Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato (Arbitramento)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en fecha 20.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 13-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.L.G.A., R.A.G., J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370, 167.393, 122.336 y 178.432, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.226.251 y 9.347.587, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.V.A., F.A.V.A. y M.D.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.G., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 30.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.07.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.10.2014 (f. 69 de la cuarta pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.

    Por auto de fecha 07.10.2014 (f. 70 de la cuarta pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 06.11.2014 (f. 71 al 80 de la cuarta pieza), compareció la abogada M.D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 06.11.2014 (f. 81 al 86 de la cuarta pieza), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 20.11.2014 (f. 87 de la cuarta pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 06.02.2015 (f. 88 de la cuarta pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARBITRAMENTO) incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. en contra de los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., ya identificados.

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 64 y 65), se admitió la demanda y la misma sería tramitada por el procedimiento arbitral establecido en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., para que comparecieran por ante el Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de los demandados se hiciera, con el objeto de que contesten acerca del compromiso a que alude el solicitante, y aleguen lo que consideren conveniente en relación a la misma.

    En fecha 20.10.2011 (f. 67 al 82), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 26.10.2011 (f. 83 y 84), se admitió la reforma de la demanda y la misma sería tramitada por el procedimiento arbitral establecido en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., para que comparecieran por ante el Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, a fin de dar contestación acerca del compromiso.

    En fecha 15.11.2011 (f. 86), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.

    En fecha 08.12.2011 (f. 88), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano GIORGI A.U.D. por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 08.12.2011 (f. 127), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana C.C.B.D.U. por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 25.01.2012 (f. 166), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se comisionara al Tribunal Distribuidor del Municipio San C.d.E.T., a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.02.2012 (f. 167), se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E., a los fines de que informaran el último domicilio de los demandados; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 10.02.2012 (f. 170), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aclaró que en capítulo séptimo del escrito libelar interpuesto que riela en autos en los folios que van del 1 al 16 de la única pieza del cuaderno principal, suministró dos (2) direcciones de los demandados para que fuesen agotadas una prelativa de la otra, por lo cual solicitaba que se revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación de fecha 07.02.2012 y se expida un nuevo auto de mera sustanciación que no cause el efecto suspensivo en el presente juicio a la espera de las resultas de los órganos del estado oficiados y se acuerde librar también comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio San C.d.E.T., a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.02.2012 (f. 171), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, concediéndose a la parte demandada doce (12) días como termino de la instancia, los cuales correrían con antelación al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26.10.2011. Asimismo, se le aclaró al abogado actor que los oficios librados en fecha 07.01.2012, quedaban en plena vigencia; siendo librada las compulsas y comisión correspondiente.

    En fecha 24.02.2012 (f. 176), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se corrigieran los errores materiales e involuntarios plasmados en la comisión librada en fecha 15.02.2012; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2012 (f. 177), revocándose la misma con su oficio de remisión, y ordenándose librar una nueva con sus respectivas correcciones; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 03.05.2012 (f. 183), se agregó a los autos el oficio singado con el N° 033-12 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    En fecha 07.06.2012 (f. 188), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para que se practicara la citación personal de los demandados en el Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 12.06.2012 (f. 189 y 190), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la nueva solicitud de citación de la parte demandada hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así mismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en San Cristóbal y San J.d.C., a los fines de que informara el último domicilio de la parte demandada; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha

    En fecha 09.07.2012 (f. 193), se ordenó agregar a lo autos el oficio N° ORENE/0668/28062012 emanado del C.N.E. (Región Insular).

    En fecha 20.09.2012 (f. 202), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 3190-870 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31.07.2012 contentivo de la comisión N° 12.093.

    En fecha 04.10.2012 (f. 245), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.10.2012 (f. 248 y 249). Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel de citación, comisión y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 05.11.2012 (f. 258), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada; siendo agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 262).

    En fecha 04.12.2012 (f. 263), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 3180-982 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22.11.2012 contentivo de la comisión N° 2.418.

    En fecha 17.01.2013 (f. 274), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en los abogados J.L. y SVYATOSLAV KALYSH el poder que le otorgó la parte actora.

    En fecha 29.01.2013 (f. 279), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 04.02.2013 (f. 280 al 287), compareció el ciudadano GIORGI UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se dio por citado y solicito se repusiera la causa al estado en que se libre nuevamente la compulsa para la citación personal de la codemandada C.B..

    En fecha 15.02.2013 (f. 288 al 294), compareció el ciudadano GIORGI UZCATEGUI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se aclarara sobre la forma de cómputo del término de la distancia en el presente caso y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de reposición de la causa por vicios en la citación para la contestación de la demandada explanada en el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 04.02.2013, ante lo cual pedía sea decidido sobre lo solicitado a fin de evitar que la continuación del proceso genere violación mayor del derecho de defensa de las partes.

    Por auto de fecha 11.03.2013 (f. 295 al 297), se repuso la causa al estado de que sea librada nueva compulsa de citación a los fines de que se practique la citación de la parte codemandada, ciudadana C.B. en el presente juicio, advirtiéndose que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a computarse una vez se cumpla con la formalidad de la citación de la codemandada ya mencionada.

    Por auto de fecha 21.03.2013 (f. 299 y 300), se ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.B.; siendo librada la compulsa en esa misma fecha.

    En fecha 10.04.2013 (f. 301), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la ciudadana C.B. por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 16.04.2013 (f. 360), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana C.B..

    En fecha 22.04.2013 (f. 362 y 363), compareció la abogada M.D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citada en nombre de la ciudadana C.B..

    En fecha 29.04.2013 (f. 371 al 389), comparecieron los abogados F.V. y M.D.B., con el carácter que tienen acreditados en autos y presentaron escrito mediante el cual hicieron formal oposición a la cláusula compromisoria, negándola, contradiciéndola, no reconociéndola, rechazándola y no conviniendo en ella.

    Por auto de fecha 06.05.2013 (f. 593), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.05.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 06.05.2013 (f. 2), se le advirtió a las partes que se abría una articulación probatoria de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, en atención a lo establecido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.05.2013 (f. 3 al 17), compareció la abogada M.D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la cláusula compromisoria, negándola, contradiciéndola, no reconociéndola, rechazándola y no conviniendo en ella, en el supuesto negado de que eventualmente pueda entenderse o interpretarse que si es aplicable el término de la distancia a este asunto.

    En fecha 27.05.2013 (f. 18 al 30), comparecieron los abogados F.V. y M.D.B., con el carácter que tienen acreditados en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f. 212), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.05.2013 (f. 213), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.05.2013 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 27.05.2013 (f. 2 al 18), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 28.05.2013 (f. 647), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 05.06.2013 (f. 648 al 653), compareció la abogado M.D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó los documentos que han sido promovidos en copia fotostática por el abogado R.G..

    Por auto de fecha 06.06.2013 (f. 654), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.06.2013 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 06.06.2013 (f. 2), se difirió el pronunciamiento del fallo por un plazo de treinta (30) días continuos.

    En fecha 12.08.2013 (f. 3), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 16.09.2013 (f. 4), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 12.08.2013.

    En fecha 19.09.2013 (f. 5), compareció el abogado F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 08.10.2013 (f. 6), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 12.08.2013.

    En fecha 11.11.2013 (f. 7), compareció el abogado F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 20.11.2013 (f. 8), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 05.12.2013 (f. 9), compareció el abogado F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 18.12.2013 (f. 10), compareció el abogado F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 07.01.2014 (f. 11), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 28.01.2014 (f. 12), compareció la abogada M.D.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 19.02.2014 (vto. f. 12), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 21.02.2014 (f. 13), compareció el abogado F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 10.02.2014 (vto. f. 13), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 21.03.2014 (f. 14), compareció el abogado F.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 07.04.2014 (vto. f. 14), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 09.04.2014 (f. 15), se le informó al abogado R.G., que una vez se dicte el pronunciamiento del fallo el mismo sería notificado.

    En fecha 30.05.2014 (f. 16 al 55), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la cláusula de procedimiento arbitral, señalada en los contratos de promesa bilateral de compra venta de fecha 03.11.2009 y 10.02.2010, en la cláusula décima sexta que interpuso la parte demandada; se ordenó la continuación del presente juicio bajo las normas del procedimiento ordinario; se condenó en costas a la parte actora y se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 09.07.2014 (f. 58 y 59), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se aclarara el fallo dictado.

    En fecha 16.07.2014 (f. 60), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 16.07.2014 (f. 62), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    Por auto de fecha 17.07.2014 (f. 64 y 65), se declaró que no era procedente la solicitud de aclaratoria hecha por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 21.07.2014 (f. 66), compareció el abogado R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 30.05.2014; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.07.2014 (f. 67), ordenándose remitir el expediente a esta alzada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    DEMANDADA.-

    1. - Original (f. 31 al 66, marcado con la letra y número A-1 de la segunda pieza) del documento autenticado inicialmente en fecha 03.11.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 19, Tomo 96 en lo que respecta a la firma del ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y posteriormente en fecha 24.11.2009 por ante la Notaría Tercera de San C.d.E.T., bajo el N° 16, Tomo 195 en lo que respecta a la firma de los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de los futuros adquirientes, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 18, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village y se encontrará construido sobre la parcela N° 18 y 19, con un área aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (266,15 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 2.962.000,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieran voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en la cual la referida empresa se obligó a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 18, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village y se encontrará construido sobre la parcela N° 18 y 19, con un área aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (266,15 mts.2). Y así se decide.

    2. - Original (f. 67 al 80, marcado con la letra y número A-2 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 10.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 14 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de los futuros adquirientes, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con los Nros. 17, 18 y 19, con un área de construcción de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 mts.2) y se encontrará construida sobre las parcelas N° 17, 18 y 19, con un área aproximada de cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (487,66 mts.2) que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera etapa de Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.875.400,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieran voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener de las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en la cual la referida empresa se obligó a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con los Nros. 17, 18 y 19, con un área de construcción de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 mts.2) y se encontrará construida sobre las parcelas N° 17, 18 y 19, con un área aproximada de cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (487,66 mts.2) que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 81 al 92, marcada con la letra y número A-3 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 21.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 24 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y el ciudadano M.A.S.A., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 33 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 33, con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados de construcción (185,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.295.000,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no pagase en forma oportuna las cantidades de dinero arrojadas por el incremento sufrido por el Índice Nacional de Precio al Consumidor de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (V). e.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 93 al 103, marcada con la letra y número A-4 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 21.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 09, Tomo 24 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y la ciudadana M.D.J.G.D.S., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 42 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 42, con un área aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y ocho con cincuenta centímetros (Bs. 1.653.698,50); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no pagase en forma oportuna las cantidades de dinero arrojadas por el incremento sufrido por el Índice Nacional de Precio al Consumidor de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (V). e.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática certificada (f. 104 al 114, marcada con la letra y número A-5 de la segunda pieza) del documento autenticado inicialmente en fecha 21.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 10, Tomo 24 en lo que respecta a la firma del ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y posteriormente en fecha 28.01.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 09 en lo que respecta a la firma del ciudadano C.A.S.A., del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y el ciudadano C.A.S.A., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 32 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 32, con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados de construcción (185,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón doscientos noventa y ocho mil noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.298.091,50); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no pagase en forma oportuna las cantidades de dinero arrojadas por el incremento sufrido por el Índice Nacional de Precio al Consumidor de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (V). e.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 115 al 124, marcada con la letra y número A-6 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 20.07.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 85, Tomo 45 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y la ciudadana L.I.L.O. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 34 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 34, con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados de construcción (185,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.576.550,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. En caso de producirse una o todas las causas enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática certificada (f. 125 al 137, marcada con la letra y número A-7 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 07.08.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo 70 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano UVA MICHELE suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 37 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 37, con un área aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrado de construcción (235,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón cuatrocientos veintiún mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.421.960,50); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 138 al 151, marcada con la letra y número A-8 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 26.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 19 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano I.E.M.S. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 09, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 09, con un área aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (181,88 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática certificada (f. 152 al 166, marcada con la letra y número A-9 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 11.11.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 05, Tomo 123 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano C.R.S.D. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 49, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 49, con un área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (198,36 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.355.000,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática certificada (f. 167 al 180, marcada con la letra y número A-10 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 12.11.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 126 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y los ciudadanos A.J.P.C.F. y B.C.C.M. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 101, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 101, con un área aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (171,78 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieren voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática certificada (f. 181 al 189, marcada con la letra y número A-11 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 15.02.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 41, Tomo 21 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano F.A.D.H. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) parcela y la casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 105, con un área de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 115 con un área aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (268,01 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la segunda (II) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de urbanismo, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 2.789.500,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- El futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b1 de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática certificada (f. 190 al 203, marcada con la letra y número A-12 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 11.05.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 55, Tomo 54 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y los ciudadanos L.V.G.P. y C.R.A.I. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village Segunda Etapa; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 62, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (185,26 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 62 con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (185,26 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la segunda (II) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de urbanización general y especial de la segunda (II) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieren voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática certificada (f. 204 al 211 de la segunda pieza, marcada con la letra B) del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en fecha 20.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 3-A del cual se infiere que los ciudadanos L.M.R. y D.H.G.G., convinieron en constituir una compañía anónima que se denominará CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A.; que la referida empresa tendrá como domicilio principal la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de Venezuela, con la sola aprobación de la junta directiva; que el capital de la compañía es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), totalmente suscrito y pagado por los accionistas, de conformidad con el inventario de bienes, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en diez mil acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales fueron suscritas de la siguiente manera: la socia L.M.R. suscribe nueve mil quinientas (9.500) acciones, de las cuales paga el cien por ciento (100%) y el socio D.H.G.G., suscribe quinientas (500) acciones, de las cuales paga el cien por ciento (100%), encontrándose pagado la totalidad del capital social; que la compañía tendrá una junta directiva integrada por tres (3) miembros: un presidente, un vicepresidente y un administrador, que serán de libre elección y remoción de la asamblea general ordinaria, podrá ser accionista o no de la compañía, durará en su cargo veinte (20) años, reelegido automáticamente, salvo que se haga por asamblea el nuevo nombramiento de la Junta Directiva; que la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de un administrador, quien podrá ser o no accionista de la compañía, quien ejercerá su cargo por un periodo de veinte (20) años, pudiendo ser reemplazo o removido solo en asamblea, y tendrán bajo su responsabilidad la conducción diaria de la compañía; que tendrán la máxima representación de la sociedad ante terceros, quien podrá actuar con plena facultad para representarla y realizar las atribuciones siguientes: tiene a su cargo la representación legal y total de la compañía ante terceros, ante las autoridades y funcionarios, bien sean judiciales, extrajudiciales, nacionales, estadales o municipales, firmar los documentos propios de la compañía y cumplir las decisiones de la asamblea general de accionistas, comprar, ceder, permutar, prestar, arrendar, subarrendar y en general enajenar y gravar total o parcialmente toda clase de bienes muebles e inmuebles, abrir y cerrar cuentas bancarias de cualquier naturaleza, cobrar cheques, pedir prestamos a entidades financieras, ya sean privadas o estatales, otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, librar, aceptar, endosar y protestar instrumentos de créditos, celebrar contratos de obra de cualquier rama de la construcción, recibir dinero con o sin garantía, pagar toda clase de deudas o compromisos de la compañía, designar representantes o agentes viajeros, para la compra de artículos de toda índole dentro de Venezuela o en el exterior del país, realizar gestiones tendentes a la permisología, patentes, licencias y otros requisitos exigidos para el buen funcionamiento de la sociedad, comprar mercancía relativa al objeto de la compañía, podrán firmar toda clase de documentos públicos o privados, otorgar recibos y finiquitos y en general hacer cuanto fuere necesario para la buena marcha de la compañía, constituir mandatarios transfiriéndoles la totalidad o parte de las facultades que aquí le son concebidas, constituir apoderados cuando tengan que actuar judicialmente incluso en abogados en ejercicios y designarles facultades, gestionar permisos en organismos oficiales, administrativos, estatales, municipales y las demás que fuere menester; que la compañía nombrará a un comisario que durara en sus funciones cinco (5) años; que se nombró como presidente a la socia L.M.R., como vicepresidente al socio D.H.G.G., como administrador al señor R.M.G. y como comisario al ciudadano E.R..

      El anterior documento autenticado en el que interviene la empresa accionante y un tercero ajeno a este proceso el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el contenido de dicho contrato, las cláusulas que lo conforman es similar al que es objeto del juicio. Y así se decide.

      ACTORA.-

    14. - Copia fotostática (f. 19 de la tercera pieza, marcado O) del formato de la solicitud de seguro de automóvil de C.A. de Seguros La Previsora.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio en virtud de que consta que fue impugnado por la parte contraria y adicionalmente, por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    15. - Reprodujo el original (f. 31 al 66, marcado con la letra y número A-1 de la segunda pieza) del documento autenticado inicialmente en fecha 03.11.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 19, Tomo 96 en lo que respecta a la firma del ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y posteriormente en fecha 24.11.2009 por ante la Notaría Tercera de San C.d.E.T., bajo el N° 16, Tomo 195 en lo que respecta a la firma de los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de los futuros adquirientes, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 18, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village y se encontrará construido sobre la parcela N° 18 y 19, con un área aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (266,15 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 2.962.000,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieran voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    16. - Reprodujo el original (f. 67 al 80, marcado con la letra y número A-2 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 10.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 14 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de los futuros adquirientes, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con los Nros. 17, 18 y 19, con un área de construcción de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 mts.2) y se encontrará construida sobre las parcelas N° 17, 18 y 19, con un área aproximada de cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (487,66 mts.2) que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera etapa de Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.875.400,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieran voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener de las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    17. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 81 al 92, marcada con la letra y número A-3 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 21.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 24 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y el ciudadano M.A.S.A., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 33 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 33, con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados de construcción (185,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.295.000,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no pagase en forma oportuna las cantidades de dinero arrojadas por el incremento sufrido por el Índice Nacional de Precio al Consumidor de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (V). e.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    18. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 93 al 103, marcada con la letra y número A-4 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 21.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 09, Tomo 24 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y la ciudadana M.D.J.G.D.S., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 42 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 42, con un área aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y ocho con cincuenta centímetros (Bs. 1.653.698,50); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no pagase en forma oportuna las cantidades de dinero arrojadas por el incremento sufrido por el Índice Nacional de Precio al Consumidor de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (V). e.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 4, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    19. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 104 al 114, marcada con la letra y número A-5 de la segunda pieza) del documento autenticado inicialmente en fecha 21.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 10, Tomo 24 en lo que respecta a la firma del ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y posteriormente en fecha 28.01.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 09 en lo que respecta a la firma del ciudadano C.A.S.A., del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y el ciudadano C.A.S.A., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 32 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 32, con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados de construcción (185,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón doscientos noventa y ocho mil noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.298.091,50); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no pagase en forma oportuna las cantidades de dinero arrojadas por el incremento sufrido por el Índice Nacional de Precio al Consumidor de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (V). e.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 5, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    20. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 115 al 124, marcada con la letra y número A-6 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 20.07.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 85, Tomo 45 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y la ciudadana L.I.L.O. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 34 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 34, con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados de construcción (185,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón quinientos setenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.576.550,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. En caso de producirse una o todas las causas enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 6, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    21. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 125 al 137, marcada con la letra y número A-7 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 07.08.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo 70 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano UVA MICHELE suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 37 y que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 37, con un área aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrado de construcción (235,00 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón cuatrocientos veintiún mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.421.960,50); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 7, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    22. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 138 al 151, marcada con la letra y número A-8 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 26.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 19 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano I.E.M.S. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 09, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 09, con un área aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (181,88 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 8, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    23. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 152 al 166, marcada con la letra y número A-9 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 11.11.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 05, Tomo 123 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano C.R.S.D. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 49, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 49, con un área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (198,36 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.355.000,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si el futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 9, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    24. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 167 al 180, marcada con la letra y número A-10 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 12.11.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 126 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y los ciudadanos A.J.P.C.F. y B.C.C.M. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 101, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 101, con un área aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (171,78 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieren voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 10, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    25. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 181 al 189, marcada con la letra y número A-11 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 15.02.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 41, Tomo 21 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y el ciudadano F.A.D.H. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) parcela y la casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 105, con un área de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 115 con un área aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (268,01 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la segunda (II) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de urbanismo, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 2.789.500,00); que el futuro adquiriente conviene y acepta expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- El futuro adquiriente incumpliera con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si el futuro adquiriente incumple el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si el futuro adquiriente cede o traspasa los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si el futuro adquiriente no llegase a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b1 de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por el futuro adquiriente, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a el futuro adquiriente, y aún cuando este desistiere voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a el futuro adquiriente y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a el futuro adquiriente, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por el futuro adquiriente por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. El futuro adquiriente conviene y acepta que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 11, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    26. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 190 al 203, marcada con la letra y número A-12 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 11.05.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 55, Tomo 54 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y los ciudadanos L.V.G.P. y C.R.A.I. suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de el futuro adquiriente, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village Segunda Etapa; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 62, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (185,26 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que el inmueble en actual ejecución de obra se encontrará construida sobre la parcela N° 62 con un área aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (185,26 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la segunda (II) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de urbanización general y especial de la segunda (II) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b numero uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas de las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieren voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 12, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    27. - Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 204 al 211 de la segunda pieza, marcada con la letra B) del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en fecha 20.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 3-A del cual se infiere que los ciudadanos L.M.R. y D.H.G.G., convinieron en constituir una compañía anónima que se denominará CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A.; que la referida empresa tendrá como domicilio principal la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de Venezuela, con la sola aprobación de la junta directiva; que el capital de la compañía es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), totalmente suscrito y pagado por los accionistas, de conformidad con el inventario de bienes, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en diez mil acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales fueron suscritas de la siguiente manera: la socia L.M.R. suscribe nueve mil quinientas (9.500) acciones, de las cuales paga el cien por ciento (100%) y el socio D.H.G.G., suscribe quinientas (500) acciones, de las cuales paga el cien por ciento (100%), encontrándose pagado la totalidad del capital social; que la compañía tendrá una junta directiva integrada por tres (3) miembros: un presidente, un vicepresidente y un administrador, que serán de libre elección y remoción de la asamblea general ordinaria, podrá ser accionista o no de la compañía, durará en su cargo veinte (20) años, reelegido automáticamente, salvo que se haga por asamblea el nuevo nombramiento de la Junta Directiva; que la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de un administrador, quien podrá ser o no accionista de la compañía, quien ejercerá su cargo por un periodo de veinte (20) años, pudiendo ser reemplazo o removido solo en asamblea, y tendrán bajo su responsabilidad la conducción diaria de la compañía; que tendrán la máxima representación de la sociedad ante terceros, quien podrá actuar con plena facultad para representarla y realizar las atribuciones siguientes: tiene a su cargo la representación legal y total de la compañía ante terceros, ante las autoridades y funcionarios, bien sean judiciales, extrajudiciales, nacionales, estadales o municipales, firmar los documentos propios de la compañía y cumplir las decisiones de la asamblea general de accionistas, comprar, ceder, permutar, prestar, arrendar, subarrendar y en general enajenar y gravar total o parcialmente toda clase de bienes muebles e inmuebles, abrir y cerrar cuentas bancarias de cualquier naturaleza, cobrar cheques, pedir prestamos a entidades financieras, ya sean privadas o estatales, otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, librar, aceptar, endosar y protestar instrumentos de créditos, celebrar contratos de obra de cualquier rama de la construcción, recibir dinero con o sin garantía, pagar toda clase de deudas o compromisos de la compañía, designar representantes o agentes viajeros, para la compra de artículos de toda índole dentro de Venezuela o en el exterior del país, realizar gestiones tendentes a la permisología, patentes, licencias y otros requisitos exigidos para el buen funcionamiento de la sociedad, comprar mercancía relativa al objeto de la compañía, podrán firmar toda clase de documentos públicos o privados, otorgar recibos y finiquitos y en general hacer cuanto fuere necesario para la buena marcha de la compañía, constituir mandatarios transfiriéndoles la totalidad o parte de las facultades que aquí le son concebidas, constituir apoderados cuando tengan que actuar judicialmente incluso en abogados en ejercicios y designarles facultades, gestionar permisos en organismos oficiales, administrativos, estatales, municipales y las demás que fuere menester; que la compañía nombrará a un comisario que durara en sus funciones cinco (5) años; que se nombró como presidente a la socia L.M.R., como vicepresidente al socio D.H.G.G., como administrador al señor R.M.G. y como comisario al ciudadano E.R..

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 13, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 21 al 27 de la tercera pieza, marcada B2) del documento autenticado en fecha 04.03.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 21 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana Z.S.C. convinieron en celebrar un compromiso de compra venta el cual se regirá por las cláusula siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., desarrollará un proyecto llamado Conjunto Residencial Majestic Village, en el lote de terreno descrito; que la vendedora por el presente documento da en venta a la compradora, en forma exclusive y en las condiciones que declara conocer, una unidad de vivienda que forma parte del Conjunto Residencial antes nombrado, distinguida con el N° 29; y que el precio total de venta del inmueble acordado por las partes, es por la cantidad de seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 680.000,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 28 al 41 de la tercera pieza, marcada B3) del documento autenticado en fecha 18.03.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 25, Tomo 25 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y los ciudadanos J.J.B.V. y A.C.M.D.B. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor de los compradores, en forma exclusiva, para adquirir un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con el N° 20; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de un millón cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 1.419.479,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 42 al 47 de la tercera pieza, marcada B4) del documento autenticado en fecha 16.07.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 68 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la sociedad mercantil MARINE DEPOT C.A., representada por la ciudadana YELICE R.A. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor de la compradora, en forma exclusiva, para adquirir un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con los Nros. 27 y 28; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y siete mil quinientos doce bolívares fuertes (Bs. F. 1.657.512,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f. 48 al 58 de la tercera pieza, marcada B5) del documento autenticado en fecha 02.10.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 88 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y los ciudadanos J.A.V.Z. y V.J.H.D.V. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor de los compradores, en forma exclusiva, para adquirir un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con el N° 50; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de ochocientos setenta y siete mil quinientos quince bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 877.515,50).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f. 59 al 65 de la tercera pieza, marcada B6) del documento autenticado en fecha 10.12.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 55, Tomo 102 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano F.E.T.L. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor del comprador, en forma exclusiva, para adquirir un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con el N° 30; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de un millón seiscientos setenta y ocho mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.678.180,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f. 66 al 70 de la tercera pieza, marcada B7) del documento autenticado en fecha 15.12.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 35, Tomo 105 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y los ciudadanos H.L.G. y ZORJES R.D.G. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor de los compradores, en forma exclusiva, para adquirir un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con los Nros. 22 y 23; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de dos millones quinientos noventa y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 2.591.269,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f. 71 al 75 de la tercera pieza, marcada B8) del documento autenticado en fecha 27.02.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 52, Tomo 11 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano J.A.E.V. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor de el comprador, en forma exclusiva, para adquirir dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) casas que forman parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguidas con los Nros. 24 y 25; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos trece bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 4.865.713,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f. 76 al 82 de la tercera pieza, marcada B9) del documento autenticado en fecha 13.03.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 60, Tomo 14 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano L.E.T.G. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor del comprador, en forma exclusiva, para adquirir un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con el N° 36; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.275.575,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f. 83 al 87 de la tercera pieza, marcada B10) del documento autenticado en fecha 11.09.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 62, Tomo 59 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana T.D.V.T.M. convinieron en celebrar contrato de opción de compra venta el cual se regirá por las cláusulas siguientes –entre otras–: que la parte vendedora, la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que la vendedora y propietaria CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., concede una opción de compra a favor de la compradora, en forma exclusiva, para adquirir un inmueble constituido por una casa que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Village, distinguida con el N° 35; y que el precio total de venta del inmueble acordado por ambas partes, es por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.850.000,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    37. - Original (f. 88 al 98 de la tercera pieza, marcada B11) del documento autenticado en fecha 16.06.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 61 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana CINZIA DI FRANCESCANTONIO GALLO convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que habían convenido de mutuo acuerdo dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes, el documento contentivo del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E., en fecha 07.08.2009, bajo el N° 52, Tomo 49; que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 07, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de un millón quinientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.572.500,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f. 100 al 118 de la tercera pieza, marcada C1) del documento autenticado en fecha 11.03.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 43, Tomo 25 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano M.A.R.M. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 13, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.942.500,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f. 119 al 138 de la tercera pieza, marcada C2) del documento autenticado en fecha 15.03.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 26 y posteriormente en fecha 23.03.2010 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 39 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y los ciudadanos O.D.J.M. y L.C.T.M. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 21, con un área de construcción de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 2.820.000,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    40. - Copia fotostática (f. 139 al 154 de la tercera pieza, marcada C3) del documento autenticado en fecha 17.03.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 18, Tomo 34 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana G.T.O.C. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y ésta a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 06, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.850.000,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f. 155 al 170 de la tercera pieza, marcada C4) del documento autenticado en fecha 28.06.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 82 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano LAZZARI FRANCESCO convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 61, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones treinta y cinco mil bolívares (Bs. 2.035.000,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    42. - Original (f. 171 al 183 de la tercera pieza) del documento autenticado en fecha 03.10.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 38, Tomo 132 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano A.J.M.C. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 41, con un área de construcción de trescientos cuarenta metros cuadrados (340,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.284.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f. 184 al 196 de la tercera pieza, marcada C6) del documento autenticado en fecha 19.10.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 39, Tomo 140 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano ABDUL RAZZAK EL MAJZOUB AMANI convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 59, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.247.750,00).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    44. - Original (f. 197 al 209 de la tercera pieza) del documento autenticado en fecha 10.01.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 02 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 60, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones quinientos ochenta mil setecientos cincuenta bolívares (BS. 2.580.750,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    45. - Original (f. 210 al 221 de la tercera pieza, marcada C8) del documento autenticado en fecha 01.03.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 28 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y los ciudadanos A.J.P.C.F., R.Y.P.C. FIGUEROA, JOMAIRA COROMOTO P.C.D.A. y J.R.P.C.F. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 63, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    46. - Original (f. 222 al 237 de la tercera pieza, marcada C9) del documento autenticado en fecha 11.03.2011 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 32 y posteriormente en fec15.03.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el N° 13, Tomo 67 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano L.A.O.T. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 103, con un área de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    47. - Original (f. 238 al 249 de la tercera pieza, marcada C10) del documento autenticado en fecha 19.03.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 28, Tomo 38 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana CRISTYNS A.E.P. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 56, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 2.582.886,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    48. - Original (f. 250 al 261 de la tercera pieza, marcada C11) del documento autenticado en fecha 27.03.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 45, Tomo 43 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano A.R.O.C. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 90, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones quinientos ochenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 2.586.162,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    49. - Original (f. 262 al 272 de la tercera pieza, marcada C12) del documento autenticado en fecha 27.04.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 15, Tomo 62 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano M.M.L.B. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 55, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.497.500,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    50. - Original (f. 273 al 294 de la tercera pieza, marcada C13) del documento autenticado en fecha 07.05.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 64 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano FRIONI BONILLA REISON JOSE convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 105, con un área de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de tres millones novecientos seis mil bolívares (Bs. 3.906.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    51. - Original (f. 295 al 307 de la tercera pieza, marcada C14) del documento autenticado en fecha 07.05.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 65 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano R.A.O.T. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 16, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de tres millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos quince bolívares (Bs.3.427.515,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    52. - Original (f. 308 al 323 de la tercera pieza, marcada C15) del documento autenticado en fecha 15.06.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo 89 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano H.J.N.O. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 87, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones seiscientos ochenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.680.788,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    53. - Original (f. 324 al 338 de la tercera pieza, marcada C16) del documento autenticado en fecha 15.06.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 42, Tomo 89 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano N.O.F.S. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 86, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.677.688,01).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    54. - Original (f. 339 al 352 de la tercera pieza, marcada C17) del documento autenticado en fecha 09.07.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 54, Tomo 102 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la sociedad mercantil SERVITRON TECHNOLOGIES C.A., representada por el ciudadano J.A.V.Z. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 84, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio definitivo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.875.580,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    55. - Original (f. 353 al 368 de la tercera pieza, marcada C18) del documento autenticado en fecha 27.07.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 09, Tomo 114 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana M.V.K.S. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 104, con un área de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 4.580.830,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    56. - Original (f. 369 al 383 de la tercera pieza, marcada C19) del documento autenticado en fecha 24.09.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 04, Tomo 155 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano E.J.M.V. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 88, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 2.885.480,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    57. - Original (f. 384 al 398 de la tercera pieza, marcada C20) del documento autenticado en fecha 04.10.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 162 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana R.E.R.M. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 89, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones trescientos ocho mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 2.308.592,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    58. - Original (f. 399 al 454 de la tercera pieza, marcada C21) del documento autenticado en fecha 15.10.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 22, Tomo 165 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana HILIAN E.A.F. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 59, con un área de construcción de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio definitivo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diez bolívares (Bs. 3.642.510,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    59. - Original (f. 455 al 469 de la tercera pieza, marcada C22) del documento autenticado en fecha 15.10.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 08, Tomo 169 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano A.R.S.R. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 59, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio definitivo por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de dos millones ochocientos setenta y tres mil quinientos noventa bolívares (Bs. 2.873.590,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    60. - Original (f. 470 al 490 de la tercera pieza, marcada C23) del documento autenticado en fecha 09.11.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 189 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la firma personal INVER JOTA 10, representada por el ciudadano J.A.R.N. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 82, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de tres millones trescientos treinta y seis mil doscientos diez bolívares (Bs. 3.336.210,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    61. - Original (f. 491 al 506 de la tercera pieza, marcada C24) del documento autenticado en fecha 12.11.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 28, Tomo 189 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano L.A.D.M. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 54, con un área de construcción de trescientos setenta metros cuadrados (370,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y dos mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 6.742.125,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    62. - Original (f. 507 al 521 de la tercera pieza, marcada C25) del documento autenticado en fecha 12.11.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 29, Tomo 189 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana DAIYALIS DEL C.D.V. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 66, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de cinco millones cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 5.044.140,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    63. - Original (f. 522 al 537 de la tercera pieza, marcada C26) del documento autenticado en fecha 26.11.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 04, Tomo 198 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y el ciudadano J.G.G.M. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 65, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de cinco millones cuarenta mil bolívares (Bs. 5.040.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    64. - Original (f. 538 al 557 de la tercera pieza, marcada C27) del documento autenticado en fecha 28.12.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 220 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por su apoderado especial R.L.G.A. y los ciudadanos N.E.A.C. y G.C.D.A. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 78, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de tres millones doscientos siete mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.207.539,50).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    65. - Original (f. 558 al 572 de la tercera pieza, marcada C28) del documento autenticado en fecha 07.01.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 15, Tomo 02 y posteriormente autenticado en fecha 18.01.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por su apoderado especial R.L.G.A. y el ciudadano R.J.C.D. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 81, con un área de construcción de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    66. - Original (f. 573 al 588 de la tercera pieza, marcada C29) del documento autenticado en fecha 26.02.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 30 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y los ciudadanos A.J.R.C. y M.A.A.D.L. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 58, con un área de construcción de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.345.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    67. - Original (f. 589 al 603 de la tercera pieza, marcada C30) del documento autenticado en fecha 18.04.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 41, Tomo 62 de la cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R. y la ciudadana JAINE M.M.R. convinieron en suscribir una promesa bilateral de compra venta en los términos y condiciones –entre otros–: que la empresa es propietaria de los derechos y acciones sobre una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie de treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.); que sobre el referido terreno se encuentra en actual ejecución de obra el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a el futuro adquiriente y éste a comprar un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos niveles en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 70, con un área de construcción de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; y que el precio por el cual la empresa se obligará a vender a el futuro adquiriente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda (II), es por la cantidad de cinco millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.940.000,00).

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que fue firmado ante notario público y que su contenido, las cláusulas contractuales que conforman dicho contrato son de similares características que las que conforman el documento objeto de la presente demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Y así se decide.

    68. - Copia fotostática (f. 605 al 619 de la tercera pieza, marcado con la letra y número B-2) del documento autenticado inicialmente en fecha 03.11.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 19, Tomo 96 en lo que respecta a la firma del ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y posteriormente en fecha 24.11.2009 por ante la Notaría Tercera de San C.d.E.T., bajo el N° 16, Tomo 195 en lo que respecta a la firma de los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de los futuros adquirientes, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con el N° 18, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village y se encontrará construido sobre la parcela N° 18 y 19, con un área aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (266,15 mts.2); que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera (I) etapa del Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 2.962.000,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieran voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener y compensar contra las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Sin embargo, se advierte que el mismo fue aportado por la parte demandada y se emitió pronunciamiento sobre su valoración al principio de este fallo, específicamente en el punto 1. Y así se decide.

    69. - Copia fotostática (f. 620 de la tercera pieza, marcada A-1) del recibo por oferta de compra emitido en fecha 01.10.2009 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. a nombre del ciudadano GIORGI A.U.D. por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) por concepto de reserva para garantizar la solicitud de compra de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Majestic Village, en la calle L.E. de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el N° 18 y 19 de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) y está ubicada en la parcela N° 18 y 19 de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (266,15 mts.2).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    70. - Copia fotostática (f. 621 y 622 de la tercera pieza, marcada A-2) de la propuesta de negocio suscrita en fecha 25.11.2009 por la empresa FLORES & ASOCIADOS promotora de Majestic Village y el ciudadano GIORGI UZCATEGUI relacionado con la quinta 18 y 17 de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 mts.2).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    71. - Copia fotostática (f. 623 de la tercera pieza, marcada C1) de la memoria descriptiva de la vivienda de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2) de construcción del Desarrollo Majestic Village propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., de la cual se infiere que dicho inmueble está ubicado en la primera etapa del Conjunto Majestic Village, edificado sobre las parcelas N° 17, 18 y 19, cuya área de terreno es de cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (487,66 mts.2), el área de construcción será de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts.2) y estará distribuido en dos plantas; que la referida empresa entregará los metros cuadrados de cerámicas y el pego que originalmente se colocarían, los baños completos se entregarán sin accesorios, paredes pintadas, área de cocina, closets sin repisas e interiores y aire acondicionado en todos los ambientes; que la estructura de la mencionada casa será de concreto armado, es decir, convencional; que en la planta baja se distinguen tres (3) paredes de vidrio de seguridad con una altura mínima de 2.10 ml. por 15,51 ml lo que implica un total de 32,67 m2 incluye puerta corredera de dos (2) hojas cada hoja de 1,10 ml, dos baños completos en el área social y tanque de almacenamiento de agua de quince mil litros (15.000 l).

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    72. - Original (f. 624 de la tercera pieza, marcada C2) de la propuesta de pago emitida por C.F. promotora de MAJESTIC VILLAGE al ciudadano GIORGI UZCATEGUI relacionado con la casa 17, 18 y 19, cuyo precio es de Bs. 5.875.400,00.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    73. - Original (f. 625 al 628 de la tercera pieza, marcado D) del documento autenticado en fecha 10.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 12, Tomo 14 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por su administrador, ciudadano R.M. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., dejaron sin efecto en todas y cada una de sus partes el documento contentivo del contrato de promesa bilateral de compra venta, debidamente autenticado por lo que respecta a la empresa por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.11.2009, inserto bajo el N° 19, Tomo 96 y por lo que respecta a los referidos ciudadanos por ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T., en fecha 24.11.2009, inserto bajo el N° 16, Tomo 195.

      El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que las partes dejaron sin efecto dicho documento mediante el cual la empresa se obligó a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que sería distinguida con el N° 18, con un área de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) aproximadamente, que formaría parte del Conjunto Residencial Majestic Village y se encontraría construido sobre la parcela N° 18 y 19, con un área aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (266,15 mts.2). Y así se decide.

    74. - Original (f. 629 al 633, marcada E1) del documento autenticado en fecha 29.09.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 04, Tomo 106 del cual se infiere que los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., a quienes de denominó EL CEDENTE por una parte y por la otra, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por su administrador, ciudadano R.M.R., a quien se denominó EL CESIONARIO, convinieron en celebrar el presente instrumento de cesión de derechos de propiedad, contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: que consta de documento de opción de compra-venta signados con los Nros. 194648 y 194649, suscritos en fecha 10.08.2010, con la sociedad mercantil TERRAZAS DEL GENOVES C.A., que EL CEDENTE opciono dos (2) inmuebles tipo apartamentos, distinguidos con los Nros. 10-31 y 11-32, en su orden, los cuales forman parte del Conjunto denominado Terrazas del Genoves, Etapa 2, ubicado en la calle Fermín, sector Genoves, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que EL CESIONARIO ejercerá como propios los derechos y acciones de que son titulares LOS CEDENTES con la celebración del presente instrumento sobre los derechos de propiedad del inmueble identificado plenamente en la cláusula precedente; que EL CESIONARIO declara conocer en este acto el contenido integro de los contratos de opción de compra – venta celebrado por EL CEDENTE y la sociedad mercantil TERRAZAS DEL GENOVES C.A.; que EL CEDENTE en este acto cede en forma pura y simple, todos los derechos de propiedad a EL CESIONARIO inherentes a los inmuebles supra identificados, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) cada apartamento, es decir, el monto de esta cesión es por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que ambas partes de mutuo y cabal acuerdo establecen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro domicilio a los Tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, a cuya jurisdicción las partes declaran someterse.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    75. - Original (f. 634 de la tercera pieza, marcado E2) del documento suscrito en fecha 14.10.2010 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por su administrador, ciudadano R.M. y el ciudadano GIORGI A.U.D. mediante el cual celebraron aclaratoria del contrato de cesión de derechos de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 29.09.2010, bajo el N° 04, Tomo 106.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    76. - Copia fotostática (f. 635 al 641 de la tercera pieza, marcada AA) del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en fecha 20.01.2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 3-A del cual se infiere que los ciudadanos L.M.R. y D.H.G.G., convinieron en constituir una compañía anónima que se denominará CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A.; que la referida empresa tendrá como domicilio principal la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar de Venezuela, con la sola aprobación de la junta directiva; que el capital de la compañía es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), totalmente suscrito y pagado por los accionistas, de conformidad con el inventario de bienes, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en diez mil acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales fueron suscritas de la siguiente manera: la socia L.M.R. suscribe nueve mil quinientas (9.500) acciones, de las cuales paga el cien por ciento (100%) y el socio D.H.G.G., suscribe quinientas (500) acciones, de las cuales paga el cien por ciento (100%), encontrándose pagado la totalidad del capital social; que la compañía tendrá una junta directiva integrada por tres (3) miembros: un presidente, un vicepresidente y un administrador, que serán de libre elección y remoción de la asamblea general ordinaria, podrá ser accionista o no de la compañía, durará en su cargo veinte (20) años, reelegido automáticamente, salvo que se haga por asamblea el nuevo nombramiento de la Junta Directiva; que la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de un administrador, quien podrá ser o no accionista de la compañía, quien ejercerá su cargo por un periodo de veinte (20) años, pudiendo ser reemplazo o removido solo en asamblea, y tendrán bajo su responsabilidad la conducción diaria de la compañía; que tendrán la máxima representación de la sociedad ante terceros, quien podrá actuar con plena facultad para representarla y realizar las atribuciones siguientes: tiene a su cargo la representación legal y total de la compañía ante terceros, ante las autoridades y funcionarios, bien sean judiciales, extrajudiciales, nacionales, estadales o municipales, firmar los documentos propios de la compañía y cumplir las decisiones de la asamblea general de accionistas, comprar, ceder, permutar, prestar, arrendar, subarrendar y en general enajenar y gravar total o parcialmente toda clase de bienes muebles e inmuebles, abrir y cerrar cuentas bancarias de cualquier naturaleza, cobrar cheques, pedir prestamos a entidades financieras, ya sean privadas o estatales, otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, librar, aceptar, endosar y protestar instrumentos de créditos, celebrar contratos de obra de cualquier rama de la construcción, recibir dinero con o sin garantía, pagar toda clase de deudas o compromisos de la compañía, designar representantes o agentes viajeros, para la compra de artículos de toda índole dentro de Venezuela o en el exterior del país, realizar gestiones tendentes a la permisología, patentes, licencias y otros requisitos exigidos para el buen funcionamiento de la sociedad, comprar mercancía relativa al objeto de la compañía, podrán firmar toda clase de documentos públicos o privados, otorgar recibos y finiquitos y en general hacer cuanto fuere necesario para la buena marcha de la compañía, constituir mandatarios transfiriéndoles la totalidad o parte de las facultades que aquí le son concebidas, constituir apoderados cuando tengan que actuar judicialmente incluso en abogados en ejercicios y designarles facultades, gestionar permisos en organismos oficiales, administrativos, estatales, municipales y las demás que fuere menester; que la compañía nombrará a un comisario que durara en sus funciones cinco (5) años; que se nombró como presidente a la socia L.M.R., como vicepresidente al socio D.H.G.G., como administrador al señor R.M.G. y como comisario al ciudadano E.R..

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Sin embargo, se advierte que el mismo fue aportado por la parte demandada y se emitió pronunciamiento sobre su valoración al principio de este fallo, específicamente en el punto 13. Y así se decide.

    77. - Copia fotostática (f. 642 al 646 de la tercera pieza, marcada AB) del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. celebrada en fecha 07.08.2006 e inscrita el 08.08.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 20, Tomo 44-A de la cual se infiere que consecuencia de la venta de acciones se modificaron las siguientes cláusulas: QUINTA: El capital social de la compañía es de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) totalmente suscrito y pagado por el único accionista, y el mismo está dividido en ciento cincuenta mil (150.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. El capital ha sido totalmente suscrito y pagado por el único socio de la siguiente manera: el socio R.M., ha suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) las ciento cincuenta mil (150.000) acciones; DECIMA PRIMERA: La compañía será dirigida, administrada y representada por un administrador, que será de libre elección y remoción por la asamblea general ordinaria, podrá ser accionista o no de la compañía, durará en su cargo veinte (20) años, reelegidos automáticamente, salvo que se haga por asamblea el nuevo nombramiento de la junta directiva. Este al entrar en el ejercicio de sus funciones deberá depositar en la caja social cinco (5) acciones de la compañía, o su valor respectivo a los efectos previstos en el artículo 244 del Código de Comercio; y DECIMA SEPTIMA: Se nombra como administrador al ciudadano R.M. y como comisario al ciudadano E.R..

      El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    78. - Original (f. 42 al 59 de la primera pieza, marcado D) del documento autenticado en fecha 10.02.2010 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, Tomo 14 del cual se infiere que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M. y los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., suscribieron una promesa bilateral de compra venta en los siguientes términos y condiciones –entre otros–: que el espíritu, razón e intención de las personas que otorgan este contrato es la de celebrar una promesa bilateral de compra venta mas no un contrato definitivo de compra venta, el cual, solamente llegará a celebrarse y perfeccionarse por un documento público aparte, cuando se cumplan todas y cada una de las obligaciones que los contratantes contraigan en el presente instrumento, por lo que de ninguna manera la celebración del contrato conlleva transmisión de propiedad alguna a favor de los futuros adquirientes, aún cuando pudieran existir en el presente algunas características propias de un contrato de compra venta definitivo. En consecuencia, no pueda dársele una interpretación distinta a la aquí señalada; que la empresa es propietaria de una (1) extensión de terreno, ubicada en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con una superficie treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (35.878,87 mts.2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 08.08.2007, bajo el N° 24, Tomo 6, folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de dicho año y sobre el cual se encuentra en actual ejecución de obra civil el proyecto inmobiliario Conjunto Residencial Majestic Village; que la empresa se obligará a dar en venta a los futuros adquirientes y éstos a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa en actual ejecución de obra que será distinguida con los Nros. 17, 18 y 19, con un área de construcción de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 mts.2) y se encontrará construida sobre las parcelas N° 17, 18 y 19, con un área aproximada de cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (487,66 mts.2) que formará parte del Conjunto Residencial Majestic Village; que la casa ofertada, se encontrara ubicada en la primera etapa de Conjunto Residencial Majestic Village en actual ejecución de obra; que las áreas definitivas, así como también las características generales y totales tanto de la casa aquí prometida estarán perfectamente detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera (I) etapa, el cual será protocolizado en su oportunidad; que el precio mínimo por el cual la empresa se obligará a vender a los futuros adquirientes, el bien inmueble antes identificado, es por la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.875.400,00); que los futuros adquirientes convienen y aceptan expresamente que son causas especiales, entre otras, para que la empresa pueda solicitar la resolución del contrato por ante el órgano jurisdiccional competente, las siguientes: a.- Si los futuros adquirientes incumplieran con cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato. b.- Si los futuros adquirientes incumplen el cronograma de pago contemplado en la cláusula cuarta (IV). c.- Si los futuros adquirientes ceden o traspasan los derechos adquiridos por el presente documento. d.- Si los futuros adquirientes no llegasen a pagar el recargo por concepto de gestiones administrativas y de cobranza, establecida en el literal b número uno de la cláusula cuarta (IV) del presente contrato. En caso de producirse una o todas las causas antes enunciadas, o cualquiera otra no prevista en este contrato, pero que constituya incumplimiento a las obligaciones asumidas por los futuros adquirientes, o en caso de que la operación de compra venta no pueda realizarse por causas imputables a los futuros adquirientes, y aún cuando estos desistieran voluntariamente de la operación, la empresa podrá retener de las cantidades recibidas hasta el momento del incumplimiento o desistimiento, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados, por concepto de indemnización, que se establece como cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Adicionalmente le será retenido a los futuros adquirientes y compensado contra las cantidades entregadas el equivalente de un cinco por ciento (5%) por concepto de gastos de promoción y comisión de ventas calculados del precio total en que se oferto el inmueble objeto de esta negociación que, igualmente se establece como cláusula penal, la cuál no estará sujeta a prueba posterior. La empresa devolverá la cantidad restante, una vez, compensada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes luego de prometerse o venderse definitivamente el inmueble a un tercero. A la inversa y de manera reciproca si la empresa incumpliere el presente contrato por causas imputables a ella, o sí desistiere unilateralmente de la operación, la empresa deberá devolver a los futuros adquirientes, las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha, más una cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos pagados por los futuros adquirientes por concepto de indemnización que se establece por vía de cláusula penal, la cual, no estará sujeta a prueba posterior. Los futuros adquirientes convienen y aceptan que en caso de incumplimiento de la empresa a las obligaciones que este asume con la celebración de esta promesa bilateral de compra venta, las únicas acciones contra ella son las previstas en los artículos 1.167 y 1.274 del Código Civil Venezolano, y hasta los montos previstos en esta misma cláusula, y así lo acepta, por ello, a todo evento, desde ya, renuncia al ejercicio de cualquier acción legal distinta a la antes mencionada; que es la intención de las partes culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato, más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un arbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero; y que las partes de mutuo y cabal acuerdo eligen como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, cuyo fuero declaran someterse las partes, excluyendo a cualquier otro domicilio que le sea concurrente.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada en la etapa probatoria, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    79. - Copia fotostática (f. 19 al 21 de la primera pieza, marcada A-1) del documento autenticado en fecha 23.06.2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 56 de la cual se infiere que el ciudadano R.M., actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., le otorgó poder judicial especial al abogado R.L.G.A., para que actúe con plena facultad, y en consecuencia defienda y sostenga los derechos e intereses de su representada; que en el ejercicio del presente mandato podrá el apoderado de su representada intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones, desistir, transigir, convenir, disponer de litigio, prometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que le concedan las leyes, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, darse por notificado en nombre de su representada en cualquier causa contenciosa o no contenciosa así como de cualquier materia, inclusive solicitar procedimientos especiales por ante organismos administrativos nacionales, estadales o municipales vinculados a sus intereses judiciales, sin límite de ningún tipo y hacer uso de todos los recursos legales disponibles para la mejor defensa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A.; y que el apoderado de su representada está facultado para ejercer la plena representación con su sola firma y obligar en cada uno de los actos en los cuales intervenga en nombre de su representada, incluyendo la disposición de sustituir el presente poder en otro u otros abogados en ejercicio, reservándose o no el ejercicio del presente mandato.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el otorgamiento de dicho mandato se hizo en los términos y condiciones especificadas en el texto del mismo. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.05.2014 mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la cláusula de procedimiento arbitral señalada en los contratos de promesa bilateral de compra-venta de fecha 03.11.2009 y 10.02.2010, en la cláusula décima sexta, que interpusieran los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y se ordenó la continuación del presente juicio bajo las normas del procedimiento ordinario, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Este Tribunal pasa a dictar sentencia en la incidencia planteada por la parte demandada con las siguientes consideraciones: Sostienen los apoderados de los codemandados, en hacer formal oposición a la cláusula compromisoria, negándola, contradiciéndola, no reconociéndola, rechazándola y no conviniendo en ella, por considerar que la cláusula compromisoria es nula, por cuanto impone la utilización del arbitraje en un contrato de adhesión, nulidad que opera de pleno derecho de conformidad con el ordinal 4°, del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

      Por otra parte, sostiene el apoderado judicial de la parte actora Constructora WEST FRAGO, C.A., que apuntará a demostrar que el contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre las partes en fecha 10/02/2010, contentivo del compromiso arbitral que subyace en la Cláusula Décima Sexta, no es una especie de contrato de adhesión –rectius: contratos por adhesión– como fue calificado, sin que los futuros adquirientes tuvieran la posibilidad de discutir o modificar sustancialmente los términos preestablecidos en dichos contratos tipos.

      Ahora bien, consta de autos específicamente al vuelto del folio 36 del contrato de promesa bilateral de compra venta en la cláusula DÉCIMA SEXTA lo siguiente:

      …Omissis…

      De las pruebas traídas a los autos por la parte demandada dentro del lapso fijado en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, referido a las copias de los contratos de promesa de compra venta, a los cuales este Tribunal les otorgó el valor probatorio correspondientes y evidenciándose que éstos fueron celebrados por la misma empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., sobre el mismo conjunto residencial MAJESTIC VILLAGE, que los mismos fueron elaborados de la misma manera es decir, entendiéndose por ello al referirnos a la CLÁUSULA DECIMA SEXTA, de los contratos consignados por la parte demandada, correspondiendo a los ciudadanos Giorgi A.U.D. y C.C.B.d.U., con identificación de las cedulas de identidad números 12.226.251 y 9.347.587, contrato de promesa bilateral de compra venta debidamente autenticado en fecha 03/11/2009 y de fecha 10/02/2010, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 96 y bajo el N° 13, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en la cual se estableció la cláusula décima sexta, tal como se describe supra; (…).

      Demostrándose así por esta vía que en lo que respecta a la Cláusula Décima Sexta, son idénticas en todos los contratos, que resulta habitual que los bienes y servicios se produzcan y comercialicen de manera estandarizada y uniforme, a través de contratos efectuados en serie, invariables en su formulación, por lo cual tiende a eliminarse la voluntad de los consumidores en el contenido de la relaciones jurídicas, que el contenido del contrato queda sustituida por una técnica rutinaria, consistente en formularios impresos que favorecen el máximo entendimiento, con natural detrimento del polo débil de la negociación.

      …Omissis…

      De la norma antes transcrita resulta evidente que en el contrato objeto de rechazo de su cláusula de este procedimiento fue elaborado sin que este pudiera ser objeto de discusión o en su defecto sufrir modificaciones sustanciales a su contenido, mas aun de la simple lectura de la referida cláusula esta resulta ser privativa ya que ello sería a elección exclusiva del propietario vendedor, razón por la cual es Juzgado considera suficientemente probado que el contrato objeto del presente litigio es aquel de los que se refiere la norma antes transcrita referida al artículo 70, para conceptualizarlo como contrato de adhesión. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, visto de esta manera considera este Juzgado, que si bien es cierto que estamos en presencia de un contrato de adhesión por las características que este presenta y así quedo debidamente demostrado, no es menos cierto, que la existencia de una cláusula en los contratos de adhesión serán nulas cuando estas contenga las disposiciones señaladas en el artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

      …Omissis…

      En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito de contradicción en relación en que algunos contratos fueron hechos con la cláusula compromisoria y otros no, y demostrado con los documentos anexos como prueba de lo expuesto, tal alegato, considera esta juzgadora que los motivos de la decisión deviene por la violación de una norma de orden público y que tiene que haber un consentimiento expreso de ambas partes para considerarse válida la cláusula compromisoria y por el simple hecho que la parte demandada se haya opuesto a la cláusula décima sexta (arbitral), es la prueba fehaciente de que estamos en presencia de una contratación en vía de adhesión a clausulas preestablecidas que permite que el poder de negociación lo tenga la empresa, la cual redacta los documentos o contratos de manera uniforme para todos lo futuros contratos que ésta celebre, sin que la otra parte tenga la posibilidad de discutirlo o de modificarlo. Esto ha ocasionado que frecuentemente se incorporen cláusulas que por favorecer a la empresa van en detrimento del adherente, transformándose así, en cláusulas abusivas, que, no deja sino dos opciones al consumidor, por una parte aceptar las cláusulas en conjunto, o por la otra parte, renunciar a los bienes y servicios objeto del contrato, reduciendo su libertad (consumidor) a la conclusión del negocio con lo cual su voluntad se minimiza ya que únicamente puede decidir celebrar o no el contrato, y en caso que decida celebrarlo debe acatar las normas preestablecida por la otra parte (empresa).

      Ahora bien, si es cierto que el contrato es ley entre las partes, en el sentido que éstas son quienes participan con su voluntad tanto en la formación como en su ejecución, no es menos cierto, que en caso de extralimitaciones desarrolladas de las conductas, el poder ejecutivo, a elaborado normas que tiendan a la protección de la parte considerada débil, tomando en cuenta la equidad, la justicia y el equilibrio económico que ha de regir en las relaciones jurídicas, antes que la imposición, arbitrariedades, especulaciones, y abusos de las partes, para así, cumplir estrictamente con las estipulaciones contractuales, protección que se manifiesta en el ordenamiento jurídico a través de normas dirigidas a la protección de los consumidores y usuarios, con inclusión de normas de orden público de estricto cumplimiento o de carácter imperativo establecidas en las leyes especiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, cabe destacar que el representante de la actora tenga o no capacidad para comprometer en arbitrio a su representada tal consideración hecha por la parte demandada, no es el motivo que nos ocupa en este caso de marras, en virtud de cómo se dijo la cláusula compromisoria (arbitral) viola la norma de orden público que rige para todos los justiciables. Y ASI SE DECIDE.

      Visto de esta forma a juicio de esta Juzgadora y por cuanto existe un veto expreso del legislador en el enfoque de que los contratos de adhesión no pueden ser objeto de la interposición o utilización obligatoria del arbitraje, es por lo que este Tribunal declara improcedente la pretensión de la actora en el sentido, de que la presente causa sea llevada mediante el procedimiento de arbitraje dado que lo correcto es por el procedimiento ordinario, por tratarse la Ley Para la Defensa de ls Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, una Ley Especial de estrito cumplimiento de orden público, ya que la misma no puede ser relajada por convenios particulares. Y ASÍ SE DECIDE.

      …PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la Cláusula de Procedimiento Arbitral, señalada en los contratos de promesa bilateral de compra-venta de fecha 03/11/2009 y 10/02/2010, en la Cláusula Décima Sexta, que interpusieran los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., (…), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., (…).

      SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio bajo las normas del procedimiento ordinario.

      TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. …

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios (arbitramento) el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

      - que mediante documento suscrito en fecha 03.11.2009 por el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y en fecha 24.11.2009 por los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., ambas partes celebraron promesa bilateral de compraventa, en virtud de la cual su representada se obligaría a dar en venta a los prenombrados ciudadanos y éstos a su vez a comprar, un (1) inmueble constituido por una casa en ejecución de obra distinguida con el N° 18, que formaría parte del Conjunto Residencial Majestic Village, ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;

      - que dicha casa tendría un área aproximada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2), y constaría de cuatro (4) habitaciones, una (1) habitación de servicio, cinco (5) baños completos, un medio baño y dos (2) puestos de estacionamiento;

      - que el referido inmueble sería levantando sobre dos (2) parcelas de terreno identificado con los Nros. 18 y 19, las cuales en conjunto sumaban un total de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (266,15 mts.2);

      - que de igual forma, se advirtió en el referido contrato que las área definitivas, así como también las características generales y totales de la casa prometida, estarían detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera etapa, el cual sería protocolizado por su representada dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del mencionado inmueble, es decir, antes del 30.06.2011, según lo estimado en la cláusula tercera del referido contrato, salvo que ello un hubiere podido ocurrir por fuerza mayor o hechos fortuitos no imputables a su representada;

      - que el precio mínimo por el cual su poderdante se comprometía dar en venta el referido inmueble, fue por la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 2.962.000,00), los cuales serían pagados por los demandados de la siguiente manera:

      1) La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de reserva, la cual había sido pagada previamente en fecha 01.10.2009;

      2) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de cuota inicial, la cual fue pagada al momento del otorgamiento del contrato, mediante cheque N° 61701476 del fusionado Banco Banfoandes;

      3) La cantidad de un millón quinientos cincuenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 1.557.200,00), la cual sería pagada en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera:

      3.1.- La primera cuota por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 446.450,00), que debía ser pagada el día 20.12.2009;

      3.2.- Las quince cuotas restantes, por la cantidad de setenta y cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 74.050,00), para un total de un millón ciento diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.110.750,00), con vencimiento la primera de ellas el día 20.01.2010;

      - que de los compromisos de pago asumido en este primer contrato, era menester indicar que los demandados efectuaron los siguientes pagos:

      1. La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) correspondiente a la reserva en fecha 01.10.2009;

      2. La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) correspondiente a la cuota inicial, en fecha 03.11.2009;

      3. La cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 446.450,00), en fecha 20.12.2009;

      4. La cantidad de setenta y cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 74.050,00) correspondiente a la primera de las quince (1/15) cuotas acordadas, en fecha 27.01.2010;

        - que en resumen, la parte demandada pagó a su representada, en virtud del primer contrato suscrito entre ellas, la cantidad de setecientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 740.500,00);

        - que sin embargo, luego de todo lo anterior, los demandados manifestaron a su representada su voluntad de renunciar acordadamente a esta primera negociación y por mutuus dissensus, resolvieron esta primera contratación de la adquisición del inmueble descrito supra, pues, su intención ya no era comprar dos (2) sino tres (3) parcelas de terreno contiguas, a los fines de que se construyese sobre ellas, no una casa de doscientos ochenta metros cuadrados (280,00 mts.2) como fue contratado en principio, sino otra que tuviese el doble de metros cuadrados de construcción, es decir, quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 mts.2),aproximadamente;

        - que este nuevo planteamiento de los demandados condujo a las partes a suscribir un nuevo acuerdo en fecha 10.02.2010, mediante el cual procedieron a dejar sin efecto el contrato contentivo de la primera promesa bilateral de compra venta, identificada supra, para así proceder a celebrar una segunda promesa;

        - que en fecha 10.02.2010, luego de dejar sin efecto el primer compromiso de compra venta aludido supra, las partes procedieron a celebrar una segunda promesa bilateral de compra venta, mediante la cual su representada se obligaría a dar en venta a los hoy demandados y éstos a su vez a comprar, un (1) inmueble constituido por una casa en ejecución de obra, distinguida con los Nros. 17, 18 y 19, con un área de construcción de quinientos sesenta metros cuadrados (560,00 mts.2), aproximadamente, que formaría parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Majestic Village, ubicado en la calle L.d.L.R., Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta;

        - que dicha casa sería construida sobre tres (3) parcelas identificadas con los Nros 17, 18 y 19 del prenombrado conjunto residencial, con un área total de cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (487,66 mts.);

        - que el inmueble objeto de contratación estaría constituido, según el referido contrato, por los siguientes ambientes y dependencias: PLANTA BAJA: una (1) sala de estar, un (01) hall-estar, una (1) habitación (estudio), una (1) habitación de servicio, dos (2) baños completos, cuatro (4) medio baños, área de oficina, área de cocina, área de comedor y área de servicios, cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos todos con la misma nomenclatura con que se identifica la casa. PLANTA ALTA: cuatro (4) habitaciones, área de vestier, área de gimnasio y sauna, cinco (5) baños completos, family room y dos (2) terrazas;

        - que asimismo, al igual que en la primera promesa de compraventa, se acordó que las áreas definitivas, así como las características generales y totales de la casa prometida, estarían detalladas en el documento de condominio general y especial de la primera etapa, el cual sería protocolizado por su representada, según lo estimado en la cláusula tercera del referido contrato, dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación del mencionado inmueble, es decir, antes del 30.06.2011, salvo que ello no hubiere podido ocurrir por fuerza mayor o hechos fortuitos no imputables a su representada;

        - que el precio mínimo por el cual su poderdante se comprometió a dar en venta el referido inmueble, fue por la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.875.400,00), los cuales serían pagados por los demandados de la siguiente manera:

        1. Una (1) cuota inicial, por la cantidad de setecientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 740.450,00), la cual corresponde al total de los pagos efectuados por los hoy demandados con motivo de la primera promesa bilateral de compraventa pactada por las partes y posteriormente dejada sin efecto, según lo relatado supra;

        2. La cantidad de dos millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa bolívares (Bs. 2.784.790,00), dividida de la siguiente manera:

      5. La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), la cual debía ser pagada en fecha 28.02.2010;

      6. La cantidad de un millón setecientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa bolívares (Bs. 1.784.790,00), la cual debía ser pagada mediante diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas, todas por la cantidad de ciento cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 104.987,64) con vencimiento la primera de ellas el día 30.03.2010;

        1. El saldo restante, es decir la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.350.160,00), la cual debía ser pagada a la fecha de la protocolización del correspondiente documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario;

        - que para facilitar el cobro de estas cuotas se emitieron letras de cambio, concediéndose un período de gracia de tres (3) días contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, transcurrido los cuales se generarían un cargo automático del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de la cuota, por concepto de gestiones administrativas y gastos de cobranza;

        - que ahora bien, en relación con el pago de las cantidades señaladas en los ordinales anteriores, era menester indicar lo siguiente:

    80. - De la cuota inicial de Bs. 740.450,00, esta cuota inicial, como se dijo supra, se reputó como pagada por virtud de la primera promesa bilateral de compra venta celebrada por las partes;

    81. - De la cantidad de Bs. 2.784.790,00, por lo que respecta al pago de esta segunda cantidad, era importante señalar que el mismo fue fragmentado así:

      2.1.- Una (1) cuota de Bs. 1.000.000. Esta “cuota especial”, cuyo pago en principio debió realizarse íntegramente en fecha 28.02.2010, fue pagada no obstante de manera fraccionada y en fechas posteriores, según se indica en la siguiente tabla:

      FECHA DE PAGO MONTO

      03/03/2010 250.000,00

      03/03/2010 250.000,00

      09/03/2010 200.000,00

      12/03/2010 100.000,00

      16/03/2010 200.000,00

      TOTAL: Bs. 1.000.000,00

      2.2.- Diecisiete (17) cuotas mensuales de Bs. 104.987,64. El pago de la primera de estas cuotas debió realizarse el día 30.03.2010. Sin embrago, llegada esa oportunidad, los demandados no cumplieron con tal obligación;

      - que esta “falta de pago” oportuno no sólo se produjo en relación con la primera de las referidas cuotas (i.e: 1/17), sino que la misma se extendió al menos por seis (6) cuotas más (i.e: 2/17, 3/17, 4/17, 5/17, 6/17 y 7/17), ya que este “primer gran periodo de insolvencia” por parte de los demandados incluyó los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010. Allí comenzaba a dejarse ver el tortuoso camino que estaba por venir, pues como se verá, la conducta de los demandados estuvo marcada siempre por un constante irrespeto e incumplimiento de sus obligaciones en torno a los cronogramas de pago pactados;

      - que así las cosas, luego de incumplir con el pago de las mencionadas cuotas hasta por un periodo de siete (7) meses aproximadamente, los demandados, envueltos aparentemente en una situación de liquidez, procedieron a ofertar como posible pago a su representada dos (2) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Terrazas de Genovés, por un precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,) cada uno, es decir, novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) en total, visto el ofrecimiento hecho y con la finalidad de coadyuvar en la promesa de venta celebrada, su representada se vio forzadamente a recibir en pago los referidos inmuebles para de esa manera ponerse al día los co-demandados con las cuotas vencidas e insolutas acumuladas hasta ese momento, y así poder colocarse momentáneamente en situación de solvencia frente a su representada, después de tanto tiempo sin pagar siquiera una (1) de las diecisiete (17) cuotas mencionadas;

      - que a pesar de que su representada no estaba obligada a aceptar esta propuesta, no obstante, en una clara manifestación de buena fe, procedió a acceder a la petición de los demandados, y en consecuencia convino en aceptar la cesión de los referidos inmuebles por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), la cual fue reputada al pago completo de las cuotas 2/17, 3/17, 4/17, 5/17, 6/17, 7/17 y 8/17, así como al pago parcial de las cuotas 1/17 y 9/17;

      - que luego de compensar las cuotas adeudadas por los demandados con el precio de los inmuebles cedidos a su representada, nuevamente volvió a transcurrir un lapso considerable sin recibir el pago correspondiente a las cuotas 9/17 (noviembre de 2010, que sólo había sido pagada parcialmente), 10/17 (diciembre de 2010), 11/17 (enero de 2011), 12/17 (febrero de 2011) y 13/17 (marzo de 2011);

      - que este segundo periodo de deuda nuca fue extinguido en su totalidad, sino sólo tímidamente “acortado” en fecha 20.04.2011, cuando la parte demandada procedió a pagar únicamente tres (3) de las cinco (5) cuotas que se encontraban vencidas, vale decir, el monto faltante de la cuota 9/17 (Bs. 24.888,76), así como las cuotas 10/17 (Bs. 104.987,64) y 11/17 (Bs. 104.987,64), para un total de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 234.886,04), a pesar de que la deuda causada hasta ese momento por concepto de cuotas vencidas era de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 444.839,32);

      - que en definitiva, este fue el último pago hecho por los demandados a su representada, por lo que, a la fecha en que se interpone la presente demanda, se encuentran vencidas seis (6) letras o cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011;

      - que desde la cuota correspondiente al mes de febrero de 2011, hasta la cuota correspondiente al mes de julio de 2011, ambas inclusive, los demandados incumplieron su obligación de pago, configurándose así un tercer y definitivo periodo de insolvencia de aquéllos frente a su representada, esta vez, de seis (6) meses. Se dice que es definitivo porque a diferencia de los dos primeros periodos en los cuales su representada fue sumamente flexible y condescendiente con los demandados, en esta oportunidad todo cambió sustancialmente, toda vez que éstos, no conformes con sus reiterados incumplimientos y con los daños ocasionados a su patrocinada, no sólo han puesto en evidencia su incapacidad para afrontar los compromisos a los cuales irresponsablemente se obligaron, sino que adicionalmente han tenido la desfachatez de desistir voluntariamente del contrato, al mismo tiempo de responsabilizar a su representada de un supuesto retraso en la obra, todo ello con el fin de ocultar no sólo el incumplimiento y los daños que han causado, sino además la forma temeraria, precipitada e irresponsable con la cual procedieron a contratar la construcción en obra civil de un inmueble cuyas áreas, características y costos excede extraordinariamente a todos los demás inmuebles ubicados en el aludido conjunto residencial;

      - que es por esto que resulta inevitable solicitar la resolución del contrato contentivo de la promesa bilateral de compra venta suscrita por las partes en fecha 10.02.2010, pues los demandados no sólo han incumplido con sus obligaciones y generado daños y perjuicios a su representada, sino que ahora, al sentirse definitivamente incapaces de afrontar sus obligaciones, tratan de justificar su incumplimiento con un pretendido desistimiento voluntario notificado judicialmente a su representada en fecha 12.07.2011, esto es, en un momento en el que se encontraban insolventes con cinco (5) cuotas de ciento cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 104.987,64) cada una;

      - que en fin, de un total de cinco millones ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.875.400,00), que fue el precio pactado por el inmueble, los demandados solamente pagaron dos millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.895.364,04);

      - que de todo lo anterior, se concluye finalmente que los demandados incumplieron con el pago de seis (6) de las diecisiete (17) cuotas pactadas por ciento cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 104.987,64) cada una, para un total de seiscientos veintinueve mil novecientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 629.925,84), lo cual es por demás suficiente para pedir la resolución del contrato de fecha 10.02.2010, identificado supra.

      Por su parte, los abogados F.A.V.A. y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., dieron contestación en los siguientes términos:

      - que hacían formal oposición a la cláusula compromisoria, negándola, contradiciéndola, no reconociéndola, rechazándola y no conviniendo en ella;

      - que se oponían, rechazaban, negaban, contradecían, no reconocían y no convenían en forma alguna en la obligación prevista en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada por el ciudadano R.M.R., y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 10.02.2010, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 14;

      - que la cláusula compromisoria es nula por cuanto impone la utilización del arbitraje en un contrato de adhesión, nulidad que opera de pleno derecho de conformidad con lo expresamente establecido en el ordinal 4°, del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 01.02.2010;

      - que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., impuso a todos los futuros adquirientes del Conjunto Residencial Majestic Villaje, la firma de contratos tipos de promesa bilateral de compra venta, redactados y visados todos estos contratos por el abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., Dr. R.L.G.A., el cual también es apoderado judicial de dicha compañía, tal como consta en poder que cura en autos, en los folios 19, 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente, cuyas cláusulas fueron establecidas unilateralmente por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., sin que los futuros adquirientes tuvieran la posibilidad de discutir o modificar sustancialmente los términos preestablecidos en dichos contratos tipos;

      - que a los fines de demostrar que el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., es un contrato de adhesión, cumplieron con consignar adjunto al escrito, fotocopia de los siguientes contratos de promesa bilateral de compra venta (contratos tipos), celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y distintas personas naturales (futuros adquirientes), incluyendo los dos (2) contratos de promesa bilateral de compra venta que fueron celebrados entre dicha compañía y sus representados;

      - que todos los contratos de promesa bilateral de compra venta que consignan, tienen por objeto casas y parcelas del Conjunto Residencial Majestic Villaje, situado en la calle Libertad, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

      - que han demostrado que todos estos contratos de promesa bilateral de compra venta fueron redactados y visados por el mismo abogado, que es el Dr. R.L.G.A., el cual también es el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., en el presente asunto, tal como consta en el poder judicial que fue conferido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., al referido abogado, que cursa en autos en los folios 19, 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente;

      - que han demostrado que en todos los contratos de promesa bilateral de compra venta consignados, aparece como empresa vendedora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A.;

      - que han demostrado que todos los contratos de promesa bilateral de compra venta consignados, tienen por objeto parcelas y casas ubicadas en el Conjunto residencial Majestic Villaje, situado en la calle Libertad, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

      - que han demostrado que la redacción de dichos contratos de promesa bilateral de compra venta, es idéntica en todos ellos, por lo que sin duda alguna se trata de contratos tipos, que fueron impuestos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., a todos los futuros adquirientes del Conjunto Residencial Majestic Villaje;

      - que han demostrado que la cláusula compromisoria se encuentra contenida en la cláusula décima sexta de todos los contratos de promesa bilateral de compra venta (contratos tipos) consignados, que la redacción de dicha cláusula es exactamente igual en todos ellos, y que en dicha cláusula se impuso de forma obligatoria la utilización del arbitraje;

      - que de esta forma han demostrado que el contrato de promesa bilateral de compra venta (contrato tipo) celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., es un contrato de adhesión, y que en dicho contrato se impuso de forma obligatoria la utilización del arbitraje, por lo que de conformidad con lo expresamente establecido en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha cláusula compromisoria es nula, y así solicitan sea declarada;

      - que el administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., ciudadano R.M.R., tal como consta en el documento constitutivo de dicha compañía, no tiene facultades, ni capacidad legal para comprometer en árbitros, razón por la cual la cláusula compromisoria establece en la cláusula décima sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada en ese acto por el ciudadano R.M.R., en su cualidad de administrador y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., es nula, y así solicitan sea declarado;

      - que en relación a la dirección, administración y representación de la compañía, quedó establecido en la cláusula social décima segunda del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., la cual se encuentra inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 20.01.2005, bajo el N° 13, Tomo 3-A;

      - que consignaban fotocopia del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., con lo cual demuestran que el administrador de dicha compañía (RICHARD M.R.), no tiene facultad, ni capacidad legal para comprometer en árbitros, no teniendo tampoco facultad, ni capacidad legal para transigir;

      - que del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., se evidencia de manera fehaciente que el ciudadano R.M.R., en su cualidad de administrador de dicha compañía, no tiene facultades, ni capacidad legal para comprometer en árbitros a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., por tal razón la cláusula compromisoria establecida en la cláusula décima sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y sus representados, es nula, y así solicitan sea declarado;

      - que obviamente, por cuanto el administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., ciudadano R.M.R., no tiene facultad para comprometer en árbitros, no podía, ni puede conferir poder judicial dando una facultad que legalmente no tenía, ni tiene, por o que el poder judicial conferido por el ciudadano R.M.R., en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., al Dr. R.L.G.A. y que fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.06.2009, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 56, es insuficiente y debe considerarse nulo específicamente en cuanto a la facultad para comprometer en árbitros, corriendo la misma suerte la sustitución (apud acta) que de dicho poder hiciera el Dr. R.L.G.A., a los abogados J.E.L.M. y SVYATOSLAV KALYSH, en este expediente en fecha 17.01.2013. Por lo que ninguno de dichos abogados puede comprometer en árbitros a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y por ende tampoco pueden nombrar árbitros en el presente proceso, y así solicitan sea declarado;

      - que el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., estableció específicamente en sus cláusulas décima primera y décima séptima, disposiciones que demuestran que no hubo renuncia de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de incumplimiento del contrato, y que por el contrario dejan clara y expresamente establecido que las diferencias de las partes debían ser ventiladas ante los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejando de esta forma sin efecto, invalidando y anulando la cláusula compromisoria;

      - que la cláusula décima primera del contrato de promesa bilateral de compra venta, circunscribe expresamente a los órganos jurisdiccionales competentes (jurisdicción ordinaria), el conocimiento de la demanda de resolución de contrato que fuere presentada por la empresa contra los futuros adquirientes, en caso de que estos incumplieran cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato, siendo que precisamente la demanda presentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., (la empresa) en contra de sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U. (los futuros adquirientes), se fundamenta en el supuesto incumplimiento (el cual niegan) por parte de sus representados de las obligaciones previstas en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo que esta demanda debe ser conocida exclusivamente por los órganos jurisdiccionales competentes, es decir, por los Tribunales Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (jurisdicción ordinaria), por así establecerlo expresamente el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado por las partes;

      - que en la cláusula décima séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta, ambas partes declararon su voluntad y acordaron libremente elegir como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, sometiéndose expresamente a su fuero, con lo cual queda total y expresamente excluido el arbitraje; y

      - que para que una cláusula compromisoria sea legalmente válida, es esencial, fundamental e imprescindible que ambas partes, mediante el acuerdo de arbitraje, se obliguen a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncien expresamente a hacer valer sus pretensiones ante sus jueces naturales, siendo indispensable que el acuerdo de arbitraje sea exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. En este caso y específicamente en las cláusulas décima primera y décima séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta, las partes establecieron que la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta en caso de incumplimiento de los futuros adquirientes debía ser resuelto ante los órganos jurisdiccionales competentes (jurisdicción ordinaria), y se sometieron al fuero exclusivo de los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, por lo que la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima sexta de dicho contrato, no tiene validez, es ineficaz y nula, lo cual piden sea declarado.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

      Consta que la abogada M.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., presentó escrito de informes mediante el cual alegó:

      - que habiendo sido contradicha por sus representados GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., haciendo formal oposición y rechazo a la misma y no habiendo convenido en ella, mediante escritos presentados en el Tribunal de la causa en fechas 29.04.2013 y 13.05.2013, la obligación contenida en la cláusula compromisoria, establecida en la cláusula décima sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U. que fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2010, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 14, procedieron a promover en copias certificadas, en la oportunidad de la articulación probatoria de quince (15) días de despacho, iniciada conforme al auto dictado el 06.05.2013 por el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, doce (12) documentos públicos autenticados con las letras y números comprendidos desde el A-1 al A-12, contentivos de doce (12) contratos de promesa bilateral de compra venta (contrato tipo) debidamente autenticados, celebrados entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y los ciudadanos M.A.S.A., M.D.J.G.D.S., C.A.S.A., UVA MICHELE, L.I.L.O., C.R.S.D., A.J.P.C.F. y B.C.C.M., F.A.D.H. y L.V.G.P. y C.R.A.I., teniendo cada uno de los señalados contratos como objeto, parcelas de terreno y las casas construidas sobre las mismas, ubicadas todas dentro del Conjunto Residencial Majestic Villaje;

      - que dentro de dichos contratos se encuentran promovidos con la letra y número A-1, copia certificada del primer contrato de promesa bilateral de compra venta (contrato tipo) celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., que tenía por objeto la casa identificada con el N° 18 y la parcela identificada con los números 18 y 19, que forman parte del Conjunto Residencial Majestic Villaje, el cual fue autenticado en cuando a la firma del ciudadano R.M.R., administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03.11.2009, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 96, y en cuanto a la firma de sus representados, ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T., en fecha 24.11.2009, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 195 y marcada con la letra y número A-2, copia certificada del segundo contrato de promesa bilateral de compra venta (contrato tipo) celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., que tiene por objeto la parcela y la casa identificada con los números 17, 18 y 19, que forman parte del Conjunto Residencial Majestic Villaje, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.02.2010, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 14;

      - que con éstos doce (12) contratos de promesa bilateral de compra venta autenticados, que fueron promovidos en su oportunidad legal, en copias certificadas, identificados con las letras y números comprendidos desde el A-1 al A-12, a los cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sentencia dictada el 30.05.2014, que resolvió la incidencia planteada por sus representados, les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se ha demostrado plenamente en autos lo siguiente: 1°) Que todos los contratos de promesa bilateral de compra venta promovidos, fueron redactados y visados por el mismo abogado, que es el Dr. R.L.G.A., quien también es el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., en el presente asunto, tal como consta en el poder judicial que fue conferido por la parte demandante al referido abogado, que cursa en autos en la primea pieza del presente expediente; 2°) Que en todos los contratos de promesa bilateral de compra venta promovidos, aparece como empresa vendedora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A.; 3°) Que todos los contratos de promesa bilateral de compra venta promovidos, tienen por objeto parcelas y casas ubicadas en el Conjunto Residencial Majestic Villaje, situado en la calle Libertad, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; 4°) Que la redacción de todos los contratos de promesa bilateral de contra venta es idéntica, por lo que sin duda alguna se trata de contratos tipos, que fueron impuestos por la sociedad mercantil CIONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., a todos los futuros adquirientes del Conjunto Residencial Majestic Villaje; 5°) Ha demostrado que la redacción de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima sexta de todos los contratos de promesa bilateral de compra venta (contratos tipos) promovidos, es exactamente igual en todos ellos, y que en dicha cláusula se impuso de forma obligatoria la utilización del arbitraje;

      - que la cláusula compromisoria establecida en la cláusula décima sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta (contrato tipo) celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.02.2010, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 14, es nula, y así solicita sea declarado por éste Juzgado, por cuanto impone la utilización del arbitraje en un contrato de adhesión, nulidad que opera de pleno derecho de conformidad con lo expresamente establecido en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 01.02.2010;

      - que a respecto, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece lo siguiente y cita:

      Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciable por las partes.

      “Artículo 70: Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

      OMISSIS

      Artículo 74: Se consideran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

      OMISSIS

      4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.

      ;

      - que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., impuso a todos los futuros adquirientes del Conjunto Residencial Majestic Villaje, la firma de contratos tipos de promesa bilateral de compra venta, redactados y visados todos estos contratos por el abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., Dr. RUBVEN L.G.A., el cual también es apoderad judicial de dicha compañía, tal como consta en poder que cursa a los folios 19, 20 y 21 de la primera pieza del presente expediente, cuyas cláusulas fueron establecidas unilateralmente por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., sin que los futuros adquirientes, entre ellos sus representados, GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., tuvieran la posibilidad de discutir o modificar sustancialmente los términos preestablecidos en dichos contratos tipos, vulnerándoles de esta manera su voluntad y libertad en la relación jurídica constituida, siendo éstas sustituidas en el contenido del contrato, por una técnica rutinaria consistente en formularios impresos que favorecen al máximo rendimiento con natural detrimento del polo débil de la negociación, subvirtiéndose la equidad, justicia y equilibrio que han de regir las relaciones jurídicas;

      - que en el documento constitutivo de la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., traído a los autos en copia certificada marcado con la letra B, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado por su persona y por el abogado F.V.A., el 27.05.2013, específicamente en la cláusula social décima segunda del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., se reguló todo lo relativo a la dirección, administración y representación de la compañía, estableciendo lo siguiente: “DECIMA SEGUNDA: La Dirección (sic), administración y representación de la compañía estará a cargo de un Administrador, quien podrá ser o no accionista de la compañía, quien ejercerá su cargo por un periodo de Veinte (sic) (20) años, pudiendo ser reemplazado o removido solo en asamblea; y tendrán (sic) bajo su responsabilidad la conducción diaria de la compañía. Tendrán (sic) la máxima representación de la sociedad ante terceros, quien podrá actuar con plena facultad para representarla y realizar las atribuciones siguientes: tiene a su cargo la representación legal y total de la compañía ante terceros, ante las autoridades y funcionarios, bien sea judiciales, extrajudiciales, nacionales, estadales o municipales; firmar los documentos propios de la compañía y cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea general de accionistas, comprar, ceder, permutar, prestar, arrendar, subarrendar y en general enajenar y gravar total o parcialmente toda clase de bienes muebles e inmueble (sic); abrir y cerrar cuentas bancarias de cualquier naturaleza, Cobrar (sic) Cheques (sic), pedir préstamos a entidades financieras, ya sean privadas o estatales, otorgar y revocar poderes judiciales y extrajudiciales, librar, aceptar, endosar y protestar instrumentos del créditos, celebrar contratos de obra de cualquier rama de la construcción, recibir dinero con o sin garantía, pagar toda clase de deudas o compromisos de la compañía, designar representantes o agentes viajeros, para la compra de artículos de toda índole dentro de Venezuela o en el exterior del país, realizar gestiones tendentes a la permisología, patentes, licencias y otros requisitos exigidos para el buen funcionamiento de la sociedad, comprar mercancía relativa al objeto de la compañía, podrán (sic) firmar toda clase de documentos públicos o privados, otorgar recibos y finiquitos y en general hacer cuanto fuere necesario para la buena marcha de la compañía, constituir mandatarios transfiriéndoles la totalidad o parte de las facultades que aquí le son concedidas; constituir apoderados cuando tengan que actuar judicialmente incluso abogados en ejercicios (sic) y designarles facultades. Gestionar permisos en organismos oficiales, administrativos, estatales, municipales y las demás que fuere menester. La compañía nombrará un comisario que durara (sic) en sus funciones Cinco (05) años.”;

      - que con la prueba documental mencionada, quedó plenamente demostrado en autos, que el administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., ciudadano R.M.R., no tiene facultades, ni capacidad legal para comprometer en árbitros, ni tampoco para transigir, por lo que no podía, ni puede comprometer en árbitros a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., razón por la cual la cláusula compromisoria establecida en la cláusula décima sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., representada en ese acto por el ciudadano R.M.R., en su cualidad de administrador, y sus representados, los ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., es absolutamente nula y así solicita sea declarado por éste Tribunal;

      - que el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. y sus representados, GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U., que fue producido por la parte actora marcado con la letra D, posteriormente consignado marcado con el N° 2, con los escritos de oposición a la cláusula compromisoria presentados por el abogado F.V.A. y su persona, en fecha 29.04.2013 y 13.05.2013, y que finalmente fue promovido en copia certificada marcada con la letra y número A-2, adjunto al escrito de promoción de pruebas de la incidencia, presentado el 27.05.2013, estableció específicamente en sus cláusulas décima primera y décima séptima, disposiciones que demuestran que no hubo renuncia de las partes contratantes para acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de incumplimiento del contrato, y que por el contrario dejan expresamente establecido que las diferencias entre las partes debían ser ventiladas ante los Tribunales competentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejando de esta forma sin efecto, invalidando y anulando la cláusula compromisoria;

      - que la cláusula décima primera del señalado contrato de promesa bilateral de compra venta, circunscribe expresamente a los órganos jurisdiccionales competentes (jurisdicción ordinaria), el conocimiento de la demanda de resolución de contrato que fuere presentada por la empresa contra los futuros adquirientes, en caso de que estos incumplieran cualesquiera de las obligaciones previstas en el contrato, siendo que precisamente la demanda presentada por la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., en contra de sus representados GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U. (futuros adquirientes), se fundamenta en un supuesto incumplimiento (el cual niego categóricamente) por parte de sus representados de las obligaciones previstas en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo que esta demanda debe ser conocida exclusivamente por los órganos jurisdiccionales competentes (jurisdicción ordinaria), es decir, por los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por así establecerlo expresamente el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las partes;

      - que en la cláusula décima séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta, ambas partes declararon su voluntad y acordaron libremente elegir como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Nueva Esparta, sometiéndose expresamente a su fuero, con lo cual queda total y expresamente excluido el arbitraje; y

      - que para que una cláusula compromisoria sea legalmente válida, es esencial, fundamental e imprescindible que ambas partes, mediante el acuerdo de arbitraje, se obliguen a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncien expresamente a hacer valer sus pretensiones ante los jueces naturales, siendo indispensable que el acuerdo de arbitraje sea exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. En este caso y específicamente en las cláusulas décima primera y décima séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta, las partes establecieron que la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta en caso de incumplimiento de los futuros adquirientes debía ser resuelto ante los órganos jurisdiccionales competentes (jurisdicción ordinaria), y se sometieron al fuero exclusivo de los Tribunales competentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima sexta de dicho contrato, no tiene validez es ineficaz y es absolutamente nula, lo cual pide que así sea declarado por éste Tribunal.

      Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano R.M., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

      - que el presente asunto trata sobre una demanda por resolución de contrato e indemnización subsidiaria de daños y perjuicios, en la cual sometieron en primera instancia cognoscitiva el asunto al procedimiento de arbitramento previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato contentivo de la promesa bilateral de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.02.2010, bajo el N° 13, Tomo 14, suscrito entre las partes;

      - que el pacto arbitral contenido en la cláusula compromisoria vertida en la disposición décima sexta del contrato cuya resolución se solicita establece: “Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; mas si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un árbitro de derecho y entre ellos dos escogerán un tercero.”;

      - que la parte demandada tempestivamente en su oportunidad contradijo la validez del compromiso arbitral contenido en el aludido contrato y en tal sentido hizo los señalamientos que resumidamente se explanan:

      - que la cláusula compromisoria es nula por cuanto impone la utilización del arbitraje en un contrato de adhesión (sic), nulidad que opera de pleno derecho de conformidad con lo expresamente establecido en el ordinal 4°, del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios;

      - que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., impuso a todos los futuros adquirientes del Conjunto Residencial Majestic Village, la firma de contratos tipos de promesa bilateral de compra-venta, redactados y visados todos estos contratos por el abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., Dr. R.L.G.A.;

      - que cuyas cláusulas fueron establecidas unilateralmente por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., sin que los futuros adquirientes tuvieran la posibilidad de discutir o modificar sustancialmente los términos preestablecidos en dichos contratos tipos;

      - que a los fines de demostrar que el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y sus representados, es un contrato de adhesión, cumplieron con consignar adjunto al escrito, fotocopia de los siguientes contratos de promesa bilateral de compra venta (contratos tipos), celebrados entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y distintas personas naturales (futuros adquirientes), incluyendo los dos (2) contratos que fueron celebrados entre dicha compañía y sus representados;

      - que del documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., se evidencia de manera fehaciente que el ciudadano R.M.R., en su cualidad de administrador de dicha compañía, no tiene facultades, ni capacidad legal para comprometer en árbitros…, por tal razón la cláusula compromisoria establecida en la cláusula décima sexta del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil…, y sus representados, es nula, y así solicitaban sea declarado;

      - que obviamente, por cuanto el administrador de la sociedad mercantil CONSTTRUCTORA WEST FARGO C.A., no tiene facultad para comprometer en árbitros, no podía, ni puede conferir poder judicial dando una facultad expresa que legalmente no tenia, ni tiene, por lo que el poder judicial conferido por el ciudadano R.M., en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., al Dr. R.L.G.A., es insuficiente y debe considerarse nulo específicamente en cuanto a la facultad para comprometer en árbitros, corriendo la misma suerte la sustitución (apud acta) que de dicho poder hiciera…, por lo que ninguno de los abogados puede comprometer en árbitros…, y por ende tampoco nombrar árbitros en el presente proceso, y así solicitaban sea declarado;

      - que el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y sus representados, …, estableció específicamente en sus cláusulas décima primera y décima séptima, disposiciones que demuestran que no hubo renuncia de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de incumplimiento del contrato y que por el contrario dejan clara y expresamente establecido que las diferencias de las partes debían ser ventiladas ante los tribunales competentes de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejando de esta forma sin efecto, invalidando y anulando la cláusula compromisoria;

      - que la clausula décima primera del contrato de promesa bilateral de compra venta, circunscribe expresamente a los órganos jurisdiccionales competentes (jurisdicción ordinaria), el conocimiento de la demanda de resolución de contrato que fuere presentada por la empresa contra los futuros adquirientes,…que esta demanda debe ser conocida exclusivamente por los órganos jurisdiccionales competentes, es decir, por los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (jurisdicción ordinaria), por así establecerlo expresamente el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado por las partes;

      - que en la clausula décima séptima del contrato de promesa bilateral de compra venta, ambas partes declararon su voluntad y acordaron libremente elegir como domicilio especial y único a los tribunales competentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sometiéndose expresamente a su fuero, con lo cual queda total y expresamente excluido el arbitraje;

      - que para que una cláusula compromisoria sea legalmente valida, es esencial, fundamental e imprescindible que ambas partes, mediante el acuerdo de acuerdo de arbitraje, se obliguen a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncien expresamente a hacer valer sus pretensiones ante sus jueces naturales, siendo indispensable que el acuerdo de arbitraje sea exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria;

      - que las partes establecieron que la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta en caso de incumplimiento de los futuros adquirientes debía ser resuelto ante los órganos jurisdiccionales competentes (jurisdicción ordinaria), y se sometieron al fuero exclusivo de los tribunales competentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima séptima de dicho contrato, no tiene validez, es ineficaz y nula, lo cual pedían sea declarado;

      - que ahora bien, los limites en que ha quedado planteada la controversia se circunscribieron a establecer la eficacia o no de la cláusula compromisoria que se encuentra concebida en la disposición décima sexta del contrato cuya resolución se solicita, tomando en cuenta la forma en que la misma quedó redactada, la imposición del arbitraje en un supuesto contrato de adhesión, además que el administrador de su representada no tenía facultades, ni capacidad legal para comprometer en árbitros, y finalmente, que en el contrato no se estableció renuncia de las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cual hace invalida a su decir la cláusula compromisoria, por no ser exclusiva, ni excluyente de la jurisdicción ordinaria;

      - que en tal sentido, se debe tomar en cuenta que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos. De allí, que es necesario considerar que el arbitraje es un medio adecuado para la realización de la justicia, la cual constituye un valor supremo, que no debe estar sometido a cuestiones de naturaleza formal, por lo que resulta primordial su imposición;

      - que en la misma dirección, debe considerarse que el arbitraje es una forma de administrar justicia establecida y regulada en sus limites por la ley y que en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.10.2008, se reconoció la constitucionalización del arbitraje y otros medios alternativos de resolución de conflictos;

      - que en el caso que concretamente nos ocupa en segunda instancia, la controversia se presentó en virtud de la contradicción propuesta por los co-demandados acerca de la validez de la cláusula compromisoria por las siguientes razones: 1.- Tomando en cuenta la forma en que la misma quedó redactada; 2.- Que, el arbitraje fue impuesta su utilización dentro de un contrato de adhesión; 3.- Que, el administrador de la actora no tiene facultades, ni capacidad legal para comprometer en árbitros; 4.- Que, en el contrato no se establecido renuncia de las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cual hace invalida la cláusula compromisoria, por no ser exclusiva, ni excluyente;

      - que en el presente asunto se observa que al tener previsto el contrato de promesa bilateral de compra venta, que fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.02.2010, bajo el N° 13, Tomo 14, una cláusula compromisoria, la cual fue ratificada en varias oportunidades por las partes sometidas al litigio según se evidencia de los contratos que reposan en actas procesales, de fechas 29.09.2010 y 14.10.2010, tal manifestación expresada de las partes conduce a una inequívoca conducta de las partes sin vacilación de someter la disputa presentada por ante la constitución de un tribunal arbitral que debe ser ventilada por el procedimiento de arbitramento imbuido en el Código de Procedimiento Civil;

      - que entonces, al demanda tal cláusula compromisoria para resolver el conflicto bajo las pautas del procedimiento especial de arbitramento lo que hizo fue manifestar reiteradamente la profusa voluntad inequívoca de los contratantes de someter el asunto a la resolución de árbitros conforme se había pactado en las diferentes convenciones celebradas entre las partes litigantes;

      - que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional de fecha 03.11.2010 que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con carácter de vinculante ordena a los jueces de instancia a verificar el carácter escrito del compromiso arbitral, el cual en este caso se evidencia en la cláusula décima sexta del contrato de fecha 10.02.2012, siendo ratificado ese compromiso en varias oportunidades por las partes sometidas al litigio según se evidencia de los contratos de fechas 29.09.2010 y 14.10.2010; y

      - que ante esa conducta inequívoca, expresa, firme y sin vacilación de someter cualquier conflicto que se suscite entre las partes a la resolución arbitral dentro del marco del procedimiento arbitramento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no queda más que a este Tribunal en funciones de doble grado de jurisdicción declare la validez de la cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes acordaron someter cualquier diferencia al conocimiento arbitral y se siga el procedimiento por el cauce del procedimiento de arbitramento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 28.02.2008 dictada en el expediente N° 04-1134 bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo siguiente:

      ……..De lo anterior se desprende, entonces, que el análisis de constitucionalidad de la norma que se impugnó en el caso de autos –el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario- ha de tener en cuenta dos premisas fundamentales: el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje.

      Asimismo, ha de recordarse que el principio general que guía al juez constitucional en la resolución de pretensiones de nulidad de normas de rango legal debe ser el principio de conservación de la ley, según el cual hay que procurar la interpretación “constitucionalizante” de la norma jurídica y sólo si esa interpretación no es posible, y su contenido es inevitablemente contrario a la Constitución, es cuando debe, entonces, proceder la declaratoria de su nulidad (Vid. sentencias de esta Sala n.° 1971 de 16-10-01, n.os 1175 de 13-6-06 y n.° 1412 de 10-7-07, entre otras muchas).

      El texto del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es el siguiente:

      Artículo 87: Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:/(...)

      4° Impongan la utilización obligatoria de arbitraje.

      La norma se inserta dentro del Título III, Capítulo I, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que regula, a los efectos de esa Ley, ciertos aspectos de los contratos por de adhesión que sean celebrados entre proveedores de bienes y servicios y los usuarios o consumidores, cuya finalidad es la protección contractual de estos últimos, que son considerados como débiles jurídicos en ese marco contractual.

      El texto de la norma jurídica que se cuestionó puede interpretarse, a criterio de la Sala, de dos maneras: una primera interpretación sería aquella conforme a la cual de ella se deduce una prohibición absoluta de inclusión de cláusulas arbitrales dentro de las estipulaciones de los contratos por adhesión; esto es, la imposibilidad absoluta de que se incorpore la cláusula compromisoria a los contratos por adhesión de manera que, en ningún caso, podrían resolverse las controversias que, con ocasión del mismo, se susciten a través de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Esa es la interpretación que sostienen los demandantes y que, cuando la analizan a la luz de las normas y principios constitucionales que antes se señalaron, les lleva a la conclusión de la contrariedad con la Constitución del precepto en cuestión.

      Una segunda interpretación, que surge del análisis integral del marco legal del arbitraje en Venezuela, lleva al entendimiento de que no se proscribe, de manera absoluta, la previsión de cláusulas arbitrales en contratos por adhesión; sólo que esa previsión exigiría ciertas formalidades adicionales. Es esa la postura que sostuvo la representación de la Asamblea Nacional en este juicio y que esta Sala comparte porque es la más adecuada al Texto Constitucional y al principio de conservación de la ley.

      Esta segunda postura surge, además, de la interpretación gramatical del verbo “imponer” que contiene el precepto que se cuestionó, según el cual, la cláusula será nula cuando se inserte dentro del conjunto de disposiciones a las cuales se somete el consumidor o usuario sin posibilidad de negociación o alternativa alguna; por interpretación en contrario, será válida siempre que se presente como una opción que acepte libremente el consumidor o usuario.

      Así la interpretación del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario debe realizarse de manera concatenada con la Ley especial en materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial. Esta Ley incluye una disposición específica respecto de las cláusulas arbitrales que se establezcan mediante contratos por adhesión, de la manera siguiente:

      Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

      En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente. (Destacado de la Sala)

      De esta manera, la Ley de Arbitraje Comercial condiciona la procedencia de acuerdos arbitrales en contratos por adhesión al supuesto de que tales acuerdos estén contenidos en cláusulas accesorias o independientes, con la finalidad de que ambas partes expresen, de manera indubitada, su libre voluntad de sometimiento a arbitramento en caso de conflicto, de modo que esa voluntad no sea más que una consecuencia forzosa de la que los lleva a suscribir el resto de las cláusulas del contrato por adhesión.

      En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.

      Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.

      A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los cocontratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación.

      En el caso que la ocupa, observa la Sala que el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario exige, en aras de la salvaguarda a ese “débil jurídico” que sería el cocontratante “adhesivo”, la suscripción aparte del acuerdo arbitral, de manera que el consentimiento al arbitraje se manifieste de forma expresa e independiente. Por tanto, el acuerdo de arbitraje que se estipule en contratos por adhesión deberá constar en un documento diferente del que recoge las demás estipulaciones contractuales, de manera que ambas partes suscriban el acuerdo arbitral con pleno conocimiento de causa y pleno consentimiento; no obstante, ese documento independiente no es un nuevo contrato, sino que es una cláusula accesoria al contrato por adhesión en cuestión, que el suscriptor podría elegir no aceptar.

      Así lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa en sentencia n.° 00997 de 2-7-03:

      Así pues, la norma (artículo 87.4 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) citada consagra la necesidad de hacer constar por escrito el acuerdo de las partes de someterse a arbitraje, con la especial e insoslayable indicación de que en los contratos de adhesión la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces, que el contrato de adhesión por el cual las partes rigen sus relaciones, contenga una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, sino que deberá expresarse en forma independiente al conjunto de las normas pre-redactadas, de manera que evidencie ser el producto de la voluntad de todos los contratantes y no tan sólo de uno de ellos.

      Más recientemente, en sentencia n.° 1953 de 28-22-07, esa misma Sala señaló:

      En efecto, en los contratos de adhesión y los n.l.v.d. los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces, que documentos como el conocimiento de embarque contengan una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, porque tal cláusula en esos contratos no es eficiente como obligatoria, sino que deberá expresarse en forma independiente y distinta, de manera que evidencie ser el producto de la libre voluntad de los contratantes y no la imposición de quien imprime el documento.

      Recuérdese que el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje: el principio de autonomía de la voluntad. Así, no es posible que un sujeto de derecho sea sometido a un proceso arbitral si no ha expresado su consentimiento para ello, por lo que es siempre indispensable la previa manifestación expresa y por escrito de la voluntad de sometimiento a arbitraje, como lo exige el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que antes se invocó.

      En criterio de esta Sala, esa norma (artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial) es plenamente compatible con la que aquí se impugnó y, ambas, con el Texto Constitucional: así, cuando el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone que se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que impongan la utilización obligatoria de arbitraje, ha de entenderse que la norma se refiere a las cláusulas principales del contrato por adhesión, no así a las cláusulas que sean documentadas separadas e independientes de dicha convención, las cuales, según el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, pueden establecer válidamente cláusulas arbitrales.

      Es esa la debida interpretación de la norma cuya nulidad se solicitó, acorde con el régimen jurídico venezolano del arbitraje comercial y, más importante aún, es la interpretación que, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de dársele a ese artículo, de manera que su contenido sea acorde con los preceptos que dan asidero constitucional al arbitraje, como son los artículos 253, 258, 26 y 29 del Texto Magno, interpretación que parte, como se dijo anteriormente, del principio pro arbitraje, tributario del principio pro actione en el ámbito de los sistemas alternativos de solución de conflictos.

      Con fundamento en las consideraciones anteriores, estima la Sala que el otorgamiento de la debida interpretación al artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en el marco constitucional y legal vigente conduce, necesariamente, a la desestimación de la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, pues con su interpretación la Sala determina que ese precepto, en concordancia con el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es contrario a los artículos 253, 258, 26 y 29 de la Constitución; por el contrario, la norma delimita los supuestos de procedencia del arbitraje en el marco especial de los contratos por adhesión, para el reforzamiento del pilar fundamental del mecanismo de arbitraje, como lo es el principio de autonomía de la voluntad. Así se decide….

      Del fallo parcialmente copiado se infiere que con motivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que sancionó la Asamblea Nacional el 4 de mayo de 2004 y que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.930 de esa misma fecha, la Sala estableció que dicho artículo en ningún momento tenía visos de ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que por el contrario el mismo perseguía procurar el respeto de los derechos constitucionales de los justiciables, dado que prohíbe –artículo 87 ordinal 4° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario hoy artículo 70 ordinal 4° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios– toda inclusión de cláusulas arbitrales dentro de las estipulaciones de los contratos por adhesión; igualmente estipuló la Sala que la interpretación del artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario debe realizarse de manera concatenada con la Ley especial en materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en cuyo artículo 6 dispone que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje; y que adicionalmente en los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente, es decir, como lo señaló la Sala en ambos casos se condiciona la procedencia de acuerdos arbitrales a la existencia de contratos complementarios al de adhesión en donde las partes contratantes de manera autónoma o independiente expresen de manera clara su voluntad de someterse a dicho medio alternativo de resolución de conflictos.

      De acuerdo a lo establecido, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional corresponde en primer lugar resolver si el contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2010, bajo el N° 13, Tomo 14 es de adhesión como lo manifiesta insistentemente la parte accionada, y de ser así, sobre la legalidad del mismo, y luego, de resultar aplicable sobre la procedencia de la demanda instaurada por la vía del arbitramento previsto y regulado por los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Basado en lo establecido, se observa que de acuerdo al merito probatorio asignado tanto al contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2010, bajo el N° 13, Tomo 14 que dio lugar a esta demanda, como aquel que emana de los contratos autenticados que fueron aportados por la parte accionada en copia certificada, los cuales cursan desde el folio 31 al 203 de la segunda pieza del presente expediente es evidente que en todos los casos, sin excepción, tienen el mismo texto, las mismas cláusulas, las mismas imposiciones, ya que de su sola lectura se extrae que todos se refieren a la promesa de compraventa de inmuebles consistentes en una (1) casa en actual ejecución de obra que forman parte del Conjunto Residencial Majestic Villaje, sometidos a las mismos términos y condiciones contractuales; que dentro de las cláusulas que conforman el contrato de marras así como el resto de los contratos aportados como prueba por la parte accionada se estableció en la cláusula décima sexta de manera unísona que: “Es la intención de LAS PARTES culminar satisfactoriamente todos los compromisos asumidos en este documento, por lo que procuran evitar controversias en la interpretación y aplicación de este contrato; más si no fuere posible lograr algún entendimiento en situaciones generales o particulares, resolverán divergencias aplicándose el procedimiento de Arbitramento, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de LAS PARTES un arbitro de Derecho y entre ellos dos escogerán un tercero”, por lo cual se estima que en concordancia con el criterio emitido por el tribunal de la causa en el fallo apelado, el contrato que dio lugar a esta demanda debe ser catalogado como un contrato de adhesión por cuanto –se insiste– las cláusulas o condiciones que lo conforman no son el producto del arreglo de voluntades entre los intervinientes, sino que las mismas fueron impuestas según la propia conveniencia de uno de los contratantes, en este caso la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. Así las cosas, conforme al contenido en el artículo 87, ordinal 4°, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que en aras de proteger los derechos del débil jurídico, en este caso es el contratante adhesivo, en vista de que el acuerdo de arbitraje no consta en un documento independiente al contrato de marras, o en una cláusula accesoria a dicho contrato de adhesión, en donde quede en evidencia que sobre ese aspecto medió el pleno conocimiento y consentimiento de ambos contratantes, se estima que la mencionada cláusula décima sexta que contempla –como se dijo– que toda controversia que se suscite a raíz de la aplicación e interpretación del contrato sea resuelta por la vía del arbitramento contemplado en el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es y debe ser declarada nula, inexistente, sin valor jurídico, tal y como se hará en el presente fallo en forma expresa, directa y precisa en su parte dispositiva. Y así de decide.

      A lo anterior se le adiciona el hecho de que además de la referencia contemplada en la cláusula que en este mismo punto se anula por los motivos antes expresados no consta en el cuerpo del mismo contrato o en otro complementario acuerdo entre ambos contratantes en donde de manera autónoma e independiente expresen su voluntad de resolver la controversia por la vía del arbitraje.

      En atención a lo resuelto se declara procedente la oposición efectuada por los abogados F.A.V.A. y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U. de conformidad con lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

      Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

      Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

      Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

      En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628

      .

      Como consecuencia de lo decidido se exhorta a la actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. a que a los fines de satisfacer sus pretensiones acuda a la vía ordinaria a los fines de ley.

      De tal manera que si bien en el fallo apelado emitido en fecha 30.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró con lugar la oposición efectuada por los abogados F.A.V.A. y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U. se modifica el mismo, ya que no solo se declara con lugar la referida oposición sino que adicionalmente se declara la nulidad de la cláusula décima sexta del contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2010, bajo el N° 13, Tomo 14 y se dispone que la empresa demandante proponga la correspondiente demanda a fin de que la controversia planteada se resuelva en sede judicial y por los trámites del procedimiento ordinario, por lo cual se revoca parcialmente la sentencia apelada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 30.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 30.05.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la oposición efectuada por los abogados F.A.V.A. y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GIORGI A.U.D. y C.C.B.D.U..

CUARTO

NULA la cláusula décima sexta del contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.02.2010, bajo el N° 13, Tomo 14.

QUINTO

SE DISPONE que la empresa demandante proponga la correspondiente demanda a fin de que la controversia planteada se resuelva en sede judicial y por los trámites del procedimiento ordinario.

SEXTO

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 30.05.2014.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08634/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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