Decisión nº 217 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Mayo de 2.015

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2014-000045

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 73, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: E.E.U.B., G.M.F., C.G.O. y M.A.D. G, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.206, 128.620, 39.681 y 148.726, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: P.A. Nº US-Z-205-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., (DIRESAT Zulia), de fecha cinco (05) de noviembre de 2012 y notificada a DIGITEL en fecha 27 de septiembre de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso en v.d.R.d.N.d.A.A. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., a través de su apoderado judicial C.A.G.O., en contra de la P.A. dictada por la Dirección Regional de Trabajadores Zulia, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción, presentada por el funcionario H.V. en su condición de Jefe de la Unidad de Registro de la DIRSESAT ZULIA, en fecha 05 de noviembre de 2012, en contra de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A SAMBIL MARACAIBO.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

El Abogado C.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A (parte recurrente), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo en los siguientes términos: Que en fecha 03 de mayo de 2010, la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia), emitió un ordenamiento dirigido a DIGITEL a los fines que designara sus representantes y registrara el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSSL). Que en fecha 04 de junio de 2010, oportunidad fijada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia), para dar cumplimiento con lo ordenado, DIGITEL acudió al referido organismo administrativo conjuntamente con los Delegados de Prevención y los representantes elegidos para registrar el Comité de Seguridad y S.L.. Que no obstante la Dirección Estadal de Salud, no le permitió efectuar el registro so pretexto que DIGITEL presenta un único Número de Identificación Laboral (NIL), siendo que, el organismo administrativo, el centro de trabajo de DIGITEL ubicado en el Centro Comercial Sambil Nivel Lago, Local 88, Maracaibo, Estado Zulia, constituye una supuesta “sucursal” y por ende debe contar con un NIL individual. Que en dicha oportunidad, DIGITEL presentó un escrito de alegatos en el cual dejó constancia que no posee sucursales y por ende no requiere de un NIL para el centro de trabajo en cuestión. Que de igual forma dejó constancia que acudió en la fecha pautada por el organismo a dar cumplimiento con lo ordenado, lo cual no pudo hacer por la negativa de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) de registrar el CSSL. Que en fecha 22 de noviembre de 2010, la Dirección Estadal de Salud, emitió acta de apertura del procedimiento sancionatorio. Que en fecha 04 de febrero de 2011, DIGITEL fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio. Que en fecha 28 de febrero 2011, presentó escrito de alegatos y promovió las pruebas de su defensa. Que en fecha 05 de noviembre de 2012, la Dirección Estadal de Salud, emitió P.A. a través de la cual le impuso a DIGITEL una multa por la cantidad de Bs. 79.200,00. Que obligar al administrado a pagar la multa para poder recurrir constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Que adicionalmente limita la posibilidad de impugnación a quienes tengan disponibilidades para ese pago e impone una indefensión absoluta a quienes no la tengan, por lo tanto, -según afirma- esto es aún más palpable cuando las multas son cuantiosas, como sucede en este caso en el que se le impuso una sanción a DIGITEL por un monto Bs. 79.200,00. Que el artículo 550 de la LOTTT viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49.1 y 26, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República, que dicha violación es de rango constitucional lo que conlleva a que el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sea inconstitucional, es por ello, que solicitan a este Tribunal que a través del control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República desaplique para el presente caso el referido artículo 550. Que en el presente caso existe un falso supuesto de hecho, toda vez que la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) impone la sanción con fundamento en que supuestamente DIGITEL no cumplió con el ordenamiento que le exigía designar a sus representantes para el Comité de Seguridad y S.L. y registrar el referido Comité de Seguridad y S.L., siendo lo cierto del caso que DIGITEL sí cumplió con el ordenamiento emitido por la Dirección Estadal de Salud, toda vez que en fecha 04 de junio de 2010, oportunidad pautada por el organismo administrativo, acudió junto con los Delegados de Prevención y los representantes de la empresa para el Comité de Seguridad y S.L. a los fines de registrar dicho Comité. Sin embargo, el registro no fue realizado por decisión de la propia Dirección Estadal de Salud, quién consideró que no podía efectuarse el registro, pues en su criterio DIGITEL no podía utilizar para ello el único NIL que posee la compañía, sino que debía contar con un NIL individual para el centro de trabajo ubicado en el Centro Comercial Sambil, Maracaibo. Que en dicha oportunidad se le explicó a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) que DIGITEL no posee sucursales por lo que no se requiere un NIL individual por oficina, y que en varias oportunidades ha solicitado un pronunciamiento por parte de la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre este particular sin que a la fecha se le haya dado respuesta, por lo tanto DIGITEL no incumplió con el ordenamiento de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) de acudir a designar los representantes y registrar el Comité de Seguridad y S.L., pues sí lo hizo, tal y como lo reconoce el propio texto de la P.A.. Que el hecho que no se haya registrado el Comité de Seguridad y S.L. constituye un hecho atribuible a la Administración Pública y no a DIGITEL, puesto que ésta acudió en la oportunidad fijada para registrar el Comité de Seguridad y S.L. con todos los recaudos y requisitos legales exigidos para hacerlo. Que no puede atribuírsele el incumplimiento cuando fue la propia Administración Pública la que impidió que DIGITEL registrara el Comité de Seguridad y S.L., so pretexto de la falta de un supuesto requisito que no le es exigible, tal como se explicará al denunciar el falso supuesto de derecho. Que en el presente caso se pretende imponer a DIGITEL una multa por el supuesto incumplimiento de la orden de acudir ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) a designar los representantes del Comité de Seguridad y S.L. y registrar el Comité de Seguridad y S.L., cuando lo cierto es que no existió el referido incumplimiento, pues DIGITEL sí acudió a dar cumplimiento con la orden emitida. Que el hecho que el NIL deba o no ser individual por cada oficina que se tenga a nivel nacional constituye un tema de derecho que debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales, máxime cuando la exigencia legal del NIL individual sólo se ha establecido en caso de poseer sucursales, lo cual no es el caso de DIGITEL, pues ésta no tiene ni ha registrado nunca sucursales en el territorio nacional. Que lo que no podía ocurrir es que se negara el registro del Comité de Seguridad y S.L. de DIGITEL con fundamento en el NIL, y que además se concluyera que DIGITEL no cumplió con la orden de designar los representantes y registrar el Comité de Seguridad y S.L., cuando el incumplimiento ocurrió por la negativa de la Dirección Estadal de Salud de registrar el Comité de Seguridad y S.L.. Por lo tanto se evidencia que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA. Que en el presente caso la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia) se negó a registrar el Comité de Seguridad y S.L. de DIGITEL, por considerar que la oficina de DIGITEL ubicada en el Centro Comercial Sambil Maracaibo es una supuesta sucursal y que en consecuencia debía registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo como sucursal para obtener un NIL individual. Que es el caso que ni la LOPCYMAT ni su reglamento, ni la guía técnica para la constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. publicada en la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni las diversas resoluciones y decretos dictados sobre la solvencia laboral y el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos conducen a exigir que DIGITEL deba registrar como sucursal las oficinas que tengan en distintas localidades del territorio nacional. Que DIGITEL es una sociedad mercantil constitutiva y registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el No.33, Tomo 1359 A, teniendo presencia en distintas localidades del país, además de Caracas, la empresa se ha constitutito desde sus inicios como una sola entidad y su presencia en distintos puntos del país se efectúa mediante la misma empresa. Que DIGITEL no tiene sucursales en el país, lo cual se puede verificar de una simple revisión del Registro Mercantil de la compañía de la cual se desprende que nunca ha registrado sucursales en el territorio nacional. Que en el presente caso, la P.A. incurrió en un falso supuesto de derecho al exigir un NIL individual para la oficina de DIGITEL ubicada en el C.C Sambil Maracaibo, pues, conforme con lo previsto en el artículo 7 de la Resolución Nº 4524, ello aplica únicamente cuando la compañía posea sucursales en otras localidades, que no es el caso. Que la P.A. desconoció y omitió aplicar el artículo 73 del Reglamento de la LOPCYMAT que determina que se registrará el Comité de Seguridad y S.L. de DIGITEL, pues ésta cumplió con todos los requisitos exigidos para el registro del comité. Que la P.A. incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente que la oficina de DIGITEL ubicada en el C.C Sambil de Maracaibo era una sucursal. Que de conformidad con el principio de igualdad ante la ley, así como el de seguridad jurídica y el de confianza legítima, obligan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a aplicar a cada caso nuevo el mismo criterio interpretativo aplicado a casos anteriores. Que en el presente caso se ha perjudicado la confianza legítima que debe existir en cada ciudadano respecto al Estado y, en este caso concretamente, respecto a las personas e instituciones que colaboran en el funcionamiento de la administración de justicia, ello en virtud de haber aplicado el órgano administrativo un criterio diferente al que anteriormente le había sido aplicado a la empresa, para el registro del Comité de Seguridad y S.L., impidiéndose de esta manera el efectivo cumplimiento de la justicia material prevista en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República. Que la P.A. fue dictada aplicando un criterio diferente al que en numerosas ocasiones le había sido aplicado a DIGITEL para el registro del Comité de Seguridad y S.L., y en virtud de ello, se configuró la violación a los principios de igualdad ante la Ley, de seguridad jurídica y de confianza legítima. Que en repetidas oportunidades el INPSASEL actuó conforme a derecho al entender que DIGITEL no posee sucursales en el territorio nacional y que el único NIL de DIGITEL es perfectamente válido a los efectos de registrar todos los Comité de Seguridad y S.L. a nivel nacional, sin embargo, que en fecha 04 de junio de 2010, de forma sorprendente, la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., se negó a registrar el Comité de Seguridad y S.L. por cuanto en su decir, el NIL de DIGITEL no es válido para registrar el Comité de Seguridad y S.L. de la oficina ubicada en el C.C Sambil de Maracaibo, ya que supuestamente debe registrarse como una sucursal y obtener un NIL individual. Además, manifiesta que resulta insostenible que el mismo organismo administrativo haya registrado 27 Comités de Seguridad y S.L. de DIGITEL con el único NIL que posee y que en el caso de Maracaibo, se haya negado a su registro y le esté exigiendo el registro de la oficina como una sucursal para la obtención de un NIL individual, y que más aún resulta sorprendente que el organismo administrativo le haya impuesto una sanción pecuniaria se Bs. 79.200,00, con base en la interpretación de la exigencia de un requisito que además de no estar previsto en la Ley, no fue la interpretación que aplicó en 27 oportunidades anteriores a DIGITEL. Que el órgano administrativo sorprendió en su buena fe a DIGITEL, porque ésta tenía la expectativa legítima y plausible que le sería registrado el Comité de Seguridad y S.L. con el único NIL que posee. Que el órgano administrativo, ante los mismos supuestos fácticos sobre los cuales anteriormente favoreció a la empresa, optó por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, y desconocer principio de confianza legítima y el principio de seguridad jurídica que se encuentran regulados en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, entonces, el INPSASEL omitió otorgarle a la empresa lo que con anterioridad le había concedido, con lo cual quebrantó el derecho constitucional de la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante la Ley, que generaba la confianza legítima de la empresa de que sería registrado el Comité de Seguridad y S.L.. Que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional de la República, al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto la DIRESAT Zulia, no tiene competencia para imponer multas con fundamento en controversias o conflictos jurídicos, ya que en el presente caso la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., pretende asumir competencias que ni la Constitución Nacional de la República ni la ley le han asignado, tales como dilucidar conflictos jurídicos usurpando las funciones que son potestad exclusiva y excluyente del Poder Judicial porque así fue establecido en la ley. Que existe una norma que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional para resolver controversias como las planteadas en este caso. Por su parte, ni la LOPCYMAT ni su Reglamento le atribuyen al INPSASEL o a la DIRESAT Zulia, competencia para dirimir controversias jurídicas como la presente referida a la validez del NIL de DIGITEL. Que no corresponde a la DIRESAT Zulia, ni al INPSASEL, determinar si alguna oficina de DIGITEL es o no una “sucursal” pues dicha competencia en todo caso le correspondería exclusivamente a los órganos del Poder Judicial, mediante un proceso en el cual DIGITEL pueda ejercer legítimamente su derecho a la defensa, al debido proceso, y a un contradictorio de acuerdo con lo previsto en la ley, por lo tanto, la DIRESAT Zulia, incurrió en el vicio de usurpación de funciones al pretender decidir controversias o conflictos jurídicos e imponer sanciones por no cumplir con ordenamientos que escapan claramente de su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional de la República, generando como consecuencia la nulidad absoluta de la p.a. a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA. En el supuesto negado que el Tribunal considere que existió la supuesta infracción, alegan que la multa impuesta en la P.A. violenta el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, ya que no atiende la gravedad de la supuesta infracción detectada, puesto que con sólo verificar el monto de la multa de Bs. 79.200,00, y el motivo de la misma, es decir, la supuesta omisión de registro del Comité de Seguridad y S.L., se denota la desproporcionalidad de la sanción impuesta. Que la P.A.n. aplicó correctamente el contenido del artículo 125 de la LOPCYMAT, que expresa las razones por las cuales se imponen las sanciones y el artículo 12 de la LOPA establece el deber de proporcionalidad con el que debe cumplir la Administración Pública en el ejercicio de sus actividades discrecionales. Que en el presente caso la P.A. contiene una sanción a DIGITEL con fundamento en la supuesta afectación de 10 trabajadores, cuando lo cierto es que la gravedad del supuesto incumplimiento no determinaba la imposición de una multa tan exorbitante y no existe fundamentación alguna en la Providencia para sostener que 10 trabajadores están afectados por el pretendido incumplimiento. Dicha multa tampoco debe calcularse sobre el valor de la unidad tributaria existente a la fecha en que se dictó la P.A., sino sobre el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del supuesto incumplimiento, toda vez que no puede atribuirse a DIGITEL la falta de diligencia del organismo administrativo en decidir el procedimiento sancionatorio. En efecto, que el supuesto incumplimiento habría ocurrido el 4 de junio de 2010, fecha para la cual la unidad tributaria vigente era de Bs. 65, siendo que la P.A. fue dictada el 5 de noviembre de 2012, vale decir, más de dos años después del supuesto incumplimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, establece que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, así como el artículo 49 y 25 de la Constitución Nacional de la República, por violentar el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, y así lo solicitan sea declarado.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Considera el Fiscal del Ministerio Público, en consonancia con las denuncias expresadas por la Corporación DIGITEL C.A., que el recurso de nulidad intentado, debe ser declarado CON LUGAR.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

…Del contenido de la propuesta de la sanción presentada por el funcionario adscrito a la Unidad perteneciente a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia), ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.278.267, se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A (SAMBIL MARACAIBO), no acudió a la sede de la unidad registro de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia), en las fechas otorgadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a registrar el Comité de Salud y Seguridad Laboral de la misma, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT (…). Que la empresa accionada el centro de trabajo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., ubicada en el Sambil Maracaibo, es considerada como una sucursal que debió ser registrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo como tal para así poder tramitar el número de identificación laboral (NIL) y poder registrar el respectivo Comité de Seguridad y S.L., puesto que en dicho centro de trabajo se eligieron a los delegados y delegadas de prevención como paso previo al registro de concluido el lapso de alegatos contenido en el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. la representación legal de la empresa presentó en tiempo hábil y de conformidad con el literal d) del mencionado artículo, escrito de pruebas. (…)

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…); lo cual concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidas en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el caso bajo análisis corresponde a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (…)

Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), según lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2012-0005, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866 del 16 de Febrero de 2012, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, caso Aerovías Venezolanas, S.A., (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la Administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso en estudio, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por lo tanto a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE.

Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que se multiplica por diez (10) trabajadores expuestos por ochenta y ocho (88) unidades tributarias, todo lo cual arroja un resultado de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00).

Por las razones antes expuestas esta Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT Zulia), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA: SANCIONADA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A (SAMBIL), por el incumplimiento del artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A.:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó junto con el escrito de nulidad, marcado con la letra B, Copia Certificada de la P.A. impugnada, así como otras actuaciones del expediente administrativo. Estas documentales rielan del folio 49 al 82; de las mismas se observa que son copias certificadas de actuaciones y documentos públicos administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio; evidenciándose el vicio denunciado por la parte recurrente en nulidad el cual se desarrollará en las conclusiones de esta juzgadora up Infra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó junto con el escrito de nulidad, marcado con la letra C, copias simples de veintisiete (27) legajos de Registros del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondientes a distintas oficinas DIGITEL ubicadas en el territorio nacional, las cuales rielan del folio 84 al ciento trece 113. De las mismas se observa que son copias de actuaciones y documentos públicos administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la parte recurrente en nulidad inscribió y registró los Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondientes a distintas oficinas DIGITEL ubicados en el territorio nacional sin ningún tipo de inconveniente, utilizando el único NIL que tiene la empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó junto con el escrito de nulidad, marcado con la letra “E”, copia simple de escrito de Consulta Jurídica dirigido al Ministerio del Trabajo, folio 115 al 123. El mismo no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó junto con el escrito de nulidad, marcado con la letra “D”, copia simple de escrito de Consulta Jurídica dirigido al Ministerio del Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, marcado con el número “1”, copia simple de sentencia signada con el número PJ06420140000153 de fecha 15/12/2014, contra la P.A.N. US-Z-227-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012. No constituye un medio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en su condición de parte recurrente en nulidad, ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. US-Z-205-2012, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT), con fundamento en que el referido acto administrativo de efectos particulares, se encuentra viciado de nulidad conforme al articulo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denunciando la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Diresat Zulia, en representación de la Administración Pública, dictaminó un acto administrativo en la cual se le impuso una sanción pecuniaria por cuanto presuntamente el órgano administrativo del trabajo se abstuvo de registrar el Comité de Seguridad y S.L. en el centro de trabajo de DIGITEL, por no presentar todos los requisitos para su constitución y exigiéndosele el Número de Identificación Laboral (NIL) que no fue presentado, por lo que devino la imposición de la multa exorbitante de Bs. 79.200,00.

En este orden de ideas, es preciso determinar si la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., se encuentra legalmente constituida como entidad de trabajo, si existen sucursales, si se registró el Comité de Seguridad y S.L. conforme al articulo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y si existe la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva por la imposición de la sanción administrativa, a los fines de verificar si se encuentra viciada o no la p.a. atacada. Así, se puede comprobar de las actas procesales que la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 73, Tomo 143 A-Qto, y cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el No 33, Tomo 1359 A. En lo que respecta a la constitución de las sucursales, no encuentra esta Juzgadora ninguna constitución de agencias o sucursales en otras regiones del país.

Cabe destacar, que las sucursales de la misma entidad de trabajo, operan cuando así lo resuelva la Junta Directiva y de comprobación mediante constitución de Asamblea de Socios legalmente autenticada, cuestión que no se evidencia en el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este contexto, queda comprobado que la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en fecha 12 de mayo de 2006, quedó debidamente registrada por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 88951-1, certificación efectuada ante la Unidad de Registro-Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos Del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, riela en el folio (151) de la pieza principal del expediente la certificación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (INPSASEL DIRESAT ZULIA), donde consta que en fecha 21 de marzo de 2014, el funcionario adscrito al órgano administrativo, ciudadano H.V. en su condición de Jefe de la Unidad de Registro, dejó constancia conforme al artículo 46 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y 73 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que se registró ante esa Diresat el Comité de Seguridad y S.L.d.C.d.T.D.S.M. de la Corporación Digitel C.A. Dentro de este mapa referencial, infiere esta Juzgadora que se configuró y se materializó el acto de que la entidad de trabajo se presentó a la fecha indicada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (INPSASEL DIRESAT ZULIA), a los fines de registrar el respectivo Comité de Seguridad y S.L., más aun cuando ya se encontraban designados y registrados los trabajadores para el referido comité, pero es el caso que el órgano administrativo se negó rotundamente a dicho registro, aduciendo que la empresa no contaba con un Número de Identificación Laboral para la supuesta sucursal del Centro de Trabajo ubicado en el Centro Comercial Sambil Maracaibo.

Así pues, es preciso señalar el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que establece:

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas y privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo…

Al mismo tiempo, el artículo 73 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) relacionado a los requisitos que toda entidad de trabajo debe cumplir para el registro del Comité de Seguridad y S.L., establece lo siguiente:

“El patrono o patrona una vez constituido el Comité constituido el Comité de Seguridad y S.L. deberá inscribirlo ante el Registro Nacional de Comité de Seguridad y S.L., debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

2. Carta suscrita por todas las personas que integran el Comité, anexando los siguientes documentos en copias fotostáticas, presentando a la vista los respectivos originales:

  1. Número de Identificación Laboral (NIL) del patrono o patrona.

  2. Carta de aceptación de los representantes del patrono o patrona para integrar el Comité de Seguridad y S.L..

  3. Formato de acuerdo formal de constitución o de decisión de incorporación al comité de la beneficiaria, de ser el caso.

  4. Estatutos internos del Comité de Seguridad y S.L..

3. Presentación de los libros de actas del comité, debidamente foliados, para ser sellados por el Instituto.

4. Los demás que establezcan las normas técnicas. Negrillas de este Tribunal.

El artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo consagra:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:

(…)

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. Negrillas de este Tribunal.

Atendiendo a estas consideraciones, en Gaceta Oficial No. 345.058 bajo Resolución No. 4.515 emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2006, en relación al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, estableció en su articulo 4 los requisitos que deberá consignar toda entidad de trabajo para efectuar la inscripción, como impresiones de la solicitud de impresión, documento constitutivo, la última reforma estatutaria y designación, copia del RIF, del NIT, cédula del patrono, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, constancia de afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, certificado del registro por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nómina de trabajadores y trabajadoras.

En su artículo 6 de la anterior Resolución establece textualmente: “Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el funcionario o funcionaria receptor procederá a cotejar los datos aportados en la Solicitud de Inscripción con los contenidos en los documentos consignados y procederá a generar el Certificado de Registro contentivo del Numero de Identificación Laboral (NIL) que deberá ser validado por el funcionario responsable del Registro. En dicho Certificado se hará constar que la empresa o establecimiento se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Adicionalmente los funcionarios del Ministerio del Trabajo quedan facultados para verificar la veracidad de los datos y documentación consignada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y en caso de detectar alteración o falsedad en los mismos, se procederá a la revocatoria del Número de Identificación Laboral (NIL)”.

En su artículo 7 establece textualmente: “En el caso que la empresa o establecimiento posea sucursales, la inscripción de éstas las realizará la empresa o establecimiento principal en la misma oportunidad de su inscripción. Si la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad, la inscripción de ésta última se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo llenar la Solicitud de Inscripción de Sucursales.

En su artículo 9, establece: “La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos”.

Se observa que efectivamente no se registró el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa recurrente, por cuanto el funcionario H.V., en su condición de Jefe de la Unidad de Registro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. (INPSASEL DIRESAT ZULIA), consideró como un falso supuesto de hecho, que la entidad de trabajo Corporación Digitel C.A., no presentó para el momento del Registro del Comité, el Número de Identificación Laboral (NIL). Ciertamente la entidad de trabajo hoy recurrente, mantiene ese Número de Identificación Laboral (NIL), bajo el No 88951-1 como uno de los requisitos para el Registro de Empresas y Establecimientos, como así lo resolvió el Ministerio del Trabajo y que a tal efecto fue presentado en la oportunidad para constituir el Comité, por lo que no se puede considerar por parte del funcionario del órgano administrativo, el negar materializar la constitución del Comité de Seguridad y S.L., por presumir que es una Sucursal la ubicada en el Centro Comercial Sambil, Maracaibo; pues se dejó constancia que la Corporación Digitel C.A., no funge en el territorio venezolano con sucursales, sin embargo se infiere, que en el caso que la Corporación Digitel tuviera sucursales no exige como requisito otro Número de Identificación Laboral (NIL), entendiéndose que basta con ese Número de Identificación registrar tanto la entidad de trabajo principal como una sucursal, para ello los funcionarios del Ministerio del Trabajo quedan facultados para detectar alguna alteración o falsedad de la documentación y si es el caso de alguna inobservancia se procederá a la revocatoria del Numero de Identificación Laboral (NIL). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, no existe ningún artículo que exija para una entidad de trabajo con sucursales, otro Número de Identificación Laboral (NIL), pero es el caso que la Corporación Digitel C.A., ni tiene sucursales ni incumplió con la presentación del referido Número de Identificación Laboral, por lo que infiere este Superior Tribunal que basta con tener un sólo Número de Identificación Laboral (NIL), para proceder a registrar tanto una entidad de trabajo principal como una sucursal, por cuanto no tendría sentido la exigencia de requisitos inexistentes, como muy claro lo establece el articulo 6 de la Resolución, conjuntamente con el articulo 7 de la misma. ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con lo anterior, la entidad de trabajo recurrente, cumplió con las formalidades de Ley, a los fines de poder registrar el comité, limitándose la Administración Pública, en no proceder a ello por falta de Número de Identificación Laboral (NIL), para la supuesta sucursal, de lo cual se desvirtúa de las probanzas consignadas; más aun cuando se pone en evidencia que ya el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) registró el Comité de Seguridad y S.L. en cuestión. Para mayor ilustración de esta decisión y por haber incurrido el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se debe transcribir parte de la jurisprudencia patria en relación a dichos vicios:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:

En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad

.

Finalmente, siendo que la entidad de trabajo Corporación Digitel C.A., cumplió en acudir a la fecha pautada para la constitución del Comité de Seguridad y S.L., teniendo certificación del registro del Número de Identificación Laboral (NIL) y teniendo suficientemente la intención de constituir el referido comité, no cabe la menor duda que, la decisión contentiva de la P.A.N.. US-Z-205-2012, de fecha 5 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección Estadal De S.D.L.T.Z. (Diresat) no se encuentra ajustada a derecho, incurriendo en una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de sobrevenir la constitución del Comité de Seguridad y S.L. del centro de trabajo del Galpón Digitel Sector Sabaneta, Maracaibo, en fecha 21 de Marzo de 2014 bajo el registro ante la dependencia técnica administrativa bajo el numero ZUL-13-I-6421-006955; por lo que existiendo todo lo anterior se debe estimar como accesorio que la multa impuesta incurre en la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, a sabiendas que el competente para ello es y fue el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., por lo que se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD en contra de la p.a.N.. US-Z-205-2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección Estadal De S.D.L.T.Z. (Diresat). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

2) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DIGITEL C.A., (ya identificada), a través de su apoderado judicial C.A.G.O., en contra de la P.A. dictada por la Dirección Regional de Trabajadores Zulia, que declaró Con Lugar la propuesta de Sanción, presentada por el funcionario H.V., en su condición de Jefe de la Unidad de Registro de la DIRSESAT ZULIA, en fecha 05 de Noviembre de 2012, en contra de la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., SAMBIL MARACAIBO.

3) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

4) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando a su vez comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

A.F..

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