Decisión nº 01-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp.2430-2010

Sentencia No.01-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A. Y posteriormente por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2002, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto. Domiciliada en Caracas Distrito Federal.

DEMANDADOS:

SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, inscrita ante la Notaría Pública Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 155, e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el N° J-316710335 y de domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ciudadano O.P.B., mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-4.992.215.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Cobro de Bolívares, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, admitida el día Dieciséis (16) de Enero de 2013, presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.J.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.830, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y el ciudadano O.P.B., antes identificados.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano NOE MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.172.349, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, recibió de Banesco préstamo a interés por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000), que declaró recibir a la firma del contrato a su entera y total satisfacción, cantidad ésta que le fue abonada en la cuenta de deposito N° 0134-0001-63-0011169813. Expresa además el demandante que la deudora se obligó a pagar el préstamo a Banesco en las oficinas del banco, en moneda de curso legal, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir del abono en la cuenta de depósito N° 0134-0001-63-0011169813, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.240,74), cada una, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del abono en la citada cuenta, de manera que la primera cuota venció el treinta de noviembre de 2008 y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes, hasta su total y definitiva cancelación. Expone el demandante que la deudora convino en que el capital del préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de Banesco a la tasa variable del veintiocho por ciento (28%) anual sobre saldos deudores y que Banesco podría ajustar la tasa convenida en cualquier época, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela y quedó expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por Banesco se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo. Añade la parte actora que la deudora convino que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicial variable del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada en el contrato de préstamo que estuviere vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de duración de la mora y en caso de variación de las tasas de interés se convino que banesco las notificaría mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias como en su pagina Web. Igualmente señala el demandante que para garantizar el pago de la obligación asumida por la deudora, el ciudadano O.P.B., mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-4.992.215, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora ante Banesco. Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil Alianza Incoser de Occidente no pagó catorce (14) de las cuotas estipuladas en el contrato de préstamo, es decir, adeuda las cuotas vencidas desde el mes de marzo de (2009) a Abril de 2010 y se ha negado al pago de las mismas y de los intereses convencionales y moratorios, así como del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, razón por la cual viene a demandar como en efecto demanda, en nombre de Banesco Banco Universal C.A. a la deudora principal, Sociedad Mercantil ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, así como al fiador solidario y principal pagador O.P.B., con fundamento en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que le paguen a Banesco Banco Universal C.A., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.463.,43), por concepto de capital del préstamo. La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 88.670,06), por concepto de intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento anual (24%). La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.802,20), por concepto de intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, para un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196.935,69). Y por último demanda los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo de capital a la tasa variable del veintisiete por ciento (27%) anual, conforme a la resolución del Banco Central de Venezuela N° 09-06-02, de fecha 04 de junio de 2009, desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha del definitivo pago.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, en fecha 25 de Abril de 2013 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada M.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No 49.336, la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:

Manifestó la defensora ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar a los demandados en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A. por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.

Negó expresamente, por no ser cierto que la Sociedad Mercantil ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y el ciudadano O.P.B., recibieran de Banesco Banco universal C.A., un préstamo a interés el 30 de Octubre de 2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para ser pagado en treinta y seis (36) meses, mediante abono en la cuenta N° 0134-0001-63-0011169813.

Negó y rechazó que sus defendidos convinieran que el capital adeudado de estos créditos devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa variable anual de veintiocho por ciento (28%) y que no es cierto que fuera convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por la entidad bancaria, sin necesidad y aviso previo a la demanda.

Negó, que hayan convenido que la entidad bancaria podría dar por resuelto los contratos de préstamos y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo, exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Negó, rechazó y contradijo que se hayan efectuado diligencias para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora y que no es cierto que sus defendidos adeuden la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (196.935,69).

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden las cantidades señaladas por el demandante como son: NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 97.463,43) por concepto de capital del préstamo. OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 88.670,06) por concepto de intereses convencionales, desde el 28-02-2009 hasta el día 19-11-2012 y DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.802,20), por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato y los que supuestamente se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha veintiséis (26) y veintiocho (28) de Octubre, respectivamente del año 2015, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.

b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.

PARTE DEMANDANTE

a.- Promovió con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A. que acredita el abono en la cuenta de deposito N° 0134-0001-63-0011169813 del monto del préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), observándose que dicho instrumento no fue desconocido por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-

b.- Promovió el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A. en el cual se describe la deuda del capital y los intereses demandados, los cuales suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 196.935,69), el cual no fue desconocido por la parte demandada y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente juicio signado en el expediente 2430-12 por libelo de demanda presentado el Trece (13) de Diciembre de 2012, siendo admitida en fecha Dieciséis (16) de Enero del 2013, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente representada por su apoderado judicial Abogado R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 15.319.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y a su fiador solidario O.P.B. , ya identificados.

Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando ésta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es acreedora de la Sociedad Mercantil ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE de un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), para ser pagados a través de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, obligándose de ésta manera la demandada a pagar la cantidad antes referida en el lapso estipulado en el contrato, a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:

  1. - Original del Contrato de Préstamo.

  2. - Estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A. (acredita abono en la cuenta).

  3. - Estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A. (deuda del capital e intereses demandados).

    El contrato de préstamo y los estados de cuenta antes señalados no fueron desconocidos por la defensora ad litem de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal las aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.

    Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    En el presente caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la Defensora Ad Litem de las partes demandadas, siendo igualmente cierto que, esta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, que la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.

    En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

    En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra La Sociedad Mercantil ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y su fiador solidario ciudadano O.P.B. antes identificados.

  4. - Se ordena a los demandados al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196.935,69), cantidad que corresponde al pago de Saldo de capital de préstamo, intereses convencionales e intereses moratorios.

  5. - Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora que sigan venciéndose desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia sea definitivamente firme.

  6. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la sala de éste Despacho del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    LA JUEZA,

    Abog. M.I.G.V.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

    En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana se publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

    MIGV/GGU.

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