Sentencia nº 613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de marzo de 2010, las abogadas M.F.Z. y M.C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.501 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de agosto de 1964, bajo el N° 62, Tomo 22-A, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de septiembre de 2009, signada con el N° 1384, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la resolución N° F-1.895, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas el 24 de abril de 2007, que confirmó la orden de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de seis mil novecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US$ 6.996,60), correspondiente al 92% del valor FOB relacionado a la operación de exportación del 5 de agosto de 1994, signada con el N° 069648, y, su consecuente declaración de aduana.

El 6 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 11 de agosto de 2010, 3 de febrero, 30 de junio y 6 de diciembre de 2011, la representación judicial de la empresa solicitante, pidieron que se proveyera sobre la revisión planteada

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Las abogadas actoras fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en un error inexcusable al cambiar el criterio que pacífica y reiteradamente había mantenido la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal respecto al lapso de prescripción de las obligaciones de venta de divisas bajo el régimen de control de cambios vigente para el periodo comprendido entre 1994 y 1996.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso ordinario de prescripción para obligaciones de naturaleza administrativa es de 5 años.

Que la normativa que reguló el régimen cambiario, que sirvió de fundamento a la Resolución cuya nulidad fue demandada ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, no establecía ningún lapso de prescripción especial.

Que, en consecuencia, la sentencia bajo examen debió aplicar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el Código Civil Venezolano, pues es la referida ley orgánica la que regula el lapso de prescripción de las obligaciones administrativas.

Que la aplicación del Código Civil Venezolano contraría la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal en la decisión N° 1149 del 23 de julio de 2003 (caso: Editorial Variedades C.A.), respecto a que la prescripción de las obligaciones administrativas, debe computarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitaron que se declara ha lugar la revisión planteada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión N° 1384, dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, estableció lo siguiente:

…La representación judicial de la sociedad mercantil Black & Decker de Venezuela C.A. sostiene la procedencia del recurso de nulidad incoado contra la Resolución impugnada, en la prescripción de la obligación de venta de las divisas correspondientes a la operación de exportación N° 069648, cuya fecha de embarque fue el 5 de agosto de 1994.

En tal sentido, bajo dicho argumento alegó los vicios de falso supuesto de derecho, ausencia de ‘fundamento legal (…) al negar la aplicación de una norma que está vigente en nuestro ordenamiento jurídico, cual es, el artículo 70 de la LOPA

e “incompetencia grave por falta de habilitación legal’.

Tales argumentos se sustentan en la errónea aplicación de los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 1.977 del Código Civil para la determinación del lapso de prescripción de la supuesta obligación de reintegrar divisas producto de una exportación; ello, a decir de la recurrente, contrariándose jurisprudencia reiterada de esta Sala en la que se estableció que para determinarse el lapso de prescripción de la obligación de reintegro de divisas debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, previamente se resalta que según se desprende de los autos, la sociedad mercantil recurrente impugnó ante esta Sala el acto administrativo por el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización de ese Ministerio, por la cual a su vez se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado, ratificándose la orden de venta de seis mil novecientos noventa y seis dólares americanos con sesenta centavos (US$ 6.996,60), correspondiente al 92% del valor FOB relacionado a la declaración de aduana para la exportación N° 069648, embarque de fecha 5 de agosto de 1994.

Cabe destacar que de un estudio de las actas se desprende, que en ningún momento la parte accionante negó el hecho de haber realizado dicha exportación, todo lo contrario, del expediente administrativo se constata que su representación en fecha 22 de abril de 2003 solicitó una prórroga de quince (15) días ‘a fin de poder suministrar debidamente todos los elementos, alegatos y pruebas relacionadas con los hechos que se investigan’, para luego, el 15 de mayo del mismo año, limitarse a alegar la prescripción de la obligación por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es decir, la sociedad mercantil Black & Decker de Venezuela, C.A. no aportó en la investigación abierta con motivo de la exportación efectuada, prueba alguna que demostrase que había efectuado la venta requerida, en virtud que así lo exigía el régimen cambiario vigente.

En efecto, observa la Sala que la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas ordenó a la recurrente la venta de las divisas en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 286 del 22 de julio de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.508 de esa misma fecha, mediante el cual se dictaron las Normas para la Administración y Obtención de Divisas, específicamente, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III relativo a la Administración de las Divisas Correspondientes a las Exportaciones de Bienes y Servicios, en el que se prevé:

‘Artículo 13: Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela a través de la banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebren, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva declaración de aduana o manifiesto de exportación. El exportador podrá deducir hasta un máximo del ocho por ciento (8%) del monto de dichas divisas para atender gastos en el exterior relacionados con la respectiva exportación.’

En consecuencia, se advierte que la Administración al ordenar la venta de las divisas no imputó a la accionante la comisión de un ilícito administrativo, sino que simplemente estaba exigiendo el cumplimiento de una obligación por parte de la empresa Black & Decker de Venezuela, C.A., que derivaba del hecho de haber obtenido las divisas producto de una exportación encontrándose vigente para ese momento el régimen cambiario 1994-1996.

En este sentido, considera la Sala que resultaría errado colocar a la Administración en una posición de desventaja respecto a los particulares para reclamar el cumplimiento de una obligación por parte del administrado, más aun estando involucrada en la materia cambiaria el interés general, persiguiéndose con su regulación el resguardo del patrimonio público; por ello, comparte la Sala lo declarado en el acto recurrido con relación a que la acción ejercida para el cumplimiento de la obligación de la venta de divisas es de naturaleza personal y, en tal caso, la prescripción de la acción debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”; siendo además, como antes se indicó, que la Administración no consideró lo ocurrido como una infracción, motivo por el cual mal podría aplicarse el lapso de prescripción invocado por la parte recurrente. (En tal sentido, vid. sentencia de esta Sala N° 1062 del 15 de julio de 2009, caso Cervecería Polar C.A.).

Así, visto que la exportación fue realizada en fecha 5 de agosto de 1994 y la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo el 8 de abril de 2003, según se constata a los folios 57 y 58 de la pieza administrativa, considera la Sala que en el presente caso no operó la prescripción. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, y por cuanto el único argumento en que se sustentaron los vicios de nulidad alegados se referían a la ya analizada prescripción, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto

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III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de septiembre de 2009, signada con el N° 1384. En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual, se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en sendos argumentos, a saber, la indebida aplicación del artículo 1977 del Código Civil a una situación que debió ser resuelta conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio de una doctrina anterior.

Con relación al primer argumento es preciso ratificar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros), según la cual la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas, los hechos litigiosos o las normas infra constitucionales, pues el análisis que hacen los tribunales y las demás Salas sobre los elementos fácticos del proceso, así como sobre las normas jurídicas que no integran el bloque de la constitucionalidad, forma parte de las potestades autónomas de decisión que detentan los jueces y que deben ejercer conforme a sus conocimientos científicos y las máximas de experiencia (salvo los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. S.S.C. números 2053/2007 y 1436/2008, entre otras).

Efectivamente, la revisión constitucional se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano como un mecanismo de protección y supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente a las decisiones judiciales que han errado en su interpretación, o que han inobservado los criterios vinculantes de esta Sala y por ello, la sola inconformidad con las sentencias que se dictan en aplicación de normas de rango legal, no da cabida a su procedencia, máxime, cuando en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la norma legal que regula la prescripción de las acciones que provienen de actos creadores de obligaciones a cargo de los administrados y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

En consecuencia, ello debe hacerse-cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

...omissis...

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.¢

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

En el caso bajo estudio, se puede observar, que la Sala de Casación Civil, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación, interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales de Reenvío, tomaba en consideración, la cuantía vigente para el momento en que había sido emitida la sentencia definitiva objeto del primer recurso de casación, ese criterio se aprecia, en las sentencias citadas por la Sala de Casación Civil, al momento de decidir el recurso de hecho, oportunidad en la cual refirió, que ratificaba decisiones del 30 de abril y 14 de agosto de 1997, las cuales constituían ¢criterios señeros acerca de la cuantía para acceder a casación después de la sentencia de reenvío, donde se estableció que las decisiones de reenvío quedaba excluido el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación...¢.

En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

‘...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.¢

Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:

‘... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito....¢.

Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.Y.d.E.A., es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.

La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.

Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.

Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva. (Resaltado de este fallo).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia objeto de revisión (10 de octubre de 2007), e incluso, hasta que la causa llegó a estado de sentencia (17 de junio de 2009, oportunidad en que se dijo vistos), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la prescripción de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, operaba al término de 5 años, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y salvo previsión legal especial.

Dicho criterio, establecido en la decisión N° 1149 del 23 de julio de 2003 (caso: Editorial Variedades C.A.), se mantuvo pacíficamente (Vid. Sentencia 1425 del 6 de noviembre de 2008, entre otras), hasta que fue modificado en la decisión N° 1062 del 15 de julio de 2009, en la cual se precisó “que resultaría errado colocar a la Administración en una posición de desventaja respecto a los particulares para reclamar el cumplimiento de una obligación por parte del administrado, más aun estando involucrada en la materia cambiaria el interés general, persiguiéndose con su regulación el resguardo del patrimonio público; por ello, comparte la Sala lo declarado en el acto recurrido en relación a que la acción ejercida para el cumplimiento de la obligación de la venta de divisas es de naturaleza personal, y en tal caso, la prescripción de la acción debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el citado cambio de doctrina, sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina, se encuentran vinculados a la expectativa legítima de ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación procesal (Vid. sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2008, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.).

De este modo, se reconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.

De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el nuevo criterio no presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable.

En el caso de autos, no sólo se aplicó una nueva doctrina a un caso que había entrado en estado de sentencia antes de su vigencia, sino que el mismo, resultó desfavorable a la situación procesal del recurrente, pues suponía la desestimación de una defensa que para el momento de interposición de la demanda (10 de octubre de 2007) era considerada procedente por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. En consecuencia, la aplicación, al caso de autos, de la doctrina establecida la decisión N° 1062 del 15 de julio de 2009, relativa a la forma de computar la prescriptibilidad de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la solicitante y, de allí, que debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de septiembre de 2009, signada con el N° 1384.

Por lo tanto, se anula el referido fallo, y se repone la causa al estado en que se dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a la doctrina que tenía la Sala Político Administratva de este M.T. para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo correspondiente al expediente N° 07-0925 de su numeración, sobre la prescripción de las acciones provenientes de actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 30 de septiembre de 2009, signada con el N° 1384, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la resolución N° F-1.895, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas el 24 de abril de 2007, que confirmó la orden de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de seis mil novecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US$ 6.996,60), correspondiente al 92% del valor FOB relacionado a la operación de exportación del 5 de agosto de 1994, signada con el N° 069648, y, su consecuente declaración de aduana. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo y, se ORDENA a la referida Sala que decida el asunto, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0277

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