Decisión nº PJ0032015000063 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000064.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I. expediente No. 779, cuya última modificación integral de estatutos es de fecha 25 de julio de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto 2006, bajo No. 62, Tomo 124-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.C., A.R., G.P., ELSIBET GARCÍA, M.A., M.I.L., S.C., MARIANA VILLASMIL, LISEY LEE, L.L., ENMARIEL GUTIÉRREZ, MAIRALEJANDRA INFANTE, O.C.M., M.G.F., LUIS MONTES, FRANCYS MARTÍNEZ y R.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.362, 108.576, 129.089, 120.234, 126.821, 89.391, 6.825, 117.347, 84.322, 141.669, 131.120, 138.282, 169.127, 83.331, 132.549, 113.572 y 111.360.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A.N.. 0827-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 30 de mayo de 2012 la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la abogada Enmariel Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la P.A.N.. 0827-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le fue dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la Directora Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT- FALCON); de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el presente Expediente, del folio 22 al 27.

En fecha 02 de abril de 2013, fueron recibidas las copias certificadas del Expediente Administrativo contentivo del acto administrativo recurrido y solicitadas al INPSASEL, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 67 al 178 del presente asunto.

En fecha 18 de abril de 2013, la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 19/12/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 179 del Expediente).

Luego, en fecha 05 de agosto de 2013, mediante Auto que consta inserto al folio 181 de este asunto y visto que no se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio cuando correspondía (22/08/13), se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de tal omisión, advirtiéndose que, una vez que constaran tales notificaciones en las actas, se fijaría la audiencia de juicio.

Del folio 235 de este Expediente se desprende que en fecha 23 de enero de 2014, visto que constaba en actas la práctica de todos los actos de comunicación ordenados el 05/08/13, se fijó la audiencia de juicio para el 18 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, del folio 236 de este expediente se desprende que en fecha 27 de enero de 2014, se procedió a diferir la hora de la audiencia previamente fijada para el día 18 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am.), fijándose para ese mismo día a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha 18 de febrero de 2014 a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 237 y 238 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte recurrente, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.089; 2) Del Ministerio Público, en la persona del abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.071 en su condición de Fiscal Auxiliar. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente no consignó ningún escrito de promoción de prueba y siendo que el Expediente Administrativo contentivo del acto impugnado, remitido a solicitud de este Tribunal no requiere evacuación, se le declaró admitido y por cuanto no hubo oposición alguna, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte recurrente y del Ministerio Público serán presentados por escrito.

Luego, en fecha 21 de febrero de 2014, el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 129.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes el cual riela inserto del folio 247 al 252 del expediente.

Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2014, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.071, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, debe ser declarado Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0827-2011 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Dicho escrito de Informe consta del folio 256 al 268 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. 0827-2011 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

…CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 a (Código CIE-10 M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran esfuerzos posturales, adopción de posturas forzadas e incómodas, bipedestación dinámica y estática así como sedestación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y continua, manipulación de cargas

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I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente indicó expresamente lo siguiente:

Considera esta representación, que esta digna autoridad debe declarar nula de toda nulidad la p.a. impugnada, por cuanto la misma adolece de los siguientes vicios:

1. POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Resulta a todas luces innegable, que el pseudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano ELISAUL LEAL sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió la oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual mi representada pudiera consignar las pruebas que considera pertinentes a sus intereses.

Resulta violatorio de las garantías constitucionales el debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los autos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. En este sentido no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que mi representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que NO EXISTE un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fase preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte en el mismo, siendo su única participación en momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT, y al ser notificados de las resultas.

Es por ello, que esta representación empresarial considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso legal preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con bases a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales es el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador solo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

En este sentido, mi representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que CERVECERÍA POLAR, C. A., sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando al médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de contenidas en la LOPCYMAT, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación de cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc, siendo que en dicho lapso solo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes- específicamente la parte empresarial- se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siendo por este motivo NULO DE TODA NULIDAD el acto administrativo recurrido.

2. POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN.

Antes de explanar los fundamentos de hecho sobre los cuales considera ésta representación vulnerado el principio descrito, es menester señalar que la doctrina ha denominado al Principio de Globalidad como Principio de Congruencia o Exhaustividad, el cual consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aún y cuando no hayan sido expuestas por los interesados.

Aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarios para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables por analogía, efectivamente y conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicables por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad este Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Lumbar que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes, tal como lo prevé a tal efecto el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso, la Diresat ha debido considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad administrativa como una patología agravada por el trabajo.

Mal podría esta representación obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo- citado en la parte motiva del acto recurrido así como obviar los vicios de la apreciación de tales hechos por parte de quien correspondió decidir, quien inducido en un error en la determinación de éstos, calificó como agravada por el trabajo una enfermedad de naturaleza común.

Estas omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano ELISAUL LEAL, lo constituye el hecho de que solo fueron determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

Como bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia, traumatología y neurocirugía, las Discopatías Degenerativas no son mas que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no puedan vincularse con ningún tipo de labor especifica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el solo hecho de envejecer. En este sentido el trabajador padece un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar (espalda baja).

Con fundamento a lo expresado, quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano ELISAUL LEAL, por lo que la autoridad debió dilucidar si el prenombrado ciudadano No Habría Desarrollado la Degeneración Discal que padece de haber prestado servicios para mi representada, dicho en otras palabras, si ELISAUL LEAL, padecería una DEGENERACIÓN discal de haber prestado servicios en otras actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de mi representada.

Es así, como éste ente certificador debe reconsiderar su decisión con base a los argumentos de hechos y de derechos antes explanados, toda vez que los acontecimientos antes descritos, eran desconocidos por el Despacho a consecuencia de la inexistencia de un procedimiento legal que permita la representación empresarial esgrimir sus defensas. De manera pues, y a los fines de garantizar los criterios de imparcialidad y objetividad que caracterizan al instituto, que este juzgador reconsidere su decisión y determine si mi representada realmente tiene responsabilidad sobre el agravamientote la enfermedad padecida, toda vez que las labores que éste desempeñaba en el cargo de Obrero de Primera, en forma alguna le imponían la realización de esfuerzos físicos capaces de causar un agravamiento en el proceso padecido.

3. POR VERIFICARSE EN LA PROVIDENCIA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

Incurre el Despacho Administrativo en el vicio de falso supuesto, al considerar la autoridad administrativa que la Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 deriva de manera directa de su actividad ocupacional. En este sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano ELISAUL LEAL, competencia única de este ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en la Providencia hoy Impugnada, en la cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad, en primer lugar, se establece que el ahora extrabajador manipulaba cargas que oscilaban entre 7.600 kilogramos a 17 kilogramos por unidad, hecho este que evidentemente carece de todo tipo de fundamentación real fáctica, ya que es imposible tomar realmente en consideración que un trabajador pueda levantar, trasladar o manipular en cualquier forma cargas de tal magnitud.

En este sentido, preocupa sobremanera a esta representación legal, que en el proceso de investigación llevado por la autoridad administrativa se hayan valorado este tipo de aseveraciones a todas luces formuladas por el propio extrabajador conforme a sus intereses, peor aún, que hayan sido éstas determinantes a la hora de establecer convenientemente el origen ocupacional de un proceso degenerativo a nivel L5-S1, mientras se excluye el mismo proceso degenerativo a nivel L4-L5. Toda vez que del cuerpo de la Certificación recurrida, se puede verificar que el hoy extrabajador fue diagnosticado por una Discopatía Lumbar: Protrusión Posterocentral de los Discos L4-L5 y L5-S1, recibiendo tratamiento farmacológico y de rehabilitación. Ahora bien, cabe cuestionar a la autoridad administrativa ¿Como es entonces que realizado dicho diagnostico, se puede excluir de todo carácter ocupacional el proceso degenerativo a nivel L4-L5, así como determinar completamente lo opuesto a nivel L5-S1?

Es importante destacar por igual que de la providencia impugnada, se refleja que el extrabajador realizó actividades de tipo repetitivo, no obstante a ello, no se menciona en el cuerpo de la misma o inclusive en el proceso de investigación de origen de la enfermedad, que considera la autoridad administrativa como movimiento repetitivo, o peor aún, una medición científica tendiente a determinar que tipos de movimientos se consideraban como repetitivos en función a su ejecución dentro de un período de tiempo determinado, tal y como es necesario determinar.

Resulta entonces conveniente preguntar al ente administrativo, ¿Como es posible llegar a la conclusión plasmada en la certificación hoy recurrida, sin tener conocimiento ya sea por medio documental o a través de la Inspección practicada por el Inspector de Seguridad y Salud, de la realidad de los hechos que rodean las condiciones del puesto de trabajo que como Operario de Distribución desempeñada el ciudadano ELISAUL LEAL, al no haber contado con los medios técnicos y tecnológicos pertinentes y necesarios para la demostración de los supuestos que la certificación requiere como causantes o agravantes de la enfermedad?, la única conclusión lógica en cuanto a este particular es que no existe respuesta a esta interrogante, simplemente en base a meras y burdas suposiciones se llega a una conclusión carente de todo fundamento científico pretendiendo calificar como ocupacional una condición degenerativa propia del ser humano, sin tomar en cuenta los factores externos a la actividad que igualmente influyen en la aparición de estos procesos degenerativos, tales como el sobrepeso, la edad, el tabaquismo, el consumo de alcohol y las actividades recreativas a las cuales no se hizo mención alguna en al investigación del origen del referido proceso degenerativo.

Como conclusión incurre la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno que evidencie tal situación, mucho menos se ha realizado Inspección pertinente al respecto, mas allá de ello y aun mas grave es la afirmación realizada por la autoridad administrativa respecto de las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación.

Bajo estas premisas, queda de usted la revisión intentada con este Recurso, pues es menester determinar si en efecto existe una relación causa- efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, entendiendo que pese a los riesgos labor que pueden o pudieron estar presentes, las Discopatías no han sido reputadas como enfermedades profesionales, sino como proceso propios de envejecimiento, conclusión a la cual vale decir no solo han llegado los médicos especialistas a nivel mundial, sino e incluso los propios médicos ocupacionales, quienes en juntas médicas discuten los casos sometidos a su consideración, determinando de forma enfática que tales procesos como enfermedades profesionales.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 256 al 269 de la única pieza del presente asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

(…) De este modo, estima esta representación que es pertinente atender al vicio alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que a su criterio incurrió la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), como tal es el VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES toda vez, que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual la empresa CERVECERIA POLAR, consignara las pruebas que considerara pertinente a sus interese.

Continua alegando la representación judicial de la recurrente, que tal omisión, lesiona el derecho al Debido Proceso, por la inexistencia de un procedimiento lega para la certificación de las enfermedades, puesto que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento o Guía Técnica que señale que los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación.

Ante el vicio denunciado, respecto a la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, es de analizar por quien suscribe, que según las marras del expediente se desprende que presuntamente el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN),le violentó el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa a la hoy empresa CERVECERÍA POLAR, sin embargo, es de observarse que de las marras del libelo de la demanda no se desprende de que manera se violentó tales Derechos Constitucionales, ya que del legajo que compone el expediente administrativo, se comprueba que la representación judicial de la recurrida si ejerció los recursos administrativos tales como: consignación de la notificación de riesgos, certificadas de participación de cursos, manual de descripción de cargos, programas de seguridad y salud, inscripción en el seguro social.

Aunado a lo anterior, es de verificarse por quien opina que dicha empresa fue notificada en fecha 02-12-2011, del Acto Administrativo, y se le informó sobre los recursos Administrativos, tales como el de Reconsideración, como jurisdiccionales, tal como sería el Recurso de Nulidad, que cabe destacar que ha hecho uso eficaz la prenombrada recurrida, recursos estos que disponen todos los administrados contra la decisión que se notifica como los lapsos en que deberán ser interpuestos.

En esta línea secuencial yante lo argumentado, es de considerar por quien emite opinión, que ante este vicio denunciado por la recurrente, no se constata que haya habido VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO A LA DEFENSA, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omisis.

Por lo que es de significar por quien suscribe, que verificado que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), notificó a la parte recurrente de nulidad de todas la inspecciones practicadas y esta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano ELISAUL LEAL, le permitió a esa representación judicial de la recurrente ejercer sus Recursos Ordinarios, motivos circunstancial por el cual se aprecia , que no se delata que haya INEXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, tal y como lo alegó la recurrente, puesto que, dicho Órgano Administrativo sustentó la certificación impugnada, mediante la evaluación médica practicada al trabajador como de los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En esta sintonía, ante el segundo vicio denunciado, por la representación judicial de la precitada empresa, en lo que respecta al VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, manifiesta la recurrente que este Principio se refiere al deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por lo interesados, continua alegando que se ha debido analizar la patología padecida por el trabajador a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Lumbar que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes, de conformidad al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Ante el vicio denunciado por parte de la empresa CERVECERÍA POLAR, estima quien suscribe, que se verifica del legajos de copias certificadas del expediente, se desprende que en el caso en concreto el Inspector se trasladó a la empresa a fin de efectuar la investigación de la enfermedad ocupacional, observando las actividades que realizaba el ciudadano ELISAUL LEAL, tales como la exigencia postural de bipedestación estática y dinámica, movimientos repetitivos de torsión, lateralización y flexión de tronco, movimientos repetitivos de flexión, extensión , abducción y lateralización de miembros, manipulación de cargas (levantar, empujar, trasladar) con pesos que oscilan entre 7,600 kilogramos hasta 17 kilogramos por unidad (caja de producto), esta tarea la realizan manipulando hasta cinco (05) cajas de producto (cerveza) a través de carruchas, subir y bajar escaleras con o sin cargas, todo eso lo realiza de manera repetitiva en su jornada ce ocho (08) horas.

Por su parte, el Autor L.E.P., es su obra titulada “LA LOPCYMAT 100 PREGUNTAS, 100 RESPUESTAS”, señala que el dictamen del INPSASEL, se encuentra contenido en la respectiva certificación médico ocupacional, que viene a ser el resultado de dos documentos básicos que tramita dicho ente público; la historia médico ocupacional del trabajador y la investigación del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, llevados por el Departamento Técnico respectivamente.

No obstante, es de apreciar por esta Representación Fiscal, que la empresa estuvo notificada del procedimiento para determinar el origen de la enfermedad ocupacional, por la cual la empresa recurrida si tuvo la oportunidad de consignar sus medios probatorios, toda vez, que al solicitársele por parte de la Dirección de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), los recaudos necesarios como consignación de la notificación de riesgos, certificados de participación de cursos, manual de descripción de cargos, programas de seguridad y salud, inscripción del Seguro Social, la empresa lo consignó debidamente, razón por la cual, no se verifica que la certificación efectuada por la médico ocupacional haya incurrido en la violación AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, como lo estima la hoy recurrente.

En esta línea secuencial, en lo que respecta al tercer vicio denunciado por la empresa recurrente, respecto AL VICIO DE FALSO SUPUESTO, señala esa representación judicial que providencia impugnada refleja que el trabajador realizó actividades de tipo repetitivo, y no menciona en el cuerpo de la misma que considera la administración como repetitivo o pero aun, una medición científica tendiente a determinar que tipos de movimientos se consideran repetitivos en función a su ejecución dentro de un período de tiempo determinado.

Indica además la recurrida, como es posible llegar a la conclusión plasmada en la certificación recurrida, sin tener conocimiento ya sea por medio documental o a través de la inspección practicada por el inspector de Seguridad y Salud, de la realidad de los hechos que rodean las condiciones del puesto de operario, al no haber contado con los medios técnicos y tecnológicos, pertinentes y necesarios para la demostración de los supuestos para la demostración de los supuestos que la certificación requiere como causantes o agravantes de la enfermedad.

Omisis.

En este sentido, se observa por quien suscribe, que a través de la certificación efectuada por la médico ocupacional, la misma se apoya en el informe de investigación de origen ocupacional efectuado por el inspector de Seguridad y Salud, así como en la evaluación realizada por el departamento médico, en lo que referente a la descripción de las actividades realizadas en la jornada laboral del ciudadano ELISAUL LEAL, razón de ello, por la cual dicha certificación conlleva a la conclusión de que la patología presentada por el trabajador se ha agravado a consecuencia de las labores diarias a las cuales se expone en el medio de trabajo, todo el virtud, de lo arrojado por el diagnostico médico ocupacional practicado al mismo, de conformidad a las actividades mas predominantes que efectúale trabajador.

Omisis.

En este sentido, es de apreciarse, que ante la sustanciación efectuada por el Órgano Administrativo, la misma se denota que ha sido fundamentada a través de la investigación efectuada en la constatación de las condiciones de la empresa así como por el testimonio del ciudadano ELISAUL LEAL, razón por la cual, ha consideración de esta representación, la Dirección de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO. Alegado por la recurrente

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II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Oficio/DFSSL 0374-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, contentivo de Notificación dirigida a la empresa CERVERCERÍA POLAR, C. A., mediante el cual se le notifica del Acto Administrativo No. 0827-2011 de fecha 22 noviembre de 2011, dictado por esa Dirección, la cual obra en el folio 16 de este expediente.

2) Oficio/DFSSL 0373-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, contentivo de Notificación dirigida al ciudadano ELISAUL LEAL., mediante el cual se le notifica del Acto Administrativo No. 0827-2011 de fecha 22 noviembre de 2011, dictado por esa Dirección, la cual obra en el folio 16 de este expediente.

3) Oficio No. 0827-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional que le ocasionó al trabajador ELISAUL LEAL, una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, la cual obra en los folios 18 y 19 de este asunto.

En relación con estos medios de pruebas, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que se desprende de dichos instrumentos, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, producidos en los autos en copias fotostáticas, contra los cuales para su impugnación basta que la contraparte los desconozca para desvirtuar su veracidad y legitimidad respecto de su contenido, por ser acompañado en copias fotostáticas simples. Al no haber sido desconocido de ninguna forma por la contraparte es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio como copias simples de documentos públicos administrativos. Y así se declara.

4) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-11-0179 contentivo de la P.A. impugnada y de todos sus antecedentes, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal, recibido el 02 de abril de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 67 al 178 de este asunto.

Sobre el mencionado instrumento este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por cuanto se trata de un documento público administrativo que además de inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada emitida por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

II.2) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte demandante expuso en su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 02 al 10 de este expediente. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 256 al 268 de la Pieza II de este Expediente.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., alegó expresamente a través de su apoderado judicial, tres (03) “fundamentos de nulidad”, los cuales se indican y resuelven en su orden de la siguiente manera:

1) Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales.

Al respecto, del estudio de las actas procesales observa este Tribunal Superior que la parte demandante afirma que el procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano ELISAUL LEAL sustanciado y llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió la oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considera pertinentes a sus intereses. Asimismo, indica que dicho procedimiento resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, ante la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, pues, no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los autos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia No. 479, de fecha 26 de marzo 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., la cual resulta explícita y muy elocuente en relación con los supuestos fácticos que hacen procedente la sanción jurídica de nulidad, ante el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, cuyo texto, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito –por cierto, también indicado por el apoderado judicial de la empresa demandante-, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta, los actos de la Administración dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es decir, que para la procedencia de la sanción jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, es menester evidenciar que hay una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que se haya aplicado un procedimiento distinto al establecido por la Ley para el caso concreto, o que se haya prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o que se hayan transgredido fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Pero es el caso que el procedimiento administrativo legalmente establecido para la investigación, comprobación, calificación y certificación de los infortunios laborales, sean éstos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, no comprende un contradictorio en los términos que erróneamente lo plantea la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, ya que no constituye un procedimiento sancionatorio con ocasión del incumplimiento de alguna o varias de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo dispone la LOPCYMAT, sino que se trata de la constatación o comprobación de una situación específica, a saber, la existencia de una relación causal entre el infortunio laboral investigado y la prestación de servicio de la víctima, todo ello en el marco de una relación de trabajo concreta. Tal afirmación resulta coherente con el pronunciamiento reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, tal es el caso por ejemplo de la Sentencia No. 775, de fecha 16 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.G.C., en cuyo texto se estableció lo siguiente:

Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

Omissis…

Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación

. (Subrayado y resaltado en negritas agregados por este Tribunal Superior del Trabajo).

Pues tal y como antes se dijo, la calificación y certificación de un accidente o de una enfermedad como de origen laboral por parte del INPSASEL, no comprende un procedimiento administrativo contradictorio y la única exigencia de la LOPCYMAT en este sentido, consiste en la realización previa de una investigación dirigida a su comprobación, conforme a las reglas técnicas dictadas por el mencionado Instituto y en los formatos que este señale, la cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

Así se tiene que, en relación con las regulaciones que debe observar la Administración (en el caso de autos el INPSASEL por órgano de la DIRESAT-FALCÓN), para la certificación de un accidente de trabajo como el de autos, es la realización de una investigación previa, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), contenida dicha norma en el Capítulo III: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en primer lugar destaca la competencia expresamente otorgada al INPSASEL, a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y en relación a la manera de ejercer tal competencia, dispone expresamente la norma que dicha comprobación, calificación y certificación se hará previa investigación, es decir, que toda certificación de infortunio laboral debe estar precedida de una investigación dirigida a su comprobación. Luego, en el caso concreto, la inexistencia de dicha investigación previa o anterior a la calificación y certificación de la enfermedad como ocupacional, es lo que configuraría la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, esa no es la circunstancia de hecho evidenciada en el caso bajo estudio y decisión, toda vez que en el asunto de marras, existe incuestionable evidencia de la realización de la investigación previa a que se contrae el artículo 76 de la LOPCYMAT por parte de la DIRESAT-FALCÓN.

Cabe destacar que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento, disponen de forma expresa cuáles deben ser las actuaciones procedimentales que debe llevar a cabo el INPSASEL, en el marco de la investigación previa que exige su artículo 76. Sin embargo, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 6.228, de fecha 01 de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulo II, definido como Investigación de la Enfermedad Ocupacional, establece lo siguiente:

Capitulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional.

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales:

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

1.4. El Servicio de Seguridad y S.d.C.d.T., producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

Omissis…

De lo anterior se evidencia cuáles son las actuaciones mínimas que debió realizar la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), durante la investigación previa a la calificación del origen laboral de la enfermedad de auto, por lo que considera necesario este Tribunal precisar, si en el caso bajo estudio y decisión, tales actuaciones administrativas se verificaron y cumplieron cabalmente. En ese sentido se observa que:

En el caso concreto el procedimiento administrativo de investigación se inició con la recepción de una denuncia interpuesta por el ciudadano ELISAUL LEAL, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.066.957, con ocasión de un accidente que calificó de laboral y respecto del cual es la víctima, acaecido dicho infortunio en la sede de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A.,. y recibida dicha denuncia por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), fecha 15 de julio de 2009. Tal recepción de la mencionada denuncia se verifica a través del acta levantada por la DIRESAT-FALCÓN, la cual contiene entre otros elementos, la identificación personal de la trabajadora accidentada, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los datos de la empresa para la cual trabaja y una declaración sucinta de las circunstancias que rodearon el suceso. La mencionada acta corre inserta en copia certificada al folio 69 al 71 del expediente.

Luego de ello, la funcionaria del INPSASEL ciudadana F.P., identificada con la cédula de identidad No. V-15.590.263, es autorizada por la ciudadana T.S.U. M.E.R., identificada con la cédula de identidad No. V-25.723.749, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F., para que llevara a cabo la investigación del origen de la enfermedad ocupacional denunciada por el trabajador ciudadano ELISAUL LEAL, constituida en el expediente No. FAL-21-IA-11-0179, mediante orden de trabajo No. FAL-11-000236, de fecha 28 de febrero de 2011, la cual riela al folio 72 del expediente. En esa misma fecha (28/02/11), la mencionada funcionaria se trasladó a la sede de la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo concedida, procediendo a notificar al ciudadano A.V.H., identificado con la cédula de identidad No. 11.026.475, Jefe de Seguridad al Cliente, del motivo de la actuación solicitando igualmente la presencia de los delegados de prevención. Asimismo, se dejó constancia en dicha acta que la empresa no poseía información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras y la relación de horas extraordinarias laboradas. (Folio 75 al 77 del expediente).

Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2011, la Directora de la Diresat-Falcón, Ing. F.P. dictó un auto motivado, mediante el cual reasignó a otro funcionario de Inspección para llevar a cabo la respectiva actuación en relación a la investigación del origen de la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano ELISAUL LEAL. (Folio 86 del expediente).

En tal sentido, se evidencia que en fechas 23/01/11, 24/03/11, 28/03/11, 31/03/11, la nueva funcionaria asignada ciudadana A.L., se trasladó hasta la sede de la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A. agencia Punto Fijo, a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo concedida, procediendo a poner en conocimiento a la empresa hoy demandante de los motivos de su presencia y solicitando la presencia de un delegado de prevención, dejándose constancia en el acta que se levantó por parte del funcionario de INPSASEL a tales efectos, de los cumplimientos e incumplimientos en materia de seguridad por parte de la empresa hoy demandante de nulidad. Asimismo, se hizo una relación detallada de las condiciones de trabajo en que el trabajador sujeto de investigación realizaba sus actividades. Cabe destacar, que específicamente en el acta de fecha 28/03/11, se dejó constancia que la funcionaria encargada de la investigación, se trasladó en compañía del trabajador ELISAUL LEAL, identificado en actas y el trabajador J.D., a varios establecimientos en los cuales dichos trabajadores procedían distribuir el producto (cerveza) comercializado por la empresa demandante, entre ellos: Licorería Fanny y Abasto Aura, S.R.L, ambos ubicados en la ciudad de Punto Fijo, constatando y dejando constancia en dicha acta, de las actividades desempeñadas por los mencionados trabajadores en el cargo de operador de distribución. Finalmente se dejó constancias de las características de los espacios y áreas de trabajo en las cuales prestaba servicio el trabajador ELISAUL LEAL. (Folio 87 al 116 del expediente).

De igual modo, en fecha 22 de noviembre de 2011, la Dirección Estadal de S.d.l.T.F., emitió oficio No. 0827-2011, mediante el cual certificó una Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1, considerara como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente, con limitación para ejecutar actividades que requieran esfuerzos posturales, adopción de posturas forzadas e incomodas, bipedestación dinámica y estáticas así como sedestación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y continua, manipulación de cargas, dicha certificación se encuentra suscrita por la Dra. S.S.P., Médica II adscrita a la Diresat Falcón. (Folio 18 y19 del expediente).

Así las cosas, una vez revisadas minuciosa y detalladamente las actuaciones practicadas por la funcionaria adscrita al INPSASEL en el marco de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional denunciada, no hay dudas para este Tribunal que durante su desarrollo fueron observadas por parte del Órgano Administrativo, todas y cada una de las exigencia que le impone la N.T. vigente desde diciembre de 2008 para llevar a cabo la investigación previa a la certificación de enfermedad ocupacional de auto, así como la disposición genérica contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, como también lo es para la representación del Ministerio Público, en el caso concreto no existe la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en consecuencia no hay violación del debido proceso y el derecho a la defensa como erróneamente lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandante. Por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este primer vicio de nulidad absoluta, denunciado. Y así se establece.

Para mayor abundancia de la decisión, en relación con el debido proceso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 333 de fecha 20 de marzo de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., estableció lo siguiente:

En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, según se desprende de los autos desde el momento en que se inició la investigación del origen de la enfermedad, la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., estuvo en conocimiento de dicho procedimiento, toda vez que fue notificada del inicio de la investigación en la persona del ciudadano A.V.H., identificado con la cédula de identidad No. V-11.026.475, en su condición de Jefe del Servicio al Cliente, quien fungió como representante de la empresa para ese entonces. Asimismo, fue notificada del informe de investigación y del acto administrativo que certifica el origen de la enfermedad, por lo que a juicio de este Tribunal y conforme al criterio de la Sala, la empresa demandante siempre tuvo oportunidad de alegar y probar todo cuanto hubiese considerado pertinente y de controlar las pruebas practicadas por la Administración. Es por que insiste este Sentenciador, que la Administración no le cercenó a la empresa demandante el derecho constitucional del debido proceso, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa. Y así se declara.

2) Vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión.

En relación con este vicio denunciado, la parte demandante de nulidad señala que conforme al Principio de Globalidad el órgano administrativo está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología que presenta el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Lumbar que padece el trabajador ciudadano ELISAUL LEAL, incluidos aquellos no alegados por las partes, tal como lo prevé a tal efecto el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que a su juicio considera que la Diresat ha debido considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad administrativa como una patología agravada por el trabajo.

En este orden de ideas, en relación con el principio de Exhaustividad o Congruencia, llamado Principio de Globalidad por la representación judicial de la parte demandante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1543, de fecha 18 de diciembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

Sobre el particular, tenemos que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no lo hizo sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva, y el segundo una incongruencia negativa, esto es, cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

Ahora bien, en el caso concreto observa el Tribunal, que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., a los fines de fundamentar su denuncia referida a la violación del principio de Globalidad, indica que a su juicio el INPSASEL ha debido considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales, han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad administrativa como una patología agravada por el trabajo.

Al respecto, del estudio de las actas procesales y de lo manifestado durante la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandante, observa este Tribunal que dicho apoderado no precisa de forma alguna cuales son esos factores internos inherentes a la persona del ser humano, que debió apreciar el órgano administrativo y que no tomó en cuenta al momento de certificar la enfermedad padecida por el ciudadano ELISAUL LEAL, en este caso Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1, es decir, no explica la representación judicial de la parte demandante de forma clara y precisa, cuales son esos elementos que no fueron ponderados por la administración y que de haber sido considerados, hubiesen cambiado la decisión en este caso el acto administrativo.

Así las cosas, de las actas procesales no se desprende de ninguna forma algún antecedente del trabajador en este caso ELISAUL LEAL, relacionado con hábitos tabáquicos, etílicos o caféicos, que sea una persona que sufra de sobrepeso o algún otro antecedente como lo delató el apoderado judicial de la parte demandante al momento de exponer los argumentos para sostener el tercer vicio denunciado en este asunto y que será resuelto mas adelante, para considerar que la Discopatía Lumbar que padece el ciudadano ELISAUL LEAL, haya sido producida por factores internos inherentes a la persona del ser humano y no como consecuencia de las tareas realizadas por el trabajador en el cargo ejercido en este caso Operario de Distribución para la empresa demandante de nulidad, tareas éstas que implicaban exigencia postural de bipedestación, estática y dinámica, movimientos repetitivos de torsión, lateralización y flexión de tronco, movimientos repetitivos de flexión, extensión, abducción y lateralización de miembros superiores y éstos ubicados por encima y por debajo de los hombros, manipulación de cargas (levantar, empujar y trasladar) con peso que oscilan entre 7,600 kilogramos hasta 17 kilogramos por unidad a través de carruchas, subir y bajar escaleras con o sin cargas, tal como fue verificado por la funcionaria del INPSASEL durante el procedimiento de investigación. Por lo que, considera este Tribunal que el órgano administrativo decidió ajustado a derecho, por cuanto no hay dudas que la Discopatía Lumbar desarrollada por el trabajador, fue como consecuencia de los servicios prestados para la empresa demandante Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., y no por factores inherentes al ser humano como erróneamente lo delata la parte demandante.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de expediente administrativo remitido por el INPSASEL debidamente valorado por esta Alzada, específicamente al folio 155 de este expediente, se evidencia copia del examen Pre-Empleo, de fecha 02 de noviembre de 2007, emitido por el Centro Clínico Ocupacional Paraguaná, C. A., dirigido al CERVECERÍA POLAR, C. A., la cual se encuentra suscrita por la Dra. S.B., Directora de dicho Centro Clínico, en la cual aparece entre otros trabajadores el ciudadano ELISAUL LEAL, y donde se dejó establecido que los ciudadanos allí mencionados se encontraban actos para su ingreso, por no presentar ninguna observación médica. Por lo cual, se concluye que el trabajador en este caso ELISAUL LEAL, al momento de su ingreso a la empresa hoy demandante no presentaba ningún tipo patología o padecimiento que le impidiera cumplir con la actividades inherentes al cargo de operario de distribución en la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A.

De igual forma, se observa del expediente administrativo, que la funcionaria del INPSASEL encargada de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano ELISAUL LEAL, dejó constancia de las actividades desempeñadas por los trabajadores de la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., en el cargo de Operario de Distribución, no solo en la sede de la empresa, sino también en la sede algunos de los Comercios a los cuales los trabajadores debían trasladarse para distribuir el producto comercializado (cerveza), dejando constancia del esfuerzo físico y las posturas adoptadas por los trabajadores entre otros aspectos en el cumplimientos de sus actividades, por lo que se concluye el órgano administrativo, que la labor realizada por los trabajadores en el cargo de operario de distribución para la empresa demandante, si implicaban esfuerzos físicos capaces de causar un agravamiento en la enfermedad padecida por el trabajador tal como lo certificó el INPSASEL, por lo que se concluye que la administración si pondero todos y cada uno de los hechos y circunstancias evidenciadas durante el procedimiento de investigación de la enfermedad padecida por el trabajador ELISAUL LEAL. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este segundo vicio de nulidad denunciado por la parte demandante. Y así se declara.

3) Vicio de Falso Supuesto.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante señaló entre otros aspectos en su libelo de demanda, que el Órgano Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar la Autoridad Administrativa que la Discopatía Lumbar, sufrida por el trabajador deriva de manera directa de su actividad ocupacional. Asimismo, indica que en la p.a. se dejó constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad; por cuanto en la misma se establece que el ahora extrabajador manipulaba cargas que oscilaban entre 7.600 kilogramos a 17 kilogramos por unidad, hecho este que evidentemente carece de todo tipo de fundamentación real fáctica, ya que es imposible tomar realmente en consideración que un trabajador pueda levantar, trasladar o manipular en cualquier forma cargas de tal magnitud. De igual forma, aduce que le preocupa sobremanera a esta representación legal, que en el proceso de investigación llevado por la autoridad administrativa se haya valorado este tipo de aseveraciones a todas luces formuladas por el propio extrabajador conforme a sus intereses, peor aún, que hayan sido éstas determinantes a la hora de establecer convenientemente el origen ocupacional de un proceso degenerativo a nivel L5-S1, mientras se excluye el mismo proceso degenerativo a nivel L4-L5. Toda vez que del cuerpo de la Certificación recurrida, se puede verificar que el hoy extrabajador fue diagnosticado por una Discopatía Lumbar: Protrusión Posterocentral de los Discos L4-L5 y L5-S1, recibiendo tratamiento farmacológico y de rehabilitación. Finalmente afirma que la providencia impugnada, se refleja que el extrabajador realizó actividades de tipo repetitivo, pero no se menciona en el cuerpo de la misma o inclusive en el proceso de investigación de origen de la enfermedad, que considera la autoridad administrativa como movimiento repetitivo, o peor aún, una medición científica tendiente a determinar que tipos de movimientos se consideraban como repetitivos en función a su ejecución dentro de un período de tiempo determinado, tal y como es necesario determinar.

Pues bien, en relación con el Falso Supuesto resulta oportuno citar la Sentencia No. 269, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., mediante la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, antes de resolver sobre la procedencia de la mencionada denuncia resulta pertinente la cita del fallo dictado por esta Sala Nro. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, en el que en relación al falso supuesto se indicó:

(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso Supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso Supuesto de derecho (...)

.

Del estudio de las actas procesales, observa este Tribunal que del expediente administrativo se extrae que la empresa fue inspeccionada respecto a la investigación por enfermedad de origen ocupacional del trabajador ELISAUL LEAL y que de dicha investigación, se determinó que la enfermedad padecida por el trabajador (Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1), fue como consecuencia de las condiciones disergonómicas de las actividades que realizaba en el cargo de operario de distribución para la empresa demandante de nulidad, la cuales implicaban exigencia postural de bipedestación, estática y dinámica, movimientos repetitivos de torsión, lateralización y flexión de tronco, movimientos repetitivos de flexión, extensión, abducción y lateralización de miembros superiores y éstos ubicados por encima y por debajo de los hombros, manipulación de cargas (levantar, empujar y trasladar) con peso que oscilan entre 7,600 kilogramos hasta 17 kilogramos por unidad a través de carruchas, subir y bajar escaleras con o sin cargas. Asimismo, se dejó constancia de las áreas de trabajo, las cuales fueron verificadas por el INPSASEL durante el procedimiento de investigación.

Asimismo, en relación a lo afirmado por la parte demandante conforme al cual la p.a. dejó constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad; por cuanto se establece que el extrabajador manipulaba cargas que oscilaban entre 7.600 kilogramos a 17 kilogramos por unidad, que a su juicio este es un hecho que evidentemente carece de todo tipo de fundamentación real fáctica, ya que es imposible tomar realmente en consideración que un trabajador pueda levantar, trasladar o manipular en cualquier forma cargas de tal magnitud, observa este Tribunal que en el acta levantada en fecha 24 marzo de 2011, por la funcionaria del INPSASEL, la cual obra inserta del folio 92 al 99 del expediente, se dejó constancia de las diferentes presentaciones del producto que se despachan a los clientes así como del peso por caja que posee cada presentación cuyos pesos oscilan entre 7,600 kilogramos hasta 17 kilogramos por caja, por lo que no es cierto que el trabajador levantaba un peso de siete mil seiscientos (7.600) kilogramos, como erróneamente lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez, que lo que realmente se interpreta de lo establecido expresamente por el INPSASEL, es que dicho peso equivale a siete (7) kilos, seiscientos (600) gramos, sobre todo cuando se estableció un peso de diecisiete (17) kilogramos como tope máximo del peso levando por el trabajador y no como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandante.

Por otra parte, en relación al hecho señalado por el apoderado judicial de la parte demandante conforme al cual del cuerpo de la Certificación recurrida, se puede verificar que el hoy extrabajador le fue diagnosticada una Discopatía Lumbar: Protrusión Posterocentral de los Discos L4-L5 y L5-S1, pero que al momento de la decisión se certifica solo la Discopatía Lumbar a nivel L5-S1, excluyendo del mismo proceso degenerativo el nivel L4-L5, este Sentenciador observa, que ciertamente de la certificación emitida por el INPSASEL se aprecia que efectivamente al trabajador se le diagnosticó al trabajador una Discopatía Lumbar: Protrusión Posterocentral de Discos L4-L5 y L5-S1, y que luego ese mismo órgano administrativo terminó certificando una Discopatía Lumbar: Protrusión L5-S1, tal como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante. Sin embargo, considera este Juzgador que el hecho de haberse certificado al trabajador solo una de esa discopatía, en este caso una lesión a nivel de sus discos vertebrales L5-S1; no constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales, que esa enfermedad que presenta el trabajador ELISAUL LEAL y que le fue certificada por el INPSASEL, fue como consecuencia de la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandante.

Finalmente, observa este Tribunal que no es cierto que en la p.a.n. se haya expresado o explicado cuales son esos movimientos que la administración consideró como repetitivos, como erróneamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto se observa claramente que en la p.a. se dejó constancia de lo siguiente: “las tareas predominantes implicaban le exigían realizar actividades que implicaban exigencia postural de bipedestación estática y dinámica, movimientos repetitivos de torsión, lateralización y flexión de tronco; movimientos repetitivos de flexión, extensión, abducción y lateralización de miembros superiores y estos ubicados por encima y por debajo del nivel de hombros”. Cabe destacar, que estos elementos fueron constatado por la propia funcionaria del INPSASEL cuando levantó el acta de fecha 28 de marzo de 2011, la cual obra inserta la específicamente del folio 102 106 del expediente, al momento de presenciar y verificar personalmente las actividades que realizaba el trabajador. Es por lo que a juicio de esta Alzada, no se configura en el presente caso el vicio de falso supuesto delatado. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en contra de la P.A.N.. 0827-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Enmariel Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A.N.. 0827-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., a la DIRESAT-FALCÓN, a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de junio de 2015 a las dos y treinta de la tarde la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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