Decisión nº 053-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000255

SENTENCIA Nº 053/2014

Vistos con Informes de ambas partes.-

En fecha 4 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos T.A.F., J.M.S., F.J. y R.H.U., abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.707, 93.325, 84.862 y 185.981, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., domiciliada en la Calle G.U.L.C., Edificio Riva, Piso 2, Oficina P2-2, Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 1536-A, del 19 de marzo de 2007; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-2939145-0; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones indicadas en el cuadro infra, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:

Resolución Materia Planilla de Liquidación Fecha Monto Bs.

1154 ICSVM / IVA

ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001228000590

011001227001168

011001226000577

011001225001099 30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012 1.350,00

6.750,00

108.000,00

2.250,00

1610 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001226000781

011001228000878

011001225001264

011001227001459 17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012 36.000,00

900,00

2.250,00

19.800,00

1335 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001493

011001228000896

011001225001346 18-07-2012

18-07-2012

18-07-2012 57.150,00

1.350,00

4.500,00

5319 ISLR Planilla Para Pagar 00083715 24-08-2012 1.350,00

5664 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001228001353

011001226000984

011001227001780 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 2.250,00

13.500,00

900,00

5949 ISLR 011001227001781 24-08-2012 450,00

6475 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001782

011001226000985

011001228001354 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 450,00

13.500,00

1.800,00

TOTAL 274.500,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 06 de junio de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000255 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 024/2014, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2014, la ciudadana Y.Á.G., en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano J.L.M.G., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto; y, en la misma fecha ordenó librar Cartel de Notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

El 25 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de esa fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 16 de octubre de 2014, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas.

El 28 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de observación a los informes de la contraria.

Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, deja constancia de que la parte recurrida no presentó observaciones a los informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/EP/

ISLR-IVA2011-5664, del 17 de octubre de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se autorizó a la funcionaria M.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad V.-4.973.981, entre otros, identificados en la mencionada providencia, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de verificar el control de asistencia y/o entradas de personas al espectáculo de J.B. “May World Tour”, el día 19-10-2011, a efectuarse en la Universidad S.B.; así como verificar el control de ingresos, la emisión de facturas u otros documentos obligatorios, el registro de operaciones diarias de ventas y/o prestación de servicios y las obligaciones de los Agentes de Retención; además del cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, de conformidad con la normativa legal vigente para los periodos verificados.

Como consecuencia de la verificación fiscal efectuada a Corporación Sol 70.000, C.A., la Administración Tributaria emitió las siguientes Resoluciones de Imposición de Sanción:

Resolución Materia Planilla de Liquidación Fecha Monto Bs.

1154 ICSVM / IVA

ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001228000590

011001227001168

011001226000577

011001225001099 30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012 1.350,00

6.750,00

108.000,00

2.250,00

1610 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001226000781

011001228000878

011001225001264

011001227001459 17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012 36.000,00

900,00

2.250,00

19.800,00

1335 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001493

011001228000896

011001225001346 18-07-2012

18-07-2012

18-07-2012 57.150,00

1.350,00

4.500,00

5319 ISLR Planilla Para Pagar 00083715 24-08-2012 1.350,00

5664 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001228001353

011001226000984

011001227001780 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 2.250,00

13.500,00

900,00

5949 ISLR 011001227001781 24-08-2012 450,00

6475 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001782

011001226000985

011001228001354 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 450,00

13.500,00

1.800,00

TOTAL 274.500,00

Posteriormente, por disconformidad con las Resoluciones 1154, 1610, 1335, 5319, 5664, 5949 y 6475, la recurrente Corporación Sol 70.000, C.A., el 04 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de Corporación Sol 70.000, C.A., en su escrito libelar exponen:

    Error material: Multas repetidas

    Señala que entre las múltiples sanciones contenidas en las Resoluciones impugnadas, existen algunas que son sustancialmente idénticas entre si, lo que constituye un error material que debe ser corregido por el Tribunal eliminando las mulas repetidas, a saber:

    - Las sanciones por emitir facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, obligación establecida en el artículo 101 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, la tenemos en la Resolución 6475 y 5664 para el periodo noviembre 2011.

    - Las sanciones por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, obligación establecida en el artículo 103 numeral 3º del Código Orgánico Tributario, la tenemos en la Resolución 6475 y 5664 para el periodo noviembre 2011.

    - Las sanciones por presentar extemporáneamente el formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta, obligación establecida en el artículo 103 numeral 4º del Código Orgánico Tributario, la tenemos en la Resolución 6475, 5664, 5949 y 5319 para el periodo noviembre 2011.

    - Las sanciones por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año, obligación establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, la tenemos en la Resolución 1154 y 1335 para el periodo 2011 y abril 2011.

    - Las sanciones por no exhibir en un lugar visible de su oficina el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, obligación establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, la tenemos en la Resolución 1154 y 1335 para el periodo 2011 y abril 2011.

    Por lo que solicitan de forma expresa que el Tribunal declare la nulidad de las multas que abajo se indican, por haber sido el producto de un error material de la Administración Tributaria, que debe ser corregido por el Tribunal, ya que fueron impuestas de forma repetida, por el mismo concepto y el mismo periodo, que otras impuestas en las Resoluciones impugnadas:

    - La sanción por emitir facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, de la Resolución 5664 para el periodo noviembre 2011.

    - La sanción por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, de la Resolución 5664 para el periodo noviembre 2011.

    - La sanción por presentar extemporáneamente el formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta, de la Resolución 5664, 5949 y 5319 para el periodo noviembre 2011.

    - La sanción por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año, de la Resolución 1335 para el periodo abril 2011.

    - La sanción por no exhibir en un lugar visible de su oficina el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, de la Resolución 1335 para el periodo abril 2011.

    Falta de motivación

    Señala que las resoluciones impugnadas están viciadas por falta de motivación, en lo referente únicamente a ciertas multas, en virtud de que las mismas no hacen referencia alguna a los hechos que fundamentan algunas de las multas impuestas.

    Detallando que:

    - En la Resolución Nº 1610 (no haber emitido facturas de ventas por los períodos de noviembre y diciembre 2010), la Administración se limitó a imponer las sanciones en su límite máximo para cada periodo sin señalar cuáles fueron las operaciones en las que la recurrente supuestamente omitió emitir las facturas ni cuántas facturas en definitiva no emitió.

    - En la Resolución Nº 1154 (el contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas), limitándose a imponer sanciones en su límite máximo de 200 Unidades Tributarias para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero, febrero y marzo de 2012; sin señalar cuales fueron las supuestas operaciones, ni cuantas las facturas que supuestamente no se emitieron.

    - En la Resolución Nº 5664 (el contribuyente emite facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas), debiendo la Administración indicar cuales fueron las facturas que no cumplieron con los requisitos exigidos por las normas tributarias y cuáles son las especificaciones o requerimientos que las facturas utilizadas por la recurrente no cumplen.

    - En las Resoluciones números 1154 y 1610 (presentar libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de IVA), sin indicar cuales son los requisitos con los que supuestamente no se cumplía en los libros de compra y venta llevados por la contribuyente.

    - En las Resoluciones Nos. 1154 y 1610 (no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria), sin indicar cuál fue esa información exigida.

    - En la Resolución Nº 1610 (haber alterado los precintos, sellos o cerraduras puestos por la Administración Tributari

    1. Resolución Nº 1335 (haber impedido por si misma o por interpuestas personas al acceso a los locales, oficinas donde deben desarrollarse las facultades de fiscalización), sin individualizar ninguno de los hechos, puesto que no se señala cuándo supuestamente tuvieron lugar, es decir, la Administración no señala ninguna información sobre cuándo, cómo o dónde ocurrieron los supuestos ilícitos, ni que personas las llevaron a cabo.

    Finaliza este punto señalando que todas las resoluciones indicadas anteriormente, están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Actos Administrativos, por cuanto en ninguno de los casos detallados se especifica suficientemente la mínima información necesaria para la verificación de la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria, al punto de vulnerar el derecho a la defensa de la recurrente.

    Incompetencia

    La Resolución Nº 5664 está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el funcionario que realizó el procedimiento verificó información referente a periodos distintos al que fue autorizado en la P.A. Nº 5664. Estando autorizados los funcionarios para verificar el periodo Octubre 2011, sin embargo, la Resolución Nº 5664 impone sanciones por supuestos incumplimientos generados en el mes de noviembre de 2011, por lo que la misma está viciada por la incompetencia del funcionario que llevó a cabo el procedimiento de verificación de deberes formales para determinar incumplimientos fuera del periodo para el cual se le autorizó.

    Por lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 5664 de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una funcionaria manifiestamente incompetente.

    Violación de los principios constitucionales de tipicidad y legalidad

    Las Resoluciones números 1154 y 1610 imponen sanciones a través del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, viola el principio de reserva legal penal tributaria, consagrado en el Artículo 49.6 de la Constitución, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    En virtud de que las mismas resultan violatorias a los principios constitucionales de tipicidad y legalidad, solicitan que se anulen las multas que se le impusieron a la recurrente con fundamento en el artículo 107 ejusdem.

    Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta a las normas de concurrencia de ilícitos tributarios

    Indica que el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario inequívocamente estatuye que la fórmula correcta de estimación de delitos concurrentes consiste en aplicar el 100% de la sanción más grave, aumentada con el 50% del resto de las sanciones correspondientes a los incumplimientos verificados, aun cuando se tratase de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones hayan sido impuestas en un solo procedimiento.

    Esta norma, a pesar de haber sido invocada en cada una de las resoluciones impugnadas, no fue aplicada correctamente por la Administración.

    Considera que en el presente caso, no solo se aplicó erróneamente el artículo 81 eiusdem en cada una de las Resoluciones impugnadas, sino que además, a los fines del cálculo de las sanciones; y de la aplicación del referido artículo 81, se ha debido considerar que todas las Resoluciones impugnadas forman parte de un único procedimiento; aunque las siete resoluciones impugnadas fueron formalmente dictadas en procedimientos separados.

    Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario

    Dicho alegato es específico para la Resolución Nº 1335 en la supuestos incumplimientos de “El contribuyente no lleva libro de inventarios”; “El contribuyente no lleva libro diario de contabilidad”; y “El contribuyente no lleva libro mayor de contabilidad”. En tal sentido el no llevar estos libros, constituye, de conformidad con el referido Artículo un mismo ilícito que es sancionado con multa de 50 Unidades Tributarias, y no tres ilícitos distintos, como pretende la Administración.

    Violación del principio de legalidad y no retroactividad de las normas tributarias, por aplicación del artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario

    En este punto la representación de la recurrente señala que, en todas las sanciones impuestas a la contribuyente en las Resoluciones impugnadas, fueron estimadas con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que fueron emitidas dichas Resoluciones, incurriendo con ello en una violación flagrante de los principios fundamentales de tipicidad, legalidad e irretroactividad de la Ley.

    Por lo antes expuesto solicita al Tribunal la desaplicación del Artículo 94 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    Inmotivación y falso supuesto de derecho

    Considera la representación fiscal que es totalmente falso, pues tanto las actas de requerimiento y recepción, así como en el texto de las resoluciones recurridas se observan claramente los motivos o fundamentos que dieron lugar a la sanción impuesta.

    Observa que en el presente caso no existe el falso supuesto alegado, referido al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración realizó distintos procedimientos sobre periodos y ejercicios diferentes, situación expresada en las Resoluciones impugnadas, en las que se puede ver la aplicación de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    En este orden de ideas aclara, que los actos administrativos impugnados devienen de distintos procedimientos de verificación por el incumplimiento de sus deberes formales, lo cual trajo como consecuencia que la Administración Tributaria procediera a sancionar a la contribuyente con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en la cual se constató que la contribuyente incurrió en una serie de ilícitos; quedando demostrada la procedencia de la concurrencia de infracciones aplicada en cada una de las Resoluciones impugnadas.

    Incompetencia

    Señala que en el presente caso, la Administración Tributaria actuó en todo momento apegada a las normas que rigen la materia, observándose en la P.A., que se faculta y autoriza a los ciudadanos allí identificados, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicha p.n. especifica el mes o periodo a investigar, entendiéndose que la labor de dichos funcionarios se circunscribe a la practica de la verificación fiscal del cumplimiento de los deberes formales establecidos en la normativa legal vigente en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

    Considera la representación fiscal, que el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria, fue debidamente autorizado según P.A. 5664, y no está afectada del vicio de incompetencia manifiesta, de orden constitucional ni legal, por cuanto abarcó los periodos allí mencionados.

    Violación de los principios constitucionales de tipicidad y legalidad

    Señala la representación fiscal, que en el presente caso aplica el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, al sancionar la violación de los preceptos legales que obligan al contribuyente a mantener exhibidos la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal en un lugar visible al público.

    La utilización de las normas penales en blanco como modalidad técnico legislativa en la conformación de los tipos penales, constituye una necesidad de las legislaciones modernas, dado el objetivo de evitar el deterioro legislativo en esta rama del Derecho, así como la impunidad de ciertas conductas socialmente peligrosas y que resulta imposible regular directamente a través de sus normas, situación que posibilita garantizar que la norma jurídico penal sea general y estable frente a lo acelerado del desarrollo no solo social, sino también tecnológico.

    Violación al principio de legalidad y no retroactividad

    En cuanto a la denuncia referida en el título, la representación fiscal se acoge al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01108 del 29 de julio de 2009, según la cual del contenido del artículo 94 eiusdem, las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    La aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, y mucho menos considera que podría considerarse tal proceder de la Administración como confiscatorio, y acusar a la misma de violar el Artículo 317 del texto Constitucional.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De las actas procesales constan las siguientes documentales:

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 54 al 57, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Actos Administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, seguidamente descritos, folios 58 al 185:

    - Resolución Nº 1154 y sus Planillas de Liquidación y Pago.

    - Resolución Nº 1610 y sus Planillas de Liquidación y Pago.

    - Resolución Nº 1335 y sus Planillas de Liquidación y Pago.

    - Resolución Nº 5319 y su Planilla de Pago.

    - Resolución Nº 5664 y sus Planillas de Liquidación y Pago.

    - Resolución Nº 5949 y su Planilla de Liquidación y Pago.

    - Resolución Nº 6475 y sus Planillas de Liquidación y Pago.

    Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en ellos se señala.

    No obstante, las aludidas resoluciones fueron atacadas a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos es objeto de debate en la presente causa.

    Actas de Asambleas General Extraordinaria de la recurrente, folios 186 al 199; y, P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/EP/

    ISLR-IVA2011-5664, del 17 de octubre de 2011, folio 200 y 201.

    Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos efectuados por el funcionario.

    Copia de documento poder, folios 34 al 38 de la segunda pieza del expediente, otorgados ante notario público, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Existencia de error material por multas repetidas; ii) Falta de motivación; iii) Incompetencia del Funcionario; iv) Violación del principio constitucional de tipicidad y legalidad; v) Errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario; vi) Errónea aplicación del artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; y vii) Violación del principio de legalidad y no retroactividad por aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    i) Existencia de error material por multas repetidas:

    Indica la recurrente que entre las múltiples sanciones contenidas en cada una de las Resoluciones impugnadas, existen algunas que son sustancialmente idénticas entre si, lo que constituye un error material que debe ser corregido por el Tribunal, anulando las multas repetidas por determinados conceptos, veamos:

Primero

a) Que las Resoluciones 6475 y 5664 contienen repetida la sanción de multa por ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), por emitir facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondientes al periodo noviembre 2011.

b) Que en dichas Resoluciones se repite además la sanción de multa por veinticinco Unidades Tributarias (25 UT), por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para el mismo periodo noviembre 2011.

Segundo

Que las Resoluciones 6475, 5664, 5949 y 5319 contienen repetida la sanción por multa, por cinco Unidades Tributarias (5 UT), en las Resoluciones 6475, 5949; por diez Unidades Tributarias (10 UT), en la Resolución 5664; y, por quince Unidades Tributarias (15 UT), en la Resolución 5319, todas por presentar extemporáneamente el formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo noviembre 2011.

Tercero

a) Que las Resoluciones 1154 y 1335 contienen repetida la sanción por multa, por treinta Unidades Tributarias (30 UT), disminuida en la mitad, por concurrencia de ilícitos, por no exhibir en un lugar visible del establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año anterior (2011).

b) Que en las Resoluciones 1154 y 1335 se repite además la sanción de multa por treinta Unidades Tributarias (30 UT), disminuida en la mitad, por concurrencia de ilícitos, al no exhibir en un lugar visible de la oficina, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

Sobre la base de planteamiento indicado, la representación judicial de la recurrente, solicita que el Tribunal declare la nulidad de las sanciones repetidas.

Al respecto, el Tribunal observa que:

Primero

a) La sanción de multa contenida en la Resolución 5664, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), se encuentra repetida en la Resolución 6475 (Folio 166); referida a la emisión de facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas.

b) La sanción de multa contenida en la Resolución 5664, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), se encuentra repetida en la Resolución 6475 (Folio 166); referida a la presentación extemporáneamente de la declaración del Impuesto al Valor Agregado.

Segundo

La sanción de multa, contenida en las Resoluciones 5664, 5949 y 5319, para el periodo noviembre 2011 (Folios 139, 159, 133, respectivamente), se encuentra repetida en la Resolución 6475 (Folio 166); referida a la presentación extemporáneamente del formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Tercero

a) La sanción de multa, contenida en la Resolución 1335 (Folio 112), se encuentra repetida en la Resolución 1154, (Folio 58); referida a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2011.

b) La sanción de multa, contenida en la Resolución 1335 (Folio 112), se encuentra repetida en la Resolución 1154, (Folio 58); referida a la no exhibición en un lugar visible de su oficina del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

Confirmadas por este Tribunal que las sanciones denunciadas, efectivamente se encuentran repetidas, como antes se precisó, declara:

Primero

a) Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la emisión de facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y persiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

b) Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la presentación extemporáneamente de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y se mantiene la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

Segundo

Nula la sanción de multa contenida en las Resoluciones 5664, 5949 y 5319, referida a la presentación extemporáneamente del formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo noviembre 2011 (Folios 139, 159, 133, respectivamente), y subsiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166);

Tercero

a) Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2011, (Folio 112), y permanece la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

b) Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su oficina del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, (Folio 112); y se mantiene la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

Cuarto

Asimismo, visto que todas (3 en total) las sanciones contenidas en la Resolución Nº 5664, fueron anuladas, se anula en su totalidad la aludida Resolución.

ii) Falta de motivación:

La recurrente alega el vicio de inmotivación de las Resoluciones en lo referente únicamente a algunas multas, en virtud de que las mismas no hacen referencia a los hechos que las fundamentan, a saber:

- Resolución Nº 1610 (no haber emitido facturas de ventas por los períodos de noviembre y diciembre 2010).

- Resolución Nº 1154 (el contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas).

- Resolución Nº 5664 (el contribuyente emite facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas).

- Resoluciones Nos. 1154 y 1610 (presentar libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de IVA).

- Resoluciones Nos. 1154 y 1610 (no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria).

- Resolución Nº 1610 (haber alterado los precintos, sellos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria); y,

- Resolución Nº 1335 (haber impedido por si misma o por interpuestas personas al acceso a los locales, oficinas donde deben desarrollarse las facultades de fiscalización).

Este Tribunal se permite, precisar que la Resolución Nº 5664, ya fue anulada en el particular anterior, por lo que resulta inoficioso y estéril cualquier pronunciamiento al respecto, circunscribiéndose el análisis a las restantes resoluciones atacadas. Así se declara.

La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este caso, la recurrente alega que el vicio de inmotivación del que adolecen los actos recurridos imposibilita su defensa; en tal sentido, este Tribunal observa:

En el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Se infiere de la norma anterior, la exigencia de que los actos administrativos de carácter particular deben estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en que la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto; la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite.

De la norma supra transcrita, se evidencia que en la Administración Pública no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados, lo que trae como consecuencia que la ausencia de uno vicie de inmotivación el acto administrativo. Tales elementos son:

i) expresión sucinta de los hechos;

ii) señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y

iii) fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

El administrado no solo tiene derecho a conocer las razones de derecho que fundamentan el acto administrativo, sino que además tiene el derecho de saber las razones de hecho y, conocer cuales fueron las supuestas “inconsistencias” encontradas por la verificación, que dieron lugar a las sanciones; cuáles fueron las operaciones en las que la recurrente supuestamente omitió emitir las facturas ni cuántas facturas en definitiva no emitió; cuáles fueron las facturas que no cumplieron con los requisitos exigidos por las normas tributarias y cuáles son las especificaciones o requerimientos que las facturas utilizadas por la recurrente no cumplen; cuáles son los requisitos con los que supuestamente no se cumplía en los libros de compra y venta llevados por la contribuyente; cuál fue la información exigida; e individualizar los hechos, señalando cuándo supuestamente tuvieron lugar, cómo o dónde ocurrieron los supuestos ilícitos, y que personas las llevaron a cabo; para así dar origen a las supuestas sanciones, pues lo contrario, supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

La exigencia de la motivación prohíbe en nuestro ordenamiento jurídico la arbitrariedad de los entes administrativos, obligándoles a circunstanciar sus decisiones, a los fines de que, tanto el administrado como los órganos jurisdiccionales, puedan valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que ha dictado el acto. Además, el requerimiento de la motivación o expresión formal de los motivos, se enlaza con la protección del derecho constitucional a la defensa del cual no puede ser privado, en ningún caso, el administrado.

Ciertamente, solo el adecuado, completo y exhaustivo conocimiento que tenga el administrado de las razones que impulsaron a la Administración a actuar, le permitirá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. Ante el silencio de la misma o frente a las parcas motivaciones, el administrado no solo se confunde y queda sumido en las sombras de la ignorancia, sino que es incapaz de defenderse de aquello que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos.

Así, el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo está íntimamente vinculado a la motivación del acto administrativo, en virtud de que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el debido equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados. En tal sentido, basta con que el acto administrativo no esté debidamente motivado para que se considere que tácitamente ha habido indefensión de los particulares que han podido oponerse a la decisión, antes de que ésta llegue a afectar sus intereses legítimos, personales y directos, y de allí la necesidad de hacer referencia a las razones que han sido alegadas entre los requisitos de la motivación.

Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

Los anteriores razonamientos han sido desarrollados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., señalando lo siguiente:

´(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, (…)´

No obstante, también ha expresado la Sala que:

´Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: (…)

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba´. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).´

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)

(Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la exigencia que la ley le impone a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses. Asimismo, la Administración se encuentra en el deber de emitir actos comprensibles a los fines de no incidir negativamente en el aspecto de la motivación.

En el presente caso, se realizaron procedimientos de Verificación a la contribuyente Corporación Sol 70.000, C.A., en los cuales la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números 1154, 1610, 1335, 5319, 5664, 5949 y 6475. A tal efecto, este Tribunal Superior considera que los referidos actos al momento de imponer las sanciones arriba detalladas, han debido tener una motivación que permitiera comunicar al sujeto pasivo los registros y las operaciones efectuadas que las originaron, pues la Administración Tributaria esta en la obligación de motivar sus actos, ya que constituye la condición fundamental para el efectivo reconocimiento frente a la recurrente de una garantía fundamental, cual es el derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante Sentencia número 00502, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), indicando:

De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Intendencia Nacional de Aduanas mediante la P.N.. INA/2001-26021, de fecha 13 de julio de 2001, autorizó la devolución de impuestos de importación (Draw Back) a la contribuyente Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), por un monto de Bs. 100.050.000,00, con fundamento en lo siguiente:

(Omissis)

Del contenido de la providencia impugnada y del listado anexo, se pudo advertir que la Intendencia Nacional de Aduanas procedió de conformidad con el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 66 y 67 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a ordenar el reintegro a la contribuyente Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), de la cantidad de Bs. 100.050.000,00, monto éste menor al requerido de acuerdo a las solicitudes presentadas.

Sin embargo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Intendencia Nacional de Aduanas no indicó el método utilizado para el cálculo de la devolución de las cantidades solicitadas por la contribuyente, al limitarse únicamente a indicar las normativas que regulan el cálculo de los reintegros.

Lo anterior queda constatado cuando se ordena el reintegro de los créditos fiscales señalando en el listado anexo los montos por solicitud, pero sin delimitar cuál fue el porcentaje utilizado a cada rama industrial por el valor FOB de exportación, en moneda nacional calculado al tipo de cambio referencial para la venta del Banco Central de Venezuela, para la fecha de registro de la respectiva declaración de aduanas, ni mucho menos el porcentaje utilizado para sustraer de la cantidad solicitada, el monto correspondiente a mermas y desperdicios para cada rama industrial, según lo señala el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De lo expuesto, considera esta Sala que en el caso de autos, la Administración Aduanera se encontraba en la obligación de pronunciarse -aunque fuera de manera sucinta- sobre los elementos utilizados para considerar que la devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente operaba en un monto menor al solicitado, con la observación del procedimiento descrito en el Reglamento aludido.

En razón de lo anterior, se constata que el vicio de inmotivación, deviene por la circunstancia de no conocer la contribuyente, las razones en que se fundamentó la Intendencia Nacional de Aduanas para autorizar parcialmente la devolución de los créditos fiscales solicitados en fecha 19 de diciembre de 2000, lo cual constituye una violación de su derecho a la defensa, de acuerdo a los términos antes señalados.

(Omissis)

Conforme a lo anterior, considera la Sala, que el presente vicio acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en al P.N.. INA/2001-26021 del 13 de julio de 2001, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, ya que el interesado no pudo conocer los fundamentos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Así se declara.

(Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera que el hecho de únicamente indicar la normativa aplicada, no es garantía de una suficiente y efectiva motivación, dado que, si el contribuyente no conoce las razones en que se fundamentó la Administración Tributaria para formular los reparos, ni el método que utilizó, ni los porcentajes que aplicó, tal y como ocurre en el presente caso, nos encontramos en presencia de la inmotivación del acto, lo cual constituye una vulneración al derecho a la defensa.

En tal sentido, la falta de certeza en la motivación de las sanciones anteriormente detalladas, contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 1154, 1610 y 1335, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de julio, respectivamente, se evidencia cuando señala lo siguiente:

- la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1154 (Folio 58), señala:

…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRA Y VENTA QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A. contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 70, 75 y 76 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

…/…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONO LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 105 NUMERAL 1 de la (el) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.

…/…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero, Febrero, marzo del 2012, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 54 de la (el) LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 62 DE SU RGTO. Y 6 DE LA PROV. ADM. Nº SNAT/2008-0257 DEL 19-08-2008…

- la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1610 (Folio 85), señala:

…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRA Y VENTA QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE I.V.A. contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 70, 75 y 76 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

…/…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PROPORCIONO LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 105 NUMERAL 1 de la (el) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.

…/…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE ALTERO LOS PRECINTOS SELLOS O CERRADURAS PUESTOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 106 NUMERAL 2 de la (el) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001.

…/…

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS correspondiente a los meses Noviembre, Diciembre de 2010, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 54 de la (el) LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 62 DE SU RGTO. Y 6 DE LA PROV. ADM. Nº SNAT/2008-0257 DEL 19-08-2008…

- la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1335 (Folio 112), señala:

…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE IMPEDIDO POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS EL ACCESO A LOS LOCALES, OFICINAS DONDE DEBEN DESARROLLARSE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 104 NUMERAL 9 de la (el) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001…

De lo anterior se evidencia, que la Administración Tributaria detectó supuestas irregularidades que pudieran dar lugar a la imposición de sanciones de multas, las cuales no individualizó.

La Administración no indica cuáles fueron las operaciones en las que la recurrente supuestamente omitió emitir las facturas, ni cuántas facturas en definitiva dejó de emitir; cuáles fueron las facturas que no cumplieron con los requisitos exigidos por las normas tributarias y cuáles son las especificaciones o requerimientos que las facturas utilizadas por la recurrente no cumplen; cuáles son los requisitos con los que supuestamente no se cumplía en los libros de compra y venta llevados por la contribuyente; cuál fue la información exigida; tampoco individualiza los hechos, señalando cuándo, cómo o dónde ocurrieron.

En este sentido, de lo arriba trascrito, se observa la inexistencia de los “fundamentos de las sanciones contenidas en los actos recurridos”, pues, en las propias Resoluciones, no se logra precisar, determinar o establecer la fundamentación, la motivación de las sanciones en los actos recurridos, pues se limita a señalar simplemente que la verificación encontró diferencias (inconsistencias), sin embargo, no señala en forma directa y precisa las operaciones registradas que dieron origen a tal objeción.

Sobre la base de lo indicado, conviene precisar que la Administración Tributaria que es la que instruye el procedimiento, no debe dictar Resoluciones con una mera indicación de la normativa aplicada, pues, aparte de indicar cuál es su decisión, debe señalar en forma precisa y clara los hechos constatados y adecuarlos a la norma aplicada, dado que se hace necesario recordar, que en materia tributaria el acto administrativo comporta especial importancia pues goza de presunción de legalidad. Al respecto, debe por tanto la Administración partir de la verificación de los hechos de manera exhaustiva, y plasmarlos en el contenido del acto administrativo.

La función fiscalizadora, se constituye a través de un procedimiento predeterminado, a veces engorroso, pero este ejercicio mediante el cual la Administración pretende comprobar las actuaciones de los administrados, debe ejercitarse cumpliendo las formalidades y sobre todo respetando las garantías propias del proceso.

De lo expuesto, se observa, que el procedimiento administrativo tributario está vinculado por la serie de garantías y derechos del administrado. De tal manera que, la Administración Tributaria queda vinculada a los principios que rigen toda la voluntad administrativa, entre los que se encuentran, los de la legalidad del procedimiento, certeza, seguridad y eficacia de la situación jurídica del administrado, que le permita de esta manera ejercer adecuadamente su derecho constitucional a la defensa y su garantía complementaria de utilizar adecuadamente los medios probatorios.

Con base en el principio de legalidad y motivación de los actos administrativos y en respeto al derecho a la defensa, todos los actos de la Administración, deben estar ajustados a la legalidad y, dar cumplimiento a la obligación de motivar suficientemente sus decisiones.

Así, el eje de la garantía procesal ha sido el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Omissis).

Tal como se señaló, el derecho a la defensa implica, desde sus orígenes, el derecho al debido proceso legal, con la consecuencia de que cualquier infracción grave del procedimiento, aún meramente legal (no constitucional per se), implicaría su vulneración.

En este sentido, la Administración Tributaria en el presente caso, debió investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desestimar ningún medio legítimo de prueba, y plasmarla con toda precisión y claridad en el acto administrativo.

Ahora bien, tal como hemos señalado, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, debe proceder al levantamiento de las Resoluciones, en las que se harán constar todas las objeciones o irregularidades detectadas durante el curso de la verificación, así como las deudas tributarias determinadas por los funcionarios actuantes. Sin el cumplimiento de estos requisitos, el administrado no podrá ejercer adecuadamente las defensas y aportar las pruebas para desvirtuar o enervar los reparos que le hubiesen sido formulados por la actuación fiscal.

Confirmada por este Tribunal la denuncia de inmotivación alegada por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara:

- Con respecto a la Resolución Nº 1154, Nula la sanción impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) la contribuyente no proporcionó la información exigida por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo del 2012, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y Artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

- Con respecto a la Resolución Nº 1610, Nula la sanción impuesta sobre la base de que: a) la contribuyente presentó libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) que la contribuyente no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. c) la contribuyente alteró los precintos, sellos o cerraduras puestos por la administración tributaria, contraviniendo lo previsto en el artículo 106 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. d) que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses noviembre, diciembre de 2010, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 62 de su Reglamento y artículo 6 de la P.A. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008.

- Con respecto a la Resolución Nº 1335, Nula la sanción impuesta sobre la base de que la contribuyente impidió, por si misma o por interpuestas personas, el acceso a los locales u oficinas donde debían desarrollarse las facultades de fiscalización, contraviniendo lo previsto en el artículo 104 numeral 9 del Código Orgánico Tributario.

iii) Incompetencia del Funcionario:

En este particular, los apoderados de la recurrente alegan que la Resolución Nº 5664 está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que realizó el procedimiento, verificó información del mes de noviembre de 2011, cuando sólo había sido autorizado por la P.A. Nº 5664, para verificar información correspondiente al mes de octubre de 2011.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal decidió en el particular Cuarto del primer alegato lo siguiente: “Cuarto: Asimismo, visto que todas (3 en total) las sanciones contenidas en la Resolución Nº 5664, fueron anuladas, se anula en su totalidad la aludida Resolución”, resulta inoficioso y estéril cualquier pronunciamiento adicional al respecto. Así se declara.

iv) Violación del principio constitucional de tipicidad y legalidad:

Alega la recurrente que las Resoluciones números 1154 y 1610 imponen sanciones a través del Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, viola el principio de reserva legal penal tributaria, consagrado en el Artículo 49.6 de la Constitución, que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Que en relación a la Resolución Nº 1154, se le impone sanción:

- por no exhibir en lugar visible del establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2011

- por no exhibir el lugar visible de la oficina, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, durante el año 2011

Que en relación a la Resolución Nº 1610, se le impone sanción:

- por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, en los anuncios de publicidad, año 2012

- por no exhibir en lugar visible de la oficina el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, año 2012.

Por su parte la representación de la República expone que en el presente caso aplica el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, al sancionar la violación de los preceptos legales que obligan al contribuyente a mantener exhibidos la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal en un lugar visible al público.

El principio de legalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, según el cual: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”.

El principio de legalidad en la especial materia tributaria es tan importante que se encuentra intrínsecamente vinculado a la noción misma del tributo como elemento-objeto esencial de la relación jurídica tributaria. Cualquier intento de definir el tributo así lo demuestra, principalmente cuando se concibe que los tributos son por definición prestaciones de carácter pecuniario exigidas por el Estado (lato sensu) en ejercicio de su poder de imperio, pagadas a sujetos de derecho público, por la ocurrencia de hechos económicos de relevancia jurídica previstos en la Ley como hechos imponibles, y cuyo objeto es hacer contribuir a los llamados por la norma tributaria para la consecución de los f.d.E.. La ausencia de los vocablos subrayados en la definición la haría, por esencia, gravemente incompleta.

Este principio significa que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (“nullum tributum sine lege”). El principio de la legalidad significa que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal, es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislativo.

Así las cosas, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.

Siendo ello así, el legislador en el año 2001, dictó el Código Orgánico Tributario, el cual en su Artículo 107 regula:

Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

La Resolución de Imposición de Sanción Nº 1610 (Folios 58 al 60) impone sanción conforme al Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por no exhibir en un lugar visible de su oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del Año inmediatamente anterior al ejercicio en curso contraviniendo el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) contraviniendo el Artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el Artículo 109 Numeral 1 de su Reglamento.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta, en sus Artículos 98 y 99, establece:

Artículo 98: Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesionales liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a los último cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.

Artículo 99: La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en que casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el Registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.

La Resolución de Imposición de Sanción Nº 1610 y Nº 1154, imponen sanciones conforme al Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por omitir notificar el cambio de domicilio fiscal contraviniendo el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario; y, por no dejar constancia de número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, en los anuncios de publicidad, la primera nombrada; y, por no exhibir en lugar visible del establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2011; y, por no exhibir el lugar visible de la oficina, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, durante el año 2011, la segunda, contraviniendo el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario y artículo 10 de la Providencia Nº SNAT/2006/73 del 20 de marzo de 2006 “Registro Único de Información Fiscal”.

El Código Orgánico Tributario en su Artículo 35, señala:

Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

2. Cambio del domicilio fiscal.

3. Cambio de la actividad principal.

4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

El Artículo 10 de la Providencia Nº SNAT/2006/73 del 20 de marzo de 2006 “Registro Único de Información Fiscal”, dispone:

Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás formas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:

a) Exhibir el Certificado de Registro cuando le fuere requerido por un funcionario de la Administración Tributaria, debidamente acreditado y facultado.

b) Exhibir copia fotostática del Certificado de Registro en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos.

c) Dejar constancia de su número de RIF en las facturas y demás documentos o contratos que expidan o suscriban.

d) Dejar constancia del número de RIF en las solicitudes o documentos que dirijan a los organismos oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

e) Dejar constancia del número de RIF en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

f) Dejar constancia en las etiquetas y empaques, del número de RIF del fabricante o importador.

g) Dejar constancia del número de RIF en los anuncios de publicidad en cine, televisión, periódicos, revistas, folletos, volantes, vallas e Internet.

h) Dejar constancia del número de RIF y otros datos del Registro en todos los demás casos que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o cualquier instrumento normativo.

En tal sentido, se observa que las normas indicadas en los actos administrativos recurridos, son normas especiales incompletas, en las que el tipo penal no contiene todos los elementos de tipicidad necesarios para determinar la conducta delictiva, cuya función principal no es la de regular directamente relaciones jurídicas sino, la de actuar prohibiendo aquellos actos que resultan peligrosos para el régimen de dichas relaciones; por lo que hay que remitirse a otras normas de carácter extrapenal de igual o inferior jerarquía, que fungirán como complemento para completar dichos elementos, como lo estableció el legislador claramente en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en las normas arriba señaladas.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a ilícitos por no exhibir en un lugar visible de su oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del Año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); por omitir notificar el cambio de domicilio fiscal; y por no dejar constancia de número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) en los anuncios de publicidad.

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que la recurrente se encuentra obligada a cumplir los mencionados deberes formales y sancionados conforme al Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Es así como se otorga la posibilidad de sancionar a los contribuyentes, que hayan incurrido en dichos ilícitos; sin que ello conlleve la violación del principio de tipicidad y legalidad, denunciado por la recurrente. Así se declara.

v) Errónea interpretación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario:

La recurrente considera que en el presente caso, no solo se aplicó erróneamente el Artículo 81 ejusdem en cada una de las Resoluciones impugnadas, sino que además, a los fines del cálculo de las sanciones; y de la aplicación del referido Artículo 81, se ha debido considerar que todas las Resoluciones impugnadas forman parte de un único procedimiento; aunque las siete (7) resoluciones impugnadas fueron formalmente dictadas en procedimientos separados.

Al respecto el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 81. – Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Sobre la interpretación del aludido artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 0097 del 01 de agosto de 2012, lo siguiente:

…De acuerdo con este artículo, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; y si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Sobre la interpretación de este artículo, esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) Decidido lo anterior, advierte este M.T. que la contribuyente incurrió en el ilícito formal previsto en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, con lo cual se configura la concurrencia de delitos previsto en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.

Así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

Dicha norma precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de acumulación material, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se aplicará ‘aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos’, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina al contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.

Aplicando el criterio sentado por esta Sala a supuestos como el de autos -incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

La interpretación anterior, está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará ‘aun cuando se trate de tributos distintos’ o en aquellos casos -como el de autos-, ‘de diferentes períodos’.

Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de ‘emitir facturas con prescindencia parcial de requisitos’, durante los meses de febrero de 2005 a febrero de 2006, penalizado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de seiscientas diez unidades tributarias (610 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo febrero 2006, el cual asciende a sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), aumentada de la mitad de los restantes períodos (a saber, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006). (Vid Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada, revocar el pronunciamiento del a quo referente a la forma en que aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara

. (Sentencia N° 01184 del 28 de septiembre de 2011, caso: B.G.C., firma personal Floristería Flor y Jardín). (Resaltado de la Sala).

Expuesto lo anterior y una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala en la sentencia transcrita, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, penalizado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de dos mil setecientas (2.700) unidades tributarias, pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, es decir, imponer la mayor pena pecuniaria que es la correspondiente al mes de febrero de 2005, el cual asciende a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, aumentada con la mitad de los restantes períodos, tal como lo declaró el tribunal a quo, cuando consideró que la Administración Tributaria erró en la interpretación del citado artículo 81, por lo que resulta improcedente el alegato de la representación fiscal. Así se declara.

Finalmente, la representación del Fisco Nacional alegó en su apelación que la interpretación realizada por el tribunal a quo, sobre la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, desconoció la doctrina reiterada y pacifica de este Sala sobre la concurrencia de infracciones tributarias, ya que consideró que “…a partir de la No. 948 (caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A.) ratifican el criterio sentado en esa decisión, y se puede evidenciar que en ninguna de ellas hay pronunciamiento alguno por parte de ese alto Tribunal, relacionado con la posible aplicación al supuesto bajo examen, de las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001…”.

Sobre el particular, observa la Sala que a partir del 13 de julio de 2011 esta M.I. sí se ha pronunciado sobre la aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en unas corrigiendo de oficio la determinación efectuada por la Administración Tributaria, en otra resolviendo la apelación del Fisco Nacional sobre este tema, y en otra reconociendo la correcta determinación efectuada, en los casos en que esta coincide con la posición de este Alto Tribunal.

En efecto, en sentencia N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuesto O, C.A., la Sala tuvo la oportunidad de corregir la concurrencia de infracciones efectuada por la Administración Tributaria al expresar:

(…) No obstante lo declarado anteriormente, esta Alzada no puede inadvertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio

.

También resolvió una apelación del Fisco Nacional sobre este tema al indicar:

“(…) No obstante la precedente declaratoria, corresponde a esta Sala decidir respecto al pronunciamiento del sentenciador, en cuanto a la concurrencia de infracciones, al señalar que ‘Adicionalmente, el SENIAT aplica mal el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en cuanto a las sanciones diferentes para cada uno de los meses fiscalizados, puesto que de acuerdo con dicho artículo, la sanción más grave es la de mayo de 2005, de 150 unidades tributarias y debería haber disminuido las sanciones de junio de 2005 hasta mayo de 2006 a la mitad, procedimiento que tampoco aplicó’. Así se declara.

Por su parte, la Administración Tributaria afirma, a partir del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que en el caso de que las sanciones sean iguales, por la repetida o diversa comisión de infracciones deberá siempre aplicarse una de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, procedimiento que se debe seguir de igual manera, si se incurre en diversas o diferentes infracciones a las cuales le son aplicables distintas sanciones. Sin embargo, concluye señalando que ‘en el caso específico de que un sujeto incurra en la comisión repetida de un hecho infraccional, calificado como el incumplimiento de un deber formal, la regla prevista en la norma en comento impone que se aplique una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso’.

Conforme a lo anterior, precisa esta M.I. señalar que cuando el contribuyente transgrede una norma del derecho sancionatorio tributario la consecuencia jurídica es una sanción. En este sentido, bien pudo la Administración Tributaria verificado los incumplimientos de los deberes formales legales y reglamentarios en materia de impuesto al valor agregado por parte de la contribuyente, en el caso que nos ocupa, imponer la respectiva multa, en cada período impositivo, conforme al citado criterio jurisprudencial, sin embargo, una vez determinada dicha sanción en esta forma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual, no como un bloque como erradamente lo venía interpretando la Administración . Así se declara.

Por tanto, habiendo determinado dicha Administración, en principio, las sanciones pecuniarias de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por el incumplimiento en llevar los Libros de Ventas con las formalidades legalmente establecidas, así como las multas por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada período impositivo (mayo 2005 a Mayo 2006), debió luego liquidarlas considerando el supuesto de la norma examinada ‘cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’, tal como lo afirmara el Juez de la causa; de donde se concluye que el sentenciador no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 denunciado por la representación fiscal; por ello, se confirma la sentencia apelada en lo relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones y se ordena a la Administración Tributaria efectuar el ajuste conforme a lo decidido en este fallo. Así se declara. (Sentencia N° 01199 del 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este C.A.).

Finalmente, la Sala reconoció la correcta determinación efectuada por la Administración Tributaria, en los casos en que esta coincide con la posición de este Alto Tribunal:

(…) Así, al aplicar lo precedentemente señalado, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, la pena pecuniaria impuesta para el primer período impositivo (abril de 2004) ascenderá a la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), y sobre los restantes períodos (a saber, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004) las mismas serán calculadas en setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), tal como fue determinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2008-000219 del 29 de mayo de 2008, la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se establece

. (Sentencia N° 00944 del 14 de julio de 2011, caso: Inversiones Pretzelven C.A.).

De manera que con la interpretación efectuada por el Tribunal a quo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, no se desconoció la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala sobre la concurrencia de infracciones tributarias, por lo que se desestima el alegato de la representación fiscal…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00128 de fecha 05/02/2014, ratificada en sentencia Nº 00675, de fecha 07/05/2014, indicó:

(...)2.- De la falta de aplicación de la concurrencia de infracciones

Dispuso el fallo objeto de consulta, que en el presente caso, aún cuando no resulta aplicable la figura del delito continuado, el Fisco Nacional incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables al no haber observado las reglas de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, respecto a los ilícitos determinados de conformidad con el artículo 101 eiusdem, por lo que ordenó el recálculo de las multas impuestas a la contribuyente en razón de haber emitido facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, tomando en cuenta la concurrencia de ilícitos tributarios.

Ello así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente: (…)

(…)

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que debido al incumplimiento de deberes formales se determinan a la contribuyente sanciones de multa para cada uno de los períodos fiscales en los que incurrió en dicha conducta antijurídica, deben aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, la Sala observa:

En sentencias de esta Alza.N.. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en los cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

De manera que, tal como fue establecido por el Tribunal a quo, en el caso de autos existió una falta de aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de que cada período impositivo fue sancionado con pena pecuniaria, por lo que corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, (emitir factura de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005), pues cada uno de ellos se encuentra separado. Así se declara. (…)

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario)

Revisadas las Actas Fiscales que cursan al expediente, se observa que la Administración Fiscal no aplicó el mencionado artículo, sino que mantuvo la totalidad de las multas impuestas, sin reducir a la mitad aquellas que resultaron inferiores a la de mayor cuantía.

Por tanto, aplicando al caso que nos ocupa el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, antes expuesto, se constata que la Administración Pública erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas, debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, en cada Resolución.

Igualmente, como lo indica la recurrente en su escrito recursorio, la aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, procede aun cuando se tratase de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones hayan sido impuestas en un solo procedimiento; y como las siete (7) resoluciones aquí impugnadas fueron formalmente dictadas en procedimientos separados, se debe aplicar el contenido de dicho Artículo a cada una de las Resoluciones de forma independiente.

Por tanto, se ordenará en la dispositiva de la sentencia, a la Administración Tributaria, emitir nuevas planillas por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

vi) Errónea aplicación del Artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

El referente alegato es referido específicamente para la Resolución Nº 1335 en los supuestos incumplimientos de “El contribuyente no lleva libro de inventarios”; “El contribuyente no lleva libro diario de contabilidad”; y “El contribuyente no lleva libro mayor de contabilidad”. En tal sentido el no llevar estos libros, constituye, de conformidad con el referido Artículo un mismo ilícito que es sancionado con multa de 50 Unidades Tributarias, y no tres ilícitos distintos, como pretende la Administración.

La Resolución de Imposición de Sanción Nº 1335 (Folios 112 al 114), impone sanción por no llevar libro de inventarios; por no llevar libro diario de contabilidad; y por no llevar libro mayor de contabilidad, con 50 unidades tributarias cada uno.

El Artículo 102 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

Analizado el alegato, la norma arriba transcrita y las actas que conforman el expediente, puede este Juzgador observar que la norma es clara al señalar como ilícito formal relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, el hecho de “No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas”, englobando dichos libros como un solo ilícito.

En consecuencia, en el caso que aquí nos ocupa, el hecho de no llevar libro de inventarios; no llevar libro diario de contabilidad; y no llevar libro mayor de contabilidad, es un mismo ilícito. Por tanto se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla por el concepto indicado, en los términos del presente fallo. Así se declara.

vii) Violación del principio de legalidad y no retroactividad por aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En este punto la representación de la recurrente señala que, en todas las sanciones impuestas a la contribuyente en las Resoluciones impugnadas, fueron estimadas con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que fueron emitidas dichas Resoluciones, incurriendo con ello en una violación flagrante de los principios fundamentales de tipicidad, legalidad e irretroactividad de la Ley. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal la desaplicación del Artículo 94 ejusdem de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la representación fiscal se acoge al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01108 del 29 de julio de 2009, según la cual del contenido del Artículo 94 ejusdem las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

1. Prisión;

2. Multa;

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

4. Clausura temporal del establecimiento;

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., señaló lo siguiente:

(…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(Omissis)

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

(Resaltado añadido)

En atención al criterio jurisprudencial trascrito, se observa que la Administración Tributaria, al emitir las Resoluciones impugnadas, no vulneró el principio constitucional de legalidad ni de irretroactividad de la ley, pues, al ordenar el pago de la multa al valor de noventa bolívares (Bs. 90,00), la calculó conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la forma como debe calcularse la multa impuesta en el presente caso, este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01108, del 29 de julio de 2009, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanción de multa, resulta pertinente hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

(Resaltado de la Sala)

De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

…En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. Nº SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.127 de esa misma fecha…

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, este Tribunal considera que, en el caso de autos, la multa impuesta debe ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la sanción. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A., contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que seguidamente se indican:

Resolución Materia Planilla de Liquidación Fecha Monto Bs.

1154 ICSVM / IVA

ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001228000590

011001227001168

011001226000577

011001225001099 30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012

30-05-2012 1.350,00

6.750,00

108.000,00

2.250,00

1610 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001226000781

011001228000878

011001225001264

011001227001459 17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012

17-07-2012 36.000,00

900,00

2.250,00

19.800,00

1335 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001493

011001228000896

011001225001346 18-07-2012

18-07-2012

18-07-2012 57.150,00

1.350,00

4.500,00

5319 ISLR Planilla Para Pagar 00083715 24-08-2012 1.350,00

5664 ICSVM / IVA

ICSVM / IVA

ISLR 011001228001353

011001226000984

011001227001780 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 2.250,00

13.500,00

900,00

5949 ISLR 011001227001781 24-08-2012 450,00

6475 ISLR

ICSVM / IVA

ICSVM / IVA 011001227001782

011001226000985

011001228001354 24-08-2012

24-08-2012

24-08-2012 450,00

13.500,00

1.800,00

TOTAL 274.500,00

En consecuencia, declara:

PRIMERO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la emisión de facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y persiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

SEGUNDO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 5664, referida a la presentación extemporáneamente de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo noviembre 2011 (Folio 139), y se mantiene la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166), por ese mismo concepto.

TERCERO

Nula la sanción de multa contenida en las Resoluciones 5664, 5949 y 5319, referida a la presentación extemporáneamente del formulario de enteramiento del impuesto retenido en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el periodo noviembre 2011 (Folios 139, 159, 133, respectivamente), y subsiste la contenida en la Resolución 6475 (Folio 166);

CUARTO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su establecimiento del comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2011, (Folio 112), y permanece la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

QUINTO

Nula la sanción de multa contenida en la Resolución 1335, referida a la no exhibición en un lugar visible de su oficina del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, (Folio 112); y se mantiene la contenida en la Resolución 1154, (Folio 58).

SEXTO

Asimismo, visto que las tres (3) sanciones contenidas en la Resolución Nº 5664, fueron anuladas, se anula en su totalidad dicha Resolución.

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

J.L.M.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 12:01, p.m. La Secretaria,

E.C.P..

Asunto: AP41-U-2013-000255

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR