Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

Numero : 34 N° Expediente : 2015-000131 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso administrativo de nulidad

Partes:

la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la c.d.r.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 23 de abril de 2013, en la cual se designó como delegado al Trabajador J.P.. Oficio N° 300-2014, de fecha 22 de mayo de 2014.

Decisión:

La Sala declaró: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.P., como Delegado de Prevención.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000131

I

En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado R.J.M.S., titular de la cédula de identidad número 17.209.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.835, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad número 12.359.855, como Delegado de Prevención.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para decidir y declinó el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 8 de noviembre de 2013, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Barcelona, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, declaró que por cuanto “…se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya competencia si bien es cierto corresponde a los Tribunales Laborales, no lo es menos que concierne a la instancia superior conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al criterio imperante al respecto, en ese orden de ideas, considera quien suscribe que lo más idóneo es ordenar remitir la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda”.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, declaró su incompetencia para decidir la acción ejercida y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral mediante auto, dio por recibido en fecha 17 de junio de 2014 oficio N° 300-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite el expediente antes mencionado; asimismo se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 99 de fecha 10 de julio de 2014, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013.

2.- SE TRASLADA EL CONFLICTO de no conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado R.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.835, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA C.A, contra la C.d.R.d.D.d.P. número ANZ-07-3-49-D-2010-012583 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 23 de abril de 2013.

(Mayúsculas y destacado del original).

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2015, la Sala Plena mediante sentencia número 105 declaró lo siguiente:

1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la C.d.R.d.D.d.P. N° ANZ-[07-3-49-D-2010-012583] dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral mediante auto, dio por recibido en fecha 24 de noviembre de 2015, oficio N° TPE-15-084 de fecha 20 de noviembre de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remite el expediente del caso antes mencionado; asimismo se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación indica que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por el Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad:

Indica que, en fecha 23 de abril de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitió erróneamente “…la C.d.R.d.D.d.P. número ANZ-07-3-49-D-2010-012583, mediante la cual certificó (…) al ciudadano (…) J.P. [identificado ut supra] como Delegado de Prevención del Comité de Seguridad y S.L. de FIBRANOVA, sin percatarse que el [mismo] forma parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como Técnico de Emergencias, tal y como consta [en] la C.d.R.N.d.P. en el Área de Seguridad y S.L., dictada por el INPSASEL…” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Además de ello, señala que con la emisión de dicha constancia presuntamente se incurrió “…en graves vicios que acarrean [la] nulidad absoluta…”, entre ellas:

1.- La ilegal ejecución de la resolución recurrida:

La parte recurrente manifiesta que “…la Resolución Recurrida resulta de ilegal ejecución, toda vez que obvió que la coincidencia de la figura del Delegado de Prevención y miembro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como Técnico de Emergencias, en un mismo trabajador, como lo es el caso del trabajador J.P., vulnera el contenido del artículo 20 del RLOPCYMAT, desde que atenta contra la autonomía tanto funcional como organizacional del referido Servicio.”

Asimismo, hace referencia al artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT), el cual “consagra (...) la autonomía e independencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, autonomía tanto funcional como organizacional, así como su independencia respecto a las partes, encontrándose investido de independencia profesional y serán las leyes y sus reglamentos quienes especifiquen las condiciones relativas a la contratación y a la terminación del empleo del personal de los Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y trabajadores. En virtud de ello, mal pudo el INPSASEL dictar erróneamente un acto administrativo que es contrario a lo que establece la Ley y que resulta inejecutable en virtud de su ilegalidad manifiesta.”

De igual manera, señala que en relación al vicio de ilegal ejecución del acto administrativo, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (...)"

Por su parte, plantea que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A), estableció lo siguiente:

“(…) un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta (prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento..." (Destacado y subrayado del original).

A este respecto, la parte recurrente, indica que “…se evidencia que el acto administrativo será de ilegal ejecución cuando exista una imposibilidad jurídica a los fines de su cumplimiento, tal y como se observa en el presente caso, en el que hay una norma expresa que consagra la autonomía e independencia del Servicio. Insist[en] en que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo constituye una estructura organizacional autónoma de los patronos, formado por profesionales de distintas ramas del conocimiento y de la ciencia, cuyo fin será la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores. De hecho, es tan autónomo que en la práctica se suelen contratar profesionales que en su libre ejercicio brindan asesoría técnica externa al empleador en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 43 de la LOPCYMAT.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, señala que “…la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, establecen de forma clara y precisa las funciones y atribuciones de las figuras encargadas de garantizar las condiciones de trabajo seguras y saludables dentro de la organización, como (…) son los Delegados de Prevención, los Representantes del Patrono, el Comité de Seguridad y S.L.; así como el Servicio de Seguridad y Salud, evitando en todo momento la coincidencia de funciones o atribuciones entre las mismas, que pudieran comprometer la seguridad, la salud y el medio ambiente de trabajo de la organización. Es por ello que en la práctica, no debe coincidir que un Delegado de Prevención o en su defecto un Representante del Patrono, forme parte Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que dicha situación compromete de forma importante la autonomía de las mencionadas figuras, y lo que es más importante, su funcionamiento, lo cual compromete la seguridad, la salud y el medio ambiente de la organización y sus trabajadores.”

La parte recurrente, indica que “…es evidente la autonomía funcional y organizacional del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que mal pudo la Resolución Recurrida acreditar erróneamente al ciudadano J.P.

como Delegado de Prevención, cuando éste a su vez funge como miembro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. La intromisión de ambas figuras pone en riesgo la seguridad de los trabajadores de FIBRANOVA e inclusive del ciudadano J.P..

(Destacado del original)

Aunado a ello, plantea que “…tanto el Delegado de Prevención como los miembros del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, desempeñan actividades de gran importancia, claramente definidas y sustancialmente distintas, a los fines de evitar situaciones de riesgo dentro de la empresa. La LOPCYMAT y su Reglamento contemplan una autonomía expresa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, estando éste capacitado para tomar sus propias decisiones en el que el patrono tiene el deber de abstenerse cualquier tipo de coacción, a diferencia de los Delegados de Prevención, cuyas actuaciones dependerán del consenso que exista en el seno del Comité de Seguridad y S.L..”

  1. - Violación del principio de legalidad:

    La parte recurrente manifiesta que la resolución recurrida presuntamente violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…desde que validó el registro del ciudadano J.P. como Delegado de Prevención aún y cuando éste forma parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (…) constituye un acto administrativo contrario a lo establecido en la LOPCYMAT y su Reglamento.”

    Asimismo, trae a colación lo establecido por el autor Araujo Juárez, citando sentencias de fecha 14 de noviembre de 1962 y 12 de mayo de 2009, en la cual se establece que:

    (…)De conformidad con el principio de legalidad, toda la actividad de los órganos Poder Público se encuentran sujetas al Derecho en el más amplio sentido, es decir, a la Constitución y a las leyes, que involucra el sistema de valores y principios desarrollados por el constituyente venezolano. Por tanto, la función pública no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, y éstas exigen que el ejercicio de las potestades se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo (...).’ (ARAUJO-JUÁREZ, J.D.A.G.. Procedimiento y Recurso Administrativo. Ediciones Paredes. Caracas, 2010. Página 50).

    (Mayúsculas del original).

    Además de ello, la parte actora señala que “…la decisión del INPSASEL no se adecúa a lo establecido en el artículo 20 RLOPCYMAT, toda vez que no consideró que el ciudadano J.P. formaba parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de FIBRANOVA, y procedió con su registro, aun sabiendo que esa decisión vulneraba la autonomía del Servicio de Segundad y Salud en el Trabajo prevista en la Ley.” (Destacado del original).

    Cabe destacar que “…la LOPCYMAT y su Reglamento contemplan una autonomía expresa del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que fue obviada por el INPSASEL al dictar la Resolución (…). En virtud de esa autonomía el referido Servicio está capacitado para tomar sus propias decisiones en las que los patronos, trabajadores o sus representantes deben abstenerse de intervenir, lo cual, aunado al hecho del grado de confidencialidad y transparencia que lo caracteriza, es lo que imposibilita la coincidencia de ambas figuras y resulta contrario a la ley…”. (Destacado del original).

  2. - Violación del Derecho al Trabajo:

    La parte recurrente indica que la resolución recurrida presuntamente viola flagrantemente lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna, es decir “…vulnera el derecho que tiene todo trabajador a condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.”

    En este orden de ideas, señala que “…la coincidencia de las tres figuras en el ciudadano J.P., [l]os coloca frente a un trabajador al que se le está atribuyendo una sobrecarga, de funciones, poniendo en riesgo el desarrollo y cumplimiento de sus actividades y comprometiendo de manera importante la salud y seguridad de sus compañeros. Es una misma persona ejerciendo tres actividades distintas tales como: trabajador, Delegado de Prevención y miembro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ante lo cual señala[n] que el deber fundamental de todo trabajador es ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo, siendo la relación de trabajo la que debe prevalecer sobre las funciones que el ciudadano J.P. pueda desempeñar como Técnico de Emergencias o como Delegado de prevención.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

    Continua el recurrente relatando que “…es evidente que el ciudadano J.P. se encuentra sometido a un exceso de funciones, totalmente excluyentes entre sí y que al descuidar una de ellas, pone en riesgo su seguridad y la seguridad de FIBRANOVA.” (Destacado del original). Indica, además que “[e]sa responsabilidad podría ser atribuida a [su] representada ya que, es la encargada de garantizar, a través de sus representantes patronales, las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, siendo responsable por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo ‘LOTTT’), ésta Responsabilidad se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores.”

    Plantea la parte recurrente que el ciudadano J.P. “…se encuentra sometido a una sobrecarga de funciones que son de vital importancia a los fines de evitar situaciones de riesgo dentro de FIBRANOVA, por lo que mal podría alterarse su normal funcionamiento ni sería justificable la interrupción de alguna de ellas por razones laborales.” (Destacado del original).

  3. - Violación del derecho a la seguridad jurídica:

    La parte recurrente manifiesta que la resolución recurrida presuntamente violó el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que“…obvió el precedente administrativo contenido en el Dictamen número 004-2208 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del INPSASEL, mediante el cual se señaló que los Delegados Sindicales no deben ser postulados como Delegados de Prevención, el cual, a pesar de no coincidir con el tema que en esta demanda se discute, resulta menester señalar toda vez que basó su decisión en un[a] distinción entre las atribuciones conferidas a cada figura.” A este respecto, señaló lo siguiente:

    Realizando un análisis de las funciones, características y conformación de los Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras, representados por sus Delegados o Delegadas Sindicales por una parte, y por otro lado los Delegados o Delegadas de Prevención, concluimos que ambas figuras son electas por voluntad de la masa de trabajadores y trabajadoras, son elecciones que .organizan los mismos trabajadores y trabajadoras y la misma no genera ningún tipo de costo, además ambas figuras representan a los trabajadores y trabajadoras, gozan de inamovilidad laboral, defienden derechos. (...) en este punto enc[uentran] la diferencia entre Delegado Sindical y el Delegado o Delegada de Prevención, el primero vela por los beneficios sociolaborales o socieconómicos, gue se derivan de la prestación del servicio, y el segundo vela por las condiciones y medio ambiente de trabajo, buscando minimizar la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    Es por esta razón, entre otras cosas, que esta Consultoría Jurídica considera que no debe convergir en un mismo trabajador o trabajadora, las figuras de Delegado Sindical y Delegado o Delegada de Prevención...". (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

    Aunado a ello, menciona que “…si [se] toma[n] en consideración que las actividades desempeñadas por el Delegado de Prevención y los miembros del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, [se] percata[n] que el primero además de velar por las condiciones y medio ambiente de trabajo, también debe brindar asesoría a la masa que representa, es decir, trabajadores. Por su parte el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo cumple funciones de carácter netamente preventivo y representa a la totalidad del personal que integra a la entidad de trabajo, no diferenciando entre patronos y trabajadores. Evidentemente ambas figuras poseen naturaleza, atribuciones representación distinta, por lo que mal podrían conseguir ambas en el trabajador J.P..” (Corchetes de la Sala).

    Siendo las cosas así, la parte recurrente, solicita a esta Sala Electoral “…que considere la posición del INPSASEL, toda vez que es el Instituto competente en materia de prevención, salud y seguridad laborales y que persigue velar por las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores, tomando en cuenta criterios integrales acordes con las distintas exigencias que puedan suscitarse en el ambiente de trabajo para el control y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales…”

    En virtud de los anteriores alegatos planteados, la parte recurrente, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución recurrida, con fundamento en lo siguiente:

    1. Sobre la existencia de fumus bonis juris. (sic)

    (...omissis...)

    En el presente caso, (...) el INPSASEL registró al trabajador J.P. como Delegado de Prevención a[ú]n y cuando éste forma parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo como Técnico de Emergencias. Cabe destacar que de conformidad con el artículo 20 del RLOPCYMAT, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo gozará de autonomía funcional y organizacional, por lo que mal podría coincidir en un mismo trabajador la figura del Delegado de Prevención y como miembro del referido servicio.

    (...omissis...)

    2. Consideraciones en torno a la irreparabilidad del daño y a la tutela cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva.

    (...omissis...)

    Al respecto, ciudadano Juez, no obstante que dicho requisito debe interpretarse de forma que no le exija al solicitante de la medida la demostración de una daño de tal magnitud, no cabe duda que mientras se trámite, la presente demanda pueden ocasionarse graves daños a [su] representada, por cuanto [se] enc[uentran] en presencia de un Delegado de Prevención que funge como representante de una masa de trabajadores, que integra el Comité de Seguridad y S.L., y que al contrariar su registro lo dispuesto en la Ley, en caso de no suspenderse los efectos del acto que por este medio se impugna, el ciudadano J.P. podrá seguir ejerciendo sus atribuciones sin tener legitimidad para ello, lo cual ocasionaría un inminente perjuicio en las políticas y normas de higiene, Seguridad y ambiente de trabajo de [su] representada, toda vez que la toma de decisiones por parte de ese Delegado de Prevención, podría causar que un futuro sea demandada la nulidad de cualquiera de las actuaciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L..

    Aunado a lo anterior, el nombramiento del ciudadano J.P. como Delegado de Prevención le otorga un fuero de inamovilidad laboral, lo cual en caso de cometer una falta, obligaría a FIBRANOVA a erogar de su patrimonio gastos en un procedimiento administrativo para la calificación de dicha falta por parte del Inspector del trabajo, generando efectos pecuniarios, pérdida de tiempo [y] esfuerzo innecesario, lo cual resulta adverso a los intereses legítimos de [su] representada.

    (...omissis...)

    Así, respetuosamente, invocando el derecho a la protección cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva y acudiendo a los poderes cautelares generales del juez, solicit[a] [a] es[te] Tribunal que, demostrado el fumus boni juris (sic) de [su] representada y efectuada la ponderación de intereses, se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del acto mientras se tramita la presente demanda.

    (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

    Finalmente, solicita lo siguiente:

    1. ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente Demanda Contencioso-Administrativa de nulidad ejercida contra la C.d.R. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 23 de abril de 2013, en la cual se designó como Delegado de Prevención al trabajador J.P..

    2. Declare CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada referente a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide la presente demanda contencioso administrativo de nulidad incoada por mí representada.

    3. Declare CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida.

    (Mayúsculas y destacado del original).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del caso de autos para lo cual se observa lo siguiente:

    El recurso bajo análisis fue interpuesto originalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, pretendiéndose la declaratoria de nulidad de la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.P., identificado ut supra, como Delegado de Prevención.

    Siendo las cosas así, se evidencia que durante la tramitación del recurso surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, éste último declinó la competencia en la Sala Electoral, declarándose la misma incompetente mediante sentencia número 99 de fecha 10 de julio de 2014, en razón de que lo correspondiente era plantear de oficio la regulación de competencia en la Sala Plena de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Vinculado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 105 de fecha 30 de septiembre de 2015, publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

    ...se observa que la Sala Electoral con fundamento, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Social N°218 del 26 de febrero de 2014 y de esta Sala Plena Nro. 20 del 8 de mayo de 2012, respectivamente, estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, conforme lo dispone el articulo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, registro éste donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (articulo 61 eiusdem), de allí que la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención o del respectivo registro llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye sin duda alguna un asunto contencioso electoral.

    Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y en particular la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente, constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado el (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso electoral para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. Por lo demás, es preciso para esta Sala recalcar la importancia que los actos de registro y de certificación del representante electo como delegado de prevención ejercen dentro del proceso electoral que para tales efectos se haya realizado, por cuanto constituyen instrumentos que perfeccionan el acto electoral.

    Ahora bien, visto que la jurisdicción contencioso electoral la integran la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley conforme lo establece el artículo de la Carta Fundamental, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las competencias asignadas a la Sala Electoral en su artículo 27, numerales 1 y 2 (...).

    (...omissis...)

    De conformidad con las normas atributivas de competencia supra transcritas, así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, el recurso contenciosos administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la C.d.R.d.D.d.P.N.. ANZ-07-3-49-D-2010-012583 (sic) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL que ‘certifica que el ciudadano J.P., (...) fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo / Establecimiento / Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A. con 7 votos...’ compete a la Sala Electoral de este M.T.. Así se establece.

    .

    Ante los argumentos anteriores, corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…omissis...)

    2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto “...contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.P., identificado ut supra, como Delegado de Prevención.”

    Por tal razón, dado que se impugna la decisión administrativa de registro de delegados de prevención llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral.

    Al respecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 20 publicada en fecha 08 de mayo de 2012, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

    ... [E]l presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, proceso electoral que fue organizado por la Comisión Electoral nombrada el 8 de abril de 2008, (...) así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

    En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

    Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

    Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

    (Destacado de la Sala).

    De acuerdo al criterio establecido en la sentencia antes citada, se tiene que la decisión administrativa, en este caso, la c.d.r.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es de naturaleza electoral. Por lo que, con fundamento en las consideraciones anteriores, y en virtud de la determinación de la competencia realizada por la Sala Plena en sentencia número 105 de fecha 12 de noviembre de 2015, resulta forzoso para esta Sala asumir la competencia para conocer del caso. Así se decide.

    Precisado lo anterior, se evidencia que el presente recurso fue ejercido con solicitud de medida cautelar, por lo tanto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso y en tal sentido, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en el artículo 183 lo siguiente:

    Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 554 de fecha 28 de marzo de 2007, declaró que el lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso electoral se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo cual, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial, es decir, por días de despacho del tribunal.

    Partiendo de esas premisas, se evidencia en las actas del expediente que el objeto de la pretensión es la nulidad de la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.P., identificado ut supra, como Delegado de Prevención. A tal efecto, la Sala observa que el tiempo transcurrido entre el día 23 de abril de 2013, y el 17 de octubre de 2013 -fecha en que fue interpuesto el recurso bajo análisis- evidentemente excede el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho antes aludidos.

    En consecuencia, en el presente caso operó la caducidad de la acción y por ello esta Sala debe declarar inadmisible el recurso ejercido. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la C.d.R.d.D.d.P. signada con el número ANZ-07-3-49-D-2012-012583, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano J.P., como Delegado de Prevención.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    F.B.M.C.

    C.T.Z.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 34.

    La Secretaria (E),

    Exp. N° AA70-E-2015-000131

    MGR.-

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