Decisión nº PJ0032015000085 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2012-000047.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el No. 31, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.E.P.Z. y V.A.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.59.037 y 83.044.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 03 de agosto de 2011, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., interpuso Recurso de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El mencionado escrito libelar obra inserto del folio 2 al 9 de la pieza 1 de 3 de este asunto y sus anexos seguidamente, del folio 10 al 73.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado L.P. consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una diligencia inserta al folio 76 de la pieza 1 de 3 de este asunto, por medio de la cual deja constancia de consignar copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., las cuales rielan insertas del folio 77 al 85 de la misma pieza.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 87 al 90 de la pieza 1 de 3 de este asunto, declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, dictada por la DIRESAT-FALCÓN, dejando constancia que sobre la solicitud de medida cautelar se emitiría pronunciamiento por separado. En la mencionada decisión el Tribunal ordenó la notificación al Procurador General de la República, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y al ciudadano Valdino Primi, en su carácter de Director Estadal de S.d.l.T.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en cumplimiento de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2011, libró notificación a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativa y al Director Estadal de S.d.l.T.F., según consta en el auto que riela al folio 103 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 1 de diciembre de 2011, el abogado L.P., consignó diligencia -constante al folio 120 de la pieza 1 de 3 de este asunto-, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa que tiene incoada su representada, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., contra la DIRESAT FALCÓN.

En fecha 12 de enero del año 2012, el nuevo Juez del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Abogado C.M., dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011 y declinó la competencia a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión reposa del folio 122 al 125 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo -mediante auto que consta al folio 164 de la pieza 1 de 3 de este asunto-, declaró firme la decisión dictada el 12 de enero de 2012, declinando la competencia del conocimiento de este asunto al Tribunal Superior del Trabajo, en atención de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del expediente mediante el oficio No. JSCA-FAL-004701.

En fecha 20 de abril de 2012, según consta al folio 166 de la pieza 1 de 3 de este asunto, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el oficio remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y anexo el Expediente constante de ciento sesenta y cinco (165) folios y un Cuaderno Separado de diecisiete (17) folios útiles, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, ejercido por el abogado L.P. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011.

En fecha 8 de agosto de 2012, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, le fue dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. El mencionado auto consta inserto al folio 167 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la Directora Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT- FALCON); de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran el presente asunto del folio 168 al 174 de la pieza 1 de 3.

En fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la empresa demandante, por cuanto no quedó demostrado de las pruebas aportadas por la parte accionante, el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo. La mencionada decisión quedó inserta del folio 237 al 247 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, consignó diligencia escrita -constante al folio 275 de la pieza 1 de 3 de este asunto-, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 05/11/2012, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., a pesar de que no había sido certificada por la ciudadana Secretaria de este Circuito Laboral, la práctica de las notificaciones correspondientes ordenadas en la Sentencia Interlocutoria recurrida.

En fecha 07 de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia del 05/11/2012, comenzando a transcurrir así el lapso para que las partes interpusieran los recursos de Ley que considerasen pertinentes en contra de la mencionada decisión. Dicha certificación obra inserta al folio 266 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal Superior Laboral dictó un auto –constante al folio 268 de la pieza 1 de 3 de este asunto-, mediante el cual declaró válida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05/11/2012, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada, a pesar de haber sido planteada en forma extemporánea por anticipada.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte recurrente proveer las copias que ha bien tuviera indicar para proceder a su certificación y posterior remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El mencionado auto reposa al folio 276 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, en atención de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a no haber sido proveídas por la parte recurrente las copias requeridas, procedió a agregar las copias que consideró pertinentes y ordenó su inmediata remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y decisión de la apelación escuchada, mediante auto que quedó inserto al folio 277 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 9 de abril de 2013 es recibido el expediente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., concediendo un plazo de diez (10) diez de despacho para que la parte fundamentara su apelación, tal y como consta en el folio 333 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En fecha 30 de julio de 2013, el recurso de apelación es declarado desistido mediante decisión que obra inserta en los folios 335 al 338 de la pieza 1 de 3 de este asunto, dada la falta de fundamentación del mismo por parte del recurrente.

En fecha 13 de diciembre de 2013, fueron recibidas las copias certificadas del Expediente Administrativo contentivo del acto administrativo recurrido solicitadas al INPSASEL, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos obran insertos del folio 02 al 504 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 7 de enero de 2014, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 13/08/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según consta al folio 505 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

En fecha 14 de abril del año 2014, este Tribunal Superior Laboral fijó la celebración de la Audiencia de Juicio mediante auto inserto al folio 506 de la pieza 2 de 3 de este asunto, para las 02:30 p.m. del 07 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reprogramada mediante auto dictado el 7 de mayo de 2014, para el 28 del mismo mes y año (28/05/2014) y a la misma hora (02:30 p. m.). Este último auto corre inserto al folio 507 de la pieza 2 de 3 de este asunto.|

En fecha 28 de mayo de 2014, a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 508 y 509 de la pieza 2 de 3 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte demandante, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 59.037. 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte demandante, únicamente promovió como medio de prueba el expediente administrativo que consta en las actas procesales y siendo que tal prueba no ameritaba evacuación alguna, este Tribunal Superior declaró innecesario abrir el lapso de evacuación y por tanto, que comenzaba a transcurrir el lapso legal de cinco (5) días para que las partes presentaran sus informes, todo ello de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de Informe, quedando inserto en los folios 515 y 516 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

Finalmente, en fecha 5 de junio de 2014, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado debe ser declarado Sin Lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 518 al 529 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), la cual, inserta en copia debidamente certificada del folio 477 al 499 de la pieza 2 de 3 de este asunto, textualmente resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a esta Diresat Falcón, ciudadano: L.C., en fecha 06 de julio del año 2010, en contra de la empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima, por el incumplimiento del artículo 73, un monto de Ochenta y Ocho (88) unidades tributarias por cada uno de los Treinta y Seis (36) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no declarar formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas. Por el incumplimiento del artículo 40 numeral 8, un monto de Cincuenta y Media (50.5) Unidades Tributarias por cada uno de los Treinta y Seis (36) trabajadores expuestos. Por la Comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no desarrollar o mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. Y, por el incumplimiento del artículo 56 numeral 3, un monto de Cincuenta y Media (50,5) Unidades Tributarias por cada uno de los Veintiocho (28) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones peligrosas e inseguras, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

En consecuencia, se acuerde la imposición total de la sanción por los tres (03) incumplimientos anteriormente señalados, todo lo cual arroja un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 416.000,00). ASÍ SE DECLARA

.

I.3) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 518 al 529 de la pieza 2 de 3 del presente asunto, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad formulada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N. PA-US-FAL-017-2011 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

Alega que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que la parte recurrida al momento de dictar el acto administrativo no aplicó la n.j. que correspondía, específicamente lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

Omissis...

Asimismo, corren insertas a los Folios 09 al 23 del Expediente Judicial actas de Inspección y Reinspección en las cuales se dejó constancia entre otros lo siguiente: 1) Se constató que la prenombrada empresa no ha dotado en su totalidad a los trabajadores de los equipos de protección personal de acuerdo a la actividad que realiza y el riesgo al cual se exponen los trabajadores, incumpliendo así la empresa lo establecido en el artículo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT, afectando a (17) trabajadores. 2) se constató que la empresa prenombrada no instaló protección colectiva con el área de altura o placa, incumpliendo así la empresa con lo establecido en el artículo 59 numerales e y 3 de la LOPCYMAT, afectando a diecisiete (17) trabajadores un vez finalizada la reinspección se procede a evaluar o inspeccionar las condiciones de trabajo. Es necesario resaltar que la empresa matriz y contratante es la empresa Corporación Parque Yaima, C. A., la cual tiene dos (2) empresas constructora Elemental 2M, C. A y con un grupo de cuarenta (40) trabajadores realizando trabajados de estructura y construcción y constructora G2525W, C. A., con un grupo de trabajadores de ocho (08) trabajadores. En virtud de lo expuesto y por estar los trabajadores realizando trabajos en altura ambas empresas antes mencionadas se tomará para los trabajadores expuestos sesenta y cinco (65) trabajadores. De lo anterior se evidencia que la Administración al momento de dictar el acto recurrido, la misma formó su decisión en los hechos comprobados mediante las actas de inspección realizadas en fecha 26/04/2010 y 17/06/2010, con las cuales se dejó constancia de los incumplimientos en los cuales incurrió la recurrente de autos, no evidenciándose con ello el vicio denunciado respecto al falso supuesto.

Por otra parte, denunció el recurrente de autos que la Administración, incurre en el vicio de silencio de pruebas, al mencionar que la Administración omitió pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por su representada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, contentiva de manifestación de voluntad de cuatro (4) trabajadores que prestaban servicios para su representada.

Sobre lo antes expuesto, se observa al cuerpo del acto administrativo impugnado que la administración dejó constancia de lo siguiente: Consta al folio Cuatrocientos Cuarenta (440), Acta de ratificación de contenido y firma de documentales de fecha Trece (13) de septiembre del año 2010, donde fue anunciado a viva voz el inicio del acto y no se encontraron presentes ni el testigo ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N°V-7.478.803, ni la representación de la empresa Corporación Parque Yaima, C. A., Omisis, así como al Folio Cuatrocientos Cuarenta y Uno (441) Acta de ratificación de contenido del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.796.516. Al folio 443 Acta de ratificación de contenido del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.945.252. Al folio 444 folio ratificación de contenido de documental del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad N° 16.967.631 de fecha trece (13) de Septiembre de 2010. De lo anterior se evidencia que la Administración permitió el acceso a la oportunidad de la articulación probatoria en el procedimiento administrativo que se instruyó en contra de la recurrente, con lo cual se considera improcedente el vicio denunciado.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por el Abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.037, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N. PA-US-FAL-017-2011 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL).

I.4) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.

El apoderado judicial de la empresa demandante (la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.), ataca la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., sustentándose en los siguientes motivos de nulidad, a saber:

1) Error de derecho. Falta de aplicación de n.j..

2) Error de derecho. Falso supuesto y falta de actividad.

3) Error de juzgamiento. Suposición falsa.

4) Falsa aplicación de n.j.. (Artículo 73 y 120, ordinal 6° de la LOPCYMAT).

5) Falsa aplicación de n.j.. (Artículo 40.8 y 119.18 de la LOPCYMAT).

6) Falsa aplicación de n.j.. (Artículo 56.3 y 119.22 de la LOPCYMAT).

7) Error de juzgamiento. Silencio de pruebas.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa, cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., constante del folio 10 al 20 de la pieza 1 de 3 de este asunto, promovida por el apoderado judicial de la empresa demandante.

2) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., mediante la cual se somete a votación la aprobación de la ampliación de un préstamo para la prosecución de la segunda etapa del Parque Residencial San Román en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la aprobación de una hipoteca constituida sobre un lote de terreno propiedad de la CORPORACIÓN, a favor del Banco Provincial a cambio de una ampliación del crédito, modificación de los estatutos de la compañía y nombramiento de la junta directiva de la compañía. El mencionado documento consta del folio 25 al 30 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

3) Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., el cual reposa al folio 31 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Sobre las documentales descritas precedentemente, este juzgador acuerda otorgarles valor probatorio como copias fotostáticas simples de documentos, las cuales resultan inteligibles, legalmente consideradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo y sobre todo pertinentes, especialmente a los efectos de acreditar la representación legal de la parte demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., además de considerarse igualmente que dichos instrumentos, a pesar de haberse producido en los autos en fotocopias simples, sin embargo, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte demandada. Todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

4) Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos L.G.Z.G. y L.A.Z.C., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.755.081 y V-13.309.189, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., a los abogados: V.A.S.V. y L.E.P.Z., respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado con los Nos. 83.044 y 59.037, a los fines de que ejerzan su representación judicial. El mencionado instrumento poder consta en los autos del folio 33 al 35 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

5) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., inserta del folio 77 al 85 de la pieza 1 de 3 de este asunto, igualmente traída a los autos por el apoderado judicial de la empresa demandante.

Sobre los mencionados instrumentos, este juzgador acuerda otorgarles valor probatorio, ya que se trata de documentos públicos que adicionalmente resultan inteligibles, legalmente considerados en nuestro ordenamiento jurídico positivo y muy pertinentes para acreditar la representación legal y judicial de la parte demandante en este caso, además de observarse que contra dichos documentos no se ejerció medio de impugnación alguno (tacha de documento público por ejemplo). Todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

6) Original de la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., mediante la cual se acuerda imponer la sanción contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., por una multa que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 416.000,00), promovida por el apoderado judicial de la empresa demandante, la cual reposa en los folios 36 al 57 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

7) Original de la Planilla de Liquidación No. 11-0523 y sus seis (6) copias al carbón, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), según consta del folio 58 al 64 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

8) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL-056-2010, anexo en los autos de folio 02 al 504 de la pieza 2 de 3 de este asunto, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN) y remitido a este Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 13 de diciembre de 2013.

Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que se desprende de ellos, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos, inteligibles y debidamente certificados por un funcionario público competente para ello y contra los cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. De ellos se desprende el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), con los respectivos soportes que constituyen el fundamento de la investigación realizada para determinar el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., de la normativa de seguridad y s.l., lo que dio lugar a la imposición de la sanción mediante la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, que hoy resulta atacada. Y así se declara.

9) Fotocopias simples del libro “Jurisprudencia Venezolana”, de los autores Ramírez y Garay, Tomo CCLXXI 2010, septiembre-octubre, insertas del folio 65 al 67 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

10) Fotocopias simples del libro “Jurisprudencia Venezolana”, de los autores Ramírez y Garay, Tomo CCLXIV 2010, julio-agosto-septiembre, insertas del folio 68 al 73 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con los documentos precedentemente descritos, quien suscribe observa que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, sino que se trata de fotocopias simples de un libro que hace parte de la doctrina jurídica venezolana, las cuales no resultan un medio útil, legal y pertinente para demostrar alguno de los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Razón por la cual, este Juzgador los desecha como medios de prueba documentales. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los siete (7) argumentos o motivos de nulidad que expuso el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, inserto en las actas procesales del folio 02 al 09 de la pieza 1 de 3 de este asunto, los cuales fueron igualmente ratificados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y nuevamente ratificados a través del escrito de Informe inserto en los folios 515 y 516 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas, mediante escrito inserto del folio 518 al 529 de la pieza 2 de 3 de este asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en siete (7) motivos, los cuales se analizan y resuelven del siguiente modo:

1) “Error de Derecho. Falta de Aplicación de Norma Jurídica”.

Sobre este primer motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo siguiente:

Ciudadano (a) Juez, el primer quebrantamiento de Ley del que adolece el acto administrativo PA-US-FAL-017-2011, aquí recurrido, es la falta de aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a este caso concreto, aplicación que solicitó mi representada en su escrito de alegatos, pero que no fue tomado en cuenta en la Providencia aquí recurrida. El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es la n.j. vigente idónea para resolver el asunto sometido a la consideración del ente administrativo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U. T.) por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta.

2.- Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta.

3.- Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

. (Cita textual. Resaltado mío [suyo]).

Bastará al Juzgador, la sola lectura del Acto Administrativa PA-US-FAL-017-2011, aquí recurrido, así como también del resto de las actas que componen el expediente administrativo N° US-FAL/059/2010, y concluirá que NO existe ninguna actuación de la “Unidad Técnica Administrativa” adscrita al INPSASEL, ni mucho menos que ésta haya presentado una “decisión debidamente fundada”, tal como lo exige el referido artículo 124. La frase: “decisión debidamente fundada” que se encuentra en este artículo es la exigencia del legislador que el ente administrativo competente exponga los motivos o razones que van a dar fundamento a su decisión sobre el número de trabajadores que se exponen a riesgos en su salud y seguridad en el trabajo.

La falta de aplicación de esta n.j. en el acto administrativo recurrido PA-US-FAL-017-2011, vulnera a mi representada, el derecho a la defensa así como el debido proceso. También hace inaplicable sanciones económicas contra CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., ya que del Título VIII, denominado: “De las Responsabilidades y Sanciones” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se desprende que todas las actuaciones tienen su base en la cantidad de “trabajadores expuestos” a riesgos en la salud y seguridad en sus funciones laborales. En el presente caso, la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN) confunde, desde el acta de apertura o propuesta de sanción hasta la P.A. aquí recurrida, el número total de trabajadores que prestan servicios a la empresa patronal, CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., con el número de “trabajadores expuestos” a riesgos laborales, cuya cantidad, según el artículo 124 de la LOPCYMAT, debe ser determinada previamente por la unidad técnica administrativa competente, ya que no todos los trabajadores de CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., ocupan el mismo puesto de trabajo, es decir, no todos cumplen las mismas funciones laborales por lo que no todos pueden estar sujetos a los mismos riesgos de trabajo. De allí la importancia de la participación de la referida Unidad Técnica Administrativa en la conformación del ulterior castigo o sanción del patrono”. (Tomado textualmente del escrito libelar, al vuelto del folio 2 y todo el folio 3 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

Como puede apreciarse, el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad señala que en el presente caso, existe un claro quebrantamiento de Ley, toda vez que en los procedimientos administrativos sancionatorios que tengan como finalidad determinar los incumplimientos proferidos por las entidades de trabajo a la normativa en materia de seguridad y s.l., corresponde a la Unidad Técnica Administrativa determinar el número de trabajadores que resulten expuestos mediante una decisión debidamente fundamentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo que según sus afirmaciones no ocurrió en el caso de marras, puesto que fue la DIRESAT FALCÓN el ente que precisó el número de trabajadores afectados y trabajadoras afectadas, sin fundamentar en forma alguna las razones por las cuales determinó esa cantidad de personas afectadas, constituyéndose tal hecho en una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo indica el apoderado judicial de la empresa demandante, el artículo 124 de la LOPCYMAT dispone que es deber de la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, determinar el número de trabajadoras y/o trabajadores que resulten afectados por las infracciones cometidas a las normas de seguridad y s.l.es. Dicha apreciación es inobjetable, pues se trata de una competencia expresa y positivamente atribuida por la Ley al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

No obstante, ello no impide en forma alguna que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con el objeto de desconcentrar administrativamente sus operaciones y hacerse más eficiente, no pueda transferir las competencias que le fueron conferidas por la Ley a las DIRECCIONES ESTADALES DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), incluyendo dentro de esas competencias desde luego, la determinación del número de trabajadores afectados y/o trabajadoras afectadas en casos en que se verifique el incumplimiento de la normativa contemplada en la LOPCYMAT. De hecho, dicha transferencia de competencias no sólo es legal y posible en el mundo del derecho, sino que administrativamente es plausible, siempre que esté orientada “con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado”, como acertadamente lo exige el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública, recogido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De tal modo que, es indiscutible que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública Nacional, puede y tiene la facultad legal expresamente conferida de adaptar su organización para mejorar su servicio y acercarse a las personas, transfiriendo atribuciones a sus órganos inferiores, tales como las DIRESAT, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de Desconcentración Administrativa, la cual puede ser funcional y/o territorial. Nótese que a diferencia de la Delegación Interorgánica y de la Delegación de Firma contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las competencias y/o atribuciones que se transfieren a través de la Desconcentración Funcional y Territorial (artículo 31 ejusdem), están dirigidas y sólo pueden comprender al órgano inferior, más no pueden asignarse al funcionario o funcionaria al frente de dicho órgano inferior, de modo que la distribución de competencias que se realiza a través de una Desconcentración Administrativa es de carácter abstracta, por lo tanto, el ejercicio de dicha atribución desconcentrada funcional y territorialmente, puede y debe ser ejercida por el órgano inferior, indistintamente del funcionario o funcionaria quien ocupe el cargo de su dirección o control inmediatos.

Del mismo modo observa este Tribunal que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública, ha venido haciendo uso de su facultad de desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones y competencias en las diferentes DIRESAT del país (como sus órganos inferiores que son), las cuales ha venido creando con el objeto de mejorar su servicio y acercarse a las personas. En este sentido, en lo que concierne al Estado Falcón, observa este Tribunal que el INPSASEL desconcentró administrativamente sus atribuciones en la DIRESAT-FALCÓN, a través de la P.A.N.. 23, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.556, del 3 de noviembre de 2006, la cual modificó a su vez la P.A.N.. 04 del 28 de septiembre de 2006, conforme a la cual y mediante una Desconcentración Administrativa anterior, se le habían transferido territorialmente atribuciones a la DIRESAT-Zulia, sobre los Estados Zulia y Falcón. No obstante, dicha transferencia fue parcialmente revertida y reorganizada a través de la mencionada P.A.N.. 23, en cuyo texto, entre otras cosas se lee lo siguiente:

PLANTEAMIENTO Y ANTECEDENTES:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la Institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

Es por ello, que asumiendo los compromisos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se plantea la apertura de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de atender de una manera más directa el elevado índice de accidentabilidad y enfermedad que viene presentando esa región.

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada mediante P.A.N. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, en los términos siguientes:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia.

Por lo antes expuesto, a partir del 16 de octubre de 2006 se desconcentra territorialmente el Estado Trujillo, resultando la distribución de competencia territorial en la forma siguiente:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) Omissis…

d) Omissis…

e) Omissis…

f) Omissis…

g) Omissis…

h) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se cree la Dirección Estadal correspondiente.

i) Omissis…

Cabe destacar, que el 01 de noviembre de 2005 se apertura la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F..

P.A.:

El Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acordó aprobar:

1. La modificación de la desconcentración territorial emanada mediante P.A.N. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, quedando en los términos siguientes:

a) Omissis…

b) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, a partir del 01 de noviembre de 2006.

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en la forma siguiente:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) Omissis…

d) Omissis…

e) Omissis…

f) Omissis…

g) Omissis…

h) Omissis…

i) Omissis…

Se aprueba también, a partir del 01 de noviembre de 2005, a raíz de la apertura la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., resulta la distribución de competencia territorial de esos estados en la forma siguiente:

c) Omissis…

d) La Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F..

Quedando el resto de las DIRESAT CON LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DESCRITAS EN EL PUNTO NUMERO DOS (2)

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la lectura de la P.A.N.. 23 parcialmente transcrita, el INPSASEL transfirió por medio de desconcentración funcional y territorial en la DIRESAT-FALCÓN, conforme al artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, “las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, a partir del 01 de noviembre de 2006.

No obstante, el instrumento normativo que resulta más útil a los efectos de resolver la competencia sancionadora de la DIRESAT-FALCÓN, lo constituye la P.A.N.. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto del mismo año 2009, la cual, de forma expresa e inequívoca desconcentra funcional y territorialmente “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), legalmente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), a partir del 31 de agosto de 2009. Dicha P.A., parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

Artículo 1°. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial, establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado D.A. a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Artículo 2°. Se dejan sin efecto las excepcionas relativas a la aplicación de las sanciones, establecidas en las providencias administrativas N° 16 del 10 de Abril de 2.008, N° 12 del 30 de Abril de 2.008, N° 1 del 15 de Enero de 2009 y N° 97 del 15 de Julio de 2009.

Artículo 3°. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera:

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Falcón.

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

Artículo 4°. La presente P.A. surtirá efectos a partir del 31 de agosto de 2009

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, observa este Tribunal que la Desconcentración Funcional y Territorial que antecede fue otorgada conforme a derecho y la misma resulta conteste con las exigencias legales, por cuanto está contenida en un Acto Administrativo válido que constituye derecho positivo (la P.A. del INPSASEL No. 103, del 03 de agosto de 2009), está fundada en el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública consagrado en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene el objeto de acercar al ente administrativo superior (el INPSASEL) a las personas y mejorar el servicio que presta a través de uno de sus órganos inferiores (la DIRESAT-FALCÓN), está suscrito por la más alta autoridad del ente público que lo otorga (el Presidente del INPSASEL), no viola disposición normativa alguna, no transfiere una competencia respecto de la cual exista prohibición de desconcentración y ha sido debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la P.A. que la contiene. Razones por las cuales, no existen duda a juicio de este Tribunal, que desde el 31 de agosto de 2009, la DIRESAT-Falcón tiene expresa, inequívoca y positivamente atribuida “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales en principio, el artículo 133 de la misma Ley atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que debe entenderse consecuentemente que también le es dado determinar el número de trabajadores que resulten afectados con ocasión de los incumplimientos detectados para hacer posible el cómputo de la sanción correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, siendo que el acto administrativo que se impugna, contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, fue dictado por la DIRESAT-FALCÓN el 25 de febrero de 2011, es decir, en una fecha sobradamente posterior a aquella en que se confirió por efecto de la desconcentración funcional, plena competencia para la imposición de sanciones procedentes por la violación a la normativa en materia de seguridad y s.l. (31 de agosto de 2009), resulta totalmente ajustada a derecho la actuación del Órgano Administrativo desplegada durante el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., incluyendo consecuentemente la facultad para realizar la determinación del número de trabajadores afectados y/o trabajadoras afectadas, toda vez que tal determinación constituye una exigencia fundamental para el cómputo de la sanción a imponer, en caso de resultar procedente. Y así se decide.

Adicionalmente se observa que el apoderado judicial de la empresa demandante señala que, no sólo existe el vicio por quebrantamiento de Ley dada la indeterminación por parte del INPSASEL del número de trabajadores afectados o trabajadoras afectadas, sino que además se configura una total inmotivación del acto administrativo, por cuanto no existe una decisión debidamente fundada que explique expresamente, cómo fue precisado el número de trabajadores afectados bajo la dependencia del patrono, puesto que no todos ocupan el mismo puesto de trabajo y no todos cumplen las mismas funciones laborales, por lo que no todos pueden estar sujetos a los mismos riesgos de trabajo (indicó el apoderado judicial de la empresa demandante). Incluso afirmó, que estas denuncias fueron formuladas durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio ante la Sala de Sanción del INPSASEL, pero que en la P.A. impugnada no existe mención alguna dirigida a resolver estos señalamientos, considerando que, tal omisión afecta de nulidad el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, antes de precisar si tal como lo alega la parte demandante, el acto administrativo recurrido carece de motivos para explicar la determinación del número de trabajadores o trabajadoras que resultan afectados o afectadas, resulta muy útil y oportuno revisar si de las actas procesales se corroboran los hechos que dieron lugar a la sanción misma. Y al respecto se observa:

Consta en la P.A. atacada de nulidad, inserta del folio 477 al 498 de la pieza 2 de 3 de este asunto, que los incumplimientos cometidos por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en materia de seguridad y salud en el trabajo y que han dado lugar a la imposición de la sanción dictada por la DIRESAT FALCÓN, son tres (3), a saber: 1) No informar la ocurrencia de un accidente de trabajo en el lapso de veinticuatro (24) horas, contrariando así lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPCYMAT. 2) No desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT. 3) No informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones inseguras en el ambiente de trabajo, violentando lo establecido en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT.

Luego, como puede observarse, el primer supuesto que da lugar a la imposición de la sanción impuesta a la empresa demandante de nulidad, es el menoscabo de lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, omisión sancionada como infracción muy grave en atención del artículo 120, numeral 6 de la misma Ley, normas éstas que son del siguiente tenor:

Artículo 73.- El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 120, numeral 6 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:

Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias, se sancionará al empleador con multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis...

6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, está claro que el supuesto de hecho contenido en la citada norma (art. 73 LOPCYMAT), impone al patrono la carga inexcusable de realizar formal declaración de la ocurrencia del accidente de trabajo (y del diagnóstico de la enfermedad ocupacional, según el caso), en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, siendo que, la inobservancia de tal deber, genera la consecuencia jurídica prevista en el numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT, es decir, la imposición de una multa que oscila entre setenta y seis (76) y cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto o trabajadora expuesta.

Al respecto observa este Tribunal, que ciertamente existen en el presente caso diversos elementos probatorios que permiten demostrar, que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., incurrió en el quebrantamiento de lo que dispone el artículo 73 de la LOPCYMAT, por cuanto, consta en el expediente administrativo, específicamente del folio 19 al 24 de la pieza 2 de 3 de este asunto, un Acta de Inspección levantada en fecha 17 de junio de 2010, por la funcionaria M.R., identificada con la cédula de identidad No. V-25.723.749, actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, en la que se hace mención en su particular tercero, acerca de la ocurrencia de un accidente laboral en el que resultó lesionado el trabajador D.F., identificado con la cédula de identidad No. V-18.630.301, quien detenta el cargo de obrero de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. Asimismo, del folio 228 al 233 de la pieza 2 de 3 de este asunto, reposa un Acta levantada por los delegados de prevención de la empresa aquí demandante, contentiva de la investigación del accidente del trabador D.F., remitida al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en la que se detalla con suficiente precisión el infortunio ocurrido al mencionado trabajador el día primero (1°) de junio de 2010, cuando se encontraba prestando su servicio para la empresa demandante. También se aprecia claramente que dicha Acta fue consignada ante la DIRESAT-FALCÓN el 13 de julio de 2010, es decir, un (1) mes y doce (12) días después de la ocurrencia del accidente denunciado, quedando así incuestionablemente verificado el incumplimiento de la obligación patronal que dispone el artículo 73 de la LOPCYMAT, la cual concede un lapso máximo de veinticuatro (24) horas para formalizar la denuncia de los infortunios laborales (la ocurrencia de accidentes de trabajo o el diagnóstico de enfermedades ocupacionales), ante el Órgano Administrativo competente (INPSASEL).

Por tanto, al valorar el informe de investigación levantado por la funcionaria competente y el acta de declaración del accidente promovida por la propia empresa demandante, contentiva del reconocimiento expreso e inequívoco de la ocurrencia del hecho por parte de la empresa accionante en esta demanda de nulidad, no queda duda para quien decide que efectivamente la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., incumplió el deber contenido en la LOPCYMAT, al no declarar oportunamente la ocurrencia del accidente de trabajo donde resultó afectado en su salud el trabajador D.F., identificado con la cédula de identidad No. V-18.630.301. Y así se establece.

Sin embargo, muy a pesar de la declaración precedente, a juicio de quien suscribe la presente decisión, existe por parte de la DIRESAT-FALCÓN un claro exceso al imponer la sanción por la infracción cometida por parte de la empresa demandante, toda vez que, aún y cuando está claramente evidenciado el supuesto de hecho que origina la imposición de la multa (falta de declaración oportuna de un accidente de trabajo), no debe desconocerse (como bien lo advierte el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad), que el numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT dispone, que la sanción correspondiente debe computarse sobre la base de los trabajadores expuestos y/o trabajadoras expuestas.

Pero es el caso que cuando la DIRESAT FALCÓN realizó el cómputo de la sanción pecuniaria que dispone el artículo 120 de la LOPCYMAT, en lugar de hacerlo con base en el número de trabajadores expuestos y/o afectados, es decir, el número de trabajadores que resultaron víctimas del accidente laboral no declarado oportunamente por la entidad de trabajo (que en el caso de autos fue un solo trabajador, el ciudadano D.F., previamente identificado), lo hizo con base en la totalidad de los trabajadores y trabajadoras de la empresa incumplidora de la mencionada notificación (hoy demandante de nulidad). Es decir, el Órgano Administrativo terminó condenando a la empresa accionante a pagar el resultado en Bolívares de multiplicar el valor de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por treinta y seis (36) trabajadores, vale decir, por la totalidad de sus trabajadores, cuando está muy claro que en el accidente laboral no notificado oportunamente, sólo se vio afectado un (1) trabajador. Desde luego, tal determinación por parte del Órgano Administrativo competente constituye un evidente exceso de su potestad sancionadora, el cual, bajo ningún concepto encuentra fundamento en el supuesto normativo invocado y por tanto, será modificado expresamente por este Órgano Jurisdiccional más adelante, ajustando su determinación al número de trabajadores expuestos en el caso concreto, es decir, un (1) trabajador. Y así se declara.

Es por lo que a juicio de quien aquí decide, este aspecto particular del acto administrativo impugnado, vale decir, únicamente lo que respecta al supuesto de hecho que conforma la base de cálculo de la sanción (la cantidad de trabajadores afectados), indispensable para la imposición de la multa correspondiente por el incumplimiento del deber de declarar formalmente la ocurrencia del accidente laboral donde resultó lesionado el trabajador D.F., dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del mismo; se encuentra viciado con el falso supuesto de hecho, puesto que aún y cuando resulta procedente la aplicación de la sanción que dispone el numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT, es evidente que la violación de ese dispositivo normativo no ha afectado a treinta y seis (36) trabajadores y/o trabajadoras como erradamente lo consideró la DIRESAT-FALCÓN, sino a uno (1) sólo de ellos, a saber, el ciudadano D.F., identificado con la cédula de identidad No. V-18.630.301. Y así se reitera.

Por su parte, en lo que respecta al segundo supuesto de hecho que sirvió de base para la imposición de la respectiva sanción pecuniaria a la empresa demandante de nulidad, a saber, el incumplimiento de su deber (y el de toda entidad de trabajo), de “desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales”, obligación ésta prevista en el artículo 40.8 de la LOPCYMAT y su inobservancia sancionada en el artículo 119, numeral 18 ejusdem; considera útil y oportuno quien decide hacer mención del contenido expreso de las aludidas normas, con el objeto de evidenciar si de conformidad con su contenido y alcance, el incumplimiento de la obligación contemplada en los mencionados dispositivos normativos, constituye una infracción capaz de afectar a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o sólo a una parte de ellos. En tal sentido se tiene lo siguiente:

Artículo 40.- Los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

Omissis...

8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Omissis…

A su vez, el artículo 119, numeral 18 de la LOPCYMAT, es del siguiente tenor:

Artículo 119.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis...

18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

.

Pues bien, tal como puede observarse, el artículo 40 de la LOPCYMAT establece el deber que tienen los empleadores y empleadoras a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de desarrollar y mantener, entre otras obligaciones, un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y las Normas Técnicas, siendo que, ante el menoscabo del mencionado deber, la entidad patronal daría lugar ineludible a la imposición de la sanción establecida en el artículo 119, numeral 18 de la LOPCYMAT, que consiste en la imposición de una multa que oscila entre veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada trabajador expuesto.

Ahora bien, con el objeto de ofrecer mayor inteligencia en relación con la obligación derivada del mencionado cuerpo normativo, este Juzgador considera útil y oportuno traer a este análisis un extracto de lo dispuesto en la N.T.P.d.S. y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), dictada con el No. 6.227, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, la cual en su Título II, denominado: Alcance, Campo de Aplicación y Responsabilidades, define con mayor claridad lo que debe entenderse por vigilancia epidemiológica en atención de los principios de prevención en materia de seguridad y s.l., en los siguientes términos:

Vigilancia Epidemiológica: Es un proceso continuo de recolección y análisis de los problemas de s.l. y de sus determinantes, seguidas de acciones de promoción y prevención; con la finalidad de conocer las características de las condiciones de trabajo y salud de amplios sectores de la población laboral, sirviendo para optimizar los recursos y prioridades en los programas de promoción, prevención y protección

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Por su parte, en el Título IV, Capítulo III, denominado Planes de Trabajo para Abordar los Procesos Peligrosos: Punto 2: Del Contenido de los Planes de Trabajo, todo ello dentro de la N.T. referida, se describen entre otras, las siguientes funciones del Servicio de Vigilancia Epidemiológica:

2.5. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.

2.5.1 La empleadora o el empleador en función a los resultados obtenidos en la identificación de los procesos peligrosos realizada, en conjunto con las trabajadoras y los trabajadores, deberá aplicar las mediciones ambientales correspondientes, de ser el caso. En este sentido, efectuará monitoreos ocupacionales, monitoreos ambientales, para determinar la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico, realizar monitoreos sobre indicadores biológicos de exposición, a fin de mantener un registro actualizado de las condiciones de trabajo, para establecer acciones preventivas y de control, garantizando así a las trabajadoras y los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar.

2.5.2 También son mecanismos aplicables al sistema de monitoreo y vigilancia epidemiológica de procesos peligrosos, la implementación sistemática de los programas de control preventivo y correctivo de las maquinarias, materiales y procesos de trabajo peligrosos.

2.5.3 El Comité de Seguridad y S.L. debe participar en la elaboración, aprobación, puesta en marcha y evaluación de los mecanismos aplicados en el monitoreo y vigilancia epidemiológica de los procesos peligrosos de la empresa o centro de trabajo.

2.5.4 Se pondrán en práctica las medidas preventivas emanadas de las evaluaciones y otras fuentes, tomando en cuenta los aspectos tipificados en las Normas Covenin y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, hasta tanto se creen en el Inpsasel, las Guías Técnicas de Prevención y Normas Técnicas referidas a la materia

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Al analizar el contenido de las disposiciones precedentes, extraídas de la N.T. estudiada, se evidencia que el Servicio de Vigilancia Epidemiológica se constituye en un sistema de amplias funciones y múltiples atribuciones para realizar actividades tendentes a evaluar toda alteración, situación y/o fenómeno que pueda perjudicar la seguridad o la salud de los trabajadores en una determinada entidad laboral, lo que se traduce en un servicio legal cuyos beneficios afectan a toda la población trabajadora de una empresa, ya que entre otras funciones, contempla la potestad de monitorear y vigilar los riesgos y procesos peligrosos, así como las mediciones ambientales correspondientes, la implementación del programas de control preventivo y correctivo de las maquinarias, equipos y materiales aplicados a los procesos de trabajo, entre muchas otras, sin limitación alguna o confinamiento a un área específica de la entidad de trabajo o del proceso productivo, sino que por el contrario, con la capacidad y el deber de actuar sobre la totalidad de dicho proceso.

Por lo tanto, el menoscabo del deber patronal previsto en el artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT, ora por la inexistencia misma del Servicio de Vigilancia Epidemiológica en el centro de trabajo, ora porque aún ante su existencia no se evidencia el cumplimiento efectivo y cabal de las funciones que tiene asignadas dicho servicio por mandato de la Ley, el Reglamento y/o la N.T.; desde luego que resulta un quebrantamiento que afectaría no solo a una parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa incumplidora, sino que incidiría en un riesgo que expone a la totalidad de los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicio para la entidad de trabajo, por lo que al evidenciarse su quebrantamiento lo correcto es, imponer la sanción correspondiente sobre la base del número total de trabajadores expuestos al riesgo, vale decir, todos los trabajadores y trabajadoras con que cuente la empresa infractora, tal y como acertadamente lo hizo el Órgano Administrativo en el caso de marras.

En atención de lo anterior, este Sentenciador considera que la sanción impuesta por la DIRESAT FALCÓN a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., con ocasión del incumplimiento del deber que le impone el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, referido a la obligación de desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales en el Lugar de Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la determinación del monto de la multa correspondiente se hizo con base al número total de empleados y empleadas de la empresa accionante, vale decir, con base en todos y cada uno de sus treinta y seis (36) trabajadores y trabajadoras, dado que todos y cada uno de ellos se encuentran expuestos por la infracción de su empleadora, aquí demandante de nulidad. Por tanto, existe total correspondencia entre la naturaleza de la infracción detectada y el número de trabajadores que resultan expuestos. Y así se decide.

Y en este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la demostración misma del incumplimiento por parte de la empresa demandante de la obligación de desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, existen abrumadoras muestras de la omisión de esa obligación en el Expediente Administrativo US-FAL-059-2010, contentivo de la P.A. cuya nulidad se pretende. Así por ejemplo, en el Acta de Inspección fechada el 26 de abril de 2010 (inserta del folio 07 al 16 de la pieza 2 de 3 de este asunto), la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, M.R., identificada con la cédula de identidad No. V-25.723.749, adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, expresamente verificó tal omisión y dejó constancia escrita de ello en el particular tercero de la mencionada Acta, en los siguientes términos: “3) Se constató que la prenombrada empresa no posee Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, tomando en cuenta que no cumple con funciones como: no ha desarrollado un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales …”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en el Acta de Inspección de Seguimiento o Reinspección de fecha 02 de julio de 2010, la cual obra inserta en las actas procesales del folio 28 al 34 de la pieza 2 de 3 de este asunto, el también Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT-FALCÓN, ciudadano L.C., dejó expresa constancia en el particular 3 de la mencionada Acta, que la Sociedad Mercantil CORPÓRACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., “no posee un sistema de seguimiento epidemiológico de enfermedades y accidentes de trabajo, organizado y ejecutado a través de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, afectando a un grupo de treinta y seis (36) trabajadores”. De hecho, en el Informe Propuesta de Sanción de la DIRESAT-FALCÓN, de fecha 06 de julio de 2010, inserto del folio 36 al 38 de la pieza 2 de 3 de este asunto, el incumplimiento del artículo 40.8 de la LOPCYMAT, es decir, el incumplimiento de la obligación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., de “implementar un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales”, constituye precisamente la primera propuesta de sanción, sin que la mencionada empresa haya logrado desvirtuar la veracidad de esas afirmaciones durante el curso del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, ya que en ese sentido, la empresa infractora (hoy demandante de nulidad), promovió la prueba de informe ante la Sociedad Mercantil AME FALCÓN, C. A., con el objeto de demostrar que dicha empresa prestadora del servicio de asistencia médica de emergencia, tiene suscrito un contrato con ella (con la empresa demandante), para la prestación del “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo” de sus trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, es el caso que, tal y como acertadamente lo estableció el Órgano Administrativo en la P.A. cuya nulidad se pretende, el hecho que pretendió probar la empresa infractora (hoy demandante de nulidad), según el cual, la Sociedad Mercantil AME FALCÓN, C. A. le prestaba el “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo” a sus trabajadores y trabajadoras, desde luego que no se corresponde con la obligación específica que impone la norma violada, que es el deber de “desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.8 de la LOPCYMAT. Por lo que resulta evidente que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., si incumplió la obligación patronal que le impone la norma mencionada. Y así se declara.

En consecuencia, es forzoso reconocer que no sólo quedó demostrado el incumplimiento del deber por parte de la empresa demandante de nulidad, de “desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales”, sino que además quedó evidenciado que dicha infracción potencialmente afecta a todos sus trabajadores y trabajadoras, razón por la cual, la sanción pecuniaria impuesta por la DIRESAT-FALCÓN en cumplimiento de su competencia sancionadora legalmente transferida, con una base de cálculo que comprende a todos y cada uno de los trabajadores y las trabajadoras de la empresa demandante de nulidad (la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.), vale decir, que comprende a las treinta y seis (36) personas que le prestan servicio, está cabalmente ajustada a derecho y a la justicia. Y así se declara.

Finalmente, la tercera y última sanción impuesta a la empresa demandante de nulidad y referida al deber de notificar por escrito a sus trabajadores y trabajadoras, acerca de los principios de prevención y los riesgos existentes en el ambiente de trabajo, tiene su fundamento legal en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT, obligación ésta cuya infracción genera la consecuencia jurídica contenida en el artículo 119, numeral 22 ejusdem. Dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

Omissis...

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección

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Asimismo, el artículo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT, dispone que ante el incumplimiento del mandato contenido en el artículo precedente, la sanción aplicable es la que a continuación se transcribe:

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:

Omissis...

22.- No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

.

Pues bien, del contenido del mencionado artículo se evidencian diversas obligaciones que pertenecen a la parte patronal en materia de prevención, salud y seguridad laboral, siendo que el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, comporta no sólo el deber de notificar por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo, sino que además incluye la obligación de instruirlos y capacitarlos en materia de salud y seguridad, constituyéndose en un deber inquebrantable del patrono.

Asimismo, este Juzgador observar, que las normas citadas contienen un carácter de temporalidad en atención del momento cuando debe verificarse el cumplimiento de cada uno (1) de los deberes allí contenidos, específicamente el referido a notificar por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención y condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo. En efecto, para tales efectos de notificación, la norma describe al menos tres (3) circunstancias de tiempo o momentos cuando el deber es exigible, a saber: 1) Al ingresar el trabajador o la trabajadora a prestar servicio. 2) Al producirse un cambio en el proceso laboral. 3) Al producirse una modificación en el puesto de trabajo.

Es decir, desde el mismo momento que un trabajador ingresa a las filas de una empresa, nace para su empleador el deber de notificarle por escrito los principios de prevención y las condiciones inseguras en el ambiente laboral. Ahora bien, puede darse el caso, que el patrono cumpla cabalmente con la mencionada obligación, pero que por exigencia de la naturaleza misma del proceso productivo de la empresa, al cabo de un tiempo se ve en la necesidad de ascender al trabajador para ocupar un puesto diferente en la misma empresa. Luego, como es lógico suponer, las circunstancias y los procesos que debe desarrollar el trabajador en el nuevo cargo van a cambiar, por tanto, surge nuevamente para el patrono la obligación de notificarle al trabajador o la trabajadora, acerca de los actuales riegos asociados a la prestación de su servicio en el desempeño de sus nuevas funciones. Asimismo, puede darse el caso conforme al cual, no se produzca un cambio del trabajador a otro puesto de trabajo, sino que el cambio se verifica en el proceso laboral productivo, porque se ha incorporado una nueva tecnología que permite optimizar la función desplegada por el trabajador (por ejemplo), aún en ese escenario, deviene al patrono la obligación de notificarle al trabajador o trabajadores involucrados en el cambio, los principios de la prevención de riesgos a los que se exponen con los cambios introducidos en el proceso productivo. Por tanto, verificado el incumplimiento del patrono al deber de notificar en cualquiera de los momentos descritos por la norma, vale decir, cuando el trabajador ingrese, cuando se cambie el proceso productivo o cuando se modifique el puesto de trabajo, deberá imponérsele a dicho empleador la sanción a que se contrae el artículo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, en el caso de marras obra inserto del folio 7 al 16 de la pieza 2 de 3 de este asunto, un Informe fechado el 26 de abril de 2010, elaborado por la funcionaria M.R., en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la DIRESAT FALCÓN, donde consta la primera inspección realizada a la empresa demandante, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. En dicho Informe se aprecia en su particular cuarto, específicamente en los folios 9 y 10 de los mencionados, que la indicada funcionaria dejó constancia que la empresa demandante de nulidad incumplió con el deber de notificar por escrito a sus trabajadores, acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente de trabajo, violentando así lo dispuesto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, otorgando en consecuencia un lapso de ocho (8) días hábiles para que la representación patronal cumpliera con el deber quebrantado, dejando constancia expresa de la afectación de nueve (9) trabajadores con dicha infracción.

Luego, en la tercera inspección practicada a la empresa demandante de nulidad, constante en el Informe que reposa del folio 28 al 34 de la pieza 2 de 3 de este asunto, elaborado en fecha 02 de julio de 2010, por el funcionario L.C., identificado con la cédula de identidad No. V-15.524.299, actuando con el carácter de Inspector de Seguridad y S.L. en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT FALCÓN, se dejó constancia –específicamente al folio 30 de los indicados-, que la empresa accionante no cumplió con el deber de informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención sobre las condiciones inseguras e insalubre en el ambiente de trabajo, afectando con dicha infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT, a un número de treinta y seis (36) trabajadores.

Nótese que desde la primera inspección realizada el 26/04/2010, hasta la tercera inspección de seguimiento y control realizada el 02/07/2010, habían transcurrido dos (2) meses y seis (6) días, con lo cual estaba sobradamente vencido el lapso de ocho (8) días hábiles concedidos en la primera inspección por la funcionaria M.R., para que la empresa cumpliera con el deber de notificar a sus trabajadores sobre los principios de prevención, seguridad y s.l. en el ambiente de trabajo, razón por la cual, se encuentra más que justificada la sanción propuesta por el funcionario L.C. en el Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 06 de julio de 2010 (inserto del folio 36 al 38 de la pieza 2 de 3 de este asunto), en cuyo particular quinto se propuso imponer la sanción correspondiente por el incumplimiento del artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT, la cual fue acordada en el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, que reposa en los folios 39 y 40 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

Luego, la empresa demandante fue notificada del inicio del Procedimiento Sancionatorio y posteriormente convocada a la celebración de la Mesa Técnica de Advertencia en fecha 22 de julio de 2010, cuyo soporte escrito consta del folio 89 al 95 de la pieza 2 de 3 de este asunto, la cual fue desarrollada por el abogado Valdino Primi en representación del Órgano Administrativo y en relación con el incumplimiento señalado, previsto en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT, se dejó expresa constancia de que el representante de la empresa afirmó, que fueron notificados todos sus trabajadores y que al respecto había consignado las constancias correspondientes con la respectiva firma de cada uno de los trabajadores, así como el listado de la nómina o del personal a cargo de la empresa hoy demandante.

Y en efecto, constan en el Expediente Administrativo, específicamente del folio 98 al 144 de la pieza 2 de 3 de este asunto, las notificaciones de riesgo, denominadas “Análisis de Trabajo Seguro”, practicadas por la empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., a quince (15) trabajadores, a saber: J.S., R.C., J.C., A.T., L.L., D.F., M.P., M.R., L.G., A.G., C.P., E.L., Dilmary Arévalo, A.R. y R.S., respectivamente identificados con las cédulas de identidad No. V-14.099.617, V-20.790.516, V-4.105.219, V-21.155.095, V-10.250.571, V-18.630.601, V-24.945.252, V-16.967.631, V-22.460.127, V-18.869.596, V-26.782.354, V-25.731.995, V-18.157.655, V-7.478.803 y V-17.172.434.

Pero es el caso, que estando suscritas las referidas notificaciones de riesgo por quince (15) trabajadores de la empresa aquí demandante de nulidad, desde luego que dichos trabajadores eran terceros en aquél Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la DIRESAT FALCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. (como también lo son en este juicio de nulidad), razón por la que acertadamente el apoderado judicial de dicha empresa promovió en sede administrativa las testimoniales de los quince (15) trabajadores que afirmó tener en su nómina y haber notificado, con el objeto del reconocimiento de su firma en dichas notificaciones. No obstante, se constató de las actas procesales que únicamente lograron ser evacuados ocho (8) de los quince (15) trabajadores supuestamente notificados, a saber: J.J.C. (folios 424 y 425 de la pieza 2 de 3 de este asunto), A.J.T.V. (folios 429 y 430 de la pieza 2 de 3 de este asunto), R.S. (folios 431 y 432 de la pieza 2 de 3 de este asunto), L.M.L. (folios 433 y 434 de la pieza 2 de 3 de este asunto), Dilmary Arévalo (folios 439 y 440 de la pieza 2 de 3 de este asunto), J.S. (folios 441 y 442 de la pieza 2 de 3 de este asunto), R.C. (folios 444 y 445 de la pieza 2 de 3 de este asunto) y M.D.R. (folios 447 y 448 de la pieza 2 de 3 de este asunto), quienes de viva voz reconocieron el respectivo instrumento promovido con sus rúbricas plasmadas.

Luego, como consecuencia de ello, en la P.A. emitida por la DIRESAT FALCÓN cuya nulidad se solicita, se acordó otorgarle valor probatorio a las ocho (8) notificaciones de riesgo promovidas con la debida ratificación de su contenido y firma por parte de los trabajadores quienes las suscribieron, pero se dejó a salvo la imposición de la multa en relación con los veintiocho (28) trabajadores restantes de la empresa demandante de nulidad.

Ahora bien, sobre este aspecto particular, quien decide observa una disconformidad o disparidad entre el número de trabajadores que prestan servicio a la empresa demandante (36), determinado por la DIRESAT FALCÓN y el número de trabajadores que afirma la misma empresa tener a su disposición (15), puesto que, en la fase de promoción de pruebas durante el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., promovió con su escrito de pruebas inserto del folio 76 al 79 de la pieza 2 de 3 de este asunto, tres (3) copias simples de documentos denominados: Relación de Trabajo del Personal Operativo, una del 14 al 20 de junio de 2010, con un listado de trece (13) trabajadores, constante al folio 279 de la pieza 2 de 3 de este asunto, otra del 16 al 30 de mayo de 2010, con un listado de dos (2) trabajadoras, constante al folio 280 de la pieza 2 de 3 de este asunto y una tercera del 26 de abril al 02 de mayo de 2010, con un listado de trece (13) trabajadores, constante al folio 281 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Pero es el caso que dichos instrumentos constituyen fotocopias simples de documentos privados emanados de la empresa demandante de nulidad, mientras que, tal y como se afirmó precedentemente, obra en los autos el Acta de Inspección practicada por el Inspector de Seguridad y S.L. I, ciudadano L.C., inserta del folio 28 al 34 de la pieza 2 de 3 de este asunto, la cual, siendo un documento público administrativo y por tanto, cierto su contenido hasta prueba en contrario, dejó constancia que al menos en esa tercera inspección de seguimiento y control realizada el 02 de julio de 2010, es decir, posterior a los periodos que reflejan las nóminas presentadas en su descargo por la empresa accionante, el número de personas afectadas por la persistencia en la infracción de la empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en relación con el deber que le impone el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT (“informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras o insalubres”), es de treinta y seis (36) trabajadores. Por lo que de conformidad con la correcta valoración de las pruebas que obran en los autos, es forzoso reconocer el valor probatorio de la mencionada Acta, la cual no fue desvirtuada de forma alguna con la promoción de las fotocopias simples referidas. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el número de trabajadores que prestaba servicio para la empresa accionante al momento de la mencionada reinspección que delató su continuada infracción, es de treinta y seis (36) y siendo que solo fueron efectivamente ratificadas ocho (8) de las notificaciones de riesgo promovidas, resulta ajustada la imposición de la sanción determinada por la DIRESAT FALCÓN, sobre la base de veintiocho (28) trabajadores afectados o expuestos. Y así se declara.

En definitiva, siendo que de la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, sólo se pudo evidenciar su presencia en una (1) sola de las tres (3) sanciones impuestas por la DIRESAT FALCÓN, resulta forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar este primer motivo de nulidad, PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se decide.

2) “Error de Derecho. Falso Supuesto y Falta de Actividad”.

Sobre este segundo motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo siguiente:

El ente administrativo autor de la Providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto, ya que mediante una apreciación errada de los hechos que a su decir constituyen violaciones a la normativa de seguridad laboral, da por cierto, a pesar de ser faso, que el número total de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., son todos los trabajadores expuestos a riesgo en su salud y seguridad en el trabajo, sin haber determinado previamente, a tenor del ya citado artículo 124 de la LOPCYMAT, el verdadero número de trabajadores sometidos a supuestos riesgos laborales, para proceder a determinar el monto correcto de la negada multa. Así se desprende del Capítulo IV de la Providencia recurrida, en el particular “PRIMERO” de la misma, cuando dispone la multiplicación de las unidades tributarias por 36 trabajadores, pero sin contar con el requerido dictamen de la Unidad Técnica Administrativa.

De igual modo, la Providencia recurrida incurre en el vicio de inactividad de la administración pública, ya que el mismo artículo 124 de la LOPCYMAT, al requerir la decisión fundada sobre el número de trabajadores expuestos, requiere de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA PROPUESTA DE SANCIÓN, cuyas resultas no constan en el expediente y menos aún en la Providencia recurrida, lo que abona a las razones de nulidad del acto administrativo.

Consideración aparte merece el hecho cierto del carácter confiscatorio que tienen las sanciones establecidas en la LOPCYMAT. En efecto, estas buscan castigar a un patrono cuya conducta puede o no traer como consecuencia un hecho perjudicial a la vida y salud de los trabajadores. Sin embargo, llama la atención que en la práctica, al momento de materializarse un riesgo laboral y resulte afectado un trabajador en el desempeño de sus funciones, el desembolso del patrono, independientemente que estas cantidades vayan al patrimonio del Estado Venezolano o al patrimonio del trabajador afectado, es considerablemente menor. Estas inconsistencias que acentúan el carácter confiscatorio de las sanciones que trae la Ley sobre la materia y que a la larga atentan contra las fuentes de empleo, por lo que en casos como este debería tener acogida el principio laboral de la realidad sobre las formas.

Entonces, al haberse dejado de aplicar una n.j. que daría solución al problema planteado; al incurrir en falso supuesto por apreciar erróneamente el número de trabajadores expuestos a riesgos de salud y seguridad; y al haberse obviado el procedimiento para determinar los trabajadores afectados, previo a la propuesta de sanción; se produjo una decisión viciada, carente de base legal, y que resulta además de confiscatorio del patrimonio de mi representada, contraria a los principios de la Buena Administración al Principio de Exhaustividad y al Principio de la Confianza legítima que prelan sobre toda actuación pública. PRIMERO: Cómo es que sin la fundamentada decisión que señala la cantidad de trabajadores expuestos a riesgos en su salud y seguridad laboral, puede CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., ser sujeto de sanciones; y SEGUNDO: Cómo es que la nómina de trabajadores de CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., es equiparada al número de trabajadores expuestos a riesgos a la salud y seguridad en el trabajo, sin disposición expresa de la Ley.

Por tales razones, resulta improcedente la aplicación de las sanciones económicas propuestas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a mi representada y así pido sea declarado por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declarándose la nulidad y ordenándose la revocatoria de la P.A.N. PA- US-FAL-017-2011 aquí recurrida

. (Tomado textualmente del escrito libelar, al vuelto del folio 3 y todo el folio 4 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

Al respecto, el apodero judicial de la empresa demandante señala que el procedimiento administrativo sancionatorio y el acto administrativo mismo, se encuentran viciados, el primero por la inactividad de la Administración Pública al no cumplir ésta con la función contenida en el artículo 124 de la LOPCYMAT, que faculta a la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL a determinar el número de trabajadores afectados ante los incumplimientos cometidos por la representación patronal y el segundo, por cuanto la P.A. impone la sanción sobre la base de todos los trabajadores pertenecientes a la empresa, constituyendo esto un falso supuesto de hecho.

Sobre este particular vicio denunciado, este Sentenciador considera útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el concepto de Falso Supuesto, establecido entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., en la cual quedó asentado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia No. 042, de fecha 17 de enero de 2007 (Caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) y en la Sentencia No. 148, de fecha 04 de febrero de 2009 (Caso: F.O.C.O. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ambas con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z..

Por otra parte, esa misma Sala Político Administrativa refiriéndose al falso supuesto en las decisiones judiciales, estableció en la Sentencia No. 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M.O., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G. y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:

(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…). (Destacado de la Sala)

.

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el INPSASEL incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dictar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, tal como lo denuncia la parte demandante y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, corresponde a este Tribunal traer a colación las actas que rielan en el expediente, al efecto de verificar de manera íntegra, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos relacionados con estos aspectos y a tal sentido se observa:

En relación con el primer supuesto, referido a la denuncia por inactividad de la Administración Pública, dada la supuesta inobservancia del artículo 124 de la LOPCYMAT, al resolver el primer motivo de nulidad planteado, este Juzgador fue claro e inequívoco al sostener que a través de la delegación funcional de competencias, el INPSASEL otorgó a la DIRESAT-FALCÓN plena facultad para conocer, sustanciar y decidir los procedimientos seguidos a las entidades de trabajo por incumplimientos detectados en materia de seguridad y s.l.es, concediendo en consecuencia, la facultad de determinar el número de trabajadores que resulten expuestos para el cómputo de la sanción correspondiente, función que fue plenamente desarrollada por la DIRESAT FALCÓN en cada una de las visitas de inspección y reinspección realizadas en el lugar donde la empresa demandante llevaba a cabo sus actividades, vale decir, en la construcción del Parque Residencial “San Román”, en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, no existe inactividad alguna que objetar, siendo forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este primer supuesto del vicio denunciado. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida al falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración Pública al determinar que resultan afectados todos los trabajadores de la empresa demandante, este Sentenciador se pronunció previamente, aclarando que en relación con el incumplimiento del deber de notificar la ocurrencia del accidente de trabajo dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, deber previsto en el artículo 73 de la LOPCYMAT, ciertamente resultó afectado un (1) solo trabajador y no los treinta y seis (36) que pertenecen a la nómina total de la empresa accionante, razón por la cual, sobre esta particular causa de sanción si resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en los términos precedentemente expuestos. Y así se decide.

No obstante, en lo que respecta a la segunda causa de la sanción impuesta a la empresa demandante de nulidad, consistente en el incumplimiento de su obligación de desarrollar un Servicio de Vigilancia Epidemiológica en el Trabajo, prevista dicha obligación en el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, este Juzgador dejó establecido que la actuación de la DIRESAT FALCÓN resulta ajustada a derecho, pues dada la naturaleza de la protección que persigue la vigilancia epidemiológica en el ambiente laboral, su inobservancia inobjetablemente puede resultar lesiva a todos los trabajadores de la empresa, trascendiendo en efecto a todos y cada uno de ellos, razón por la cual, una vez determinado el menoscabo de dicha obligación, es menester la imposición de la sanción que establece la norma sobre la base de todos los trabajadores expuestos, que equivalen a todos aquellos y aquellas quienas presten servicio para la empresa infractora. En consecuencia, siendo que la DIRESAT-FALCÓN determinó la imposición de la sanción correspondiente por dicha violación, considerando todos y cada uno de los treinta y seis (36) trabajadores de la empresa demandante, a juicio de quien suscribe no existe vicio de falso supuesto alguno en relación con esta sanción específica, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el vicio denunciado en relación con la multa ordenada por la inexistencia del Servicio de Vigilancia Epidemiológica en el Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, sobre la denuncia de falso supuesto de hecho referida a la tercera sanción impuesta, vale decir, por la falta de notificación por escrito a los trabajadores acerca de los principios de prevención en materia de seguridad y salud en el ambiente laboral, contemplado dicho deber en el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, este Tribunal igualmente estableció, que valoradas como fueron por el Órgano Administrativo las ocho (8) notificaciones de riesgo promovidas por el apoderado judicial de la empresa demandante y ratificadas por los trabajadores quienes las suscribieron y siendo adicionalmente, que la empresa demandante de nulidad no pudo demostrar en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (ni en este Procedimiento Judicial de Nulidad), el efectivo cumplimiento de este deber respecto de los veintiocho trabajadores (28) restantes pertenecientes a su nómina (pertenecientes a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.), es evidente que la Administración actuó correctamente y ordenó imponer la sanción contemplada en el artículo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT, sobre los veintiocho (28) trabajadores respecto de los cuales no se demostró la práctica efectiva de las notificaciones de riesgo. Razón por la cual, no existe falso supuesto de hecho alguno en relación con la sanción impuesta por la infracción que se trata como erróneamente lo delata el apoderado judicial demandante, puesto que se evidenció claramente que la empresa demandante de nulidad no cumplió con lo dispuesto en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT, respecto a veintiocho (28) de sus trabajadores, siendo forzoso para quien decide, declarar IMPROCENTE el vicio denunciado en relación con esta sanción específica. Y así se decide.

En consecuencia, habiendo sido declarado IMPROCEDENTE el vicio de inactividad de la Administración Pública, pero PARCIALMENTE PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, referido únicamente a la imposición de la sanción por la inobservancia del artículo 73 de la LOPCYMAT, vale decir, por no haber notificado oportunamente el accidente de trabajo sufrido por un (1) solo trabajador, lo que desde luego no afecta a todas las personas quienes prestaban servicio para la empresa sancionada (36), es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo motivo de nulidad. Y así se decide.

3) “Error de Juzgamiento. Suposición Falsa”.

Sobre este tercer motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo siguiente:

“Otra petición que efectuáramos en el escrito de alegatos, fue la declaración sobre la FALTA DE CUALIDAD de CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., para sostener el Procedimiento Administrativo que finalizó con la P.A.N. PA-US-FAL-017-2011 que aquí se recurre, fundamentado en lo siguiente:

Omissis…

Mi representada demostró mediante documento público administrativo, que son otras empresas o personas jurídicas distintas quienes ejecutan el trabajo inspeccionado por el funcionario adscrito a la DIRESAT F.d.I.. Sin embargo, en la aquí recurrida P.A.N. PA-US-FAL-017-2011, esta misma DIRESAT FALCÓN, en primer lugar, le otorga pleno valor probatorio al documento administrativo denominado: “Acta de Reinspección” de fecha 17/06/2010, efectuada en la sede de CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en la obra: “Conjunto Residencia Parque San Román” suscrita por el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadana M.P.:

“En cuanto a esta documental marcada “A”, este Despacho Administrativo le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento emanado de esta Dirección… Omissis…¨

A pesar que le otorga valor probatorio, y reproduce en el acto administrativo recurrido lo declarado por la funcionaria en la reinspección, que el trabajo de mi representada lo adelantan dos (2) empresas distintas, hace caso omiso de esta circunstancia y falsamente declara lo siguiente:

Omissis… De lo expuesto en el párrafo anterior podemos señalar que de las pruebas aportadas por la empresa, no aporta ningún argumento que pueda contradecir el incumplimiento señalado por la funcionaria en su reinspección. Y ASÍ SE DECIDE.

(SIC).

Note ciudadano (a) Juez el error de juzgamiento en que incurrió la DIRESAT FALCÓN, en su decisión, ya que supone falsamente, mediante una apreciación errada de las pruebas y de las circunstancias, que la empresa, CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., no demostró, a pesar de la confesión de la administración pública en su documento “acta de reinspección”, que el trabajo de construcción inspeccionado es ejecutado por dos (2) empresas distintas; por lo que cabe preguntarse cómo es que la Providencia recurrida reconoce antes que el trabajo inspeccionado lo hacen dos (2) empresas diferentes a CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., y por lo tanto mi representada, en virtud de este vicio de falso supuesto, pasa a ser el sujeto pasivo de la sanción pretendida, afectando seriamente sus derechos fundamentales así como su patrimonio.

No se trata aquí de discutir sobre la procedencia o no de la solidaridad entre las contratista y la beneficiaria de la obra, se trata de que LA ÚNICA EMPRESA llamada a este procedimiento es mi representada, cuando el ente administrativo debió iniciar propuestas de sanciones contra las empresas que encontró ejecutando la obra de construcción inspeccionada, empresas que además son las principales obligadas ante sus propios trabajadores. Por lo tanto es un sinsentido reconocer que en un trabajo es ejecutado por dos (2) empresas distintas a mi representada, pero declarar culpable de sanciones solo a CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., y no atribuir responsabilidad administrativa a las otras dos (2) empresas, que debieron ser o no las llamadas al procedimiento administrativo para responder por supuestas obligaciones incumplidas en materia de la salud y seguridad laboral de sus trabajadores; y así pido sea declarado por este Juzgado, y en consecuencia sea declarada la nulidad del Acto Administrativo recurrido”. (Tomado textualmente del escrito libelar, al vuelto del folio 4, todo el folio 5 y parte del folio 6 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

Como puede apreciarse, para fundamentar este tercer vicio de nulidad denunciado por la parte demandante, denominado “Error de Juzgamiento. Suposición Falsa”, el apoderado judicial de la empresa accionante alega, que su representada logró demostrar mediante el propio Informe levantado por la funcionaria adscrita a la DIRESAT FALCÓN en fecha 17 de junio de 2010, que además de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., existían dos (2) empresas que también ejecutaban trabajos en la obra inspeccionada por la DIRESAT-FALCÓN y que por consiguiente, no entiende cómo es que, constando tal hecho en un documento público administrativo promovido y debidamente admitido durante la fase de sustanciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, el Órgano Administrativo concluyó en su decisión, que las pruebas consignadas no aportan ningún elemento que permita desvirtuar los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo detectados por la funcionaria competente durante la reinspección realizada.

En tal sentido, considera la representación judicial de la empresa demandante de nulidad que existe error de juzgamiento, por cuanto la DIRESAT FALCÓN supone en forma falsa que las pruebas no demuestran que el trabajo de construcción inspeccionado es ejecutado por otras dos (2) empresas distintas a CORPOPRACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., pues a pesar de reconocer que no se trata de discutir sobre el asunto de la solidaridad entre las empresas contratistas y la empresa beneficiaria de la obra, alega que en el caso de marras, fue únicamente esta última la única empresa llamada por la DIRESAT-FALCÓN para hacerle frente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, cuando lo correcto debió haber sido que la Administración impusiera también la sanción correspondiente (en caso de ser procedente), a las otras dos (2) empresas que encontró ejecutando la obra de construcción inspeccionada, siendo que ellas resultan ser las responsables frente a sus trabajadores, agregó. Por consiguiente, con base en estos argumentos solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011.

Así las cosas, quien decide considera preciso realizar una revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, con el objeto de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado y error de juzgamiento. En tal sentido se observa:

Consta en el Expediente Administrativo inserto en las actas procesales, específicamente del folio 19 al 24 de la pieza 2 de 3 de este asunto, Informe de Inspección realizado por la funcionaria M.R., actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, donde se recogen los resultados de la Inspección realizada el 17 de junio de 2010 en las instalaciones de la obra denominada, Conjunto Residencial Parque San Román, 2da Etapa, ejecutada por la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. Luego, en el único aparte del particular 2 del mencionado Informe (al folio 21 de la pieza 2 de 3 de este asunto), se dejó expresa constancia de lo siguiente:

Es necesario resaltar que la prenombrada obra la empresa matriz y contratante es la Corporación Parque Yaima, C. A., la cual tiene dos (02) empresas subcontratistas en la obra, la empresa Constructora Elemental 2M, C. A., con un grupo de cuarenta (40) trabajadores, realizando trabajos de estructura y Constructora G2525W, C. A., con un grupo de ocho (8) trabajadores realizando trabajos de albañilería, con un total de de trabajadores en la obra de sesenta y cinco (65) trabajadores. En virtud de lo antes expuesto y por estar los trabajadores realizando trabajos en altura, ambas empresas antes mencionadas se tomará para los trabajadores expuestos sesenta y cinco (65) trabajadores

.

Pues bien, tal como puede observarse, en el referido Informe la funcionaria competente dejó constancia de la existencia de dos (2) empresas que fungen como subcontratistas, de las cuales se beneficia la demandante CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., para llevar a cabo la ejecución de la obra inspeccionada, por lo que en atención de las condiciones existentes en el ambiente de trabajo, visto el número de trabajadores presentes y dados los incumplimientos detectados, la funcionaria actuante determinó como número de trabajadores expuestos, la cantidad total de sesenta y cinco (65). A este Informe es al que se refiere el apoderado judicial de la empresa demandante en el escrito de alegatos, el cual obra en los autos entre los folios 45 y 50 de la pieza 2 de 3 de este asunto, así como también consta su promoción en el escrito de pruebas, inserto del 76 al 79 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

Por su parte, en la P.A. recurrida, contenida del folio 477 al 498 de la pieza 2 de 3 de este asunto, en lo que respecta al “Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la Accionada”, la Administración dispuso lo siguiente:

“1) Copias certificadas del Acta de Reinspección de fecha: 17/06/2010, que anexo marcada “A”, efectuada en la sede de CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en la obra: Conjunto Residencial Parque San Román, constante de Seis (6) folios útiles.

Omissis…

En cuanto a esta documental marcada “A”, este Despacho Administrativo le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento emanado de esta Dirección, de dicha acta que consta igualmente sus originales en el Expediente Técnico signado con la nomenclatura N° FAL-21-IN-07-0379, llevados por este ente administrativo, quien decide, observa que esta dependencia administrativa al momento de la actuación de reinspección, por parte de la funcionaria actuante deja expresa constancia que la empresa Corporación Parque Yaima, C. A., tiene dos (2) subcontratistas en la obra; y en el contenido de la tantas veces mencionada acta de reinspección de fecha 17/06/2010, y que consta en el folio número setenta y nueve del presente expediente en copias debidamente certificadas y consignadas por la accionada, expresa textualmente lo siguiente: “Es necesario resaltar que la prenombrada obra la empresa matriz y contratante es la empresa Corporación Parque Yaima, C. A., la cual tiene dos (2) empresas subcontratistas en la obra, la empresa constructora elemental 2M, C. A., con un grupo de cuarenta (40) trabajadores realizando trabajos de estructura y constructora G 2525W, C. A., con un grupo de ocho (8) trabajadores realizando trabajos de albañilería; con un total de trabajadores en la obra de sesenta y cinco (65) trabajadores. En virtud de lo antes expuesto y por estar los trabajadores realizando trabajos en altura en ambas empresas antes mencionadas, se tomará para los trabajadores expuestos sesenta y cinco (65) trabajadores” (negrita y subrayado de este despacho). De lo expuesto en el párrafo anterior podemos señalar que de las pruebas aportadas por la empresa, no aporta ningún argumento que pueda contradecir el incumplimiento señalado por la funcionaria en su reinspección. Y ASÍ SE DECIDE”. (Tomado textualmente de la P.A. recurrida, incluido el destacado).

De la trascripción parcial que precede puede evidenciarse, que tal y como lo alega el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, el Órgano Administrativo concluyó que la mencionada prueba no aporta ningún elemento de convicción que desvirtúe los incumplimientos detectados por la funcionaria competente al momento de la Inspección a la que se contrae el Informe promovido. Ahora bien, para quien aquí decide, tal valoración efectuada por la DIRESAT FALCÓN resulta absolutamente ajustada a derecho, por cuanto ciertamente es preciso reiterar que a través del mencionado Informe, no se desvirtúan de forma alguna los incumplimientos y las infracciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo, detectó la funcionaria actuante. Es decir, el reconocimiento expreso de la existencia de dos (2) empresas contratistas presentes en la obra que ejecuta la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., no la exime de su responsabilidad patronal frente a sus trabajadores, en relación con los incumplimientos e infracciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo fueron detectados por el Órgano Administrativo.

De hecho, la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., resulta procedente en virtud de sus infracciones a la LOPCYMAT, infracciones éstas detectados no sólo en el invocado Informe de la funcionaria M.R., sino también en el respectivo Informe de la reinspección de seguimiento y control llevada a cabo posteriormente por el también funcionario competente L.C., en fecha 02 de julio de 2010 (inserto del folio 28 al 34 de la pieza 2 de 3 de este asunto), en el que además de las infracciones de las obligaciones establecidas en los artículos 40, numeral 8, 56, numeral 3 y 73, todos de la LOPCYMAT, también se determinó que el número de trabajadores afectados o expuestos a dichas infracciones es de treinta y seis (36), todos y cada uno de ellos pertenecientes a la empresa demandante, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.

Aunado a lo anterior observa este Juzgado Superior del Trabajo, que en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio en el presente caso de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador le concedió el derecho de palabra que por Ley le corresponde al apoderado judicial de la empresa demandante para explanar de viva voz, los argumentos que a bien tuviera para fundamentar los motivos de nulidad interpuestos en contra de la P.A. impugnada. Así las cosas, al momento de fundamentar el delatado error de juzgamiento por el vicio de falso supuesto de hecho, en relación con la supuesta falta de cualidad de su representada CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., para ser sancionada sobre la base de las tres (3) infracciones impuestas en las que resultan expuestos treinta y seis (36) trabajadores, este Sentenciador, en aras de lograr la verdad material que dispone nuestro ordenamiento jurídico se permitió formular las siguientes interrogantes al apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, las cuales fueron respondidas en los siguientes términos, según consta en la reproducción audiovisual que se hizo de la mencionada audiencia de juicio, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

En relación con el infortunio laboral que conforme a las afirmaciones de la DIRESAT FALCÓN, no fue notificado oportunamente por la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. (como lo ordena la LOPCYMAT en su artículo 73), se preguntó: ¿El accidente laboral no declarado oportunamente hace referencia a un trabajador de su representada o de alguno de las otras dos (2) empresas contratistas cuya existencia declaró la Administración? Ante lo cual respondió el apoderado judicial de la empresa demandante, que dicho trabajador pertenecía a su representada, vale decir, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.

En cuanto a la infracción detectada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT, referida a la falta de notificación a sus trabajadores sobre los principios de la prevención en materia de seguridad y s.l., se interrogó del modo siguiente: Según la DIRESAT-FALCÓN hubo falta de notificación de riesgos a los trabajadores de su representada, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. Ahora bien, se pregunta: ¿Todas las faltas de notificación por las que fue sancionada su representada, corresponden a sus trabajadores o por el contrario, fue sancionada por trabajadores pertenecientes a las otras dos (2) contratistas? Manifestando expresa e inequívocamente el mencionado apoderado judicial, que las faltas de notificación de riesgos por las que sancionaron a su representada, están asociadas únicamente a trabajadores de la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.

Finalmente, en lo que respecta a la infracción del artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT, sobre el incumplido deber de desarrollar un servicio de vigilancia epidemiológica en el ambiente de trabajo, se cuestionó así: Luego de que la DIRESAT-FALCÓN hiciera la primera Inspección y luego la Reinspección y hasta la Mesa Técnica, dicho Órgano Administrativo que determinó: ¿Que su representada no tenía desarrollado el mencionado servicio de vigilancia epidemiológica y por tanto debía ser sancionada o por el contrario, sancionó a CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. por el incumplimiento de esa obligación cometido por alguna de las otras dos (2) contratistas que también ejecutaban trabajos en la obra? Expresando el apoderado judicial preguntado, que la sanción impuesta en relación con ese asunto se debía al incumplimiento directo de su representada, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.

Así las cosas, quien decide no entiende cómo es que la parte demandante pretenda anular el acto administrativo recurrido argumentando su falta de cualidad para ser investigada y sancionada o en todo caso, alegando una cualidad compartida entre CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. y las otras dos (2) contratistas que también ejecutaban trabajaos en la obra inspeccionada por la DIRESAT-FALCÓN, cuando resulta claro e inobjetable que las correspondientes sanciones pecuniarias impuestas por todas y cada una de las tres (3) infracciones impuestas a la empresa demandante de nulidad, fueron determinadas y están asociadas única, sola y exclusivamente a sus propios trabajadores y se contraen única, sola y exclusivamente a las debilidades de su gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin que se le haya sancionado por el incumplimiento de deberes patronales donde resulte expuesto trabajador alguno y/o trabajadora alguna de las otras dos (2) empresas contratistas; siendo éste un hecho reconocido expresamente por su apoderado judicial durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE el vicio de error de juzgamiento por suposición falsa, por cuanto todas y cada una de las infracciones detectadas por el INPSASEL a través de la DIRESAT-FALCÓN, recaen única, sola y exclusivamente sobre las infracciones que en materia de seguridad y s.l. presenta la gestión de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. y la base de cálculo de las sanciones correspondientes fue realizada tomando en cuenta exclusivamente, los trabajadores expuestos pertenecientes a su nómina y no atendiendo a infracciones o trabajadores de alguna de las dos (2) contratistas o de cualquier otra empresa que también haya ejecutado trabajos en la obra inspeccionada. Y así se decide.

4) “Falsa Aplicación de Norma Jurídica”.

Sobre este cuarto motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo siguiente:

En efecto, mi representada reconoció la ocurrencia en sus inmediaciones de un accidente de trabajo, pero no puede aceptar que se le aplique una sanción como si ese accidente o su falta de declaración formal, afectara a la totalidad de la nómina de la empresa. Un solo trabajador afectado o accidentado equivale a una sola declaración formal, en conclusión multiplicar las unidades tributarias ponderadas por la totalidad de los trabajadores de la empresa sería convenir en pagar un exceso que no le corresponde a CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., por lo que el ente administrativo pretende aplicar falsa y erróneamente las normas jurídicas antes señaladas, amén de la falta de aplicación del artículo 124 ejusdem.

Sin embargo, tampoco puede ser mi representada sujeto de sanción alguna, ya que ésta consignó el CERTIFICADO DE REGISTRO, emitido por la Unidad de Registro, Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Trabajo, con el objeto de demostrar de manera fehaciente, que en fecha 29/07/2010, quedó inscrita ante dicho Registro, asignándosele el Número de Identificación Laboral (NIL) N° 332912-1, marcado “B” y que fue rechazado en el Acto Administrativo recurrido, porque a su decir no demostraba los hechos controvertidos, sin entender lo alegado por nuestra parte, que dicho Número de Identificación Laboral (NIL), es primordial para acceder a la página web que recoge los datos de las declaraciones de accidentes laborales. Con esta promoción se demostró que la inscripción ante el RNEE y la obtención del NIL, por parte de la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., ocurrió en fecha: 29 de julio del 2010, dentro del lapso concedido por la Mesa Técnica de Advertencia que se citará más adelante, por lo que era imposible para mi representada efectuar declaración de accidente laboral alguno, antes de esa fecha.

Por lo que esta fracción del particular distinguido como “primero” en la parte resolutoria del acto administrativo recurrido, es nulo de nulidad absoluta y así pido sea declarado en favor de la más elemental lógica jurídica”. (Tomado textualmente del escrito libelar, folio 6 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

Al respecto, señala una vez más el apodero judicial de la empresa demandante el menoscabo del artículo 124 de la LOPCYMAT, referido al deber de la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL de determinar el número de trabajadores afectados y el falso supuesto de hecho que a su juicio se verifica, por cuanto la Administración le impuso la sanción a su representada considerando la totalidad de sus trabajadores, cuando realmente, tras la ocurrencia del accidente de trabajo no notificado oportunamente, solo resultó lesionado un (1) trabajador. Además justifica la falta de declaración oportuna de dicho accidente de trabajo, conforme al hecho de que su representada consignó durante el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, el Certificado de Registro emitido por la Oficina de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con el objeto de demostrar de manera fehaciente que en fecha 29/07/2010, quedó inscrita la demandante ante en el mencionado Registro, asignándosele el Número de Identificación Laboral (NIL) 332912-1 y según afirma, el mencionado Número de Identificación Laboral resulta indispensable a los fines de acceder a la página web del INPSASEL para hacer la denuncia de un accidente de trabajo o del diagnóstico de una enfermedad ocupacional, conforme lo dispone el artículo 73 de la LOPCYMAT.

Sobre el incumplimiento del artículo 124 de la LOPCYMAT y el falso supuesto de hecho denunciado, quien decide tiene por reproducidos los motivos y las razones expuestas al resolver el primer y el segundo motivo de nulidad interpuestos por el apoderado judicial de la empresa demandante, puesto que se trata de una reiteración de las mismas denuncias formuladas en aquellos particulares, siendo expresa e inequívocamente declarado IMPROCENDETE el vicio de infracción de la norma y PARCIALMENTE PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se confirma.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos a los fines de justificar el incumplimiento de la empresa demandante con respecto a la obligación que le impone el artículo 73 de la LOPCYMAT, referida dicha obligación al deber de declarar la ocurrencia de todo accidente de trabajo o el diagnóstico de toda enfermedad ocupacional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia o el conocimiento del infortunio, quien decide observa que no resulta suficiente para desvirtuar dicha obligación patronal, el argumento de no contar la empresa demandante con el Número de Identificación Laboral, toda vez que, aún siendo ciertas las razones por las que dicha empresa no hizo oportunamente la declaración del accidente de marras a través de la página web oficial del INPSASEL (como lo afirma su apoderado judicial), tal circunstancia no limita, tampoco priva, ni mucho menos exime a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., de cumplir su obligación de notificar oportunamente (dentro de las 24 horas siguientes), al ente administrativo competente sobre la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.F., ocurrido el primero (1°) de junio de 2010, de forma personal y directa ante las oficinas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), ubicadas en la misma jurisdicción del Estado Falcón que constituye el domicilio de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C . A. (la ciudad de Punto Fijo en el Municipio Carirubana), ello a los fines de cumplir con el imperativo de la norma invocada. Pero es el caso que no fue sino hasta el 13 de julio de 2010, es decir, un (1) mes y doce (12) días después de haber ocurrido dicho accidente laboral y dieciséis (16) días antes de haber obtenido su Número de Identificación Laboral, cuando la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. cumplió extemporáneamente con el deber que le impone el artículo 73 de la LOPCYMAT. Razón por la cual, a juicio de quien decide no está justificada de forma alguna la infracción del deber de notificar oportunamente el accidente de trabajo ocurrido en la empresa demandante, resultando forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar, IMPROCENDENTE este cuarto motivo de nulidad denunciado. Y así se decide.

5) “Falsa Aplicación de Norma Jurídica”.

Sobre este quinto motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo siguiente:

“El acto administrativo recurrido pretende falsamente aplicar los artículos 40.8 y 119.18 de la LOPCYMAT, toda vez que el ente público administrativo autor de la P.A.N. PA-US-FAL-017-2011, otorgó pleno valor probatorio al DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO contentivo de la MESA TÉCNICA DE ADVERTENCIA, tal como consta expresamente del mismo Acto Administrativo recurrido. En dicho documento, se dejó constancia que la empresa consignó: “…omissis… Estadísticos realizadas por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa, correspondiente al primer trimestre” y en cuyo renglón no hubo argumentos contrarios por parte del Delegado de Prevención ni hubo tampoco observación alguna por parte de la administración pública en tal sentido, ni concediendo plazo alguno ni condenando aquel argumento, es por lo que mi representada consideró cumplido tal ordenamiento. No habiendo nada más que discutir sobre este punto, amén que dentro del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que fue reconocido y aceptado en el Acto Administrativo recurrido consta el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades. Por lo tanto, se trata de una aplicación falsa de n.j. al hecho que nos ocupa, YA QUE EL ORDENAMIENTO FUE OPORTUNA Y DEBIDAMENTE CUMPLIDO Y ASÍ QUEDÓ DEMOSTRADO AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA MESA TÉCNICA DE ADVERTENCIA, por lo que solicito sea declarado nulo esta fracción del particular “primero” del Capítulo IV del Acto Administrativo aquí recurrido”. (Tomado textualmente del escrito libelar, al vuelto del folio 6 y parte del folio 7 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

Sobre este vicio de nulidad, el apoderado judicial de la empresa demandante denuncia la falsa aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 40, numeral 8 y 119, numeral 18 de la LOPCYMAT, determinadas por el Órgano Administrativo, por cuanto señala que la DIRESAT-FALCÓN concedió pleno valor probatorio al documento público administrativo que versa sobre la Mesa Técnica de Advertencia, el cual fue promovido a los fines de demostrar que durante la fase de sustanciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, se consignaron las estadísticas realizadas por el Servicio de Salud y Seguridad de la empresa demandante y que luego de su consignación, no hubo señalamiento alguno que manifestara la disconformidad de la Administración con respecto al cumplimiento oportuno del deber contenido en la mencionada norma.

Para decidir este Sentenciador observa, que consta en el Informe levantado en fecha 26 de abril de 2010 (folios del 7 al 16 de la pieza 2 de 3 de este asunto), suscrito por la funcionaria M.R., Inspectora de Seguridad y S.L. I, adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, en el que se dejó constancia en su particular tercero, que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., no posee Servicio de Seguridad y S.L. y consecuentemente, incumple su deber de desarrollar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, concediéndosele un plazo de treinta (30) días para corregir tal infracción.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2010, es llevada a cabo la inspección de seguimiento y control a la misma empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., por el funcionario L.C., quien levantó el respectivo Informe inserto del folio 28 al 38 de la pieza 2 de 3 de este asunto, en el que quedó establecida la persistencia de la empresa demandante en no corregir la falla detectada, referida a la carencia de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades y Accidentes de Trabajo, organizado a través del Servicio de Seguridad y S.L., toda vez que en la primera inspección realizada el 26/04/2010, ya se había concedido a la empresa demandante un lapso de treinta (30) días para cumplir con el mandato contenido en el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT.

En consecuencia, se libró el Informe de Propuesta de Sanción, el cual fue ratificado por el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, ordenando imponer la sanción correspondiente sobre la base de treinta y seis (36) trabajadores expuestos, según consta en los folios 39 y 40 de la pieza 2 de 3 de este asunto.

Luego, una vez celebrada la Mesa Técnica de Advertencia, consta en el Expediente Administrativo del folio 76 al 79 de la pieza 2 de 3 de este asunto, el escrito de promoción de pruebas del abogado L.P., en representación de la empresa demandante, a través del cual consignó copia del documento público administrativo referido a la Mesa Técnica de Advertencia celebrada por la DIRESAT-FALCÓN en fecha 22 de julio de 2010, siendo el objeto de la mencionada prueba, demostrar que el INPSASEL le otorgó diez (10) días hábiles a la empresa demandante de nulidad para consignar la C.d.R.d.C.d.S. y S.L..

Asimismo, al revisar el contenido del Acta de la Mesa Técnica de Advertencia (inserta del folio 89 al 96 de la pieza 2 de 3 de este asunto), en la sección correspondiente a los documentos consignados según la convocatoria de la Mesa Técnica, el funcionario actuante dejó constancia conforme a la cual, la empresa accionante consignó estadísticas realizadas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondientes al primer trimestre. Adicionalmente se aprecia al folio 97 de la pieza 2 de 3 de este asunto, el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. emitido por el INPSASEL, denominado: Obra Parque Residencial San Román de la empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., expedido en fecha 05 de agosto de 2010.

Aunado a ello, consta en el folio 275 de la pieza 2 de 3 de este asunto, copia simple de la autorización emitida por el ciudadano L.G.Z.G., identificado con la cédula de identidad No. V-1.755.081, con el carácter de representante legal de la empresa demandante, por medio de la cual autorizó a los trabajadores J.R.T. y R.S., para integrar el Comité de Seguridad y S.L.d.P.P.R.S.R.I..

Adicionalmente, consta al folio 277 de la pieza 2 de 3 de este asunto, copia simple de la planilla contentiva de estadísticas de accidentes personales 2010, fechada el 30 de junio de 2010, por la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., que describe las estadísticas correspondientes al segundo trimestre (abril-mayo-junio) de 2010.

Pues bien, tal como se evidencia de la retrospectiva parcial de los hechos realizada por este Sentenciador, ciertamente la DIRESAT-FALCÓN encontró suficientes motivos para considerar procedente la imposición de la sanción a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., por el menoscabo del deber previsto en el artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT, por cuanto no sólo se evidencia que incumplió el lapso de treinta (30) días concedido después de practicada la primera inspección para corregir la falla detectada, sino que además, luego de la Mesa Técnica de Advertencia, el apoderado judicial de la empresa demandante sólo consignó una Planilla de Estadística de Accidentabilidad del segundo trimestre del año 2010, pero con dicha planilla no se refleja desde luego, el cumplimiento cabal y efectivo de las funciones que la N.T. 2008 le atribuye al Servicio de Seguridad y S.L. en materia de vigilancia epidemiológica.

En efecto, al resolver el primer motivo de nulidad, este Sentenciador se permitió transcribir parcialmente las disposiciones contenidas en la N.T.P.d.S. y S.L. (2008), dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente las contenidas en el Título IV, Capítulo III: Planes de Trabajo para Abordar los Procesos Peligrosos, punto 2: Del Contenido de los Planes de Trabajo, puesto que en ellas se detalla que los Servicios de Vigilancia Epidemiológica tienen el deber de realizar un monitoreo de los riesgos y procesos peligrosos presentes en la entidad de trabajo, además el empleador, en función de los resultados obtenidos, debe aplicar las mediciones ambientales correspondientes de ser el caso y asimismo, debe mantener un registro actualizado de las condiciones de trabajo y establecer acciones preventivas y correctivas de control, garantizando a los trabajadores condiciones de seguridad y s.l., entre algunas otras funciones, las cuales, al no ser demostrado por la empresa demandante que las cumplía, por supuesto que no quedó probado el funcionamiento cabal del Servicio de Vigilancia Epidemiológica, más allá de haber realizado las estadísticas de accidentabilidad del segundo trimestre del año 2010.

En otras palabras, no basta demostrar la existencia del Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa para considerar satisfecho el deber que impone el numeral 8 del artículo 40 de la LOPCYMAT, pues por el contrario, la constitución de dicho servicio apenas marca el inicio del cumplimiento de las obligaciones que allí se disponen en materia de seguridad y s.l.. Necesario es desarrollar a través del mencionado servicio, las funciones descritas en la N.T.d.P.d.S. y S.L. (2008), así como las medidas y acciones correctivas tendentes a asegurar mejores condiciones para la prestación de un servicio con el conocimiento, vigilancia, administración y control de todos sus riesgos. Por lo que el Servicio de Vigilancia Epidemiológica es mucho más que estadísticas de accidentabilidad y está asociado al fin que persigue el legislador de garantizar la implementación de medidas proteccionistas de seguridad y s.l. para el beneficio de los trabajadores y las trabajadoras.

En consecuencia, siendo que en el caso de marras solo está demostrada la existencia del Servicio de Seguridad y S.L. y de hecho, con una constitución posterior al lapso concedido inicialmente por la funcionaria actuante en la primera inspección para tales efectos y siendo incluso que, pese a la planilla de estadística de accidentabilidad consignada, la empresa demandante no refleja mayores actuaciones relacionadas con el mencionado servicio, es decir, no consta la prestación efectiva de las acciones preventivas dirigidas a evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, como tampoco se especifican las medidas ambientales protectoras diseñadas para ser implementadas en el ambiente de trabajo, ni se demuestra cómo se lleva a cabo el monitoreo ocupacional de los trabajadores que prestan servicio para la empresa demandante; en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE este vicio de falsa aplicación de n.j., toda vez que de las actas procesales se evidencia claramente que la empresa demandante no ha dado cumplimiento oportuno ni cabal (pese a sus afirmaciones), al deber consagrado en el artículo 40, numeral 8 de la LOPCYMAT, que comporta el desarrollo y mantenimiento de un Servicio de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales. Y así se decide.

6) “Falsa Aplicación de Norma Jurídica”.

Sobre este sexto motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo siguiente:

En esta oportunidad se trata de la falsa aplicación de los artículos 56.3 y 119.22 de la LOPCYMAT, en primer lugar, porque de la reconocida Mesa Técnica de Advertencia, al igual que en el punto anterior, mi representada, consta el siguiente argumento patronal: “Ya fue notificada a cada uno de los trabajadores con sus firmas, se consignan sus originales como constancia de que fue cumplido dicho ordenamiento”… de igual modo que en el punto anterior, no hubo replica o queja del delegado de prevención, ni hubo ninguna observación o plazo para su cumplimiento, ni hubo condenatoria previa en tal sentido por parte del ente público, por lo que no debió aperturarse el procedimiento para que mi representada se defendiera de hechos que habían dejado de ser controvertidos, atentando así contra el principio de la buena fe y de presunción de inocencia del particular.

Sin embargo, mi representada promovió oportunamente las testimoniales de los trabajadores que integraban para ese momento la nómina de la empresa, en un total de quince (15) trabajadores, a los fines de la ratificación del contenido y firma en el documento privado denominado: ANALISIS DE TRABAJO SEGURO, contentivo de la INFORMACIÓN que le ha sido suministrada a cada uno de los trabajadores, por su patrono, CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A.

De las quince (15) testimoniales promovidas se evacuaron ocho (8), por lo que no entendemos como es que en el Acto Administrativo recurrido se condena a mi representada por no haberse efectuado la notificación de riesgos en cabeza de veintiocho (28) trabajadores, y es que en el peor de los casos, haciendo simplemente un ejercicio y sin tomar en cuenta que faltaría el dictamen sobre los trabajadores expuestos, y además, sin aplicar los criterios de la gradación de sanciones, la sanción solo pudiera abarcar la diferencia de los trabajadores promovidos y evacuados, es decir, un total de siete trabajadores. Por tal razón, es más que evidente la falta de fundamento en la sanción, lo que justifica la nulidad del acto administrativo recurrido

. (Tomado textualmente del escrito libelar, folio 7 y parte de su vuelto, de la pieza 1 de 3 de este asunto).

En relación con este sexto motivo de nulidad, resulta reiterativo el apoderado judicial de la empresa demandante al desconocer la sanción impuesta por el Órgano Administrativo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT, debido a la falta de notificación por escrito de sus trabajadores, acerca de los principios de la prevención en materia de seguridad y s.l., toda vez que el mencionado apoderado judicial repudia la determinación de treinta y seis (36) trabajadores expuestos que hiciera el Inspector de Seguridad y S.L. I, ciudadano L.C., en el Informe levantado en fecha 02 de julio de 2010, con motivo de la inspección de seguimiento y control desarrollada en contra de su representada, por cuanto durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, argumentó que la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. únicamente cuenta con quince (15) trabajadores, por lo que habiendo promovido el testimonio de esos mismos quince (15) trabajadores, a los efectos de la ratificación de sus respectivas firmas en la notificaciones de riesgo escritas promovidas, al ser evacuados sólo ocho (8) de ellos, en el peor de los casos la empresa hoy demandante de nulidad sólo debió ser sancionada por siete (7) trabajadores expuestos y no por los veintiocho (28) que determinó la DIRESAT-FALCÓN en el acto administrativo recurrido, por lo que solicita su nulidad.

Pues bien, al analizar los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa demandante, fácilmente pueden precisarse tres (3) denuncias: 1) Desconocimiento del número de trabajadores expuestos determinado por el Órgano Administrativo. 2) Que su representada promovió medios de prueba para demostrar que la nómina de sus trabajadores asciende a quince (15) personas. 3) Que tomando en cuenta el número de trabajadores de la empresa demandante y las ocho (8) notificaciones de riesgo que fueron valoradas por su debida ratificación testimonial, la sanción procedente debería basarse solamente en siete (7) trabajadores expuestos. Al respecto debe advertirse que sobre todos estos argumentos existe pronunciamiento previo, realizado al resolver los motivos de nulidad que anteceden, no obstante, se permite el Tribunal consolidar las siguientes apreciaciones:

En relación con el primero y segundo supuestos denunciados, es decir, acerca del desconocimiento de la empresa demandante sobre el número de trabajadores expuestos que determinó el funcionario L.C. en su condición de Inspector de Seguridad y S.L. I, adscrito a la DIRESAT-FALCÓN, al momento de realizar la inspección de seguimiento y control y con base en la cual se estimó imponer la sanción a la empresa demandante, así como lo relacionado con los medios de prueba promovidos por la demandante de autos para desvirtuar tal determinación de la Administración; este Sentenciador una vez más destaca que el tantas veces mencionado Informe, inserto del folio 28 al 34 de la pieza 2 de 3 de este asunto, constituye un documento público administrativo, cuyo contenido se presume cierto hasta prueba en contrario.

Al respecto resulta útil y oportuno transcribir un extracto de lo que ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., en la que se estableció lo siguiente:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que se trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (Certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario

.

Por tanto, no cabe duda para este Juzgador que dada la naturaleza de documento público administrativo que reviste el Informe de Inspección emitido por el funcionario competente de la DIRESAT-FALCÓN, el simple desconocimiento que pretende hacer el apoderado judicial de la empresa demandante e inclusive, el acompañamiento de documentos privados emanados de la misma empresa impugnante, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad que emana de dicho instrumento, sobre todo si se considera especialmente que el número de trabajadores expuestos que determinó en su reinspección el funcionario actuante (36), se corresponde con un momento determinado (02 de julio de 2010) diferente al de las nóminas promovidas por la empresa demandante de nulidad, las cuales corresponden a períodos anteriores y tampoco existe ningún elemento que permita determinar, que ciertamente esas sean todas las personas que prestaron servicio para la accionante de autos durante los períodos de tiempo a que se contraen los mencionados instrumentos privados.

En tal sentido se observa, que en el expediente administrativo sólo constan cuatro (4) Planillas con el logotipo y el sello de la empresa demandante, las cuales contienen el listado de sus trabajadores, la primera de ellas inserta al folio 73 y las tres restantes en los folios 279, 280 y 281, todos de la pieza 2 de 3 de este asunto, las cuales no superan quince (15) trabajadores. No obstante, la naturaleza privada de los referidos instrumentos, que además resultan ser emanados de la misma empresa sancionada, sin que medie en este asunto algún otro medio de prueba, desde luego impide desvirtuar la validez de la determinación del número de trabajadores expuestos, realizada por el funcionario competente de la DIRESAT-FALCÓN en el Acta de Inspección. En efecto, ante esta circunstancia era preciso que la empresa demandante proporcionara mayores elementos de convicción que permitieran impugnar la declaración contenida en el Informe de Inspección aludido, pues ante la inexistencia de tales elementos resulta forzoso para este Tribunal, confiar en la validez del documento público administrativo que se pretende desconocer. En consecuencia, debe este Juzgador tener por cierta la determinación del número de trabajadores expuestos que realizó la DIRESAT-FALCÓN y concluir, que efectivamente asciende a treinta y seis (36) trabajadores y no a quince (15) trabajadores, como infundadamente lo afirma el apoderado judicial de la empresa demandante. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la disconformidad de la accionante de autos con respecto al número de trabajadores expuestos y sobre los cuales se computó la sanción condenada en la P.A. impugnada, este Sentenciador considera que el Órgano Administrativo actuó ajustado a derecho, por cuanto, siendo que la empresa sancionada no promovió suficientes elementos probatorios que permitieran desvirtuar la determinación del número de trabajadores afectados y/o expuestos hecha por el funcionario actuante, dicha cantidad en consecuencia, quedó fijada en treinta y seis (36) trabajadores. Luego, siendo correctamente promovidas y evacuadas las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del deber de la demandante de notificar por escrito a sus trabajadores acerca de los principios de la prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, al menos en relación con ocho (8) de sus treinta y seis (36) trabajadores, desde luego que lo correcto era (tal y como procedió el ente administrativo sancionador), restar del total de treinta y seis (36) trabajadores que inicialmente se consideraban expuestos, los ocho (8) trabajadores respecto de los cuales se demostró el cumplimiento del deber de notificarle los riesgos asociados a la prestación de sus respectivos servicios, lo que arroja un saldo restante de veintiocho (28) trabajadores expuestos, constituyéndose este número en la base de cálculo para aplicar la sanción pecuniaria a que se contrae el numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, como acertadamente lo hizo la DIRESAT-FALCÓN.

Así puede apreciarse en la P.A. recurrida distinguida con el No. PA-US-FAL-017-2011, inserta íntegramente del folio 477 al 498 de la pieza 2 de 3 de este asunto, donde puede observarse específicamente en la sección correspondiente a los criterios de gradación de las sanciones (exactamente al folio 496), que la DIRESAT-FALCÓN computó esta sanción de la siguiente manera:

Valor de la Unidad Tributaria BOLÍVARES SESENTA Y CINCO (Bs. 65,00), que se multiplicaría por todos los trabajadores expuestos, que en el caso que nos ocupa es de Veintiocho (28), por CINCUENTA Y MEDIA (50,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de NOVENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS DÍEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.910,00), por el incumplimiento del artículo 56 numeral 3.

Todo lo cual arroja un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 416.00,00). ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, a juicio de quien decide, el cómputo realizado por la DIRESAT-FALCÓN resulta ajustado a derecho, por cuanto está basado en el número de trabajadores de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A, que fueron notificados por escrito acerca de los riesgos laborales en dicha entidad de trabajo, resultando expuestos por el incumplimiento de su empleadora, del deber que le impone el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y así se decide.

7) “Error de Juzgamiento. Vicio de Silencio de Pruebas”.

Sobre este séptimo y último motivo de nulidad expuso el apoderado judicial de la empresa demandante lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido, omitió pronunciarse sobre la prueba documental promovida por nuestra parte al expediente administrativo N° US-FAL/059/2010, en fecha: 23 de Septiembre de 2010, contentivo de la manifestación de voluntad de manera auténtica y bajo fe de juramento, de cuatro (4) ciudadanos, trabajadores al servicio de mi representada, el cual se otorgó ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 15/09/2010,anotada bajo el N° 48, Tomo 87 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, y que dicho sea de paso, no es una prueba prefabricada por la empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., o emanada de esta, toda vez que este documento surge de los trabajadores de la misma, quienes son el sujeto de protección especial por el ente público sancionador…

En virtud de la libertad probatoria que existe en nuestro ordenamiento jurídico, no queda limitada la prueba de la información de riesgos en el trabajo solo a la testimonial de ratificación de contenido y firma de documento, ya que la realidad sobre las formas puede conocerse por cualquier otro medio de prueba. En tal sentido, mi representada, en el procedimiento administrativo y antes de la decisión contenida en el Acto Administrativo recurrido, consignó tal documento auténtico, el cual debió ser valorado por el ente administrativo, para formar parte de la motiva de la decisión administrativa, toda vez que la pacífica jurisprudencia patria ha establecido la no preclusión de los lapsos para presentar alegatos y pruebas en aras de obtener la verdad material por encima de la formal.

Por tanto no es excusa el vencimiento del lapso probatorio en el procedimiento administrativo para que el órgano administrativo no se pronuncie sobre la valoración de una prueba presentada antes de la decisión definitiva; pero el silencio sobre este aspecto fue tal, que no sabemos si la preclusividad del lapso de pruebas fue el razonamiento que llevó al ente público a no tomar en cuenta nuestros alegatos y la correspondiente prueba de declaración jurada que versa sobre hechos que son controvertidos y que su falta de valoración trae nocivas consecuencia al patrimonio de mi representada quien ahora se ve condenada al pago de altas sumas de dinero sin justificación alguna. Por lo tanto, alegado este vicio administrativo, solicito de este Juzgado sea declarada la nulidad de la P.A.N. PA-US-FAL-017-2011, aquí recurrida. Consigno copia fotostática de la recopilación jurisprudencial a la que se hace referencia; Sentencia N°01200, Expediente N° 2006-1560, fecha 06/08/2009; TSJ SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA; Partes: Procuraduría General de la Republica

. (Tomado textualmente del escrito libelar, al vuelto del folio 7 y todo el folio 8 de la pieza 1 de 3 de este asunto).

En relación con este vicio denunciado por el apoderado judicial de la empresa demandante, observa este Tribunal que el mismo está referido al silencio de prueba en el que a su juicio incurrió la DIRESAT-FALCÓN, al no valorar un documento auténtico promovido por su representada y contentivo de la declaración de voluntad de cuatro (4) de sus trabajadores, el cual se otorgó ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo el 15 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 87 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Sobre el referido medio de prueba observa quien decide, que tal y como lo alega el apoderado judicial de la empresa demandante, no existe en la P.A. cuya nulidad se pretende, mención alguna sobre su valoración. No obstante, es muy importante advertir, que a los efectos de declarar la nulidad de una decisión, sea ésta administrativa o judicial, con fundamento en el denunciado vicio de silencio de prueba, es menester que más allá de la ausencia de referencia alguna u omisión total de valoración del medio de prueba, los hechos que se desprendan de la prueba omitida, efectivamente impongan la necesidad de revocar la decisión o al menos de modificarla para que resulte coherente con los hechos evidenciados. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de las diferentes Salas que lo integran, como es el caso por ejemplo de la Sentencia No. 376 del 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., en la que se estableció la opinión que a continuación se transcribe:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En atención de las consideraciones jurisprudenciales precedentes, el vicio de inmotivación por silencio de prueba se verifica cuando se omite mención expresa sobre una prueba promovida por alguna de las partes y el órgano decisor no desciende al análisis y valoración de la misma. Sin embargo, la procedencia de este vicio radica en lo determinante que resulte la prueba omitida para la resolución del caso, pues claramente el principio finalista comporta la garantía de evitar reposiciones inútiles que no afecten el fallo en los términos expresados o que no tengan incidencia alguna que amerite su modificación. En otras palabras, para declarar la nulidad de la decisión no es suficiente la omisión valorativa del medio de prueba, necesario e indispensable es que la valoración de la prueba silenciada afecte la decisión misma, que haga indispensable variar o modificar su determinación material.

A tales efectos es preciso pronunciarse sobre la prueba documental contentiva de la declaración de los cuatro (4) trabajadores de la empresa demandante de nulidad, amén de precisar si la omisión de su valoración podría mermar la eficacia de la sanción impuesta por la infracción del artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT. Y a tales efectos se señala:

Consta en el Expediente Administrativo inserto en las actas procesales, específicamente al folio 465 de la pieza 2 de 3 de este asunto, la copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2010, contentiva dicha fotocopia de la declaración que hicieran los ciudadanos A.R.R.T., L.G., E.I.E. y A.G.E., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.478.803, V-22. 460.127, V-26.782.354 y V-18.869.596, quienes reconociendo su condición de trabajadores de la empresa CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., aseguran que la misma cumple con ellos el deber de notificarles los riesgos laborales generales y específicos asociados a su respectivo cargo de porteros, de conformidad con el artículo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe, el mencionado instrumento -muy a pesar de su carácter público, aunque fue producido en los autos en fotocopia simple-, no demuestra de forma alguna que la empresa demandante cumpla con el deber que en materia de seguridad y s.l. le impone el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT, pues la debida notificación escrita de los riesgos laborales es un hecho que no le consta al ciudadano Notario Público, quien además no tiene la competencia para afirmar –en caso de haberlo hecho, que no fue así-, el cumplimiento satisfactorio de tal deber por parte de la empresa demandante, pues está claro que el Notario Público sólo deja constancia en dicho instrumento –en el marco de sus competencias-, que el documento le fue presentado para su autenticación y que sus otorgantes conocen su contenido y lo firman libres de coacción aparente.

En efecto, aún cuando cuatro (4) trabajadores se hayan trasladado hasta la Notaría Pública a explanar sus declaraciones afirmando libres de toda coacción y por iniciativa propia -sin sumisión patronal alguna-, que han sido notificados de los principios de la prevención en materia de seguridad y s.l. sobre los riesgos en la entidad de trabajo, tales aseveraciones no resultan susceptibles de demostración para el Notario Público, quien se limita exclusivamente a informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legal del acto que otorgan. Y es que ciertamente, tales aseveraciones contenidas en el referido documento, tampoco le constan al propio INPSASEL, ni a este Tribunal, toda vez que del estudio de los anexos de dicho documento, denominados “Análisis de Trabajo Seguro” (insertos del folio 467 al 469 de la pieza 2 de 3 de este asunto), no se desprende por ejemplo si dichas “notificaciones de riesgo” corresponden al ingreso del trabajador a prestar servicio o si obedecen al ejercicio de un nuevo puesto u ocupación laboral o si atienden a innovaciones tecnológicas en el proceso productivo de la entidad de trabajo. Adicionalmente, tampoco se desprende del documento cuya valoración se omitió, referencia alguna acerca de la fecha cuando la empresa demandante notificó a los cuatros (4) trabajadores declarantes, lo que constituye un hecho muy importante a los efectos de determinar si la entidad de trabajo procedió correctamente, ya que como fue explicado precedentemente al resolver el primer motivo de nulidad, la notificación de riesgos laborales está asociada a una oportunidad específica (al inicio de la relación de trabajo, al producirse un cambio en las funciones o al introducirse innovaciones en el proceso productivo), máxime en un caso como el de marras, en el cual, detectada la violación del deber de notificar por escrito los riesgos laborales a sus trabajadores, se concedió a la empresa demandante un lapso para reparar tal falta, por lo que era imprescindible a los efectos de anular la multa impuesta en relación con estos cuatro (4) trabajadores, la demostración del cumplimiento de ese deber patronal cabalmente, lo que incluye desde luego la oportunidad de su realización en relación con el lapso de reparo establecido por la DIRESAT-FALCÓN. Luego, el documento cuya valoración fue omitida tiene fecha cierta del 15 de septiembre de 2010, por lo que evidentemente resulta muy posterior al vencimiento del plazo de reparo concedido por el ente administrativo competente, mientras que sus anexos (los “Análisis de Trabajo Seguro” que lo acompañan), tienen fecha de aprobación en julio de 2010, pero es el caso que no están firmados en señal de aprobación por ninguno de los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (quienes por cierto no declararon en el documento autenticado bajo estudio para corroborar su participación en la determinación de los riesgos supuestamente notificados), ni están firmados en señal de haberlos recibido por los cuatro (4) trabajadores declarantes.

En otras palabras, la fotocopia del documento público que obra en las actas procesales otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, no demuestra los hechos que la empresa accionante pretende evidenciar, ni mucho menos que tales hechos (la notificación de riesgos a cuatro trabajadores), se hayan realizado de manera adecuada y oportuna, es decir, no constituye prueba alguna de que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en general sea fiel cumplidora de las normas de seguridad y s.l. que dispone la LOPCYMAT y en particular, que haya subsanado la infracción observada por la DIRESAT-FALCÓN, referida específicamente a su deber de notificar por escrito a los trabajadores acerca de los principios de la prevención en materia de seguridad y s.l. dentro del lapso dispuesto para ello. Razón por la que este Juzgado Superior del Trabajo declara, IMPROCEDENTE este séptimo y último motivo de nulidad, denominado vicio de silencio de prueba por la parte demandante. Y así se decide.

Ahora bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los siete (7) motivos de nulidad de la parte demandante, observa este Juzgado Superior del Trabajo que buena parte de los vicios delatados fueron declarados improcedentes y sólo algunos de ellos parcialmente procedentes, no obstante, aún desde la perspectiva de este escenario, resulta evidente que los vicios declarados parcialmente procedentes no producen la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como infructuosamente lo pretende el apoderado judicial de la empresa demandante, toda vez que no está presente ninguna de las causas de anulación total contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ninguna norma constitucional o legal expresamente determina la nulidad absoluta de la P.A. cuestionada (LOPA, art. 19.1); no constituye el acto administrativo recurrido un caso ya decidido que haya creado derechos particulares (LOPA, art. 19.2); tampoco presenta el acto administrativo atacado, un contenido ilegal o de imposible ejecución (LOPA, art. 19.3); y finalmente, el acto administrativo cuya nulidad se pretende no fue dictado por una autoridad incompetente o con prescindencia absoluta del procedimiento legal.

Como puede apreciarse, las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos fácticos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo a.d.l.ó. del caso in comento, es evidente que ninguna de ellas encuentra aplicación. No obstante, declarados parcialmente procedentes algunos de los vicios delatados, resulta útil y oportuno considerar el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que los dos vicios delatados por la parte demandante y declarados parcialmente procedentes por este Tribunal, sólo producen en la P.A. impugnada la consecuencia de la Anulabilidad, es decir, la anulación de una (1) parte de dicho acto administrativo, a saber, la adecuación de la multa impuesta por la violación del artículo 73 de la LOPCYMAT (no notificar oportunamente la ocurrencia de un accidente de trabajo), al número exacto de trabajadores afectados (un -1- sólo trabajador), en lugar del número determinado por la DIRESAT-FALCÓN (36 trabajadores afectados), razón por la cual, el resto del acto administrativo recurrido no resulta afectado en lo absoluto por los dos vicios observados y declarados parcialmente procedentes. Y así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, habiéndose declarado cinco (5) de los siete (7) motivos de nulidad IMPROCEDENTES y dos (2) de ellos PARCIALMENTE PROCEDENTES (el primero y el segundo), forzoso es para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y utilizada, así como todos y cada uno de los motivos y razonamientos que preceden, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.037, en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN).

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), únicamente en lo que respecta a la imposición de la multa por el incumplimiento del artículo 73 de la LOPCYMAT, relativo al deber de notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la ocurrencia de un accidente de trabajo, en el sentido que dicha multa fue indebidamente calculada sobre la base de treinta y seis (36) trabajadores afectados, cuando ciertamente con dicha infracción sólo resultó expuesto un (1) sólo trabajador, quedando así ileso el resto del acto administrativo impugnado.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia. Igualmente notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios y las notificaciones correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de julio de 2015 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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