Sentencia nº 1405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 29 de julio de 2013, el abogado J.C. PRî-RêSQUEZ, titular de la cŽdula identidad n.¡ 6.975.039 e inscrito en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 41.184, en el supuesto car‡cter de representante legal de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripci—n Judicial del Estado Anzo‡tegui, el 28 de julio de 1975, bajo el n.¡ 222, Tomo A-II, domicilio que fue posteriormente cambiado a Puerto Ordaz, Municipio Aut—nomo Caron’ del Estado Bol’var e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var con sede en Puerto Ordaz, el 8 de junio de 1988, bajo el n.¡ 65, folios del 416 al 418, Tomo A, n.¡ 47 y reformada su Acta Constitutiva y Estatutos segœn Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1ro de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el 8 de mayo de 1998, bajo el n.¡ 49, Tomo A n.¡ 34, solicit— revisi—n constitucional de la decisi—n que dict— el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, el 26 de noviembre de 2012, que declar—: i) con lugar la apelaci—n interpuesta por la parte actora contra la decisi—n dictada, el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; ii) revocada la decisi—n apelada; y, iii) con lugar la acci—n mero declarativa incoada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Blindados de Oriente S.A., representado por los ciudadanos Hern‡n Ortiz, Tioscar Cova y JosŽ Rodr’guez, con el car‡cter de Secretario General, Secretario de Organizaci—n y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente.

El 31 de julio de de 2013, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L—pez, se reconstituy— la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, en su condici—n de Presidenta, Magistrado Juan JosŽ M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamu–o, M.T.D. Padr—n, C.Z. de Merch‡n, Arcadio de Jesœs Delgado Rosales y L.F.D.B., segœn consta del Acta de Instalaci—n correspondiente. Se ratific— la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIîN DE LA SOLICITANTE 1. El abogado solicitante de la revisi—n constitucional aleg—:

1.1 Que, el 13 de enero de 2012, Òlos Actores presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia, Acci—n Mero Declarativa. La pretensi—n de los Actores se fundamenta en una solicitud de declaratoria judicial en relaci—n con el sistema de c‡lculo para el pago de las horas extras aplicada por Blindorsa a partir de la entrada en vigencia de la Convenci—n Colectiva de Trabajo (ÒCCTÓ) correspondiente al per’odo 2011-2014Ó.

1.2 Que Òlos Actores sostienen que el sistema de c‡lculo para el pago de las horas extras que debe prevalecer actualmente es el aplicado por la (sic) Blindorsa con anterioridad a la entrada en vigencia de la CCT 2011-2014, es decir, aquella aplicada durante la vigencia de la CGT 2007-2010 y las CGT anteriores, existentes desde 1998. Pues bien, en el presente caso se plantean dos sistemas de c‡lculo para el pago de horas extras: 1. El sistema de pago de horas extras bajo la vigencia de la CGT 2007-2010 (É). 2. El sistema de pago de horas extras bajo la vigencia de la actual CCT 2011-2014Ó. Que, Ò[a] partir deI 1 de mayo de 2011 entr— en vigencia la CCT 2011-2014, segœn la cual la base de c‡lculo para el pago de las horas extras es el salario normal del trabajador y no el salario b‡sico, como lo establec’an las convenciones colectivas anterioresÓ.

1.3 Que, Ò[e]s as’, como Blindorsa a partir de la entrada en vigencia de la CCT 2011-2014 aplic— un sistema de c‡lculo utilizando como par‡metros el que la jornada no podr‡ exceder de 8 horas diarias ni de 44 semanales, y que el salario hora se obtiene dividiendo el salario diario por el nœmero de horas de la jornada. En este sentido, Blindorsa aplic— la siguiente f—rmula: Paso 1) Divide el salario normal mensual /30 d’as del mes = Salario normal diario. Paso 2) Luego divide el salario normal diario / 8 horas (jornada ordinaria) = valor hora ordinaria. Paso 3) Sobre el valor obtenido de una hora ordinaria de trabajo es que se aplicaba los recargos del 75% para las horas extras diurnas y 80% para las horas extras nocturnasÓ.

1.4 Que, Ò[l]a Sentencia Recurrida violent— el orden pœblico laboral al quebrantar el principio constitucional de favor previsto en el art’culo 89, numeral 3 de la CRBV (sic), en concordancia con normas de orden pœblico laboral como los art’culos 59 y 672 de la LOT (sic), y 9 del Reglamento de la LOT (ÒRLOTÓ). Que, Òen el presente caso existe un conflicto entre dos sistemas de c‡lculo del pago de horas extras: (i) El primero contenido en la CCT 2007-2010 que incluye la utilizaci—n del salario b‡sico devengado por el trabajador y el mŽtodo de c‡lculo que incluye un factor divisor de 190,66 y, (ii) El segundo contenido en la CCT 2011-2014 que incluye la utilizaci—n del salario normal devengado por el trabajador y el mŽtodo de c‡lculo que implica dividir el salario mensual entre 30, luego entre las 8 horas diarias, para luego aplicar el recargoÓ.

1.5 Que, Òla Sentencia Recurrida violent— el principio constitucional de favor contenido en el art’culo 89, numeral 3 de la CRBV (sic) segœn el cual cuando hubiere dudas acerca de la aplicaci—n o concurrencia de varias normas o en la interpretaci—n de una determinada norma se aplicar‡ la m‡s favorable al trabajador o trabajadora, pero siempre aplicando la norma adoptada en su integridad. Este principio de favor, o de aplicaci—n de la ley m‡s favorable conlleva a que ante dos reg’menes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte m‡s favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada unoÓ.

1.6 Que, Òla Sentencia Recurrida declara que la f—rmula o sistema para determinar el valor de la hora extraordinaria trabajada que incluye un factor divisor de 190,66 Ôresulta ser el m‡s conveniente a los intereses de los trabajadoresÕ y que en consecuencia debe ser aplicado el referido factor divisor pero en conjunto con la cl‡usula de la CGT 2011-2014 que incluye la utilizaci—n del salario normal devengado por el trabajador. Es decir, de acuerdo con la Sentencia Recurrida debe aplicarse la acumulaci—n de reg’menes, lo cual constituye una violaci—n constitucional al principio de favor o de la aplicaci—n de la norma m‡s favorableÓ.

1.7 Que, Òlo correcto ser’a que la Sentencia Recurrida determinara entre la aplicaci—n ’ntegra de los dos sistemas de c‡lculo de pago de horas extras, cu‡l era el m‡s favorable, m‡s no le era dable escindir las particularidades m‡s favorables de cada uno y crear un nuevo rŽgimen, pues ello es contrario a la Constituci—n. Es por ello que solicitamos se declare con lugar el presente recurso de revisi—n constitucional y nula la Sentencia Recurrida por ser contraria a normas de orden pœblico como lo son el art’culo 89, numeral 3 de la CRBV (sic), en concordancia con normas de orden pœblico laboral como los art’culos 59 y 672 de la LOT (sic), y 9 del RLOT (sic), as’ como la jurisprudencia reiterada y pac’fica de la SCS (sic) del TSJ (sic) en cuanto a la teor’a conglobamientoÓ.

1.8 Que, Ò[l]a Sentencia Recurrida violent— el orden pœblico laboral al quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el art’culo 49 de la CRBVÓ (sic). Que, Òla violaci—n del derecho a la defensa y al debido p.d.B. se desprende del hecho que la Sentencia Recurrida concluye que debe aplicarse un sistema de c‡lculo para el pago de horas extras con un factor divisor de 190,66 horas ordinarias mensuales, cuando del texto de la cl‡usula 16 de la CCT 2011-2014 no se desprende que las partes hayan acordado utilizar el referido sistema. En efecto, la referida cl‡usula convencional no hace referencia alguna al factor divisor de 190,66 motivo por el cual, resulta una completa violaci—n al derecho a la defensa de Blindorsa que se pretenda imponer un factor divisor utilizado en aplicaci—n de la CCT anterior que ya no rige las relaciones laborales de BlindorsaÓ.

1.9 Que, Òtal como lo sostuvo la Sentencia de Primera Instancia que declar— sin lugar la pretensi—n mero declarativa considerando que (p‡gina 12) Ômal puede pretenderse establecer como factor divisor la cantidad 190,66 horas ordinarias mensuales, puesto que de considerarse tal aseveraci—n ello ha debido quedar expresamente establecido en la Convenci—n Colectiva vigenteÕÓ.

1.10 Que, Òla violaci—n al derecho a la defensa y al debido proceso se verifica del hecho que la Sentencia Recurrida consider— que el rŽgimen anterior de c‡lculo de pago de horas extras era m‡s beneficioso que el aplicado actualmente de acuerdo con la CCT 2011-2014 y las normas legales vigentes en su momento, cuando lo cierto es que qued— demostrado en autos que el nuevo sistema es m‡s beneficioso que el anterior. Tal como se sostuvo en el escrito de contestaci—n a la demanda, los Actores en su demanda parten de un an‡lisis parcial del sistema de pago de horas extras para determinar que la aplicaci—n del sistema actual constituye una supuesta desmejora en cuanto a la remuneraci—n que perciben por el referido conceptoÓ.

1.11 Que, Òsi s—lo se analiza a (sic) modificaci—n del factor divisor de 190,66 a 240, se concluye erradamente como lo hacen los Actores y como lo hizo la Sentencia Recurrida de que Ômientras que, (sic) si se eleva el factor divisor la resultante ser‡ menor indiscutiblementeÕ Sin embargo, lo anterior constituye un error de apreciaci—n por parte de la Sentencia Recurrida y de los Actores que s—lo a.e.f.d., obviando o desconociendo que el salario base de c‡lculo aument— considerablemente. En efecto, con anterioridad a la entrada en vigencia de la CGT 2011-2014, el salario base utilizado para el c‡lculo del recargo de horas extras era el salario b‡sico mensual devengado por el trabajador, mientras que, a partir de la entrada en vigencia del nuevo rŽgimen convencional, el salario base de c‡lculo es el salario normal devengado por el trabajador. De all’ tenemos, que aumenta la remuneraci—n de los Actores al aplicar el sistema de c‡lculo actual para el pago de horas extras (É)Ó.

1.12 Que, Ò[l]a Sentencia Recurrida violent— el derecho a la defensa y al debido p.d.B. al omitir pronunciarse sobre las defensas de Blindorsa relativas a la comparaci—n ’ntegra de ambos sistemas de c‡lculo, as’ como al omitir pronunciamiento sobre las defensas argŸidas en cuanto a que el sistema de c‡lculo actual es m‡s beneficioso que el anterior, los cuales, de haberlos analizado la habr’an llevado a declarar sin lugar la pretensi—n mero declarativa. En conclusi—n, en el presente caso si bien hubo una modificaci—n del factor divisor para el c‡lculo del pago de las horas extras, tambiŽn hubo una modificaci—n del salario base de c‡lculo de las mismas el cual fue elevado de salario b‡sico a salario normal, lo cual en su conjunto constituy— un beneficio m‡s favorable para los Actores desde la entrada en vigencia de la CCT 2011-2014. Con lo cual, en el presente caso se evidencia que la Recurrida violent— el derecho a la defensa y al debido p.d.B. no s—lo al efectuar un an‡lisis parcial del sistema de c‡lculo obviando el aumento del salario base de c‡lculo sino al determinar que deb’a aplicarse un factor divisor que no se encuentra previsto en la C CT 2011-2014 y que serv’a de aplicaci—n de un rŽgimen convencional anterior menos favorableÓ.

1.13 Que, Ò[l]a Sentencia Recurrida violent— el principio de confianza leg’tima y la seguridad jur’dica de Blindorsa, principios jur’dicos fundamentales contenidos en el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los art’culos 21 y 26 de nuestra CRBV (sic), as’ como de la doctrina de la SC (sic) y de la SCS (sic) del TSJ (sic) en cuanto al principio de favor y la teor’a del conglobamientoÓ.

1.14 Que, Òel fallo en revisi—n, viol— flagrantemente el principio de seguridad jur’dica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza leg’tima, toda vez que declara que la f—rmula o sistema para determinar el valor de la hora extraordinaria la trabajada que incluye un factor divisor de 190,66 Ôresulta ser el m‡s conveniente a los intereses de los trabajadoresÕ y que en consecuencia debe ser aplicado el referido factor divisor pero en conjunto con la cl‡usula de la CCT 2011- 2014 que incluye la utilizaci—n del salario normal devengado por el trabajador. Es decir, de acuerdo con la Sentencia Recurrida debe aplicarse la acumulaci—n de reg’menes, lo cual constituye una violaci—n de la confianza leg’tima que ten’a Blindorsa de que ser’a aplicada la teor’a del conglobamiento de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pac’fica de la SC (sic) y de la SCS del TSJ (sic)Ó.

1.15 Que, el 10 de abril de 2013, la Sala de Casaci—n Social declar— inadmisible el control de la legalidad que fue interpuesto por la representaci—n judicial de la sociedad mercantil demandada en el juicio originario -hoy solicitante-, contra la decisi—n -ahora objeto de revisi—n- dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, el 26 de noviembre de 2012.

  1. Denunci—:

    La lesi—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que reconocen los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como la violaci—n a los principios de confianza leg’tima, seguridad jur’dica, de favor o de aplicaci—n de la norma m‡s favorable, por cuanto en la sentencia objeto de revisi—n se estableci— que Òla f—rmula o sistema para determinar el valor de la hora extraordinaria trabajada que incluye un factor divisor de 190,66 resulta el m‡s conveniente y que en consecuencia debe ser aplicado el referido factor divisor pero en conjunto con la cl‡usula de la CCT 2011-2014, que incluye la utilizaci—n del salario normal devengado por el trabajador, acumulando ambos reg’menesÓ. En conclusi—n, el solicitante aleg— que se menoscabaron derechos fundamentales de la aludida sociedad mercantil Òal omitir pronunciarse sobre las defensas de Blindorsa relativas a la comparaci—n ’ntegra de ambos sistemas de c‡lculo, as’ como al omitir pronunciamiento sobre las defensas argŸidas en cuanto a que el sistema de c‡lculo actual es m‡s beneficioso que el anterior, los cuales, de haberlos analizado la habr’an llevado a declarar sin lugar la pretensi—n mero declarativaÓ.

  2. Pidi—:

    ÒÉdeferentemente a esta honorable [Sala Constitucional], se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Revisi—n Constitucional y Nula la Sentencia RecurridaÓ.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requiri— la revisi—n de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, el 26 de noviembre de 2012, que declar—: i) con lugar la apelaci—n interpuesta por la parte actora contra la decisi—n dictada, el 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; ii) revocada la decisi—n apelada; y, iii) con lugar la acci—n mero declarativa incoada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Blindados de Oriente S.A., representado por los ciudadanos Hern‡n Ortiz, Tioscar Cova y JosŽ Rodr’guez, con el car‡cter de Secretario General, Secretario de Organizaci—n y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente; raz—n por la cual esta Sala se declara competente. As’ se decide.

    III MOTIVACIîN PARA LA DECISION Luego de haber determinado su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisi—n constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

    De la revisi—n de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado J.C. Pr—-R’squez, quien se–al— que actuaba con el car‡cter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A. (BLINDORSA), no acompa–— su solicitud de revisi—n original o copia certificada del poder que acredita la representaci—n que se arroga, pues s—lo acompa–— copia simple de dicho instrumento.

    En ese orden de ideas, la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en su art’culo 133, preceptœa lo siguiente:

    ÒArt’culo 133: Se declarar‡ la inadmisi—n de la demanda:

    [É]

  3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representaci—n que se atribuya el o la demandante, o de quien actœe en su nombre respectivamente [É]Ó.

    Esta Sala, en sentencia n.¡ 1406, del 27 de julio de 2004 (caso: Nicol‡s Tarantino Ru’z), estableci— que:

    ÒÉel abogado que intente la solicitud de revisi—n constitucional en su car‡cter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposici—n de su petici—n, esa condici—n de representante judicial. En otras palabras, debe acompa–ar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisi—n de una decisi—n definitivamente firmeÓ.

    Asimismo, en sentencia n.¡ 336, del 24 de marzo de 2011 (caso: Cantera Cordon, C.A. [CANCORCA]), esta Sala asent— que:

    ÒÉesta Sala debe reiterar que en este contexto, cabe considerar que, segœn doctrina de esta Sala, la condici—n de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisi—n debe probarse mediante la consignaci—n, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pœblica y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representaci—n que se dice poseerÓ. (Cf., entre otras, ss. S.C. n.ros 139/25.02.2011 y 488/06.05.2013). Resaltado a–adido.

    En virtud de lo expuesto, se concluye que, el abogado J.C. Pr—-R’squez no consign— copia certificada del poder que acredita la representaci—n que se atribuye, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art’culo 133.3 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina de esta Sala Constitucional, se declara inadmisible la solicitud de revisi—n planteada. As’ se establece.

    IV

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisi—n que interpuso el abogado J.C. PRî-RêSQUEZ, en el supuesto car‡cter de representante legal de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE S.A. (BLINDORSA), de la decisi—n que dict— el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Bol’var, el 26 de noviembre de 2012, que declar— con lugar la acci—n mero declarativa que hab’a sido incoada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Blindados de Oriente S.A., representado por los ciudadanos Hern‡n Ortiz, Tioscar Cova y JosŽ Rodr’guez, con el car‡cter de Secretario General, Secretario de Organizaci—n y Secretario de Trabajo y Reclamos.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 d’as del mes de octubre de dos mil trece. A–os: 203¼ de la Independencia y 154¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    JUAN JOSƒ M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    M.T.D. PADRîN

    C.Z. DE MERCHçN

    É/

    É

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    Expediente n.¡ 13-0680

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