Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.¡ 15-0287

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 16 de marzo de 2015, la abogada J.E.F.M., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 109.941, en representaci—n judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1965, bajo el nœmero 66, Tomo 6-A, con posteriores reformas estatutarias protocolizadas ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1968, cuyo asiento qued— inscrito bajo el nœmero 33, Tomo 50-A, ante la Oficina del hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci—n Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de octubre de 2005, la cual qued— inscrita bajo el nœmero 34, Tomo 207-A-Sdo, facultada segœn documento poder que fue presentado ad effectum vivendi ante esta Sala, que le fuera otorgado el 15 de octubre de 2012, ante la Notar’a Pœblica SŽptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el nœmero 008, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notar’a, solicit— ante esta Sala Constitucional la revisi—n de la sentencia nœmero 1880, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por el ahora accionante contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la empresa hoy solicitante contra el acto administrativo constituido por la Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional nœmero 0312-09, de 25 de octubre de 2009, emanada de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JosŽ M.M.E.; y, ii) confirmado el fallo apelado, para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de seguridad jur’dica y confianza leg’tima.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de marzo de 2015 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial de la empresa peticionaria aleg—:

Que en la sentencia objeto de impugnaci—n se Òtransgredi— la garant’a del juez natural as’ como el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de [su] representada, al inobservar e inaplicar los criterios sobre la competencia en sede administrativa y su vinculaci—n con el orden pœblico constitucional que ha establecido de modo inveterado [l]a Sala Constitucional mediante sentencia n.¡ 144 del 24 de marzo de 2000 (É)Ó, as’ como la violaci—n de los principios de confianza leg’tima y expectativa plausible, atinentes al derecho a la segundad jur’dica, Òal desaplicar y modificar el criterio inveterado que la Sala de Casaci—n Social ha sostenido de manera reiterada en casos estrictamente an‡logos (É), criterio Žste relacionado con la obligaci—n de los —rganos que certifiquen enfermedades ocupacionales de determinar con exactitud el elemento temporal de prestaci—n de servicios, para determinar si una presunta enfermedad es o no de tipo ocupacional, ya sea por las condiciones y medio ambiente de trabajo, o ya sea por el supuesto agente causal o agravante que est‡ vinculado al tiempo de exposici—n y correlativamente al elemento temporal de prestaci—n ÑefectivaÑ de servicios (Vid Sentencia N¡ 0505 de la Sala de Casaci—n Social de fecha 22 de abril de 2008, caso ÔEnyerberg M.B.M. vs. Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum C.A.Õ); y adicionalmente, en el caso que sometido a revisi—n, aplic— ex tunc un nuevo criterio sobre la materiaÓ.

Que la Sala de Casaci—n Social viol— Òpor falta de la aplicaci—n los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Constitucional, sobre la observancia obligatoria en los procesos judiciales y administrativos de las reglas de competencia, como componentes esenciales del orden pœblico constitucional, omitiendo en consecuencia pronunciamiento alguno sobre el vicio de incompetencia delatado, y adicionalmente omiti— pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por esta representaci—n judicial en el m.d.p.d. primera instancia en el que tramit— la acci—n de nulidadÓ.

Que Òse obvi— pronunciamiento alguno sobre el mŽrito de la denuncia de incompetencia objetiva y subjetiva formulada, tambiŽn se verific— la imprevista desaplicaci—n de un criterio jurisprudencial que pacifica y reiteradamente ha sostenido la misma Sala de Casaci—n Social as’ como la representaci—n fiscal del Ministerio Publico, en casos estrictamente an‡logos, y que apuntan a la obligatoriedad en la verificaci—n del tiempo efectivo de servicio del trabajador, cual es determinante y decisivo para poder comprobar si una presunta enfermedad es generada o agravada por las condiciones y medio ambiente de trabajoÓ.

Que Òel tiempo de servicio del trabajador fue solamente tomado en cuenta por la administraci—n actuante -DIRESAT Miranda- de manera referencial. Y a pesar de no determinar que jam‡s se demostr— la prestaci—n efectiva de servicios del tercero interesado, la Sala [de Casaci—n] Social declaro la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional N¡ 0312-09 objeto de la acci—n de nulidad ejercida por [su] representadaÓ.

Que Òde acuerdo a lo se–alado en la referida sentencia N¡ 1880, y aunque es[a] representaci—n judicial aport— pruebas suficientes que demostraron el vicio de falso supuesto o vicio en la causa del que adolece el acto administrativo, para la Sala de Casaci—n Social, no era determinante que la DIRESAT Miranda estableciera un tiempo efectivo Ñinexistente y jam‡s demostrado por el tercero interesadoÑ, pues a decir de la Sala [de Casaci—n] Social, e[ra] ÔvalidoÕ que el tiempo se tome como un elemento ÔreferencialÕ para la determinaci—n de la existencia de la supuesta patolog’a, con lo cual, viol—, desaplic—, y modific— contradictoriamente cualquier regla constitucional relacionada con el derecho a la prueba de [su] patrocinada, dirigida a demostrar que el —rgano administrativo t[en’a] que establecer Ñde manera cierta y no referencialÑ el tiempo efectivo de servicioÓ.

Que Òse verific[—] que en el fallo sometido a revisi—n, se trasgredieron e inobservaron de forma deliberada, entre otros, los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional, vinculados con el derecho a la defensa y el derecho a la prueba como componente de aquel, que obligaba a la Sala de Casaci—n Social a verificar el tiempo real de prestaci—n del servicio del tercero interesado del actoÓ. Que Ò[s]iendo as’, y de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 49 de [la] Carta Magna, la sentencia cuya revisi—n se solicita, viol— y trasgredi— de manera ostensible el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y la garant’a al juez natural de [su] patrocinada, as’ como el principio fundamental de confianza legitima y expectativa plausibleÓ.

Que, Òen el fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisi—n, de manera inexplicable desaplic— y modific—, sin sentido alguno, el reiterado criterio jurisprudencial que en casos estrictamente an‡logos la Sala [de Casaci—n] Social estableci— en materia de enfermedades ocupacionales. El se–alado criterio erigi— la obligaci—n de los —rganos que certifiquen enfermedades ocupacionales, de determinar exactamente el tiempo de servicio del trabajador al que se le pretenda certificar una enfermedad generada o agravada por las condiciones y medio ambiente de trabajo, y lo que es m‡s alarmante aœn, subsiguientemente aplic— ex tune un criterio absolutamente dis’milÓ. Que, el criterio fue establecido por esta Sala Constitucional en sentencia nœmero 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedag—gica Experimental Libertador) y acogido por la Sala de Casaci—n Social en sentencia nœmero 1603 de 21 de octubre de 2008 (caso: Universidad Nacional de Oriente).

Que Òtanto en el procedimiento administrativo de certificaci—n de la presunta enfermedad ocupacional, as’ como en el procedimiento de nulidad del acto administrativo, siempre aport— los elementos de convicci—n que demostraron de manera indubitable que el tiempo del servicio prestado por el ciudadano JOSƒ M.M.E. nunca fue de 10 a–os, como inexplicablemente Ôrefiri—Õ la DIRESAT Miranda, al determinar err—neamente en la recurrida certificaci—n que dicho ciudadano comenz— a prestar sus servicios para la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en el a–o 1998. Antes bien, qued— plenamente demostrado que el tercero interesado comenz— a prestar sus servicios en fecha 20 de febrero de 2006Ó.

Que, Òla omisi—n de pronunciamiento sobre las pruebas a efectos de determinar el tiempo efectivo de servicios, del que adolece el fallo sometido a revisi—n, resulta aun mas grave si se toma en cuenta que en la recurrida Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional N¡ 0312-09, la misma administraci—n actuante -DIRESAT Miranda- estableci— que el preindicado ciudadano comenz— a presentar sintomatolog’a en el a–o 2004, fecha Žsta en la que el ciudadano J.M.M.E. no laboraba para [su] patrocinada, de suerte que si la Sala de Casaci—n Social hubiese reparado en ello, el fallo hubiese declarado la nulidad del identificado acto administrativo, por cuanto resulta imposible el establecimiento de nexo causal alguno entre la presunta discopat’a denunciada y las condiciones y medio ambiente de [su] representada, sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.Ó.

Que Òe[sa] representaci—n judicial al momento de interposici—n la acci—n de nulidad contra el acto administrativo contenido en la [referida] Certificaci—n (É), aleg— y solicit— en fechas 19 de septiembre de 2011 Ñmediante Escrito de ConsideracionesÑ, 30 de mayo de 2013 Ñen Escrito de Alegatos y de Promoci—n de PruebasÑ, el d’a 03 de julio de 2013 Ñen Escrito de InformesÑ; y por œltimo, el d’a 18 de diciembre de 2013 Ñen Escrito de Formalizaci—n de la Apelaci—nÑ ante la Sala de Casaci—n Social; la aplicaci—n del criterio jurisprudencial dispuesto en los fallos N¡ 144/2OOO de esta Sala Constitucional y N¡ 1603/2008 de la Sala de Casaci—n Social, a fin de sustentar la delaci—n del vicio de incompetencia subjetiva y objetiva, e igualmente, por tratarse de un VICIO DE ORDEN PòBLICO, solicit— pronunciamiento sobre su procedencia en la sentencia de mŽritoÓ.

Que Òni la DIRESAT ni la mŽdico especialista eran competentes al momento en que dict— el acto recurrido, que la misma Sala Social de esta m‡xima instancia jurisdiccional declar— en sentencia No. 1024 de fecha 06 de noviembre de 2013, expediente No AA6O-2012-1597, lo siguiente

Ò(...) En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. N¡ 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 38 224 del 8 de julio de 2005 emanada del Instituto Nacional de Prevenci—n Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el ciudadano Dr. J.P. en su car‡cter de presidente de dicho Instituto le asign— a la ciudadana H.J.R. Merch‡n (É) la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificaci—n identificada bajo el nœmero 0324-2010 del 5 de mayo de 2010. (...) (Subrayado y negrillas agregadas)Ó.

Que, Òen atenci—n al ac‡pite jurisprudencial antes se–alado, y de cara a la severa violaci—n de orden pœblico constitucional que se verific— en el caso que [les] ocupa, vale subrayar lo siguiente: 1 La Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional N¡ 03 13-09 objeto de la acci—n de nulidad, fue dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por la DIRESAT Miranda y suscrita por la mŽdico H.R.. Para esa fecha, no hab’a ninguna providencia que le asignare la competencia para certificar enfermedades como ÔocupacionalesÕ, a H.R., pues la œnica providencia donde a ella se le asigna competencia expresa para certificar enfermedades como ocupacionales es la Gaceta Oficial N¡ 39 611 de fecha 8 de febrero de 2011, y esto fue posterior al acto administrativoÓ.

Que Ò[l]a primera y œnica Gaceta Oficial N¡ 39 268 que es fecha 21 de septiembre de 2009, y que contiene la P.A. N¡ 116 de fecha 21 de agosto de 2009, que fue dictada por el presidente del INPSASEL, que en su art’culo primero le atribuye la competencia para certificar enfermedades como ocupacionales a algunos funcionarios mŽdicos especialistas, NO incluye NI hace menci—n alguna a la medico H.R., por tanto para la fecha en certific— el acto, la funcionario actuante NO ostentaba competencia expresa alguna que le facultaba a certificar enfermedades de supuesto origen ocupacionalÓ.

Que Ò[l]a Sala de Casaci—n Social parte de un error y falso supuesto, porque establece que a la ciudadana H.R. se le atribuy— competencia para certificar enfermedades como ocupacionales en la Gaceta Oficial N¡ 38 224, cuando en esa Gaceta lo que est‡ es el decreto N¡ 3 742 de fecha 06 de julio de 2005, y el œnico acto que se publica en dicha gaceta es la designaci—n del ciudadano J.P. como Presidente del INPSASEL. Y es tan evidente el error de la Sala [de Casaci—n] Social, que indica en la sentencia lo siguiente Ô( ) En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. N¡ 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 38.224 del 8 de julio de 2005, (É)Ó.

Que ÒÀ[a]caso es jur’dicamente v‡lido o posible que la supuesta providencia en que se deleg— competencias a la ciudadana HaydŽe Rebolledo, para que certificase la supuesta enfermedad ocupacional, segœn la Sala [de Casaci—n] Social, sea del mes octubre de 2006, y la Gaceta a la que hace menci—n donde supuestamente se public— esa providencia es del a–o 2005?Ó.

Que ÒÀEs legalmente v‡lido que el acto que confiri— la discutida competencia al mŽdico ocupacional, a decir de la Sala del a–o 2006, se publique un a–o antes, en el a–o 2005?Ó Que Òen un Estado de Derecho y de Justicia, es permitido que la Administraci—n Pœblica, en cualquiera de sus manifestaciones, cumpla con la formalidad esencial de publicar sus actos, en este caso, era competente la funcionario actuante, a decir de la Sala [de Casaci—n] Social, segœn esa Gaceta del mes de octubre de 2006, que se public— un a–o antes que se le atribuyera la presunta competencia, es decir, el a–o 2005? ÀPuede la Administraci—n Pœblica prever la publicaci—n de sus actos con efectos hacia el pasado o futuro, a mayor precisi—n, podr‡ publicar un Decreto o Resoluci—n del a–o 2006, en una Gaceta del 2005?Ó

Que Òfrente a la grotesca violaci—n de la garant’a y el derecho al juez natural que ha sido conculcada a [su] representada por la Sala de Casaci—n Social, urge que esta Sala Constitucional en uso de su facultad extraordinaria de revisi—n de sentencia, declare ha lugar la presente solicitud y correlativamente anule el fallo No 1880 dictado y publicado el d’a 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci—n Social de esta M‡xima Instancia JudicialÓ.

Que Òdichos —rganos auxiliares ÑDIRESATÑ del INPSASEL, se circunscriben a un ‡mbito de competencias espec’fico, dentro de las cuales establece la atribuci—n de ningœn tipo de potestad para certificar las presuntas enfermedades de tipo ocupacionalÓ. Que DIRESAT conforma œnicamente un cuerpo u —rgano administrativo de auxilio tŽcnico del INPSASEL, pues dada la competencia nacional en materia de salud y seguridad laboral que detenta Žste œltimo, las Direcciones Estadales representan s—lo cuerpos de apoyo; no existiendo posibilidad en el orden constitucional y legal de que pueda dictar las certificaciones in comentoÓ.

Que, en relaci—n con la manifiesta incompetencia del —rgano administrativo (DIRESAT Miranda) Òpara dictar Certificaciones de Enfermedad Ocupacional, as’ como otros actos de naturaleza sancionatoria (Vicio de incompetencia objetiva)Ó, expres— el solicitante que Ò el legislador, previ— la creaci—n de un —rgano con competencia a nivel nacional en materia y salud laboral (INPSASEL); e igualmente, previ— que la titularidad de la competencia para certificar y calificar cualquier enfermedad de presunto origen ocupacional que suponga la aplicaci—n de la potestad sancionatoria, s—lo est‡ expresamente atribuida al INPSASELÓ.

Que, Òpor tanto, al ser creada la DIRESAT Miranda, mediante P.A. N¡ 01 de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N¡ 38.592 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, siendo acordada la desconcentraci—n funcional y territorial de dicho instituto; por parte del INPSASEL, nunca fueron transferidas a dicha Direcci—n las potestades de certificaci—n de enfermedades de supuesto origen ocupacional exclusivamente atribuidas al INPSASEL, por —rgano de su Presidente, segœn lo dispuesto en el art’culo 18 de la LOPCYMAT; con lo cual, al haberse certificado una presunta enfermedad de tipo ocupacional al ciudadano JOSƒ M.M.E., la DIRESAT Miranda, actu— sin competencia alguna, configur‡ndose as’ el vicio de nulidad absoluta de incompetencia por extralimitaci—n de funciones, por cuanto el œnico titular de dicha potestad es el INPSASELÓ.

Que, respecto de la Òincompetencia de la MŽdico Ocupacional HaydeŽ Rebolledo, adscrita a la Direcci—n Estadal de Salud (DIRESAT) Miranda, para suscribir la Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional N¡ 0312-09 (Vicio de incompetencia subjetiva)Ó, aleg— que Òes el Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante INPSASEL) quien detenta exclusivamente la competencia para certificar y calificar el presunto origen laboral o no de los accidentes y enfermedades de supuesto origen ocupacionalÓ.

Que Òla ciudadana HaydeŽ Rebolledo en puesto supuesto cargo de MŽdico Especialista en S.O., Ñy absolutamente incompetenteÑ, suscribi— la recurrida Certificaci—n de Enfermedad N¡ 0312-09, cuando es claro que el œnico —rgano competente para dictar actos de esa naturaleza es el INPSASEL, lo que comporta de manera inequ’voca la incompetencia de dicha funcionariaÓ.

Que Òla pre-identificada MŽdico Especialista en S.O., fue supuestamente designada, Ñpero sin atribuci—n alguna para certificar actosÑ, mediante circular interna Nœmero 03, de fecha 26 de Octubre de 2006, debiŽndose destacar que dicho acto no cumpli— con lo previsto en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica de la Administraci—n Pœblica Ñvigente para el momento de su nombramientoÑ, por cuanto, dicha circular no fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela para que tuviera vigencia, tal como el propio texto de la norma se–alada lo consagra, especialmente, cuando dicha disposici—n es un requerimiento espec’fico para las eventuales delegaciones que se produzcan dentro de los entes pœblicos, para que una hipotŽtica delegaci—n de competencias sea legal y en consecuencia pueda tener efectos frente a los administrados o destinatarios del acto de efectos particularesÓ.

Que Òante esa falta absoluta de cumplimiento del deber de publicaci—n del acto de la Administraci—n en Gaceta Oficial, mediante el cual se Ôdeleg—Õ una presunta competencia, deviene en imperioso subrayar que a toda luces se configur— la transgresi—n de la garant’a y el derecho constitucional al juez natural, como componente del derecho al debido proceso protegido por el art’culo 49 de la N.F., habida cuenta que al momento en que se dict— el acto administrativo cuya nulidad se solicit—, la funcionaria actuante que Ôcertific—Õ la supuesta enfermedad ocupacional NO ten’a competencia previa, ni expresa para desplegar esas funciones, que vale decir, no respetaron los par‡metros ni constitucionales, ni legales de atribuci—n o delegaci—n de competencias (É) esto es, la manifiesta incompetencia subjetiva de la funcionario actuante, ciudadana HaydeŽ Rebolledo, se destaca que la œnica p.a. emanada de la DIRESAT Miranda que fue publicada en Gaceta Oficial, fue la p.a. N¡ 116, de fecha 21 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N¡ 39.268 de fecha 21 de septiembre de 2009; providencia Žsta en la cual la mencionada funcionario no figuraba dentro los mŽdicos en ella designados, por tanto, para la fecha en que se dict— el acto administrativo contenido en la certificaci—n N¡ 0312-09, a saber el d’a 25 de octubre de 2009, la ciudadana H.R., no era mŽdico adscrita a la DIRESAT, y menos aœn le hab’a sido atribuida competencia legal alguna para certificar enfermedades de tipo ocupacional, por lo que correlativamente, jam‡s debi— certificar ni suscribir actos administrativos de efectos particulares de esta naturalezaÓ.

Que Òfue s—lo en la Gaceta Oficial N¡ 39.611, que se public— la P.A. N¡ 1 de fecha 07 de enero de 2011, y fue s—lo en dicho acto que el INPSASEL, le confiri— competencia expresa para calificar el -presunto origen ocupacional de las enfermedades a la ciudadana Rebolledo, cuesti—n que incluso hace m‡s patente el vicio de incompetencia de la funcionaria actuante, y correlativamente la severa violaci—n de la garant’a al juez natural y al debido proceso, toda vez que, la identificada funcionaria certific— y suscribi— el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2009, y no fue sino hasta el 07 de enero de 2011, que INPSASEL le deleg— expresamente tal atribuci—n. Por tanto, se insiste, la recurrida certificaci—n de enfermedad ocupacional N¡ 0312-09 fue suscrita por la ciudadana HaydeŽ Rebolledo en fecha 25 de octubre de 2009 Ðno teniendo atribuci—n por v’a de delegaci—n expresa de competencia, es decir, con suma anterioridad a la fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial N¡ 39.611, la pre-identificada providencia N¡ 1 en fecha 07 de enero de 2011; lo cual deviene indefectiblemente en la necesidad de declarar la incompetencia subjetiva de la mencionada ciudadana para suscribir certificaciones de enfermedades ocupacionales para el momento en que suscribi— el acto recurrido, y por v’a de consecuencia la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisi—n por la flagrante violaci—n del derecho y garant’a al juez natural como componente del derecho al debido procesoÓ.

Que Òdelat— el vicio de incompetencia objetiva y subjetivaÓ, y que la Sala de Casaci—n Social declar— de manera expresa que no se pronunciar’a sobre el mismo, lo cual constitu’a una violaci—n a la garant’a al juez natural y, por v’a de consecuencia, una trasgresi—n derecho fundamental al debido proceso.

Que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, Òla actividad administrativa enmarcada dentro de las mencionadas reglas de competencia, -que a su vez se vinculan de manera inseparable a la garant’a constitucional del juez natural y al derecho fundamental al debido proceso; y que resultan de estricta observancia por ser de orden pœblico constitucional-, no permiten que un —rgano de la administraci—n pœblica, e igualmente, un funcionario manifiestamente incompetente, pueda dictar un acto administrativo de efectos particulares como lo es una Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional, sin tener competencia expresa para ello, pues tal circunstancia supone adem‡s de la transgresi—n del mencionado derecho constitucional, la violaci—n del principio de legalidad administrativa, cuyo norte asegura a los administrados que tanto el —rgano como el funcionario que dictan el acto, lo hacen en el ejercicio de potestades y atribuciones conferidas de modo predeterminado y expreso por imperio de la LeyÓ.

Que, Òel caso que hoy es sometido a examen y revisi—n de esta Sala Constitucional, ha de estimarse que si la Sala Social hubiese desempe–ado su actividad de juzgamiento conforme a los criterios establecidos por esta Sala Constitucional mediante sentencia N¡ 144/2000, se hubiese pronunciado sobre el alegado vicio de incompetencia; no obstante, ocurri— todo lo contrario, toda vez que la Sala de Casaci—n Social estableci— lo siguiente:

ÔVerificado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud de la apelaci—n interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, contra la decisi—n dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha de fecha 9 de octubre de 2013.

Punto previo.

Quien apela aduce que el a quo omiti— todo pronunciamiento sobre el vicio de incompetencia denunciado en el libelo, referido a que la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda no ostenta la competencia para dictar la certificaci—n objeto del presente recurso de nulidad, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, de una revisi—n exhaustiva de los autos que conforman el expediente, espec’ficamente del escrito de demanda interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, esta Sala constata que la parte demandante no hace denuncia alguna respecto a la supuesta incompetencia de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda para dictar la Certificaci—n Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009; en consecuencia, mal podr’a incurrir el a quo en el vicio de incongruencia negativa denunciado. As’ se estableceÕÓ.

Que, Òlo dispuesto en el extracto de la sentencia supra transcrito, contraviene abiertamente el criterio de naturaleza garantista que de manera reiterada y pacifica ha sostenido esta Sala Constitucional, criterio Žste cuyo fin œltimo es proteger al administrado y al justiciable, brind‡ndole una tutela judicial ’ntegra que propenda al respeto y observancia de la garant’a al juez natural (É)Ó. Que Òes necesario que en casos de incompetencia en el ejercicio de la funci—n administrativa Ñ—rgano o funcionarioÑ, las partes tengan que alegar de manera preclusiva al momento de interponer cualquier acci—n o recurso; habida cuenta que al ser un vicio de orden pœblico constitucional ha de ser declarado, incluso, de oficio por el juez que conozca de la causaÓ.

Que la Sala de Casaci—n Social Òincurri— en una violaci—n directa y flagrante de la garant’a y derecho al juez natural, como componente del derecho fundamental al debido proceso, ello en raz—n de que omiti— todo pronunciamiento sobre la delaci—n del vicio de incompetencia de la DIRESAT Miranda al emitir la recurrida Certificaci—n de Enfermedad N¡ 0312-09; en mŽrito de cual, solicit[an] muy respetuosamente (É) que declare HA LUGAR la solicitud extraordinaria de revisi—n, y en consecuencia que ANULE la sentencia N¡ 1880 dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci—n Social (É)Ó.

Que, respecto de la Òviolaci—n a las garant’as jur’dicas fundamentales de leg’tima y expectativa plausible, como componentes del derecho a la seguridad jur’dica, por la desaplicaci—n y modificaci—n del criterio sostenido de manera reiterada sobre el requisito indispensable de determinaci—n del tiempo de servicio para proceder a certificar la presunta enfermedad ocupacional (É), la Sala de Casaci—n Social Òdesaplic— y modific— de manera inesperada el criterio jurisprudencial que dicha Sala hab’a sostenido de manera consuetudinaria con relaci—n a la metodolog’a que obligatoriamente deben cumplir los —rganos encargados de certificar enfermedades como ocupacionales, el cual se encuentra claramente establecido en la sentencia N¡ 0505 de la Sala de n Social de fecha 22 de abril de 2008 (É) y que a [su] representada, fundada en el derecho a la seguridad jur’dica y los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza leg’tima, como componentes de aquŽl, invoc— como fundamento a su denuncia sobre falso supuesto de hecho del que adolece el acto administrativo de efectos particulares recurrido en nulidadÓ.

Que Òla Sala de Casaci—n Social ha sostenido de manera reiterada que cada vez que se pretenda certificar una presunta enfermedad como ocupacional -generada o agravada por supuestas condiciones y medio ambiente de trabajo-, debe de manera esencial e indispensable verificarse con absoluta certeza el tiempo real y efectivo de servicio prestado por el trabajador. No obstante lo anterior, inexplicablemente la Sala de Casaci—n Social se apart— de[l] preindicado criterio, determinando que el tiempo de la relaci—n laboral fue tomado en cuenta por la DIRESAT Miranda como un elemento ÔreferencialÕÓ.

Que, en ese orden de ideas, el fallo objeto de revisi—n declar— lo siguiente:

ÒDe la revisi—n realizada a la Certificaci—n Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, esta Sala evidencia que, cuando en el referido acto se hace menci—n a la fecha en que el ciudadano JosŽ M.M. comenz— a trabajar para la empresa demandante, as’ como cuando hace alusi—n a que el prenombrado ciudadano ten’a para el momento de la inspecci—n una antigŸedad de aproximadamente 10 a–os, lo hace de manera referencialÓ.

Que Òresulta claro que la actuaci—n de la Sala de Casaci—n Social deviene en generar un caos frente a [su] representada, dado que se apart— deliberadamente del criterio reiterado que establece como punto medular la necesidad de determinar el verdadero, Ñno referencial-, tiempo efectivo de servicios del tercero interesado al que se le certific— la supuesta enfermedad ocupacionalÓ. Que Òla Sala de Casaci—n Social debi— analizar Ñy no lo hizo-, con efectivo detenimiento y a la luz del propio criterio que sobre casos an‡logos le anteceden, si la P.A. impugnada cumpl’a con los extremos legales previstos para su validez y efectiva ejecuci—n, todo ello de la aplicaci—n del principio ÔIura Novit CuriaÕÓ

Que Òtanto en el escrito recursivo, as’ como en los escritos de Promoci—n de Pruebas y Alegatos, y de Informe, [su] representada expuso ante el —rgano jurisdiccional la delaci—n del vicio de orden legal de falso supuesto de hecho, por cuanto en la recurrida certificaci—n de enfermedad ocupacional N¡ 0312-09 se estableci— que el trabajador JOSƒ M.M.E. prest— sus servicios para la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., por un periodo de 10 a–os, y que en base a ello padece una presunta discopat’a (hernia discal)Ó.

Que su representada Òaleg— ante el —rgano jurisdiccional que durante el procedimiento administrativo, demostr— que la relaci—n de trabajo no se hab’a contra’do a un per’odo de diez (10) a–os, por cuanto el mismo suscribi— un contrato de trabajo a favor de su patrocinada, sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en fecha 20 de febrero de 2006. Qued— demostrado que la relaci—n de trabajo se inici— en fecha 20 de febrero de 2006, y que as’ lo determin— la misma DIRESAT Miranda en el Informe Complementario de Investigaci—n de Origen de Enfermedad de fecha 21 de julio de 2009) Sin embargo, en la recurrida Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional N¡ 0312-09 se estableci— que el ciudadano J.M.M.E. comenz— a prestar sus servicios como empleado de [su] patrocinada en una negada e incierta fecha, a decir de la DIRESAT, y se tom— como fundamento una fecha jam‡s demostrada por el denunciante, desde el d’a 20 marzo de 1998Ó.

Que Òlo anterior resulta m‡s grave aœn, cuando se constata que la misma certificaci—n de enfermedad ocupacional en su contenido establece que el pre-identificado ciudadano, comenz— a presentar sintomatolog’a del padecimiento en el a–o 2OO4; a–o Žste en el que ni siquiera era trabajador de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., pues -se reitera- el ciudadano JOSƒ M.M.E. comenz— a prestar servicios para [su] patrocinada el d’a 20 de febrero de 2006, pues en esa fecha fue que se verific— la suscripci—n v‡lida y voluntaria del contrato individual de trabajo entre Žl y [su] patrocinada. En este sentido, se aleg— en el m.d.p. judicial cuyo objeto se dirig’a a la nulidad del acto administrativo, que la Sala de Casaci—n Social mediante fallo N. 0505 (É) de 2008 (É) dispuso la obligaci—n del establecimiento cierto por parte del —rgano certificador del nexo causal, junto con sus elementos integrantes ÔcausaÕ, ÔconcausaÕ y Ôcondici—nÕ, para as’ poder determinar si una patolog’a denunciada es causada o agravada por las presuntas condiciones y medio ambiente de trabajoÓ.

Que Òa la luz del criterio de la Sala de Casaci—n Social, que en el presente caso fue desaplicado, es l—gico concluir que la determinaci—n del tiempo de servicio constituye un elemento esencial, que bajo ningœn concepto puede omitir el —rgano jurisdiccional que conozca de la acci—n de nulidad que persiga establecer la constitucionalidad y legalidad en la actuaci—n de la Administraci—nÓ.

Que Òa tal punto resulta indispensable la certeza en el tiempo de servicio prestado para determinar si un presunto padecimiento es generado o agravado por las supuestas condiciones y medio ambiente de trabajo, que la Norma TŽcnica NT-02-2008 publicada en Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela N¡ 39.070 de fecha 1 de diciembre de 2008, recogi—1os criterios establecidos en el precitado fallo N¡ 0505/2008, y ordena la verificaci—n, comprobaci—n y constataci—n del tiempo de servicio en los procedimientos de certificaci—n de enfermedades como ocupacionales (É).la luz del criterio de la Sala de Casaci—n Social, que en el presente adesaplicado [sic], es l—gico concluir que la determinaci—n del tiempo de servicio constituye un elemento esencial, que bajo ningœn concepto puede —rgano jurisdiccional que conozca de la acci—n de nulidad que a. establecer la constitucionalidad y legalidad en la actuaci—n de la Administraci—n. Y es que a tal punto resulta indispensable la certeza en el tiempo de servicio prestado para determinar si un presunto padecimiento es generado o agravado por las supuestas condiciones y medio ambiente de trabajo, que la Norma TŽcnica NT-02-2008 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N¡ 39.070 de fecha 1 de diciembre de 2008, recogi—1os criterios establecidos en el precitado fallo N¡ 0505/2008, y ordena la verificaci—n, comprobaci—n y constataci—n del tiempo de servicio en los procedimientos de certificaci—n de enfermedades como ocupacionales (É). A la vista del contenido de la se–alada Norma TŽcnica NT-02-2008 (É) norma Žsta que recogi— los criterios establecidos en precitado fallo N¡ 0505/20, resulta evidente que no puede omitirse la definici—n del tiempo efectivo de servicios en la relaci—n laboral, para eventualmente certificar o no el presunto origen ocupacional del supuesto padecimientoÓ.

Que Òla Sala de Casaci—n Social, en claro asentimiento a lo aqu’ alegado estableci— lo siguiente a travŽs de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, Caso Arqu’medes Antonio Ram’rez Reyes vs Schlumberger de Venezuela, S.A. concluy— lo siguiente:

ÒSin embargo, no qued— demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo adem‡s que, incluso, el Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintom‡tica a la poblaci—n en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculaci—n con el trabajo realizado por los afectadosÓ.

Que Ò[en] consideraci—n a lo anterior, debe decirse que cuando se trata de una presunta discopatia Ñsupuesta hernia discalÑ como la que la DIRESAT Miranda certific— a favor del ciudadano J.M.M.O., nos encontramos ante una supuesta enfermedad cuyo virtual elemento causal, adem‡s de no demostrarse jam‡s por el denunciante, nunca se relacion— de manera exclusiva con las eventuales condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo ello as’, sorprende a esta representaci—n judicial que la Sala de Casaci—n Social, en abandono de su criterio pac’fico y reiterado y en una clara violaci—n del derecho a la seguridad jur’dica de [su] mi representada, haya determinado la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho de la Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional N¡ 0312-09, declarando que si bien era cierto que el tiempo real de servicio del trabajador nunca qued— realmente comprobado por la DIRESAT Miranda, ello no comportaba mayor incidencia por cuanto el elemento temporal Ñtiempo de servicioÑ, fue s—lo tomado en cuenta Ôde manera referencialÕÓ.

Que Òen consideraci—n a lo anteriormente expuesto, resulta manifiesta la violaci—n del derecho a la segundad jur’dica y a las garant’as que le componen, como lo son la confianza leg’tima y expectativa plausible, ello en raz—n del contenido de la sentencia sometida a revisi—n, toda vez que, la Sala de Casaci—n Social desaplic— y modific— criterios pac’ficos y reiterados sobre la esencialidad de la determinaci—n del tiempo efectivo Ôen materia de presuntas enfermedades ocupacionalesÓ.

Que Òhace de (sic) suyo la materializaci—n de la violaci—n del derecho a la seguridad jur’dica y las garant’as de confianza y expectativa plausible, de suerte que tal, que si la Sala de Casaci—n Social hubiese aplicado correctamente el precedente jurisprudencial contenido en su sentencia N¡ 0505/2008, y que de buena fe su patrocinada esperaba que fuese aplicado, se hubiese declarado la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido por la DIRESAT Miranda por cuanto nunca comprob— el tiempo efectivo de servicio del ciudadano JOSƒ M.M.E., y mucho menos tom— en cuenta el tiempo real, efectivo y comprobado por esta representaci—n judicial, por cuanto la relaci—n de trabajo se inici— en fecha 20 de febrero de 2006, y no en el a–o 1998Ó.

Que Òel Ministerior Pœblico, en estricto apego a lo preceptuado por la Sala de Casaci—n Social en el fallo N¡ 505/2008, se decant— por solicitarle al —rgano jurisdiccional que ante la incertidumbre sobre el tiempo de servicio reflejada en la recurrida Certificaci—n de Enfermedad Ocupacional N¡ 0312-09, Žste declarase la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurridoÓ.

Denunci—:

La violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como el quebrantamiento del principio de seguridad jur’dica y confianza leg’tima.

Pidi—:

Como medida cautelar innominada:

Òi) La suspensi—n de efectos de la o. 1880 de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, frente a cualquier reclamaci—n que tenga o pudiese tener el tercero interesado del acto administrativo de efectos particulares que fue recurrido en nulidad; particularmente, ante cualquier reclamaci—n patrimonial que pretenda accionar o haya accionado contra [su] patrocinada, y que suponga hacer valer como t’tulo el acto administrativo de efectos particulares absolutamente inconstitucional e ilegal contenido en la certificaci—n recurrida en nulidad que se identifica con el No 0312-09; y ii) Que declare expresamente la suspensi—n temporal del procedimiento de indemnizaci—n ocupacional incoado por el ciudadano JOSƒ M.M.E. que se sigue ante el Juzgado Primero (1¡) de Primera Instancia de Juicio [del] Circuito Judicial de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., ordenando al referido —rgano jurisdiccional que se abstenga de celebrar cualquier acto procesal que le de continuidad a dicha causa, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de revisi—n, y as’ solicit[—] que sea declarado.

A este tenor, la solicitud se fundamenta en el car‡cter de las medidas cautelares, que surgen como un instrumento que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva (É), de la garant’a constitucional al juez natural, al debido proceso y a la seguridad jur’dica cuyos componentes suponen las garant’as de confianza leg’tima y expectativa plausible. Por tal raz—n, urge que sea acordada la tutela cautelar anticipada que se solicita, destinada a suspender los efectos del fallo que ha sido sometido a revisi—n, as’ como cualquier acto que implique su ejecuci—n voluntaria o forzosa, todo ello con miras al pronunciamiento que sea dictado por esta Sala.

(É)

[L]a trasgresi—n a la garant’a al juez natural y al derecho fundamental al debido proceso en la que incurri— la sentencia que es objeto de revisi—n se configur—, cuando en la misma se decidi— desaplicar un criterio jurisprudencial que de manera reiterada ha sostenido esta Sala Constitucional. Dichos criterios jurisprudenciales han servido de fundamento a todos los jueces de la Repœblica, para que en resguardo del orden pœblico constitucional, decreten de oficio la existencia de un vicio de un acto administrativo, que precisamente atente contra el orden pœblico, tal y como lo es, la manifiesta incompetencia objetiva Ñdel —rgano- y subjetiva Ñdel funcionario actuante-, que se verific— en el caso hoy sometido a revisi—n de esta ilustre Sala Constitucional.

(É)

Siendo ello as’, se verifica como la decisi—n objeto de estudio viol— [el] texto constitucional, y soslay— la materia referida a la competencia del —rgano y del funcionario actuante en el procedimiento administrativo, al poder dispositivo de las partes en el proceso, siendo que Ôa decir de la Sala de Casaci—n SocialÕ si no es alegada o se alega en cualquier estado y grado del proceso judicial, debe hacer caso omiso de cualquier infracci—n a las normas de competencia y obviar la trasgresi—n del orden pœblico constitucional tal y como decidi— la Sala de Casaci—n Social.

(É)

En cuanto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la infracci—n que viene dada por las violaciones a la garant’a del juez natural, el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jur’dica y a las garant’as fundamentales de expectativa plausible y de confianza leg’tima, configuran el periculum in mora, toda vez que cualquier infracci—n de derechos, garant’as y principios constitucionales ser‡ de dif’cil e imposible reparaci—n (É). [TambiŽn] se encuentra satisfecho en el presente caso, en primer lugar, ya que la presunci—n de violaci—n de los derechos constitucionales precisada anteriormente, configura autom‡ticamente el referido requisito, por cuanto es evidente que de no suspenderse los efectos de la decisi—n dictada, se le est‡ ocasionando un perjuicio de dif’cil reparaci—n a [su] patrocinada, que estar’a siendo afectada de que la decisi—n dictada por la Sala de Casaci—n Social, procedi— a declarar finalmente la improcedencia de un recurso contencioso administrativo de anulaci—n, que comporta la CONFIRMACIîN de la VALIDEZ del acto administrativo signado con el nœmero 0312-09, de fecha 25 de octubre de 2009, dictado por la Direcci—n Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), el cual fue dictado por un —rgano y manifiestamente INCOMPETENTES (É). [Q]ue tal situaci—n configurar‡ severos e irreparables da–os patrimoniales a [su] patrocinada.

(É)

Por tanto, si concluida la sustanciaci—n y tr‡mite de la solicitud de revisi—n se verifica que la sentencia impugnada ha podido infringir, Ñcomo en efecto ocurri—Ñ, las disposiciones constitucionales invocadas por la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., de no suspenderse los efectos del acto administrativo que cobr— vigor ante la decisi—n que dict— la Sala de Casaci—n Social hoy sometida a revisi—n, el correlato l—gico ser‡ el curso del tr‡mite y eventual ejecuci—n del procedimiento de indemnizaci—n contenido en el expediente N¡ AP21-L-2010-003118; procedimiento Žste en el que el ciudadano JOSƒ M.M.E. habr‡ de obtener un pago ilegitimo ante lo cual quedar’a en evidencia la dificultad FESTEJOS MAR, C.A., de obtener la repetici—n de cantidades pagadas de manera era indebida, siendo que, esto representar‡ un perjuicio que dif’cilmente podr‡ ser reparado en el transcurso del tiempo mientras se produce una sentencia en este proceso de revisi—n, al no contar [su] representada con la certeza de cu‡ndo o c—mo recibir’a la repetici—n del pago de resultar favorecida por esta Sala Constitucional, por lo que se estima que debe ser acordada la medida cautelar que se solicita y, en consecuencia, debe ordenarse la suspensi—n del procedimiento de indemnizaci—n por enfermedad ocupacional, que se sigue ante [el] Juzgado (1¡) de Primera Instancia de Juicio [del] Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de CaracasÓ.

(É)

Con arreglo a lo anterior, solicito muy respetuosamente que esta Sala Constitucional ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de [su] patrocinada sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., ordenando en consecuencia: i) la suspensi—n de efectos de la sentencia No 1880 de 10 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, frente a cualquier reclamaci—n que tenga o pudiese tener el tercero interesado del acto administrativo de efectos particulares que fue recurrido en nulidad, particularmente, ante cualquier reclamaci—n patrimonial que pretenda accionar contra [su] patrocinada y que suponga hacer valer como t’tulo el acto administrativo de efectos particulares absolutamente inconstitucional e ilegal contenido en la certificaci—n recurrida en nulidad que se identifica con el No 0312-09; y ii) Que declare expresamente la suspensi—n temporal del procedimiento de indemnizaci—n por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano JOSƒ M.M.E. que se sigue ante Juzgado Primero (1¡) de Primera Instancia de Juicio [del] Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., ordenando al referido —rgano jurisdiccional que se abstenga de celebrar cualquier acto procesal que le de continuidad a dicha causa, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de revisi—n, y as’ solicit[—] que sea declaradoÓ.

Como petitorio de fondo:

Ò1.- Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente solicitud extraordinaria de revisi—n de la sentencia definitivamente firme que fue dictada [por] la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2014, reca’da en el expediente signado con la nomenclatura alfa numŽrica AA6O-S-2013-001739.

  1. - Que [se] ACUERDE y [se] declare PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIîN DE EFECTOS, y en consecuencia declare: i) la suspensi—n de efectos de la sentencia No. 1880 de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, frente a cualquier reclamaci—n que tenga o pudiese tener el tercero interesado del acto administrativo de efectos particulares que fue recurrido en nulidad; particularmente, ante cualquier reclamaci—n patrimonial que pretenda accionar contra [su] patrocinada, y que suponga hacer valer como t’tulo el acto administrativo de efectos particulares absolutamente inconstitucional e ilegal contenido en la certificaci—n recurrida en nulidad que se identifica con el No. 0312-09; y ii) Que declare expresamente la suspensi—n temporal del procedimiento de indemnizaci—n por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano JOSƒ MIGUEL .MARCHENA ESPINOZA que se sigue ante Juzgado Primero (1¡) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., ordenando al referido —rgano jurisdiccional que se abstenga de celebrar cualquier acto procesal que le dŽ continuidad a dicha causa, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de revisi—n.

  2. - Que se declare HA LUGAR la solicitud extraordinaria de revisi—n, en todos y cada uno de los vicios delatados, y en consecuencia, se ANULE la decisi—n N¡ 1880 dictada por la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2014, reca’da en el expediente signado con la nomenclatura alfa numŽrica AA6O-S-2013-001739, ORDENANDO a tal efecto que se dicte un nuevo fallo sin incurrir en los vicio delatados por esta representaci—n judicial, ni sobre los que analice soberanamente y en uso de sus ampl’simas facultades de revisi—n esta honorable Sala ConstitucionalÓ

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requiri— la revisi—n de la sentencia nœmero 1880, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 10 de diciembre de 2014, mediante la cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la empresa ahora solicitante contra el acto administrativo constituido por la certificaci—n de enfermedad ocupacional nœmero 0312-09, de 25 de octubre de 2009, emanada de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JosŽ M.M.E.; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

    La Sala de Casaci—n Social, en sentencia nœmero 1880 de 10 de diciembre de 2014, hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

    ÒPRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaci—n interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apeladoÓ.

    Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

    ÒPunto previo.

    Quien apela aduce que el a quo omiti— todo pronunciamiento sobre el vicio de incompetencia denunciado en el libelo, referido a que la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda no ostenta la competencia para dictar la certificaci—n objeto del presente recurso de nulidad, incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

    Ahora bien, de una revisi—n exhaustiva de los autos que conforman el expediente, espec’ficamente del escrito de demanda interpuesto en fecha 20 de mayo de 2010, esta Sala constata que la parte demandante no hace denuncia alguna respecto a la supuesta incompetencia de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda para dictar la Certificaci—n Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009; en consecuencia, mal podr’a incurrir el a quo en el vicio de incongruencia negativa denunciado. As’ se establece.

    Del vicio de inmotivaci—n por silencio de pruebas.

    Advierte la apelante, que tal como fue alegado en el escrito de demanda, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certific— como ocupacional el padecimiento del ciudadano JosŽ M.M., tomando en cuenta de manera errada, que la relaci—n de trabajo ten’a una vigencia de diez (10) a–os.

    Aduce que, aunque se aportaron pruebas que demostraron que el inicio de la relaci—n de trabajo entre el ciudadano JosŽ M.M. y la empresa demandante fue a partir del 20 de febrero de 2006, el juez de la recurrida, empleando una m‡xima de experiencia como premisa, concluy— sin a.p.a.l. inexistencia del vicio de falso supuesto denunciado.

    En virtud de ello, la parte demandante denuncia que el a quo incurre en el vicio de inmotivaci—n por silencio de pruebas, toda vez que las probanzas incorporadas a los autos demostraron la fecha cierta de inicio de la relaci—n laboral, y aun as’, no hubo pronunciamiento ni valoraci—n sobre las mismas.

    Sobre el vicio denunciado, de manera reiterada ha establecido la Sala Pol’tico Administrativa, entre otras, en sentencia Nro. 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Z.d.E.M., que s—lo podr‡ hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisi—n ignore por completo algœn medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso espec’fico de ningœn tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podr’a afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier menci—n de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando, aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

    As’ las cosas, aprecia la Sala que el fallo recurrido sostuvo:

    (É) Por otra parte, la imputaci—n central que la recurrente formula a la certificaci—n impugnada, radica en que no se analiz— el aspecto relativo a la duraci—n de la relaci—n laboral, la cual, a su decir, est‡ controvertida, y al respecto aporta un contrato de trabajo con fecha posterior a la alegada por el beneficiario de la certificaci—n, y bien sabemos, por experiencia comœn, que ese tipo de contratos pueden ser sugeridos por el empleador a su conveniencia, pero en aplicaci—n del principio de la primac’a de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el mismo debe ser desechado del proceso (É).

    (É) Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determin— que el escrito de fundamentaci—n estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificaci—n N¡ 0312-09, emanada de (sic) INPSASEL (É).

    Se–alado lo anterior, la Sala observa que la empresa demandante en su escrito de demanda alega que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual fue desechado por el a quo, y a criterio de la demandante, el juez omite valorar las pruebas tra’das a autos, incurriendo as’ en el vicio de inmotivaci—n por silencio de pruebas.

    Con relaci—n al delatado vicio, esta Sala constata que efectivamente la decisi—n recurrida incurri— en el vicio denunciado, toda vez que no hace menci—n alguna de las pruebas se–aladas por la empresa en los fundamentos de la apelaci—n; no obstante ello, esta Sala considera oportuno hacer unas consideraciones respecto a las pruebas dejadas de valorar y su pertinencia en la presente controversia, la cual, como ya ha quedado establecido, versa sobre una demanda de nulidad contra un acto administrativo.

    Al respecto, la apelante alega que la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certific— como ocupacional el padecimiento del ciudadano JosŽ M.M., tomando en cuenta de manera errada, que la relaci—n de trabajo ten’a una vigencia de diez (10) a–os, cuando -a decir de la empresa-, esta demostr— que la fecha cierta y efectiva de prestaci—n de servicios ocurri— desde el 20 de febrero de 2006.

    Determinado lo anterior, esta Sala pasa a revisar lo establecido por la Certificaci—n Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, emanada de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); al respecto, observa:

    1¡) Que el acto administrativo contentivo de la certificaci—n, inicia describiendo que el ciudadano JosŽ M.M. asisti— a consulta de Medicina Ocupacional de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el d’a 16 de diciembre de 2008; prosiguiendo el referido acto con una descripci—n de los datos personales del prenombrado ciudadano, indicando que prest— sus servicios para la empresa desde el 1¡ de octubre de 1999.

    2¡) Continœa la certificaci—n se–alando que los funcionarios adscritos a la instituci—n en su condici—n de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizaron una investigaci—n en la sede de la demandante, donde pudieron constatar que el trabajador tiene Òuna antigŸedad de 10 a–os aproximadamente laborando para la empresaÓ.

    3¡) Prosigue la certificaci—n estableciendo que:

    (É) en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades mœsculo esquelŽticas, como lo son manipulaci—n, levantamiento y traslado de cargas, posturas est‡ticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensi—n y lateralizaci—n de tronco con o sin cargas. Inicia sintomatolog’a a finales de 2004 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna cervical y lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo, de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompa–ado de trastornos parestesicos (sic) y disminuci—n de fuerza muscular de los mismos, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita ex‡menes complementarios; resonancia magnŽtica nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra de fecha 02/07/2008 reportando (É) [l]a patolog’a descrita constituye un estado patol—gico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como establece el art’culo 70 de la LOPCYMAT (sic).

    4¡) Finalmente, el acto administrativo recurrido concluye certificando: Òque el trabajador cursa con Hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y PermanenteÓ.

    De la revisi—n realizada a la Certificaci—n Nro. 0312-09 de fecha 25 de octubre de 2009, esta Sala evidencia que, cuando en el referido acto se hace menci—n a la fecha en que el ciudadano JosŽ M.M. comenz— a trabajar para la empresa demandante, as’ como cuando hace alusi—n a que el prenombrado ciudadano ten’a para el momento de la inspecci—n una antigŸedad de aproximadamente 10 a–os, lo hace de manera referencial.

    No se constata que el acto administrativo haya certificado la enfermedad agravada por condiciones de trabajo en virtud del tiempo en que el referido ciudadano prest— servicios para la empresa demandante; sin embargo, s’ se constata que el acto administrativo recurrido certific— la enfermedad como agravada por las condiciones de trabajo, luego de una investigaci—n llevada a cabo por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, a travŽs de la cual se realiz— una evaluaci—n integral que incluy— cinco criterios: 1) HigiŽnico-Ocupacional, 2) Epidemiol—gico, 3) Legal, 4) Cl’nico y 5) Paracl’nico; se hizo una evaluaci—n de las actividades y tareas realizadas por el mencionado ciudadano; se hizo un diagn—stico basado en una Resonancia MagnŽtica Nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra; por lo que la certificaci—n concluye que se trata de un Òestado patol—gico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborarÓ.

    Del an‡lisis realizado, esta Sala determina que, aunque es cierto que el juez a quo no hizo menci—n de las pruebas mencionadas por la apelante, incurriendo en silencio de pruebas; no es menos cierto, que dichas probanzas no afectan el resultado del juicio, es decir, no son determinantes para dar lugar a la nulidad de la certificaci—n recurrida, pues, lo que se busca con las mismas es determinar el tiempo durante el cual el ciudadano JosŽ M.M. trabaj— para la empresa, hecho que no es relevante para que la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifique la enfermedad agravada por condiciones de trabajo padecida por el prenombrado ciudadano.

    En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la decisi—n del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de octubre de 2013, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelaci—n ejercido por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. As’ se establece.

    A mayor abundamiento, esta Sala advierte que lo referente a la duraci—n de la prestaci—n de servicios del ciudadano JosŽ M.M. a la empresa Festejos Mar, C.A., es susceptible de ser revisado por los —rganos jurisdiccionales competentes, en caso de intentarse una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. As’ se estableceÓ.

    IV

    MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

    En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento nœmero 1880 de 10 de diciembre de 2014, que dict— la Sala de Casaci—n Social, mediante el cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por la representaci—n judicial de la empresa ahora solicitante contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar— sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Festejos Mar C.A. -hoy solicitante- contra el acto administrativo constituido por la certificaci—n de enfermedad ocupacional nœmero 0312-09, de 25 de octubre de 2009, emanada de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DISERAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano JosŽ M.M.E..

    Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala, en sus inicios, fij— supuestos expresos de procedencia (vide. s. S.C. nœmero 93 del 6 de febrero de 2001 [caso: Corpoturismo]), los cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

    Ahora, el art’culo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, preceptœa que:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  4. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a los actos jurisdiccionales que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

    ...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  5. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  6. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional... (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, la abogada J.F. solicit— la revisi—n de la sentencia a que se hizo referencia supra, por cuanto Ðen su criterioÐ la Sala de Casaci—n Social: i) no observ— ni aplic— la doctrina referida a la competencia Ðobjetiva y subjetiva- en sede administrativa y su vinculaci—n con el orden pœblico constitucional; y, ii) modific— y desaplic— el criterio sobre el requisito de Òdeterminaci—n del tiempo de servicio para proceder a certificar la presunta enfermedad ocupacionalÓ; todo lo cual habr’a menoscabado los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y a la defensa de su representada, que se reconocen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como el quebrantamiento del principio de seguridad jur’dica y confianza leg’tima.

    Conforme a los tŽrminos como fue planteada la solicitud, se aprecia que, la Sala de Casaci—n Social estim—, como punto previo, que hab’a verificado (espec’ficamente en la demanda) que la empresa demandante no hizo denuncia alguna respecto de la supuesta incompetencia de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda para dictar la certificaci—n nœmero 0312-09 de 25 de octubre de 2009, emanada de la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se hizo constar que el ciudadano JosŽ M.M. padec’a de ÒHernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L4-L5, L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionaba al trabajador una ÔDiscapacidad Parcial y PermanenteÕ, quedando limitado para la ejecuci—n de actividades que requieran Òmanipulaci—n, levantamiento y traslado de cargas, posturas est‡ticas mantenidas, bipedestaci—n o sedestaci—n prolongada, deambulaci—n, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensi—n del tronco con o sin cargasÓ; en consecuencia, la Sala en cuesti—n expres— que mal podr’a incurrir el tribunal de primera instancia en el vicio de incongruencia negativa denunciado.

    En relaci—n con la denuncia formulada por la representaci—n judicial de la empresa solicitante referida a que en el juicio de nulidad no se hab’a probado el tiempo laboral para la certificaci—n de la enfermedad ocupacional, la Sala de Casaci—n Social concluy— que, aunque el tribunal a quo hab’a incurrido en silencio de las pruebas que fueron mencionadas por la empresa, las mismas no afectaban el resultado del juicio, por cuanto no eran determinantes para dar lugar a la nulidad de la certificaci—n recurrida, pues lo que se buscaba era determinar el tiempo durante el cual el ciudadano JosŽ M.M. hab’a trabajado para la empresa, hecho que no era relevante para que la Direcci—n Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevenci—n, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificara la enfermedad agravada por condiciones de trabajo padecida por el referido ciudadano. A lo anterior

    En adici—n a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casaci—n Social advirti— que lo referente a la duraci—n de la prestaci—n de servicios del ciudadano JosŽ M.M. a la empresa Festejos Mar, C.A., era susceptible de ser revisado por los —rganos jurisdiccionales competentes, en caso de intentarse una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

    De manera que, se observa que la apoderada judicial de la empresa peticionaria se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representada, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, en la valoraci—n de las pruebas, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n.

    En definitiva, se insiste, la representaci—n judicial de la empresa solicitante aleg— su inconformidad con la decisi—n objeto de revisi—n, raz—n por la cual esta Sala Constitucional estima que dicha representaci—n solo pretende que se anule la decisi—n que dict— la Sala de Casaci—n Social a que se hizo referencia supra, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala de Casaci—n Social actu— ajustada a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. Decisi—n nœmero 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

    Con base en lo anteriormente expuesto, se reitera que la revisi—n constitucional no est‡ dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la Repœblica, como fue lo pretendido en el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretaci—n de la Constituci—n en que puedan incurrir cualquiera de los —rganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primac’a de la N.F., conforme al art’culo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisi—n de la sentencia nœmero 1880 que fue dictada, el 10 de diciembre de 2014, por la Sala de Casaci—n de este M‡ximo Tribunal, debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situaci—n planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisi—n constitucional, pues la motivaci—n contenida en la decisi—n objeto de revisi—n no contrar’a en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algœn criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algœn precepto constitucional, adem‡s de no contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n del texto constitucional. As’ se declara.

    Por œltimo, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada. As’ se establece.

    V

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara

  9. - COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por la abogada J.E.F.M., en representaci—n judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR C.A., de la sentencia nœmero 1880 de 10 de diciembre de 2014, que dict— la Sala de Casaci—n Social.

  10. - NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisi—n constitucional. En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 d’as del mes de mayo de dos mil quince (2015). A–os: 205¼ de la Independencia y 156¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El VicepresiÉ/

    Édente,

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    M.T. DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    F.A.C. L—pez

    É/

    É/

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.¡ 15-0287

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR