Sentencia nº 998 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 19 de mayo de 2014, la abogada S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 45.173, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., inscrita ante El Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2000, bajo el núm. 44, Tomo 147-A-VII, solicitó la revisión de la sentencia núm. 104 dictada, el 25 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por esa representación judicial contra la sentencia dictada, el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2012, que declaró, sin lugar la demanda de quiebra y condenó en costas a la parte actora, todo en el marco de la solicitud de quiebra planteada por la hoy solicitante contra la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., representada por su director, ciudadano P.J.A.A..

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por diligencias del 2 y 20 de junio de 2014, la parte solicitante requirió ante la Sala, pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada planteada en el escrito que encabeza las actuaciones.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante señaló que “(…) el referido fallo de Casación desconoce y se aparta del criterio vinculante o precedente establecido por esta Sala ex artículo 335 Constitucional en sentencia dictada en asunto distinguido como Exp. 11-1236 de fecha 16 de diciembre de 2011 con Ponencia del Magistrado Dr. J.J. (sic) M.J., conforme al cual se ha señalado que se crea inseguridad jurídica y un palmario desequilibrio entre las partes, en agravio a la (sic) garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso contenidas en artículos (sic) 26, 257 y 49.8 de nuestra Carta Magna, cuando se hace una errada interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) por inobservancia del artículo 12 eiusdem, concretamente cuando el Juez (…) no anula el fallo de la Alzada que convalidó la extralimitación de funciones cometida por el Juez de Primera Instancia, que suplió alegatos y defensas (…)”.

En tal sentido, indicó que “(…) denuncia (…) que la mencionada sentencia (…) se aparta y desconoce el precedente vinculante establecido por esta Sala Constitucional al referirse a la subversión procesal que se comete al interpretar erradamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se da falsa aplicación del artículo 509 eiusdem, en beneficio del demandado contumaz que pretende prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte en agravio al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso (…) salvo que sea para probar que la pretensión del demandante sea en si misma contraria derecho (sic) (que no es el caso), según lo establecido en sentencia del 16 de junio de 2011, Exp. Nro. 11-0500 con ponencia de la Magistrada Doctora G.M.G.A. (…)”.

Que “(…) entre los hechos y circunstancias que explicaban la señalada cesación de pago se mencionó la deshonra absoluta, injustificada y sostenida de una cuantiosa deuda mercantil por una empresa que cerró súbitamente sus oficinas, sin conocerse aún hoy su paradero (…). No obstante lo expresado, los jueces de instancia y la propia Sala de Casación Civil declararon sin lugar la demanda de declaratoria formal de quiebra y condenaron en costas a la parte actora, desconociendo así los señalados precedentes constitucionales (…)”.

Que “(…) el juez de casación da por sentado que mi representada denunció la falta de pronunciamiento del juez de la alzada sobre la confesión ficta, cuando lo verdaderamente denunciado fue la errónea interpretación de la norma que regula dicha figura procesal (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil)”.

Que “(…) Se perpetuó el error de interpretación denunciado al convalidar la subversión procesal cometida por el Juez de Alzada, quien en lugar de constatar uno a uno y en el mismo orden los supuestos para declarar la confesión ficta (…) se aparta y desconoce el precedente jurisprudencial”.

Denunció que “(…) el juez de casación interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al dar aplicación falsa al artículo 509 ejusdem haciendo gravitar de tal modo la carga probatoria en cabeza de la parte actora, empero la contumacia del demandado, desconociendo el precedente que sobre el particular quedó establecido (…)”.

Que “(…)No debe pasarse por alto que aun cuando la pretendida diligente evacuación de otras probanzas distintas a las ya producidas con el libelo de demanda, resultaba de tal modo inoficiosa e inexigible en virtud de la señalada inversión de la carga de la prueba, concretamente la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de demostrar lo que el silencio de la demandada ya daba por admitido, específicamente el incumplimiento de otras obligaciones mercantiles frente a terceros por parte de la accionada en quiebra (…)”.

Sostuvo que “(…)El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual debe ser aplicada en forma idónea, equitativa y expedita, ex artículos 26 y 257 Constitucionales, ateniéndose (…) a la admisión tácita del estado de cesación de pagos que no ha negado la parte demandada, máxime cuando la ley no lo prohíbe sino que por el contrario le exige negarlo a la parte demandada en quiebra (…)”.

Finalmente, “(…) ante el temor fundado que la ejecución del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2014(…) p[ueda] causarle daños de imposible reparación (..) adicionales a los ya causados (…) [solicita] sea ordenada la suspensión cautelar de la ejecución de dicho fallo de casación (…) y sea declarada con lugar la revisión planteada (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión, es la identificada con el núm. 104, del 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)

En la presente denuncia esta Sala se permitió transcribir en extenso su contenido en virtud de constatar la deficiente técnica en el planteamiento de la misma, pues el mismo se puede asimilar a un escrito de informes en el cual se señalan las distintas actuaciones del proceso, aunado a la falta de precisión en lo delatado, ya que por un lado denuncia la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la falsa aplicación de normas cuya mención no tienen fundamento, y por otro lado pareciera que lo pretendido está dirigido a atacar la valoración de las pruebas, expresando más adelante, que fueron suplidas ̔…excepciones y argumentos de hecho que solo podían plantear y no lo hicieron los codemandados con la oportunidad de contestación de la demanda̕, lo cual encuadra en una delación por incongruencia positiva.

Asimismo, el formalizante en varias partes del escrito, expresa que se ̔…omitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los planteamientos hechos por mi representada como única apelante en su escrito de informes….̕

Además de todo lo anterior, se observa que el formalizante en gran parte de su escrito ataca la decisión del a quo, lo cual no es permitido mediante el recurso de casación, ya que el mismo puede proponerse es contra las sentencias de última instancia conforme al ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a pesar de lo confuso del escrito del formalizante en lo pretendido con su denuncia, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, extrema sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pasa a conocer lo denunciado como una incongruencia negativa, por cuanto su insistencia está referida a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos planteados en informes, especialmente los relativos a la confesión ficta.

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Ccira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que los interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de la denuncia se observa que lo delatado por el formalizante como omitido y solicitado por este en informes, constituyen alegatos de obligatorio pronunciamiento por el juez, pues están referidos a la confesión ficta, razón por la cual es necesario revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

…Corresponde a esta Alzada (sic) el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por la abogada YOERNIT D.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…Omissis…)

Se observa que la parte actora fundamentó su apelación en la inobservancia del A (sic) quo de no declarar la confesión ficta del demandado, esta sentenciadora se pronunciará sobre el presente alegato después del análisis probatorio.

(…Omissis…)

Esta Alzada (sic) observa del alegato esgrimido por el actor, que si bien la emplazada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó medio de prueba que le favoreciera, no deja de ser cierto, que la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, ya que no fue diligente en la evacuación de sus propias probanzas, tampoco demostró que la deudora fue objeto de otras acciones judiciales tal como hubiere sido un cobro de bolívares por la falta de cumplimiento en su pago, como tampoco pudo demostrar que contra el demandado existe una investigación penal así como contra el hermano de éste instruida por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, que lo llevaron al atraso en el pago; por el contrario, sólo demostró el incumplimiento de la demandada de cancelar las obligaciones mercantiles contraídas, aunado a ello, de las actas del expediente no se desprende ni se trajo a los autos, ni siquiera fue mencionado por el actor, que la parte demandada en virtud de la quiebra alegada, hubiese vendido sus bienes a precios brutos, o arrendado sus instalaciones o que hubiere empeñado mercancías, supuestos éstos que pudieran verse como externos manifiestos del estado de cesación de pagos, y que pudieran evidenciar el desmedro económico de la demandada, situaciones que no ponen en evidencia a quien aquí sentencia la cesación de pagos de la deudora, como tampoco la procedencia de la confesión ficta alegada. ASÍ SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que contrario a lo delatado por el formalizante, la ad quem sí se pronunció respecto a la confesión ficta alegada en el escrito de informes, al referirse “…que si bien la emplazada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó medio de prueba que le favoreciera, no deja de ser cierto, que la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, ya que no fue diligente en la evacuación de sus propias probanzas, tampoco demostró que la deudora fue objeto de otras acciones judiciales tal como hubiere sido un cobro de bolívares por la falta de cumplimiento en su pago…”, lo cual sirvió de fundamento para declarar la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora, siendo ello, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que tratándose el presente juicio de una quiebra, y aún operando la inversión de la carga de la prueba en razón de que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, tal y como lo indicó el juez de alzada.

En tal sentido, no podía el juez declarar la existencia de la quiebra sin material probatorio que soportara la pretensión, es decir, sin que existan en autos pruebas de: la condición de comerciante del deudor, la cesación de sus pagos, la naturaleza mercantil de las obligaciones mercantiles y que el comerciante no esté en situación de atraso.

Resulta en contrasentido pretender que opere a través de la declaratoria de confesión ficta una quiebra, sin que exista material probatorio que fundamente la misma, cuyas consecuencias serían el nombramiento de un síndico, el aseguramiento y ocupación de los bienes del fallido, la prohibición de entregar mercancías al fallido, entre otras, y más aún tratándose de la figura de la quiebra de eminente orden público en la cual “no sólo existe el interés privado del deudor en cumplir con sus obligaciones y el de los acreedores de ver satisfechas sus acreencias, sino que también concurre un evidente interés público o social, puesto que la crisis patrimonial de las empresas mercantiles o industriales, a causa de la estrecha vinculación de éstas con el desarrollo de la economía nacional, han obligado al Estado venezolano a crear normas legales que regulen la solución de dichas crisis”, (sent. SC.C N° AVOC-335 del 19 de junio de 2009, expediente N° 2005-875).

Por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide “.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

En el caso de análisis, fue propuesta ante esta Sala, la solicitud de revisión de la sentencia núm. 104, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de febrero de 2014; en consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, como antes se apuntó, se pretende la revisión de la sentencia núm. 104, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de febrero de 2014, mediante la cual, dicha Sala declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte que demandó –hoy solicitante de revisión- la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., representada por su director, ciudadano P.J.A.A..

Para decidir, es menester apuntar que:

En el juicio primigenio la parte demandada no contestó la demanda ni promovió probanza alguna; no obstante lo anterior, por sentencia del 10 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que “(…) el proponente de la quiebra estaría procurando un medio para el pago de su deuda, y no la ejecución colectiva de los bienes del deudor (…) máximo cuando en el curso del presente trámite no se hace mención acerca de otras acreencias conocidas (…). En consecuencia, este Juzgado, con base a las argumentaciones antes expuestas considera que la parte accionante no ha probado la cesación de pagos, ya que la mera existencia de la condición de acreedor, no conlleva per se a constituir cesación de pagos, y los recaudos que acompañan al libelo en nada permiten a este Juzgado inferir que efectivamente la cesación de pago alegada se ha materializado. (…)”.

Apelado dicho fallo, con fundamento en la inobservancia por parte del a quo respecto de la confesión ficta de la parte demandada, por decisión del 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desestimó el aludido recurso, considerando “(…) si bien la emplazada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó medio de prueba que le favoreciera, no deja de ser cierto, que la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, ya que no fue diligente en la evacuación de sus propias probanzas, tampoco demostró que la deudora fue objeto de otras acciones judiciales tal como hubiere sido un cobro de bolívares por falta de cumplimiento en su pago, como tampoco pudo demostrar que contra el demandado existe una investigación penal (…), de las actas (…) no se desprende ni se trajo (…) ni siquiera fue mencionado (…) que la parte demandada (…) hubiese vendido sus bienes (…) o arrendado sus instalaciones (…) o empeñado mercancías (…) supuestos que pudieran verse como externos manifiestos del estado de cesación de pagos (…) situaciones que no ponen en evidencia (…) la cesación de pagos de la deudora, como tampoco la procedencia de la confesión ficta alegada. (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J., en conocimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, desestimó el mismo, y entre sus argumentaciones expresó “(…) es necesario resaltar que tratándose el presente juicio de una quiebra, y aún operando la inversión de la carga de la prueba en razón de que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, tal y como lo indicó el juez de alzada. En tal sentido, no podía el juez de alzada declarar la existencia de la quiebra sin material probatorio que soportara la pretensión, es decir, sin que existan en autos pruebas de la condición de comerciante (…) y que el comerciante no esté en situación de atraso (…). Resulta en contrasentido pretender que opere a través de la declaratoria de confesión ficta una quiebra, sin que exista material probatorio que fundamente la misma (…)”.

La representación judicial que solicita este mecanismo extraordinario de revisión constitucional, plantea que la decisión emanada se aparta y desconoce la doctrina jurisprudencial que emana de esta M.J. de la Constitucionalidad, contenida en las sentencia núm. 998 del 16 de junio de 2011 (caso: J.V.V.), que estableció:

(…omissis…)

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Y.L.). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido

y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: A.P.P.).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio. (…)

.

Alega además, el desconocimiento de la Sala de Casación Civil del precedente contenido en la decisión núm. 1992 del 16 de diciembre de 2011 (caso: A.R.T.d.C.), que es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Por otra parte, en relación a la denuncia de la solicitante de la revisión acerca de que, en el presente caso, se configuró la confesión ficta, la Sala observa que no resulta un hecho controvertido, en el juicio primigenio la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y en tal sentido, la sentencia objeto de revisión analizó la solicitud de confesión ficta que planteó la parte demandante a la luz de los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó, en primer lugar, que la pretensión que se ejerció no es contraria a derecho; y, en segundo lugar, que el demandado logró probar algo que le favoreciera, es decir, que la demandante pretendió llevar a cabo la venta definitiva sobre el inmueble diferente al que se le ofreció, pues posterior a la celebración de la opción el 23 de diciembre de 2003, procedió en el mes de febrero de 2004, a realizar unas actuaciones judiciales y registrales, para ampliar la extensión de terreno, mediante el reconocimiento de integración de una parcela vecina, sobre la cual ha ejercido una añeja posesión.

Ahora, la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.

Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.

En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.

Por otra parte, para que proceda la confesión ficta se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n°. 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: T.d.J.R.d.C.; y sentencia n°. 912 del 12 de agosto de 2010, caso: V.P.Z., entre otras), en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

(…)

De lo anterior, la Sala concluye que, el demandado que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (…)

.

Con vista al modo como ha sido planteada la situación, la Sala observa:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Ahora bien, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que su revisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de este mecanismo constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales, y que el mismo no se apartó de los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala, puesto que, en el caso concreto, si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió probanza alguna, la confesión ficta no operó de pleno derecho, sino que, tal y como lo ha asentado esta Sala “ (…) cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora. En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas (…)”.(Sentencia de esta Sala núm. 1.992 del 16 de diciembre de 2011, caso: A.R.T.d.C.).

En esta misma línea argumental, en el juicio primigenio, tal y como consta en autos, la parte demandante no logró probar la concurrencia de los requisitos necesarios, a tenor de lo dispuesto en la ley, para la procedencia de la quiebra solicitada; por ello, tal y como lo estimó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia “ (…) Resulta en contrasentido pretender que opere a través de la declaratoria de confesión ficta una quiebra, sin que exista material probatorio que fundamente la misma (…)”.

En este contexto, se observa que, tal como esta Sala expresó en sentencia núm. 1.922/2011, antes traída a colación, una vez determinada la contumacia del demandado, el hecho de no haber probado nada que le favoreciera y que la pretensión no es contraria a derecho, exime al juez del análisis del acervo probatorio producido por el demandante.

Ello así, es menester apuntar que la razón por la cual en el caso de análisis no puede declararse la confesión ficta es que, en virtud de la regulación contenida en los artículos 914 y 925 del Código de Comercio, el estado de quiebra sólo puede declararse porque el comerciante realmente se encuentre en ese estado, cuestión que en el caso de la solicitud de quiebra no puede presumirse, pues la Ley impone al fallido la obligación de acompañar los documentos que establecen los artículos 926 y 927 del Código de Comercio. De manera que, resultaría contrario al espíritu de la Ley Mercantil, la declaratoria de quiebra por una presunta confesión del fallido, cuando a éste no se le permite declararse en quiebra sin probar la cesación de pagos. La necesidad de probar el estado de cesación de pagos, y deseabilidad de que se pruebe el inicio de este estado (art. 936 eiusdem) excluye, de plano, la posibilidad de declaración de quiebra por vía de confesión ficta y revela, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, que en el procedimiento de quiebra está interesado el orden público. Visto así el procedimiento de quiebra, resulta claro que en esta materia no funcionan los efectos de la confesión ficta y la contumacia del demandado no invierte la carga de la prueba y en ese sentido, la Sala de Casación Civil actuó con apego al criterio de esta Sala expresado en sentencia núm. 2.428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.).

De allí que esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, claramente el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión peticionó; en tal sentido, la solicitante realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, y aunque insiste en la vulneración de la tutela judicial efectiva, producto de un presunto desconocimiento de criterios emanados de esta Sala, en el estudio del caso particular, se constató que tal desconocimiento no se configuró y que por lo tanto, la decisión cuya revisión se solicita no altera la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contiene, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Así las cosas, tal y como antes se afirmó, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales del solicitante.

En abundancia, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada; en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar peticionada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada S.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., respecto de la sentencia núm. 104 dictada, el 25 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por esa representación judicial contra la sentencia dictada, el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la demanda de quiebra y condenó en costas a la parte actora, todo en el marco de la solicitud de quiebra planteada por la hoy solicitante contra la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., representada por su director, ciudadano P.J.A.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de AGOSTO dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0488

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