Sentencia nº 1758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nº 657-2014 del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva del a.c., interpuesto por la sociedad mercantil LA CARIDAD C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de septiembre de 1966, bajo el N° 102, Tomo 6 y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 25 de febrero de 2005, bajo el N° 35, Tomo 10-A, contra la actuación del 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.285.151 contra su representada y Maxipollo C.A.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación tempestivo formulado por la apoderada actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 8 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar la presente acción de amparo.

El 23 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 1025 dictada por esta Sala Constitucional el 5 de agosto de 2014, se estimó necesario requerir de la Sala de Casación Social, información sobre el estado en que se encuentra el conflicto de competencia que le fue remitido para su resolución por la Sala Plena bajo el alfanumérico AA60-S-2011-0000271, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana E.M.G.R. contra la sociedad Mercantil La Caridad C.A y Maxipollos C.A. y, en el caso de haberse dictado la sentencia respectiva, remitiera copia certificada del fallo.

El 1° de octubre de 2014, mediante oficio N° 2148, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal remitió la información que le fue requerida.

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, la Sala procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil La Caridad C.A., antes identificada, ejerció el 15 de marzo de 2013, acción de a.c. contra la actuación del 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R.. Dicha acción le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, la admitió el 21 de marzo de 2013 y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. De igual modo, acordó medida cautelar innominada consistente en la suspensión del embargo ejecutivo decretado en la causa N° 12-0017 el 10 de abril de 2013, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo, para lo cual ordenó librar la participación correspondiente al tribunal de la causa.

El 31 de octubre de 2013, se realizó la audiencia constitucional y se declaró sin lugar la acción de amparo, luego de lo cual, el 8 de noviembre de 2013, se publicó el extenso del fallo.

Seguidamente, el 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del fallo, recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa.

Remitidas las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 23 de abril de 2014.

El 21 de mayo de 2014, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó la parte accionante que ejerce su acción contra la actuación del 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R..

En primer término, invocó el artículo 49.7 del Texto Constitucional, según el cual nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y, en este sentido, informó que en el Circuito Laboral se introdujeron distintas acciones por la misma causa en los expedientes UP11-L-2009-527, UP11-L-2012-07 y UP11-L-2012-17, el último donde se originó la decisión que da origen a la presente acción de amparo. Las acciones fueron incoadas por los ciudadanos E.M.G.R., V.D.G., E.A.L.T., E.J.Á.S., F.J.R., J.J.R., H.N. y J.J.Y.N..

Que en el expediente N° 2009-0527, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dictó sentencia en la cual se declaró la incompetencia por el territorio para conocer de la causa y se declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien, recibidas las actuaciones, igualmente declinó la competencia y planteó el conflicto correspondiente, para lo cual remitió las actas correspondientes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le asignó el N° AA60-S-2011-0000271 y se está a la espera de la decisión.

Que, pese a que los trabajadores y su abogada tenían conocimiento del estado en que se encontraba la causa, en el año 2012 intentan nueva demanda a sabiendas de que no iban a lograr la notificación de la demandada, por cuanto La Caridad C.A. ya no estaba en la Granja Las Carolinas desde el año 2009.

Que en esta nueva demanda -cursante en el expediente UP11-L-2012-17- el 22 de noviembre de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar efectuada el 14 de noviembre de 2012, en violación al debido proceso y su derecho a la defensa, dada la falta de notificación de su representada, según se evidencia de la declaración del alguacil quien, no obstante, informó: “procedí hacer entrega de la copia del cartel de notificación al ciudadano J.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.869.353, quien dijo ser oficial de seguridad, quien manifestó que dicha empresa ya no funciona en esa dirección sin embargo no se negó a recibir copia del cartel”, la Juez de Sustanciación, en vez de continuar la notificación conforme el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar por carteles en un periódico sin percatarse que en el derecho procesal laboral existe la notificación por correo con acuse de recibo por ser una persona jurídica, más aun si los demandantes declararon conocer el domicilio de su representada.

Que lo anterior ocasionó que su representada no acudiera a la audiencia preliminar y existe el riesgo que se le ejecute un dinero estando la causa prescrita, sin haber podido defenderse, por lo que solicita la nulidad de la sentencia denunciada como acto lesivo y se reponga la causa al estado de notificación.

Concluye afirmando que la presente acción de amparo procede en razón de:

1. La violación inminente del debido proceso y del derecho a la defensa (…) en virtud de que no se notificó debidamente a mi representada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omitiendo el artículo 127, por no considerar la notificación por correo con aviso de recibo habiendo la parte demandada descrito en el escrito libelar el domicilio fiscal y principal de la empresa La Caridad C.A. produciéndose la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y declarando la ejecución para el 10 de abril de 2013, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso afectando a (sic) en el peculio a mi representada al cóbrarle (sic) un dinero por conceptos prescritos por cuanto la prestación de servicio terminó en el 2009 sin que ella haya podido defenderse, por lo que solicita este amparo para que se declare nulo el procedimiento sustanciado en el expediente UP11-L-2012-017 de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna caso E.M.G.R. (…) Vs. LA CARIDAD C.A. centro de trabajo de mi representada GRANJA LAS CAROLINAS hasta octubre 2009 y la entidad de trabajo MAXIPOLLO.

2. La acción de amparo interpuesta procede en virtud de que es del conocimiento público que la Zona C del Municipio Palmazola y Distrito Silva es del Estado Falcón y la circunscripción judicial del Estado Yaracuy no tiene competencia por lo tanto LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY en fecha 22 de NOVIEMBRE DE 2012, por medio de la cual se declaró la admisión de los hechos por la inasistencia a la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2012, por parte de mi representada en el expediente UP11-L-2012-017 debe ser declarado (sic) nula…

III

DEL FALLO RECURRIDO

El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró sin lugar la acción de amparo, bajo las consideraciones siguientes:

…Dicho lo anterior y, a objeto de resolver la acción de a.c. interpuesta, atendiendo a lo delatado en el presente asunto, en primer lugar observa el Tribunal que, en los expedientes números UP11-L-2012-07 y UP-11-L-2012-17, los ciudadanos E.M.R. (….) interpusieron demandas en reclamo de derechos de carácter laboral, contra las empresas LA CARIDAD C.A. y MAXIPOLLOS, C.A. las cuales una vez admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificación de las accionadas empresas mediante carteles, los cuales fueron fijados por el Alguacil en el lugar denominado ‘Zona C, Granja La Carolina, Municipio M.M.d.E. Yaracuy’, a pesar que el empleado de seguridad allí presente, manifestó que las mencionadas empresas no funcionaban en esa dirección. Aún y cuando no es posible para este Tribunal Constitucional, la revisión de reclamos fundados en normas y derechos de carácter legal o sublegal, sino solo aquellos de fuerza y orden constitucional, vale decir, los preceptuados en el Texto o Carta Fundamental, no obstante a este respecto, es importante resaltar que el artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipulan diferentes fórmulas para la práctica de la notificación, pero de carácter meramente facultativo, no taxativo ni excluyente. Por lo que, atendiendo al Principio Finalista de los Actos Procesales, en el supuesto de que los mismos alcances (sic) el fin para el cual han sido destinados y, aún adoptando la Juez, la modalidad contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, amén de que no es éste el escenario judicial propicio para resolver ese tema, ello no necesariamente implicaría conculcación del trámite para hacer efectiva la orden de notificación emanada del Tribunal Sustanciador, todo esto dando lugar con la consecuencia fatal de sendos decretos de presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes y, la posterior orden de ejecución de los fallos.

Todo lo anterior ocurrió, sin advertir que, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursó expediente N° UP11-L-2009-527, contentivo de similar (por no decir igual) demanda interpuesta contra las empresas LA CARIDAD, C.A. Y MAXIPOLLOS C.A., por parte de los mismos ciudadanos E.M.R., V.G., (…) y otros, declinando la competencia el Despacho aquel, en el Estado falcón, obviamente por razón del territorio, recayendo la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en S.A.d.C., cuya Juez también se considera territorialmente incompetente, deponiendo el conocimiento del asunto, nuevamente en el Tribunal del Estado Yaracuy y proponiendo conflicto negativo de competencia, esta vez por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual corre inserto en el Expediente N° AA10-L-2011-000271 (…). De las copias certificadas, al proceso aportadas por la representación de la quejosa, observa éste Tribunal que, a la fecha de la última actuación contenida en las mismas (17 de abril de 2013), la máxima instancia judicial del país, aún no había emitido pronunciamiento alguno respecto al mérito de lo planteado. En consecuencia y, a fin de asegurar tutela judicial efectiva y, evitar una decisión chocante e invasiva de la que corresponde al Supremo Tribunal, resulta imposible para éste Juzgado Constitucional, emitir opinión acerca de la procedencia o no, respecto de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para llevar la causa propuesta contra una empresa, presuntamente ubicada en la denominada ‘Granja La Carolina de la Zona C’, por cuanto que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 51° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, según la forma como está planteado el asunto aquel, es la Sala Plena, la que legítimamente detenta la resolución del tema referente a la cuestionada competencia territorial en un juicio exactamente igual al de autos, con identidad de sujetos y de causa. Por lo cual, la demanda en a.c., solicitada en el caso de marras no puede en derecho prosperar, vale decir, debe este Tribunal en la definitiva desestimar la denuncia interpuesta, por indeterminación de los derechos presuntivamente lesionados, vale decir, en forma no plausible. ASÍ SE DECIDE…

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IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 21 de mayo de 2014, el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.165, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil La Caridad C.A., presentó escrito de “ratificación de los planteamientos de la acción de amparo”, indicando que la sentencia apelada declaró sin lugar la presente acción obviando las denuncias formuladas en su solicitud de amparo, entre ellas, la falta de notificación de su representada respecto al segundo juicio incoado en contra, ya descritas en el capítulo I del presente fallo.

Que al respecto la norma establece “que la citación por carteles es el paso previo para el nombramiento del defensor y no el paso previo para declarar la incomparecencia por la obvia falta de conocimiento de la existencia de una demanda” ya que el legislador “nunca pretendió desproteger a la demandante sino por el contrario con esta notificación se procede no a continuar la causa sin la demandada con la excusa de que se le va a nombrar un defensor para que proteja los derechos constitucionales del demandado”.

Que en la acción preexistente conocida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, el juez superior omitió la prueba fundamental consignada en copia certificada, la cual consiste en los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Palmasola Estado Falcón, donde señalan “ que el Catastro Municipal dentro del Municipio Palmasola del Estado Falcón, se encuentra en proceso de creación, así mismo es importante resaltar que el poblado C, se encuentra dentro de los límites de nuestro estado, según lo establece la gaceta oficial del estado Falcón, de fecha 21 de mayo de 1992”, además que omitió el hecho de que su representada está siendo juzgada por los mismos hechos en dos causas, como una acción de mala fe de la parte demandante en los juicios de cobro de prestaciones sociales, por lo que “al abstenerse de decidir el Aquo (sic) omitió el pronunciamiento de Incompetencia por el Territorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy, el hecho de mala fe de la doble demanda de los querellados y con ello todas las consecuencias que de ello se derivan que se concluyen en la violación inminente del debido proceso de mi represente por lo que se solicita que la presente apelación sea declarada con lugar”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de amparo incoada contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con base en que, como quiera que se encontraba pendiente la resolución de un conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, le resultaba imposible efectuar pronunciamiento.

Estima necesario esta Sala Constitucional para una mejor comprensión del asunto sometido a su consideración describir la situación que da lugar a la presente acción de amparo, ya que el fundamento de la decisión dictada por el a quo constitucional se originó con motivo de la existencia de dos causas cuya denominador común eran las sociedades mercantiles La Caridad C.A. y Maxipollos C.A. como partes demandadas y la ciudadana E.M.G.R., como parte actora. Ello así tenemos:

Expediente N° 09-0527

El 16 de diciembre de 2009, los ciudadanos E.M.G.R., V.D.G., E.A.L.T., E.J.Á.S., F.J.R., J.J.R., H.N. y J.J.Y.N., titulares de las cédulas de identidad números 12.285.151, 12.286.351, 7.579.315, 12.080.124, 7.511.722, 12.728.484, 24.544.261 y 13.442.960, respectivamente, asistidos por la abogada Z.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, incoaron demanda por cobro de prestaciones sociales contra las empresas mercantiles La Caridad C.A. y Maxipollos C.A.

Dicha acción le correspondió en conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien la admitió el 18 de diciembre de 2009 y le asignó el N° 09-0527.

Practicada la notificación de la parte demandada, la abogada Luimar Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.400, actuando como apoderada judicial de de La Caridad C.A., solicitó se llamara como tercero a la sociedad mercantil “Pollo Premium C.A”.

El 11 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, “…se declare incompetente (…) por el territorio y decline la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en el estado Falcón, Tribunal competente por el territorio para conocer ésta causa…”.

Lo anterior dio lugar a que mediante decisión del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy se declarara incompetente por el territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 20 de mayo de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, motivo por el cual planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social para resolver el conflicto planteado.

Remitidas las actas al Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó su remisión a la Sala de Casación Social, toda vez que, por error fueron recibidas en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando lo procedente era su tramitación ante la Sala de Casación Social.

Con motivo de la información referida al conflicto de competencia requerida por esta Sala Constitucional a la Sala de Casación Social, ésta, mediante oficio n° 2148 del 1° de octubre de 2014, informó que el mismo fue resuelto en sentencia N° 968 del 30 de julio de 2014, la cual declaró que el tribunal competente para conocer de la causa era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Exp. 12-0017

El 30 de enero de 2012, la ciudadana E.M.G.R., asistida por la abogada Z.N., incoó demanda de cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles La Caridad C.A. y Maxipollos C.A (empresa sustituta), la cual le correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 6 de febrero de 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la “empresa mercantil LA CARIDAD C.A. (empresa sustituida) en la persona del ciudadano J.C., (…) en su condición de gerente y a la empresa sustituta MAXIPOLLOS C.A., en la persona del ciudadano HEMONGER URDANETA (…) en la siguiente dirección: ZONA C, GRANJA LA CAROLINA, M.M., ESTADO YARACUY…”.

El 23 de febrero de 2012, el ciudadano J.G., en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia, informó lo siguiente: “Se consigna cartel de notificación dirigido a la empresa ‘La Caridad C.A.’ en la persona del ciudadano J.C. en su condición de Gerente de la empresa antes mencionada, en donde fije el cartel; dejo constancia que el representante de la empresa no se encontraba para el momento, observando que la misma no tenía secretaría ni oficina receptora de correspondencia, a tal efecto, procedí a hacer entrega de la copia del cartel de notificación al ciudadano J.C. (…) quien dijo ser oficial de seguridad, quien manifestó q (sic) dicha empresa ya no funciona en esa dirección sin embargo no se negó a recibir copia del cartel, por cuanto podía hacerla llegar por medio de un intermediario, en fecha (22-01-2012) siendo las (10:50 AM), ubicada en la siguiente dirección: Zona C, Granja La Carolina, M.M.d.E. Yaracuy”. Igual declaración efectuó ese mismo día con respecto a la empresa Maxipollos C.A.

El 4 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, atendiendo a la solicitud formulada por la apoderada actora, ordenó librar cartel de notificación a las sociedades mercantiles La Caridad C.A. y Maxipollos C.A., en su carácter de parte demandada para que “una vez transcurra el termino de diez (10) días continuos, siguientes la constancia en autos de la publicación de la última de dichas notificaciones y vencido que fuere dicho lapso, comenzará a decursar el término de diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (…)”, ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles se publicaron en el Diario “El Nacional” y fueron consignados el 8 de junio de 2012 y 9 de agosto del mismo año, respectivamente, en el tribunal de la causa.

El 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, acordó fijar nueva oportunidad para el 14 de noviembre de 2012.

El 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se declaró la admisión de los hechos en razón de la incomparecencia de la parte demandada y, el 22 del mismo mes y año, se publicó el extenso del fallo.

El 3 de diciembre de 2012, el tribunal de la causa a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia definitiva designó experto contable al ciudadano D.O., quien, el 20 de febrero de 2013, consignó las resultas.

El 26 de febrero de 2013, el tribunal de la causa concedió a la parte demandada tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Seguidamente, el 11 de marzo de 2013, ordenó la ejecución forzosa y acordó el día 10 de abril de 2013 para la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte perdidosa.

El 14 de marzo de 2013, se recibió ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de a.c. interpuesta por la abogada Luimar Bastidas de Díaz, actuando como apoderada Judicial de la sociedad mercantil La Caridad C.A., acción ésta que, como se apuntó anteriormente fue admitida el 21 de marzo de 2013. En la misma oportunidad se acordó como medida cautelar la suspensión del “embargo ejecutivo presuntamente decretado en el Asunto UP11-L-2012-00017, el día 10 de abril de 2013, hasta tanto sea decidida la presente Acción de A.C..

En adición a lo anterior, la parte accionante en amparo hizo referencia a la causa N° 12-0007, referida a la demanda planteada el 18 de enero de 2012, por los ciudadanos V.D.G., E.A.L.T., E.J.Á.S., F.J.R., J.J.R. y H.N., asistidos por la abogada Z.N., quienes incoaron demanda de cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles La Caridad C.A. y Maxipollos C.A. (empresa sustituta), que igualmente le correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien, el 18 de julio de 2012, celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual declaró la admisión de los hechos en razón de la incomparecencia de la parte demandada y, el 26 del mismo mes y año, publicó el extenso del fallo. El 13 de febrero de 2013, el tribunal de la causa se constituyó en la Agencia Bancaria de la ciudad de Yaracuy de Banesco Banco Universal y procedió a embargar la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 265.452,78). Seguidamente, mediante oficio del 22 de febrero de 2013, el a quo solicitó a la mencionada entidad bancaria elaborar un cheque de gerencia a nombre de la apoderada judicial de la parte actora, por la cantidad embargada ejecutivamente

Dicho esto, nos encontramos con 3 causas ejercidas contra las sociedades mercantiles La Caridad C.A. y Maxipollos C.A.

La primera de ellas (exp. N° 09-0527), fue incoada en el año 2009 por los ciudadanos E.M.G.R., V.D.G., E.A.L.T., E.J.Á.S., F.J.R., J.J.R., H.N. y J.J.Y.N., la cual, con ocasión al conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se remitió a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2014, declaró que el tribunal competente para conocer de la causa era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

La segunda (exp. N° 12-0017), fue incoada por la ciudadana E.M.G.R. y, la tercera (exp. N° 12-0007) por los mismos ciudadanos de la causa signada con el N° 09-0527, a excepción de los ciudadanos E.M.G.R. y J.J.Y.N.. Ambas acciones se interpusieron en el año 2012 y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De lo anterior se desprende con meridiana claridad que estando pendiente de resolución el conflicto de competencia surgido en la causa N° 09-0527, los accionantes propusieron nueva demanda cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, el acto denunciado como lesivo en la presente acción de amparo lo constituyó la decisión dictada en la causa N°12-0017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22 de noviembre de 2012, que declaró la admisión de los hechos demandados por la ciudadana E.M.G.R., ya que, en criterio de la parte accionante, la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada se verificó: a) con la omisión de notificación conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la audiencia preliminar y, b) por haberse dictado la sentencia declarando la admisión de los hechos, siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, denunciado como agraviante, resultaba incompetente para conocer de dicha causa en razón que la Zona C del Municipio Palmasola y Distrito Silva es del Estado Falcón y la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tiene competencia, por lo tanto, la sentencia dictada por el 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual se declaró la admisión de los hechos, debe ser declarada nula.

Sobre este último particular, es decir, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la causa N°12-0017, esta Sala Constitucional debe necesariamente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de julio de 2014, mediante la cual, conociendo el conflicto de competencia surgido en la causa N°09-0527, declaró que el tribunal competente para conocer de la causa era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Si bien es cierto que tal pronunciamiento tuvo lugar en una causa distinta en la cual se dictó el acto denunciado como lesivo, este es el exp. N° 09-0527, del mismo emana cosa juzgada, en este caso “sobrevenida”, respecto al tribunal competente por el territorio, dada la identidad de sujeto, objeto y causa en ambos juicios, por lo cual, es forzoso para esta Sala desestimar la denuncia formulada por la accionante en amparo respecto a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que dictó el fallo el 22 de noviembre de 2012. Así se declara.

En este punto es preciso acotar que esta Sala Constitucional no comparte los argumentos por los cuales el a quo constitucional declaró sin lugar la presente acción de amparo, a saber: “resulta imposible para éste Juzgado Constitucional, emitir opinión acerca de la procedencia o no, respecto de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para llevar la causa propuesta contra una empresa, presuntamente ubicada en la denominada ‘Granja La Carolina de la Zona C’, por cuanto que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 51° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, según la forma como está planteado el asunto aquel, es la Sala Plena, la que legítimamente detenta la resolución del tema referente a la cuestionada competencia territorial en un juicio exactamente igual al de autos, con identidad de sujetos y de causa” pues tal pronunciamiento correspondería sólo en el caso de que el juzgador efectuara un análisis acerca de que el acto denunciado como lesivo no lo es, lo cual no fue el caso de autos. En otras palabras, si el hecho de que se encontrara pendiente una decisión sobre el tribunal que resultare competente para conocer de la causa principal le impedía –en criterio del juzgador- conocer de la acción de amparo, ésta resultaba inadmisible conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar pendiente respecto a tal asunto las vías judiciales ordinarias.

Pero la situación va más allá de que se tratara de un caso de “prejudicialidad” donde se encontrara pendiente una cuestión jurídica cuya resolución constituía un presupuesto para la decisión de la controversia sometida a juicio. Se trata de una actuación de mala fe, en la cual la parte actora de la causa principal donde se produjo el acto denunciado como lesivo, omitió maliciosamente hechos esenciales a la causa para evitar se declarara la litispendencia.

La figura de litispendencia establecida en el Código de Procedimiento Civil consiste en que dos o más causas tengan necesariamente en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi. Así, la presentada posteriormente, debe declararse inadmisible para así evitar que existan dos sentencias contradictorias.

No pasa inadvertido para esta Sala Constitucional que la situación atípica que aquí se a.e.d.l.c. juzgada “sobrevenida” declarada en el párrafo que antecede, es producto de la existencia de dos causas simultáneas que se dan como resultado de la conducta desleal por parte de la ciudadana E.M.G.R. la cual actuó asistida por la abogada Z.N. (quien a partir del 13 de marzo de 2012 se constituyó en su apoderada judicial en la causa) , toda vez que a sabiendas que se encontraba pendiente de decisión el conflicto de competencia surgido en la causa N° 09-0527, donde previamente habían demandado igualmente el cobro de su prestaciones sociales, en lugar de instar al órgano jurisdiccional su pronta resolución, demandó nuevamente su pretensión ante otro tribunal sin haber desistido expresamente de ésta, haciendo un ejercicio abusivo de las vías procesales y desatendiendo el mandato expreso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

…Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso…

(subrayado de la Sala)

…Artículo 170:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del

Proceso. (resaltado de la Sala)

Pese a que el thema decidemdum en la presente acción de amparo está limitado a las actuaciones de la causa N° 12-0017 llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las apreciaciones efectuadas por esta Sala respecto a la conducta procesal de la ciudadana E.M.G.R. y de la abogada Z.N., son extensibles a la actuación de los ciudadanos V.D.G., E.A.L.T., E.J.Á.S., F.J.R., J.J.R., H.N., en la causa 12-0007, quienes al igual que la ciudadana E.M.G.R., demandaron nuevamente pese a la existencia de otro juicio donde se debatía la misma pretensión.

Reprocha aun más esta Sala, la conducta de la abogada Z.N., quien patrocinó a los demandantes en las tres (3) causas, a saber: N° 09-0527, 12-0007 y 12-0017. Su actuación desdice de su función como abogada de la República y resulta contraria a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como también a los artículos 4 y 20 de la Ley de Abogados, según los cuales es deber del abogado actuar con probidad, honradez, veracidad y lealtad, evitando aconsejar y ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, y realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. Es el profesional del derecho, bien actuando como abogado asistente o como apoderado judicial, quien tiene en el proceso la mayor responsabilidad en exponer los hechos de acuerdo a la verdad, pues en definitiva sin su patrocinio no pueden las partes actuar en juicio por mandato expreso del artículo 4 de la Ley de Abogado que dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Por ello, cuando la conducta que se censura corresponde a actuaciones procesales -como ocurrió en el caso que aquí se analiza- el reproche está dirigido contra el profesional del derecho como conocedor del derecho.

Si bien en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana E.M.G.R., ésta hizo alusión a la causa 09-0527 interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue con la intención de afirmar que había interrumpido la prescripción y no para exponer los hechos de acuerdo a la verdad, es decir, que la causa aún estaba pendiente de decisión, pues de manera textual indicó que: “siendo remitido para el estado Falcón, por declinatoria de competencia por territorio (sic), siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y enviado por conflicto negativo de competencia, al Tribunal Supremo de Justicia, como quiera que se ha interrumpido la prescripción, por actuación de la demandada”.

En lo que respecta a la omisión de notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la causa N° 12-0017, hecho éste denunciado como segundo acto lesivo en la presente acción de amparo, esta Sala observa:

En el proceso laboral el llamado del demandado a juicio se produce mediante su simple notificación, entendida ésta como el acto mediante el cual se le informa que se intentó una acción en su contra y pretende, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Ello así, la notificación para la audiencia preliminar se encuentra regulada en el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Omissis...

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

En criterio de la parte accionante, la lesión de sus garantías constitucionales fue producto de que al no haberse logrado la notificación de su representada, correspondía al tribunal efectuarla conforme el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado

.

Ahora bien, conforme a la lectura efectuada al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que el mismo contiene una forma alternativa para lograr la notificación de la parte demandada. Cuando la ley dice “También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo”, debe entenderse que lo autoriza para requerir que la notificación del demandado se haga bien mediante la fijación de un cartel como lo dispone el artículo 126 eiusdem o por correo certificado con aviso de recibo como lo dispone el artículo 127 eiusdem. De este modo, si bien el juez de la causa en materia laboral está obligado a agotar todas las vías que considere pertinente para la efectiva notificación de la parte demandada, no tiene un catálogo de prelación como si lo tiene el Código de Procedimiento Civil en materia de citación. Por ello, el no agotamiento de la notificación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo sino mediante un cartel publicado en la prensa, no constituyó por parte del tribunal de la causa una violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil La Caridad C.A. Y, para el caso de que así fuera, tenía la parte la vía de la invalidación, pues conforme el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación” constituyen una de las causales por las cuales ésta resulta procedente.

Con base en las consideraciones antes expuestas, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la parte accionante contaba con las vías ordinarias para la impugnar el acto denunciado como lesivo. Así se decide.

Precisado lo anterior y pese a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la Sala no puede dejar de referirse a las denuncias formuladas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil La Caridad C.A. que, según afirmó, obstaculizaron la notificación personal de su representada en el expediente N° 12-0017, ya que al margen de que el tribunal de la causa ordenó su infructuosa notificación personal y luego por carteles, no advirtió, en primer lugar, que al haberse alegado la sustitución de patronos, obviamente la empresa sustituida ya no tenía su domicilio en el lugar donde prestaba sus servicios la ciudadana E.M.G.R. y, en segundo lugar, que la propia parte actora había indicado en el libelo que ésta tenía su sede principal en el Estado Aragua.

En efecto, del libelo de la demanda presentado, el 30 de enero de 2012, por la ciudadana E.M.G.R., asistida por la profesional del derecho abogada Z.N., afirmó haber prestado sus servicios como secretaria para la empresa La Caridad C.A., ubicada en la Zona C, Granja la Carolina, M.M.d.E.Y., “siendo la sede principal, en el sector La Soledad, Edificio La Caridad, Maracay, Estado Aragua” y, en virtud de haberse producido supuestamente la sustitución del patrono la demandó conjuntamente con la empresa sustituta Maxipollos C.:A. en la persona del ciudadano “HEMONGER URDANETA,(…) quien se desempeña como veterinario jefe, de la empresa sustituta, como domicilio en la Zona C, Granja La Carolina, M.M., de este estado Yaracuy”.

De acuerdo a lo anterior, resultaba evidente que en la causa N° 12-0017, fueron codemandadas las sociedades mercantiles La Caridad C.A. y Maxipollos C.A., una de las cuales, al haber sido sustituida por la otra, ya no se encontraba en la sede, aunado al hecho de que era conocido el domicilio de su sede principal.

Para esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 1299/04 (caso: Metalúrgica Star, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social,

“…Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

3. Donde se celebró el contrato; y

4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

‘Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...)’.

En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.

Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano V.V.Z.. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.

Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en ‘a Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental’. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.

En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.

Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.

Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Así las cosas, para esta Sala resultaba más que evidente que al constar en actas mediante la declaración efectuada por el Alguacil del juzgado, la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil La Caridad C.A. en la dirección donde prestó sus servicios la ciudadana E.M.G.R., lo procedente era efectuarla en la sede principal estatutaria de la empresa a los efectos de garantizar la certeza en la notificación. Aunado a lo anterior, se imponía que la abogada Z.N. tenía conocimiento de que la notificación de la sociedad mercantil La Caridad C.A. debía efectuarse en un lugar distinto al que ordenó el tribunal de la causa, pues necesariamente al alegar la sustitución de patrono tenía conocimiento de que éste no se encontraba en esa dirección. Nuevamente para esta Sala Constitucional la conducta de la abogada Z.N. es reprochable toda vez que estuvo orientada a evitar la participación de la parte demandada en la causa N° 12-0017, con el objeto de lograr que la pretensión de su mandante se lograra sin contradictorio, en perjuicio del derecho a la defensa de los demandados.

Es preciso advertir que las consideraciones efectuadas por esta Sala en los párrafos precedente no se efectúan con el fin de restablecer la situación jurídica infringida de la sociedad mercantil Las Caridad C.A., pues como quiera que existían las vías ordinarias para enervar los efectos del acto denunciado como lesivo, la presente acción resulta inadmisible -como se apuntó anteriormente- a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, dada la falta de probidad con que actuó la abogada Z.N., como apoderada judicial de la ciudadana E.M.G.R., requería de esta Sala pronunciamiento expreso, con el fin de no cohonestar tales actuaciones.

En razón de lo antes expuesto esta Sala Constitucional revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2013, que declaró Sin Lugar la presente acción de amparo y en su lugar la declara inadmisible.

Dada la conducta temeraria con que actuó la abogada Z.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, esta Sala acuerda la remisión de copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de la mencionada abogada para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2013, y en su lugar declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la sociedad mercantil Granja La Caridad C:A. contra la actuación del 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M.G.R., en su contra y Maxipollo C.A.

En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció la accionante contra la decisión que dictó el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2013.

Se acuerda la remisión de copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada Z.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 14-0386

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida, revocó el fallo impugnado e inadmisible la acción de amparo ejercida con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante contaba con el recurso de invalidación, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, el recurso extraordinario de invalidación no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  1. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma, o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  2. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes, no obstante, en criterio de quien aquí suscribe el presente voto concurrente, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

Es criterio de quien concurre, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede alegar y probar que están dadas cualquiera de las causales de invalidación previstas en este último texto adjetivo, e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, es precisa la indicación, de que contra la decisión que tome el Juez en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia n° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el a.c. cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados, considera quien concurre, que lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

En virtud de lo expuesto, considera quien disiente que la sentencia accionada en amparo no podía ser cuestionada con ningún medio procesal para enervar las lesiones que se le imputaba, lo cual hacía al amparo admisible.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0386

CZdM/

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