Sentencia nº 1067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0041

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 14 de enero de 2015, el ciudadano W.R.C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, actuando con el carácter de Presidente, accionista y trabajador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el N° 6, Tomo A-10, debidamente asistido por la abogada Magdony del C.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 47.119, ejerció acción de a.c. contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que decretó: “PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER LOS EFECTOS de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Corporación 3C, C.A., de fecha 11 de junio de 2014, la misma quedo (sic) registrada en fecha 12 de junio de 2014, bajo el N° 30, Tomo 20-A. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que se abstenga de inscribir cualquier otra Asamblea de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A., debidamente inscrita ante ese Registro en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo 10-A, posterior al 12 de Junio de 2014. TERCERO: Se NIEGA la denuncia del hecho punible solicitada”; todo ello con ocasión del juicio seguido por el ciudadano M.M., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., por nulidad de asamblea de accionistas.

El 19 de enero de 2015, se designó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 5 de febrero de 2015, el ciudadano W.R.C.U., en su carácter de presidente, trabajador y accionista de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., asistido por la abogada Z.G.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.658, consignó escrito de ampliación de la solicitud de amparo presentada.

En reunión de la Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M. Gutiérrez A., en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales como Vicepresidente y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D., C.Z.d.M. y J.J.M. ratificándose la ponencia a la magistrada C.Z.d.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de febrero y 9 de marzo de 2015, el ciudadano W.R.C.U., en su carácter de presidente, trabajador y accionista de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., asistido por la abogada Z.G.M.R., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de mayo de 2105, esta Sala mediante sentencia N° 561, solicitó al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, informara sobre el estado actual de la oposición formulada el 29 de octubre de 2014, por el abogado C.N.R., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A.

El 12 de mayo de 2015, el ciudadano W.R.C.U. en su carácter de presidente, trabajador y accionista de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., asistido por la abogada Z.G.M.R., solicitó se practicara las notificaciones correspondientes de la decisión dictada por esta Sala el 8 de mayo de 2015.

El 1 de julio de 2015, esta Sala recibió el Oficio N° 0520-15-150 del 22 de junio de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió la información solicitada.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2012, la abogada M.M.A., actuando en representación del ciudadano M.M., demandó la nulidad de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., celebrada el 6 de junio y registrada el 8 de junio de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 1 del presente expediente).

El 31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró sin lugar la perención de instancia solicitada, el 24 de enero de 2102, por la abogada Z.M.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.C.U. (cursa en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 26 de abril de 2013, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente por la cuantía, para seguir conociendo de la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de la Sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., celebrada el 6 de junio de 2012 incoada por el ciudadano M.M., contra los ciudadanos W.R.C.U. e I.J.C.P., respectivamente y, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 1 del presente expediente).

El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la reforma de la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de la Sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., celebrada el 6 de junio y registrada el 8 de junio de 2012 (cursante en el anexo N° 1 del presente expediente).

El 11 de julio de 2013, la abogada A.A.S.L., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M., solicitó medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial –demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 17 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró como medida cautelar innominada, se asignara la administración de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., al Licenciado Martí Lorenzo Vásquez Barreto, quedando bajo su responsabilidad los bienes pertenecientes a dicha empresa (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 15 de noviembre de 2013, la abogada Livian N.M., con el carácter de apoderada judicial de la Corporación 3C, C.A., ejerció oposición contra la medida cautelar innominada decretada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suspendió la medida innominada de Administrador Judicial decretada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, B.M. y A.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe al Administrador Judicial Licenciado Martí Lorenzo Vásquez Barreto, el cese de las funciones que le fueron encomendadas (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la oposición de la medida innominada de Administrador Judicial y, en consecuencia, revoca la referida medida cautelar (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 5 de diciembre de 2013, el abogado G.E.B.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 y el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 6 de diciembre de 2013, el abogado G.E.B.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Cricunscripción Judicial del Estado Sucre, declara sin lugar la objeción a la caución o garantía por la que se suspendió la medida cautelar innominada de Administrador Judicial, presentada por el abogado G.E.B., en representación del ciudadano M.M., ratificando así, la suspensión de la medida cautelar innominada de administrador judicial dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 16 de diciembre de 2013, la abogada P.I.I., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M., apeló de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente).

El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa signada con el N° 7279-13 (nomenclatura de ese Juzgado), por redistribución del expediente en fecha 29 de octubre de 2013, en virtud de la recusación propuesta contra la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda, POR FALTA DE CUALIDAD de la parte actora ciudadano M.M., para intentar la acción de nulidad de asamblea extraordinaria de fecha 06-06-2012, SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 06-06-2012, propuesta por el ciudadano M.M., contra de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN 3C, C.A.” (Cursante en el anexo N° 1 del expediente).

El 18 de diciembre de 2013, el ciudadano M.M. por intermedio de su apoderado G.B., ejerció recurso de apelación, contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, el 9 de enero de 2014, remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 1 del presente expediente).

El 8 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oyó la apelación ejercida el 13 de diciembre de 2013, por la abogada P.I.I., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M., contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2013, en un solo efecto y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante al anexo N° 2 del presente expediente).

El 20 de enero de 2014, el Juez Superior F.O.M., se inhibió de conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (cursante en el anexo N° 1 del presente expediente).

El 12 de mayo de 2014, el abogado G.J.Á.R., en virtud de su designación como Juez accidental para esta causa, según oficio de fecha 14 de febrero de 2014, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial, se aboca al conocimiento de la apelación, por cuanto el Juez Superior F.O.M. se inhibió de su conocimiento. Cumplidas las notificaciones de ley, en fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior F.O.M. (cursante en el anexo N° 1 del expediente).

El 11 de junio de 2014, se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., cuyos puntos a tratar, entre otros era: “PRIMERO: considerar y resolver sobre el nombramiento de una nueva junta directiva de la compañía. SEGUNDO: considerar y resolver sobre la modificación de la cláusula décima séptima. TERCERO: nombramiento de un nuevo comisario…” (cursante en el anexo N° 1 del expediente).

El 25 de septiembre de 2014, los abogados F.B.M., C.A.B.H., O.E.P.O., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.M.; y, el abogado C.J.N.R., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., presentaron sus respectivos informes, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en fecha 13 de octubre presentaron observaciones a los informes (cursante en el anexo N° 1 del expediente).

El 10 de octubre de 2014, el abogado G.E.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que dictara una medida cautelar innominada, “consistente en la suspensión de los efectos del acta de asamblea de accionistas, registrada en fecha 11 de junio de 2014, donde se renovaron las autoridades de la compañía, por cuanto se había vencido el período de las designaciones en la Asamblea cuya nulidad se demandó y la empresa requería seguir su giro comercial e industrial, siendo que no pesaba medida judicial alguna al respecto” (cursante en el anexo N° 1 del expediente).

El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre “… emite simultáneamente dos decisiones publicadas a la misma hora, tres y treinta de la tarde: Una en EL CUADERNO DE MEDIDAS, donde acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia a los fines que se pronuncie sobre oír o no la apelación interpuesta contra el auto que levantó la medida innominada de designación de un administrador judicial (…)” (cursante en el anexo N° 2 del presente expediente); y “… la otra decisión, hay un auto que acuerda abrir un nuevo cuaderno de medidas en la Instancia Superior y en el mismo se dicta la decisión, que Acuerda una Medida Cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea de Accionistas registrada en fecha 11 de junio de 2014 y la prohibición de registro de cualquier otra acta de asamblea celebrada por mi representada, dejándola en un estado total de indefensión máxime que la misma había celebrado recientemente una asamblea donde había acordado ampliar su objeto social con miras a aumentar su gama de productos alimenticios” (cursante en el anexo N° 1 del presente expediente).

El 29 de octubre de 2014, el abogado C.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, formuló oposición a la medida cautelar innominada decretada, el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (cursante en el anexo N° 4 del presente expediente).

El 29 de octubre de 2014, el ciudadano W.R.C.U., con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Corporación 3C. C.A., recusó formalmente al Juez Superior Accidental, abogado G.J.Á.R., al haber incurrido en las causales previstas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (cursante a la pieza principal del presente expediente).

El 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitió informe de la recusación propuesta en el juicio de demanda de nulidad de asamblea extraordinaria incoada por el ciudadano M.M., contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A. (cursante a la piza principal del presente expediente).

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano W.R.C.U., en su condición de Presidente, trabajador y accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., asistido por la abogada Z.G.M.R., interpuso acción de a.c. contra de la decisión dictada, el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en lo siguiente:

Que el “Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el juicio seguido por el ciudadano M.M. en contra de [su] representada por nulidad de asamblea de accionistas; quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones y en contravención de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada y los míos propios como trabajador y accionista de ésta, produjo un acto de abuso de poder, sin ponderar los daños que pudiera ocasionar a mi representada, a sus socios, trabajadores y a la colectividad en general, al subvertir el procedimiento cautelar, dictando una medida preventiva innominada, con la que suspendió los efectos de la asamblea de accionistas Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2014, bajo el N° 30, Tomo 20-A, donde se eligieron las autoridades actuales de la sociedad, dejando la empresa acéfala, sin representación legal alguna y violentándose flagrantemente su derecho a la defensa, a ser oída y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República (sic), al ser tramitada la medida en cuestión, en una causa mercantil, donde conocía en apelación sobre la sentencia dictada en la causa principal en la que se declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad de la parte actora, por tanto se trataba de una cuestión de previo pronunciamiento a cualquier otro asunto…”.

Que “…existe un cuaderno de medidas, donde también estaba pendiente la apelación por la revocatoria de una medida cautelar innominada que había sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia consistente en el nombramiento de un administrador judicial que reemplazara a la junta directiva de Corporación 3C, C.A. había sido designada conforme a sus estatutos, subvirtiendo de ese modo el procedimiento cautelar al decretar directamente una medida innominada suspendiendo a la actual junta directiva, sin haberse pronunciado sobre la revocatoria de la sentencia que dejó sin efecto el nombramiento del mencionado administrador judicial con lo que se pretendía suplir a la junta directiva de la empresa, y teniendo en cuenta que el objeto principal de la demanda es destituir a la junta directiva nombrada en esa Asamblea, la cual se venció y se procedió a nombrar a otra, en una nueva asamblea cuyos efectos fueron suspendidos a través de la medida cautelar dictada en la sentencia a que se refiere el presente recurso de amparo…”.

Señaló que en los actuales momentos su representada “…carece de administradores, situación que incide en el manejo de sus cuentas bancarias, del pago de proveedores, del pago del personal que labora en la empresa, la celebración de convenios y demás actos que implican el desenvolvimiento normal de su actividad comercial, motivado a que los efectos de la asamblea donde fue designada su junta directiva, quedó suspendida, así mismo con la prohibición de protocolizar nuevas actas de asambleas, se está impidiendo que la empresa pueda registrar el acta de asamblea donde se amplió su objeto social celebrada el 7 de agosto de 2014, impidiéndose con ello que la misma pueda sacar al mercado nuevos productos para el consumo de la población, como el pollo y las salchichas enlatadas, pues se requiere el registro de esta asamblea para poder obtener la permisología necesaria ante los órganos gubernamentales respectivos, y surtir de estos productos a la población, lo que trae como consecuencia, la violación de otros derechos constitucionales como el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…con la decisión objeto de amparo, se le transgreden derechos de índole constitucional a mi representada, como el derecho a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, garantizados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose igualmente sin empleo a mi persona, así como a más de 105 trabajadores que directamente laboran en la empresa Corporación 3C, C.A., vulnerando con ello mi derecho al trabajo y del resto del personal que labora en esa compañía, contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi derecho a la propiedad que tengo como accionista, previsto en el artículo 115 ejusdem (sic), al ponerse en riesgo la actividad económica de esta sociedad de la cual soy miembro fundador”.

Que “[e]l Juez en un evidente actuar contrario a derecho, procede a devolver el cuaderno de medidas al tribunal de instancia, desprendiéndose del conocimiento de las apelaciones que habían sido escuchadas en el mismo, con relación a la revocatoria de la medida cautelar innominada que suspendía los efectos del acta de asamblea cuya nulidad demandó y de manera abusiva procede a abrir un cuaderno de medidas en la instancia superior y lo más grave aún, estando en estado de sentencia la apelación sobre la falta de cualidad que es una cuestión de previo pronunciamiento, procede a decretar una medida cautelar innominada con el mismo alcance y efectos de aquella que había sido revocada por el Tribunal de Primera Instancia, a quien le devolvió el cuaderno de medidas, desprendiéndose del conocimiento de la apelación, lo cual constituye su actuación evidentemente contraria a derecho, por constituir un acto arbitrario, donde abusa de derecho por carecer de competencia por cuanto al desprenderse del cuaderno de Medidas mal podía proceder a pronunciarse el mismo día y hora sobre el decreto de una nueva medida cautelar, cuando debía conocer era de la apelación que se hizo contra el auto que había revocado la medida anterior”.

Señaló que “…una subversión deliberada, intencional y maliciosa del procedimiento cautelar, por parte del Juez que lesionó los derechos de los accionistas y de la empresa, al dejarla en total y absoluto estado de indefensión, sorprendiendo con una decisión totalmente arbitraria, sin motivación alguna y que constituyó una violación a derechos fundamentales de la empresa, por dejarla totalmente sin representación legal y cercenando las garantías mínimas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República (sic), pues subvirtió el procedimiento cautelar, al DEVOLVER LAS ACTUACIONES, por vía de reposición al Tribunal de Primera Instancia, para que se pronuncie sobre las apelaciones de los autos que revocaron las medidas y los interesados señalen las copias de aquellas que fueron oídas en un solo efecto, pero a su vez volvió a decretar las medidas que ya antes habían sido revocadas, sin atender a procedimiento alguno en segunda instancia. Todo lo cual vicia de nulidad esta actuación judicial, por haberse pronunciado una decisión en alzada con prescindencia total y absoluta del procedimiento cautelar”.

Que “[e]n la sentencia contra la cual se ejerce el presente amparo, no existe fundamentación ni análisis alguno de los elementos probatorios que sustentan la decisión, es decir en ninguna parte se dijo en base a qué elementos de prueba existentes en el expediente, se sustenta la procedencia de la medida cautelar innominada que se decretó y el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de la misma, lo cual la convierte en un abuso de derecho”.

Que “[p]or otra parte, se denota la arbitrariedad y abuso de derecho por parte del Juez, cuando se trata de un juicio de nulidad de asamblea, donde se declaró la falta de cualidad del actor y se levantó la medida cautelar innominada que designó un administrador judicial y el juez, sin previo pronunciamiento sobre la cualidad del actor y habiendo repuesto el procedimiento cautelar, remitiendo las actuaciones al Juez de instancia, procede a dictar la medida cautelar innominada, dejando sin efecto un acta de asamblea de accionistas, cuya nulidad no había sido demandada, pues el proceso versa sobre la nulidad de una acta de asamblea distinta a ésta”.

Que “… se adopte una vía judicial expedita, como lo es el A.C., como único medio procesal para restituir la situación jurídica infringida y evitar los daños que se producirían de tener que optar por la vías ordinarias como lo es la oposición a la medida, ya que este procedimiento, ante la gravedad del abuso de poder y la actuación evidentemente contraria a derecho por parte del Juez no garantiza en ningún momento la tutela judicial efectiva y la justicia expedita, sumado a que mientras dure el procedimiento, la empresa seguirá incapacitada legalmente, como consecuencia de esta actuación violatoria de sus derechos.

Señaló que “[e]n casos como éste, el decreto de medidas cautelares innominadas atenta contra los más elementales principios del proceso, y quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico. Es palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, toda vez que no se respetó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República (sic), ni se garantizó el derecho a ser oído, cercenándose flagrantemente el derecho a la defensa que consagra ese mismo artículo, toda vez que he sido destituido prácticamente de mi cargo, como Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A., sin que se haya instaurado un proceso judicial de nulidad de la asamblea de accionistas en la cual resulté electo”.

Alegó que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó fuera de su competencia “…al haberse desprendido del conocimiento del cuaderno de medidas, considerando que debía tramitarse las apelaciones que se habían hecho contra las decisiones del tribunal de primera instancia sobre el asunto, entre las cuales estaba el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea cuya nulidad se demandó y el levantamiento de la medida de designación de un administrador judicial para la compañía; significa que consideró necesario tramitar previamente el procedimiento cautelar para poder conocer en alzada de los citados recursos, lo cual le resta competencia, para resolver sobre las medidas como lo hizo. Pues al abrir un nuevo cuaderno de medidas y decretar medidas cautelares como lo hizo, subvirtió el procedimiento ya que anuló de hecho la decisión del Juez de Primera Instancia que revocó la medida de designación de un administrador judicial y restituyó la representación estatutaria de la empresa, constituyendo una actuación abusiva de derecho, viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República (sic)”

Que en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta “…la existencia de la vía judicial ordinaria no podía erigirse como obstáculo para la admisiblidad del amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición a la medida) o no se haya hecho uso de la misma, en vista de que se ha fundamentado suficientemente que dichas vías no son las más expeditas e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues reitero que al haberse pronunciado el juez agraviante, sobre el fondo del asunto en su decisión, como lo es la cualidad del actor, para poder decretar una medida cautelar a su favor, quedó incapacitado subjetivamente para seguir conociendo del asunto, y en efecto se le recusó, por tanto la causa quedó suspendida hasta tanto se designe un nuevo juez accidental, se cumpla con el procedimiento administrativo de notificación y notifique a las partes, lo cual trae como consecuencia que se mantenga en el tiempo los efectos dañinos de la decisión contra la cual se ejerce el a.c.…”.

Que “[h]an sido suficientemente abordados en este libelo los fundamentos por los cuales se ha optado por el presente a.c., como la única vía expedita e inmediata para restablecer la situación jurídica infringida ya para evitar que se incrementen los daños que la medida cautelar decretada por el juez agraviante han generado y generen en la empresa e incluso a los trabajadores de la misma, quienes resultarán privados del acceso a su salario y a sus bonificaciones laborales ante la paralización administrativa y operativa de la empresa por falta de representante legal y la situación de incertidumbre generada por la suspensión de las Autoridades Estatutarias impuesta por el Tribunal”.

Señaló que “…el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional, específicamente, vinculado al desconocimiento por parte del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre que actuando fuera de su competencia vulneró el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva y en consecuencia a la propiedad, los derechos económicos y al trabajo de mi representada y el mío propio, sin ponderar los extremos de instrumentalidad y reversibilidad de las medidas cautelares…”.

En virtud de lo expuesto solicitó “… que la presente acción de a.c. sea admitida, se proceda a su resolución como asunto de mero derecho, se declare procedente in limine litis y se anule la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre”.

Mediante escrito consignado el 5 de febrero de 2015, el ciudadano W.R.C.U., en su carácter de Presidente, trabajador y accionista de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., asistido por la abogada Z.G.M.R., amplió la solicitud de a.c. presentada en los siguientes términos:

Que “…la actividad económica que realiza la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., consistente en la producción de alimentos de primera necesidad como lo es el enlatado de especies marinas como sardina, atún, pepitona, jurel, entre otros; para satisfacer a la población más necesitada e inteligente de nuestro país, contribuyendo así con la soberanía y seguridad alimentaria del pueblo venezolano, pues es una empresa que produce 18 productos alimenticios, entre los más importantes las sardinas en latas en sus distintas presentaciones, que son de primera calidad, y es un alimento consumido por mayoría de la población venezolana, por su fácil adquisición en precios y por su calidad nutritiva, productos estos que están incluidos en la canasta básica alimentaria de la población venezolana”.

Que “…en la decisión de fecha 15 de Octubre de 2014, dictada por el abogado G.J.Á.R. (…), en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; cursante en el cuaderno de medidas del juicio seguido por el ciudadano M.M., (…), en contra de mi representada, por nulidad de asamblea de accionistas; hoy objeto de acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretó una Medida Preventiva Innominada, con la que suspendió los efectos de la asamblea de accionistas Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2014, bajo el N° 30, Tomo 20-A, donde se eligieron las autoridades de la sociedad, dejando la empresa acéfala; prohibiendo igualmente en el referido fallo la protocolización de cualquier otra acta de asamblea que celebrara mi representada; actuación que realizó con abuso de poder, sin ponderar los daños que estaba ocasionando a mi representada, a sus socios, trabajadores y a los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, actuando fuera de sus competencias, extralimitándose en sus funciones y en contravención de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, de sus socios, de sus trabajadores, los míos propios como consumidor, trabajador, accionista de ésta, y en contra de los derechos constitucionales del pueblo venezolano”.

Que “[c]onstituye una actuación intolerable que incluso pudiera calificarse como una acción dolosa para atentar contra la seguridad alimentaria del pueblo venezolano, pues el juez no tomó en cuenta la NOTORIEDAD JUDICIAL, la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía de fecha 23 de mayo de 2014, que declaró la nulidad de la asamblea donde el ciudadano solicitante de la medida a que se contrae la sentencia hoy accionada en amparo, había supuestamente adquirido las acciones que le acreditaban su condición de socio, declarando en consecuencia, la nulidad de la compra de acciones realizada por el ciudadano M.M., teniendo esto como efecto la pérdida total de su condición de accionista decretada por una autoridad judicial, con carácter de cosa juzgada, por tanto el Juez debió atender a la cuestión de previo pronunciamiento como lo era la cualidad del solicitante para poder proceder a decretar dicha medida cautelar”.

Que “…con la sentencia objeto de amparo, no solamente se transgredieron, disposiciones constitucionales que amparan a mi representada antes nombrada, y a mi persona, dispuesta en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; los derechos económicos contemplados en el artículo 112 de la Carta Magna; el derecho de propiedad y al trabajo, contemplados en los artículo 115, 87 y 89 ejusdem (sic); sino que también con el referido fallo se trasgredieron otros derechos de carácter constitucional, los cuales trascienden al ámbito social del pueblo venezolano y además a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la ejecución de decisiones judiciales con carácter de cosa juzgada, que afectan a la sociedad CORPORACIÓN 3C, C.A.la cual represento y a mi persona de manera directa…”.

Finalmente, requirió “… que se ampare el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, de sus socios, trabajadores y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare procedente el presente a.c., se resuelva y se decrete in limini litis, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014, dictada por el abogado G.J.Á.R. (…), en su condición de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; cursante en el cuaderno de medidas del juicio seguido por el ciudadano M.M., (…), en contra de mi representada, por nulidad de asamblea de accionistas y en consecuencia ampare los derechos constitucionales conculcados con la abusiva y arbitraria decisión”.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretó: “PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER LOS EFECTOS de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Corporación 3C, C.A., de fecha 11 de junio de 2014, la misma quedó registrada en fecha 12 de junio de 2014, bajo el N° 30, Tomo 20-A. SEGUNDO: se ordena al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que se abstenga de inscribir cualquier otra Asamblea de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A., debidamente inscrita ante ese Registro en fecha 02 de octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo 10-A, posterior al 12 de junio de 2014. TERCERO: se NIEGA la denuncia del hecho punible solicitada”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…’

Analizada la norma transcrita, se evidencia que el abogado de la parte apelante, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, demostró la presunción grave del derecho que se reclama; observándose también que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del retraso que ha presentado el procedimiento, se genera la posibilidad entonces muy factible que la dilapidación de los bienes produzca riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del presente juicio; en virtud de lo cual considera este Tribunal procedente el decreto de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose estos como requisitos concurrentes.

En soporte de lo anterior, nuestra Sala de Casación Civil del m.T. de la República en sentencia Nro. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

‘…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible realidad (el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)’.

Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

‘…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1°la existencia de un derecho; 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…’

‘…Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio…’ (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284)…’.

La Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No.AA20-2003-000835, dejo sentado lo siguiente:

‘…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el petitorio se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba..’.

Finalmente por otra parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente:

‘…De conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…’ (Negritas de quien suscribe)

En el presente caso se observa que la parte actora demostró los supuestos establecidos en la norma y jurisprudencias antes señaladas, en razón de lo cual, este Tribunal declara procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Se deja expresa constancia, que los hechos que el abogado de la parte apelante estima como punibles, este Tribunal no evidencia elementos de convicción que así lo demuestren, en consecuencia en cuanto a la denuncia que pretende el mismo este tribunal la niega. Y ASÍ SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de a.c. se interpuso contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante la cual se decretó medida cautelar innominada de suspender los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., de fecha 11 de junio de 2014, la misma quedo registrada en fecha 12 de junio de 2014, bajo el N° 30, Tomo 20-A y, en consecuencia, ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que se abstenga de inscribir a cualquier otra Asamblea de la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A. debidamente inscrita ante ese Registro en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el N° 06, Tomo 10-A, posterior al 12 de junio de 2014, todo ello con ocasión del juicio seguido por el ciudadano M.M., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., por nulidad de asamblea de accionistas.

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala advierte que en el presente caso fue ejercida oposición contra la medida cautelar innominada, decretada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Corporación 3C. C.A., celebrada el 11 de junio de 2014.

No obstante, con el propósito de tener un conocimiento más amplio sobre la situación y proceder a dictar una sentencia ajustada a derecho, esta Sala solicitó al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre informara sobre el estado actual de la oposición formulada el 29 de octubre de 2014, por el abogado C.N.R., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., sin embargo, de la información suministrada se evidencia que la oposición formulada no ha sido sustanciada, en virtud de que el 29 de octubre de 2014, el referido abogado simultáneamente al ejercer oposición a la medida decretada, recusó al ciudadano Juez abogado G.J.Á., lo que obligó al mismo a desprenderse del conocimiento de la causa, razón por la cual entró en estado de suspensión, hasta el 22 de junio de 2015, fecha en la cual se abocó al conocimiento para resolver la recusación el Juez Accidental abogado S.S.D., ni consta en autos, si la oposición formulada contra la medida cautelar decretada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haya sido resuelta, amenazando con ello de irreparabilidad la situación denunciada como infringida por parte del Juez, pudiendo así acudir al amparo, y así se declara (Vid. Sentencia N° 848/200 caso: L.A.B.).

Así entonces y expuesto lo anterior, se observa que la acción de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer del presente caso.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. ejercida contra el fallo que dictó, el 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Se deja constancia que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denunciaron como lesivos.

CUARTO

Se ORDENA al Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que notifique de esta decisión a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., quien es parte en la causa que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de la Fiscala General del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 15-0041

CZdeM/

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