUSTRAILÑ DE VENEZUELA, C.A. a los Ciudadanos C.A.D.S.S. y P.M.M., se anunció dicho acto en la forma de Ley. Comparecieron las Abogadas E.B.D.A. y M.H.S., ambas Apoderadas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en los autos. Los Ejecutados C.A.D.S.S. y P.M.M., no estuvieron presentes ni por si ni por medio de apoderado al iniciarse el acto. Seguidamente se dio comienzo al Acto de Remate, dándose lectura por Secretaria al Segundo Acto de Remate publicado con motivo de la presente ejecución y a las Noticias que sobre Gravámenes y Medidas expidió el Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito M.d.E.N.E., mediante Oficio de fecha 20 de julio de 1990, distinguido con el No. 15-7-15-19-106, en el cual se determinan los gravámenes y medidas judiciales que pesan sobre los inmuebles objeto de esta ejecución, el cual se encuentra agregado a este expediente. De conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.197.000,00) como caución para tomar parte en este remate, (…). En este estado la Ab. M.H.S., en su carácter de apoderada del ejecutante BANCO INDUSTRAL, DE VENEZUELA C.A., expone: Ofrezco como caución para hacer postura el crédito que obra a favor de mi representado, el cual se ejecuta en este proceso, y que alcanza la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.683.868,05) hasta concurrencia con la fijada por el Tribunal como caución. Seguidamente el Tribunal fijó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.596.000,00) como base del remate por ser dicha suma dos quintos del justiprecio de los inmuebles objeto de esta ejecución, el cual fue avaluado por el perito designado en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.990.000,00) según consta del avalúo de fecha 05 de abril de 1990, que corre inserto en este expediente. Asimismo, siendo las 11:15, a.m., se fijo un lapso de quince minutos para oír posturas. Seguidamente la Ab. M.H.S., con el carácter que quedó establecido, expone: Ofrezco la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BNOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.683.868,05) que es el monto del crédito que obra a favor de mi representado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de Estado de Cuenta que consigno en este acto en un folio útil, para que sea agregado a los autos y solicito que se le adjudique por dicho monto a mi representado los inmuebles objeto de esta ejecución; así mismo, pido que en caso de que se le conceda la buena pro a mi representado se efectué la compensación entre el crédito aludido y el monto del precio por el cual se le adjudique los inmuebles a mi representado. En este estado, habiéndose agotado el lapso para hacer posturas sin que haya habido otra mayor que la formulada por el ejecutante, el Tribunal, le adjudica la propiedad de los inmuebles objeto de esta ejecución por el indicado monto del crédito, es decir por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.683.868,05) al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…). Dichos inmuebles están constituidos por dos lotes de terreno, ubicados en el Sector La Otra Sabana, jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., e identificados así: EL PRIMERO: Con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), alinderado así: (…). EL SEGUNDO: Con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2.), alinderado así: (…).

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    14. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    15. - Testimoniales.-

      a.- Declaración de la ciudadana C.M.D.G. evacuada en fecha 14.05.1999 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial quien manifestó que conocía suficientemente al ciudadano D.V.; que era cierto y le constaba que el ciudadano D.V. tiene una construcción tipo rancho con piso de cemento, paredes de láminas de zinc y techo de láminas de asbesto y zinc, sobre un terreno ubicado al lado de la Urbanización La Arboleda y que da su frente a la Avenida 4 de Mayo por el sector de La Otra Sabana, Municipio Maneiro de este Estado, y la cual es propiedad de su abuelo de nombre DOMINGO; y que lo dicho le consta ya que ciertamente el señor D.V. ha tenido ese rancho en terrenos de su abuelo desde hace más de seis años ya que ella fue llevada a esos terrenos por la INMOBILIARIA CAAMAÑO y ASOCIADOS para una posible compra que ella quería hacer y estando con la señora de la Inmobiliaria en varias oportunidades se entrevistaron con el señor DENIS quien les indicó de quien eran los terrenos de esa zona y en otras oportunidades fue con sus familiares para que vieran la negociación que quería hacer y la última vez que estuvo en esos terrenos a finales del año pasado vio al señor DENIS que estaba en su rancho con sus familiares.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano D.V. tiene una construcción tipo rancho con piso de cemento, paredes de láminas de zinc y techo de láminas de asbesto y zinc, sobre un terreno ubicado al lado de la Urbanización La Arboleda y que da su frente a la Avenida 4 de Mayo por el sector de La Otra Sabana, Municipio Maneiro de este Estado, y la cual es propiedad de su abuelo de nombre DOMINGO; y que el referido ciudadano ha tenido ese rancho en terrenos de su abuelo desde hace más de seis años. Y así se decide.

      b.- En fecha 21.05.1999 el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial declaró desierto el acto de la testigo L.M. en virtud de su falta de comparecencia.

      c.- En fecha 21.05.1999 el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial declaró desierto el acto de la testigo E.R.D.R. en virtud de su falta de comparecencia.

      d.- Declaración del ciudadano G.J.M. evacuada en fecha 20.05.1999 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial quien manifestó que conocía al ciudadano D.V.; que le consta que el ciudadano D.V. tiene o tenia una construcción de las denominadas rancho realizada en techo de zinc, paredes de cartón, piso de cemento, ubicado en un lote de terreno que se encuentra en el sector La Otra Sabana, prolongación Avenida 4 de Mayo limitando con la Urbanización La Arboleda; que le consta que DENNYS es hijo de A.V. y éste a su vez es hijo de A.V., co-propietario de los lotes de terrenos, anteriormente en el sitio donde estaba construido el rancho el cual fue derribado por el Tribunal existía una construcción igualmente tipo rancho propiedad de su papá, cuestión ésta que le consta ya que siempre paso por el lugar a visitar a unos amigos.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano D.V. tiene o tenia una construcción de las denominadas rancho realizada en techo de zinc, paredes de cartón, piso de cemento, ubicado en un lote de terreno que se encuentra en el sector La Otra Sabana, prolongación Avenida 4 de Mayo limitando con la Urbanización La Arboleda; y que el referido ciudadano es hijo de A.V. y éste a su vez es hijo de A.V., co-propietario de los lotes de terrenos, anteriormente en el sitio donde estaba construido el rancho el cual fue derribado por el Tribunal existía una construcción igualmente tipo rancho propiedad de su papá. Y así se decide.

      e.- Declaración del ciudadano J.N.M. evacuada en fecha 20.05.1999 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial quien manifestó que conocía al ciudadano D.V.; que le consta que en un lote de terreno ubicado en el sector la Otra Sabana, prolongación de la Avenida 4 de Mayo y limitando con la Urbanización La Arboleda el ciudadano D.V. tenía construido una bienhechuria tipo rancho totalmente en techo de zinc, paredes de cartón y piso de cemento; que le constaba que el referido rancho fue derribado por un Tribunal de este Estado; que le constaba que en el mismo sitio donde D.V. tenia construido un rancho, anteriormente existían otras bienhechurias propiedad de A.V. quien es su legitimo padre y este a su vez es hijo del ciudadano A.V.V. copropietario del referido terreno; y que le constaba lo dicho porque conoce a la familia VELASQUEZ desde hace muchos años y siempre pasa por ese lugar.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en un lote de terreno ubicado en el sector la Otra Sabana, prolongación de la Avenida 4 de Mayo y limitando con la Urbanización La Arboleda el ciudadano D.V. tenía construido una bienhechuria tipo rancho totalmente en techo de zinc, paredes de cartón y piso de cemento; y que en el mismo sitio donde D.V. tenia construido un rancho, anteriormente existían otras bienhechurias propiedad de A.V. quien es su legitimo padre y este a su vez es hijo del ciudadano A.V.V. copropietario del referido terreno. Y así se decide.

    16. - En fecha 26.04.1999 (f. 123) tuvo lugar la practica de la inspección judicial trasladándose y constituyéndose el Tribunal en un inmueble ubicado en el sitio la Otra Sabana, colindando con la Urbanización La Arboleda, dejándose constancia que en el sitio donde se encuentra constituido se encuentran arbustos, cardones, tunas, matas de yaque podadas; que se puede observar un piso de cemento que presenta en la parte central sentido Norte-Sur una separación y aparentemente el piso tiene años de edificado, el piso inspeccionado tiene en el lindero Sur una línea doble de bloques de cemento, haciendo una especie de jardinera y en el lindero Este, sobresalen pedazos de cabillas; que hay una lamina de metal pintada de color gris con la siguiente inscripción en letras de color amarilla “PROPIEDAD HERMANOS VELASQUEZ” y otra colocada en un tubo de metal y que se encuentra enterrada en el suelo, aparentemente donde hace cierto tiempo, el acceso se encuentra ubicado en el lindero Sur cerca de dos postes de luz eléctrica de la Urbanización; que existe un camino desde la calle de la Urbanización La Arboleda, lindero Sur del terreno, que conduce hasta una vía de penetración o carretera en forma de “U”, que conduce hasta el lindero Oeste del terreno, donde existen casas y por ese lindero pasa la Avenida 4 de Mayo a escasos metros, el camino indicado al principio de este particular pasa por el Oeste del piso donde está constituido el Tribunal y continua hacia el Norte del mismo inmueble; que a simple vista no se pudo observar servicio de electricidad y acueducto; y que el apoderado judicial de la parte demandada consignó dos recibos de facturación de la empresa de electricidad.

      La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en el inmueble ubicado en el sitio la Otra Sabana, colindando con la Urbanización La Arboleda, se observó un piso de cemento que presenta en la parte central sentido Norte-Sur una separación y aparentemente el piso tiene años de edificado, el piso inspeccionado tiene en el lindero Sur una línea doble de bloques de cemento, haciendo una especie de jardinera y en el lindero Este, sobresalen pedazos de cabillas; que hay una lamina de metal pintada de color gris con la siguiente inscripción en letras de color amarilla “PROPIEDAD HERMANOS VELASQUEZ” y otra colocada en un tubo de metal y que se encuentra enterrada en el suelo, aparentemente donde hace cierto tiempo, el acceso se encuentra ubicado en el lindero Sur cerca de dos postes de luz eléctrica de la Urbanización; que existe un camino desde la calle de la Urbanización La Arboleda, lindero Sur del terreno, que conduce hasta una vía de penetración o carretera en forma de “U”, que conduce hasta el lindero Oeste del terreno, donde existen casas y por ese lindero pasa la Avenida 4 de Mayo a escasos metros, el camino indicado al principio de este particular pasa por el Oeste del piso donde está constituido el Tribunal y continua hacia el Norte del mismo inmueble. Y así se decide.

    17. - Experticia, la cual a pesar de haber sido admitida y no fue evacuada por causas imputables a la parte promovente.

    18. - Original (f. 132) de la certificación de gravamen emitida en fecha 06.06.1985 por el Registrador Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se certifica que previo examen de los protocolos y auxiliares llevados en esa Oficina no existe en ella ninguna operación o medida que grave en forma alguna dos (2) lotes de terreno ubicados en La Sabana, Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido el primer lote, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en doscientos cincuenta y ocho metros con noventa centímetros (258,90 mts.) con terrenos de B.L.; SUR: en trescientos veinticinco metros con cincuenta centímetros (325,50 mts.) con terrenos Indígenas; ESTE: en ciento ochenta y seis metros con setenta y seis centímetros (186,76 mts.) con terrenos de la Auyama; y OESTE: en ciento cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (143,50 mts.) con terrenos de O.S., A.V.V.R., J.F.D.B., D.V., HILDEFONZA VELASQUEZ R.D.F., P.M., G.C. y J.R., con un área de cincuenta y un mil seiscientos siete metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (51.607,44 mts.2); segundo lote: bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cuatro metros (4 mts.) con terreno de JOSEFINA ROJAS DE MURGUEY; SUR: en cuatro metros (4 mts.) con terrenos Indígenas; ESTE: en diez metros (10 mts.) con terrenos de J.R.; y OESTE: en diez metros (10 mts.) con terreno de P.D., con un área de cuarenta metros cuadrados (40 mts.2) haciendo un total de cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete metros con cuarenta y cuatro metros cuadrados (51.647,44 mts.2); que esta certificación corresponde a los último cincuenta (50) años, abarcando el lapso comprendido del 06.06.1935 al 06.06.1985, durante dicho lapso las únicas personas que han podido enajenar o gravar los deslindados inmuebles son las siguientes: 1.- I.L.R.D.S. y A.R.D.P., quienes lo hubieron por herencia de sus padres P.A.R. y M.R.D.R., según planilla de liquidación registrada en esa Oficina, anotada bajo el N° 3 del Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1940; 2.- D.V. quien lo hubo en mayor extensión, según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 15.08.1944, anotado bajo el N° 12, folios 11 al 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año 1944; 3.- A.V.V.R., HILDEFONZA VELASQUEZ R.D.F. e I.V.R.D.S., quienes con sus actuales propietarios, quienes lo hubieron por documento protocolizado en esa Oficina en fecha 28.04.1975, anotado bajo el N° 60, folios 154 al 158, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año 1975.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    19. - Copia certificada (f. 133) de la partida de nacimiento del ciudadano A.J.V.R., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta correspondiente al año 1965, bajo el N° 54 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 20.08.1952 y que es hijo de A.V. y A.R.D.V..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    20. - Copia certificada (f. 134) de la partida de nacimiento del ciudadano D.J.V.H., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta correspondiente al año 1974, bajo el N° 56 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 09.05.1974 y que es hijo de A.V.R. y M.H.D.V.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    21. - Original (f. 135) del oficio N° 01.14.08.0027 de fecha 07.07.1992 dirigido por la Dirección de Desarrollo U.d.E.N.E. a la ciudadana HILDIFONZA DE FERRER mediante el cual le renuevan el oficio N° 0064 de fecha 26.06.1985 emanado de esa Dirección, en el cual se otorgaron las variables urbanas para un terreno de su propiedad con un área de cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y cuatro centésimas (51.647,44 mts.2), ubicado en la Avenida 4 de Mayo, sector la Otra Sabana, en jurisdicción del Municipio Maneiro de éste Estado; que las variables otorgadas en el referido oficio permanecen vigentes ya que no se han producido cambios de zonificación en el área; que la presente renovación no la eximía de presentar el anteproyecto respectivo ante las autoridades municipales y demás organismos involucrados en la materia, tal como lo estipula la Ley de Ordenación Urbanística vigente; y que este oficio tiene una vigencia de un año, transcurrido dicho plazo, el mismo queda sin efecto.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    22. - Original (f. 136 y 137) del oficio N° 01.14.08.0064 de fecha 26.06.1985 dirigido por la Dirección de Desarrollo U.d.E.N.E. a la ciudadana HILDIFONZA DE FERRER mediante la cual en atención a su comunicación de fecha 24.05.1985 a través de la cual se solicitó uso y condiciones de desarrollo para un terreno de su propiedad con un área de cincuenta y un seiscientos cuarenta y siete mil metros cuadrados con cuarenta y cuatro centésimas (51.647,44 mts.2) ubicado en la Avenida 4 de Mayo, sector La Otra Sabana, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado. Al respecto le informan que el terreno objeto de la consulta se encuentra zonificado como ND2 con uso residencial y sus servicios complementarios según la ordenanza de zonificación vigente del Distrito Mariño. Por lo tanto las condiciones de desarrollo son: 1.- Uso: residencial con viviendas en diseño de conjunto. 2.- Densidad bruta: doscientos cincuenta habitantes por hectárea (250 Hab/Ha). 3.- Índice poblacional: mil doscientos noventa (1.290) habitantes. 4.- Índice habitacional: un ponto ocho (1.8) personas por dormitorio. 5.- Retiros de construcción: seis (6) metros lateral, de fondo y entre edificaciones. 6.- Estacionamiento: se exige un (1) puesto por cada unidad de vivienda más un veinte por ciento (20%) adicional para visitantes. 7.- Servicios complementarios que deberá preverse: 7.1.- Pre-escolar: 960 metros cuadrados. 7.2.- Deportes: 6.78% del área neto. 7.3.- Parque: 8.60% del área neto. 7.4.- Comercial: 2.00% del área neta. 7.5.- Social: 2.50% del área neta. 8.- Condiciones de vialidad: 8.1.- Debe proponerse un solo acceso vial al desarrollo por la Avenida 4 de Mayo, a través de una servidumbre. 8.2.- Las demás condiciones viales serán realizadas conjuntamente con la proposición que se elabore en el anteproyecto respectivo; que quedaba el interesado obligado a presentar el anteproyecto de urbanismo donde se de cumplimiento a lo antes expuesto en un lapso de un (1) a partir de la presente fecha; y que transcurrido el plazo indicado, las condiciones otorgadas en éste oficio quedan sin efecto.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    23. - Original (f. 138) del plano de ubicación de un terreno ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, elaborado a solicitud de la sucesión VELASQUEZ, el cual carece de firma de la persona que lo elaboró.

      Al anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto al consistir en un documento privado no se conoce quien fue la persona que lo elaboró. Y así se decide.

    24. - Original (f. 139) del oficio N° 0608 emitido en fecha 18.08.1995 por la Gerencia Estatal de la C.A. Hidrológica del C.N.E. (HIDROCARIBE) a la ciudadana I.D.F. mediante la cual en respuesta a su comunicación sin numero de fecha 26.07.1995 recibida en esa gerencia en fecha 26.07.1995 en la cual solicita factibilidad de servicios para un terreno de su propiedad ubicado entre la prolongación de la Avenida 4 de Mayo, sector de La Otra Sabana y la Urbanización La Arboleda, Municipio Maneiro, cumplían en informarle lo siguiente: a.- El servicio de acueducto es factible mediante la tubería de distribución existente en la zona. Sin embargo el suministro será de forma discontinua, no garantizándose permanentemente las presiones y dotación requeridas en ese punto, hasta tanto no sean ejecutados los trabajos de consolidación del sistema hidráulico turimiquire; que en cuanto al servicio de recolección de aguas servidas, el mismo es posible prestarlo a través de las redes de recolección de la zona, no obstante el empotramiento a dicha red está sujeto al estudio topográfico respectivo; que era de caber notar que la prestación de los servicios están sujetos a la dotación sanitaria según el proyecto definitivo del desarrollo; así mismo le notifica que debe consignar ante esa gerencia, para su revisión y aprobación, los planos definitivos de acueductos y cloacas, memoria descriptiva y dotación sanitaria; y que la presente constancia quedará sin efecto si transcurridos seis (6) meses a partir de la presente fecha no se hubiera suscrito el contrato para el pago de los derechos de incorporación correspondiente.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    25. - Original (f. 140) de la ficha de inscripción catastral N° 4388 emitida en fecha 02.09.1986 por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maneiro de este Estado del cual se infiere que los ciudadanos Hnos. VELASQUEZ ROSAS inscribieron por ante esa Oficina un inmueble de su propiedad, según consta de documento protocolizado en fecha 28.04.1976, bajo el N° 60, folios 154/158, Segundo Trimestre, Protocolo 1, con una superficie de 49.246 mts.2, ubicado en el sector Otra Sabana Adentro (sin entrada) del Municipio Aguirre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 258 mts. con 90 ctms. con terreno de B.L.; SUR: en 325 mts. con 50 ctms. con terrenos indígenas; ESTE: en 186 mts. con 76 ctms. con terrenos de La Ahullama; y OESTE: en 143 mts. con 50 ctms. Con terrenos de O.S., A.V. VELASQUEZ R.; J.F.D.B., D.V., HILDEFONZA VELASQUEZ, R.D.F.P.M.G.C.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    26. - Original (f. 141) del documento protocolizado en fecha 15.08.1944 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12 de su serie en los folios 11, frente y vuelto y 12 al frente del cual se infiere que las ciudadanas Y.L.R.D.S. y A.R.D.P. dieron en venta al ciudadano D.V. un lote de terreno ubicado en La Sabana del Municipio Aguirre del Distrito Maneiro, bajo los siguientes linderos: al Norte, terrenos del comprador y de B.L.; al Este, terreno de B.L. y terrenos de La Ahullama; Sur, terrenos de La Ahullama y terrenos de indígenas; y Oeste, terrenos de indígenas y solar de su propiedad; que el precio de esta venta es la cantidad de cuatrocientos bolívares que el comprador D.V. les pagó en dinero al contado; que en el terreno vendido hay un solar con una boca de pozo de la cual hacían regalía a la ciudadana T.R.D.R., madre de la esposa del comprador; que el terreno enajenado lo hubieron por herencia de sus difuntos padres P.A.R. y M.R.D.R., cuyos derechos fiscales constan pagados en planilla de liquidación respectiva registrada en esa Oficina, bajo el N° 3 del protocolo 4° del primer trimestre de 1940; que verifican la tradición con este otorgamiento; que el ciudadano D.V. aceptó esta venta en las condiciones que expresa este documento sobre el solar y la boca de pozo que hay en el terreno que se le ha vendido y en sus demás partes; que todos los que otorgaban este documento lo firmaban menos D.V. por quien firma a su ruego por que no sabe firmar, el ciudadano E.M.A..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    27. - Original (f. 142 al 145) del documento presentado en fecha 06.03.1975 para su reconocimiento en su contenido y firma en cuanto a sus otorgantes D.V., A.V.V.R., HILDEFONZA VELASQUEZ DE FERRER, Y.V.D.S., M.S. y A.F.V., por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de esta Circunscripción Judicial y posteriormente protocolizado en fecha 28.04.1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de esta Estado, bajo el N° 60, folios 154 frente y vuelto al 158 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano D.V. dio en venta a sus legítimos hijos A.V.V.R., HILDEFONZA VELASQUEZ R.D.F. e Y.V.R.D.S. dos lotes de terreno de su exclusiva propiedad, ubicados en La Sabana del Municipio Aguirre, comprendido el primero dentro de las medidas y actuales linderos siguientes: NORTE: en doscientos cincuenta y ocho metros noventa centímetros (258,90) con terreno de B.L.; SUR: en trescientos veinticinco metros cincuenta centímetros (325,50) con terrenos indígenas; ESTE: en ciento ochenta y seis metros setenta y seis centímetros (186,76) con terrenos de La Ahullama; y OESTE: en ciento cuarenta y tres metros cincuenta centímetros (143,50), con terrenos de O.S., A.V.V.R., J.F.D.B., D.V., HILDEFONZA VELASQUEZ R.D.F., P.M., G.C. y J.R.; y el segundo lote de terreno está comprendido dentro de las medidas y actuales linderos siguientes: NORTE: en cuatro metros (4) con terreno de JOSEFINA ROJAS DE MURGUEY; SUR: en cuatro metros (4) con terrenos indígenas; ESTE: en diez metros (10) con terreno de J.R.; y OESTE: en diez metros (10) con terreno de P.D.; que los lotes de terreno antes determinados que por este documento vende, tienen, el primero un área de cincuenta y un mil seiscientos siete metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (51.607,44 m2) y el segundo un área de cuarenta metros cuadrados (40 m2) que hacen un total de cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (51.647,44 m2), como consta en el plano topográfico levantado con motivo de la mensura de ambos lotes de terreno, el cual se acompaña a esta escritura; que dichos dos lotes de terreno que ahora vende formaban antes un solo cuerpo de una mayor extensión, pero debido a algunas ventas que hizo de parte de ésta quedó dividida en los expresados dos lotes objeto de esta venta; y la cual extensión de terreno la tuvo con dinero de su peculio particular por compra que hizo de ella a las ciudadanas I.L.R.D.S. y A.R.D.P., según documento protocolizado el día 15.08.1944 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este estado, asentado en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, bajo el N° 12 de su serie, en los folios 11 frente y vuelto y 12 al frente; que con el otorgamiento de esta escritura y la entrega del titulo de la adquisición anterior les hacia a los compradores la tradición legal de los dos inmuebles vendidos al mismo tiempo que le trasmitía sobre ellos el derecho de propiedad y posesión sin ninguna clase de reservas y quedaba obligado al saneamiento de ley en caso de evicción y por cuanto no sabía firmar rogó para que lo hiciera por él al ciudadano M.S.; que los ciudadanos A.V.V.R., HILDEFONZA VELASQUEZ R.D.F. e I.V.R.D.S. aceptaron la venta que se les hace mediante el presente documento en los términos en el mismo expresados; y que la ciudadana HILDEFONZA VELASQUEZ R.D.F. declaró que por cuanto no sabía firmar lo hacía por ella a su ruego su legitimo hijo A.F.V..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    28. - Original (f. 146) del recibo emitido en fecha 08.04.1998 por la cantidad de Bs. 507.283,75 por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado a nombre de los Hnos. VELASQUEZ relacionado con el terreno ubicado en el sector La Otra Sabana Adentro, Los Robles con un área de 49.246 m2 e identificado con el número catastral 4388 del cual se extrae: fecha del último pago: 31.12.1997, deuda pendiente: Bs. 250.076,55, trimestres atrasados: 2, pago catastro: 123.115,00, retraso: 246.230,00, fecha de cancelación: 30.06.1998, sub-total: 496.306,55, y recargo por mora: 10.977,20.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que el mismo solo demuestra el pago de catastro. Y así se decide.

    29. - Original (f. 147) del levantamiento topográfico de un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida 4 de Mayo propiedad de la sucesión HERMANOS VELASQUEZ, elaborado por el topógrafo A.M..

      El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13.01.2004 mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Evidentemente que, se desprende del análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, con la valoración de las pruebas ya realizadas, que la parte Querellante NO ACREDITO SU POSESION SOBRE EL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. Los demás extremos legales exigidos por el artículo 783 del Código Civil, para que prospere la acción Interdictal Restitutoria, son concurrentes con el primero, por lo que obviamente, faltando éste la acción no puede prosperar y por consiguiente, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

      SEGUNDA: Por otra parte, se observa de las actas procesales, que en principio se demandó como autor de la invasión y consecuente despojo, al ciudadano O.V.; y luego al reformar la demanda, se cambia al querellado inicial por el ciudadano D.V.. Y en todas las actuaciones realizadas por el Tribunal para la ejecución del decreto Restitutorio, y todas las relativas a la evacuación de las pruebas en el proceso, fueron efectuadas señalando como Querellado al citado ciudadano P.J.G.. Todo esto consta a los folios 89, 90, 110, 111, 205, 207, 208, 209, 210, 211, 226, 239, 241, 242, 243, 247, 250, 251, 252, 256, 257, 262, 263, 264 y 265 del expediente.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en atención a la Improcedencia de la Querella Interdictal Restitutoria que se decide, considera quien aquí sentencia, innecesario analizar las pruebas aportadas por el ciudadano D.V.. Y así se decide.-

      DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, declara:

      PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano D.V., ambos identificados en la narrativa de este fallo.

      SEGUNDO: En consecuencia, se revoca y se deja sin efecto el Decreto de la Medida de Restitución sobre el inmueble objeto de la Querella, el cual está plenamente determinado en las actas procesales.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellante, por haber sido declarada Sin Lugar la Querella Interdictal.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes de esta decisión.…

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la querella interdictal restitutoria los abogados P.E.A. y F.H.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., señalaron lo siguiente:

      - que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. es propietaria y legitima poseedora de una parcela de terreno ubicada en el sector La Otra Sabana, Municipio M.d.E.N.E. como consta en constancia de ubicación dentro de la jurisdicción emanada por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Mariño, distinguida con el N° 7, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta metros con diez centímetros y un milímetro (30,10.1 mts.) lindando con terreno de P.J.G.O., distinguida con el lote N° 03 teniendo de por medio vía en proyecto de doce metros (12 mts.) de amplitud, partiendo del punto 12 al punto 13; SUR: partiendo del punto 19 al punto 20 en treinta metros con diez centímetros un milímetro (30,10.1 mts.) con terrenos del Sindicato Nueva Esparta; ESTE: del punto 13 al punto 20 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros lindando con terreno que es o fue de P.J.G.O. distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 12 al punto 19 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros (99,66.6 mts.) lindando con el lote N° 6;

      - que el deslindado inmueble ha sido poseído en forma permanente, continua, inequívoca, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño por su representada, desde le fecha 16.04.1998 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial procedió a efectuar a su representada la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, como consta en acta de remate emanad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 1991 y entrega material practicada en fecha 16.04.1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial;

      - que como es lógico su representada ha sostenido todos los derechos que le asisten como propietaria y poseedora del referido bien mediante su uso, goce, disfrute y disposición cumpliendo los elementos básicos de la posesión “corpus” y “animus”, realizando actos como supervisión del personal rotativo de vigilancia, la inscripción del bien por ante la Alcaldía del Municipio Mariño a fin de solventar los impuestos municipales, como lo indica constancia de inscripción catastral del inmueble N° 23679 expedida por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Mariño, la continuidad del proceso de llamado a las empresas especializadas para la adjudicación de trabajos de cercado;

      - que se evidencia la aprehensión que su representada ha ejercido sobre el bien identificado, correspondiéndole inclusive realizar denuncia por perturbación a la posesión que ejercieren personas ajenas a la institución llegando inclusive a destruir los trabajos de replanteo de la parcela y agrediendo a sus diversos representantes, por ante el Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, situación que se degenero al punto de ser despojados en forma violenta de parte del inmueble con la construcción ilegal de bienhechurias constituidas por una habitación de madera y metal, techo de zinc, que debe interpretarse como construcción vetusta o rancho. Igualmente con el despojo violento los invasores desaparecieron y alteraron en parte los puntos señalativos de linderos con la constante agresión del querellado y sus familiares a funcionarios y representantes del banco cada vez que intentan acercarse al bien de su representada, la situación descrita se evidencia en inspección extrajudicial que anexan a la solicitud, así como justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado.

      Asimismo, el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

      - que con las pruebas aportadas en juicio, se demostró que el ciudadano D.V. hizo la construcción del rancho con autorización de su padre A.V. y de su abuelo A.V.V.R., copropietario del terreno, desde hace cierto tiempo. Es un poseedor legitimo, de buena fe, pacifico, pública y tiene la cosa poseída con animo de dueño. Por su parte la querellante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. no aportó ningún elemento probatorio a su favor. Según la jurisprudencia aceptada y la doctrina patria, son tres (3) los requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo: A.- La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. B.- Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuya al querellado; y C.- Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Se requiere probar conjuntamente los tres (3) elementos por la parte querellante: actori incumbit probatio. Ninguno de los tres (3) elementos fueron probados por la institución bancaria, nunca ejercieron posesión sobre el inmueble, no hay hechos de despojos por parte de D.V., ya que siempre ha sido un poseedor de buena fe con autorización de los propietarios del inmueble y al no haber ejercido posesión alguna por parte del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, es imposible computar el lapso de un año del despojo. Pos todas estas razones, solicitaba se declarara sin lugar la temeraria acción incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de su representado.

      Por su parte, la abogada F.H.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:

      - que se puede constatar el cumplimiento de los requisitos fundamentales que sustentan el derecho de posesión que aduce su representada al demostrar en primer lugar el despojo de la cual fue objeto, después de haber ejercido una posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño de conformidad con las condiciones legales de adquisición del bien mediante remate judicial y de la entrega material del mismo realizada por el Tribunal de la causa libre de personas y de bienes. Es igualmente probado la posesión inequívoca sobre dicho bien al aportar los elementos probatorios emanados de la Dirección de Catastro Municipal que certifican de la ubicación del inmueble en la jurisdicción del Municipio Mariño exactamente donde se encuentran registrados debidamente los documentos de propiedad. Correspondientemente su representada inicio el proceso querella dentro del año de ejecutado el despojo, pues quedó claramente probado que el mismo fue ejecutado en fecha posterior al mes de abril de 1998; y

      - que conforme a lo expuesto es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      PUNTO PREVIO.-

      TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA.-

      Para la fecha en que fue admitida la presente demanda, el procedimiento a seguir en esta clase de acción era el contenido en los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil los cuales a grosso modo establecen que una vez admitida la querella, practicadas las medidas de amparo, restitución o de secuestro en caso de que el querellado se encuentre presente en el acto que procura evacuar la medida bien sea la de secuestro, restitución o cese de las presuntas perturbaciones, se entenderá éste citado para que asuma la defensa ante el Tribunal de mérito, iniciándose desde ese momento la oportunidad para promover y evacuar pruebas para luego presentar escrito de alegatos. Esto en razón de que la sentencia N° 132 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 00449 mediante la cual se reformó el procedimiento a seguir en esta clase de acciones fue publicado en fecha 22.05.2001 cuyos efectos son ex-nunc, es decir que rigen los juicios iniciados a partir o con posterioridad a su publicación, el cual fue publicado después de la fecha en que se admitió la presente demanda.

      Determinado lo anterior, se observa que consta que al momento de restituirse el bien se encontraban los ciudadanos D.V. y A.V., pero que éstos no firmaron el acta, sin embargo esa situación a juicio de esta alzada no generó indefensión, por cuanto el querellado a pesar de que no fue formalmente citado, éste concurrió al proceso de manera oportuna y presentó escritos en procura de obtener la declaratoria judicial a favor, por lo cual haciendo eco de la sentencia que establece que en interpretación de los artículos 26 y 257 del texto fundamental en este caso ante las circunstancias destacadas resultaría un contrasentido declarar la reposición de la causa al estado de que se cite a la parte querellada. (vid sentencia N° 1176 dictada por la Sala Constitucional en fecha 12.08.2009 en el expediente N° 08-0885). Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

      El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

      Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:

      1. Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;

      2. Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

      3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

      4. Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

      5. Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

      Según el Doctrinario J.L.A.G., en su obra Derecho Civil II, Manual de Derecho, Cosas, bienes y Derechos Reales, Pág. 158. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C. Art. 783) lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

      En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquel de su coposesión para pasar a ejercer una coposesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.

      Sigue sosteniendo el referido autor que el interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario (C.C. art. 783). No se requiere que el “Spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que sigan sus instrucciones realicen materialmente dichos actos…”

      De lo mencionado previo el análisis de ciertos presupuestos de procedencia –enumerados al inicio del fallo– los cuales habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo.

      En definitiva corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan no son ciertos.

      Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000744 dictada en fecha 10.12.2015 en el expediente N° 15-380 en la cual se estableció lo siguiente:

      “….con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R., determinó lo siguiente:

      “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

      Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

      De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

      1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

      2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

      3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

      4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

      5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

      (…omissis…)

      Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

      En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

      Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

      Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

      Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

      De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”.

      Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.…..”

      En este asunto analizada la querella y el material probatorio aportado por ambas partes, se observa que nos encontramos ante una querella de despojo intentada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra del ciudadano D.V. y que el objeto de la misma es obtener en sede judicial, por la vía de este juicio que se le restituya la pardela de terreno ubicada en el sector La Otra Sabana, Municipio M.d.E.N.E. distinguida con el N° 7, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta metros con diez centímetros y un milímetro (30,10.1 mts.) lindando con terreno de P.J.G.O., distinguida con el lote N° 03 teniendo de por medio vía en proyecto de doce metros (12 mts.) de amplitud, partiendo del punto 12 al punto 13; SUR: partiendo del punto 19 al punto 20 en treinta metros con diez centímetros un milímetro (30,10.1 mts.) con terrenos del Sindicato Nueva Esparta; ESTE: del punto 13 al punto 20 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros lindando con terreno que es o fue de P.J.G.O. distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 12 al punto 19 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros (99,66.6 mts.) lindando con el lote N° 6. Se desprende del material probatorio aportado, concretamente de las pruebas documentales cursantes a los folios 22 al 48 y del 79 al 85 de la primera pieza del presente expediente que la querellante obtuvo la propiedad del inmueble en fecha 17.12.1990 por haberlo adquirido mediante proceso de remate judicial celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que a razón de la misma en fecha 16.04.1998 mediante acto de entrega material se le hizo entrega al Banco representado por la abogada F.H.M. del inmueble en cuestión.

      Por otra parte se debe puntualizar que de la lectura de la querella se advierte que la institución bancaria querellante se limitó a señalar que realizó denuncia por perturbación ante el Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta en fecha 19.08.1998, en vista de que según se narra fueron despojados en forma violenta de una parte del inmueble con la construcción ilegal de bienhechurias constituidas por una habitación de madera y metal, techo de zinc, que debe interpretarse como construcción vetusta o rancho, no indicó ni en la demanda originaria, ni mucho menos en la reforma la fecha exacta o aproximada cuando en su decir se verificó el presunto despojo, sin embargo de las declaraciones emitidas por los ciudadanos A.A.G. y J.J.R.G. en la oportunidad de dar cumplimiento al artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, consta que éstos fueron contestes en afirmar que el despojo ocurrió en el mes de junio del año 1998, lo cual conlleva a esta alzada a determinar que la presente querella presentada en fecha 19.11.1998 y admitida mediante auto fechado 21.01.1999 se propuso dentro del año siguiente al despojo, cumpliéndose así el requisito de la infraanualidad al que antes se hizo referencia.

      Así en un caso similar, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-0881, emitida en fecha 14.07.2014 en el expediente N° 2014-13-1291 estableció que la actividad del Juez en estos casos debe estar íntimamente ligada y basada al mérito probatorio que emana de las pruebas que sean aportadas por las partes durante el curso del juicio, procurando siempre orientar su decisión a resolver la controversia de manera justa y equilibrada, a saber:

      ….Efectuada una trascripción parcial del fallo recurrido, se aprecia que en este se indica que no se demostró la ocurrencia del despojo por parte del accionado, ni se probó la posesión del bien, la cual debe ser continua, no equívoca, ni interrumpida, pacífica y con ánimos de dueño, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil.

      Empero, el tribunal de alzada ha indicado que no se demostró la posesión alegada por los accionantes, ni la ocurrencia del despojo, sin constatar los elementos contenidos en el artículos 772 del Código Civil, los cuales son necesarios para determinar la posesión legítima que se alegue en un juicio como el de autos.

      Con base en lo anterior, se puede evidenciar que del fallo recurrido emerge la acusada falta de aplicación del artículo 772 del Código Civil, en tanto y cuanto, consideró que no prosperaba la acción incoada por no existir la posesión ni el despojo alegado por los querellantes, pero, obvió el contenido del precitado artículo 772, el cual determina los elementos de la posesión legítima alegada por los accionantes.

      En consecuencia, la cuestión planteada por la formalizante debe ser declarada con lugar. Así se decide.

      En tal sentido y al prosperar la única delación por infracción de ley, se estima inoficioso conocer de las restantes denuncias por defecto de actividad planteadas por la formalizante. Así se decide.

      Por otra parte, declarada procedente la denuncia de fondo que nos ocupa, considera esta Sala reseñar nuevamente que el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que se debe emitir decisión directamente sobre el fondo del asunto planteado sin reenvío; por lo que, acatando lo dispuesto en la norma ya citada, se anulará el fallo recurrido y se dictará sentencia sobre el mérito de la controversia, a efectos de no proceder al reenvío; máxime si se toma en consideración el tiempo que ha transcurrido para resolver la misma, ya que esta se inició en fecha 14 de octubre de 1993, y esta es la cuarta oportunidad en que ha sido revisado en sede casacional. Así se establece.

      Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 772 del Código Civil dispone:

      Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

      En estrecha relación con la norma precitada, el artículo 783 del Código Civil, y el artículo 771 eiusdem, establecen:

      Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

      Conforme al sustento normativo anterior, se aprecia que los requisitos para proponer una acción como la que nos ocupa, son: 1°) Que exista posesión; 2°) Que se haya producido el despojo; y, 3°) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

      Para el caso de autos, y en atención a los hechos soberanamente establecidos por el tribunal de la causa, se aprecia que lo determinado por el a quo es desvirtuado por las pruebas cursantes en autos, las cuales, por demás, fueron el motivo a que se declarara, en anteriores oportunidades, con lugar el recurso de casación que anunciara la parte actora contra los fallos de alzada, en razón de que las mismas eran silenciadas o analizadas parcialmente.

      Las probanzas que procuran demostrar el cumplimiento de los requisitos de la acción de autos, están conformadas por las siguientes:

      Testimoniales promovidas por los actores, ratificadas luego en juicio, donde se indica que estos son poseedores del fundo agropecuario ubicado en el sitio Palaciero (vid. folio 7 al 13), y que fueron objeto de invasión por orden del ciudadano O.E.A.Y..

      De igual forma, constan en autos dos Actas de Paralización Preventiva, emanadas del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Primera Compañía-Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, una de fecha 16 de marzo de 1993 y otra de fecha 7 de mayo de 1993, donde se le hace saber al ciudadano O.E.Y., en la primera de estas, que le han sido paralizadas las labores de rastreo, destrucción de una cerca de alambre, y en la segunda también le indican que le han sido paralizadas sus labores en terreno del asentamiento campesino Palaciero.

      En el Acta de fecha 16 de marzo de 1993 se señala que las causas de la paralización es porque se observó que la cerca se encuentra quemada y que no existen estantillos. Asimismo, se constató el rastreo de 30 hectáreas aproximadamente, de monte quemado.

      Con dichas probanzas se logra apreciar el despojo en que incurrió la parte querellada en contra de los actores, sobre las tierras del sitio denominado Palaciero.

      Asimismo, en la inspección judicial practicada sobre el sitio conocido como Palaciero, iniciada en fecha 30 de julio de 1993, por el Juzgado del Municipio J.G.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y concluida el día 2 de agosto del mismo año, se dejó constancia de la presencia de tres obreros, quienes indican trabajar a la orden del ciudadano O.E.A.Y., quienes construían una cerca. Con lo que se evidencia las actividades desarrolladas por el querellado en perjuicio de los accionantes.

      Más aún, el tribunal de la causa, al admitir la acción propuesta (vid. folio 91 pieza1), consideró, a los efectos de acordar medida provisional de restitución, que existía presunción grave de la ocurrencia del despojo y de la posesión legítima que se alega, cuestión que, por demás, no logró ser desvirtuada en el decurso del proceso.

      Por lo tanto, al haber demostrado los accionantes que tuvieron la posesión legítima del terreno en el sitio denominado El Palaciero −ubicado en el sector vía La Quebradita, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Terrenos propiedad de los hermanos Guédez González, Sur: Terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este: Hacienda Río Abajo; y Oeste: Cerro El Peñero y un lote de terreno propiedad de Henry Crito−; la cual se mantuvo hasta la fecha del despojo argüido en la querella, y que además se constata de autos lo siguiente: 1°) que eran poseedores del terreno rural con vocación agrícola ubicado en el sitio denominado El Palaciero −ya identificado−; 2°) que fueron despojados del mismo por el ciudadano O.E.A.Y.; y 3°) haber propuesto la acción dentro del año siguiente al despojo -por cuanto se interpuso en octubre de 1993 y el hecho ocurrió en ese mismo año-; deberá declararse con lugar la pretensión incoada, ordenando la restitución a estos de la extensión de terreno supra mencionada. Así se decide….

      De tal manera que de acuerdo al mérito probatorio que emana del material probatorio aportado en este juicio, concretamente de las actas levantadas en fecha 14.10.1996 y 16.04.1998 de las cuales emerge que la querellante comenzó a poseer el bien en litigio desde el 16.04.1998; del acta levantada en fecha 08.04.1999 con motivo de dar cumplimiento a la medida de restitución decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.04.1999 en donde se dejó constancia del derrumbe de dos ranchos que se encontraban construidos en un terreno ubicado en el sector La Otra Sabana de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.A.G. y J.J.R.G. con ocasión de ratificar el justificativo de testigos evacuado antes del juicio, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial; y de los propios alegatos de la parte querellada quien fue conteste en afirmar que en efecto desde el 16.04.1998 posee el bien en cuestión, se concluye que se comprueban de manera fehaciente los requisitos que se deben cumplir para que la demanda planteada sea procedente, los cuales se reducen conforme al fallo antes copiado en tres, a saber, que exista posesión; que se haya producido el despojo; y que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. Todo lo anterior revela que contrario a lo asentado por el Tribunal a quo en el fallo apelado, la presente querella debe ser declarada procedente y por consiguiente, se condena al ciudadano D.V. a restituir a la querellante la posesión que detenta sobre el inmueble despojado constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta metros con diez centímetros y un milímetro (30,10.1 mts.) lindando con terreno de P.J.G.O., distinguida con el lote N° 03 teniendo de por medio vía en proyecto de doce metros (12 mts.) de amplitud, partiendo del punto 12 al punto 13; SUR: partiendo del punto 19 al punto 20 en treinta metros con diez centímetros un milímetro (30,10.1 mts.) con terrenos del Sindicato Nueva Esparta; ESTE: del punto 13 al punto 20 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros lindando con terreno que es o fue de P.J.G.O. distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 12 al punto 19 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros (99,66.6 mts.) lindando con el lote N° 6, tal y como se establecerá en forma clara, directa y especifica en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      Por último, se ordena notificar de la presente sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándosele copia certificada de la misma.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada F.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la sentencia dictada el 13.01.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada el 13.01.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra del ciudadano D.V., ya identificados.

CUARTO

Se condena al ciudadano D.V. a restituir a la querellante la posesión que detenta sobre el inmueble despojado constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta metros con diez centímetros y un milímetro (30,10.1 mts.) lindando con terreno de P.J.G.O., distinguida con el lote N° 03 teniendo de por medio vía en proyecto de doce metros (12 mts.) de amplitud, partiendo del punto 12 al punto 13; SUR: partiendo del punto 19 al punto 20 en treinta metros con diez centímetros un milímetro (30,10.1 mts.) con terrenos del Sindicato Nueva Esparta; ESTE: del punto 13 al punto 20 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros lindando con terreno que es o fue de P.J.G.O. distinguido con el N° 8; y OESTE: del punto 12 al punto 19 en noventa y nueve metros con sesenta y seis centímetros con seis milímetros (99,66.6 mts.) lindando con el lote N° 6,

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil concordante con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Notifíquese de la presente sentencia mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándosele copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 06737/04

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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