Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO B.V. Expediente Nº AA10-L-2014-000178 Mediante oficio número 14-621, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones de registro de delegados de prevención interpuesta por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la abogada Adaysa G.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por intermedio de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Dicha remisión se hizo a esta Sala Plena, a los fines de que conozca y decida la regulación oficiosa de competencia surgida en el presente juicio, con ocasión del conflicto plateado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y, el tribunal remitente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2012, también se declaró incompetente en razón de la materia, motivo por el cual planteó la regulación oficiosa de competencia ante esta Sala Plena.

En fecha 31 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado G.B.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I.D. y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.D.M.,Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A.F.A., B.G.C. Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B. Suárez Anderson, M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y El Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES En fecha 20 de diciembre de 2010, se dio por recibido el expediente contentivo del recurso de nulidad contra las certificaciones de registro de delegados de prevención en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En este sentido, la accionante expresa en su escrito, lo siguiente:

…El acto recurrido está constituido por las certificaciones de registro de delegados de prevención notificadas a mi representada en fecha 25 de septiembre de 2010, (…); con ocasión al procedimiento de elección de delegados de prevención efectuadas por los trabajadores de mi representada en el Centro de Trabajo ubicado en la Ciudad de Nueva Esparta y denominado “Distribuidora Margarita”, mediante la cual se acredita la inscripción de un total de ocho (8) delegados de prevención, (…).

Ahora bien, el mencionado procedimiento de elección de delegados fue iniciado por trabajadores de la “Distribuidora Margarita” de mi representada, cuando en fecha 25 de febrero de 2010, los trabajadores de dicha distribuidora, presentaron notificación por escrito a la Inspectoria de Trabajo de Nueva Esparta, manifestando su voluntad de elegir delegados de prevención en su centro de trabajo, contando con un lapso de treinta (30) días para realizar la referida elección, (…), que los días 30 de marzo de 2010 y 03 de mayo de 2010, supuestamente se había llevado a cabo la elección de los Delegados de Prevención y que como consecuencia de ello, los trabajadores de la “Distribuidora Margarita” (…).

(…Omissis…)

En vista de las múltiples irregularidades ocurridas en el mencionado procedimiento eleccionario, es por lo que mi representada presentó escritos de solicitud o petición de naturaleza administrativa en fechas 24 de mayo de 2010 y 04 de junio de 2010…

.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual se declaró, “…INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se establece…”, declinando “…la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para dirimir el mencionado recurso de nulidad…”.

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto y, declinó la competencia en la jurisdicción laboral, vale decir en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente y, declinó la competencia en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y trasladó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS La presente regulación oficiosa de competencia surge, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y, el tribunal remitente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Señaló el primero, al declinar la competencia, lo siguiente:

…De lo antes trascrito, interpreta este juzgado que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional fue otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en contra de una certificación de registro de los delegados de prevención que les fuera notificada en fecha 09-09-2010, mediante oficio numero 242-2010, de fecha 07-09-2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui.

Así las cosas, estima este tribunal que el acto que se impugna, en modo alguno afecta los derechos comentados, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido por la prenombrada Sala, de fecha 19 de enero del 2007 con relación al control difuso de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el cual se resolvió que la competencia del tribunal para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la ley in commento (Sic) le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, considerando la doctrina imperante y reiterada al respecto, en virtud del carácter transitorio de dicha disposición, siendo así, este tribunal acogiendo tales criterios constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado número 116.151, en su condición de apoderada judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. en contra de la certificación y registro de los delegados de prevención que les fuera notificada en fecha 09-09-2010, mediante oficio numero 242-2010, de fecha 07-09-2010por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui. Segundo: DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para dirimir el mencionado recurso de nulidad…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del texto).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ante el cual se declinó la competencia, a su vez se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2012 y, declinó la competencia en la jurisdicción laboral, acordando la remisión del expediente bajo la siguiente fundamentación:

“…Ahora bien, con respecto al presente caso esta Juzgadora observa que se recurre contra una P.A. Nº ANZ/079/2011, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, mediante la cual declaró con lugar el Segundo y Tercer particular de la propuesta de sanción presentada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 1 de febrero del 2011, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de la sentencia señalada supra, aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), lo que hace concluir entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluídos (Sic) expresamente del conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) resultando entonces los competentes para conocer la presente causa los Juzgados Laborales, y estando obligado este Tribunal a declarar su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa. Y así se declara.-

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Adaysa G.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., ya identificado en autos, contra las certificaciones de registro de delegados de prevención, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio Nº 242-2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, a través de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT).

Segundo

Se declina la competencia de conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.

Tercero

Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en su oportunidad de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que en esta oportunidad procesal ya se materializaba la regulación oficiosa de competencia, por lo cual, era menester que el tribunal declinado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitiese el presente expediente, no a la jurisdicción laboral, sino por el contrario, en vista de las dos (2) incompetencias declaradas, directamente al del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, señaló que, “…el tribunal ahora declinante, en su dispositiva ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, desprendiéndose una incongruencia involuntaria en la sentencia, en tal sentido, este juzgado a los fines de no declarar un conflicto de competencia inoficioso, considerando los principios constitucionales del debido proceso y celeridad procesal, ordena remitir la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda, a los fines de su prosecución…”.

Por su parte, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, expresó:

…Así las cosas y siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior advierte de la revisión de las actas procesales que el objeto principal del recurso que nos ocupa, versa sobre la legalidad del proceso de elecciones de los delegados de prevención, lo que supone el cuestionamiento de actos de naturaleza electoral, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, órgano encargado de llevar el registro nacional de los delegados de prevención que resulten electos mediante votaciones libres y directas, universales y secretas; por lo que, siendo estas actuaciones de naturaleza electoral, acaecidas dentro de un proceso electoral y atendiendo al criterio establecido en sentencia número 20, de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer el presente asunto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las certificaciones y registro de delegados de prevención notificadas a la empresa en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio número 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; en consecuencia, se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a la Sala Electoral del M.T. de la República.-…

. (Mayúsculas del texto).

Y finalmente, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de agosto de 2014, no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y trasladó el conflicto de no conocer a esta Sala Plena, al expresar:

…En tal sentido, se observa que el referido Tribunal Superior del Trabajo llevó a cabo la audiencia oral y pública y, posteriormente, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que el mismo es de naturaleza electoral por versar sobre la impugnación de una elección de delegados de prevención, razón por la que declinó el conocimiento de la causa a esta Sala Electoral.

De lo expuesto se evidencia que en la presente causa se han efectuado cuatro declinatorias de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales, recayendo la última de ellas en esta Sala Electoral.

En virtud de lo anterior, se observa que el Código de Procedimiento Civil establece la regulación de competencia solicitada de oficio por parte del Juez como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que es competencia de la Sala Plena dirimir “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, este último deberá solicitar de oficio la regulación de competencia y, de no existir un juzgado superior común a ellos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado.

En tal sentido, considera esta Sala Electoral que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del asunto ha debido declarar el conflicto negativo de competencia, en lugar de declinarlo al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debiendo solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nro. 18 publicada en fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Plena y Nro. 93 del 7 de agosto de 2012, emanada de la Sala Especial Primera).

Por tanto, visto que con anterioridad a la remisión del expediente a esta Sala Electoral ya se había configurado un conflicto de competencia entre los referidos órganos jurisdiccionales, la Sala Electoral no acepta la declinatoria formulada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se traslada el conflicto a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia, teniendo en cuenta que los referidos órganos jurisdiccionales no tienen un superior común (Vid. sentencias Nros. 99 y 100 del 10 de julio de 2014 emanadas de la Sala Electoral). Así se declara…

(Cursivas y negrillas del texto).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de resolver la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, corresponde en primer término precisar, si esta Sala tiene atribuida competencia y están dados los supuestos para que efectivamente sea este Alto Tribunal en Sala Plena, al que corresponda dirimir tal regulación. En tal sentido, esta Sala observa en este caso concreto, lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior común jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese juzgado superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

Asimismo, es preciso señalar, que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir regulaciones oficiosas de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, el cual establece, textualmente lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

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Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia bajo estudio, se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, es decir, se trata de un conflicto de no conocer entre tribunales que si bien pertenecen a una misma circunscripción judicial, ambos tienen atribuidas competencias por la materia distintas, ya que uno representa la jurisdicción laboral y, el otro, la jurisdicción contencioso administrativa. Tal circunstancia determina, que no tengan estos juzgados en conflicto, un tribunal superior jerárquico común a ambos y, por vía de consecuencia, que sea este Alto Tribunal, el que deba dirimir la regulación de oficio de competencia.

En tal sentido, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en el conflicto de no conocer tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos, en aplicación del artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos. Así se decide.

Una vez determinada la competencia de esta Sala Plena, se procederá de seguidas a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el mérito de la presente causa, para lo cual, se formulan las siguientes consideraciones:

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir la regulación oficiosa de competencia sometida al conocimiento de esta Sala, es necesario puntualizar lo siguiente:

De las dos (2) primeras decisiones de incompetencia declaradas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones de registro de delegados de prevención, se materializó el conflicto de no conocer en el presente asunto.

Ahora bien, la abogada Adaysa G.R., en su condición de apoderada judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., expresa en el petitum del recurso lo siguiente:

…En atención a los argumentos antes expuestos, solicito formalmente a esta autoridad administrativa que, de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 en su ordinal 4° y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos: declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Parcial de Efectos que, a través del presente, incoamos contra las contra (Sic) las certificaciones de registro de delegados de prevención notificadas a mi representada en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (Diresat), y en consecuencia, declare la NULIDAD de las mismas…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

En este sentido, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, en la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, incoada por el ciudadano J.F.N.G., expediente N° 2004-000053, expresó:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide...

. (Negritas de esta Sala Plena).

En este mismo orden de ideas, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las certificaciones y registro de delegados de prevención emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, en su artículo 27, expresamente señala:

…Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones o omisiones de los órganos del Poder Electoral, tantos los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquéllos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional…

. (Negritas de esta Sala Plena).

De acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita, y lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, vigentes para el momento en que se inició la presente controversia, que determinan la competencia en primera instancia a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la doctrina de esa misma.

Cabe destacar, que tal criterio competencial ha sido ratificado en recientes doctrinas emanadas de esta Sala Plena, en sentencias números 104 y 105, ambas de fecha 12 de noviembre de 2015, expedientes 2014-000130 y 2014-000131, casos: FIBRANOVA C.A. contra las Constancias de Registros de Delegados de Prevención dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), al expresar que:

…De los artículos supra transcritos, se evidencia que dentro de las formas de participación y control social de los trabajadores en las empresas, centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación se encuentra la figura de los delegados de prevención, quienes son elegidos por los trabajadores de aquéllas, para que representen a estos ante el Comité de Seguridad y S.L. correspondiente. De allí que, en virtud del principio de participación, dicha selección se realiza por votaciones libres, universales, directas y secretas. A este respecto, la referida normativa exige a tales delegados electos inscribirse en el Registro Nacional de Delegados de Prevención, registro este llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme al supra artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley.

Por lo tanto, la organización, el registro y acreditación de los delegados llamados a representar a los trabajadores ante el Comité de Salud y Seguridad Laborales deben cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en las citada Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, de los delegados y delegadas de prevención dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Sobre el particular, es importante señalar que la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, caso: recurso contencioso de nulidad contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008 y el consiguiente Registro de los Delegados electos efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció que si bien es cierto que éste no es un órgano electoral per se, el mismo puede llegar a comportarse eventualmente como un ente de esta naturaleza, cuando se trata de procesos comiciales en la elección de delegados de prevención, y por consiguiente el control judicial de los actos que realice en ejercicio de tales atribuciones correspondería al contencioso electoral. Así, la Sala consideró literalmente que “…el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención... donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas… por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza”. En consecuencia, el conocimiento del asunto en cuestión, conforme a la sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), donde se estableció el marco competencial de la Sala Electoral, y como quiera que ésta es el único órgano judicial que la integra, se atribuyó a la misma el conocimiento del recurso contencioso de nulidad propuesto.

Asimismo, es importante mencionar que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en Nro. 180 de fecha 5 de noviembre de 2014, caso: recurso contencioso electoral de nulidad contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014 de la empresa Corporación Telemic C.A, conforme al criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, explicó que las formulas de participación y control social de los trabajadores en las empresas se manifiesta, entre otros, con la elección de representantes denominados delegados de prevención.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y, en particular, la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Por todo lo antes expuesto, la competente para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia surgida entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

  2. - Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase copia certificada de la decisión, a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y, Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES E.C.G.R.

M.G.R.F.R.V.E.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.M.T.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

J.J.M. JOVER I.A.F.A.

B.G.C. SIERO E.J.G.M.

M.V.G.E.D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO

C.A.O. RÍOS L.B.S.A.

M.A.M. SALAS F.M.C.

C.T. ZERPA V.M.F.G.

Y.D. BASTARDO FLORES J.L.I.V.

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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