Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000344

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2005, cuyo documento quedo anotado bajo el N° 36, Tomo 14-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el N° 4, Tomo 66-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.356.

PARTE DEMANDADA: DIAGSIMED, C.A., Sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 1307-A. en la persona de su representante J.C.A., titular de la cedula de identidad N° 8.680.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.176 y 24.370, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su mandante tiene como objeto social general, la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios en forma amplia pudiendo, para el cumplimiento de sus funciones propias, comprar, vender, o arrendar equipos e instrumentos médicos, de diagnóstico o rehabilitación para todo lo relacionado con asistencia médica. Que para el cabal cumplimiento de su objeto social, la clínica adquirió de la empresa Diagsimed, C.A., 03 equipos médicos que determinó de la siguiente manera: 1) un equipo de ultrasonido, en lo subsiguiente Equipo Uno, marca Ultrasonix, Modelo Sonix SP, Serial SX1.1-0611-0689, ofertado mediante cotización Nº 010070907 de fecha 09 de julio de 2007; que este equipo fue recibido el 27 de agosto de 2007 en la sede de la demandante, para esa fecha en la carrera 21 con calle 13, Barquisimeto, Estado Lara; que el precio fue la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (102.568,oo Bs.), mas el 9% de IVA; que el equipo incluye Transductores Sonix Convexo Modelo C5-2, Serial Tra1.0-SC00.806; Sonix Endocavitario Modelo EC9-5, Serial Tra1.0-SE00.557; Sonix Lineal Modelo L14-5, Serial TRA1.0SL00804:UPS de 1 de 900VA, Impresora HP Deskjet, garantía de 1 año; que la empresa emitió factura Nº 0020 del 27 de agosto de 2007; que este equipo fue pagado totalmente por su conferente mediante sendas transferencias en fechas 29 de junio y 25 de julio de 2007 a la cuenta Nº 0108-0058-79-0100247964 de la demandada, en el Banco Provincial, por Bs. 30.315.000 y Bs. 81.485.000, respectivamente para un total de 111.800.0000, equivalentes a CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (111.800,oo Bs.), y que estos pagos fueron admitidos por la demandada. 2) un equipo de ultrasonido, que será denominado Equipo Dos, Marca Ultrasonyx, Modelo Touch, Serial SXTH1.0-0905.0132, Transductores 1 Convex - 1 Endocavitario - 1 Lineal; que fue adquirido el 29 de febrero de 2009, amparado en Cotización Nº 011121508 de fecha 15 de diciembre de 2008; que el precio inicial cotizado fue la cantidad de CIENTO UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (101.050,oo Bs.), con garantía de 12 meses; que el precio fue enteramente pagado y aceptado por la empresa de la siguiente manera: a) Transferencia a su cuenta Nº 0108-0026-0100139547 en el Banco Provincial, en fecha 17 de diciembre de 2008, por 50.000,oo Bs.; b) Transferencia a la misma cuenta y banco por 22.000,oo Bs., el 04 de marzo de 2009; c) Transferencia a la misma cuenta y banco por 29.050,oo Bs. el 20 de marzo de 2009. 3) un equipo de Ultrasonido, en lo sucesivo Equipo Tres, Marca Ultrasonix, Modelo Sonix OP, Serial SXTH1.0-0908.2094, Transductores 1 Lineal, adquirido el 17 de febrero de 2010, amparado en Cotización Nº 011012810; que el precio final cotizado fue la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,oo Bs.) con garantía de 12 meses, que el precio fue enteramente pagado y aceptado por la empresa de la manera siguiente: a) Transferencia a su cuenta Nº 0108-0026-0100139547 en el Banco Provincial, en fecha 21 de julio de 2010 por 32.000,oo Bs.; b) Transferencia a la misma cuenta y Banco por 60.000,oo Bs. el 17 de febrero de 2010; c) transferencia a la misma cuenta y Banco por 33.000,oo Bs., el 04 de febrero de 2010. Continuó exponiendo que es el caso que los Equipos Uno y Dos, presentaron problemas que limitan y comprometen su cabal funcionamiento, a tal punto que no están operativos, sin que pueda atribuírsele ningún tipo de responsabilidad a su representada. Que el Equipo Uno comenzó a presentar fallas desde el mes de Diciembre de 2010, bien con el encendido inicial, bien apagándose de manera repentina mientras estaba funcionando en condiciones normales, requiriéndose resetearlo continuamente para concluir el estudio. Que ante la falta de atención de la proveedora al planteársele la situación, la clínica optó por comunicarse directamente con el fabricante, la empresa Ultrasonix ubicada en Canadá, quien por Internet determinó el daño pero que no lo reparó no obstante haberlo ofrecido, por respaldar a su representante en Venezuela “Diagsimed, C.A.” y que ello expresa una grave violación de ley. Asimismo indicó que es de agregar que todos los equipos de su mandante, excepción hecha de los denominados a los efectos de la demanda como Equipo Dos y Equipo Tres, son objeto de una póliza de industria y comercio que salvaguarda la inversión realizada al ocurrir algún siniestro relacionado con desperfectos, requisición de repuestos y accesorios, robo, hurtos, y otros, según Póliza Nº 2920719501700, expedida por MAPFRE la Seguridad, C.A. de Seguros, Renovación Nº 6, con fecha de Diciembre desde el 02 de noviembre de 2010 al 02 de noviembre de 2011, y que este requiere para hacer operativa la cobertura, de un informe técnico, que en este caso, debía ser suministrado por la demandada, quien ofreció entregar el informe a cambio de que su mandante decidiese retirar la denuncia que había sido interpuesta ante INDEPABIS. Que el Equipo Dos presentó una serie de fallas que culminaron el 11 de octubre de 2010, que fue retirado el 15 de octubre del mismo año por la demandada y trasladado para ser reparado en su sede en la Ciudad de Caracas. Que esa reparación no se llegó a efectuar porque la clínica no aceptó que se hiciera con piezas de otros equipos usados y que además se combinaron las conductas de la demandada con la empresa fabricante de Canadá (Ultrasonix) según correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2010, enviado por el señor Gram Coulter desde gram.coulter@ultrasonix.com, negando la reparación del equipo a menos que fueran retiradas las acciones administrativas que en justicia había iniciado su representada. Que el equipo fue devuelto según nota y acta de entrega de fecha 05 de noviembre de 2010, que opone formalmente; indicando que dicho equipo, por incumplimiento de la demandada en la entrega de la factura legalmente válida, no ha podido ser asegurado con la Póliza de Funcionamiento en Seguros MAPFRE. Asimismo expuso que en relación al Equipo Tres no se emitió la factura correspondiente por lo que no se puede hacer operativa la Póliza de Seguro y que ello pudiera eventualmente ocasionar grandes pérdidas materiales. Asimismo indicó que la Clínica constituye uno de los centros mas connotados en la Región Centro Occidental del País e incluso a nivel nacional, para la exploración, diagnóstico y tratamiento incluida cirugía de patologías mamarias; que a ella recurren diariamente infinidad de damas para sus periódicos controles, para el diagnóstico precoz de cáncer o para seguir el tratamiento que se corresponda y que ello implica un gran estrés en la paciente, por lo que requiere rapidez además de seguridad en la pesquisa. Que en los estudios mamarios es imprescindible, al igual que en otros órganos del cuerpo humano, la utilización de los equipos de ecografía y ultrasonido para la evaluación integral del paciente; que como quiera que la clínica no puede prescindir de la utilización de los equipos de ultrasonido para el cumplimiento del objeto social, sus directivos se vieron en la necesidad de distraer fondos dinerarios previstos para ser invertidos en la construcción de nuevas áreas necesarias, según Certificación Urbanística, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la adquisición de otros equipos, un Equipo de Ultrasonido Digital Portátil, Marca Sonoscape, Modelo S-8, Serial 0905266, adquirido de la Empresa Venemédica Yenelu, C.A., mediante factura Nº 0754, del 22 de febrero de 2011, por DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (225.000,oo Bs.), y que esa erogación habría sido innecesaria de estar funcionando los equipos descritos y adquiridos de la demandada; indicando que debido al proceso inflacionario que vive el País, fundamentalmente en el área de la construcción, los costos de mano de obra y materiales han aumentado ostensiblemente, por lo que se causó un grave daño patrimonial que debe ser compensado por la demandada. Indicó que el Equipo Uno tuvo una vida útil desde agosto de 2007 hasta diciembre de 2010; el Equipo Dos, desde el 29 de febrero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010; y que con el Equipo Tres corre su representada un grave riesgo, puesto que no ha podido ser incorporado a los activos de la clínica ni es operativa la póliza de seguro por el incumplimiento del vendedor en entregar la factura correspondiente. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil; 147 del Código de Comercio; 2, 5, 10, 17, 20 y 79 la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; 84 y 85 de la Ley para la Defensa, Protección y Salvaguarda de los Derechos e Intereses Individuales y Colectivos en el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios. Solicitó decreto de medidas cautelares. Finalmente indicó que demanda a la empresa Diagsimed, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en la resolución de los contratos de compra venta cuyo objeto lo constituyen los Equipos Uno y Dos determinados; en devolver a la demanda el precio pagado por los Equipos Uno y Dos, debidamente indexado desde el pago hasta la total devolución del mismo, conforme experticia complementaria del fallo que deberá ordenarse en su oportunidad, tomando el índice inflacionario correspondiente aceptado por el Banco Central de Venezuela; en pagar el monto de dinero que los equipos debieron producir, durante el término no utilizado de su vida útil; que el uso de los dos primeros equipos compensan parcialmente los daños ocasionados, como se mencionó antes; y en pagar las costas y costos del proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal a solicitud de parte decretó medida de embargo.

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado admitió la anterior reforma de demanda.

En fecha 10 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal dictó autos en los siguientes términos: “Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 01-12-2011 el abogado A.M. diligenció consignando instrumento poder conferido por la parte demandada a fin de surtir efectos legales, siendo recibido en este Despacho el día 02-12-2011. Asimismo en dicha oportunidad el abogado J.A.J.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual reformó su pretensión, el cual se admitió en fecha 06-12-2011, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de levar a cabo el acto de contestación de demanda. Y como quiera que para el momento de la admisión de la demanda, la parte demandada se encontraba a derecho, situación ésta que no fue advertida por este órgano jurisdiccional, y en fecha 11 de los corrientes los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a presentar escrito de contestación de demanda. Ahora bien, como quiera que en la presente causa la parte demandante procedió en dos oportunidades a reformar su libelo original, y al momento de realizar la última reforma la demandada se encontraba a derecho, no pudiendo deducir prima facie si la contestación presentada se realizó sobre la base de la primera o segunda reforma, razón ésta por la cual este Tribunal, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la seguridad jurídica de las partes, acuerda reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento señalado en el auto de admisión de reforma de demanda de fecha 06-12-2011. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada con la advertencia que una vez conste en autos su notificación se computará el lapso antes mencionado”.

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano J.R.U., procediendo en su condición de representante de la sociedad de comerio demandante otorgó poder apud acta a los Abogados J.J. y M.A., y en dicho poder convalidó todas las actuaciones cumplidas por los apoderados mencionados.

En fecha 27 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado demandado apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2012, ordenando este Tribunal oír la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opuso como cuestión previa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, exponiendo que la parte actora demanda la indemnización de daños y perjuicios y no los especifica ni sus causas, que solo menciona que un eventualmente pudiera causar grandes pérdidas, la necesidad de distraer fondos, erogación que habría sido innecesaria, que corre su representada un grave riesgo, menciona compensación de daños y perjuicios, procedencia de los daños por incumplimiento de los dispositivos de estas leyes, que debe el vendedor pagar los daños ocasionados como lucro cesante, que queda en justicia, el uso de los dos primeros equipos durante el tiempo señalado, como compensación por daños y perjuicios, pérdida patrimonial bajo la modalidad de lucro cesante, devolver el precio indexado, pagar monto de dinero que debieron producir antes del término que debieron producir durante el término no utilizado de su vida útil y que el uso de los dos primeros equipos compensa parcialmente los daños causados. Continuó exponiendo que tales expresiones evidentemente genéricas, contradictorias y sin indicar cual sería el monto estimado de los supuestos daños y perjuicios es improcedente, dado que entre otras cosas, los equipos ya tenían suficientemente vencida la garantía, que ello deja en estado de indefensión a su representada y viola lo establecido en la norma que sustenta la presente cuestión previa, en el sentido que no fueron determinados en forma clara y precisa y que la parte actora no especifica los supuestos daños y perjuicios y sus causas ni el estimado en dinero violándose el derecho a la defensa por cuanto no es posible presentar alegatos en contra de un petitorio genérico en el cual no se precise nada al respecto.

En fecha 05 de marzo de 2012, este tribunal, mediante auto debidamente motivado, negó la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado de la parte actora.

En fecha 06 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, exponiendo que la exigencia de especificación y causas señaladas en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la demanda de daños y perjuicios cuando ellos se pretenden por vía principal o que dependan de una relación extracontractual o aquiliana, y no cuando los daños y perjuicios sean accesorios de acción de resolución o de cumplimiento de contrato fundado en el artículo 1.167 del Código Civil, como es en este caso. Que surge del libelo de demanda reformado, que la causa de los daños aducidos, es la resolución de los contratos y el incumplimiento de una serie de normas de orden público contenidas en la Ley para la Defensa, Protección y Salvaguarda de los Derechos e Intereses Individuales y Colectivos den el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, quedando pendiente la cuantificación de los mismos lo que solo es posible a través de experticias durante el juicio, en relación a la falta de uso de los equipos durante el plazo mínimo que estipula la Ley, de 10 años y la devolución del precio debidamente indexado, solo posible mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, ordenando este Juzgado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 13 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que lo hace no obstante se estén tramitando apelaciones y recursos de hecho en los Juzgados Superiores Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documento acompañados por la parte actora con su escrito libelar, marcados con los literales “A, C, D, E, F, G, H, I, J y K” por constituir copias fotostáticas simples; e igualmente impugnó las documentales acompañadas por el Abogado J.J. “actuando sin poder de la parte actora” en las reformas de la demanda, marcadas con los números “2, 2.2, 2.3, 3, 3.1, 3.2. 3.3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15”, por constituir copias fotostáticas simples emanadas de terceros, señalando que en virtud de ello la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 434 ejusdem. Continuó exponiendo que el Apoderado actor no tiene capacidad de postulación por cuanto le fue otorgado poder por persona natural que no es parte en la causa por lo que sus actuaciones no tienen validez. Solicitó la revocatoria de la medida de embargo decretada por lo antes expuesto. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Convino en la venta por parte de su representada a la parte actora de los equipos por ella descritos en el escrito de demanda. Continuó exponiendo en cuanto a los equipos en referencia, que evidentemente la garantía se encontraba vencida para el momento en el que supuestamente empezaron a presentar fallas; que en todo momento su representada presentó el servicio de asistencia técnica respectiva, elaborando y comunicando a la actora los informes técnicos correspondientes; y que la relación contractual de la parte con la empresa de seguros escapa del ámbito que corresponde a su representada. En relación a los equipos uno y dos expuso que en caso que se encuentren inoperantes, es absoluta responsabilidad de la demandante, por cuanto se le ha prestado la asistencia técnica correspondiente y que obviamente existen los repuestos o piezas necesarias en el stock de servicios. Así, en relación al equipo dos, indicó que fue trasladado a las instalaciones de su representada, pero que la actora en forma arbitraria no aceptó pagar la reparación realizada, por lo que fue devuelto a Caracas, retirada la pieza y entregado a Clínica de la Mujer 2.113, C.A., a petición de ésta. Indicó que se introdujo el recurso jerárquico correspondiente en relación a Procedimiento Administrativo seguido ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Fundamentó lo expuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.487 y 1.489 del Código Civil.

En fecha 18 de abril de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado admitió, mediante auto suficientemente motivado, las pruebas anteriormente promovidas.

En fecha 25 de abril y 09 de mayo de 2012, las representaciones judiciales de las partes promovieron pruebas, siendo admitidas en fecha 18 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, se realizó acto de nombramiento de expertos.

En fecha 04 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que consta que ese Juzgado, en sentencia de fecha 30 de abril de 2012, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Abogado A.M., contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 05 de junio de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de expertos designados.

En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal, a solicitud de parte, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la intimación del ciudadano J.C.Á., titular de la cedula de identidad Nº 8.680.540, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DIAGSIMED, C.A. a fin de que exhiba los documentos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas señalado en el Capitulo IV, Numeral 1º.

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “Vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el pronunciamiento correspondiente se emitirá en fallo definitivo”.

En fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado a solicitud de parte, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Giraldot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de practicar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.Y.Z. y W.A.. Asimismo se acordó comisionar al Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de oír la declaración del ciudadano D.R.G.. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fines de oír la ratificación de la documental marcada con la letra “D”, de los ciudadanos P.G.Á. y G.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.430.596 y 15.743.356, respectivamente; y de practicar la inspección Judicial. Asimismo se ordenó desglosar documento a ratificar por los ciudadanos antes mencionados y agregar al despacho de prueba librado al Juzgado antes mencionado, dejándose en su lugar copia certificada.

En fecha 10 de julio de 2012, tuvo lugar acto de ratificación de documento por medio de la declaración testifical de los ciudadanos Y.F. y C.H..

En fecha 17 de julio de 2012, los expertos informáticos designados presentaron informe correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio recibido de Clínica Lugo, C.A. y darle respuesta al mismo.

En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal a solicitud de parte, designó expertos contables.

En fecha 26 de Julio de 2012, se ordenó agregar a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que consta que dicho Juzgado, dictó Sentencia en fecha 04 de julio de 2012, que declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 05/03/12.

En fecha 02 de agosto de 2012, se agregó a los autos, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. y Oficio Proveniente del Servicio Oncológico Hospitalario.

En fecha 03 de agosto de 2012, tuvo lugar acto de juramentación de expertos designados.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se agregaron a los autos, actuaciones provenientes de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

En fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que los expertos contables designados, no presentaron informe técnico correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, los expertos contables designados presentaron informes.

En fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos, actuación proveniente de Clínica Lugo, C.A.

En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal declaró concluido el término probatorio.

En fecha 07 de junio de 2013, el abogado A.M. apeló del auto dictado por este despacho en fecha 29 de abril de 2013 ordenando este Tribunal escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de junio del presente año.

En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 16 de julio de 2013, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.

En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentado por el apoderado actor.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Capítulo I-PUNTOS PREVIOS

IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS

Expone la representación judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documento acompañados por la parte actora con su escrito libelar, marcados con los literales “A, C, D, E, F, G, H, I, J y K” por constituir copias fotostáticas simples; e igualmente impugnó las documentales acompañadas por el Abogado J.J.P., a su decir “actuando sin poder de la parte actora” en las reformas de la demanda, marcadas con los números “2, 2.2, 2.3, 3, 3.1, 3.2. 3.3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15”, por constituir copias fotostáticas simples emanadas de terceros, señalando que en virtud de ello, la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 434 ejusdem.

Con respecto de los documentos marcados con los literales “A, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, y asimismo, en lo referente a los numerales “2, 2.2, 2.3, 3, 3.1, 3.2. 3.3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15”, con los que el apoderado actor, identificó los medios de prueba impugnados, observa quien aquí decide, de una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la causa, que la representación judicial de la parte actora, acompañó a su escrito de la primera reforma de la demanda, específicamente de los folios 87 al 178, de la Segunda Pieza del Expediente, los instrumentos en que basa su pretensión; y además de ello, fueron ratificados dichos medios de prueba impugnados y se abrió la incidencia de cotejo correspondiente por ley, al folio 277 de la Segunda Pieza, conforme consta en auto motivado, dictado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2012.

Y en lo referente a los recibos igualmente impugnados, que corren insertos, específicamente a los folios 98, 104, 141, 142, 143, 153 y 155 de autos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, siguiendo el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar:

“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”

Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.

Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:

“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez [sic.] de permitir la determinación de su autoria [sic.] (omissis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido...”

Por ello, tales instrumentos son apreciados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, pudiendo extraerse de ellos, que la demandante efectivamente realizó los depósitos en las fechas y por las cantidades allí indicadas, y por tanto deben tenerse como reconocidos, no resultando procedente su impugnación por lo que este juzgador colige es cierto el pago del precio por parte del actor en los términos por él señalados. Así se establece.

Y finalmente, en cuanto a los instrumentos probatorios constituidos por correos electrónicos, este Sentenciador observa que no fueron impugnados, y serán objeto de valoración, al mérito de la causa, adminiculados a la experticia informática realizada sobre estos, que corre inserta al folio 523 de la Tercera Pieza del Expediente. Así se establece.

DE LA POSIBILIDAD DE MÚLTIPLES REFORMAS

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expone que no está permitida por la Ley la Posibilidad de múltiples reformas de la demanda, realizadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgador considera oportuno transcribir los siguientes criterios jurisprudenciales, extraídos de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del M.T., en fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá:

“Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.

A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:

  1. Antes de la admisión.

  2. Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.

  3. Luego de la citación y antes de la contestación.

    En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

    ...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

    De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

    En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

    Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

    Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

    En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

    ...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

    Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

    En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”

    En este orden de ideas, resulta necesario para quien aquí decide, llegar a la conclusión que en el caso de autos, la parte actora, representada por su apoderado judicial podía efectivamente, reformar por Segunda Vez el libelo de la demanda en razón de que la parte demandada se dio por citada el 01 de diciembre de 2011 y la última reforma de la demanda fue propuesta por el apoderado actor, en fecha 06 de diciembre de 2011; por lo que resulta improcedente la solicitud e la representación judicial de la parte demanda. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DEL APODERADO ACTOR

    Los apoderados judicial de la parte demandada, aducen que el Apoderado actor no tiene capacidad de postulación por cuanto le fue otorgado poder por persona natural que no es parte en la causa por lo que sus actuaciones no tienen validez; y como quiera que la demandada en la oportunidad de presentar su contestación, opuso esta excepción de fondo, por razones de técnica procesal se hace menester dilucidar la pertinencia de ella.

    Así, este Tribunal, una vez, al revisar y analizar exhaustivamente las actas que conforman el presente proceso, observa a las partes, que mediante auto motivado de fecha 05 de marzo de 2012, se pronunció al respecto, por lo que se hizo inoficioso declarar la nulidad solicitada por la parte demandada, una vez subsanado el poder conferido por la demandante; lo que fue ratificado por el Juzgado Superior que conoció la apelación interpuesta contra el mencionado auto; mediante sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012. Así se decide.

    Capítulo II- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato mediante el cual compró a la demandada de autos, los bienes muebles identificados en la parte narrativa del presente fallo; y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura la resolución del contrato que según su propio decir suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta última ha incumplido con la obligación de hacer la reparación de los mismos debido a las fallas de todo tipo que han presentado y así cumplir con las garantías contratadas.

    En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en al existencia de las ventas de los equipos suficientemente identificados como Uno, Dos y Tres. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos ut supra narrados.

    Así las cosas, en cuanto a los medios de prueba consignados por las partes a los fines de demostrar en estrados sus afirmaciones, este Juzgador considera oportuno y necesario, realizar las siguientes consideraciones sobre las normas que regulan la carga de la prueba en la legislación sustantiva y adjetiva civil venezolana, observando así:

    En las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

    Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

    En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

    ...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

    Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

    Al respecto, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  4. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  5. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  6. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  7. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

    “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

    De lo anteriormente establecido, resulta a todas luces evidente que el actor debe probar que compró lo equipos a la parte demanda, hecho este aceptado en el escrito de contestación a la demanda y que debió adquirir un equipo de similares características (Equipo de Ultrasonido Digital Portátil, Marca Sonoscape, Modelo S-8, Serial 0905266) dadas las fallas presentadas por los equipos médicos previamente comprados a la parte demandada de autos, lo que demostró según consta de factura de compra Nº 0754, de fecha 22 de febrero de 2011, adquirida de la empresa Venemática Yenelú, C.A.

    Y, la representación judicial de la parte demandada debe demostrar sus obligaciones relativas a que entregó las facturas, emitió la garantía, prestó el servicio de reparación y suministró repuestos; obligaciones estas, previstas en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Instituto Para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que disponen de manera expresa lo siguiente:

    Garantía por escrito

    Artículo 82:

    Los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de servicios deberán ofrecer a las personas garantías suficientes por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedores y las expendedoras o expendedores serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales garantías.

    Dichas garantías deberán ser emitidas en idioma oficial y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos, los siguientes datos:

    1. El producto o servicio garantizado.

    2. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.

    3. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento de este artículo.

    4. Los derechos de la beneficiaria o beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir por el garante.

    5. La fecha de expedición, la duración de la garantía y sus condiciones.

    6. La obligación del garante de reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o rembolsar el precio a la persona.

    La proveedora o el proveedor y el fabricante están obligados a hacer efectiva la garantía ante la persona, en el plazo establecido, el cual no podrá ser en ningún caso mayor de treinta (30) días.

    Las personas tendrán derecho, cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera, a un servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez (10) años a partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, el cual no podrá ser menor de siete (7) años.

    La inexistencia del certificado de garantía será suplida por la factura que demuestre la adquisición del bien o pago del servicio.

    Norma de certificación de calidad

    Artículo 83:

    Los fabricantes de bienes y las prestadoras o prestadores de servicios, sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente, durante la existencia del bien, aun, posterior a la venta del mismo. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de cumplimiento en los casos de los productores artesanales.

    Reparación gratuita

    Artículo 84:

    Cuando un bien sea objeto de reparación y presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, la persona tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo que no podrá ser mayor de quince días y sin costo adicional,

    sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán los días que haya durado la reparación o las reparaciones, efectuadas dentro de la mencionada garantía.

    Restitución del valor del bien

    Artículo 85:

    Cuando el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio.

    Reparación con repuestos nuevos

    Artículo 86:

    En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes, se entenderá implícita la obligación, a cargo del prestador del servicio, de emplear en tal reparación componentes o repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, sin perjuicio de la libertad de las partes para convenir expresamente lo contrario. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, además de las sanciones dispuestas en la presente Ley y a las indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los componentes o repuestos respectivos.

    Reparación con piezas reconstruidas

    Artículo 87:

    Cuando en la reparación de un bien se hayan utilizado piezas reconstruidas, previa autorización de la persona, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no menor de noventa días, a partir de la recepción del bien por parte de la persona. En caso que las personas suministren los repuestos para la reparación, quien la efectúe garantizará solamente la mano de obra y el servicio prestado.

    Evidenciando este Juzgador que el demandado promovió como medios de prueba; documental emanada del Servicio Oncológico Hospitalario Unidad de Ultrasonidos del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; documental emanada de la Clínica Lugo C.A. y suscrita por el profesional de la medicina J.M. y documental emanada del Dr. P.R.U.B.; documentos estos, que constituyen no testimonios, sino opiniones emitidas por los emisores de esos instrumentos, sobre el comportamiento de la demandada, y una adecuada valoración de ellas debe conducir a desecharlas, pues la función de la prueba de informe es traer por vía instrumental el testimonio de sociedades de comercio o instituciones, y no juicios de valor sobre el comportamiento o desempeño de ninguna de las partes en el proceso, pues la prueba testimonial está orientada al relato de hechos concernientes a la causa, y no, se insiste en opiniones subjetivas.

    Y asimismo, en relación a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, y en cuanto a la afirmación hecha por éste al afirmar de manera equivocada, que no fueron evacuadas porque “este despacho abrevió sin justa causa el lapso procesal”, este Tribunal observa a la parte que dicha afirmación no es cierta por cuanto desde el 18 de mayo de 2012, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas; hasta el 29 de abril de 2013, la parte promovente no demostró interés alguno en la evacuación de ellas, por lo que, en criterio de quien este fallo suscribe, la inacción y desinterés demostrado por la promovente del medio probatorio no puede determinar el curso del proceso judicial, pues dejar en manos de las litigantes el correcto desenvolvimiento de la función jurisdiccional entrañaría un desconocimiento de la función del Juez como director del proceso.

    Continuando con la valoración probatoria traída a los autos, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, promovió la declaración testifical de los ciudadanos Y.F. y C.H., quienes ratificaron lo expuesto en la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, que riela a los autos en los folios 122 al 156; quienes fueron contestes en sus afirmaciones, al exponer que el documento es una Inspección que realizó un Notario en la Sede de la Clínica de la Mujer 2113, a tres equipos médicos de ultrasonido que fueron comprados a la Empresa Diagsimed, para prestar la consulta mastológica de los cuales dos de ellos para el momento de esa inspección se encontraban dañados, inoperativos, en el documento se encuentra fotos de los tres equipos los depósitos que se hicieron a la empresa por concepto de pagos y la única factura recibida de la empresa Diagsimed por la compra de uno de esos equipos y algunos otros documentos anexos; que dentro de las actividades administrativas que lleva a cabo la empresa se encuentra la relación con los proveedores y velar que se cumplan los procesos administrativitos necesarios para la adquisición y resguardo de los equipos médicos con los que se presta servicios a los pacientes, teniendo comunicación con el señor J.c., representante de Diagsimed sobre las dificultades e inconvenientes que se presentaban con los equipos que le fueron comprados a su empresa; que del primer equipo adquirido en el año 2007 del cual se poseía factura para la fecha de la avería si se encontraba la garantía vencida, para el segundo equipo el equipo touch, no se había recibido factura que pudiera determinar la fecha a partir de la cual se establecía la garantía del equipo por lo cual de acuerdo a la documentación administrativa al un equipo medico perder su garantía es obligación de la empresa para la cual trabajo resguardar este equipo con una póliza de seguro al no poseer la factura no se puede determinar la garantía y por ende no se puede asegurar el equipo.

    Asimismo, la representación judicial de la parte promovió experticia de lucro cesante que corre inserta a los folios 715 al 723, de la Quinta Pieza del expediente, y que fue consignada por los expertos designados en fecha 25 de octubre de 2012, por lo que conviene indicar que la realización de la experticia puede eventualmente rebasar dicho lapso ordinario, sin que ello implique la extemporaneidad de la evacuación de la prueba. En este mismo sentido se pronuncia el profesor R.H.L.R., en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, quien, al glosar la norma contenida en el citado artículo 460, expone lo siguiente:

    De esta norma se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392, pues la disposición alude al tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y es claro que, a la fecha de juramentación, ya habrán transcurrido algunos -pocos o muchos- de los treinta días que señala el lapso ordinario del mentado artículo 392; los cuales, sumados pues a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario. A tales efectos, el juez debe consultar a los expertos al momento de su juramentación, y es libre de establecer un término distinto del que sugieran los expertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 461.

    Al lapso útil para la evacuación debe añadirse el término de distancia de ida y vuelta al lugar donde se encuentra la “fuente de prueba”, el objeto que debe ser examinado de visu o con instrumentos especiales, para determinar cuáles son sus causas o cuáles sus efectos o calificación relevantes a la litis. Para que proceda fijar el término de distancia, es menester que el objeto a inspeccionar pericialmente se halle en otra localidad o ciudad distinta a la que es sede del tribunal de la causa.

    El término de distancia de ida debe dejarse transcurrir a los fines del derecho a observaciones que prevé el artículo 463, y el término de distancia de vuelta, a los fines que prevé el artículo 511, concerniente al cómputo del término para informes

    . (T. III, pp. 456-457).

    Así, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº 2007-000191, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

    Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que l para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:

    …En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

    Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

    Y continúa exponiendo, en lo referente a la evacuación del medio de prueba in comento:

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

    Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…

    Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice,

    Y en Sentencia dictada en el Expediente 2005-000801 por la Sala de Casación Civil del M.T. con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández de fecha 30/05/2.006

    La Sala ha establecido de manera pacífica y constante la obligación de establecer en los fallos la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, requisito previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261).

    Por lo que este Sentenciador, al analizar el informe de experticia consignado en autos, observa que los auxiliares de justicia cumplieron su empeño con fundamento a disposiciones de carácter legislativo, con base a lo que procedieron a la revisión de instrumentos en el departamento de administración de la demandante, y en función de todo ello generaron las proyecciones dinerarias que ampliamente constan en dicho informe. Por lo tanto, si, como se sabe, el lucro cesante involucra la utilidad dejada de percibir, resulta evidente que ante la inoperancia de los equipos adquiridos por la actora, ella haya experimentado un detrimento en su actividad económica, como consecuencia de lo cual, y al no haber sido impugnada en modo alguno, este Tribunal le otorga a la experticia en referencia pleno valor probatorio. Así se establece.

    Y en cuanto a los correos electrónicos cruzados entre las partes, evidencia este Juzgador que la Experticia Informática concluyó que todos los correos salientes fueron enviados desde el puerto o dirección electrónica jorgeuribe@hotmail.com, perteneciente al representante estatutario de la demandante, así como que entre los correos analizados, existen diez (10) que fueron emitidos desde la cuenta jorgeuribe@hotmail.com, solicitando información del equipo de ultrasonido, con destinatario a puerto o dirección electrónica jcasasve@gmail.com, y que este es de uso exclusivo del ciudadano J.C. representante de la empresa Diagsimed, C.A., y se realiza la validación de la pertenencia del mismo con los comentarios, exigencias y respuestas emitidas entre sus usuarios, y siendo que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas les otorga valor de prueba, y, de los mismos puede verificarse, además del hecho de existencia de la contratación entre las partes; que el demandado reconoció expresamente no haber enviados las facturas correspondientes a la parte actora.

    Establecido lo anterior, queda puesto de manifiesto, sin ningún género de dudas que efectivamente quienes hoy representan intereses contrapuestos, celebraron el contrato de compra-venta de los equipos descritos por la actora en su libelo de demanda, con ocasión al cual, la representación judicial de la demandada no logró demostrar que hubiera satisfecho las obligaciones que le impone la ley especial que regula la tuición al consumidor y el usuario, concerniente a la provisión de la factura contentiva de la operación de venta, ni tampoco que hubiera extendido la garantía que amparaba a los equipos por ella comercializados, en defecto de lo cual queda desasido también el argumento relativo a que para el momento de la ocurrencia de los desperfectos de aquellos, le era imposible al adquirente saber si acaso la garantía que los soportaba había ya vencido, o si por el contrario estaba aún vigente.

    En consecuencia, en este es menester abordar el petitorio hecho por la representación judicial de la parte actora para que la demandada de autos convenga o sea condenada por el Tribunal en indemnizar a aquel por concepto de daños y perjuicios, de lo que este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

    El autor E.M.L., al tratar sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), señala:

    Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

    (destacado añadido)

    Lo cual se halla también en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 12 de agosto de 2011, Nº 417, exp. Nº 09-601, caso HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, entre otras), concerniente a que si bien con ocasión a la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir de manera adyacente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, toda vez que la posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, pero en el caso bajo exámen lo exigido por el actor debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la primera de las hipótesis previamente distinguidas, vale decir, la producción de un daño y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.

    Por ello, debe atenderse al dispositivo legal que regula esta clase de pretensiones, cual es del tenor siguiente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:

    “Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

    Por lo que de una lectura del acto esencial de defensa de la demandada, constituida por el escrito de contestación a la pretensión intentada en su contra, del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, queda puesto de manifiesto que la demandada – conforme se tiene ya establecido – desconoció su obligación contractual de provisión de factura, extensión por escrito de garantía y ulterior reparación con piezas nuevas de los bienes muebles que fueron objeto del contrato que dio origen al presente juicio, por lo que debe estimarse fundada en derecho la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, pues lo contrario supondría un desequilibrio inaceptable de las condiciones contractuales. Así también se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1) CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad de comercio CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., en contra de la también sociedad mercantil DIAGSIMED, C.A., previamente identificados; y por ello se ordena a la parte demandada perdidosa:

  8. Devolver a la actora gananciosa el precio pagado por los equipos identificados por la actora como 1 y 2, que a los efectos de la precisión de este dispositivo se señalan así: i) un equipo de ultrasonido, marca Ultrasonix, Modelo Sonix SP, Serial SX1.1-0611-0689, al que corresponde la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (111.800,oo Bs.), y ii) un equipo de ultrasonido, Marca Ultrasonyx, Modelo Touch, Serial SXTH1.0-0905.0132, Transductores 1 Convex - 1 Endocavitario - 1 Lineal; al que corresponde la suma de CIENTO UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (101.050,oo Bs.);

  9. Que con ocasión a la resolución contractual aquí ordenada, se establece que el uso de los dos equipos antes identificados compensa parcialmente los daños ocasionados.

  10. Pagar a la demandante gananciosa pagar el monto de dinero que los equipos debieron producir, durante el término no utilizado de su vida útil que asciende, de acuerdo con la experticia evacuada durante el proceso y que se valoró en la motivación de este fallo, por la cantidad de Tres Millones Ciento Diecisiete Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 3.117.359,00) por concepto de lucro cesante.

    2) La Indexación sobre las cantidades reclamadas y acordadas en el literal “a”, antes expresadas.

    A los fines de determinar el monto a que se contrae el cálculo indexatorio, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio:

  11. Para la suma de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (111.800,oo Bs.), la fecha en que la actora demostró en autos haber hecho el último pago correspondiente a ese precio, esto es, 25 de julio de 2007), y

  12. Para la suma de CIENTO UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (101.050,oo Bs.) la fecha en que la actora demostró en autos haber hecho el último pago correspondiente a ese precio, esto es, 21 de marzo de 2009;

    y como fecha de culminación, para ambos casos, el día en que se publica el presente fallo, advirtiéndose al expertos que deben excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

    Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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