Sentencia nº 1156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en los autos que, el 26 de febrero de 2014, la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de abril de 2001, bajo el n.° 15, Tomo 180-A VII, mediante la representación de los abogados J.H. D’Apollo y G.d.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 19.692 y 7l.182, respectivamente, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia n.° RC.000592 que emitió, el 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia que dictó, el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló ese fallo que había declarado con lugar la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia tramite la solicitud de regulación de jurisdicción que solicitó la tercero coadyuvante, todo con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo que emitió La Oriental de Seguros C.A., a favor de Cooperativa Rivirib 2 R.L., (en adelante “la Cooperativa”), para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de delegación y cesión de créditos que suscribieron la solicitante y la Cooperativa, con fundamento en la comisión de errores inexcusables en la interpretación del derecho, en la infracción a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y, en la violación a la confianza legítima, a la igualdad, a la celeridad y a tutela judicial eficaz.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de marzo de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. La representación de la solicitante alegó:

    1.1. Que, el 13 de diciembre de 2003, la peticionante y la empresa CANTV suscribieron un contrato identificado con el alfanumérico 03-CJ-GCAL-710/VE-30 para la ejecución de los trabajos de perforación direccional bajo el lecho del río Orinoco entre las poblaciones de San Félix, Estado Bolívar y los Barrancos, Estado Monagas.

    1.2. Que, el 26 de diciembre de 2003, la solicitante y la Cooperativa suscribieron un contrato de delegación y cesión de créditos mediante el cual ésta se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional que encargó CANTV a la solicitante, comprometiéndose la cesionaria a ejecutar todos los servicios delegados a su costo y con sus propios elementos. Como contraprestación por la ejecución de los servicios delegados, la Cooperativa percibiría el ochenta por ciento (80%) de las cantidades que la solicitante cobraría a CANTV por la ejecución de los servicios, derivadas de las valuaciones y facturaciones emitidas en razón de la prestación de servicios a CANTV. En virtud de ello, la Cooperativa convino en que el anticipo del contrato sería descontado de cada factura semanal, según se establece en el contrato, y se obligó a utilizar el anticipo única y exclusivamente para gastos relacionados con los trabajos delegados.

    1.3. Que, también, el 23 de diciembre de 2003, La Oriental de Seguros C.A., emitió fianza de fiel cumplimiento y se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa hasta por la cantidad de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 350.021.370,88) equivalentes a trescientos cincuenta mil veintiún bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs F 350.021,38) para garantizar a la solicitante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones según el contrato de delegación y cesión. En la misma oportunidad, la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa hasta por la cantidad de setecientos millones cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 700.042.741,76), para garantizar a la peticionante el reintegro del anticipo.

    1.4. Que, en el contrato de delegación y cesión, la Cooperativa se obligó a ejecutar los servicios delegados en un plazo que no debía exceder de veinte (20) semanas, contadas a partir del acta de inicio suscrita el 8 de diciembre de 2003. Sin embargo, ante los sucesivos incumplimientos y retrasos de la Cooperativa en la ejecución de la obra, la peticionante se vio obligada a negociar con CANTV hasta tres (3) prórrogas sucesivas del plazo inicial, que generaron su extensión a diecinueve (19) meses y dos (2) semanas, es decir, cuatro veces el plazo original. Agotadas dichas prórrogas la Cooperativa tampoco cumplió con la ejecución de la obra.

    1.5. Que, el 20 de abril de 2005, la Cooperativa comunicó a la solicitante la paralización y abandono de la obra y, el 26 de abril de 2005, la peticionante notificó por escrito a La Oriental de Seguros C.A., el incumplimiento por parte de la Cooperativa con el fin de exigir la ejecución de las fianzas emitidas por la aseguradora. Que la aseguradora rechazó formalmente hacer el pago con fundamento en la caducidad de la acción, caducidad que, en criterio de la solicitante es inexistente, pues el incumplimiento fue notificado a la Oriental de Seguros C.A., dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia del hecho que da lugar al reclamo.

    1.6. Que, el 25 de noviembre de 2005, CANTV y la solicitante suscribieron un acuerdo de terminación del contrato que aquella se vio obligada a firmar so pena de que se le demandara judicialmente por los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la obra. Que, en el acuerdo, la solicitante se obligó a reintegrar a CANTV el anticipo de ochocientos setenta y cinco millones cincuenta y tres mil cuatrocientos veintisiete millones de bolívares con veinte céntimos (Bs. 875.053.427,20) equivalentes a ochocientos setenta y cinco mil cincuenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos que CANTV le entregó al inicio de los trabajos de la obra, del cual la Cooperativa había recibido quinientos setenta y dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 572.658.695,70) equivalentes a quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs F 572.658,70), conforme a lo acordado en el contrato de delegación.

    1.7. Que, el 20 de enero de 2006, la solicitante demandó a la Oriental de Seguros C.A., el cumplimiento de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo, asumidos por esa compañía a favor de la Cooperativa y pidió el pago de trescientos cincuenta millones veintiún mil trescientos setenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 350.021.370,88) equivalentes a trescientos cincuenta mil veintiún bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs F 350.021,38) el límite máximo de su responsabilidad conforme a la fianza de fiel cumplimiento, y la suma de quinientos setenta y dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 572.658.695,70) equivalente a quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs F 572.658,70), por concepto de reintegro parcial de anticipo, conforme a lo dispuesto en la Fianza de Anticipo, así como los intereses sobre la suma afianzada causados desde el 26 de abril de 2005 hasta la oportunidad definitiva del pago de la obligación demandada a la tasa corriente del mercado y la corrección monetaria.

    1.8. Que, el 3 de mayo de 2006, la demandada promovió las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la acción.

    1.9. Que, el 18 de mayo de 2006, la Cooperativa solicitó que se aceptara su intervención en el juicio como tercero adhesivo y, el 31 de mayo de 2006, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales l°, 6°, 7° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… a pesar del criterio reiterado esta Sala Constitucional en cuanto a que el tercero adhesivo no puede promover cuestiones previas en el juicio...”

    1.10. Que, el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la Cooperativa y contra esa decisión no fue ejercido recurso de regulación de jurisdicción.

    1.11. Que, el 2 de diciembre de 2009, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma y sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y, el 10 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa declaró la improcedencia de las restantes cuestiones previas promovidas por el tercero, decisiones que, en criterio de la solicitante, fueron debidamente notificadas tanto a la demandada como a la Cooperativa.

    1.12. Que, el 20 de diciembre de 2010, La Oriental de Seguros C.A., apeló de la sentencia del 2 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad por ella promovida y subsanado el defecto de forma.

    1.13. Que el 10 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -a quien correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la inhibición del Juez titular a cargo del Juzgado Octavo- oyó la apelación.

    1.14. Que, el 25 de enero de 2011, la solicitante dejó constancia en los autos que la demandada no había dado contestación a la demanda en el plazo que, a tal efecto, establece el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y pidió el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 10 de enero de 2011 y el 24 de enero de 2011, cómputo practicado el 27 de enero de 2011, cuyo resultado arrojó que habían transcurrido 8 días de despacho.

    1.15. Que, el 21 de febrero de 2011, la solicitante promovió escrito de pruebas el último día del lapso para ello y el 22 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal que dictara sentencia con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la confesión de La Oriental de Seguros C.A., toda vez que la demandada no había contestado ni promovido pruebas.

    1.16. Que, el 9 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, con fundamento en la confesión ficta de La Oriental de Seguros C.A.

    1.17. Que contra la sentencia definitiva apelaron oportunamente tanto la demandada como la Cooperativa, apelaciones que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2012, y confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda.

    1.18. Que contra esta decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demandada y la tercero anunciaron recurso de casación, que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre de 2013, fallo contra el que se interpone recurso extraordinario de revisión.

    1.19. Que la sentencia de objeto de revisión, luego de declarar con lugar el recurso de casación, ordenó la reposición de la causa al estado de que se tramitara una solicitud de regulación de jurisdicción realizada el 10 de febrero de 2011 por la tercero adhesivo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción que había sido opuesta por el mismo tercero adhesivo, lo que, en criterio de la solicitante, implica reconocer a los terceros adhesivos una facultad para promover cuestiones previas (y para impugnar las decisiones de esas cuestiones previas) que esta Sala Constitucional negó en sentencia n.° 897 del 14 de mayo de 2004 (caso: P.L.P.N.) en la que se estableció lo siguiente:

    La presuntamente agraviada consideró que la violación constitucional provino de diversos errores cometidos por el tribunal de la causa al decidir sobre la cuestión previa propuesta por la tercera coadyuvante.

    En los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra establecido el procedimiento correspondiente a las cuestiones previas y allí se señala que el defecto de forma u omisión invocada puede ser subsanada en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

    Asimismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que, de no ser subsanada la cuestión previa, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover, y el tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación.

    (…)

    Sumado a la grave equivocación cometida por el tribunal de la causa señalada anteriormente, debe tornar en cuenta esta Sala el error que cometió dicho tribunal, al tramitar unas cuestiones previas que habían sido interpuestas por la tercera adhesiva.

    En tal sentido, debe señalar esta Sala que los terceros no pueden oponer cuestiones previas, debido a que su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el thema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación.

    Es por ello que el tribunal de la causa debió inadmitir las cuestiones previas propuestas por la tercera coadyuvante y que, ésta como la accionante del amparo no resultó agraviada, ni lesionada en cuanto a este hecho por dicho tribunal, el cual a pesar de los errores cometidos, no violó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

    .

    1.20. Que, tanto en su escrito de impugnación como en el de réplica la solicitante invocó ese precedente judicial para establecer que el recurso de casación no podía prosperar y, sin embargo, la Sala de Casación Civil omitió emitir pronunciamiento sobre la aplicación de ese precedente judicial.

    1.21. Que la Sala de Casación Civil tampoco advirtió que la intervención adhesiva de la Cooperativa no fue admitida sino hasta el 13 de diciembre de 2006, y esta propuso las cuestiones previas el 31 de mayo de 2006. Que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de que la intervención adhesiva sea admitida expresamente por el Tribunal, luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto y tomando en cuenta que las cuestiones previas de falta de jurisdicción y de incompetencia sólo fueron promovidas por la tercero adhesivo y no por la demandada, y que dichas cuestiones previas fueron promovidas antes de que se admitiera la participación de la Cooperativa como tercero adhesivo, resulta necesario concluir entonces que no podría haberse ordenado una reposición de la causa basada en dichas cuestiones previas, aún aceptándose (en contra de la doctrina de esta Sala Constitucional) la posibilidad de que la tercero adhesivo pudiera promover cuestiones previas. Que en este caso, el acto a través del cual la tercero adhesivo promovió las cuestiones previas no genera efectos jurídicos, toda vez que dicha tercero aún no estaba habilitado para actuar en el juicio por no habérsele admitido su intervención adhesiva.

    1.22. Que la Sala de Casación Civil ordenó la reposición de la causa por considerar que la tercero adhesivo no habría sido notificada de una de las sentencias de cuestiones previas dictadas, lo cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso de ese tercero adhesivo, y habría impedido la instauración del contradictorio, lo que implica, en criterio de la solicitante, que la Sala de Casación Civil concede al tercero adhesivo las mismas prerrogativas y facultades que a las partes del juicio, al punto de considerar que una supuesta falta de notificación a la tercero constituye violación a sus derechos, con lo cual la Sala de Casación Civil incurre en un error inexcusable. Que de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la intervención del tercero adhesivo debe limitarse a “… sostener las razones de alguna de las partes…” para “… ayudarla a vencer en el proceso…”, lo que significa que el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre y que sus medios de ataque o defensa “… no estén en oposición con los de la parte principal…”, todo conforme a lo previsto en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

    1.23. Que, de acuerdo con la doctrina, el hecho de que no sea parte en el juicio ni reclame tutela judicial de sus derechos trae como consecuencia que el tercero coadyuvante: “… (i) no puede modificar la composición de la controversia, por lo cual no puede modificar ni la demanda ni la contestación, en cuyo caso no puede ni contestar ni reconvenir ni promover cuestiones previas. (ii) el tercero adhesivo no es autónomo, en cuyo caso sólo puede ejercer defensas equivalentes o coherentes con la posición procesal que ha asumido la parte a quien pretende coadyuvar, y (iii) no puede violarse el derecho a la defensa de un tercero adhesivo, toda vez que éste no es parte en el juicio, no pide nada ni se defiende de nada, sus derechos no están siendo afectados por la controversia ni se verán afectados por la sentencia...”.

    1.24. Que, en contra de la esencia de la intervención de terceros, la Sala de Casación Civil avaló la promoción de cuestiones previas, reconociéndole incluso el derecho a impugnarlas y avaló el cuestionamiento del tercero de la jurisdicción a pesar de que la parte actora se conformó con la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de jurisdicción.

    1.25. Que con la decisión objeto de revisión la Sala de Casación Civil contradijo su propio criterio jurisprudencial, establecido en sentencia n.° 975 del 12 de diciembre de 2006 (caso: A.R.) en el que se estableció que la falta de notificación del tercero adhesivo solo causaban agravio a la Cooperativa por lo que la Oriental de Seguros C.A. no tiene interés en la delación de esa situación.

    1.26. Que, con su sentencia, la Sala de Casación Civil concedió un beneficio ilegítimo a la parte actora y con ello le otorgó una segunda oportunidad para la contestación de la demanda y así evitar la confesión ficta que había operado, situación que fue advertida por el voto salvante del fallo.

  2. Denunció:

    2.1. El desconocimiento del criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en sentencia n.° 897 del 14 de mayo de 2004 (caso: P.L.P.N.) respecto de la imposibilidad de que los terceros coadyuvantes interpongan cuestiones previas.

    2.2. La omisión de pronunciamiento respecto de la aplicación del criterio contenido en la sentencia n.° 897/2004 antes citada.

    2.3. La comisión de errores inexcusables en cuanto a la interpretación de la figura del tercero adhesivo pues, en criterio de la parte actora: i) el tercero adhesivo no puede oponer cuestiones previas; ii) no tiene derecho a que se le notifique de la emisión de los fallos; iii) declara válida una actuación del tercero (cuestiones previas) ocurrida antes de que éste fuera admitido a la causa.

    2.4. La violación al principio de confianza legítima, pues la Sala de Casación Civil contradijo su propio criterio jurisprudencial establecido en sentencia n.° 975 del 12 de diciembre de 2006 (caso: A.R.) en el que se estableció que la falta de notificación del tercero adhesivo solo causan agravio al tercero y las partes no tienen interés en la delación de esa situación en sede casacional.

    2.5. La violación a su derecho a la igualdad que reconoce el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, la Sala de Casación concedió a la Oriental de Seguros C.A., un beneficio ilegítimo al darle una nueva oportunidad para la contestación de la demanda.

    2.6. La violación a los principios de celeridad y tutela judicial eficaz que reconocen el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues declaró una nulidad procesal que había sido convalidada, ya que ni La Oriental de Seguros C.A., ni la Cooperativa alegaron ese vicio en la instancia a pesar de haber actuado en diversas oportunidades.

  3. Pidió:

    … declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional ejercida por Corpo Teletecnical. C.A. y, en consecuencia, declare la NULIDAD de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por La Oriental de Seguros C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el referido fallo y ordenando la reposición de la causa…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso, se solicitó la revisión del veredicto RC.000592 que emitió, el 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

    La revisión de autos tiene como objeto, en principio, el acto decisorio que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, anuló las sentencias de primera y segunda instancia, así como todo lo actuado desde el 2 de febrero de 2011, y se repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia tramitase la regulación de la jurisdicción solicitada por la tercera coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto, el fallo de la Sala de Casación Civil se pronunció en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Considerando que tanto la demandada como la tercera coadyuvante formalizaron recurso de casación en esta causa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012, esta Sala debe precisar, por razones de método, la manera en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, indicando en este sentido, lo siguiente:

    De las actas del expediente puede apreciarse, que fueron consignados ante la Secretaría de la Sala dos escritos de formalización, el primero de ellos, en fecha 6 de febrero de 2013, por la representación judicial de la demandada, contentivo de doce denuncias por defecto de actividad; el segundo de ellos, presentado en fecha 7 de febrero de 2013 por la tercera coadyuvante, con cuatro denuncias por defecto de actividad y una por infracción de ley. En este sentido, la Sala entrará a conocer los mencionados escritos en el mismo orden en que fueron consignados, es decir, en primer término, examinará las denuncias por defecto de actividad del recurso de casación interpuesto por la demandada; y de no prosperar alguna, pasará a a.l.d.p. defecto de actividad señaladas en el recurso de casación incoado por la tercera adhesiva. No obstante, cabe mencionar que de no prosperar alguna de éstas denuncias de forma, se atenderían luego las de infracción de ley, de acuerdo con el referido orden de recepción de los escritos de formalización. Así se establece.

    FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    III

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 349 y 352 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en reposición no decretada, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

    (…)

    Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez a quo decidió las cuestiones previas planteadas tanto por la demandada como por la tercera coadyuvante, mediante tres sentencias interlocutorias en cuya resolución fueron transgredidas las normas procesales contenidas en los artículos 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en criterio del recurrente, generó un desorden procesal que colocó en estado de indefensión a su mandante al ser declarado confeso, como consecuencia de haberse subvertido el orden en que dichas cuestiones previas debían decidirse.

    Considera el denunciante que el remedio procesal ante tal situación era la reposición y consecuente nulidad de lo actuado, lo cual no fue implementado por el juez de la recurrida, contraviniendo así el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, la Sala observa:

    Con respecto a los vicios en la dirección del proceso, cobra vital importancia mencionar el principio de legalidad de los actos procesales, pues su inobservancia puede producir un menoscabo del derecho defensa de los justiciables. Así, el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’.

    En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.

    Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

    En cuanto a la reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha establecido de manera reiterada que ‘…el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior.’. (Vid. sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I. LLC contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

    Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del error denunciado, esta Sala estima necesario examinar los actos procesales cumplidos en el proceso a que se contrae el recurso de casación:

    Consta en los folios del 1° al 23 de la primera pieza del cuaderno principal, que en fecha 20 de enero de 2006, la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A. demandó por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

    Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, tal como se evidencia en los folios 90 y 91 del cuaderno principal.

    Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2006, ubicado en los folios del 129 al 134 del cuaderno principal, la demandada, estando dentro del plazo para contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en los folios 1°, 2° y su vuelto del cuaderno separado, que en fecha 18 de mayo de 2006 la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, solicitó al tribunal a quo intervenir en el proceso como tercera coadyuvante de la demandada. Dicha intervención fue admitida por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de diciembre de 2006, tal como se advierte en el folio 76 del referido cuaderno.

    En fecha 31 de mayo de 2006, la tercera coadyuvante presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: la prevista en el ordinal 1°, invocando para ello la falta de jurisdicción del juez y su incompetencia por la materia; la del ordinal 6°, la del ordinal 7° y la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 31 al 36 del cuaderno separado).

    Consta en el cuaderno separado, escritos de fecha 7 de junio de 2006, cursante a los folios del 38 al 51, y del 52 al 58, respectivamente, mediante los cuales la actora realiza ciertas consideraciones relacionadas con los escritos de oposición de cuestiones previas propuestos tanto por la demandada como por la tercera coadyuvante.

    De la misma manera, consta en el cuaderno separado, específicamente en los folios del 68 al 70, que en fecha 19 de junio de 2006, la demandada presentó escrito contentivo de argumentos relacionados con la intervención adhesiva de la Cooperativa Rivirib 2 RL.

    Así también, en fecha 10 de julio de 2006, la demandada presentó escrito de conclusiones, que cursan a los folios del 148 al 150 y su vuelto del cuaderno principal; y en fecha 19 de julio del mismo año, folios del 151 al 155, la actora contradijo tales conclusiones.

    Consta en los folios del 82 al 94 del cuaderno separado, que en fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal a quo decidió las cuestiones previas propuestas de la siguiente manera:

    ‘Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… decide así:

    PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL, referida a la Falta de Jurisdicción del Juez, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de las costas procesales a la tercera coadyuvante, Cooperativa Rivirib 2 RL…’. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

    Consta de los folios 177 al 200 del cuaderno principal, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 2009, dictó una segunda sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas propuestas, las cuales resolvió de la siguiente manera:

    ‘-DISPOSITIVA-

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado… decide así:

    PRIMERO: Declara SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil “Corpo Teletecnical, C.A.”, contra “La Oriental de Seguros, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia.

    SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

    Posteriormente, se evidencia en los folios del 108 al 135 del cuaderno separado, que en fecha 10 de febrero de 2010, el antes identificado tribunal a quo dictó una tercera sentencia interlocutoria también vinculada con las cuestiones previas propuestas, las cuales resolvió de la siguiente manera:

    ‘En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, decide así:

    PRIMERO: Declara SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7° y 10, todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…’. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la sentencia).

    Cabe destacar, que de la parte motiva de esta sentencia se desprende que el Juzgado a quo decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del referido Código Adjetivo, como de seguidas se transcribe:

    ‘…la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez, cuestión previa ésta que mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, en fecha quince (15) de marzo de 2007, fue declarada sin lugar…

    …Omissis…

    …la representación judicial del tercero coadyuvante alega que este tribunal es incompetente por razón de la materia, alegando a tal efecto la existencia de una cláusula arbitral.

    Observa quien aquí decide, que efectivamente del contrato de delegación y cesión que suscribieron ‘Corpoteletecnical, C.A.’ y la Cooperativa Rivirib 2 RL, en su cláusula décima quinta (15°), ambas partes establecieron el que ambas partes (sic) renunciaban a hacer valer sus pretensiones ante los tribunales ordinarios, nacionales o extranjeros… Distinta es la relación jurídica existente entre ‘Corpoteletecnical, C.A.’ y ‘La Oriental de Seguros, C.A.’; en donde no se establece en ninguna de las cláusulas de las fianzas cuya ejecución se demanda que se someterían a arbitraje, lo que hace imperioso para este juzgador, el desechar la cuestión previa opuesta. Así se decide

    . (Negrillas del fallo).

    Consta en el folio 137 del cuaderno separado, que mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2010 y solicitó la notificación de la demandada.

    De la misma manera, consta en el folio 142 del cuaderno separado, diligencia de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual la actora solicitó que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se notificara por carteles a la tercera coadyuvante, Cooperativa Ribirib 2 RL, respecto de las decisiones interlocutorias dictadas por el tribunal en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010. Tal solicitud fue ratificada en fechas 9 y 21 de junio de 2010, folio 148 y 152 del cuaderno separado, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, folio 155 del cuaderno separado, la actora solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a la demandada, con la finalidad de participarle acerca de las decisiones de cuestiones previas dictadas por el tribunal.

    En fecha 12 de agosto de 2010, folio 209 y su vuelto, y 210 y su vuelto del cuaderno principal, la demandada consignó escrito mediante el cual recusó al abogado C.A.M.R., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual además, se dio por notificada respecto de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010.

    Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2010, folios del 211 al 212 del cuaderno principal, el abogado C.A.M.R., en su condición de juez del tribunal de primera instancia antes identificado, expresó que “…quien suscribe subvirtió el orden procesal en que debieron ser resueltas las mencionadas cuestiones previas…”, razón por la cual procedió a inhibirse del conocimiento de esta causa.

    En fecha 17 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cooperativa Ribirib 2 RL, firmada por la ciudadana Kelys Torres, con la finalidad de hacer de su conocimiento la decisión dictada por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, según consta en el folio 165 del cuaderno separado.

    Como consecuencia de la inhibición antes reseñada, por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, folio 230 del cuaderno principal, la Jueza M.H.G., a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente contentivo de este juicio, se abocó al conocimiento del mismo y ordenó la notificación de las partes.

    En virtud de tal abocamiento, la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, solicitó se notificara a la antes identificada tercera coadyuvante. Folio 173 del referido cuaderno separado.

    En fecha 20 de diciembre de 2010, la demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal dictara nueva sentencia sobre las cuestiones previas propuestas, y apeló de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, en lo que respecta a la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, es decir, el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 251 y su vuelto del cuaderno principal.

    En virtud de la apelación propuesta por la demandada, por auto de fecha 10 de enero de 2011, folio 255 del cuaderno principal, el tribunal oyó la apelación sólo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias que señalarán las partes al juzgado superior distribuidor.

    Consta en los folios 174 y 175 del cuaderno separado, que mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano R.S.Z., en virtud de que la Juez Titular, ciudadana M.H.G., se encontraba en el disfrute de sus vacaciones.

    Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, folio 257 del cuaderno principal, la actora dejó constancia de lo siguiente: “…toda vez que el 10 de enero de 2011 este tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandada contra una de las decisiones interlocutorias dictadas en este juicio, a los fines de dejar constancia de que ha transcurrido íntegramente el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, solicito que se expida cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre el 10/1/2011 y el 24/1/2011, ambas fechas inclusive”.

    En virtud del abocamiento del Juez Temporal R.S.Z., en fecha 26 de enero de 2011 el alguacil del tribunal consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cooperativa Ribirib 2 RL, firmada nuevamente por la ciudadana Kelys Torres, según consta en el folio 179 del cuaderno separado.

    En esta misma fecha, el apoderado judicial de la Cooperativa Ribirib 2 RL, consignó poder en original otorgado por la tercera coadyuvante y se dio por notificado respecto del auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, contentivo del referido abocamiento del Juez Temporal R.S.Z.. (Folio 182 del cuaderno separado).

    Consta en los folios del 187 al 189 del cuaderno separado, que en fecha 28 de enero de 2011 la tercera coadyuvante consignó escrito mediante al cual apeló de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, y solicitó la regulación de la competencia; y mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2011, folio 191 del cuaderno separado, solicitó la regulación de la jurisdicción.

    En fecha 28 de enero de 2011, folio 260 del cuaderno principal, la demandada requirió copias certificadas de ciertas actuaciones del expediente, con lo cual se entiende notificada del último abocamiento realizado por el Juez Temporal R.S.Z..

    Se advierte en los folios del 274 al 285 del cuaderno principal que en fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, en la cual declaró la confesión ficta de la demandada, con base en lo siguiente:

    Habiéndose verificado de los cómputos que existen en autos la falta absoluta de contestación a la demanda y la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, así como la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA

    . (Mayúsculas de la sentencia).

    En fecha 14 de marzo de 2011, tanto la demandada como la tercera coadyuvante apelaron de la anterior decisión (Folios 287 y 289, respectivamente, del cuaderno principal).

    Recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en los folios del 453 al 497 del cuaderno principal, que el referido tribunal declaró y confirmó la confesión ficta de la demandada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, con el siguiente fundamento:

    …LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que en el caso de autos se evidencia la falta absoluta de contestación a la demanda de la parte demandada, toda vez, que conforme al auto de fecha 10.01.2011, folios 255 del cuaderno principal, se marcó el inicio de la oportunidad para dar contestación a la demanda a tenor del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; lo que refleja la contumacia de la parte demandada, toda vez que al estar a derecho debía contestar la demanda conforme al artículo citado dentro de cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem. A saber, la parte demandada, opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Trámites; las cuales fueron decididas por providencia del 02.12.2009, de la cual recurrió la parte demandada por diligencia del 20.12.2010, folio 251 cuaderno principal, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 10 de enero de 2011, marcando el inicio del lapso de contestación de la demanda a partir de esa fecha, dado el ejercicio recursivo de la parte demandada y su trámite en el solo efecto devolutivo, atendiendo a la firmeza de las decisiones incidentales del 15.12.07 y 10.02.2010; lapso para contestar que según cómputo del 28.02.2011, folios 273 cuaderno principal, transcurrió los días 11, 12, 13, 17 y 18 de enero de 2011, sin que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda, en razón de ello debe tener la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de contestación a la demanda en el presente caso, lo que produce la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo. Así expresamente se establece.

    . (Negrillas de la sentencia recurrida).

    Ahora bien, del recuento de actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:

    En primer término, la Sala observa que la actora, sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A. demandó por cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

    En segundo término, la Sala aprecia que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, solicitó al tribunal a quo intervenir en el proceso como tercera coadyuvante de la demandada, y en tal condición, opuso las siguientes cuestiones previas: la prevista en el ordinal 1°, invocando para ello la falta de jurisdicción del juez y su incompetencia por la materia; la del ordinal 6°, la del ordinal 7° y la del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma manera, la Sala constató que las cuestiones previas propuestas fueron resueltas por el tribunal de primera instancia mediante tres (3) sentencias interlocutorias: la primera de ellas, dictada en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que respecta a la falta de jurisdicción invocada por la tercera adhesiva; la segunda sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2009, sólo se pronunció respecto de los ordinales 6° y 10, declarando subsanada la primera, y sin lugar la segunda; y la tercera y última sentencia, de fecha 10 de febrero de 2010, se pronunció respecto de los ordinales 6° y 10, declarando subsanada la primera y sin lugar la segunda, y declaró sin lugar tanto la del ordinal 1°, en lo referido a la incompetencia alegada, como la del ordinal 7° del antes mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de los actos cumplidos con posterioridad a la fecha en que fue proferida la última de las sentencias interlocutorias relacionadas con las cuestiones previas planteadas, esta Sala observa lo siguiente:

    En fecha 25 de febrero de 2010, es decir, quince días después de haber sido dictada la última de las sentencias interlocutorias antes referidas, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación tanto de la demandada como de la tercera coadyuvante.

    Cabe destacar, que de las actuaciones del expediente, específicamente de las diligencias suscritas de manera reiterada por la actora, se evidencia su insistencia e interés en que se llevara a cabo la notificación de la tercera coadyuvante respecto de las dos últimas sentencias interlocutorias, es decir, de la dictada en fecha 2 de diciembre de 2009 y de la proferida en fecha 10 de febrero de 2010.

    En fecha 12 de agosto de 2010, la demandada se dio por notificada, y en dicha oportunidad recusó al juez a quo, quien en esta misma fecha se inhibió de seguir conociendo de esta causa.

    De seguidas la Sala aprecia que en fecha 17 de octubre de 2010, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la tercera coadyuvante, firmada en fecha 5 de octubre de 2010 por la ciudadana Kelys Torres; sin embargo, como consecuencia de la inhibición propuesta por el juez a quo y del abocamiento de la jueza M.H.G. al conocimiento de la causa, la actora, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, requirió nuevamente la notificación de la tercera coadyuvante, Cooperativa Ribirib 2 RL.

    Posteriormente se constata que la demandada apeló de la segunda sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, la cual fue oída por el tribunal a quo por auto de fecha 10 de enero de 2011, en el solo efecto devolutivo.

    El auto antes referido fue tomado por el tribunal a quo como punto de partida para comenzar a computar el lapso para dar contestación a la demanda, y ante el incumplimiento de este acto procesal, declaró la confesión ficta de la demandada.

    En efecto, esta Sala advirtió que el juez de primera instancia, en fecha 9 de marzo de 2011, declaró la confesión ficta de La Oriental de Seguros, C.A., tomando como base para ello que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, el cual, en criterio del sentenciador comenzó a correr a partir del día 10 de enero de 2011, fecha en la que el tribunal a quo, oyó la apelación propuesta contra la referida sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la oportunidad para contestar la demanda, en caso de haber sido desechadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será “…si hubiere apelación… dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto…”.

    Por otra parte, de las actuaciones del expediente la Sala apreció que en fecha 26 de enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la Cooperativa Ribirib 2 RL, firmada nuevamente por la ciudadana Kelys Torres, y aunado a este hecho, esta Sala advirtió que en esta misma fecha el apoderado judicial de la referida tercera coadyuvante, consignó diligencia mediante la cual presentó poder en original y se dio por notificado tanto del abocamiento que respecto de esta causa realizara el juez temporal R.S.Z. en fecha 10 de enero de 2011, como de las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010.

    Cabe señalar, que dos días después de que la tercera coadyuvante se diera por notificada, su apoderado judicial consignó escrito mediante el cual apeló de las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 y solicitó la regulación de la competencia; y en fecha 1° de febrero de 2011, como complemento de lo anterior, solicitó se revisara el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción realizado en sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2007.

    De allí que el tribunal de primera instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de marzo de 2011 y declaró la confesión ficta de la demandada, sin considerar que en fecha 28 de enero del mismo año la tercera coadyuvante, quien se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2011, había solicitado tempestivamente la regulación de la competencia y de la jurisdicción, e interpuesto recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias proferidas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010.

    En este sentido, cabe señalar lo que en relación con estas actuaciones procesales expresó la alzada en el fallo recurrido:

    …se evidencia decisión incidental del 10.2.2010, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° y sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1°, 7° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 108 al 135 cuaderno de tercería; que la parte actora, se dio por notificada el 25.2.2010, folio 137 cuaderno de tercería; la demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se da por notificada en forma tácita por diligencia de recusación del 12.8.2010, donde alude las tres (3) decisiones recaídas en la causa por cuestiones previas, folios 209-210; la tercera adhesiva COOPERATIVA RIBIRIB 2 RL, se tiene por notificada por diligencia consignada por el alguacil el 6.10.2010 (sic), folio 165-167, cuaderno de tercería; siendo ello así y observándose que la tercera coadyuvante, por diligencia del 28.1.2011, folios 187 al 189, cuaderno de tercería, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión de cuestiones previas con respecto a las contenidas en los ordinales 7° y 10 y la regulación de competencia con respecto a la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Trámites, colige este juzgador que los recursos en contra de la decisión fueron ejercidos con más de dos (2) meses posteriores de ser notificadas las partes, en razón de ello, se debe declara extemporáneos por tardíos, de lo que establece este juzgador que con respecto a la decisión del 10.2.2010, no se evidencia menoscabo al ejercicio debido y oportuno del derecho de defensa de las recurrentes.

    . (Negrillas de la sentencia recurrida, subrayado de la Sala).

    Con la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que la alzada declaró extemporáneos por tardíos los medios recursivos interpuestos por la tercera coadyuvante en fecha 28 de enero de 2011, por cuanto consideró que la misma se dio por notificada con la boleta de notificación firmada por la ciudadana Kelys Torres en fecha 5 de octubre de 2010, sin tomar en consideración que dicho lapso no podía comenzar a correr sin la notificación de los abocamientos realizados con posterioridad por la Jueza Titular M.H.G. y luego por el Juez Temporal R.S.Z., de los cuales la Cooperativa Ribirib 2 RL se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2011, tal como consta en las actuaciones del expediente.

    Por lo antes expuesto, la Sala considera que la subversión procesal antes evidenciada, la cual es producto, entre otras cosas, del desorden procesal constatado en la resolución de las sentencias interlocutorias, en la tramitación del juicio y en la sustanciación de la intervención de la tercera coadyuvante, impidió a las partes ejercer el contradictorio en este juicio, puesto que para dar inicio al lapso para contestar la demanda, el juez tomó en cuenta la fecha del auto donde el tribunal oyó la apelación de la segunda sentencia interlocutoria, sin considerar que la tercera coadyuvante no había sido notificada de los abocamientos de los jueces, sin dejar de mencionar que tampoco se le dio respuesta oportuna a los medios recursivos interpuestos después de haberse dado por notificada, entre ellos, una solicitud de regulación de la jurisdicción y de la competencia, las cuales han debido ser atendidos de manera prioritaria.

    La Sala considera que ante la subversión detectada que dio lugar a una duda razonable al momento de ejercer el contradictorio, la alzada ha debido garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso para las partes, sin preferencias ni desigualdades, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, esta Sala, en sentencia Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: G.A.P.M. contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), señaló lo siguiente: “…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.”

    Por lo antes expuesto, queda claro que la subversión procesal que causó indefensión y que afectó el debido proceso de las partes, resulta imputable al órgano jurisdiccional, de allí que si bien es cierto que el juez a quo conculcó formas procesales al momento de dictar sentencia definitiva y declarar la confesión ficta de la demandada sin tener en cuenta la notificación y la interposición tempestiva de medios recursivos por parte de la tercera coadyuvante, no tiene menos responsabilidad el juez de la alzada, quien confirmó el fallo de primera instancia y declaró extemporáneos por tardíos dichos recursos, puesto que con tal manera de proceder ratificaron y avalaron las trasgresiones procesales, claramente evidenciables que venían desplegándose durante la tramitación del juicio, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Por los motivos precedentemente indicados, esta Sala considera que la confesión ficta declarada y confirmada por la alzada no estuvo ajustada a derecho; en consecuencia, forzosamente deberán declararse nulas las sentencias definitivas; y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia tramite la regulación de la jurisdicción solicitada por la tercera coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en los dos escritos de formalización presentados por la demandada y por la tercera coadyuvante, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se observa que las solicitantes consignaron copia certificada del fallo cuya revisión se solicita y del poder que acredita la representación de los apoderados; además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    De igual forma se constata que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Así pues, y tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    . (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)

    En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia que expidió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013, que casó la sentencia que emitió, el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se tramite la regulación de jurisdicción planteada por la tercero.

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que la solicitud de revisión se basa en los siguientes argumentos: i) El desconocimiento del criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en sentencia sentencia n.° 897 del 14 de mayo de 2004 (caso: P.L.P.N.) respecto de la imposibilidad de que los terceros coadyuvantes interpongan cuestiones previas; ii) la comisión de errores inexcusables en cuanto a la interpretación de la figura del tercero adhesivo; iii) violación al principio de confianza legítima, pues la Sala de Casación Civil contradijo su propio criterio jurisprudencial establecido en sentencia n.° 975 del 12 de diciembre de 2006 (caso: A.R.); iv) la violación a su derecho a la igualdad, pues la Sala de Casación concedió a La Oriental de Seguros C.A. un beneficio ilegítimo al darle una nueva oportunidad para la contestación de la demanda; v) declaró una nulidad procesal que había sido convalidada, pues ni La Oriental de Seguros C.A ni la Cooperativa alegaron ese vicio en la instancia a pesar de haber actuado en diversas oportunidades.

    1. Respecto de la falta de aplicación del criterio contenido en la sentencia de esta Sala n.° 897/2004 antes citada se observa que el precedente estableció que “los terceros no pueden oponer cuestiones previas, debido a que su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el thema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación.”

    En consonancia con ese precedente, la Sala observa que el interviniente adhesivo tiene una actuación limitada en la causa, por cuanto no reclama un derecho propio, dado que su actuación se encuentra supeditada a la actuación de la parte a la que coadyuva. En consecuencia, debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre, sin poder proponer cambios en el juicio. Por ello, debe tenerse en cuenta el precedente invocado por el solicitante a fin de evitar la subversión procedimental y desequilibrios de orden procesal. De manera pues, que la Sala de Casación Civil debió advertir tal subversión del proceso en su decisión y al secundarla incurrió en la violación del debido proceso al incurrir en una conducta prohibida por el artículo 15 de nuestro Código Adjetivo que establece:

    Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    El principio contenido en ese artículo impide reconocer como válidas las cuestiones previas interpuestas por el tercero cuando a éste (el demandado) se le ha negado la posibilidad de interponer cuestiones previas. Así se declara.

  4. En cuanto a la omisión de sus alegatos sobre la inadmisibilidad de las cuestiones previas con fundamento en la sentencia 897/2004 tantas veces citada se observa que se trata del vicio que esta Sala ha calificado como incongruencia por omisión, al que se le ha atribuido el carácter de orden constitucional. En efecto, en el análisis de esa infracción esta Sala Constitucional expresó en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), lo siguiente:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

    … el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

    .

    Con fundamento en los anteriores criterios, esta Sala determinará si el Juzgado supuesto agraviante omitió el juzgamiento de alguna cuestión debatida y, en caso de haber incurrido en omisión, determinará la relevancia de dicho error respecto de la situación jurídica de la parte actora y la salvaguarda de sus derechos constitucionales.

    En ese sentido, se observa que el solicitante expuso tanto en su escrito de impugnación como en el de réplica que con fundamento en la sentencia n.° 897/2004, los terceros no pueden interponer cuestiones previas, sin embargo dicho argumento en su oportunidad no fue atendido por la Sala de Casación Civil, y cuyo conocimiento inferiría en la resolución del asunto planteado, pues las denuncias se centraron justamente en las incidencias procesales que generó la interposición de las cuestiones previas por la tercera. En consecuencia, se considera que en el presente caso hubo una omisión de pronunciamiento que en los términos expuestos hace procedente parcialmente la revisión solicitada. Así se declara.

    En razón de que los vicios detectados por la Sala son suficientes para establecer que en el presente caso se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada se considera innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los argumentos planteados por la solicitante, pues tales vicios hacen necesaria la emisión de un nuevo pronunciamiento por la Sala de Casación Civil en el que emita expreso pronunciamiento sobre el criterio interpretativo de normas constitucionales que fijó la Sala en la sentencia n.° 897/2004 antes mencionada.

    Como resultado de ello, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula el fallo objeto de revisión y se repone la causa al estado de que la Sala de Casación dicte un nuevo fallo con apego al criterio expuesto por esta Sala. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente HA LUGAR la solicitud de revisión respecto de la sentencia RC.000592 que emitió, el 8 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia que dictó, el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ANULA la sentencia objeto de revisión.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que se dicte nueva sentencia que resuelva el recuso de casación con apego a la doctrina expresada en este fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 14 del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…/

…dente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0190

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