Decisión nº PJ0102016000588 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Junio del dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000053

ASUNTO: FP11-N-2015-000053

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO SMT S.C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio del 2010, bajo el número 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 42.977;

PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.I.: Ciudadanos M.E.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.I.: Ciudadanos G.P.G. y J.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.077 y 124.644 respectivamente;

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

II

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de octubre de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD), No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, por el ciudadano J.Q., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.644, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887; en su carácter de parte Beneficiaria en la presente causa en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha seis (06) de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT S.C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio del 2010, bajo el número 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO, a través de su apoderado judicial ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.938, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.977.

En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000053. Asimismo, visto el cuaderno separado de inhibición que se encuentra decidido y terminado en su oportunidad legal, este Tribunal ordenó agregarlo a la causa principal, a los fines de que formara parte de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo auto este Juzgado ordeno la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo subsanara un error cometido y una vez que lo cumpliera debe remitirlo nuevamente para tramitar el Recurso de Apelación de forma debida.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, el Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Trabajo mediante auto procedió a darle ingreso a la presente causa a objeto de subsanar la aplicación de la norma establecida.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000053. En este mismo auto este Tribunal vista la copia del Acta de Defunción, constante de un (01) folio útil consignada en fecha 05/10/2015, por el abogado en ejercicio A.L.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.723, en su condición de coapoderado judicial de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., consideró que dicho documento público funge como base para la aplicación de los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que procedió a suspender la causa y estimó necesario ordenar la notificación de los herederos del ciudadano M.E.H.N.: ciudadana D.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.781.399, en su nombre propio, como cónyuge del fallecido y en representación de los menores de edad: M.A.H.M. y D.M.H.V., para hacer de su conocimiento el estado de la presente causa y su condición como beneficiarios del acto administrativo impugnado.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DE LA APELACION, suscrito por el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte Beneficiaria ciudadano M.E.H.N..

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Denunció la existencia de violaciones al principio de legalidad, legalmente establecido:

Manifestó que la Inspectora del Trabajo, no tomó en cuenta para nada el contenido del artículo 425, específicamente los numerales 1 y 2 que aún cuando los cita, no los aplica correctamente, que los mencionados numerales señalan:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

Expresó que de lo anterior se evidencia que la Inspectora del Trabajo, en la orden de reenganche da por sentado que el trabajador fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por inamovilidad y con ello se pronuncia sobre el fondo de una vez en la solicitud toda vez que señala expresamente que: “…declara: PROCEDENTE la DENUNCIA y ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT S.C.A. y, el inmediato REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del(la) trabajador(a) M.E. HERRRA…”

Indicó que una cosa es la medida cautelar establecida en el numeral 2° del artículo 425 y muy distinto es declarar de una vez procedente la denuncia, que con tal pronunciamiento está aplicando erróneamente el contenido del citado numeral y adicionalmente se está pronunciando sobre el fondo sin haber escuchado los argumentos o las pruebas que pudiera presentar ella; que con tal actuación es evidente que la Inspectoría del Trabajo violentó el principio de legalidad, con lo cual –a su decir- se hace nulo dicho acto y así solicitó que sea declarado por este Tribunal.

Segundo

Denunció la falta de motivación del Auto de Admisión y Reenganche de fecha 06 de febrero de 2013, que afecta de nulidad absoluta el acto impugnado:

Arguyó que el mencionado acto dictado el 06 de febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, por tanto y al igual que toda sentencia, la p.a. debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines llevar a cabo un perfecto silogismo jurídico.

Indicó que el Inspector del Trabajo, al momento de declarar procedente la denuncia, a favor del mencionado trabajador, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuáles dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concretó a declarar algo que no le constaba.

Por tal motivo, solicitó formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06 de febrero del 2013, objeto del presente procedimiento por estar viciado de falta de motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.

2.2. De los alegatos del beneficiario de la p.a. recurrida

Como primer punto previo, arguyó que existe un hecho notorio judicial sobrevenido como es el que se desprende del contenido en los informes remitidos a este Tribunal por la Capitanía de Puertos de Puerto Ordaz y la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en los que a su decir, se deja constancia que el trabajador no aparece en los Roles de Tripulantes de las Motonaves Río Caroní y Río Orinoco, durante los periodos comprendidos entre el 14/03/2013 hasta el 21/03/2013, lo que demuestra –a su entender- que desde la fecha del Acta de Ejecución del auto de admisión y orden de reenganche que se impugna en este proceso, es decir, cinco (5) días después de haberse presentado el libelo del recurso de nulidad incoado por la actora, determina que el trabajador no fue embarcado en los mencionados buques o motonaves Río Caroní y Río Orinoco donde prestaba servicios para la recurrente, por lo que no se cumplió con su efectivo reenganche a su puesto de trabajo.

Que se ha pretendido utilizar este proceso, que además está incurso en causa de inadmisión, para evadir lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche y vulnerar la disposición del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que esta transgresión del orden público constitucional por la conducta fraudulenta de la recurrente en hacer valer de forma indebida el proceso evidencia un fraude procesal y solicita un pronunciamiento previo a la definitiva, respecto de este argumento.

Como segundo punto previo, opuso la defensa de la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la recurrente no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche del 06 de febrero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y tampoco el recurso contó para su admisión con la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Indicó que existe incompatibilidad entre las denuncias de falso supuesto e inmotivación argüidas por la recurrente en su demanda.

En cuanto a la inmotivación, señaló que es falso que no exista motivación del acto administrativo, pues al leer el acto impugnado, se puede constatar que se hace la apreciación de los alegatos del denunciante; que también se hizo la debida fundamentación en norma jurídica, como lo es los numerales 1 y 2 del artículo 425 y el artículo 418, ambos, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además de indicar el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012 para fundamentar la inamovilidad y motiva su decisión en las referidas normas y en el hecho de que fue demostrada la inamovilidad, la relación de trabajo y que se efectuó el despido sin estar autorizado su despido mediante proceso de calificación de falta; que la motivación es sucinta conforme al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sí hubo motivación en el acto impugnado.

En cuanto al falso supuesto, indicó que la denuncia es vaga y genérica en su descripción y fundamentación; que no se precisa si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho; que no se describen los elementos o requisitos que caracterizan a este vicio en sus dos acepciones, por cuanto no se señalan los elementos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, para poder determinar un falso supuesto de hecho y tampoco se indica la norma aplicada erradamente al caso o la inexistente o la que se le ha dado un sentido que no tiene, para poder determinar un falso supuesto de derecho.

Arguyó que infiere que lo que se pretende denunciar es el vicio de falso supuesto de derecho, en dos acepciones distintas y contradictorias, ya que se afirma que se ha dejado de aplicar de manera correcta y por otra se afirma que no se aplicó y que sí se aplicó pero falsa o erróneamente, lo que indica una contradicción manifiesta entre ambas afirmaciones sobre la aplicación de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó que es falso que se dejase de aplicar la norma del artículo 425 ejusdem, pues claramente aparece en el texto del auto impugnado, en la motivación para acordar la admisión y el reenganche, lo cual deja sin basamento la alegación de haberse dejado de aplicar correctamente. Indicó además que si es que se pretende considerar que se hizo una falsa o errada aplicación del numeral 2 del artículo 425, ello es absolutamente falso, por cuanto dicha norma faculta al Inspector para acordar el reenganche cuando esté demostrada la inamovilidad laboral y exista presunción de la relación de trabajo alegada, lo cual manifiesta que ocurrió en este caso.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

En primer lugar, indicó que aún cuando el acto de admisión y consiguiente acuerdo de la orden (provisional) de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida (entiéndase, el acto-medida del 06 de febrero de 2013) no cause estado por no revestir la forma de una auténtica p.a. susceptible de impugnación, es lo cierto que aquél (el acto originario) adelanta de alguna manera los efectos de la decisión final tras prejuzgar como definitivo o causar indefensión debido a la imposibilidad práctica de recurrir una p.a. posterior, completamente inexistente, la cual ha podido en todo caso revocar o confirmar la orden preventiva –por oposición a la definitiva- de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo.

Que de tal manera, pues, nos encontramos frente a un acto de trámite con fuerza de definitivo, que resolvió de forma anticipada el fondo del asunto planteado en sede administrativa, caso en el cual resulta asimilable, a los solos efectos de su eficacia jurídica, a una verdadera p.a. y así solicitó que debe declararlo el Tribunal como punto previo a la decisión.

Luego de citar el contenido del acto impugnado, señaló que se evidencia que el Inspector del Trabajo no solo hizo mención de la norma aplicable, sino que también la empleó de manera correcta al admitir la solicitud una vez realizado el análisis de los elementos consignados por el solicitante, los cuales hicieron presumir al funcionario del trabajo, que el trabajador efectivamente había sido objeto de un despido, resolviendo en consecuencia, que el trabajador solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista mediante decreto presidencial y, había sido despedido sin que estuviese autorizado el patrono para ello mediante proceso de calificación de falta, razón por la cual el Ministerio Público desecha el argumento expuesto por la parte actora recurrente referido al vicio de falso supuesto de derecho.

Indicó que de la revisión del acto impugnado, observó que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, al dictar el acto administrativo señaló de manera clara los presupuestos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar procedente la solicitud de reenganche, con lo cual, a su consideración, queda satisfecho el requisito de la motivación que debe tener todo acto administrativo, más aún cuando del expediente administrativo se desprenden los demás elementos que fungen de antecedentes del acto, razón por la cual, desechó la denuncia de inmotivación realizada por la recurrente.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

Ambas partes presentaron escritos de informes para sentencia, en el cual ratificaron los argumentos esgrimidos en el presente proceso respectivamente.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Observa el Tribunal que en el auto de admisión del recurso de nulidad, este despacho acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. a fin que remitiera el expediente administrativo del caso, sin que hasta la fecha del presente fallo hubiera atendido a tal requerimiento.

Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nº 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, ratificadas mediante Sentencia Nº 1074 del 02 de octubre de 2013, de la misma Sala).

Por su parte, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353 de 26 de marzo de 2014, ratificada en sentencia N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, ha establecido que el expediente o antecedente administrativo constituye una parte importante dentro del p.j. de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con este, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Pese a ello, indicó que dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que debe procederse a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos.

Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada.

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887.

La recurrente arguye en su demanda que el acto administrativo impugnado, contiene los siguientes vicios:

i) Violación del principio de legalidad – falso supuesto de derecho; e

ii) Inmotivación.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el beneficiario de la p.a.i., a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los folios 19 al 28 de la primera pieza del expediente.

A los folios 19 al 28 de la primera pieza, cursa copia ejemplar original del acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; acuse de recibo original de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y copia simple del acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 14 de marzo de 2013. Siendo que estas se corresponden con documentos administrativos, los cuales no fueran impugnados o enervados en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que: i) mediante acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887; ii) que dicha actuación administrativa emanó de solicitud previa de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano M.E.H.N., previamente identificado, en fecha 04 de febrero de 2013; y iii) que mediante acta de ejecución de fecha 14 de marzo de 2013, levantada por el Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se dejó constancia que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., acató el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador denunciante del despido, que empezaría a trabajar de acuerdo a su rol de guardia, el 23 de marzo de 2013. Así se establece.

Pruebas del beneficiario del acto administrativo impugnado:

El beneficiario del acto recurrido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los folios 189 al 294 de la primera pieza del expediente.

A los folios 189 al 294 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 051-2013-01-00163, instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; así como del Cuaderno de medidas FH16-X-2013-000019 que contiene la medida cautelar del 21 de marzo de 2013 dictada por este Juzgador, expedidas por el indicado órgano administrativo del trabajo. Siendo que estas se corresponden con documentos administrativos, los cuales no fueran impugnados o enervados en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que: i) mediante acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887; ii) que dicha actuación administrativa emanó de solicitud previa de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano M.E.H.N., previamente identificado, en fecha 04 de febrero de 2013; iii) que mediante acta de ejecución de fecha 14 de marzo de 2013, levantada por el Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se dejó constancia que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., acató el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador denunciante del despido, que empezaría a trabajar de acuerdo a su rol de guardia, el 23 de marzo de 2013; y iv) con relación a las copias del cuaderno separado de medidas abierto en este expediente, considera este Juzgador que dichas actuaciones no constituyen prueba de hechos, salvo la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a un informe que le fuere solicitado por este despacho, empero, este Tribunal no estimará valor probatorio de dicho informe, toda vez que tal como se analizará más adelante en esta motiva, el alegato de presunto incumplimiento del reenganche por parte de la recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por la Alzada, sin que pueda ser objeto de nueva decisión por parte de este Juzgador. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, para lo cual; por razones de orden práctico, alterará el orden de las denuncias propuestas contra la providencia impugnada, la cual se analiza con base a las siguientes consideraciones:

1) Primer punto previo. De la impugnación de la sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza.

Mediante diligencia suscrita el 10 de octubre de 2013 (folio 08 y su vuelto, 2º pieza) por el ciudadano G.P.G., con el carácter apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido, procedió a impugnar la sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, pues –a su decir- no se cumplieron las formalidades contempladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que con relación a la impugnación de la sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, considerando este sentenciador que el punto en controversia se refería a un tema de legitimidad, cual corresponde con un asunto de fondo como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estableció por auto del 15 de octubre de 2013 (folios 12 y 13, 2º pieza) que resolvería dicha impugnación como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

Para resolver este punto, quien suscribe cita parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1647 del 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica criterios pacíficos en cuanto a este tipo de impugnaciones, expresando:

“Teniendo en cuenta este alegato, la Sala debe analizar el contenido de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

.

Según el primero de tales enunciados, el otorgante de un poder debe señalar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce respecto de una determinada persona jurídica y, a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos.

Sin embargo, sobre los defectos de forma que pueden tener los poderes referidos a la inobservancia de los requisitos establecidos en las aludidas disposiciones legales, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) La institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso...

(Destacado agregado). (Sentencia Nº 01737 del 27 de julio de 2000; ratificado por esta Sala, entre otras, en Sentencias números 02338 del 23 de octubre de 2001; 00635 del 30 de abril de 2003 y 01732 del 6 de julio de 2006).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la ratio de las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es verificar la certeza de la cualidad del otorgante, como representante de un tercero, y no el mero cumplimiento de unos simples requisitos de forma. De allí que el artículo 156 eiusdem, haya previsto un mecanismo para que la contraparte en juicio, independientemente del cumplimiento de tales formalidades por parte del funcionario que da fe pública del acto, pueda comprobar la veracidad del contenido de los documentos invocados por el otorgante como sustento de su representación legal.

…omissis…

Planteado lo anterior, resultan improcedentes los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, dado que la falta de cumplimiento de la formalidad denunciada, no invalida la representación legal del órgano administrativo que detentaba la otorgante -ciudadana A.H.G.d.N.- cuando confirió el poder, sino que atiende -en este caso- a meras formalidades no esenciales para lo que se controvierte en el presente proceso.

En consecuencia, se desestima la denuncia de ilegalidad e insuficiencia del instrumento poder consignado en autos por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectuada por la parte actora. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Del criterio citado se desprende, que la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.

En otras palabras, la ratio de las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es verificar la certeza de la cualidad del otorgante, como representante de un tercero, y no el mero cumplimiento de unos simples requisitos de forma. De allí que el artículo 156 ejusdem, haya previsto un mecanismo para que la contraparte en juicio, independientemente del cumplimiento de tales formalidades por parte del funcionario que da fe pública del acto, pueda comprobar la veracidad del contenido de los documentos invocados por el otorgante como sustento de su representación legal.

En este sentido, se desprende de autos, que en el mismo auto del 15 de octubre de 2013, atendiendo quien suscribe a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora para que en un lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, consignare en la presente causa, original o copia certificada del instrumento sustitución de poder que consignó en fecha 03 de octubre de 2013 y que riela inserto a los folios 161 al 164, 1º pieza del presente expediente, con la finalidad de que se produzca la confrontación de uno con otro.

En atención a lo anterior, mediante diligencia del 18 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.S., identificada en autos, consignó instrumento original donde acreditaba su carácter, a través de la sustitución de poder que a su vez le hiciera el abogado F.J.R.C., también identificado en autos, respecto de la recurrente, sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., sin que se desprenda que contra este instrumento autenticado, se haya alzado el beneficiario del acto administrativo recurrido.

Tal como se ha expresado; y así lo ratifica este Tribunal, la ratio de las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es verificar la certeza de la cualidad del otorgante, como representante de un tercero, y no el mero cumplimiento de unos simples requisitos de forma. De allí que el artículo 156 ejusdem, haya previsto un mecanismo para que la contraparte en juicio, independientemente del cumplimiento de tales formalidades por parte del funcionario que da fe pública del acto, pueda comprobar la veracidad del contenido de los documentos invocados por el otorgante como sustento de su representación legal.

La sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, donde la abogada S.S.G. sustituye las facultades reservándose su ejercicio, que le fueren conferidas por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., al abogado O.S., identificados en autos, si bien la Secretaria al momento de efectuar la certificación no estableció los datos de donde provenían las facultades sustituidas en dicho documento, no es menos cierto, que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud del impugnante, este Tribunal instó a la parte actora para que en un lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, consignare en la presente causa, original o copia certificada del instrumento sustitución de poder que consignó en fecha 03 de octubre de 2013 y que riela inserto a los folios 161 al 164, 1º pieza del presente expediente, con la finalidad de que se produzca la confrontación de uno con otro. Que dicha consignación se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, tal como se desprende de autos, por lo que, no queda dudas a quien sentencia, que las facultades que sustituyó la ciudadana S.S.G. al abogado O.S., identificados en autos, provienen de esta sustitución consignada el 18 de octubre de 2013, incluso, consignada antes de la fecha del otorgamiento de la sustitución impugnada, el 03 de octubre de 2013 y que fuere certificada como fiel y exacta de su original por el funcionario receptor de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito (véanse folios 160 al 164, 1º pieza).

Así las cosas, si bien la sustitución del poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, no cumplió con las formalidades del artículo 155 ejusdem; en atención a la jurisprudencia citada y que es compartida plenamente por este sentenciador, no puede tener cabida la impugnación de la misma, pues quedó determinado que la otorgante-sustituyente S.S. ostentaba la representación de la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A. para sustituir las facultades que le fueran conferidas, siendo forzoso para quien sentencia que la sustitución del poder surte todos sus efectos plenamente dentro del proceso; y por tanto se desecha la impugnación que del mismo se hiciera. Así se decide.

2) Segundo punto previo. De la denuncia de fraude procesal efectuada por el beneficiario de la p.a.i..

Como primer punto previo, arguyó que existe un hecho notorio judicial sobrevenido como es el que se desprende del contenido en los informes remitidos a este Tribunal por la Capitanía de Puertos de Puerto Ordaz y la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en los que a su decir, se deja constancia que el trabajador no aparece en los Roles de Tripulantes de las Motonaves Río Caroní y Río Orinoco, durante los periodos comprendidos entre el 14/03/2013 hasta el 21/03/2013, lo que demuestra –a su entender- que desde la fecha del Acta de Ejecución del auto de admisión y orden de reenganche que se impugna en este proceso, es decir, cinco (5) días después de haberse presentado el libelo del recurso de nulidad incoado por la actora, determina que el trabajador no fue embarcado en los mencionados buques o motonaves Río Caroní y Río Orinoco donde prestaba servicios para la recurrente, por lo que no se cumplió con su efectivo reenganche a su puesto de trabajo.

Que se ha pretendido utilizar este proceso, que además está incurso en causa de inadmisión, para evadir lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche y vulnerar la disposición del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que esta trasgresión del orden público constitucional por la conducta fraudulenta de la recurrente en hacer valer de forma indebida el proceso evidencia un fraude procesal y solicita un pronunciamiento previo a la definitiva, respecto de este argumento.

Para resolver esta solicitud, encuentra quien suscribe, que previamente esta parte había solicitado en autos la apertura de un incidente relacionado con el argumento del fraude procesal, en los mismos términos que lo hizo en la audiencia de juicio. Que mediante auto del 18 de noviembre de 2013 que corre inserto a los folios 107 al 112 de la segunda pieza, este Juzgador se pronunció respecto del fraude procesal exponiendo lo siguiente:

“Como puede observarse de la cita, el Juzgado Superior se basó en su decisión en los presuntos hechos “sobrevenidos” que aduce el tercero interesado para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, menos en este caso cuando la Alzada de este despacho ya se pronunció al respecto.

Así las cosas, al no existir hechos nuevos a sobrevenidos, sino los mismos que ya han sido considerados en decisiones previas de esta causa e incluso por la Alzada, es innecesario: i) solicitar al Juez una providencia, pues ya hay pronunciamientos sobre la base de su solicitud; y ii) esclarecerse un hecho caso en el cual se ordenaría la apertura de una articulación probatoria; pues ya la Alzada se pronunció sobre los presuntos “hechos sobrevenidos” argüidos por la representación judicial del tercero interesado. En consecuencia, se niega por ser manifiestamente improcedente la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de que los argumentos expuestos no evidencian la configuración de un fraude procesal en los autos. Así se decide (Cursivas añadidas)”.

Que de dicho pronunciamiento donde se negaba la apertura de una incidencia sobre u presunto fraude procesal, el beneficiario del acto impugnado ejerció recurso de apelación que se instruyó en el asunto FP11-R-2013-000328 y el cual, por notoriedad judicial, conoce quien suscribe que se resolvió mediante sentencia del 24 de abril de 2014, en la cual la Alzada estableció:

Al examinar las actas procesales en el caso bajo estudio, observa quien decide que el acta de ejecución (ver folio 76 del expediente principal) estableció claramente que la reincorporación al puesto de trabajo se realizaría el día 28 de marzo de 2013, ello así, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor y la del espacio geográfico en que se desarrollan las funciones del trabajador (tercero interesado), esto es, sobre un buque o nave en aguas fluviales, ello quedó suficientemente claro, y por tanto debe colegirse evidentemente de la ejecución de la p.a. por parte de la empresa, se perfeccionó en el lapso de días de descanso de uno de los turnos del buque donde labora el trabajador, por lo que, resulta obvio que durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, el trabajador (tercero interesado) tal como lo informará la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, así como en la fecha del informe emitido por la Inspectoría de Trabajo “A.M. de Puerto Ordaz”, insertos a los folios 82 al 91, ambos inclusive, y en el folio 99 del Cuaderno de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, el trabajador no se encontrara en desempeño de sus funciones, sino en el período de descanso y sin obligación de cumplir horario de trabajo, pues, normalmente en este tipo de trabajo, los trabajadores al cumplir su turno de trabajo (traducido en varios días continuos y dentro del buque o nave), regresan para un descanso de igual días de trabajo y sin acudir a las instalaciones de la empresa (en tierra), en el caso de estudio el trabajador laboraba 30 días continuos por 30 días continuos de descanso, razón por la cual, se insiste, resulta lógico inferir que en ese período14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, no se encontrara ni en la instalaciones en tierra ni en el buque o nave, por una parte, y por la otra, hay que decir que, conforme se desprende del cuaderno de medidas Nº FH16-X-2013000019, el A-quo profirió sentencia interlocutoria en fecha 21/03/2013, mediante la cual acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con lo cual quedó legalmente autorizada la entidad de trabajo para evitar el acceso del trabajador (tercero interesado) a sus instalaciones, y, de allí que resulte igualmente lógico que a la fecha en que fue recibido por la U.R.D.D (No Penal de este Circuito Laboral) el informe emitido por el órgano administrativo del trabajo (folios 18 y 30 del expediente), exprese que “No se ha constatado el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida ordenada en el auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06/02/2013. 2).- No consta el buque o motonave, el rol de los tripulantes. No consta acta de constatación donde conste el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida , pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano M.H. y en consecuencia la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras ( LOTTT)” (subrayado y resaltado nuestro)”.

No obstante lo anterior, considera necesario quien decide hacer las siguientes reflexiones respecto a la figura de constatación relacionada con el objeto contenido en el artículo 425.9, esto es: La constatación del hecho fáctico de acatamiento de la ejecución de la p.a. por parte del patrono, a juicio de quien decide, implica conforme al artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un acto de verificación in situ del cumplimiento de la orden administrativa, y el mismo es propio de ésta, no pudiendo aceptarse que tal constatación o verificación para fines de certificar dicho cumplimiento, sea concretada por el órgano administrativo del trabajo con el simple y hasta desorientado acto la naturaleza del fin que persigue, de revisar el expediente de la causa, por el contrario, ello imprime la proactiva actitud del funcionario del trabajo en trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo, solicitar la información documentada inherente al objeto que persigue su visita institucional, como por ejemplo el libro de asistencia diaria, en nuestro caso, información que pruebe que el trabajador se encuentra embarcado en el buque correspondiente, y si no se encuentra, indagar las razones de tal situación, como por ejemplo, permiso, reposo médico o vigencia de alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que haya ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, cuya constancia debe constar en la correspondiente carpeta de historia del trabajador en los archivos de la empresa, por lógica razonable. De allí que, mal puede apreciar esta Superioridad como fidedigna la información suministrada por el órgano del trabajo cuando para ello se basó en el simple acto, se insiste, de revisar el expediente, cuando lo correcto es que ha tenido que trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para constatar la veracidad del cumplimiento; sin embargo, en el caso de autos, como ya se dijo, existe una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo del trabajo dictada por el A-quo en fecha 21/03/2013 que autorizó a la empresa a suspender el cumplimiento de la p.a.i. hasta tanto sea resuelta el asunto de fondo, en virtud de lo cual, considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no vulnera los intereses procesales de la parte recurrente en apelación, y en consecuencia que en el caso de estudio no se perfecciona el fraude procesal por las motivaciones antes expuestas, en tal virtud se desecha la presente delación. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.H.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887, en su carácter de tercero interesado en la presente causa

SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 18 de noviembre del año 2013 dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz por las consideraciones anteriormente expuestas

(Cursivas añadidas).

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, este Tribunal se circunscribe a su decisión del 18 de noviembre de 2013 en la cual manifestó expresamente la inexistencia de elementos para considerar un presunto fraude procesal de la parte actora en este juicio, pronunciamiento que fue ratificado por la Alzada mediante su decisión del 24 de abril de 2014, tal como se desprende de las citas efectuadas previamente, no siendo posible que este Juzgador emita nueva decisión sobre el trillado argumento de fraude procesal, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, menos en este caso cuando quien sentencia y la Alzada de este despacho ya se pronunciaron al respecto. Así se decide.

3) Tercer punto previo. De la denuncia de inadmisibilidad de la acción por estar incursa en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como segundo punto previo, el beneficiario del acto impugnado opuso la defensa de la inadmisibilidad de la acción (rectius: pretensión) por estar incursa en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la recurrente no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche del 06 de febrero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y tampoco el recurso contó para su admisión con la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

Se desprende de autos, que el beneficiario del acto administrativo impugnado apeló del auto de admisión de la pretensión de nulidad con base en esta argumentación, recurso que se instruyó en el asunto Nº FP11-R-2013-000174, siendo que mediante fallo pronunciado el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se decidió lo siguiente:

“iii.xviii. Así las cosas, todo lo cual permite evidenciar a esta Superioridad que, en consideración a la práctica común de éste Circuito Laboral respecto al estricto cumplimiento de los lapsos legales para el trámite de las nuevas causas, el juez de juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto, le dio entrada el día 19 de marzo de 2013, tal como se evidencia al folio 34 EXP, vale decir, a cinco (5) día continuos siguientes a la fecha del acta de ejecución en referencia (14/03/2013), y a cuatro días (4) continuos de la interposición del recurso de nulidad in comento; y en fecha 21 de marzo 2013 se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual no había vencido aun el lapso para la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo dentro de la nave, lo cual se perfeccionaría según su rol de guardia el día 28 de marzo del presente año, tal como quedo establecido sin oposición alguna en el acta de ejecución. Dicha situación permite precisar que, del acta de ejecución del acto administrativo queda claro el acatamiento de la orden administrativa del trabajo mediante la voluntad expresa de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., tal como se evidencia también del AUTO de fecha 14/03/2013 (Folio 105 EXP) en cuyo contenido el funcionario del trabajo expresa que: “se acato (sic) la orden de Reenganche del Acta de Ejecución de fecha 14/03/2013 siendo esta ultima (sic) actuación, …” remitiendo además la causa a la fase de decisión”.

iii.xix. De la misma acta de ejecución queda claro lo siguiente: que el trabajo desempeñado por el tercero interesado es desarrollado a bordo de una de las naves (M/N RIO CARONI y M/N RIO ORINOCO) que administra la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; que el trabajador labora 30 días continuos a bordo disfrutando seguidamente de 30 días de descanso, ello explica el término concebido en el acta de ejecución (28/03/2013) para la incorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo dentro de una de las naves en referencia; lo que a partir del acatamiento del acto administrativo permite colegir que, en el caso de autos. el trabajador quedó reenganchado bajo condición del cumplimiento del termino referido para su incorporación al trabajo, tal situación indica a todas luces, que, para el momento de perfeccionarse la ejecución del acto administrativo, la nave en que desarrolla su labor el trabajador no se encontraba en tierra o en condiciones para ser abordada, por lo que, dada la naturaleza del modo, tiempo y lugar habitual de trabajo del tercero interesado (a bordo de una nave), no podía obligarse a la empresa a incorporarlo en lo inmediato a su puesto habitual de trabajo, y no por ello puede indicarse que la empresa no cumplió con el acatamiento de la orden administrativa pues, se insiste, la empresa acató expresamente dicha orden y así lo reconoció el órgano ejecutor del acto, solo que por la naturaleza de modo tiempo y lugar para el desempeño de la labor ejercida por el tercero interesado no podía perfeccionarse ipso facto su incorporación efectiva a su sitio de trabajoso, pues, quedó reconocido en el acta de ejecución que el tercero interesado desempeña sus labores durante 30 días a bordo de la nave con disfrute de 30 días de descanso. Vale decir, el término reconocido para la incorporación al puesto habitual de trabajo vencía el día 28/03/2013, término éste que no había fenecido al momento de la admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado (21/03/2013), con lo cual se evidencia que la empresa no se encontraba en desacato de la condición establecida, por una parte y por la otra, que el expreso acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos asentado en el acta de ejecución del 14/03/2013, adicionado al auto de misma fecha suscrito por el funcionario del trabajo mediante el cual se infiere que se ratifica que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A. acató la orden administrativa, permite a ésta Superioridad concluir en que la admisión del recuso de nulidad in comento, estuvo ajustada a derecho conforme al contenido del acta de ejecución de la que se desprende el acatamiento de la orden administrativa del trabajo por parte de la empresa, y, el hecho fáctico de que no se había perfeccionado las condiciones de modo, tiempo y lugar para darse la incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, dada su naturaleza, no limita a juicio de quien decide, que pueda la demandada interponer el correspondiente recurso contencioso de nulidad y que, el tribunal de instancia (Juicio), observando el tiempo prudencialmente corto que existe entre la fecha del acatamiento de la p.a., en el caso bajo estudio: 14/03/2013 y la fecha en que el tribunal de juicio tuvo a la vista el escrito del referido recurso (19/03/2013: Auto de entrada) o la fecha en que el mismo fue admitido (21/03/2013), considere la admisibilidad de tal recurso en razón de determinar que la finalidad de la norma contenida en el artículo 425.9 LOTTT, se encuentra cumplida en la acta de ejecución de fecha 14/03/2013, esto es, que al momento del estudio y análisis respectivo para la admisión o no de dicha acción, conforme al principio finalista desarrollado up supra, contaba con la información actualizada (valga decir, dado el tiempo prudencialmente corto aludido) sobre el acatamiento de la orden administrativa.

iii.xx. Asimismo, en modo alguno se desprende del contenido de la referida acta de ejecución, oposición alguna o manifestación de inconformidad por parte del trabajador respecto al término establecido y reconocido para su incorporación a su sitio habitual de trabajo dentro de una de las naves supra mencionadas, situación ésta que adminiculada también a la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, 14 de marzo de 2013, le permite inferir a este sentenciador que, dada la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la empresa (Trasporte acuático de mineral de hierro), las condiciones idóneas para la incorporación del trabajador a su sitio original de labores no se encontraban dadas para el momento de la ejecución; lo cual no quiere decir, que dichas condiciones no pudieran generarse para el momento en que feneciera el término (28/03/2013) establecido en el acta de ejecución para la incorporación del trabajador a su habitual puesto de trabajo.

iii.xxi. Así las cosas, aprecia ésta Superioridad que las precedentes consideraciones develan situaciones fácticas a considerar en el marco del principio finalista, en el entendido de que, partiendo del fin superior de la certificación del órgano administrativo del trabajo (Art. 425.9 LOTTT), cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en el caso sub lite, a quedado sobradamente evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del ACTA DE EJECUCIÓN, esto es: 14/03/2013 y la fecha en que el Tribunal recurrido tubo a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir: 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (fecha de admisión), transcurrieron apenas siete (07) días continuos, hecho éste que a la luz de la realidad burocrática administrativa supra señalada conduce a establecer que, la información sobre el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de marzo de 2013, es considerada por éste sentenciador con valor de información actualizada, y por ello, en el caso sub lite la finalidad de la norma contenida en el artículo 425.9 LOTTT, vale decir, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió dado el lapso prudencialmente corto entre la fecha en que la demandada acató expresamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos (acta de ejecución: 14/03/2013) y las fechas 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (Admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad), por lo que, con base al referido principio finalista cobra vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento contenida en el artículo 425.9 LOTTT, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

iv. De la solicitud de información a la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; a la INSPECTORA DEL TRABAJO (Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz); y a la CAPITANÍA D EPUERTO DE CIUDAD GUAYANA.

iv.i. Al respecto, debe indicar esta Superioridad lo expuesto por T.P.G.P., en su libro LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTATIVO, a saber:

… Tal como lo ha señalado el m.T.d.J. en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgado puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes

iv.iii. Ahora bien, en el caso de autos para fines de resolver sobre la solicitud in comento, advierte ésta Superioridad que, pudo constatar del registro de las causas llevado por el Sistema Automatizado Juris 2000 que en fecha 21 de marzo de 213, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción laboral y sede, en Cuaderno Separado de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo así, esto es, que, la referida suspensión trae consigo la autorización del el empleador para suspender el acatamiento realizado de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, resultaría inoficioso declarar procedente la solicitud de la información supra referida, toda vez que, resulta obvio que el trabajador no se encuentre actualmente reenganchado como consecuencia de la suspensión legal de los efectos del acto administrativo dictado a su favor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano M.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887, tercero interesado, en contra del auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. incoado en contra del ACTO ADMINISTRATIVO denominado AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE, contenido en el expediente Nº 051-2013-01-00163 de fecha 06 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibidos del tercero interesado en la presente causa.

SEGUNDO

Se RATIFICA el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el prenombrado Juzgado de instancia.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de la continuación del procedimiento en la presente causa” (Cursivas añadidas).

Así las cosas, este Tribunal se circunscribe a la decisión proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual consideró cumplido para el caso de autos el requisito a que se contrae el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; declaró sin lugar la apelación contra el auto de admisión de la pretensión de nulidad y ratificó su contenido, por tener dicho fallo valor de cosa juzgada intra procesal, no siendo posible que este Juzgador emita nueva decisión sobre este argumento de inadmisibilidad y/o imposibilidad de trámite, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, menos en este caso –se insiste- cuando la Alzada de este despacho ya se pronunció al respecto. Así se decide.

4) De la inmotivación que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

Arguyó la parte actora que el acto dictado el 06 de febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, por tanto y al igual que toda sentencia, la p.a. debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines llevar a cabo un perfecto silogismo jurídico.

Indicó que el Inspector del Trabajo, al momento de declarar procedente la denuncia, a favor del mencionado trabajador, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuáles dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concretó a declarar algo que no le constaba.

Por tal motivo, solicitó formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06 de febrero del 2013, objeto del presente procedimiento por estar viciado de falta de motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.

Por su parte, el beneficiario del acto recurrido manifestó que es falso que no exista motivación del acto administrativo, pues al leer el acto impugnado, se puede constatar que se hace la apreciación de los alegatos del denunciante; que también se hizo la debida fundamentación en norma jurídica, como lo es los numerales 1 y 2 del artículo 425 y el artículo 418, ambos, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además de indicar el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012 para fundamentar la inamovilidad y motiva su decisión en las referidas normas y en el hecho de que fue demostrada la inamovilidad, la relación de trabajo y que se efectuó el despido sin estar autorizado su despido mediante proceso de calificación de falta; que la motivación es sucinta conforme al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sí hubo motivación en el acto impugnado.

En igual sentido, el Ministerio Público indicó que de la revisión del acto impugnado, observó que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, al dictar el acto administrativo señaló de manera clara los presupuestos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar procedente la solicitud de reenganche, con lo cual, a su consideración, queda satisfecho el requisito de la motivación que debe tener todo acto administrativo, más aún cuando del expediente administrativo se desprenden los demás elementos que fungen de antecedentes del acto, razón por la cual, desechó la denuncia de inmotivación realizada por la recurrente.

Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese p.j., constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado u pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.

Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

(Cursivas añadidas).

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…

(Cursivas añadidas) (Vid. J.A.J.: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

…4.- Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…

(Cursivas añadidas).

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…

(Cursivas añadidas).

Para entrar en el análisis de la presente denuncia, este sentenciador considera necesario transcribir el contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela en un ejemplar original al folio 21 de la primera pieza y es del siguiente tenor:

Vista la denuncia presentada por ante este DESPACHO en fecha 04/02/2013, por los (la) ciudadano (a) M.E.H.N., venezolano (a), mayor de edad, legalmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.887, debidamente asistido por el abogado, G.P.G. inscrito en el IPSA bajo el Nro 24.077, procedimiento que ha sido signado en este despacho bajo el No. 051-2013-01-0163, incoado en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A., mediante la cual expresa que ingresó a prestar servicio en fecha 11/09/2008, desempeñando el cargo de TERCER MAQUINISTA, y que fue despedido injustificadamente en fecha 01/02/2013, encontrándose presuntamente amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro 9322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, con vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, las previstas en el artículo 418 de la LOTTT, así mismo se encuentra amparado de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 419 de la LOTTT. Es por lo que este Despacho ADMITE dicha denuncia por no ser contraria a derecho de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 425 EIUSDEM. Y en consecuencia, al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: PROCEDENTE la DENUNCIA y ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A. el inmediato REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del (la) trabajador (a) M.H.N., venezolano (a), mayor de edad, legalmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.887, debido desde la fecha del despido (01/02/2013) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Notifíquese a las partes del presente Auto en copias firmadas y selladas. En consecuencia, se comisiona y autoriza a un funcionario del Trabajo para ejecutar la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 509 EIUSDEM. En Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de febrero de 2013 (Cursivas añadidas)

.

Veamos entonces lo que al respecto nos refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia

(Cursivas añadidas).

Como se observa de la norma copiada, en caso de despido, el trabajador o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

En este caso, el Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. También indica la norma que si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; y si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

Debe hacer énfasis este Juzgado en la obligación que establece la norma del numeral 2 del artículo 425 ejusdem, al indicar que si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

De la lectura dada al acto administrativo recurrido, no se evidencia que la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, haya establecido en qué forma quedó demostrada para ella la procedencia del fuero o inamovilidad laboral que le invocó el ciudadano M.E.H.N.; tampoco determinó en qué forma verificó la existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada, que le permitiera ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Se observa del acto impugnado, que la Inspectora del Trabajo simplemente parafraseó y de manera imprecisa, lo argüido por el solicitante del reenganche en su solicitud, así:

Vista la denuncia presentada por ante este DESPACHO en fecha 04/02/2013, por los (la) ciudadano (a) M.E.H.N., venezolano (a), mayor de edad, legalmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.887, debidamente asistido por el abogado, G.P.G. inscrito en el IPSA bajo el Nro 24.077, procedimiento que ha sido signado en este despacho bajo el No. 051-2013-01-0163, incoado en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A., mediante la cual expresa que ingresó a prestar servicio en fecha 11/09/2008, desempeñando el cargo de TERCER MAQUINISTA, y que fue despedido injustificadamente en fecha 01/02/2013, encontrándose presuntamente amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro 9322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, con vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, las previstas en el artículo 418 de la LOTTT, así mismo se encuentra amparado de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 419 de la LOTTT

(Cursivas añadidas).

Destaca quien sentencia, que incluso la Inspectoría parafraseó erradamente el texto de la denuncia, pues indicó en el texto del acto recurrido “…encontrándose presuntamente amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro 9322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, con vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012…”. Sostiene quien suscribe que lo hizo erradamente, pues, el texto de la solicitud de reenganche contiene la invocación de una inamovilidad laboral conforme a lo dispuesto a un texto legal diferente, como lo es el Decreto Presidencial Nº 8.736 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011. Amén de lo expuesto, no invocó la Inspectora en el texto del acto administrativo impugnado, por qué ese órgano determinó como demostrada esta inamovilidad, aún cuando lo extraído de su contenido contiene un texto legal distinto al deducido por el denunciante del despido. Debió la Inspectoría del Trabajo esbozar los elementos de hecho que apreció, con los cuales tuvo demostrada esta inamovilidad; así como la normativa aplicable con fundamento en lo solicitado por el trabajador; lo cual en el primer caso no hizo y en el último caso no explicó por qué utilizó un fundamento legal distinto al solicitado. Así se establece.

Del mismo modo, la Inspectoría del Trabajo manifestó que el denunciante “…se encuentra amparado de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 419 de la LOTTT…”, empero, resulta que dicha norma posee once (11) categorías de trabajadores protegidos por fuero sindical, esto es, no indicó la funcionaria Inspectora del Trabajo, cuál de estos fueros consideró le era aplicable al denunciante del despido, pero peor aún, no determinó en su acto administrativo los elementos que consideró para establecer que ese denunciante se hallaba amparado por alguno de esos supuestos. Era necesario para la Inspectoría explicar lo argüido por el denunciante en su escrito de reenganche, esto es, que el fuero que le correspondía era por cuanto fue trabajador solicitante del registro del sindicato SOMSTYAF (véase folio 25, 1º pieza), el cual fue presentado para su registro por ante esa Inspectoría en fecha 09 de enero de 2013 y que cursa bajo el expediente Nº 051-2013-02-00001, cuestión que no realizó el órgano administrativo al dictar el acto, mucho menos estableció que con base en ello, eventualmente dicho trabajador estaría amparado por el fuero sindical del numeral 1 del artículo 419 ejusdem, pero siendo que dicha inamovilidad se extiende solamente desde la fecha de presentación de la solicitud de registro (09/01/2013) y hasta quince (15) días después de registrada la misma o de haberse negado su registro, era de impretermitible cumplimiento que la Inspectora esbozara las razones del por qué consideraba amparado al denunciante en este fuero, si la fecha del despido fue presuntamente el 01 de febrero de 2013, es decir, circunscribir en el auto el lapso (15 días) en el cual duró dicho fuero y si tal despido se realizó dentro del mismo, lo cual, se insiste, tampoco se observa del contenido del acto administrativo. Así se establece.

Por estos motivos, considera quien sentencia que yerra además la representación del Ministerio Público, cuando dentro de sus apreciaciones manifiesta que para ese órgano el acto se encuentra suficientemente motivado y cita un criterio de la Sala Político Administrativa que también citó este despacho al inicio del análisis de esta denuncia, como lo es, el criterio relativo a que “…un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos...”.

Repárese en que para tener un acto administrativo como motivado, cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, por considerarlos en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes; existe un condicionamiento y es que: siempre el administrado debe haber tenido acceso a ellos. En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un auto de admisión de la solicitud de reenganche con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual no tiene conocimiento el administrado contra quien opera la misma, por lo cual, más rigurosa debe ser la Inspectora del Trabajo en la fundamentación de hecho y de derecho contenida en su pronunciamiento, no solo por tratarse de un acto que contiene una orden de hacer para el administrado contra quien se ha producido la denuncia del despido, sino además, porque ese administrado no conoce en modo alguno actuaciones previas del expediente que se ha instruido, ni naturalmente ha tenido acceso a ellas. Así se establece.

Verificado entonces, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación por las consideraciones precedentemente expuestas, ello hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

5) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de inmotivación del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a.i. en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inmotivación que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inmotivación alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT S.C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio del 2010, bajo el número 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO, a través de su apoderado judicial ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.938, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.977;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887; y

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la parte Beneficiaria ciudadano M.E.H.N., lo siguiente:

En el curso de este proceso, de recurso de nulidad contencioso administrativo, intentado por la parte patronal, CONSORCIO SMT, C. A., en Contra del Acto Administrativo, de tramite. "AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE", de fecha 06 de Febrero de 2.013, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, estado bolívar; han ocurrido hechos que son de esencial consideración por este Tribunal Superior y que influyen en forma determinante en la suerte de la acción del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.

I.2.- En el proceso administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz:, bajo el expediente Número: 051-2013-01-00163, Que es el mismo proceso administrativo laboral donde fue dictado el acto administrativo de tramite "AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE", de fecha 06 de Febrero de 2.013, contra el cual se ejerció el recurso contencioso administrativo que cursa en la presente causa se dictó decisión definitiva mediante P.A. Número: 00368 de fecha 05 de Junio de 2013, en cuya dispositiva se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y la restitución de la situación jurídica infringida que fuera incoada por el difunto trabajador y

tercero interviniente en este proceso, M.H.N..

I.3.- La P.A. 00368, arriba aludida, fue notificada a la patronal, CONSORCIO S.M.T. SILVA. C. A., en fecha 03 de Julio de 2015. conforme consta en los folios 172 y 173 del expediente administrativo 051-2013-01- 00163, cuyas copias certificadas de los referidos folios se consignan en el legajo copias certificadas del expediente administrativo laboral Nº 051-2013-01-00163, que se anexan al presente escrito marcadas "C", por lo que, la p.a. n° 2015-00368 causó estado dejando, por tanto, sin eficacia y vigencia alguna, al auto de tramite que se recurre en este proceso, "AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE", de fecha 06 de Febrero de 2013, lo que, indefectiblemente, conlleva el decaimiento de la pretensión de la acción de recurso de nulidad ejercido contra el referido acto de tramite y, en consecuencia, la perdida sobrevenida del objeto de la presente acción, por lo que debe declararse que no hay materia sobre la cual decidir y, por tanto, extinguida la acción intentada por la patronal en este proceso de recuso contencioso administrativo de nulidad.

1.4. - Por otra parte, la referida P.A. 2015-00368, ha quedado firme, plenamente, al haber transcurrido más de 180 días posteriores a la notificación de la misma, a la patronal accionante, sin que ésta hubiese ejercido recurso de nulidad contra dicha P.A..

1.5. - A efectos ilustrativos me permito citar sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto del decaimiento de la pretensión y pérdida del objeto de la acción, las cuales paso a transcribir, parcialmente, a continuación: Sentencia N° 04922 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2015, ponente Magistrado HADEL M.P..

"II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad contra: a) la Resolución Nº 594 de fecha 20 de diciembre de 1995, emanada del extinto C.D.L.J., publicada en Gaceta Oficial N' 35.872 del 4 de enero de 1996, mediante la cual se crearon en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con carácter permanente, diez (10) cargos de Funcionarios Ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo o preventiva previstas en el Código de Procedimiento Civil; y b) la invitación a participar en el proceso de selección de diez (10) funcionarios ejecutores de medidas en el Área Metropolitana de Caracas, publicada en el Diario El Nacional, cuerpo B, página 4, de fecha 9 de enero de 1996.

Ahora bien, observa esta Sala que mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2004, la abogada L.M.G.C., actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, solicitó que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el caso de autos, aduciendo lo siguiente:

"(...) transcurridos más de 8 años de intentada la acción, sin tener repuesta alguno por parte de la Sala, nos encontramos frente a otros supuestos; pues durante este periodo han surgido cambios significativos en nuestro ordenamiento, que ocasionaron el decaimiento de la pretensión por la pérdida del objeto. Dicha perdida viene dada, entre muchas cosas (…) por que (sic) la Ley Orgánica del C.d.l.J. en la que se basó dicho ente para dictar la resolución impugnada fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de lo Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecho 8 de septiembre de 1.998, la cual conjuntamente con el Acuerdo de creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, rige al órgano

que sustituyó al C.d.l.J.; así como por la inexistencia de tales funcionarios (ejecutores de medidas), dentro del ordenamiento jurídico. Vale la pena señalar que ya no existen tales funcionarios ejecutores, en virtud de que han sido reemplazados por jueces ejecutores, cesando así la evidente interferencia del órgano administrativo en la jurisdicción, el irrespeto a los principios de autonomía, independencia y respetabilidad propios de los jueces, decayendo la pretensión así existente en la presente causa.

Ahora bien, en relación con estos supuestos se ha observado que esta Sala ha reiterado en diferentes sentencias, el criterio de que no hay materia sobre la cual decidir, en aquellos casos en los que carezca de objeto el recurso interpuesto (...), por tanto, con fundamento en todas las argumentaciones precedentes y en los criterios jurisprudenciales aludidos; solicitamos respetuosamente se declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa". Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, la prenombrada abogada ratificó su solicitud de que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el caso de autos. Vista la manifestación de voluntad de la parte actora en que se declare que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que decayó el objeto del presente recurso de nulidad como consecuencia de los cambios suscitados en la materia objeto de la controversia, y por cuanto se observa que en la actualidad efectivamente no existen los llamados funcionarios ejecutores de medidas ya que esa competencia corresponde a jueces designados para tal fin, estima esta Sala que al haberse vaciado de contenido las pretensiones de la parte recurrente resultaría inútil cualquier pronunciamiento con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado. Así, al estar en presencia de un acto administrativo que ha perdido su vigencia, resulta forzoso para esta Sala concluir que ha decaído el objeto en la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por tos abogados C.M.E.M.,..."

SENTENCIA Nº 182 DE LA SALA COSNTITUCIONAL TSJ DEL 01-03-2011

"Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que la derogatoria de una norma no impide el control de la constitucionalidad de la disposición, siempre que se hubiere reproducido en otro texto legal o si, incluso sin reedición, sus efectos se extiendan en el tiempo y amerite hacerlos. En el caso de autos, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1º de octubre de 2010, señaló, en cuanto a la designación de jueces, lo siguiente:

Atribuciones administrativas

Articulo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes

atribuciones:/(...)

6. Nombrar y juramentar a los jueces y juezas de la República./(,...)

La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 14.

Como se observa, la norma que fue impugnada en autos no

fue editada y carece de efectos actuales, por cuanto la designación de todos los jueces, con inclusión de los integrantes de las C.C.-Administrativas y de los tribunales regionales con igual competencia material, de acuerdo con la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala Plena (función que ejerce a través de la Comisión Judicial), tal como se ordenó precautelarmente en la medida que se acordó en el fallo n.° 2826 del 29 de septiembre de 2005.

Por las razones que se expusieron supra, no procede el

análisis acerca de la constitucionalidad que solicitó la parte actora en razón de la pérdida del objeto de la demanda. Así se declara (Vid., en el mismo sentido, s. S.C. n.° 1156 de 17.11.10).

Por último, se queda sin efecto la medida cautelar que se

acordó en acto decisorio n.° 2826 del 29 de septiembre de 2005.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de República, por autoridad de la ley declara la PERDIDA DEL OBJETO en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que interpusieron..." (Subrayado y resaltado nuestro).

16 - Por lo antes expuesto, reiteramos que, habiendo causado estado la P.A. Número 2015-00368, en el proceso administrativo laboral dentro del cual se dictó el acto administrativo de tramite “ AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE” de fecha 06 de Febrero de 2013, que es el objeto del presente recurso de nulidad, conlleva, a concluir que ha perdido todo objeto la ACCIÓN Incoada por la patronal CONSORCIO SMT C. A., mediante el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, debe declararse que no existe materia sobre la cual decidir y, por ello, extinguida la presente causa, lo cual solicitamos, que como punto previo al pronunciamiento de fondo, así sea declarado.

II.

VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO, DESACATO DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, INCONGRUENCIA NEGATIVA POR ABSTENCION DE PRONUNCIMIENTO SOBRE SOLICITUD DE REPOSICION.

II.1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina vinculante para todos los Jueces de la República, en la sentencia Nº1063 de fecha 05 de Agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en caso solicitud de revisión de Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M..

II.2 - La doctrina vinculante, en la antes referida sentencia, ratifica como requisito indispensable, para poder darle tramite a los recursos contencioso administrativos, el que se debe contar con la Certificación de haber dado efectivo cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la autoridad administrativa del trabajo y en caso de no contarse con dicha certificación no se podrá dar trámite al recurso de nulidad contencioso administrativo, hasta Tanto no conste en los autos del proceso la referida certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, para lo cual, el Juez de la causa, requerirá a la correspondiente Inspectoría del Trabajo la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, no pudiendo exceder, la suspensión de la causa, del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II.3.-En orden a lo antes narrado, me permitiré citar la doctrina vinculante sentada en la referida sentencia, a continuación:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa pronunciarse sobre la presente solicitud, y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La presente solicitud de revisión fue Interpuesta por la abogada J.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmo la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, Que había declarado inadmisible ti recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M. contra el acto administrativo contenido en la P.A. nº 010- 2011, del 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, basándose para ello en la condición que establece el

artículo 425, numeral 9 de la L.O.d.T.. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la inspectoría del Trabajo "J.R.N.T.', del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.L.G.T., hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.

Omissis...

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que "en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le doran curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto lo autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de lo situación jurídica inflingida-, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salarlo v a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a.i. por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha Impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra

limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del articulo 425 de la L.O.d.T., los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoria del trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la

facultad conferida por el articulo 335 Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del articulo 425 de la L.O.d.T., los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una Condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro octione consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Omissis...

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada J.O.,… contra el acto administrativo contenido en la P.A. nº 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “ J.R.N.T.” con sede en Guatire del Estado Miranda.

2 - Se anulan las decisiones dictadas por… y en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, REPONE la causa al estado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto… conforme a lo establecido en esta Sala.

3.- Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: "Sentencia de lo Solo Constitucional mediante la cual se establece que el numeral 9, del articulo 425 de lo Ley Orgánico del Trábalo, los Trabajadores y los Trocadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrad y no para su admisión'. Igualmente, publíquese la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia." II.4.-Como podrá apreciar, ciudadano Juez Superior, del texto transcrito, la doctrina de la Sala Constitucional respecto a la norma del numeral 9 del

articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es de obligatorio acatamiento para el Juez de la Primera Instancia y, sin embargo, éste desacató dicha doctrina, descaradamente, a pesar de que, en el escrito de Informes, presentado en la primera instancia, en fecha 05 Diciembre de 2015, se le hizo saber de la existencia de dicha doctrina, pues esta se esgrimió y cito para solicitar reposición de la causa en el texto del referido escrito de informes.

II.5.- Ciertamente, el ciudadano Juez de la recurrida a pesar de ser advertido de la referida doctrina vinculante y de que no se acompaño ni consta a los autos del expediente que el patrono accionante del presente recurso de nulidad hubiese consignado junto al libelo de demanda ni traído a los autos la Certificación de Efectivo Cumplimiento de la Orden de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, tal ausencia de esta Certificación de Efectivo Cumplimiento de la Orden de Reenganche, debió conllevar a que el Juez de la sentencia recurrida, en apelación, acatase la doctrina vinculante y ordenase la reposición de la causa al estado de admisión y suspender, en dicho, estado de admisión, la tramitación del recurso de nulidad hasta tanto se remitiese el Certificado de Cumplimiento Efectivo de la Orden de Reenganche, por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, pero ello, no fue así, contrariamente a lo previsto en la referida doctrina vinculante, se le dio curso a la tramitación del proceso, se acordó medida de suspensión de efectos y se dictó sentencia definitiva, desacatando, descaradamente, la referida doctrina, lo cual, vicia de nulidad a la sentencia recurrida en apelación.-

II.6. -Como se podrá apreciar de los autos, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, es decir, con más de seis meses de posterioridad a la sentencia Nº 1063, de fecha 05 de Agosto de 2.014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece la doctrina vinculante respecto al numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, se dictó la sentencia recurrida estando vigente la señalada doctrina vinculante siendo, por ello, inexcusable el desacato de la misma por el Juez de la sentencia recurrida.-

II.7. -EI artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional, por lo que, los Jueces de la República deben acogerla y aplicarla a las causas en que tengan conocimiento, en norma constitucional, impone la obligación a los Jueces de la República de

acatar y aplicar la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, por lo que, estaba en la obligación el Juez de la recurrida en aplicar la doctrina vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1063, de fecha 05 de Agosto de 2.013, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en caso solicitud de revisión de Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., en la cual se establece interpretación y alcance sobre la norma prevista en el numeral 9 de la Ley orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II.8,-Es de suma importancia destacar, a fin de evitar confusiones, que la doctrina vinculante se esgrimió, en el escrito de informes, a efectos de solicitar la reposición de la causa al estado de admisión, no para nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad ni para dejar sin efecto el auto de admisión de la causa, sino, únicamente, para que diese aplicación de la doctrina sentada en la referida sentencia 1063 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, no se debe confundir tal solicitud de reposición en los informes con el Punto Previo de Inadmisibilidad de la acción opuesto como defensa en la Audiencia de Juicio y resuelto en la sentencia recurrida como "Tercer punto previo", como consta a los folios 206 al 210 de la Pieza 4 de este expediente de la causa, pues en este se cuestiona la admisión de la causa y la pretensión era la inadmisión de la causa, por el contrario, en la solicitud de reposición no se impugna la admisión ni el auto que proveyó al respecto sino que se pretende la aplicación de la tantas veces mencionada doctrina de la sentencia 1063 de la Sala Constitucional respecto al cumplimiento del requisito de la certificación de efectivo cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emitida por el Inspector del Trabajo, para así poder, tramitar el recurso de nulidad y, tanto es así, que se solicitó que una ves repuesta la causa al estado de admisión se suspendiese hasta tanto se trajera a los autos la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento y se anulasen todos los actos posteriores a la admisión de la causa, por lo cual, son dos pretensiones muy distintas una de la otra, la referida a la solicitud de reposición hecha valer en informes y la contenida en el Punto Previo de solicitud de inadmisión y, además, también es distinta de la del punto previo sobre fraude procesal.

INCONGRUENCIA NEGATIVA POR ABSTENCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE REPOSICION Y VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL.-

II.9.- En el escrito de informes, presentado, en fecha 05 de Diciembre de 2014 que corre inserto a los folios 161 al 167 de la Pieza 4, del Cuaderno Principal, del expediente de esta causa; se solicitó, expresamente, la reposición de la causa, en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional respecto a la interpretación del numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo puede apreciar, ciudadano Juez Superior, en el Capitulo I, "PUNTO PREVIO - REPOSICION DE LA CAUSA," del referido escrito de informe, capítulo este que abarca desde el folio 161 al folio 167 de la Pieza 4, del Cuaderno Principal, de este expediente de la causa, y, a pesar de lo extenso del capítulo, sobre la reposición solicitada no hubo pronunciamiento alguno por el Juez en la sentencia definitiva que se recurre, a pesar de haberse solicitado, expresamente, pronunciamiento previo, sobre ello.

1.5." Del propio texto de la sentencia, parcialmente transcrita, se puede apreciar su carácter vinculante para todos los Jueces Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, deben ser aplicados, los criterios doctrinales asentados en ella a la presente causa y, como criterio fundamental de la referida sentencia se establece que la CERTTIFICACION

que debe Otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas" y. como quiera, que en la presente causa está demostrado que no se acompañó al escrito libelar del recurso contencioso administrativo la certificación de haber cumplido efectivamente con la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contenida en el acto administrativo Auto de Admisión y Orden de Reenganche que se impugna por la accionante, certificación esta que debe ser otorgada por la Inspectora del Trábalo de la Inspectoría del Trábalo "A.M." de Puerto Ordaz, y como consta en los autos, el Informe remitido a este Tribunal, a causa de la prueba de informe promovida por mi representado, por la ciudadana M.C. quien es la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo "A.M.", en el cual, esta funcionaria, afirma, de forma categórica, que no constató el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contenida en el acto administrativo impugnado y que, por ende, no había emitido certificación de cumplimiento efectivo del acto impugnado en este recurso contencioso administrativo de nulidad. Lo cual prueba, fehacientemente, la inexistencia del esencial requisito de certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida exigido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para poder haberle dado curso al presente proceso y que la precedente doctrina jurisprudencial, citada, ratifica como requisito esencial para el trámite de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, en caso de reenganche.-

II.10.- Como claramente queda evidenciado, del texto transcrito del Capítulo I del referido escrito de informe, se hizo la denuncia de violación del orden público procesal, sobre la cual, ha debido, el ciudadano Juez de la Primera Instancia, extremar su obligación de tuición por estar involucrado aspectos procesales de orden público en la denuncia.

II.11.- Pero, a pesar de la obligación que le impone a todo Juez los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, de pronunciar decisión conforme lo alegado y probado en autos, el Juez silenció tal alegato y solicitud de reposición de la causa, al extremo de ni siquiera hacer mención de ello en la narrativa y mucho menos aprecio, ni a.n.s.p.a. respecto. Adicionalmente con tal conducta de omisión, desobedeció, también, las obligaciones que le imponen, también, los artículos, 11, 17, 206 y 212 eiusdem, pues no procedió, de oficio, a resguardar el orden publico, ni tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia y, tampoco, decretó, de oficio, la nulidad de tos actos procesales que están quebrantando leyes de orden público.

II.13.- Como se evidencia, del referido texto transcrito de la sentencia recurrida, no aparece, ni siquiera, mencionada la solicitud de reposición y denuncia de violación de orden publico alegada en el escrito de Informes presentado en la primera instancia y ello se ratifica, más adelante, en la misma sentencia, al pasar el Juez, luego de valorar las pruebas, a decidir y se podrá apreciar que, únicamente, se pronuncia en cuatro (4) aspectos del tema decidendum.

II.14. - Siendo estos los únicos aspectos sobre los cuales se pronunció el ciudadano Juez, de la sentencia recurrida no hay duda que se omitió pronunciamiento sobre la reposición solicitada y la denuncia de violación del orden público procesal, esgrimido en el escrito de Informes, en su extenso capitulo " I.PUNTO PREVIO - REPOSICION LA CAUSA.".

II.15. - Cabe destacar, para que no se preste a confusión, ciudadano Juez Superior, que tal solicitud de reposición se fundamenta en la aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1063, de fecha 05 de Agosto de 2.014, con ponencia del magistrado J.J.M.J., en el caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M. que modificó la doctrina Jurisprudencial asentada en la sentencia de la Sala Constitucional, sentada, en principio, con la sentencia Nº 258 del año 2013, caso: El País Televisión C.A.

según el cual debía inadmitirse el recurso de nulidad de no tomarse con la certificación de

cumplimiento efectivo emitida por la autoridad administrativa, lo cual fue modificado, en el decurso de esta causa, estableciéndose que debe admitirse los recursos de nulidad contencioso administrativos aún cuando no cuenten con la certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, pero que ésta es indispensable para darle curso al proceso, por lo que, el recurso de nulidad contencioso administrativo, que no cuente con la referida certificación de efectivo cumplimiento, emitida por el Inspector del Trabajo, debe admitirse, pero, de inmediato, también debe ordenarse, por el Juez, en el mismo auto de admisión, la suspensión del trámite de la causa hasta tanto sea traído a los autos la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche otorgada por el Inspector del Trabajo.

II.16.- Sin duda alguna la solicitud de reposición y denuncia de violación del orden público procesal respecto a la cual no se pronunció, el ciudadano Juez de la recurrida, de haberse tomado en cuenta distinto habría sido el resultado de la decisión, por cuanto, la misma incide en forma directa y determinante en el fallo que se recurre, pues, tal argumento ataca, directamente, el tramite del recurso de nulidad, por el desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que de haberse considerado y acatado, muy distinto hubiese sido el fallo de la sentencia recurrida hoy, en apelación.

II.18. - Luego de la lectura de la anterior decisión transcrita no queda la menor duda sobre la evidente procedencia de la reposición de la causa solicitada al estado de admisión de la causa, quedando con plenos efectos el auto de admisión de la presente causa y debiéndose anular todo lo actuado con posterioridad a éste.

II.19. -La omisión de análisis, apreciación y pronunciamiento del Juez de la primera instancia, respecto al referido alegato defensivo, constituye el denunciado vicio de incongruencia omisiva, generado por, un claro abuso de poder del Juez, al desobedecer expresas disposiciones procesales que regulan el proceder de los Jueces para la emisión de las sentencias, como son las normas, de orden público, contenidas en el articulo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 3 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, a no haberse atenido y decidido conforme lo alegado y probado por las partes, al no contener la sentencia una síntesis precisa de los términos en que se planteó la controversia, al no garantizar el derecho a la defensa y al permitirse extralimitaciones, con lo que, el Juez de la recurrida, conculcó, de forma grosera, las garantías constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de no declararse el decaimiento del objeto de la acción solicitada, en el primer capitulo de este escrito, solicito se ampare a mis representados, en los derechos conculcados por la señalada sentencia que se recurre en apelación y sea declarada con lugar la apelación ejercida y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado, en la causa, con posterioridad al auto de admisión y ordenando la aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en su sentencia N" 1063, de fecha 05 de Agosto de 2.014.-

INCONGRUENCIA NEGATIVA SEGUNDA Y VIOLACION DEL PRINCIPIO FINALISTA DEL P.J. AL ELUDIR EL JUEZ SU OBLIGACION DE BUSQUEDA DE LA VERDAD.

II.1. -El ciudadano Juez que dictó la sentencia apelada, no sólo se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse respecto a la reposición solicitada como antes se narró en este escrito, sino que, también, se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse sobre la defensa, esgrimida en favor de mi representado y hecha valer, oral y por escrito, en la Audiencia Oral, sobre la incompatibilidad de la denuncia conjunta, por el patrono accionante, de los vicios de inmotivación y falso supuesto, al mismo tiempo, en su escrito libelar del recurso de nulidad.

II.2. - Con la simple lectura y revisión de la sentencia inserta a los folios 191 al 210 de la Pieza de este expediente de la causa, podrá constatar en los renglones 33 y 34 del folio 194 de la Pieza 4 de este expediente, que la sentencia recurrida hace mención al referido alegato defensivo de incompatibilidad de la denuncia del accionante, al mismo tiempo, de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en forma escueta que cito a continuación:

"Indicó que existe incompatibilidad entre las denuncias de falso supuesto e inmotivación argüida por la recurrente en su demanda

II.3.- Estas dos únicas líneas o renglones fue toda la mención que hizo el Juez de la recurrida en todo el texto de la sentencia apelada, como podrá apreciar, esta brevísima referencia de la defensa esgrimida, a favor de mi representado, el trabajador tercero interesado; no contiene apreciación.

análisis ni pronunciamiento sobre tal defensa, por parte del Juez, y, tampoco, existe en el resto del texto de la sentencia, apreciación, análisis, pronunciamiento sobre dicha defensa de incompatibilidad de la denuncia- conjunta, de inmotivación y falso supuesto, es decir, el Juez de la recurrida, se abstuvo de emitir apreciación, análisis v pronunciamiento sobre tan importante excepción, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en desobedecer la obligación que le impone a todo Juez, las referidas normas, de atenerse a lo alegado y probado en autos y decidir conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, por lo que,

incurrió el Juez de la recurrida en una incongruencia omisiva y dicha conducta del Juez de omitir pronunciamiento sobre la referida defensa que incide directamente y en forma determinante en la procedencia del recurso y de haberse tomado en cuenta la referida defensa distinto habría sido el resultado de la decisión y el fallo que se recurre, porque, tal argumento ataca directamente la procedencia del recurso.-

EVASION DE LA VERDAD POR EL JUEZ.

III.4.- La evasión descarada del análisis y apreciación de esta defensa de incompatibilidad de denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por parte del Juez de la sentencia recurrida, se pone claramente, en evidencia, al apresurarse a declarar con lugar el recurso de nulidad sustentando su decisión sólo en la apreciación como procedente del vicio de inmotivación y justificar no revisar mas defensas o excepciones ni el otro vicio, alegado por la patronal accionante, como lo es de falso supuesto, bajo una aparente acatamiento de doctrina jurisprudencial y esgrimiendo para ello que el análisis del falso supuesto y de la defensa de incompatibilidad de denunciar conjunta de inmotivación y falso supuesto, como puntos y alegatos formulados en la causa, "no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo", para abundar en detalles, al respecto, me permito transcribir la argumentación usada por el Juez de la recurrida, en su motivación, para justificar su arbitraria evasión del análisis y apreciación del resto de los puntos y alegatos formulados en la causa, por ambas partes, y que afectaban las resultas del proceso.

  1. 5.- Obviamente, interpretó, erradamente, la doctrina de la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S., pues, la misma determina que ""(-) surge lo necesidad de que los/olios judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez". Y, como se aprecia de este texto, los fallos deben resolver todos los puntos formulados que resulten ser necesarios e indispensables para las resultas del proceso, por lo cual, no sólo se circunscribe a los "vicios aducidos", como alego el Juez de la recurrida, pues abarca todos los alegatos, defensas y puntos formulados, por las partes del proceso y no solamente a los vicios alegados por la accionante como quiso hacer valer el Juez de la sentencia recurrida.

III.6.- La tergiversación del Juez de la recurrida de la referida doctrina jurisprudencial sólo pretende favorecer a la parte accionante, para hacer ver innecesario el resolver sobre la excepción de incompatibilidad de denuncia

conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser éstos excluyentes el uno del otro, al igual que la denuncia del vicio de falso supuesto, de la accionante, puesto que al tratar tanto la referida excepción y el vicio de falso supuesto, estaría en total evidencia la contradicción de esgrimir el vicio de falso supuesto y de inmotivación, simultáneamente, en el presente recurso de nulidad, lo que obligaría, inevitablemente, al Juez de la recurrida, a pronunciarse sobre la defensa de incompatibilidad de la denuncia de inmotivación y de falso supuesto, y siendo que ambos vicios son excluyentes uno del otro, pues si no existe motivación no puede haber falso supuesto y viceversa si hay falso supuesto debe haber motivación, por lo que, se hace improcedente la interposición de la denuncia conjunta de ambos vicios, y ello, evidentemente, determina lo necesario e indispensable de resolver la defensa de incompatibilidad de la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, así como el vicio de falso supuesto alegado por la accionante, pues estos afectan directamente las resultas del fallo y, que, arbitraría y ominosamente, eludió el Juez de la recurrida en una descarada parcialización para favorecer la pretensión de nulidad de la patronal accionante, abusando, groseramente, de la discrecionalidad de la interpretación de la doctrina jurisprudencial en manifiesta parcialidad dando por redundantes al resto de los alegatos hechos por las partes, afirmando, el Juez, ser innecesarios, sin verifica sin averiguar; esto es, da por comprobado lo redundante del resto de los aspectos controvertidos y esgrimidos por las partes del proceso, pero no inquiere, siendo obligación de todo juez en inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y en clara contradicción con el principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, de hacer del p.j. un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, al no haber tenido el Juez de la recurrida, por norte de sus actos la verdad y no haber procurado conocerla en los límites de su oficio, por el contrario, ha pretendido desconocerla y manipularla justificando, falazmente, el no entrar a resolver sobre la defensa esgrimida expresa y oportunamente, por parte de mi representado, tanto en la Audiencia Oral como en los informes de primera instancia, a sabiendas de que ello influiría de forma determinante en el fallos de la decisión y conllevaría a un fallo muy distinto del contenido en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

III.7.- Los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil prevén un principio procesal, universalmente admitido, según el cual, para la búsqueda de la verdad, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos alegatorios y probatorios que hayan aportado las partes al proceso, por tanto, deben resolver todas las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas aduzcan y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas, pero en el presente caso, en denuncia, el Juez de la recurrida desatendió dolosamente tal deber, amparándose en una sofista interpretación de un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, usándola como mampara para evadir su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y con ello, falazmente, justificar el no examen de la defensa expresa de incompatibilidad de la denuncia conjunta, por la patronal accionante, de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ni de la denuncia, de la propia accionante, de falso supuesto, pues ello, indefectiblemente, lo debía llevar a declarar improcedente la acción, como bien, lo señaló ha señalado reiteradamente, la Sala Político Administrativa, de la cual me permito citar, parcialmente, su sentencia 330 del 26 de Febrero de 2.002, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en la cual se trato lo atinente a la incompatibilidad de hacer denuncia conjunta de vicio de inmotivación y vicio de falso supuesto, en la cual, se expresó lo siguiente:

"Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al

alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y de

falso supuesto, se produce una incoherencia en la

fundamentación de los supuestos expresados que no

permiten constatar la existencia de uno u otro, dado que se

trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es

así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra la tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En este sentido esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteados. Así se decide".

III.8.- Por todo lo antes expuesto, en el presente capítulo de este escrito de fundamentación de la apelación, no dudamos en afirmar, categóricamente, que el Juez de la recurrida transgredió las obligaciones que le impone los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil y violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio finalista del p.j., previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, solicitamos, en caso de no declararse la perdida del objeto de la acción incoada por la patronal CONSORCIO SMT SILVA, C. A., solicitada en el primer capitulo, sea declarada improcedente el recurso de nulidad y con lugar la apelación, revocándose la decisión de primera instancia, y pronunciándose sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad incoado por la patronal.-

FRAUDE PROCESAL, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

IV.1.- Ante el ciudadano Juez del Tribunal aquo se denunció fraude procesal y éste se negó abrir la incidencia para conocer y sustanciar la denuncia de fraude procesal y sustenta su negativa de abrir la incidencia bajo la alegación de cosa juzgada intraprocesal, cosa juzgada esta que en los casos de comprobarse el fraude procesal no tendría efecto alguno dicha cosa juzgada intraprocesal pues es una cosa juzgada aparente por haber sido obtenida en fraude a la Lev y en contravención del orden público constitucional al violentarse el debido proceso, la tutela judicial efectiva por la trasgresión fraudulenta de la norma de orden público prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

IV.2.- El fraude procesal se trata de un vicio contrario al orden público, que amerita una providencia especial del Juez que resguarde la tutela judicial efectiva, los valores éticos del proceso y se tutelen dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales. Por tanto, no debió, el Juez de la sentencia recurrida, abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude procesal, toda vez que esto significa atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

IV.3.- Ciertamente, los Jueces, que en el curso de esta causa, ante quienes, previamente, se ha formulado la denuncia de fraude procesal, en forma obcecada, se han negado abrir la incidencia para conocer y tramitar la denuncia de fraude procesal, estando obligado a ello, por lo señalado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, al respecto. No es un argumento válido para no tramitar la incidencia de fraude procesal una cosa juzgada aparente y afirmamos esto debido a que la Sentencia, del Juez Superior, esgrimida como cosa juzgada sólo tiene la apariencia de tal, pues dicha cosa Juzgada se obtuvo en contravención al orden público y en fraude a la Lev, por ello, no goza de la inmutabilidad de la cosa Juzgada.

IVA- Es importante destacar que, el ciudadano Juez de la sentencia recurrida, aduce, en su sentencia, el argumento de que, tanto él como la instancia del Tribunal Superior, emitieron pronunciamiento sobre el fraude procesal, argumento éste que utiliza para, así, esgrimir la cosa juzgada intraprocesal con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tergiversando la verdad procesal, y real, al querer dar apariencia, con su sofista alegación, de que hubo un pronunciamiento de fondo, válido, sobre la denuncia de fraude procesal, lo cual es totalmente, falso, pues lo que hubo fue pronunciamiento negándose, en ambas instancias, en abrir la incidencia para su sustanciar la denuncia de fraude procesal, lo que desmiente y deja sin sustento la cosa Juzgada alegada por el Juez de la recurrida al respecto, por lo cual, estaban obligados, tanto el Juez de la recurrida como el Juez Superior, en aras de la tutela judicial efectiva, pero en una aviesa, y evidente, contravención con la doctrina de la Sala Constitucional y de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva se negaron, ambos Jueces, abrir la incidencia para conocer la denuncia de fraude procesal y además emitieron opinión de que "no evidencian la configuración de un fraude procesal en los autos" y "no se perfecciona el fraude procesal por las motivaciones antes expuestas", si tales comentarios en la decisiones pudiese considerarse que constituye un pronunciamiento de fondo, el mismo, carece de la más mínima validez al no estar precedido, tal pronunciamiento, de la correspondiente apertura y sustanciación del obligado proceso incidental para conocer de la denuncia de fraude procesal, es decir, ciudadano Juez Superior, se emitió un pronunciamiento negando la existencia de un fraude procesal, en una evidente violación del debido proceso, por ausencia total de proceso para dirimir la denuncia de fraude procesal, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, al emitir pronunciamiento sin la tramitación de procedimiento alguno en que se ventilase la denuncia de fraude procesal.

IV.5.- La prueba evidente de la violación del debido proceso, el derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo constituye la afirmación emitida por el Juez de la Primera Instancia, en el propio texto de su decisión recurrida, de que no se abrió la incidencia sobre la denuncia de fraude procesal y también, en el mismo texto de la decisión recurrida, se reprodujo, parcialmente, el texto del Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 emitido por el Juez de la recurrida, que corre inserto a los folios 107 al 112 de la segunda pieza de este expediente de la causa en el que se aprecia la negativa del Juez de la recurrida en abrir la incidencia respecto al fraude procesal denunciado.

IV.6.- Del texto anterior, claramente, se evidencia que se afirma, por el propio Juez, haberse negado la apertura de la incidencia para conocer de la denuncia de fraude procesa! que se ha hecho valer y solicitado, en múltiples Oportunidades, lo que demuestra que el Juez de Primera Instancia cuya decisión es recurrida, no abrió la incidencia procesal para tramitar la denuncia de fraude procesal, por el contrario, se negó abrirla por "no siendo posible que este Juzgador emita nueva decisión sobre el trillado argumento de fraude procesal, lo cual contravendría lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" al respecto Esta afirmación que hacemos de que no hubo apertura de incidencia se puede constatar de la simple lectura de la decisión recurrida.

IV.7.- La evidente violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia 1063 del 05 de Agosto de 2014, por parte del Juez de la recurrida, su obcecada conducta de negativa abrir la incidencia para tramitar fraude procesal denota una evidente actuación del Juez de la recurrida que hace presumir existe un interés del referido Juez de la recurrida en que se materialice el fraude a la ley por parte de la parte patronal accionante CONSORCIO SMT, C A., que sabe, perfectamente, así como el ciudadano Juez de la recurrida, de la

prohibición legal a tramitar el recurso de nulidad sin la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento emitida por el Inspector del Trabajo, así como de constar en las pruebas de informes emitida por la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, que prueba que no fue embarcado en la nave Río Caroní ni Rió Orinoco, donde debía ser reincorporado a su puesto de trabajo, lo que demuestra no haberse dado cumplimiento efectivo al Auto de Admisión y Orden de Reenganche objeto de este recurso de nulidad, realidad esta, completamente desestimada por el Juez de la recurrida.

IV.8- Es por ello, que solicitamos, de no declararse con lugar el decaimiento del objeto del recurso de nulidad, solicitada en el capitulo l, se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene la apertura de la incidencia para tramitar la denuncia de fraude procesal en la cual están incursos los apoderados de la patronal accionante y ha contribuido a ello la conducta desplegada de los jueces negando sea resuelta tal aspecto controvertido.

V.

VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA Y PRESCINDENCIA DE MOTIVACION POR SER AUTO DE MERO TRAMITE.

V.1.- El Juez de la recurrida suple elementos de convicción no alegados por la parte patronal que ejerce el recurso de nulidad en esta causa, pues como se podrá constatar del propio escrito del libelo del recurso de nulidad, la escueta denuncia sobre la inmotivación se restringe alegar, de manera genérica y muy breve, los simples alegatos se restringen a los siguientes:

"El Inspector del Trabajo, al momento de declarar Procedente la Denuncia, a favor del mencionado Trabajador, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concretó a declarar algo que no le Constaba”.

V.3.- Con la anterior trascripción del texto del libelo, no hay duda de que la breve alegación, de la accionante del recurso de nulidad, en escrito libelar, se ciñe únicamente a esta breve expresión, antes señalada: "no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos Jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concretó a declarar algo que no le constaba.", por lo que, todo alegato adicional del Juez, fuera de estos señalados y breves alegatos, en su decisión, constituye una extralimitación de lo alegado por las partes y, por consecuencia, una incongruencia positiva, como determinaremos a continuación.

V.5.- De los textos subrayados y resaltados, de la sentencia recurrida, antes transcrita, se aprecia nuevos argumentos, muy distintos de los alegados por la patronal accionante en su libelo del recurso señalados anteriormente en el particular V.2. de este escrito. Siendo importante destacar que los nuevos argumentos señalados por el Juez en la sentencia recurrida y que se destacaron subrayados y resaltados en los textos antes transcritos, son los empleados para fundamentar su declaración del vicio, supuesto, de inmotivación, siendo por tanto determinantes, dichos alegatos nuevos, para declarar con lugar el recurso de nulidad.

V.6.- Incurre, por igual, la referida sentencia en un evidente falso supuesto de hecho al establecer falsamente que el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado no está motivado, siendo que del cuerpo del mismo se evidencia, plenamente, los fundamentos tanto de hecho como de derecho empleados para motivar el acto administrativo. En el supuesto de que pudiese considerarse breve y no detallada la motivación, eso no puede ser fundamento para desconocer la existencia de la motivación y eso ha sido el criterio jurisprudencial procesal mantenido hasta ahora en materia de motivación de decisiones, más aún administrativas, y siendo un acto administrativo de trámite, lo cual, además está acorde con la disposición del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual determina que la motivación debe ser sucinta, tal como lo contiene el AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGACHE impugnado por la patronal, como bien se aprecia en su texto los motivos de hecho que tomo en cuenta para dictar el acto administrativo de tramite impugnado, como son la presentación de denuncia del despido injustificado, el alegar el trabajador y probarse que fue despedido, la relación laboral, la inamovilidad y que no hubo autorización para despedir y otros, lo cual, expresamente consta en el texto y cuerpo del AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGACHE, así como, también, se expresó los motivos o fundamentos de derecho como son los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a fin demostrativo, transcribo la motivación hecha en el acto administrativo de tramite, donde se subraya y resaltan los textos correspondientes a los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la existencia de motivación.

V.7.- Con el texto, antes transcrito, resaltando y subrayado, se demuestra plenamente la existencia de la motivación del acto administrativo, lo que pone, en evidencia que no es cierta la afirmación, hecha en la sentencia recurrida, de inmotivación del acto administrativo, incurriendo la sentencia recurrida en un falso supuesto de hecho, al desconocer, ominosamente, un hecho tan evidente como la existencia de motivación en el acto administrativo impugnado por la patronal, lo cual, vicia de nulidad la sentencia recurrida en apelación.

ACTO DE MERO TRÁMITE.

V.8.- El AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGACHE sujeto al recurso de nulidad en esta causa, es un auto de mero tramite, por lo cual, conforme dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiere ser motivado, pero aún así, el mismo el mismo contó con la referencia a los hechos y los fundamentos legales, como antes señalamos y comprobamos, a este efecto me permito citar el artículo 9 ejudems, a continuación:

Artículo 9º-LOS actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos leales del acto.

V.9.- Para concluir el presente capitulo, debemos afirmar que, obviamente, siendo los nuevos elementos de convicción empleados por el Juez de la recurrida para fundamentar su aseveración de vicio de inmotivación, en el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, determina que, el ciudadano Juez de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia positiva pues usó elementos de convicción no traídos por las partes del proceso y» por tanto, no decidió conforme a los alegado y probado por las partes y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, de acuerdo a la obligación que le impone los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pero, además, incurre en falso supuesto de hecho, a tener por inexistente la motivación siendo ello totalmente falso, por evidenciarse de los autos la existencia de motivación; con tal proceder el ciudadano Juez de la sentencia recurrida, conculcó derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia que se recurre en apelación y así solicito sea declarada.”

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta los siguientes vicios:

  1. - Incongruencia Omisiva

    La omisión de análisis, apreciación y pronunciamiento del Juez de la primera instancia, respecto al referido alegato defensivo, constituye el denunciado vicio de incongruencia omisiva, generado por, un claro abuso de poder del Juez, al desobedecer expresas disposiciones procesales que regulan el proceder de los Jueces para la emisión de las sentencias, como son las normas, de orden público, contenidas en el articulo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales 3 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, a no haberse atenido y decidido conforme lo alegado y probado por las partes, al no contener la sentencia una síntesis precisa de los

    términos en que se planteó la controversia, al no garantizar el derecho a la defensa y al permitirse extralimitaciones, con lo que, el Juez de la recurrida, conculcó, de forma grosera, las garantías constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de no declararse el decaimiento del objeto de la acción solicitada, en el primer capitulo de este escrito, solicito se ampare a mis representados, en los derechos conculcados por la señalada sentencia que se recurre en apelación y sea declarada con lugar la apelación ejercida y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado, en la causa, con posterioridad al auto de admisión y ordenando la aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en su sentencia N" 1063, de fecha 05 de Agosto de 2.014.

  2. - Inmotivación y Falso Supuesto.

    El ciudadano Juez que dictó la sentencia apelada, no sólo se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse respecto a la reposición solicitada como antes se narró en este escrito, sino que, también, se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse sobre la defensa, esgrimida en favor de mi representado y hecha valer, oral y por escrito, en la Audiencia Oral, sobre la incompatibilidad de la denuncia conjunta, por el patrono accionante, de los vicios de inmotivación y falso supuesto, al mismo tiempo, en su escrito libelar del recurso de nulidad.

  3. - Violación de las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Finalista del P.J..

    Que el Juez de la recurrida transgredió las obligaciones que le impone los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio finalista del p.j., previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Fraude Procesal.

    No debió, el Juez de la sentencia recurrida, abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude procesal, toda vez que esto significa atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Incongruencia Positiva.

    El ciudadano Juez de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia positiva pues usó elementos de convicción no traídos por las partes del proceso y por tanto, no decidió conforme a los alegado y probado por las partes y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, de acuerdo a la obligación que le impone los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pero, además, incurre en falso supuesto de hecho, a tener por inexistente la motivación siendo ello totalmente falso, por evidenciarse de los autos la existencia de motivación; con tal proceder el ciudadano Juez de la sentencia recurrida, conculcó derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia que se recurre en apelación y así solicito sea declarada.

    En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe en revisar lo ajustado a derecho o no del procedimiento administrativo Nº 00368-2015, de fecha cinco (05) de junio de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, asimismo, de los vicios que pudiera acarear la sentencia recurrida.

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente de la Sentencia recurrida, y los alegatos expuestos por la parte recurrente apelante, en su escrito de fundamentación, ésta Alzada procede a resolver la misma en los siguientes términos.

    De los alegatos expuestos por la parte recurrente, puede observar éste sentenciador que la misma se basa en que la sentencia dictada por el A quo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, incurre en varios vicios de los cuales esta alzada analizara detalladamente de la siguiente manera:

    En cuanto a este vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA alegada por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, la cual señaló lo siguiente : “La omisión de análisis, apreciación y pronunciamiento del Juez de la primera instancia, respecto al referido alegato defensivo, constituye el denunciado vicio de incongruencia omisiva, generado por, un claro abuso de poder del Juez, al desobedecer expresas disposiciones procesales que regulan el proceder de los Jueces para la emisión de las sentencias, como son las normas, de orden público, contenidas en el articulo 12, 15 del Código de

    Procedimiento Civil y en los numerales 3 y 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, a no haberse atenido y decidido conforme lo alegado y probado por las partes, al no contener la sentencia una síntesis precisa de los términos en que se planteó la controversia, al no garantizar el derecho a la defensa y al permitirse extralimitaciones, con lo que, el Juez de la recurrida, conculcó, de forma grosera, las garantías constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, de no declararse el decaimiento del objeto de la acción solicitada, en el primer capitulo de este escrito, solicito se ampare a mis

    representados, en los derechos conculcados por la señalada sentencia que se recurre en apelación y sea declarada con lugar la apelación ejercida y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado, en la causa, con posterioridad al auto de admisión y ordenando la aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en su sentencia N" 1063, de fecha 05 de Agosto de 2.014.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1449 de fecha 04 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado, A.V.C., en cuanto a este vicio de Incongruencia Omisiva dejó sentado lo siguiente:

    La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva’ como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    …omissis…

    Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

    ‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

    Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

    ‘Artículo 15

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 243

    Toda sentencia debe contener:

    ...(omissis)...

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

    De la Jurisprudencia antes transcrita se puede observar que la misma se basa en ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    En el presente caso en concreto y de la lectura de la sentencia recurrida puede observar éste sentenciador que la misma no padece del vicio de Incongruencia Omisiva por cuanto no hubo vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso, y tampoco una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no demuestra el recurrente en alzada puntualmente como incurre en el delatado vicio en la sentencia recurrida, razón por la cual considera ésta alzada que dicha denuncia es IMPROCEDENTE. Y así se establece.

    En cuanto al vicio de Inmotivación y Falso Supuesto el recurrente alegó lo siguiente: “El ciudadano Juez que dictó la sentencia apelada, no sólo se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse respecto a la reposición solicitada como antes se narró en este escrito, sino que, también, se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse sobre la defensa, esgrimida en favor de mi representado y hecha valer, oral y por escrito, en la Audiencia Oral, sobre la incompatibilidad de la denuncia conjunta, por el patrono accionante, de los vicios de inmotivación y falso supuesto, al mismo tiempo, en su escrito libelar del recurso de nulidad.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1495 de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, en cuanto al falso supuesto la sala dejó sentado lo siguiente:

    Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 240 de fecha 12 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, “Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:

    La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.

    El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.

    El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.

    Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.

    El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia

    . (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).”( Subrayado de esta alzada).

    De las jurisprudencias antes transcrita puede observar esta alzada que las mismas se basan en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.

    En cuanto a la INMOTIVACION la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1218 de fecha nueve (11) de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

    En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

    Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

    (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    De la jurisprudencia antes transcrita puede observar esta alzada que la misma se basa que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Concatenado con lo anterior la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 250 de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció lo siguiente en cuanto al VICIO DE INMOTIVACION:

    “La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Así mismo, ha sido criterio reiterado que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. “(Subrayado por esta alzada).

    De la jurisprudencia antes transcrita puede observar este sentenciador que la misma se basa en que La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    En el presente caso en concreto, considera la parte recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y falso supuesto por cuanto el Juez que dictó la sentencia apelada, no sólo se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse respecto a la reposición solicitada, sino que, también, se abstuvo de apreciar, analizar y pronunciarse sobre la defensa, esgrimida en favor de su representada. Ahora bien, de la revisión a la sentencia recurrida y de los diversos criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que consideran ellos que es el vicio de inmotivacion y el vicio de falso supuesto, en el presente caso en concreto observar éste sentenciador que la sentencia recurrida no omitió ninguno de los requisitos esenciales que establece el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el Juez afirmo hechos que pudiera llevarlo a conclusiones falsas e inexistentes que podría acarrear la nulidad de la sentencia, por lo que considera ésta alzada que el juez A quo no incurrió en el vicio de inmotivación, ni el falso supuesto, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

    En cuanto a éste vicio la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el juez A quo Violentó las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO FINALISTA DEL P.J..

    Para resolver la Tercera denuncia planteada, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

    En este sentido, es menester revisar si hubo por parte del Juez a quo violación del derecho a la defensa, considera esta alzada que es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    “Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

    Ahora bien, en conclusión, visto que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este sentenciador a constatar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, a los fines de determinar la violación del derecho a la defensa. En varias oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Germàn Montilla y otros, se ha pronunciado sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no o no se les notifican los actos que los afecten”

    En este sentido, analizada la sentencia recurrida, pudo observar ésta alzada que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, puede concluir éste sentenciador que por cuanto no hubo tal violación del derecho a la defensa ya que del análisis de las actas procesales se puede observar que las partes beneficiarias ciudadanos D.D.V.V., D.M.H.V. y M.A.H.M., debidamente representado por el ciudadano G.P.G., en su condición de apoderado judicial de los mismos en la presente causa, tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas mismas que fueron debidamente consideradas y analizadas por el A Quo, por todas las razones anteriores, se concluye que la sentencia apelada no incurrió en tal vicio, en consecuencia de ello, ésta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

    En cuanto a lo que comprende el derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la misma esta integrada por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebida, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV). Asimismo es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia Nro. 1683 de fecha 10 de mayo del año 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dejó sentado lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado de esta alzada).

    De la jurisprudencia antes mencionada la misma se basa en que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

    En el presente caso en concreto la parte recurrente alegó que el Juez de la recurrida violentó la tutela judicial efectiva. En atención a lo expuesto, considera este sentenciador, que el juez A quo no incurrió en tal violación por cuanto se puede observar en el proceso que las partes tuvo acceso a la jurisdicción a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, pudiendo lograr el objetivo pautado, por todas las razones anteriores, se concluye que la sentencia apelada no incurrió en tal vicio, en consecuencia de ello, ésta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

    En cuanto al derecho del PRINCIPIO FINALISTA DEL P.J. alegado por la parte recurrente, ésta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones: la misma garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican A.A.B. y L.A.M.A., en su obra Casación Civil. Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, asimismo ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. en relación a este principio en sentencia Nro. 282 de la Sala de Casación Social de fecha 07/11/2001 la cual dejó sentado lo siguiente:

    Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.

    De lo anteriormente expuesto y revisada la sentencia recurrida puede observa esta alzada que el juez A quo no violentó este principio finalista por cuanto los mismo alcanzaron las formalidades esenciales del proceso, por lo que esta alzada no declara la nulidad de la sentencia recurrida sin una clara deficiencia en su forma intrínseca la cual pudiera impedir y determinar el alcance subjetivo y objetivo de la misma, por lo que ésta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

    En cuanto a este vicio Fraude Procesal, la parte recurrente alegó lo siguiente:” No debió, el Juez de la sentencia recurrida, abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude procesal, toda vez que esto significa atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva.”

    El fraude procesal se encuentra regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Principio de lealtad y probidad en el proceso

    Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Ahora bien, en el presente caso en concreto, la parte recurrente alegó que no debió, el Juez de la sentencia recurrida, abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude procesal, toda vez que esto significa atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

    “El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.” ( subrayado de esta alzada).

    De lo anterior puede observar este sentenciador que el A quo no erró en su decisión por cuanto no se demostró por parte del recurrente que haya habido fraude procesal o que haya demostrado la parte demandante que haya actuado de mala fe a los fines de que esta alzada pudiera detectarla con las pruebas o elementos que demostraran el fraude procesal, de allí que debió el recurrente presentar una demanda que englobara a todos las partes, incluyendo al juez de la causa a los fines de que se les garantizaran el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que ésta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

    En cuanto a este vicio de Incongruencia Positiva, la parte recurrente alegó lo siguiente: “El ciudadano Juez de la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia positiva pues usó elementos de convicción no traídos por las partes del proceso y por tanto, no decidió conforme a los alegado y probado por las partes y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, de acuerdo a la obligación que le impone los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.”

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 633 de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado lo siguiente lo que es la Incongruencia positiva:

    De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

    De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

    El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

    Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

    La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.

    En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

    Ahora bien, en el presente caso en concreto, la parte recurrente señala que la recurrida incurre en incongruencia positiva porque usó elementos de convicción no traídos por las partes del proceso y por tanto, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, de acuerdo a la obligación que le impone los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que revisada la sentencia recurrida pudo observa este sentenciador que el juez A quo sentenció ajustado a derecho con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial del beneficiario ciudadano M.E.H.N., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887; en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

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