Decisión nº PJ0042014000746 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000710

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No.18, Tomo 1281-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos F.E.B.H. y F.A.B.M., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.000 y 19.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No.48, Tomo 1347-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.J.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados F.E.B.H. y F.A.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios contra la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, siendo asignado, previo a los trámites administrativos de ley, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta de documento autenticado en fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo el No. 01, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que su mandante, debidamente representada por su Director ciudadano I.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.281.417, denominada a tales efectos LA PROPIETARIA, celebró contrato de promesa bilateral de compra-venta, con la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, debidamente representada para ese acto por su Vicepresidente ciudadano P.J.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.683.012, denominado a tales f.E.P.C.; en el cual, éste último declaró estar interesado en adquirir un local comercial dentro del Centro Comercial Galerías Sebucán, identificados con los Nos. NC2-1 y NC2-2, ubicados en el Nivel Comercio 2, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Nueve Centímetros (196,99 Mts2), denominado a los fines contractuales y en lo sucesivo EL INMUEBLE; siendo que la compra-venta definitiva del inmueble se encontraba condicionada a términos y estipulaciones explicadas en el cuerpo del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta.

Que por su parte, su representada declaró comprometerse a vender libre de todo gravamen o de cualquier medida judicial y bajo el régimen de Propiedad Horizontal, previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, a EL PROMITENTE COMPRADOR, el inmueble supra descrito.

Que el Centro Comercial Galerías Sebucán, se encuentra ubicado al Sur del Ramal de acceso a la avenida o calle Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, están especificadas en el escrito libelar.

Que para el momento de realizar la citada negociación, se encontraba en construcción el Centro Comercial Galerías Sebucán, sobre un lote de terreno propiedad de su representada, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy día Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el No.16, Tomo 3, Protocolo Primero.

Que las medidas, linderos y demás determinaciones exactas del Inmueble objeto de la negociación, quedarían determinadas posteriormente al momento de protocolizar el documento de condominio del Centro Comercial Galerías Sebucán, conforme se evidenciaría en las Cláusulas Cuarta y Octava del Documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta.

Que en ese orden de ideas, el Centro Comercial Galerías Sebucán fue construido sobre la parcela de terreno antes identificada, propiedad de su representada, con dinero del peculio de su mandante, conforme se evidenciaría de documento de Condominio, posteriormente identificado.

Que en la Cláusula Tercera del Contrato fundamental de la acción, se estableció el precio del inmueble, la modalidad de pago y penalización por incumplimiento de alguna cuota, en los términos siguientes:

El precio de venta del inmueble objeto del contrato, independientemente del valor de referencia fijado en el documento de condominio del Centro Comercial Galerías Sebucán, es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BS F.5.313.330, 00), que el PROMITENTE COMPRADOR pagaría a LA PROPIETARIA, en la forma especificada por la parte accionante en su escrito libelar.

Que en el supuesto de que el PROMITENTE COMPRADOR no cancelare oportunamente las cuotas a las que se comprometió a pagar según el aludido documento, LA PROPIETARIA, tendría derecho -unilateralmente-, sin consultar al PROMITENTE COMPRADOR y sin perjuicio de los otros derechos que se le otorgue conforme al documento, a incrementar el valor de venta del inmueble.

Que este nuevo valor de venta se le notificaría al PROMITENTE COMPRADOR mediante comunicación escrita enviada a la dirección de domicilio indicada en el documento y de igual manera LA PROPIETARIA podría cobrarle adicionalmente a EL PROMITENTE COMPRADOR los intereses de mora y gastos de cobranza, calculados al 3% mensuales sobre las cantidades insolutas vencidas y no canceladas.

Que no obstante, si el incumplimiento en la entrega de los pagos por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR era mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios continuos contados a partir de la fecha en que debieron haberse efectuado, se entendería que EL PROMITENTE COMPRADOR, desistía de la promesa de compra-venta y, a tales efectos autorizaría a LA PROPIETARIA a rescindir el contrato conforme se establece en la Cláusula Décima Primera del aludido documento.

Que de la misma forma, y en razón de que su representada se encontraba en la construcción del Centro Comercial Galerías Sebucán, quedó convenido entre las partes, el lapso para la obtención de la c.d.h., documento fundamental para posteriormente protocolizar el documento de condominio del referido Centro Comercial, y de esa forma adecuar el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, para lograr cumplir con la promesa bilateral de compra-venta, documento fundamental de la acción.

Que en la Cláusula Cuarta, LA PROPIETARIA estimó que obtendría la C.d.H. en un plazo aproximado de seis (6) meses siguientes a la firma de la promesa bilateral de Compra-Venta; y que en caso de que surgiera algún atraso, LA PROPIETARIA tendría derecho a dos prórrogas automáticas de ciento ochenta (180) días continuos, cada una, para la terminación de la construcción, y en consecuencia, aplicaría tales prórrogas para la firma del futuro contrato de compra venta definitivo.

Que si vencido ese lapso y sus prórrogas, no se obtuviera la C.d.H., por cualquier causa, las partes acordarían otorgarse otra prórroga de noventa (90) días continuos adicionales. Si vencidas las prórrogas, no se hubiere obtenido aún la C.d.H., por hechos o circunstancias no imputables a LA PROPIETARIA, EL PROMITENTE COMPRADOR, podría dar por terminado el contrato y tendría derecho a exigir la devolución de las cantidades que para ese momento hubiera entregado en anticipado o garantía, sin que hubiera lugar a ningún tipo de indemnización ni intereses a favor del EL PROMITENTE COMPRADOR.

Que en razón de que su mandante culminó a tiempo la construcción del Centro Comercial Galerías Sebucán, en fecha 18 de marzo de 2010, le fue otorgada al referido Centro Comercial, C.d.R. de la Certificación de Terminación de la Obra, llamada indistintamente C.d.H., por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio No. 0001, siendo que, conforme a la referida Cláusula Cuarta, y estando en tiempo hábil su representada obtuvo la C.d.H. en un plazo de ocho (8) meses y cuatro (4) días, cumpliendo de esta forma con lo estipulado en la referida Cláusula.

Que por otra parte, en la Cláusula Quinta, del citado contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, las partes quedaron de acuerdo en:

…Parágrafo Primero: EL PROMITENTE COMPRADOR, deberá presentar al Departamento Técnico de LA PROPIETARIA el Proyecto de Remodelación del inmueble en el plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de firma del presente documento por ante la Notaría Pública…

Parágrafo Segundo: EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga de manera formal y expresa por el presente documento, a abrir el inmueble al público el día oficial de apertura, para los cual EL PROMITENTE COMPRADOR contará con un plazo de remodelación de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del Acta de Entrega del inmueble o de la carta de aprobación del proyecto de adecuación y decoración. En caso de incumplimiento EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a enviar al domicilio de LA PROPIETARIA una exposición de motivos que soporte su atraso, contando con un máximo de treinta (30) días calendarios consecutivos para subsanar el incumplimiento, y de continuar dicho incumplimiento, luego del plazo establecido, deberá pagar a LA PROPIETARIA la cantidad equivalente al Uno por ciento (1%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf.53.133, 33), por cada mes que persista el incumplimiento, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por LA PROPIETARIA, sin que esta tenga la obligación de pagarlos.

Que en fuerza de que su mandante obtuvo en fecha 18 de marzo de 2010, la C.d.C.d.T. de la Obra, es por lo que notificó formalmente a todos los inquilinos y propietarios del Centro Comercial Galerías Sebucán que iba a aperturar oficialmente el día 20 de septiembre de 2010, cumpliendo de esa forma con el día oficial de apertura, violentando flagrantemente una vez más, la parte demandada, el contrato de marras, al no aperturar ni excusarse de poder abrir el inmueble al público el día de apertura oficial del Centro Comercial Galerías Sebucán.

Que en este mismo sentido, el PROMITENTE COMPRADOR asumió de pleno derecho una indemnización por no aperturar el inmueble en el momento del día oficial de apertura, de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf.53.133, 33), por cada mes que persista el incumplimiento, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por LA PROPIETARIA, sin que esta tenga la obligación de pagarlos.

Que en la Cláusula Octava del Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, las partes convinieron:

…LA PROPIETARIA notificará a EL PROMITENTE COMPRADOR, el día, hora y lugar de otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la firma. Dicha comunicación será enviada a la dirección de domicilio de EL PROMITENTE COMPRADOR, señalada en este documento, la cual deberá ser recibida por el mismo, firmando la copia de la misma con acuse de recibo. Si no fuera posible hacerle entrega al PROMITENTE COMPRADOR la mencionada carta de notificación, o si el PROMITENTE COMPRADOR, se negare a recibirla, dicha notificación podrá hacerla LA PROPIETARIA a su sola discreción, bien con la publicación de un aviso en uno de los diarios de circulación nacional, o mediante del envío de telegrama con acuse de recibo a la dirección del domicilio del PROMITENTE COMPRADOR o por intermedio de un tribunal competente. La publicación en el diario de circulación nacional o la constancia de acuse de recibo del telegrama, tendrá el mismo valor que el de la aceptación de la notificación por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR….

Que su mandante procedió en fecha 10 de noviembre de 2010, a notificar por primera vez a la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, mediante la publicación de un aviso en el diario El Universal, emplazándolo a otorgar el documento definitivo de compra-venta, el día 2 de diciembre de 2010; y que posteriormente, ante la inasistencia de la referida sociedad de comercio a otorgar el documento definitivo de compra-venta, nuevamente su mandante, en fecha 8 de diciembre de 2010, volvió a notificar a la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., mediante la publicación de un segundo aviso en el diario El Universal, emplazándolo nuevamente a otorgar el documento definitivo de compra-venta, en fecha 30 de diciembre de 2010, con más de quince (15) días hábiles, indicándole el lugar, hora y día del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta dando así cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Octava.

Que en la Cláusula Novena, en PROMITENTE COMPRADOR, convino en suministrar a LA PROPIETARIA un lapso no menos de treinta (30) días continuos, previos al vencimiento a la vigencia del contrato, todos los recaudos necesarios para poder redactar el documento definitivo de compra-venta.

Que a la fecha de la interposición de la presente demanda, la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, no habría entregado la referida documentación para realizar el documento definitivo de compra-venta, pero, con la información hecha para el contrato de promesa bilateral de compra-venta, se convocaría a la referida compañía, hoy demandada, para el otorgamiento del documento definitivo.

Que en la cláusula Décima Quinta, se estableció que era convenio entre las partes que mediante el aludido documento no se transfería la propiedad del inmueble, por lo tanto, EL PROMITENTE COMPRADOR solo podría ser considerado como propietario cumplidos como fueran los pagos a que se obligaba a entregar a la propietaria y una vez otorgado el documento de compra-venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.

Que en la Cláusula Décima Primera, para resolver el contrato de promesa bilateral de compra venta, se pactó que LA PROPIETARIA tendría derecho a resolver unilateralmente y de pleno derecho el contrato en los casos especificados en dicha cláusula y que fueron señaladas por la parte actora en su escrito libelar.

Que así las cosas, en los términos en que quedó planteada la promesa bilateral de compra-venta, y en razón de los continuos incumplimientos por parte del PROMITENTE COMPRADOR, es por lo que su representada en fecha 6 de abril de 2010, solicitó por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, la notificación judicial de la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., en los términos especificados por la accionante en su escrito libelar.

Que en fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, se trasladó y constituyó en la dirección suministrada en autos, con el objeto de notificar a la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., manifestando que la referida sociedad mercantil ya no se encontraba funcionando en la dirección respectiva, procediendo acto seguido a hacerle entrega al ciudadano F.F., copias certificadas contentiva de la solicitud de notificación judicial requerida.

Que en fecha 24 de septiembre de 2010, su mandante protocolizó el documento de condominio y su respectivo reglamento de condominio del Centro Comercial Galerías Sebucán, el cual quedó inscrito bajo el No. 30, folio 160, del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2011, dando así cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales y habilitando de esa forma la posibilidad de realizar por parte de su patrocinada la venta definitiva del inmueble negociado conforme al tantas veces referido contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Que una vez obtenidos todos los documentos necesarios para materializar la compra venta del inmueble por parte de su patrocinada, ésta se dedicó a tratarse de comunicar en múltiples ocasiones con la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., siendo infructuosos todos los intentos, y aun más, en el momento en que el Tribunal de Municipio que practicaría la notificación judicial, también le fue imposible conseguir físicamente la referida compañía, siendo infructuoso todo intento posible de comunicación.

Que la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, habría violado flagrantemente las disposiciones contractuales e incumplido de manera reiterada las obligaciones contraídas con su mandante, relativa a la entrega de recaudos, a la entrega de los planos, a la apertura del inmueble el día oficial de apertura del Centro Comercial Galerías Sebucán, siendo que dicho día lo fue el 20 de septiembre de 2010, y finalmente, relativa a la cancelación del saldo del inmueble, así como también, no se presentó al otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble, previa a su convocatoria en dos ocasiones por la prensa, en un diario de circulación nacional, tal como lo prevé el documento fundamental de la presente acción.

Que el PROMITENTE COMPRADOR, también se comprometió a entregar el saldo restante del valor del inmueble, vale decir, la cantidad de Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf.2.125.332, 00), el día de protocolización del documento definitivo de compra venta acto el cual fue convocado en dos ocasiones, incumpliendo el PROMITENTE COMPRADOR frente a su poderdante, en todos los aspectos antes mencionados, sin ni siquiera dirigir una carta a su mandante, explicando los motivos de su rebeldía a perfeccionar el señalado documento de compra-venta.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1276, todos del Código Civil.

Que en base a las disposiciones legales supra mencionadas, y por cuanto de los hechos anteriormente narrados, se evidenciaría claramente que la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano P.J.P.S., no habría cumplido a sus obligaciones contractuales previstas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado con su mandante por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo el No. 1, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, no obstante de que su mandante habría dado contundente y expresa manifestación del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el instrumento contractual de marras, y agotada la vía extrajudicial, de acuerdo a las instrucciones recibidas de su mandante, sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., antes identificada, procedieron a demandar como en efecto formalmente demandaron por Resolución de Contrato de compromiso de compra venta y daños y perjuicios a la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano P.J.P.S., antes identificado, en su carácter de promitente compradora y obligada contractual, a los fines de convenir, o en defecto a ello condenada por el Tribunal, por los conceptos especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con 42/100 (Bsf.2.656.665, 42), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Novecientas Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (UT 34.956) de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, a los fines de tramitar la citación y/o notificaciones correspondientes, señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Sur 3, Esquina Zamuro, Edificio Torre del Limonero, Piso 5, Oficina 51, Parroquia S.R., Caracas; y como domicilio de la parte demandada, solicitaron se hiciera en la persona del ciudadano: P.J.P.S., en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, Edificio Torre Nord, piso 7, apartamento No. 7, urbanización El Rosal, Chacao, Caracas.

Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer a la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de enero de 2012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 6 de febrero de 2012.

En fecha 2 de abril de 2012, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., y dejó constancia de no haber cumplido con las citación encomendada en virtud a que le informaron que la referida sociedad mercantil se habría mudado hace algún tiempo ya.

En fecha 23 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar movimientos migratorios y dirección del ciudadano P.J.P.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-7.683.012, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio por recibido oficio No. RIIE-1-0501-2704, de fecha 23 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), enviando la información requerida por este Despacho.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de tramitar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada en autos.

En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida a la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., y dejó constancia de no haber cumplido con la citación encomendada en virtud a que una vez en la dirección suministrada a los fines de practicar la citación, no encontró a persona alguna que atendiera a su llamado.

En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 5 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 16 de abril de 2013, recayendo dicha designación en la abogada J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.

En fecha 30 de mayo de 2013, compareció la abogada J.M.M., en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.

Por auto de fecha 6 de junio de 2013, se ordenó libar la compulsa dirigida a la defensora judicial.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció la abogada J.M.M., en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de julio de 2013, compareció la abogada J.M.M., en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2013, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, se declaró improcedente la oposición planteada por el apoderado actor relacionado con las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, así mismo se dictó pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas DUBRASKA C.G. y D.C.M.C., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.757.691 y V-18.933.593, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes planteadas.

En fecha 24 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos G.D.J.S.A. y P.R.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.271.139 y V-8.219.423, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes planteadas.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de noviembre de 2013, tuvo lugar el Acto de designación de Expertos Contables, dando cumplimiento a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se concedió un lapso de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas acordadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código del Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de enero de 2014, se concedió un lapso de 3 días de despacho para que los expertos contables designados consignaren el correspondiente informe en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos J.M.S., J.R.S.L. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.304.104, V-5.942.742 y V-10.549.159, respectivamente, en su carácter de Expertos Contables designados y mediante diligencia consignaron informe y resultas de la misión encomendada en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 16 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, este Juzgador procede a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y los medios de defensa que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- Marcado con letra “A”, en copia fotostática, instrumento Poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 67, en fecha 9 de mayo de 2010. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente, tienen la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- Marcado con letra “B”, en copia certificada, documento denominado cono Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito en fecha 14 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 01, Tomo 117, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende de su lectura que entre la sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., antes identificada, denominada LA PROPIETARIA; por una parte, y por la otra la sociedad mercantil GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano P.J.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.683.012, denominado EL PROMITENTE COMPRADOR, se decidió celebrar el mencionado contrato conforme a las cláusulas allí estipuladas. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual sobre un local comercial dentro del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS SEBUCAN, identificados con los Nos. NC2-1 y NC2-2, suscrito por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3º- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, documento denominado C.d.R. de la Certificación de Terminación de la Obra, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., de fecha 18 de marzo de 2010.

Con respecto a la anterior probanza, se constata que representa un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue promovido para demostrar el cumplimiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en lo concerniente al inmueble de marras, según se desprende de la lectura de la referida constancia; observando al respecto que en dicho documento se demuestra el hecho narrado por la parte actora y que prueba el cumplimiento y las condiciones establecidas para el otorgamiento del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4º- Marcados con letra “D”, ejemplares de Notificación, de fechas 8 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, respectivamente, publicados en el Diario El Universal, mediante el cual se le notifica a la sociedad de comercio GONZALO & ASOCIADOS, C.A., que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Octava de la Promesa Bilateral de Compra Venta, de fecha 14 de julio de 2009, se le convocó con más de 15 días hábiles al otorgamiento del documento definitivo el día 2 de diciembre de 2010. Respecto al contenido de estos recaudos, deben apreciarse en su justo valor probatorio, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dada la presunción de certeza que encierran dichos documentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5º- Marcado con letra “E”, en forma original, Notificación Judicial planteada por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2010, en la dirección suministrada por la empresa demandada conforme se evidencia de la Cláusula Décima Novena del Contrato de marras; y que fueran evacuadas en fechas 6 de abril y 28 de mayo de 2010, respectivamente. Con respeto a este medio de prueba, se desprende de autos, que el mismo fue rechazado por la Defensora Judicial de la parte demandada, alegando que ambas fueron evacuadas por el mismo Juzgado.

Bajo tal argumento, encontramos que la notificación es un acto de jurisdicción voluntaria y la misma supone “… la puesta en conocimiento o el informe suficiente de una determinada cosa, hecho o situación, rodeada de las formalidades que para cada caso preceptúa la normativa legal…” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. España 2006. pp. 1040). Desde luego, que tales solicitudes, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones, no tienen previsto un procedimiento específico puesto que, la practica común utilizada para realizar éstas son en su mayoría de forma privada, y muchas veces son manejadas por los interesados bien a través de las oficinas Notariales Públicas o incluso a través de algún medio de notificación privados (dentro de los más conocidos están las Oficinas Postales) sin embargo, no pretende este Juzgador obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, por lo que cualquier interesado puede solicitarlas judicialmente, sin embargo pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos, no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación. Estos extremos exigidos se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables serán observados por el solicitante, al momento de la redacción de la solicitud, así lo aclara en su obra, el doctrinario procesalista Ricardo Henríquez La Roque, al comentar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuando refiere: “…La solicitud debe ser redactada con sujeción a los requisitos formales del libelo de demanda, salvo aquellos ordinales que no sean aplicables según la naturaleza del asunto o el carácter no contenciosa del procedimiento…” considerando quien aquí juzga, que la parte actora solicitante de la Notificación Judicial, cumplió al menos con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, los cuales son necesarios y fueron expresados en la referida solicitud, para tramitar la pretendida notificación judicial, debiendo este Juzgador considerar que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la solicitud pretendida. Y ASÍ SE DECIDE.

6º- Marcado con letra “F”, en copia certificada, documento de Condominio y su respectivo Reglamento de Condominio correspondiente al CENTRO COMERCIAL GALERÍAS SEBUCAN, el cual quedó inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 30, Folio 160 del Tomo 20, del Protocolo de Trascripción.

7º- Marcado con letra “G”, en copia certificada, documento denominado Acta Constitutiva Estatutaria de “DESARROLLOS SIGAL-PLAZA, C.A.”, antes identificada, mediante la cual el ciudadano I.W., titular de la cédula de identidad No. V-3.281.417, en su carácter de Director de la referida sociedad de comercio, otorgó el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS SEBUCAN, bajo las cláusulas estipuladas en el mismo y las condiciones especificadas al efecto.

Se observa que los anteriores instrumentos de prueba, constituyen copias certificadas debidamente emitidas por la autoridad pública competente y con las solemnidades legales correspondientes, por lo que no habiendo sido impugnadas ni tachadas de falso por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como fidedignas con base a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndoles fe en su contenido y valor probatorio a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio:

  1. - En el denominado Capítulo I, invocó a favor de su representada el Mérito Favorable que se desprende de los autos, en especial de los documentos públicos acompañados al momento de presentación del escrito libelar.

    Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

    …El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

    una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

    Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - En el denominado Capítulo II, De los Informes, a objeto de demostrar la inscripción de la empresa demandada GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., solicitaron se requiriera a la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que la mencionada Oficina remitiera copia certificada de todo el expediente contentivo a la referida sociedad de comercio para demostrar su constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación a esta prueba, se puede verificar de autos que la misma fue evacuada mediante oficio No. 2013-0655, de fecha 29 de octubre de 2013, solicitando la información requerida, desprendiéndose de autos, que si bien es cierto, el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el correspondiente oficio en fecha 4 de noviembre de 2011, no consta inserto en autos las resultas de la referida solicitud, razón por la cual no hay materia sobre la cual emitir valoración alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - En el denominado Capítulo III, De la Experticia, a objeto de demostrar los supuestos daños causados por la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., a su representada, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Quinta del documento fundamental de la causa, solicitaron se nombrara una terna de Contadores Públicos, sobre los Daños y Perjuicios desde el momento de la apertura del Centro Comercial, vale decir, desde el 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha de realización de la experticia. Con respecto a esta prueba, se deja constancia que la misma fue efectivamente evacuada por los Expertos ciudadanos J.M.S., J.R.S.L. y J.G.M., antes identificados, respectivamente, quienes en fecha 19 de diciembre de 2013, procedieron a consignar, constante de seis (6) folios útiles, el informe y las resultas de la misión que se les encomendó.

    Así tenemos, que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez.

    Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

    El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el Juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.

    Así por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

    Por otra parte el artículo 468 ibidem prevé que el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que mencionen con precisión.

    No existe en el ordenamiento adjetivo una norma expresa que consagre la figura de la impugnación del informe pericial, pero si de la norma civil condiciones de intrínseco cumplimiento a los promoventes de la prueba, sin embargo el Dr. E.C. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que:

    …existiendo una impugnación contra un peritaje, como es la del artículo 561 CPC, el cual señala el procedimiento a seguir, es éste el que por analogía debe aplicarse en el caso de que se impugne la experticia probatoria…

    ; por lo tanto la impugnación del informe pericial deberá tener lugar a la luz de dicho dispositivo legal el día de la consignación en autos de su consignación…”; bajo tales circunstancias, dado que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga el valor de plena prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - En el denominado Capítulo IV, De los Testigos, se deja constancia de la evacuación testimonial de las ciudadanas: DUBRASKA C.G. y D.C.M.C., en fecha 23 de octubre de 2013, respectivamente; y de los ciudadanos G.D.J.S.A. y P.R.G., en fecha 24 de octubre de 2913, respectivamente; todos debidamente identificados en autos. Con respecto a esta probanza se evidencia de las actas procesales que de las testimoniales evacuadas, y del análisis minucioso de las afirmaciones explanadas por los testigos a las interrogantes planteadas, se desprende textualmente que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano I.W., suficientemente identificado en autos, como representante legal y Director de la empresa DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A.; las dos primeras contestaron conocer además al ciudadano P.J.P.S., así como que éste último era representante de la empresa GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A.; todos reconocieron que la empresa DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., suscribió contrato de opción de compra venta, sobe unos inmuebles con la empresa GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A.; y que esta última se había comprometido a entregar los planos para la remodelación y adecuación de los locales comerciales que se le dieron en opción de compra venta, pero que nunca lo hicieron; así como la no consignación de los recaudos necesarios para realizar el documento traslativo de de propiedad, conforme se había obligado en el contrato de opción de compra venta. Que la empresa GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., fue debidamente notificada con la intención de suscribir el contrato de marras por medio de la prensa, pero que la misma no compareció para el día en que se le notificó para el otorgamiento del documento y que nunca aperturó los locales comerciales opcionados.

    De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales respondieron de conformidad con las interrogantes planteadas y sin contradicciones entre ellas; dejando constancia que tales afirmaciones, serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La representación Judicial de la parte demandada, por medio de su defensora judicial, promovió la prueba documental relativa a los telegramas de citación emitidos a la firma mercantil GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., en la persona del ciudadano P.J.P.S., antes identificado, enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

    Es así, que se desprende que la defensora Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “…En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”; es decir, que aunado a la consignación del telegrama remitido en su oportunidad, la defensora judicial, solicitó adicionalmente se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar la información precisa del domicilio actualizado del ciudadano P.J.P.S., solicitud ésta que si bien es cierto le fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente, no consta que en autos que haya sido evacuada, amen de que ya con anterioridad la parte actora había realizado la misma solicitud acordada por auto expreso, pero que sin embargo quedo demostrado la actuación diligente de la Defensora Judicial a los fines de localizar a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al punto Tercero, mediante la cual invocó con todo su valor probatorio la contestación de la demanda y en especial la defensa de fondo, debe establecer este Juzgador que tales invocaciones constituyen aforismos que no crean medios de pruebas; sin embargo, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    -III-

    En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A. contra la sociedad mercantil GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la demandada no habría dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales previstas en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado con su mandante en fecha 14 de julio de 2009, no obstante haber dado contundente y expresa manifestación del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en dicho instrumento contractual.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada, la sociedad mercantil GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, por medio de su Defensora Ad-Litem, alegó en su defensa, entre otras cosas lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., antes identificada, en contra de su defendida, tantos en los hechos como el derecho.

    Negó que el precio de la venta del referido inmueble sea por las cantidades especificadas por la parte actora en su escrito libelar, por considerar que tales montos son completamente distintos al establecido en el documento de condominio del Centro Comercial Galerías Sebucán, así como los intereses de mora y gastos de cobranzas estimados.

    Que LA PROPIETARIA fue la que incumplió con el contrato, al obligarse a obtener la c.d.H. en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma de la promesa Bilateral de Compra-Venta, es decir, desde el 14 de julio de 2009, fecha en la cual fue autenticada y no fue sino el 18 de marzo de 2010, cuando la demandante obtuvo la referida habitabilidad.

    Negó que la parte actora haya culminado a tiempo la obra de construcción del Centro Comercial Galerías Sebucán, en virtud de que la habitabilidad fue otorgada ocho (8) meses y cuatro (4) días posteriores a los convenidos.

    Rechazó que la firma GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificada, haya sido notificada por vía cartelaria del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ni que no haya consignado los documentos los instrumentos necesarios para la redacción del documento de venta.

    Alega la falta de cualidad de la empresa GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., para sostener el presente juicio, en virtud a que se señala en capítulos previos de la demanda, que el ciudadano P.J.P.S., antes identificado, como representante de la empresa, después como Vicepresidente de la misma, en lo sucesivo se el identificaría como PROMITENTE COMPRADORA, traduciéndose esto en un estado de indefensión absoluto a la parte que representa al desconocerse a ciencia cierta su cualidad o condición que posee dentro de la empresa.

    Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:

    …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    .

    Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio; es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa bilateral de compra-venta, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es el cumplimiento a sus obligaciones contractuales previstas en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado con su mandante en fecha 14 de julio de 2009, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASI SE DECIDE.

    Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de compra venta, y en este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece:

    …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    (Negrillas de este Juzgado)

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, el cual deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación. En el caso de autos, la parte actora demostró con el contrato de marras, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber contestado la demanda de manera genérica y sin apoyo instrumental alguno.

    En relación al argumento de los montos establecidos para el precio de venta y los montos de intereses de mora y gatos de cobranza en caso de incumplimiento, especificados por la parte actora en su escrito libelar, quedaron claramente establecidos en la Cláusula Tercera del contrato de marras, la cual se corresponden con los ratificados en el escrito libelar, dejando constancia textualmente y de manera expresa “…independientemente del valor de referencia fijado en el Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS SEBUCAN…” , desvirtuándose así el argumento esgrimido por la Defensora Judicial de la diferencia entre el monto establecido en el documento de condominio y el señalado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a que el incumplimiento fue por parte de LA PROPIETARIA al obligarse a obtener la C.d.H. en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma de la promesa bilateral de Compra-Venta, obtenida finalmente el 18 de marzo de 2010, es de observar, que si bien es cierto, tal como lo señala la Defensora Judicial, el plazo de seis (6) meses, venció a los fines del cumplimiento original o en tiempo regular, no es menos cierto que la Cláusula Cuarta del aludido contrato, la cual contempla este requisito, adicionalmente estipula textualmente que: “…En el caso de surgir algún atraso, LA PROPIETATIA tendrá derecho a dos (2) prórrogas automáticas de ciento ochenta (180) días continuos, cada una, para la terminación de la construcción y, en consecuencia, aplicará estas prórrogas para la firma de EL FUTURO CONTRATO DE COMPRA VENTA DEFINITIVO…”; es decir, que la defensora judicial omitió mencionar en relación a las referidas prórrogas que por demás fueron debidamente utilizadas por la parte actora para cumplir dentro del plazo la culminación de la obra y obtener la C.d.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la notificación vía cartelaria del otorgamiento del documento definitivo librada a su representada, se desprende de autos, que aunado a los intentos legales a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fueron infructuosas, conllevando así la designación de la defensora judicial, constan sendas publicaciones de notificaciones de fechas 10 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, respectivamente, en el diario El Universal, mediante la cual, se notificó a la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., que a los fines de dar cumplimiento a la Cláusula Octava de la Promesa Bilateral de Compra Venta, se le convocó con más de 15 días hábiles el otorgamiento del Documento Definitivo de Compra Venta a la fecha indicada en la referida publicación de prensa, complementado con lo afirmado en las testimoniales evacuadas al efecto, las cuales no fueron impugnadas otorgándoles el valor de fidedigno de lo allí expresado, razón por la cual desvirtúa el alegato de defensa genérico realizado por la defensora judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la falta de cualidad de la empresa GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A. para sostener el presente juicio, ya que se señala que el ciudadano P.J.P.S., es mencionado como representante de la empresa demandada, Vicepresidente y representante legal, se observa al respecto, específicamente de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, el único documento fidedigno que cursa en autos a los fines de determinar el carácter que ostenta el ciudadano P.J.P.S., es el propio contrato objeto fundamental de la causa, el cual desprende que el ciudadano en cuestión representó a la sociedad mercantil GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., e su carácter de Vicepresidente de la misma, que al ser debidamente registrado por ante la autoridad competente para legalizar tal acto, éste debió disponer a su vista el correspondiente documento Estatutario de la referida empresa, que otorgaba al ciudadano P.J.P.S. la cualidad necesaria para suscribir el contrato de marras. Aunado a ello, consta en autos, la evacuación de las testimoniales realizadas, mediante las cuales los interrogados manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.P.S., y dieron fe que la empresa GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., era representada por éste, razón suficiente para demostrar el carácter que ostente el referido ciudadano para representar a la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    En este sentido dispone el Artículo 1159 del Código Civil vigente lo siguiente:

    …los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

    (Negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

    Así pues y probado que la sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA , C.A., (parte actora), suscribió el contrato de opción de compra-venta, con la firma GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., antes identificados, y probado a su vez, que la referida sociedad mercantil, hoy parte demandada, no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales previstas en el contrato de promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado con su mandante en fecha 14 de julio de 2009, especificadas por el actor en su escrito libelar, y suficientemente demostradas por medio de pruebas documentales y testimoniales no impugnadas en su oportunidad procesal, en tal sentido se puede concluir, que la presente acción de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por sociedad mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., contra la sociedad de comercio GONZALO TIRADO & ASOCIADOS, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito entre las partes en fecha 14 de julio de 2009, según documento autenticado portante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 1, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial dentro del Centro Comercial Galerías Sebucán, identificados con los Nos. NC2-1 y NC2-2, ubicados en el nivel comercio 2, con una superficie aproximada de ciento noventa y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (196,99 Mts2.) cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en el documento de propiedad de la parcela de terreno donde fue construido el referido Centro Comercial y el respectivo documento de Condominio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada-promitente comprador a pagarle a la parte demandante-propietario las siguientes cantidades:

1) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bsf.1.192,798, 80), equivalente al sesenta por ciento (60%) del dinero entregado, conforme a la Cláusula Tercera del contrato de marras, daños y perjuicios establecidos en el literal f) de la Cláusula Décima Primera como cláusula penal.

2) La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 (Bsf.743.866, 62), a razón de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bsf.53.133, 33), equivalente al uno por ciento (1%) del valor total del inmueble, hasta la total y definitiva resolución del contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, verificada por medio de experticia complementaria del fallo y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 16 de enero de 2012, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado.

QUINTO

Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de octubre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000710

CARR/LERR/cc

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