sociedad Mercantil Comercial Tu Punto de Compra C.A.

Número de resolución277
Número de expediente15-0024
Fecha18 Marzo 2015
Partessociedad Mercantil Comercial Tu Punto de Compra C.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 9 de enero de 2015, se dejó constancia en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la recepción del escrito presentado por el ciudadano Kangting Xie, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad núm. 84.282.908, actuando como representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 9 de marzo de 2007, bajo el núm. 39, tomo 3-A, asistido por el abogado J.I.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 13.217, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la hoy solicitante y confirmó la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó el cumplimiento inmediato de la p.a. núm. 070-2011-161 dictada, el 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Valera, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana M.E.D.C.G.V. a su puesto de trabajo habitual, ello en el m.d.a. constitucional seguido por la prenombrada ciudadana contra la empresa que planteó la revisión.

El 14 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio de las actas, pasa esta M.J. de la Constitucionalidad a decidir la solicitud de revisión formulada, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

La parte solicitante alegó que “(…) en fecha 31-10-2012 fue admitida Acción de A.C., intentada en fecha 01-10-2012 (…) por M.E.G., contra TU PUNTO DE COMPRA, C.A., donde solicita el cumplimiento por esta vía excepcional de la orden de reenganche que emitió a su favor la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo (…)”.

Que “(…) Aun cuando la parte demandante señala expresamente en su libelo que fue en fecha 23-07-2012, que se produjo la p.a. de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo (esto ya en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (…) vigente desde el 7-5-2012) (…) el Tribunal al momento de dictar el auto de fecha 31-10-2012, no observo (sic) que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible, dado que la nueva legislación laboral, ya vigente, preveía el mecanismo especial para la ejecución de tales providencias administrativas en su artículo 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por ello era evidente la inadmisibilidad de tal acción de amparo (…)”.

Que “(…) la acción de amparo interpuesta resultaba improponible ya que mal puede la accionante pretender que el Tribunal actuando como Tribunal Constitucional acuerde y ordene un reengache cuando la misma accionante desistió de la ejecución del mismo (…). La referida ciudadana (…) en fecha 27-10-2011, compareció ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo sede Valera del Estado Trujillo y levantó planilla de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios contra mi representada (…)”.

Que “(…) se dio curso a la referida causa sin percatarse de la inadmisibilidad de la misma ni resolverse con relación a que la accionante ya había reclamado formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con lo que ciertamente puso fin a la relación laboral y mal podía entonces ordenarse la ejecución forzada de un reenganche del que ya había desistido tácitamente la misma trabajadora (…). Como resultado de tal violación, acarrea la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el p.d.a. (…)”.

Finalmente, solicitó a esta Sala que “(…) en virtud de la errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal a los hechos planteados al admitir una acción de amparo inadmisible (…) pido que la presente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión, es la dictada, el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dicho acto decisorio fue pronunciado con base en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. formulada por el Abogado J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (sic) 13.522.960 en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A., establece en su escrito de apelación lo siguiente: Apelo de la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, me reservo en derecho de fundamentar la apelación en su oportunidad. Es todo y publicada como fue la sentencia en extenso en fecha 27/11/2012, ratifico la apelación formulada contra la referida sentencia y me reservo el derecho de fundamentar la misma por escrito separado. Es todo.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº (sic) 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 20 de noviembre de 2012, y de su extenso publicado en fecha 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual CON LUGAR (sic) LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.E.D.C.G.V. este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

En tal sentido, éste Tribunal visto que en fecha 18 de enero de 2013 la parte accionada fundamentó la apelación ejercida en el presente caso, de la siguiente manera: …en el fallo apelado, que declaró con lugar EL AMPARO estuvo dirigido a obtener el cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante, la cual había RECLAMADO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA ESTADO TRUJILLO en fecha 27-10-2011, expediente administrativo N° (sic) 070-2011-03-00868, es decir, posterior a la fecha de emisión de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, la hoy accionante reclamó sus prestaciones sociales y las indemnizaciones, obsérvese que tal reclamación la hizo la referida trabajadora aún estando pendiente y en curso el procedimiento administrativo, pues el mismo no había concluido, ya que, no estaba agotado el procedimiento sancionatorio, todo ello consta en los autos. Este hecho de reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indicando fecha de inicio y culminación de la relación laboral, tal cual se evidencia de la planilla de reclamación que se levantó ante dicha inspectoria (sic), conlleva sin lugar a dudas, a concluir que la hoy accionante M.E.D.C.G., puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo que mantuvo con mi representada COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A.; tal cual se indicó a la Juez A quo por escrito y en forma oral en la audiencia constitucional, y se demostró con documentales públicas que la referida Juez no valoró, pese a que no fueron impugnadas, es más de la reproducción audiovisual se puede observar, que la trabajadora acepta como hecho cierto que reclamó tales prestaciones sociales y demás conceptos y que efectivamente firmó la planilla de reclamo de las mismas por ante la Sala de reclamos de la Inspectoria (sic) del Trabajo de Valera Estado Trujillo y que suscribió igualmente el acta de fecha 22-11-2011, nade esto apreció la juez, violentándose así el derecho de probar de mi mandante COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., el cual está perfectamente consagrado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, caso J.A.M. en Amparo, sentencia vinculante que fija el procedimiento único y uniforme para todos los Tribunales para el tramite (sic) de las acciones de A.C., dentro del cual se describe que las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso, como lo son el derecho de contradecir, promover, controlar y evacuar pruebas, es decir, se violentó a mi mandante el derecho de contradecir y probar, ya que la Juez señalo en su fallo dictado en la audiencia de amparo de fecha 20-11-2012 folio 179, líneas 25 y 26,… con lo cual vulneró el debido proceso en la celebración de la audiencia constitucional como en efecto lo pido a este Tribunal Superior lo declare, toda vez que, las pruebas promovidas en dicha audiencia por mi representada no son simples documentos…

Señalando sentencia de la Sala Constitucional N° (sic) 1065 de 1 de junio de 2007, caso J.C.C.C., indicando un extracto de la misma cuando señala: …que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales.

De igual forma destaca criterio pacifico y reiterado de misma sala respecto a la posibilidad de ejercer un a.c. ante la inejecución de una p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios dejados de percibir se encuentran limitados al hecho de que el trabajador no haya recibido sus prestaciones sociales, tal como se estableció en decisión núm. 1489 del 28 de junio de 2002 de la que destaca el extracto siguiente … resulta ilógico pensar

que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

Señalando el apelante que este criterio fue ampliado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 30-03-2012, expediente 11-0959, caso E.M.A., en REVISIÓN, donde señaló, que el hecho de que el trabajador reclame y/o demande el pago de las prestaciones sociales, aun estando amparado por una p.a. que ordene su reenganche y pago de salarios caídos, hace fenecer el derecho de acudir a intentar demanda de a.c. y del cual señaló un extracto de la misma.

Así mismo señala que si es bien sabido que tal demanda o reclamación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en nuestra legislación venezolana, puede hacerse por ante la instancia administrativa o judicial de lo cual señala el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que ocurrieron los hechos objeto de esta apelación, siendo que la trabajadora accionante M.E.D.C.G., optó por demandar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, como se demostró en autos con lo cual puso fin a la relación laboral, resultando improcedente el reenganche a una relación laboral no existente. Y que de haber la juez A quo, aplicado este criterio vinculante, de fecha posterior a la sentencia que ella usó para decidir, hubiese declarado improcedente el amparo, es decir, incurrió la juez, en una errónea aplicación de criterio constitucional, al aplicar un criterio cerrado que ya había abandonado la Sala Constitucional.

Señala la apelante sentencia de la misma sala N° (sic) 955 del 23 de septiembre de 2010, (Bernardo J.S.T. y otros) el cambio de competencia para conocer de la ejecución de las providencias administrativas, antes del contencioso administrativo y ahora del juez o jueza laboral implica un cambio cualitativo, porque si antes el juez o jueza contencioso administrativo sólo podía pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento administrativo; el juez laboral en cambio pronunciarse sobre el mérito, ya que los jueces y juezas laborales no son simples ejecutores de un órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo…

Que al desconocer la sentencia apelada, la aceptación tácita de la finalización de la relación de trabajo cuando el trabajador conviene en recibir sus prestaciones sociales o cuando las demanda o reclama administrativa o judicialmente, contradice el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias N° (sic) 1489/2002; 61/2005; 629/2005, 1065/2007 y 0959/2012, entre otros.

Destacando que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tiene a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° (sic) 1628 de fecha 30 de julio de 2007…

Respecto de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° (sic) 2396, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló …es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios caídos dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.

Y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no puede correr la prescripción para el ejercicio de las acciones laborales, mientras no se agoten los mecanismos necesarios para lograr la ejecución del reenganche, a menos que el trabajador decida interponer demanda por sus prestaciones sociales, momento a partir del cual se entiende que ha renunciado al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, lo cual quedó establecido en numerosos fallos de la Sala de Casación Social en sentencias N° (sic) 2439 de 07 de diciembre de 2007, 017 del 3 de febrero de 2009, 1027 de 24 de septiembre de 2010 y 1355 del 23 de noviembre de 2010.

Igualmente observa del fallo apelado que se hace discriminaciones respecto de los regímenes de estabilidad absoluta y relativa, condicionando la posibilidad de la finalización de la relación de trabajo por la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador sólo en los casos que el trabajador goce de estabilidad relativa, lo cual es erróneo, por cuanto la relación de trabajo es un contrato de derecho privado aun cuando contenga normas irrenunciables de orden público que de ninguna manera impiden el común acuerdo de las partes.

A lo que agregó que no es necesario ni obligatorio el suscribir acuerdos o transacciones como requisito indispensables para la terminación de la relación laboral, lo cual no está previsto en la legislación laboral, toda vez que la relación de trabajo puede culminar válidamente sin la suscripción de una transacción laboral, tal cual como ocurrió en el caso planteado donde la trabajadora M.E.D.C.G. (sic), hoy accionante procedió voluntariamente y bajo su libre albedrío ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria (sic) del Trabajo de Valera estado Trujillo, en fecha 27-10-2011 a reclamar a mi mandante COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C.A., el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados desde el día 18-09-2007 hasta el 15-04-2011, con ello sin lugar a dudas se configuró una aceptación tácita por parte de la trabajadora para poner fin a la relación laboral con mi mandante, y como consecuencia de ello la inexorablemente a dar por concluido el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aun incluso pues no se había agotado el tramite (sic) del procedimiento sancionatorio para tal fecha.

En conclusión la Juez (sic) A quo, debió declarar IMPROCEDENTE el amparo ejercido, en virtud de haber optado la trabajadora por reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal cual se alegó y demostró fehacientemente en la oportunidad de la audiencia constitucional, todo ello en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia que es la base de la seguridad jurídica.

Pidió se agregue el presente escrito, se valore y declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se declare improcedente la acción de amparo intentada en contra de mi mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

Se inició la acción de a.c. en fecha 01/10/2012, por demanda intentada por la ciudadana: M.E.D.C.G. (sic), representada judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA. C. A representada legalmente por el ciudadano KANGTING XIE, fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,23,24,32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la Empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº (sic) 070-2011-161, Exp. Nº (sic) 070-2011-01-00173 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 31/08/2011.

En fecha 03-10-2012, se dicto auto que ordenó subsanar la demanda o solicitud de A.C., en fecha 25-10-2012 el apoderado de la parte accionante presentó escrito de subsanación y en fecha 31-10-2012 se admitió la demanda, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre del 2012, en sesión de audiencia el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C. y publica el fallo en fecha 27 de noviembre del 2012 sobre la base de los puntos siguientes: …En el caso de autos, se observa que se verifican todos los requisitos necesarios a los fines de que se proceda por la vía del procedimiento de a.c., la ejecución de la p.a. cuyo desacato se denuncia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L, en virtud de que no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la entidad de trabajo COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C.A, en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de a.c., así se decide.

Resulta oportuno mencionar que el a.c. es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares. En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellada en contra de la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2012, y publicada en su extenso en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo, que la misma, con el recurso de apelación instaurado, busca que sea declarado IMPROCEDENTE el amparo ejercido, en virtud de haber optado la trabajadora por reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que al decir de la recurrente en apelación, el Tribunal de Primera Instancia le violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, al no haber valorado las pruebas presentadas referentes a que la Trabajadora había acudido a la Inspectoria (sic) del trabajo a ejercer su reclamo por cobro de prestaciones sociales.

Considera esta Alzada, lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C. A., de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nª. (sic) 070-2011-161, Exp. Nº (sic) 070-2011-01-00173 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 31/08/2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resultando importante destacar la noción de varios elementos relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público. Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,23,24,32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 31-08-2011, que el Inspector del Trabajo de Valera Estado Trujillo, fundamentó en su motiva en que la parte accionada a los efectos de probar el hecho nuevo alegado trajo al procedimiento los medios probatorios ut supra mencionados y valorados, no logrando demostrar con ellos que el mencionado hecho nuevo alegado, es decir que la trabajadora accionante ciudadana M.E.D.C.G. (sic) VILLANUEVA, dejó de asistir al trabajo a partir del 15 de abril del 2011, ya que todos y cada uno de los medios probatorios traídos al procedimiento, tanto por la representación patronal accionada, como la trabajadora accionante, nada aportaron al hecho controvertido, por lo que fueron desechados por impertinentes por este Juzgador en sede administrativa, resultando forzoso para quien aquí decide tener como ciertos los hechos manifestados por la trabajadora accionante en su solicitud de fecha 27 de Abril de 2011, en cuanto al despido alegado y lo injustificado del mismo. Asimismo, fundamento su motiva en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos. De manera que, quedó demostrado en los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 07-10-2011, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

El artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante en Amparo.

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que la trabajadora accionante se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad vigente Nº (sic) 7914 de fecha 16/12/2010. lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente: De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y,

7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. (sic) 070-2011-161, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo. En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia, al folio 80, auto de fecha 22 de septiembre de 2011 a través del cual se fijó el acto de cumplimiento voluntario de la p.a., dejándose constancia de la incomparecencia de la representación patronal al mismo. En tal sentido, como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 07-10-2011, acuerda la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo , lo cuál (sic) consta al folio 81, a través de la cual la funcionaria del trabajo dejó constancia que la accionante no fue reenganchada. Asimismo, se emitió informe con propuesta de sanción, haciendo del conocimiento a la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C. A., la propuesta de aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 609 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructuosa a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, fue opuesto por la presunta agraviante la vulneración de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal por cuanto a su decir ...se demostró con documentales públicas que la referida Juez no valoró, pese a que no fueron impugnadas, es más de la reproducción audiovisual se puede observar, que la trabajadora acepta como hecho cierto que reclamó tales prestaciones sociales y demás conceptos y que efectivamente firmó la planilla de reclamo de las mismas por ante la Sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Valera Estado Trujillo y que suscribió igualmente el acta de fecha 22-11-2011, nade esto apreció la juez, violentándose así el derecho de probar de mi mandante COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C .A

Revisadas las actas procesales, en las pruebas presentadas por las partes, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo Nº (sic) 070-2011-01-00173, tramitado por ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, cursante a los folios 11 al 89, donde se constata que la Trabajadora: M.E.D.C.G., en fecha: 15/04/2011, fue despedida injustificadamente, acudiendo ante el órgano administrativo para que le calificara su despido, produciéndose decisión en fecha: 31 de Agosto de 2011, al folio 80, consta auto de fecha 22 de septiembre de 2011 a través del cual se fijó el acto de cumplimiento voluntario de la p.a., dejándose constancia de la incomparecencia de la representación patronal al mismo; al folio 81, se verifica acta de ejecución forzosa de fecha 07 de octubre de 2011, a través de la cual la funcionaria del trabajo dejó constancia que la accionante no fue reenganchada y al folio 90, consta el informe con propuesta de sanción suscrito por la Abg. M.A.L., Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo en Valera estado Trujillo y en fecha 18 de octubre de 2011, la Sala de Fueros inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia del patrono.

Ahora bien, señala el representante legal de la agraviante en su escrito de apelación, que la Juez A Quo no le valoró las pruebas presentadas consistente en la planilla de reclamación que se levantó en fecha 27 de Octubre de 2011, ante la Inspectoría para reclamar la prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que cursa en original al folio 177 del Asunto TP11-O-2012-000038 y al folio 187 del recurso, la cuál (sic) se valora ante esta Alzada, y según la mencionada prueba conllevaba a decir de la apelante: que la ciudadana M.E.D.C.G., puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo que mantuvo con su representada, situación ésta que no se compagina con la realidad de los hechos, puesto que como se evidencia en fecha 18 de Octubre de 2011 se tuvo que iniciar el procedimiento de multa ante la resistencia del patrono agraviante en acatar la decisión administrativa, de manera que no es cierto lo afirmado por la agraviante, que la trabajadora decidiera poner fin de manera unilateral a la relación laboral. Igualmente se evidencia de la mencionada acta levantada ante la Inspectoria de Trabajo, en la que se lee:…la representación de la parte demandada manifestó que: …a los fines de revisar los cálculos pedimos se nos otorgue un tiempo prudencial a los efectos de traer una propuesta de pago y una salida amistosa al presente procedimiento. Es todo y la trabajadora reclamante expone: vista la exposición de la parte patronal pido el diferimiento del presente acto. Es todo… (remarcado del Tribunal) quedando evidenciado con dicha prueba, que la Trabajadora no recibió pago alguno de las prestaciones sociales en sede administrativa, de lo cual dejó constancia el funcionario de la Inspectoria (sic), acordando diferir el acto, no existiendo en actas ninguna evidencia que en fecha posterior se haya celebrado el diferimiento solicitado o que se haya aceptado el pago por parte de la Trabajadora, para que se extinguiera el vinculo (sic) laboral tal como lo sostiene la Jurisprudencia patria en numerosas decisiones, pues la condición para que no proceda el Amparo es que hubiese recibido el pago de las Prestaciones Sociales, hecho éste no probado en actas, se evidencia incluso todo el recorrido de la accionante de Amparo a fin de obtener la tutela a su derecho al Trabajo y el patrono remiso (sic) a acatar la orden. De manera que a juicio de esta Alzada, el patrono ha sido contumaz para acatar la decisión del órgano administrativo, no existiendo prueba alguna que el acto administrativo haya sido suspendido por orden del Tribunal, pues por principio de notoriedad judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000, programa informático que recoge la data de los Asuntos ingresados al Circuito Judicial laboral del Estado Trujillo, en los cuadernos Separados N° (sic) TH12-X-2011-000039 y TH12-X-2012-000038 pertenecientes al asunto TP11-N-2011-000069 donde se demandó la Nulidad del Acto Administrativo objeto del presente Amparo, no se acordó ninguna Medida de Suspensión de dicho Acto Administrativo por lo que mantiene toda sus ejecutoriedad y ejecutividad tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada.

En consecuencia no se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana: M.E.D.C.G., este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara SIN LUGAR LA APELACION DE LA ACCION DE A.C.I. y CONFIRMA la Decisión del Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, ordena a la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C. A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 070-2011-161, de fecha 31/08/2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: M.E.D.C.G. (sic) y conmina a la Sociedad Mercantil COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C. A, a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, contra sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 27 de noviembre del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 27 de noviembre del 2012, por lo que SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la p.a. Nº (sic) 070-2011-161 de fecha 31/08/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación de la ciudadana M.E.D.C.G.V., ya identificada, a su puesto de trabajo habitual que ocupaba antes de que fuera despedida y el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha de su despido el 15/04/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(…omissis…)

.

En el caso bajo análisis, fue planteada ante esta Sala, la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, como antes se expresó, se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la hoy solicitante y confirmó la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó el cumplimiento inmediato de la p.a. núm. 070-2011-161 dictada, el 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Valera, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana M.E.D.C.G.V. a su puesto de trabajo habitual, ello en el m.d.a. constitucional seguido por la prenombrada ciudadana contra la empresa que planteó la revisión.

Para decidir, esta M.J. de la Constitucionalidad, observa:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de a.c., las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido en que la revisión constitucional constituye una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

De las actas que se examinan, observa la Sala que la parte solicitante resultó desfavorecida en el juicio primigenio y, según los recaudos que constan en el expediente, aduce que quien le adversa, ciudadana M.E.D.C.G.V. desistió del cumplimiento que debía ejecutar la sociedad mercantil que representa, respecto de la P.A. dictada, el 31 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sobre la base de un posterior reclamo que planteó la referida ciudadana para obtener el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden.

En relación a este argumento medular que ha formulado la parte solicitante, observa la Sala, que el Juzgado que actuó en sede constitucional se pronunció cuando expresó, entre otras consideraciones lo siguiente: “(…) la Trabajadora no recibió pago alguno de las prestaciones sociales en sede administrativa, de lo cual dejó constancia el funcionario de la Inspectoria (sic), acordando diferir el acto, no existiendo en actas ninguna evidencia que en fecha posterior se haya celebrado el diferimiento solicitado o que se haya aceptado el pago por parte de la Trabajadora, para que se extinguiera el vinculo (sic) laboral tal como lo sostiene la Jurisprudencia patria en numerosas decisiones, pues la condición para que no proceda el Amparo es que hubiese recibido el pago de las Prestaciones Sociales, hecho éste no probado en actas, se evidencia incluso todo el recorrido de la accionante de Amparo a fin de obtener la tutela a su derecho al Trabajo y el patrono remiso a acatar la orden. De manera que a juicio de esta Alzada, el patrono ha sido contumaz para acatar la decisión del órgano administrativo, no existiendo prueba alguna que el acto administrativo haya sido suspendido por orden del Tribunal, pues por principio de notoriedad judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000, programa informático que recoge la data de los Asuntos ingresados al Circuito Judicial laboral del Estado Trujillo, en los cuadernos Separados N° (sic) TH12-X-2011-000039 y TH12-X-2012-000038 pertenecientes al asunto TP11-N-2011-000069 donde se demandó la Nulidad del Acto Administrativo objeto del presente Amparo, no se acordó ninguna Medida de Suspensión de dicho Acto Administrativo por lo que mantiene toda sus ejecutoriedad y ejecutividad tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada. En consecuencia no se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada (…)”.

Partiendo de lo anterior, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, claramente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión definitiva cuya revisión peticionó, en tal sentido, realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento ya resueltas por el criterio soberano de la juzgadora, que no pueden bajo ningún concepto replantearse en esta oportunidad, mediante la utilización de este mecanismo extraordinario y excepcional.

Del estudio del caso particular, se constató que tales alegatos pretenden hacer nacer una especie de sede casacional que conozca y juzgue respecto a la pertinencia de los criterios aplicados por los jueces de instancia, haciendo un uso errado de esta vía excepcional de revisión constitucional, como si fuese ella una tercera instancia.

Sobre el mismo particular, la decisión cuya revisión se solicita no altera la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contiene, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna; de su lectura se aprecia, que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales del solicitante.

Finalmente, estima oportuno la Sala insistir en que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Kangting Xie actuando como representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., asistido por el abogado J.I.B. respecto de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la hoy solicitante y confirmó la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó el cumplimiento inmediato de la p.a. núm. 070-2011-161 dictada, el 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Valera, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana M.E.D.C.G.V. a su puesto de trabajo habitual, ello en el m.d.a. constitucional seguido por la prenombrada ciudadana contra la empresa que planteó la revisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 15-0024

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