Sentencia nº 2656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.872, en su carácter de representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIUNO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1977, bajo el N° 88, Tomo 51-A, en contra de las decisiones dictadas el 12 de agosto de 2002 y el 27 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada M.R.; y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 10 de julio de 2003, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó sentencia mediante la cual requirió información, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre determinados particulares, necesarios para dictar la decisión de fondo en la presente apelación.

El 17 de julio de 2003, esta Sala Constitucional libró Oficio N° 03-1832, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitarle la información ordenada en la sentencia dictada el 10 de julio de 2003, la cual debía ser remitida a esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días continuos a partir de la recepción de la notificación y del referido oficio. Así, consta en los autos que el identificado oficio fue recibido el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de julio de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional Oficio N° 1.076, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informaba sobre los particulares solicitados, acompañando al mismo con copias certificadas de los registros procesales pertinentes.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

Señala la apoderada actora en amparo que propone la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones del 12 de agosto de 2002 y del 27 de septiembre de 2002, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que violan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, en razón de lo cual sostiene:

Que, el 8 de junio de 2001, su representada celebró una transacción con los ciudadanos A.H.C. y MERCEDES DE ARNAL DE HEREDIA, dentro del juicio que, por cobro de bolívares, seguían, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos O.E.B.L. y O.E.B.N., en el cual su representada era obligada solidaria.

Que en dicha transacción se acordó que “el acto de remate de haberlo tendría lugar el primer día de despacho siguiente al 06 de agosto de 2001”.

Que, el 21 de septiembre de 2001, se celebró el primer acto de remate, el cual fue declarado desierto, siendo el caso que, el 15 de julio de 2002, diez (10) meses después de paralizada la ejecución, la parte actora solicitó se le expidiera el cartel para el segundo acto de remate.

Que, el 17 de julio de 2002, el juzgado a quo acordó el único cartel del segundo acto de remate; por lo que, el 7 de agosto de 2002, mediante diligencia se solicitó al juzgado de la causa se liberara el embargo, pues habían transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiera impulsado la ejecución, como dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 12 de agosto de 2002, el juzgado a quo se pronunció alegando, entre otros argumentos, lo siguiente:

En el presente caso no pueden ser liberados los bienes que se encuentran embargados ejecutivamente como ha sido solicitado por la parte demandada invocando el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de que la presente causa se encuentra ya en etapa de remate, y el artículo antes citado se aplica al supuesto de que una vez que se encuentren embargados ejecutivamente los bienes a rematar, la parte interesada no impulse los actos procesales tendentes a la realización del remate respectivo, sancionándose con el levantamiento del embargo al titular del derecho de ejecutoria por su falta de impulso en la prosecución de la ejecución de la sentencia, supuesto este que no se ajusta al caso bajo análisis, puesto que la parte ejecutante en el presente litigio impulsó en tiempo oportuno el proceso para la celebración del primer acto de remate, el cual se llevó a cabo el 21-09-2001, declarándose desierto en virtud de que no hubo postores.-

Ahora bien, aclara este Juzgado que la ley no establece lapso o término para que la parte ejecutante impulse el proceso de ejecución una vez celebrado el primer acto de remate, motivo por el cual, mal podría este Tribunal sancionar a la parte ejecutante con el levantamiento de los bienes embargados, fundamentándose en lo preceptuado por el artículo 547 ídem, ya que la parte a (sic) cumplido como ya se dijo, con todos los supuestos establecidos en los artículos 551 y 567 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se NIEGA la solicitud ejecutada por la parte demandada y así decide

.

Que, el 20 de septiembre de 2002, estando en tiempo oportuno apelaron de dicha decisión; recurso que fue oído en un sólo efecto por ese juzgado el 27 de septiembre de 2002.

Que el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil señala, “Para el primer acto de remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubiere proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de declarado desierto el primero para efectuarlo. En este segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio”.

Que de la norma transcrita “se aprecia que el proceso a seguir, cuando no se venda el bien, en el primer acto de remate, no es otro que fijar una nueva oportunidad, dentro del lapso de quince a treinta días, y en el caso que nos scupa (sic), el primer acto de remate se celebró el día 27 de septiembre del 2001, y no fue sino hasta el día 15 de julio del 2002 que el ejecutante solicitó el cartel para el segundo acto de remate, es decir 10 meses después, lo cual fue acordado por el A Quo el 17 de julio del 2002 violando de esta forma, el debido proceso, pues como se estableció, la oportunidad para fijar un segundo acto de remate ha debido hacerse dentro del lapso de quince a treinta días, del primer acto de remate y no a los 10 meses como ocurrió en esta oportunidad”.

Que el juez de la causa incurrió en un error de interpretación de la ley y en una falta de aplicación de la misma, al afirmar que la ley no establece lapso o término para que la parte ejecutante impulse el proceso de ejecución, lo que es - a su criterio - un error inexcusable del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

Que el auto cuestionado incurrió en otro error de interpretación, esta vez del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. Por cuanto el a quo apreció que eso no se aplicaba al presente caso, toda vez que el ejecutante impulsó a tiempo la celebración del primer acto de remate.

Que con esa interpretación, el tribunal de la causa pretendió atribuirle, al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, un alcance que no tiene al afirmar que “cuando la norma dice impulsar la ejecución, se refiere, sólo y hasta, un primer acto de remate, lo cual es absurdo pues la palabra ejecución significa desarrollo de una actividad, actividad ésta que termina con el remate y adjudicación del bien, y esto puede ocurrir incluso hasta en un tercer acto de remate”.

Que, en consecuencia, tratar de sostener, como lo hizo el juzgado de la causa, que “cuando el legislador dice impulsar ejecución se refiere sólo hasta el primer acto de remate, es un contrasentido, pues como se analizó, la ejecución, es el desarrollo de una actividad, que culmina con un acto de remate y una adjudicación”. De allí que “hay que entender, cuando el artículo 547 de nuestra norma adjetiva, nos dice que si transcurre más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados. Que el legislador se refiere al desarrollo de toda actividad de ejecución, es decir, una vez embargado el bien, no se puede dejar de impulsar la ejecución por más de tres meses, en ninguna de sus facetas...”.

En consecuencia, se denunció que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conculcó a su representada, la garantía constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, cuando violó el proceso estipulado en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Decisión Apelada

El 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez tramitada la acción y estando en la oportunidad de decidir sobre el fondo, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló el juez de amparo que, de la solicitud de amparo presentada, se observa que el accionante lo que persigue es que se ordene, en etapa de ejecución de sentencia definitiva, que se suspenda el acto de remate y se libere el bien embargado, con ocasión de la autocomposición procesal firmada en el juicio principal, que fue homologado procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, adujo el juez de amparo que:

El accionante en amparo, dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución de la situación planteada, como es la oposición a la publicación del 2° (sic) Cartel de remate en referencia y solicita su suspensión mediante una incidencia de conformidad a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

De esta forma, prosigue el sentenciador afirmando que:

Por otra parte se observa que el solicitante en amparo, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 20 de septiembre de 2002 contra el fallo interlocutorio proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito (SIC) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2002, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 27 de septiembre de 2002, así como lo afirma el accionante en amparo; con lo cual el solicitante del amparo ha ejercido la vía adjetiva expedita para que se restablezca la situación jurídica que dice habérsele infringido.

...Omissis...

Observa este sentenciador que, la solicitante del amparo invoca la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, pero ese agravio denunciado, este juzgador no lo observa en autos, ni las denuncias que hace en la solicitud del recurso de amparo; por lo cual se considera, que el accionante contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, al pretender sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga en etapa de ejecución de sentencia, por la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales y, de haber escogido la vía adjetiva de la apelación, que le ha sido oída en un solo efecto, no es elemento suficiente para admitir la presente acción de amparo y, ante tal escogencia, el amparo que se incoara es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales y así se decide

.

Consideraciones para Decidir

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En principio observa esta Sala que la acción de amparo incoada hace referencia a un proceso que se encontraba en fase de ejecución, y en el cual se impugnó la decisión tomada por el juez de la causa, mediante la cual acordó la fijación del segundo acto de remate a solicitud de la parte interesada (luego de haber transcurrido diez (10) meses de declararse desierto el primer acto), situación ésta que, al decir de la accionante, violó el derecho al debido proceso de su representada, al no haberse liberado los bienes objeto de embargo, lo cual procedía al haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiera impulsado la ejecución, situación que califica la accionante como de error en la interpretación de los artículos 547 y 577 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez a quo.

Por otra parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificó que la accionante, antes del ejercicio de la presente acción optó por la vía de la apelación por considerarla como la vía óptima para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en consecuencia, declaró inadmisible la acción incoada a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta manera pudo observar esta Sala, que cursante al folio treinta y nueve (39) de los recaudos que conforman el presente expediente, consta que la accionante en amparo, el 20 de septiembre de 2002, efectivamente ejerció recurso de apelación contra el auto emanado del juzgado de la causa el 12 de agosto de 2002, apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto del 27 de septiembre de 2002 (que cursa al folio cuarenta (40) de los anexos). Sin embargo, de la información requerida por esta Sala al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que corre inserta en autos), se pudo determinar que dicha apelación no fue tramitada por la parte recurrente ante el juzgado de la causa, por lo que debe considerarse un desistimiento de la misma, y en consecuencia, el ejercicio de la acción de amparo constitucional como preferente.

Asimismo, pudo observar esta Sala que la accionante en amparo en su escrito señaló:

Y en el presente caso una vez producido el auto de echa (SIC) 12 de agosto del 2002, que negó el levantamiento de la medida de embargo, y violaba el debido proceso, se apeló del mismo en fecha 20 de septiembre del 2002, apelación que fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 27 de septiembre del 2002, y es precisamente este auto que oye la apelación en un solo efecto, el que le da la admisibilidad a la presente acción de amparo, pues los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generarán acción de amparo pues cualquier violación constitucional, sería corregida por el Superior. Pero en el caso de marras, al no haberse oído la apelación en ambos efectos, sino, en un solo efecto, con lo cual lo acordado en este auto se ejecuta y para el momento que un Superior, pueda corregir, la garantía constitucional violada, se encontraría, que ya es tarde, que el auto inconstitucional ya se ejecutó. En la presente causa estamos, en la situación de que el ejecutante tiene en su poder, el cartel del segundo acto de remate, donde se ordena, que una vez publicado y consignado, el décimo día se celebrará el acto de remate, es decir que mi representada está a merced del ejecutante pues al consignar éste, el cartel, sólo quedarían diez días para el acto de remate, con lo cual tendríamos varios escenarios, el primero de los supuestos de hecho, que la apelación que ha sido oída en un solo efecto se declare con lugar en el Superior y ordenara restituir a mi representado en su garantía violada, en este supuesto, ...de que valdría restituir dicha garantía?, cuando en diez días ya se ha celebrado el acto e (SIC) remate; el segundo escenario, que mi representada recurra de hecho, para lograr, que la apelación sea oída en ambos efectos, nos da el mismo resultado, es decir, mientras se oye el recurso de hecho se produce el remate del bien; que se ha llevado a cabo con violación al debido proceso, concretando el agravio a mi representada y no pudiendo ésta mas nunca volver a la situación anterior. Razón por el cual, no obstante en apariencia existen vías procesales pata (SIC) restablecer la situación infringida al no ser oída la apelación en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, la única vía que le queda, es la acción de amparo para evitar que se concrete el agravio, de rematarle a mi representado un bien de su propiedad, en un proceso que no es el debido; Doctrina ésta que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de justicia en su Sala Constitucional desde su fallo de fecha 28 de julio del 2000 y que es reiterado en fecha 29 de agosto del 2001

.

Razón por la que, se estima conveniente hacer referencia al criterio establecido por esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), donde se indicó lo siguiente:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Omissis...

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso

(Resaltado de este fallo).

Desprendiéndose de la sentencia parcialmente transcrita que, cuando se ejerce apelación contra una decisión y dicho recurso es oído en un solo efecto, la parte recurrente podrá acudir al amparo siempre y cuando exista el riesgo de que la ejecución de la sentencia accionada pueda causar un agravio constitucional a la situación jurídica de esa parte, de tal magnitud que, verificado el daño, las circunstancias no podrán volver a la anterior situación o a alguna parecida.

De tal manera que, aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se advierte que si bien, en principio, la accionante en amparo indicó que el recurso ordinario ejercido era insuficiente, por cuanto al no paralizar el juicio continuando con su ejecución existía el riesgo de que, una vez que dicho recurso fuese decidido por el juzgado superior, ya la situación fuese irreparable; pudo constatar esta Sala y como consecuencia considerar (producto del desistimiento del recurso de apelación ejercido) que, con posterioridad, la accionante optó por la vía del amparo como la idónea para resolver la situación jurídica infringida.

De esta forma, el caso planteado en este amparo merece una especial consideración por la fase o etapa en que se encuentra ese procedimiento, en el siguiente sentido:

1.- El juicio principal en el cual se produjeron los hechos que motivaron el amparo incoado, finalizó por transacción celebrada entre las partes, la cual tiene fuerza de cosa juzgada; lo que significa que los puntos contenidos en esa especie de autocomposición procesal no podrán ser controvertidos por las partes, para quienes vale como sentencia ejecutoriada que el juez deberá mandar a cumplir sin más declaración judicial.

2.- En dicha transacción expresamente se acordó suspender el procedimiento hasta el 6 de agosto de 2001, a cuyo vencimiento seguiría el curso del proceso teniendo lugar el acto de remate el primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Estas afirmaciones llevan a la convicción de esta Sala que, en este caso en particular no existe el riesgo de una situación jurídica infringida que pudiera ser irreparable, debido a que, así se declarase procedente la perención del embargo alegada y, en consecuencia, se liberaren los bienes de la medida decretada, con posterioridad el juzgado de la causa tendría, a solicitud de parte, que decretar y practicar de nuevo una medida sobre un bien propiedad del ejecutado, procediéndose a su ejecución, debido a la obligación asumida en la transacción celebrada, que al poseer fuerza de sentencia ejecutoriada, no podrá ser eludida por alguna de las partes.

De estos argumentos, igualmente podría evidenciarse que, en el caso planteado, el temor tampoco sería que “concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante” (Caso: L.A.B.), debido a que, al proseguir la ejecución, el último acto consistiría en el remate y la adjudicación del bien ejecutado, lo cual viene a ser el mismo procedimiento que se seguiría, al decretar una medida ejecutiva, luego que se declarase procedente la defensa alegada con relación a la perención de la medida acordada en su contra, por los señalamientos expuestos en el presente fallo.

Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.

Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.

De tal manera considera esta Sala que, en el presente caso, se llenaron los presupuestos que se exigen para que, aún incoado un recurso ordinario (que en el presente caso, no fue tramitado ante el juzgado que lo oyó), se pueda acudir a la vía del amparo y este se declare procedente, como una excepción a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, considera esta Sala, que el a quo erró al considerar inadmisible el presente amparo, por cuanto se observa que en la acción incoada se encuentran presentes los presupuestos necesarios para su procedencia, en virtud de lo cual, se estima declarar la procedencia de la acción incoada, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que el juez a quo, señaló en su decisión que, “el accionante en amparo, dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución d (sic) la situación planteada, como es la oposición a la publicación del 2° (sic) Cartel de remate en referencia y solicitan su suspensión mediante una incidencia de conformidad a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Tal afirmación merece especial atención debido a que, si se refiere a la oposición al embargo, tal posibilidad no la tiene el ejecutado, debido a que ésta se encuentra destinada a algún tercero que alegare ser tenedor legítimo o propietario del bien, tal como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo pertinente sobre la oposición al embargo en fase ejecutiva.

Ahora bien, si se tratara de la oposición al decreto del cartel de remate, tal defensa no está contemplada en especial por el Código de Procedimiento Civil, siendo la petición de nulidades procesales la que según los casos sería conducente. No surge de autos que una causa de nulidad existiere.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia se ve en el deber de revocar la sentencia objeto de la presente apelación que consideró inadmisible el amparo, y declarar la procedencia de la presente acción por los argumentos expuestos en el presente fallo, con la consecuente revocatoria del auto dictado el 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:

1) CON Lugar la apelación ejercida por la abogada M.R. en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIUNO, C.A., en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) REVOCA la decisión del juzgado a quo que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL EDIUNO, C.A. contra las decisiones del 12 de agosto de 2002 y del 27 de septiembre de 2002 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) CON LUGAR la acción de amparo propuesta, REVOCANDO en consecuencia el auto dictado el 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4) ORDENA, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de liberación de embargo realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL EDIUNO, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-3079

JECR/

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la demanda de amparo se incoó el 11 de noviembre de 2002, esto es, casi tres (3) meses después de que se dictó la decisión supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de la quejosa. Además, contra dicho fallo ésta ejerció recurso ordinario de apelación el 20 de septiembre de 2002, el cual le fue oído en un solo efecto el 27 de ese mismo mes y año.

Si bien es cierto que en sentencia n° 848/28.07.00, caso: L.A.B., se estableció la posibilidad de que, cuando se trate de decisiones cuya apelación se oye en un solo efecto, el supuesto agraviado pueda optar entre el ejercicio del recurso de apelación o el amparo, no es menos cierto que dicha escogencia sólo es factible, tal y como se expresó en esa oportunidad, “...antes de que precluya el plazo para apelar...”, lo cual resulta lógico ya que, “si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que éste recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; además, “...cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión...”.

En el caso sub examine, la supuesta agraviada optó por el recurso ordinario de apelación con lo cual se le cerró la posibilidad del ejercicio del amparo conforme con la doctrina transcrita. En tal sentido, no comparto el criterio de la mayoría en cuanto a que, como la querellante no tramitó la apelación, se entienda que desistió de recurso y que, en consecuencia, el ejercicio del amparo se tenga como preferente.

A juicio de quien aquí disiente, si la supuesta agraviada no tramitó el recurso ordinario de apelación que ejerció, no obstante que se le oyó, debió atenerse a las consecuencias de su inactividad, lo que en modo alguno puede entenderse como un ejercicio preferente del amparo, máxime si éste se interpuso luego de que precluyó el lapso para el ejercicio de la apelación. Para el voto salvante, el criterio que se sostuvo en el fallo del que me aparto vacía de contenido la exigencia, que hasta ahora se ha hecho, respecto al agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios y demás medios judiciales preexistentes, como condición necesaria para la admisibilidad del amparo.

En conclusión, se imponía en este caso la confirmación del fallo objeto apelación que declaró inadmisible el amparo y, en consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que ejerció la supuesta agraviada.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.

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