Decisión nº PJ0042015000133 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2007-000093

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; Cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, que absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes Banco Unión, C.A.), instituto Bancario domiciliado en Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos F.H.V., A.B.C.C. y B.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 45.021 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.L.C.V. y G.B.Q.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.661 y V-4.504.686, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.P.S. y O.D.V.M.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.043 y 19.705, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio a la presente controversia, mediante demanda interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2007, por el abogado F.D.J.H.V., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoara contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de marzo de 1978, bajo el No. 48, Tomo A-2, en la persona de su representante legal ciudadano P.C.Q.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nor. V-2.747.045 y a éste en su propio nombre; y contra los ciudadanos E.L.C.V., G.B.Q.D.C. y G.M.F.D.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.661, V-4.504.686 y V-2.742.077, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios; alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el No. 25, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (quien fue adsorbido en proceso de fusión por su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), le concedió a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., antes identificada, una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs.200.000.000, 00) para ser utilizada en pagarés a un plazo que por cada pagaré no podía exceder de noventa (90) días pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo antes señalado expresamente en cada pagaré.

Que la deudora convino en reintegrar total o parcialmente las cantidades de dinero efectivamente utilizadas con cargo a la línea antes del vencimiento, reponiendo de esa manera y en forma automática hasta la concurrencia con el monto que fuera reembolsado, la disponibilidad convenida.

Que la deudora convino y aceptó expresamente que cada uno de los pagarés emitidos con ocasión de la línea de crédito directa y rotativa quedarían sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinarían para cada uno y que los mismos devengarían intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la tasa de interés que este último fijara en cada pagaré.

Que las partes convinieron que la línea de crédito tendría una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del citado documento, prorrogable a voluntad de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., si llegare la fecha de expiración de la línea sin que hubiesen acordado las partes el establecimiento de un nuevo plazo, la deudora debía pagar a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el saldo deudor correspondiente a cada uno de los pagarés que se hubiese emitido, más los intereses causados pendientes por pagar, más los intereses de mora si hubiere lugar a ellos, así como todos los gastos que hubiese incurrido UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de administración y servicios complementarios, afiliación y mantenimiento crediticio y todos aquellos que la deudora hubiere autorizado por escrito.

Que la deudora autorizó a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que los mismos podrían ser por sumas totales o parciales según la disponibilidad de dicha cuenta, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., de compensar igualmente su acreencia contra cualquier otra cuenta corriente o depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviera la deudora con UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., o en cualquier empresa de su grupo financiero.

Que se convino en el citado contrato que UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., se reservaba el derecho de hacer los desembolsos que la deudora la solicitara con cargos a ese contrato, de acuerdo con las disponibilidades y planificaciones financieras, así mismo podría, previa revisión, dar por terminado el contrato, reducir o suspender de ser el caso, de manera automática, las disponibilidades que la deudora tuviera a su favor.

Que fue convenido igualmente en ese contrato que si UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., decidiere cancelar la línea, la deudora quedaría obligada a pagarle las cantidades que adeudare por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios causados de los instrumentos particulares de crédito que se hubieren emitido así como los gastos incurridos por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de administración y servicios complementarios.

Que las partes convinieron en que UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto y considerar las obligaciones derivadas de los instrumentos particulares de crédito emitidos, como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses compensatorios y moratorios que se hubieren causado, en caso de que la deudora incurriera en alguno de los supuestos especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Que los ciudadanos P.C.Q.M., E.L.C.V. y G.B.Q.d.C., antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna a favor de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (quien fue adsorbido en proceso de fusión por su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.), de todas las obligaciones que adquirió la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., antes identificada, frente a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión de ese contrato incluidos todos sus accesorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y costas judiciales, sería por su cuenta informarse de cualquier prórroga concedida o de la mora de la deudora, si esta ocurriese, quedando por tanto UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., relevado de cumplir con lo prescrito en el artículo 1815 del Código Civil.

Que los fiadores renunciaron al beneficio de excusiones establecidas en los artículos 1833 y 1834, ejusdem.

Que en ejecución del referido contrato de línea de crédito, la deudora MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., antes identificada, recibió de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo a interés, documentado mediante pagaré No. 307015, de fecha 28 de junio de 2001, en la cual consta que la deudora por valor recibido debe y pagaría sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de ese documento, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., o a su orden en la ciudad de Puerto La Cruz, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000.000, 00) que recibió en calidad de préstamo a interés el cual utilizaría en operaciones de legítimo carácter comercial.

Que las partes convinieron que el principal de ese pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas, que UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., podría ajustar, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto y que serían asentadas en un acta especial.

Que fue convenido que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, un ocho por ciento (8%) anual.

Que la deudora autorizó expresamente en ese documento a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para compensar a su vencimiento el principal de ese pagaré y el de sus intereses no cancelados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, plazo o de ahorro que la deudora mantuviere en el mencionado instituto bancario.

Que la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., adeudaría a su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, por concepto del préstamo documentado mediante pagaré No. 307015, al día 16 de octubre de 2007, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.180.328.333,33), monto el cual fuera discriminado por la parte actora en su escrito libelar.

Que así mismo, en ejecución de la referida línea de crédito la deudora sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., antes identificada, recibió de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo a interés, documentado mediante pagaré No. 321324, de fecha 21 de junio de 2002, el cual consta que la deudora por valor recibido debería y pagaría sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días a partir de la fecha de ese documento a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., o a su orden en la ciudad de Puerto La Cruz, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.35.000.000, 00), que recibió en calidad de préstamo a interés la cual utilizaría en operaciones de legítimo carácter comercial.

Que las partes convinieron que el principal de ese pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas, que UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., podría ajustar, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto y que serían asentadas en un acta especial.

Que fue convenido que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, un ocho por ciento (8%) anual.

Que la deudora autorizó expresamente en ese documento a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para compensar a su vencimiento el principal de ese pagaré y el de sus intereses no cancelados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, plazo o de ahorro que la deudora mantuviere en el mencionado instituto bancario.

Que dichos pagarés fueron liquidados mediante abono que hizo su representado en la cuenta que mantiene la deudora en las oficinas del banco.

Que la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., antes identificada, adeudaría a su representado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto del préstamo documentado mediante pagaré No. 321324, al día 16 de octubre de 2007, la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.103.695.277,78), cantidad que fuera discriminada por la parte actora en su escrito libelar.

Que la deudora, sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., en lo que respecta al préstamo documentado mediante pagaré No. 307015, pagó a su representado los intereses convencionales generados hasta el día 21 de noviembre de 2002, inclusive.

Que así mismo, realizó abonos a capital por lo que el mismo quedó reducido a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000.000, 00).

Que en virtud de dichos pagos, su representado prorrogaría el vencimiento de ese préstamo documentado mediante pagaré hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha en la cual la deudora no pagaría tal como era su obligación el capital adeudado, así como tampoco pagaría los intereses causados con posterioridad.

Que en lo que respecta al préstamo documentado mediante pagaré No. 321324, la deudora pagó a su representado los intereses convencionales generados hasta el día 18 de diciembre de 2002, inclusive, por lo que su representado prorrogaría el vencimiento de ese préstamo documentado mediante pagaré hasta el 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual la deudora no pagaría tal como era su obligación el capital adeudado, así como tampoco pagaría los intereses causados con posterioridad.

Que encontrándose de plazo vencido dichos préstamos documentados mediante los pagarés Nos. 307015 y 321324, y habiendo realizado su representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando estas infructuosas, ha recibido precisas instrucciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para demandar como en efecto lo hizo por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito y Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal, a los ciudadanos P.C.Q., E.L.C.V. y G.B.Q.d.C., antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora y a la ciudadana G.M.F.D.Q., en su carácter de cónyuge del fiador P.C.Q., a los fines de convenir en pagar o a ello condenados por este Tribunal las cantidades especificadas por la parte actora en su escrito libelar.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1813, 1833 y 1834 del Código Civil; y en los artículos 527 al 529, 121, 544, 545 y 547, todos del Código de Comercio.

Solicitaron medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que les corresponden a los co-demandados ciudadanos E.L.C. y G.Q.D.C., antes identificados, sobre un (1) bien inmueble pertenecientes a los mismos.

A los fines de tramitar la respectiva citación de la parte demandada, señaló como domicilio de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., en la persona del ciudadano P.C.Q.M., antes identificado, en su carácter de Presidente y fiador solidario, en las direcciones determinas en el contrato de línea de crédito ubicadas en el Estado Anzoátegui; y como domicilio procesal de la parte actora en: avenida Libertador, Edificio La Línea, Torre “A”, piso 15, oficina 151-A Caracas.

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.284.023.611, 10).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, antes identificados, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días que se les concedieron como término de la distancia a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 25 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados.

En fecha 5 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó, una vez libradas las compulsas, se acordara entregarlas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui.

En fecha 7 de marzo de 2008, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de tramitar la citación correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó nuevamente se librara compulsa a la parte demandada y le fuera entregada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 2 de julio de 2008.

Por auto de fecha 7 de julio de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la comisión librada en fecha 2 de julio de 2008, y se librara una nueva con la solicitud realizada de conformidad con el artículo 345 eiusdem, siendo acordada la misma por auto de fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia informó a este Despacho que se continuaban las gestiones de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, el abogado C.R., en su carácter de Juez provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando en consecuencia darle el trámite establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2009, se dio por recibida las resultas de Comisión, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en la Ciudad de Caracas, consignadas en fecha 25 de septiembre de 2009, por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil comisionado a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., y los ciudadanos E.L. QUIJADA Y G.B.Q.D.C., antes identificados, una vez en la dirección suministrada a los fines de cumplir con la misión encomendada, le informaron que los referidos ciudadanos solicitados tenían mucho tiempo que no iban al lugar y que la casa se encontraba para la venta, en consecuencia consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se librada cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 29 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

En fecha 29 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación de cartel de citación por medio de Tribunal comisionado, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 6 de agosto de 2010, se dio por recibida las resultas de la comisión librada por este Despacho en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual se dejó constancia por nota de Secretaría que en fecha 19 de junio de 2010, se trasladó a la dirección suministrada en autos de la parte demandada y se procedió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2010, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 9 de febrero de 2011, compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la abogada M.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.L.C.V. y G.B.Q.D.C., antes identificados, y mediante diligencia en nombre de sus representados se dio por citada en la presente causa, solicitó la Perención de la Instancia y que se procediera con el trámite establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud al fallecimiento de uno de los co-demandados en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano P.C.Q.M., antes identificado.

En fecha 16 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió de la demanda únicamente en lo que respecta a la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., P.C.M. y G.M.F.D.Q., antes identificados, solicitando en consecuencia que procediera la continuación de la causa por lo que respecta a los ciudadanos E.L.C.V. y G.B.Q.D.C., antes identificados.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual dio por consumado el Desistimiento al procedimiento efectuado por la parte actora, en lo que respecta a los demandados MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., y los ciudadanos P.C.Q.M. y G.M.F.d.Q., antes identificados, dejando constancia la continuación del juicio contra los ciudadanos E.C. y G.d.C., antes identificados.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó reordenar el proceso reponiendo la causa al estado de que una vez constara en autos la práctica de la notificación de las partes del referido auto, comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se acordó notificar mediante cartel a los ciudadanos E.C. y G.d.C., antes identificados.

En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2014, compareció el apoderado actor y consignó escrito de informes.

En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 27 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa en el estadio en que se encontraba.

Quedó así trabada la litis.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada, ciudadanos E.L.C.D. y G.B.Q.D.C., antes identificados, en la oportunidad de darse por citada en la presente causa opuso la Perención de la instancia, fundamentando la misma en la supuesta irregularidad de los lapsos transcurridos en relación a las actuaciones llevadas a cabo para la práctica de la citación de la parte demandada.

Bajo tales argumentos, se hace menester hacer referencia a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

…toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, señaló la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha 27 de Abril de 1988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…

Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa…”.

En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador ¿puede operar los efectos de la perención de la instancia, tomando en consideración desde el tiempo en que la causa estaba en espera por parte del Tribunal de dictar el auto correspondiente para librar la respectiva compulsa de citación?, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2008, se realizaron las siguientes actuaciones:

En fecha 25 de febrero de 2008, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se libraran las compulsas para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 5 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó una vez se libraran las compulsas en el presente juicio, se acordara entregar las mismas a la parte demandante a los fines de gestionar la citación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2008, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho para la fecha, y mediante diligencia dejó expresa constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2008, comparece nuevamente la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se libren las compulsas y se le hagan entrega a éste para tramitar de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal por auto acuerda la solicitud realizada por el accionante en fecha 5 de marzo de 2008.

En fecha 7 de julio de 2008, comparece el apoderado actor y solicitó se dejara sin efecto la comisión librada y se ordenara librar nueva compulsa entregando la misma a la parte accionante a los fines de tramitar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código Civil adjetivo, tal como lo había solicitado en diligencias anteriores, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 22 de septiembre de 2008.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, compareció el apoderado actor e informa a este Tribunal que continuaban las gestiones de citación de la parte demandada por parte del funcionario designado al efecto.

En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado actor solicita el avocamiento del Juez Provisorio designado al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, y posteriormente en fecha 2 de octubre de 2009, se dio por recibida las resultas de Comisión, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, con vista al resultado obtenido con el trámite de la citación infructuosa realizada por el Tribunal comisionado, solicitó se ordenara la citación mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte accionante por medio de su representante judicial solicitó se librara nuevo cartel en virtud a la omisión del señalamiento de una de las partes co-demandada en la causa, siendo acordado por auto de fecha 3 de diciembre de 2009.

En fecha 29 de enero de 2010, compareció el apoderado actor y consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional; asimismo solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, solicitud que fuera acordada por auto de fecha 17 de mayo de 2010.

En fecha 6 de agosto de 2010, se dio por recibida las resultas de la comisión provenientes del Tribunal del Municipio D.B.U., con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui.

En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó, con vista a las resultas de la comisión tramitada por el Tribunal del Municipio D.B.U.d.E.A., se ordenara la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2010.

Finalmente en fecha 27 de octubre de 2010, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, en su carácter de Defensora Judicial designada y se dio por notificada del cargo recaído en su persona.

Es así, y con vista cronológica de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo tanto por la parte actora por medio de su representante legal, así como por parte de este Tribunal, a los fines de lograr la efectiva citación de la parte demandada en la presente causa, específicamente las relativas a las contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester para este Juzgador verificar lo establecido en la Jurisprudencia patria, específicamente bajo el contexto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº

AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, el cual indica lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 30 de enero de 2007, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 73 al 74 y, no es, sino hasta el 02 de marzo de 2007, que la representación de la actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, tal como consta al folio 76, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 31 días continuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...

.

En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. Nº 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).

En base al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras, este Juzgador considera que ha quedado demostrado que, admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2008, la parte actora tenía la obligación, transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, a agotar el trámite correspondiente para impulsar la citación de la parte accionada, lo cual quedaría efectivamente verificado con la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas en fecha 25 de febrero de 2008, y el suministro de los recursos y emolumentos respectivos para practicar la citación, tal como lo dejara expresamente asentado así el ciudadano Alguacil comisionado al efecto mediante diligencia consignada por éste en fecha 7 de marzo de 2008; es decir, actuaciones básicas exigidas dentro del lapso de los treinta (30) días dispuesto por la norma adjetiva civil, a los fines de interrumpir el lapso de Perención de la instancia opuesta por la representación judicial de la parte demandada; dejándose asimismo constancia, que las actuaciones realizadas posteriores a la admisión y consignación de los recursos para impulsar la citación de la parte demandada, quedó condicionada a la sustanciación propia del Tribunal, de conformidad con lo solicitado por la parte actora mediante diligencias sucesivas y en el orden procesal que fuera debidamente especificado anteriormente, hasta llegar a la etapa de la designación del Defensor Judicial. En consecuencia, bajo tales circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador considera que el demandante cumplió con la obligación impuesta por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso es Negar la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acreditara la representación judicial de los abogados H.E.A.M., F.D.J.H.V., A.B.C.C., CARINE L.L.B. y M.A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.969 y 59.145, respectivamente, instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 98, en fecha 4 de octubre de 2002. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tenían la cualidad en la indicada fecha para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, en su forma original documento denominado ”Contrato de Línea de Crédito” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el No. 25, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual desprende de su lectura que entre UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, por una parte y por la otra, MANTENIMIENTOS QUIJADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, representada por su presidente P.C.Q.M., antes identificado, se convino en suscribir el contrato de línea de crédito directa y rotativa para ser utilizada en pagarés, con las cláusulas especificadas en el mismo, así como, según su cláusula DÉCIMA PRIMERA, los ciudadanos P.C.Q.M., E.L.C.V. y G.B.Q.D.C., antes identificados, en nombre propio declararon que se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna a favor del Banco de todas las obligaciones contraídas por el Cliente.

  3. - Marcados con letra “C”, en su forma original, documento denominado “Pagaré No. 307015”, a la orden de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, y librado por la sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTOS QUIJADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, quien debería y pagaría, sin aviso y sin protesto a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000.000, 00), en calidad de préstamo a interés.

  4. - Marcados con letra “D”, en su forma original, documento denominado “Pagaré No. 321324”, a la orden de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, y librado por la sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTOS QUIJADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, quien debería y pagaría, sin aviso y sin protesto a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.35.000.000, 00), en calidad de préstamo a interés.

    Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones en ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las pruebas documentales anteriormente referidas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Marcado con letra “G”, en copia simple, documento de propiedad autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., el 19 de diciembre de 2000, bajo el No. 1, folios 1 al 5, Tomo 9°, Protocolo Primero, de la cual desprende de su lectura el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre el ciudadano H.J.B., titular de la cédula de identidad No. V-283.710 y los ciudadanos E.L.C.V., G.B. QUIJADA DE CIANO y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.661, V-4.504.686 y V-4.171.225, respectivamente, sobre una (1) parcela de Terreno, ubicada en la urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Segunda Etapa, signada con el No. 2-444, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja constancia la parte actora la presentación del documento en la cual sustentó la solicitud de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En el lapso probatorio:

  5. - En el denominado Capítulo I, hizo valer el contenido de los documentos fundamentales; identificados como “Pagarés No. 307015”, a la orden de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, y librado por la sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTOS QUIJADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, quien debería y pagaría, sin aviso y sin protesto a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.200.000.000, 00), o su equivalente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.200.000, 00), según la reconversión monetaria, en calidad de préstamo a interés; y “Pagaré No. 321324”, a la orden de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, y librado por la sociedad mercantil denominada MANTENIMIENTOS QUIJADA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, quien debería y pagaría, sin aviso y sin protesto a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.35.000.000, 00), o su equivalente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.35.000, 00), según la reconversión monetaria, en calidad de préstamo a interés.

    En relación a los referidos instrumentos de pruebas o denominados “Pagarés”, con ocasión al “Contrato de Línea de Crédito” suscrita y demandada por incumplimiento en la presente causa, la cual hizo valer la parte actora en el lapso de promoción, el mismo es semejante al merito favorable de los autos, fórmula esta que es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

    Esto quiere decir, que al sentenciar la controversia, el Juzgador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que los demandados no promovieron pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgador que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de cobro de bolívares fundamentada en un “Contrato de Línea de Crédito” y respaldada por sendos “Pagarés” identificados con los Nos. 307015 y 321324, respectivamente. En este sentido, los pagarés son instrumentos cambiarios a través de los cuales una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.

    Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.

    En el caso de marras, los documentos que se presentan como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, se encuentran insertos a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), ambos inclusive, del expediente; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en los títulos presentados se encuentran especificados de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitieron los pagarés. Con relación a las fechas, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De los aludidos instrumentos se desprenden los siguientes particulares: “Pagaré No. 307015 en su parte in fine: “…Puerto La Cruz, a los 28 días del mes de junio de dos mil uno…”; y “Pagaré No. 321324 en su parte in fine: “…Puerto La Cruz, a los 21 días del mes de junio de dos mil dos…”, respectivamente, como fechas de emisión de los pagarés, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “Pagaré No. 307015: “…La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000, 00)…”; y “Pagaré No. 321324: “…TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.000.000, 00)…”, respectivamente. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “Pagaré No. 307015: “…que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, mi representada debe y pagará, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha…”; y “Pagaré No. 321324: “…que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, mi representada debe y pagará, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de NOVENTA (90) días contados a partir de la presente fecha…”, respectivamente. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…a UNIBANCA, Banco Universal, C.A…”, en ambos Pagarés. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión: “…Que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, mi representada debe y pagará, SIN AVISO Y SIN PROTESTO…”, en ambos Pagarés. Así pues los instrumentos fundamentales de la presente demanda, tienen todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que son válidos como Pagaré. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su representación judicial, únicamente se limitó a plantear la Perención de la instancia basada en la supuesta irregularidad en el cumplimiento de los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil para el trámite de la citación de los demandados, sin mayor argumento sobre el fondo de la controversia, sin aportar pruebas contundentes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador en su defensa, aunado a los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son el Contrato de Línea de Crédito, respaldados mediante “Pagarés” suscritos por las partes los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, ratificando así la valoración probatoria realizada anteriormente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

    Visto el análisis previo en cuanto los Pagarés como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tales títulos valores consignados por la parte actora, desprenden el saldo original pendiente de pago por parte de los demandados de autos, así como los intereses respectivos sobre los referidos saldos. En el lapso probatorio correspondiente, como ya fue señalado, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, este Juzgador del análisis probatorio, puede concluir que los Pagarés Nos. 307015 y 321324, respectivamente, originados del contrato de Línea de Crédito de marras, al no demostrar la parte demandada el pago a que era obligada por si o por medio de representación legal, se debe entonces considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será así conformado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos E.L.C.V. y G.B.Q.D.C., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades:

Por concepto del préstamo documentado mediante Pagaré No. 307015:

  1. La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 60.000, 00), saldo adeudado por concepto del capital del referido Pagaré.

  2. La cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 111.378, 00), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 22 de noviembre de 2002, hasta el 16 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas establecidas de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito.

  3. La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 8.959, 00), por concepto de intereses de mora, causados desde el 22 de noviembre de 2002, hasta el 16 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 3% anual.

    Por concepto del préstamo documentado mediante Pagaré No. 321324:

  4. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 35.000, 00), saldo adeudado por concepto del capital del referido Pagaré.

  5. La cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 63.553, 00), por concepto de intereses convencionales, causados desde el 19 de diciembre de 2002, hasta el 16 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas establecidas de conformidad con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito.

  6. La cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 5.142, 00), por concepto de intereses de mora, causados desde el 19 de diciembre de 2002, hasta el 16 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 3% anual.

TERCERO

Los intereses de mora que se sigan causando desde el 17 de octubre de 2007; inclusive, para todos y cada uno de los montos condenados a pagar en los Pagarés Nos. 307015 y 321324, respectivamente, especificados en el punto anterior del presente dispositivo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-V-2007-000093

CARR/OLMC/cj

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