Sentencia nº 0753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesto por la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 42-A, el 23 de octubre de 2002, representada judicialmente por los abogados A.M.A., F.O.O., I.O.S. y S.O.S., contra el informe pericial contenido en el oficio identificado con el N° 0729/13, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representado judicialmente por los abogados J.C.Y.P., M.A.S.C., M.M.G.R., Y.C.G., A.C.C.O., Luza.J.A.S., N.I.S.d.C., M.G.B.V., Yourimar M.V.F., M.F.M.B., R.J.Á.A., T.E.M.M., L.F.F.S., Adriani Coromoto Vallenilla Ramos, M.J.S.V., R.S.M., R.J.L., J.C.R.V., Aleydes E.C.G., M.Y.D.d.D., C.S.C.P., V.I.R.T., Nerycan S. Aleta Salas, M.G.L.A., C.H.B.M., Hanmary Gricett F.C., S.A.R.C., D.R.G.G., A.C.S., J.P.V.V., M.E.C.V. y E.J.G.M., por medio del cual calculó una indemnización, por discapacidad total y permanente, al ciudadano P.A.M., trabajador de la empresa antes identificada, por la cantidad de Bs. 321.822,69.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el A quo en fecha 27 de julio de 2015, conforme al cual declaró sin lugar el recurso de nulidad.

En fecha 17 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderon Guerrero; y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó en autos de forma anticipada, el escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 25 de abril 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 31 de octubre 2012, la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., propone demanda de nulidad, contra el informe pericial emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en el oficio identificado con el número 0729/13, de fecha 18 de diciembre de 2013, por medio del cual, calculó una indemnización por discapacidad total y permanente al ciudadano P.A.M., trabajador de la empresa antes identificada, por la cantidad de Bs. 321.822,69.

Señala la parte recurrente, que el informe pericial impugnado adolece del vicio de incompetencia pues la facultad para determinar el monto mínimo de la indemnización a los efectos de celebrar una transacción le corresponde al INPSASEL, de acuerdo con el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante el acto impugnado fue dictado por el Director encargado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy; para lo cual, indica, era necesaria la existencia de un delegación expresa, emanada del Presidente del INPSASEL. Afirma que la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy no está facultada para dictar actos cuya competencia se encuentra atribuida al INPSASEL. Asimismo aduce que la aludida DIRESAT no existe legalmente.

Indica que el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga a los órganos jurisdiccionales la competencia referente a la responsabilidad y sanciones en materia laboral, y denuncia que la DIRESAT se atribuyó dicha facultad. Al respecto, expresa que dicho órgano administrativo no posee la facultad para establecer la existencia de una falta. Por lo tanto denuncia la nulidad del informe pericial recurrido por incurrir en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones de acuerdo con los artículos 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que el acto impugnado violó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por prescindencia del procedimiento administrativo. Manifiesta que el informe pericial le impone obligaciones pecuniarias a la empresa, con lo cual afecta sus intereses y que el mismo no fue realizado de forma legal en virtud de la ausencia de procedimiento, sino que fue dictada directamente la decisión, la cual está basada solamente en la información aportada por el trabajador, sin notificación de la apertura de un procedimiento, sin otorgarle a la empresa la oportunidad ni el lapso para formular alegatos y aportar pruebas. En este mismo sentido señala, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento Parcial de esta Ley no establecen un procedimiento especial para el cálculo de la indemnización, de modo que se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con el artículo 47 de esa misma Ley. Denuncia, en virtud de lo anterior, violación del artículo 19 numeral 4 eiusdem y de los artículos 49 y 19 numeral 1 del texto Constitucional.

Alega que el informe pericial impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues el monto calculado es incorrecto. Asegura que el acto recurrido no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la DIRESAT para dictar el cálculo de indemnización. Indica que dicho organismo se encuentra obligado a comprobar la información sobre la relación laboral, que debería requerir la documentación necesaria para la realización del cálculo y que no puede fundamentase en la información suministrada por una de las partes. Expresa que el acto recurrido establece como base legal para la determinación del monto mínimo para la indemnización, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto aduce que debía efectuarse el aludido cálculo con el salario integral y aplicar la cantidad mínima que refiere la norma en cuestión, es decir, aplicar el salario correspondiente a dos años contados por días continuos, por no existir circunstancias agravantes o responsabilidad de la empresa que fundamente la indemnización por un salario superior a dos años. Asegura que del informe impugnado, al revisar el número de días continuos determinado por la DIRESAT, se puede constatar que aplicó un término medio errado, al determinar la cantidad de mil quinientos treinta y tres, lo cual señala, es incorrecto pues no se ajusta a lo que establece la aludida norma jurídica. Concluye esta denuncia indicando que existe una diferencia considerable respecto a la cantidad correcta correspondiente a la indemnización.

Finaliza su escrito, denunciando la existencia del vicio en la motivación de los actos impugnados, al respecto señala menoscabo de los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el acto recurrido no se expresan los parámetros tomados en cuenta para interpretar el intervalo utilizado para fijar el monto.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lars, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad solicitado por la parte actora, por los siguientes motivos:

(…)

  1. - INCONSTITUCIONALIDAD POR INCOMPETENCIA.

    Así las cosas, en el presente caso, se observa que la competencia para la emisión del informe pericial en los procedimientos como los aquí discutidos, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme lo establece el Artículo 9, N° 3, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, dicho ente a través de su presidente dictó providencia administrativa en fecha 03 de agosto del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del INPSASEL en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, ubicadas en cada región. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1340-14, 12-08, señaló que tomando en cuenta la providencia administrativa Nº 123 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se efectuó la desconcentración funcional y territorial a las DIRESAT, lo que supone la transmisión de sus atribuciones, que no es más que el ejercicio de sus competencias, conforme lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual otorga plena competencia a dichas direcciones para dictar tales actos administrativos, conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, la cuestión de competencia no es grosera o burda, ya que a pesar de corresponder legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sus funciones fueron delegadas a las direcciones estadales, no cumpliéndose los extremos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por la recurrente en el Artículo 19, Nº 4, que se refiere a “autoridades manifiestamente incompetentes”. En relación a las funciones usurpadas por el ente administrativo al ordenar el pago de la indemnización, lo cual corresponde determinar a los órganos jurisdiccionales, es importante señalar que el informe pericial en cuestión, motivó en todo momento el cálculo efectuado en función de la solicitud emitida por el trabajador a los fines de emitir un monto mínimo que se tomaría en cuenta a los fines de celebrar una posible transacción en vía administrativa, conforme lo establece el Artículo 9, N° 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existiendo la imposición del pago, ni la orden de cumplimiento por parte del INPSASEL, denunciada por el actor en el libelo. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado por la demandante respecto a este punto. Así se establece.

  2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

    En el presente caso se observa de los folios 73 al 108, copias del expediente administrativo nº concretamente el asunto LAR-25-IE-0052, que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se desprende que ante la declaración del trabajador de la presunta existencia de una enfermedad ocupacional, se inició investigación por el ente administrativo competente quien se trasladó a la sede de la entidad de trabajo; se permitió al empleador consignar pruebas; el funcionario inspector obtuvo una serie de elementos necesarios, que junto con los criterios integrales aplicados se determinó una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que produjo una discapacidad parcial y permanente, de la cual se notificó oportunamente al accionado (folios 77, 89, 90, 98 y 99). Seguidamente, en razón de la discapacidad certificada, el trabajador solicitó en fecha 03 de diciembre de 2013 la elaboración del cálculo de la indemnización prevista en la LOPCYMAT a los fines previstos en el Artículo 9, N° 3 del Reglamento de la misma Ley (folio 99 vto.), ante una posible transacción en vía administrativa, la cual fue emitida el 18 del mismo mes y año, que es objeto de impugnación en el presente juicio. Ahora bien, el actor pretende desprender del contexto del informe pericial impugnado un nuevo procedimiento administrativo, lo cual es incierto, porque éste corresponde a la fase de ejecución de la certificación de discapacidad, como bien se indica en el folio 19, concretamente el asunto LAR-25-IE-0052. Así las cosas, se observa que al estar integradas ambas actuaciones, derivando una de la otra, es evidente que existió un procedimiento previo en el que se verificaron los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, lo cual llevó a la certificación de la autoridad administrativa y posterior cuantificación mínima de indemnización, a los fines de celebrarse una transacción, no existiendo el vicio denunciado por la demandante, en los términos explanados por la jurisprudencia reiterada, por lo que se declara sin lugar el mismo.

  3. FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN.

    Sobre la inmotivación denunciada por el demandante y la falta de claridad en los fundamentos de hecho y de Derecho tomados para emitir dicha cuantificación indemnizatoria, es necesario resaltar que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la motivación del acto debe estar contenida en el mismo o precederlo, por lo que el informe de investigación completo sirve de complemento y forma parte de la motivación del acto administrativo definitorio, bien sea la certificación y los actos subsiguientes, como el informe pericial, objeto de discusión en la presente causa. Entonces, al verificarse que en el presente informe de investigación se requirió documentales al empleador –cúmulo probatorio que podía ser controlado por las partes, estando presentes en dicho acto de inspección-, como se desprende de los folios 89 y 90, de la cual el funcionario extrajo el salario para cuantificar la indemnización, como lo señaló en el informe pericial (folio 20), es evidente la motivación del acto administrativo impugnado, resultando sin lugar lo pretendido en el presente juicio. Respecto al falso supuesto, señala el accionante que el funcionario aplicó un método de cálculo errado, no adaptándose a la norma invocada, ya que conforme al Artículo 130, N° 4, de la LOPCYMAT, debía la autoridad administrativa utilizar el salario inicial del trabajador y multiplicarla por la cantidad mínima establecida, es decir, dos años contados por días continuos, considerando que no existen agravantes ni responsabilidad alguna del empleador en la enfermedad certificada. Ahora bien, tomando en cuenta la discapacidad certificada al trabajador (parcial y permanente), con un porcentaje establecido de 34%, la indemnización que pudiera corresponder se enmarca en lo previsto en el Artículo 130, N° 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una equivalencia no menor de dos años, ni más de cinco años. Igualmente, el último aparte de dicha norma señala que el salario base de cálculo será el integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En el informe pericial impugnado, el funcionario correspondiente estableció el monto mínimo de indemnización a los fines de una posible transacción, analizando la categoría del daño certificada, el grado de la discapacidad y porcentaje establecido por la autoridad correspondiente, utilizando el salario desprendido de las declaraciones efectuadas a la seguridad social y la convención colectiva que los regula, generando la cantidad de 1533 días, lo cual se enmarca dentro de los límites previstos en la norma analizada anteriormente y utilizando el salario previsto en la mismo artículo, por lo que no se desprende el error de cálculo denunciado ni exceso alguno de lo estipulado legalmente, declarándose sin lugar lo reclamado. Por todo lo anteriormente expuesto y al no verificarse la existencia de los vicios denunciados, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión del informe pericial N° 0729/13. Así se decide.

    (…)

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta. En tal sentido, denuncia los siguientes vicios: inconstitucionalidad, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho e inmotivación.

    Señala, que el informe pericial impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad pues la competencia para determinar el monto mínimo de la indemnización, a los efectos de celebrar la transacción, le corresponde al INPSASEL, que era necesaria una delegación expresa por parte del presidente de dicho organismo, para que el director de la DIRESAT estuviera facultado para dictar el acto recurrido. Agrega, que el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga competencia a los órganos jurisdiccionales para la determinación de responsabilidades y sanciones en materia laboral, dicha competencia igualmente se la atribuye la DIRESAT. Asimismo, indica que en el presente caso la aludida DIRESAT no posee la competencia expresa para dictar actos definitivos que produzcan consecuencias jurídicas en contra del patrono en razón de alguna enfermedad, y que dicha facultad le corresponde a los órganos jurisdiccionales; por lo tanto, denuncia que el acto impugnado está viciado de incompetencia por usurpación de funciones, menoscabando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad del mismo, de acuerdo con el artículo 138 y 25 eiusdem y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa, pues dicho acto impone una obligación pecuniaria con prescindencia del procedimiento administrativo. Señala que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento no establecen un procedimiento para la determinación correspondiente a la indemnización a los efectos de llevarse a cabo una transacción, por lo cual se debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, sin otorgarle a la empresa la oportunidad ni lapso para formular alegatos y aportar pruebas, lo cual alega genera violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirma el recurrente que el informe impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues el monto establecido en el mismo es incorrecto. Expresa que dicho acto no contiene los fundamentos legales y de hecho que llevaron a obtener el monto mínimo para la indemnización. Manifiesta que el acto recurrido establece como base legal para la determinación del monto mínimo para la indemnización, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto aduce que debía efectuarse el aludido cálculo con el salario integral y aplicar la cantidad mínima que refiere la norma en cuestión, es decir, aplicar el salario correspondiente a dos años contados por días continuos, por no existir circunstancias agravantes o responsabilidad de la empresa que fundamente la indemnización por un salario superior a dos años. Asegura que del informe impugnado, al revisar el número de días continuos determinado por la DIRESAT, se puede constatar que aplicó un término medio errado, al determinar cómo número de días continuos la cantidad de mil quinientos treinta y tres, lo cual señala, es incorrecto pues no se ajusta a lo que establece la aludida norma jurídica. Indica que existe una diferencia considerable respecto a la cantidad correcta correspondiente a la indemnización.

    Por último denuncia trasgresión de los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues en el acto recurrido no se expresan los parámetros tomados en cuenta para interpretar el intervalo utilizado para fijar el monto, no explican los motivos por los cuales no se aplico el mínimo legalmente establecido, lo cual deriva en el vicio de inmotivación del acto, lo que acarrea la nulidad del mismo en virtud de los artículos 9, 12 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se alegó como sustento del presente recurso de apelación los siguientes vicios: inconstitucionalidad, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho e inmotivación.

    Asimismo, se observa que en el presente caso, la demanda de nulidad fue interpuesta contra el informe pericial, el cual emite el cálculo para la determinación del monto mínimo, con el fin de celebrar una transacción. Al respecto, se hace necesario reproducir el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en fecha 8 de julio de 2015, en sentencia N° 0464, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.T., caso: Organización Hotelera Joclatel, C.A., través del cual se determinó que el informe pericial es un acto de trámite, mediante el cual: “se emitió el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente” Igualmente, dicha decisión determinó que el informe pericial es una derivación o consecuencia de la certificación de enfermedad, lo cual no advirtió el Juzgado Superior en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda o recurso interpuesto, pues, por el contrario, se verifica que el mencionado Juzgado tramitó el mismo considerando que se trataba de un acto administrativo susceptible de nulidad.

    Así las cosas, esta Sala observa que el informe pericial, si bien proviene de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por dicha Dirección, que dio como resultado la certificación de enfermedad identificada con el alfanumérico CMO-275/13, no constituye un acto administrativo definitivo, pues no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; al contrario, mediante el mismo se ha dado comienzo, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera producirse en razón de la certificación de incapacidad, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda a homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, tal como lo establece el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto el referido informe pericial no es susceptible de ser impugnado, como consecuencia de la naturaleza jurídica del mismo. Razón por la cual, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad e inadmisible la demanda.

    En cuanto a los vicios denunciados en el escrito libelar en contra del informe pericial y los vicios delatados como fundamentos de la apelación, resulta inoficioso pronunciamiento alguno al respecto por parte de esta Sala, en virtud de lo precedentemente expuesto, dada la naturaleza del informe pericial. Así se establece.

    En atención a lo antes señalado, forzoso es para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante e inadmisible la demanda.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos. TERCERO: Firme el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2016-000177.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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