Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 20 de octubre de 2016

206° y 157°

Exp. 12-3384

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008 bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (M.O.V.I.L.N.E.T.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el Nº 119-A-Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.G., R.B., MIREYA MIER Y TERAN, VERONNA CEDEÑO, A.C., A.G., J.G., H.Q., D.D., A.P., I.M.O.G., E.D.J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.312, 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988, 83.492, 90.832 y 120.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO E.S.R., C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de agosto de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 40-A, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el 14 de marzo de 2008, bajo el Nro. 62, Tomo 12-A y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de junio de 1990, bajo el Nro. 69, Tomo 71-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.501.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2012 fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de noviembre de 2012, siendo recibida en fecha 02 de noviembre de 2012, y admitida en fecha 06 de noviembre de 2012, ordenándose notificar a las partes de dicha admisión.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que practicara la citación respectiva al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., C.A.”, parte demandada en el presente juicio, obteniendo las resultas de dicha comisión en fecha 20 de enero de 2014.

Igualmente, en fecha 12 de marzo de 2014, la Doctora M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la causa y comisionó nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de citar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUP E.S.R, C.A., o a su representante Judicial.

En fecha 10 de octubre de 2016, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito, donde manifestó que en fecha 04 de agosto de 2016 entregó un depósito a favor de C.A.N.T.V., por el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.299.021,18), emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con fecha 03 de agosto de 2016.

Finalmente, en fecha 13 de los corrientes, el representante judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, en virtud de que la Gerencia de Administración Medios Prepagados de C.A.N.T.V., certificó que el depósito señalado por la representación judicial de la parte demandada corresponde al pago total de la deuda.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte recurrente, demanda solidariamente por cobro de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos de comisión Nros. 08-CJ-GCAL- 147/MOV-147 y 11-CJ-GCAL-198/MOV-198 y ejecución de fianzas de fiel cumplimiento, a la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., C.A.”, antes identificada.

Expresa que su representada en fecha primero (1º) de julio de 2008, suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., C.A.”, a objeto de vender y comercializar los productos de quien hoy demanda.

Expone que el objeto del contrato establecido en la cláusula primera “(…) EL COMISIOISTA ejecuta actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de los PRODUCTOS, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.”.

Indica que conforme al literal b. del punto 6.1.11 de la cláusula sexta, del contrato Nº 08-CJ-GCAL-147/MOV-147, el comisionista se comprometió a presentar una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por EL COMISIONISTA; asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2011 las partes ut supra mencionadas suscribieron Contrato Nº 11-CJ-GCAL-198-MOV-198, del cual se puede apreciar en la cláusula séptima, específicamente del punto 3.1 contenido en el literal c) relativo a la fianza de fiel cumplimiento, que EL COMISIONISTA, se comprometía a constituir una fianza de fiel cumplimiento expedida “por una empresa Afianzadora y/o Instituciones Bancarias de reconocida solvencia y liquidez, la cual tendrá vigor durante el tiempo de vigencia del contrato y hasta tres (03) meses después de la terminación del mismo”.

Aduce que la Sociedad Mercantil “GRUPO E.S.R., a los fines de daar cumplimiento a lo anteriormente señalado, contrató una fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 25418, debidamente autenticada ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el Nº 013, Tomo 035 del libro de autenticaciones, con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1990, bajo el Nº 69, Tomo 71-A-Sgdo., de la cual son beneficiarias la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, y la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, por un monto de UN MILLON CUAROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.400.000, 00).

Finalmente la parte demandante, solicitó a las Sociedades Mercantiles “GRUPO E.S.R. y CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A. que convengan o en su defecto sean condenadas a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CNCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.172.995, 32) por concepto de facturas por cobrar de conformidad con lo establecido en los contratos de comisión Nros. 08-CJ-GCAL-147/MOV-147 y 11CJ-GCAL-198/MOV-198.

SEGUNDO: Al pago de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 41.800,00) por concepto de multas a que se hace mención en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Comisión Nº 11-CJ-GCAL-198/MOV-198.

TERCERO: Al pago de Ciento Veintisiete Mil Cuarenta y siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 127.047,49) por concepto de intereses moratorios mencionados en la cláusula eiusdem, los cuales han sido calculados hasta el mes de agosto de 2012, si menoscabo de los intereses que sigan generando posterior a dicha fecha.

CUARTO: En la indexación de las mencionadas cantidades de dinero por tratarse de obligaciones de valor, que implican un continuo ajuste inflacionario.

QUINTO: Al pago de las costas procesales generadas en el presente juicio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la solicitud del decaimiento del objeto, requerido por la parte demandante, esta Juzgadora observa:

De una revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en fecha 10 de octubre del 2016, el abogado E.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.501, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.”, codemandada consignó escrito mediante el cual expresó:

“(…) el ciudadano R.E.S.P. en nombre de su representada nos entregó un depósito a favor de C.A.N.T.V.(parte Demandante) de fecha 04 de Agosto por el Monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.3.299.021,18) y copia del cheque de gerencia depositado; emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO con fecha 03 de agosto del año 2016 por el monto señalado

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