Decisión nº PJ0182016000016 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo de Falcon, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000021

SENTENCIA N° PJ0182016000016

PARTE DEMANDANTE: M.A.P.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.458.905,

APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SEQUERA DE BENITEZ B.C.. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-4.376.623. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.898.

PARTE DAMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. y P.D.D.C., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-745.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FLETERO LA GAVIOTA, S.A. y del ciudadano P.D.D.C.: abogados F.E.G.L., E.G.S. y J.A.L.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.804.885. V-2.857.891. V-18.449.452, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 53.281. 16.129. 144.303, en su orden.

DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

APODERADA JUDICIAL de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN): abogada D.M.C.G., J.R.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 46.685 y 124.143, respectivamente, y otros

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

NARRATIVA:

ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 5 de octubre de 2010, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), del ciudadano D.D. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 158 de la pieza 1 del presente asunto).

2) En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordenó notificar al Procurador General de la República. Asimismo ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, empresas FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), a fin de que compareciera ante ese a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

3) En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, vista la solicitud de incompetencia por el territorio solicitada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio y en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Puerto Cabello (folios del 316 al 319 de la pieza 1).

4) En fecha 08 de agosto de 2011, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el abogado J.A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante el cual ejerce Recurso de Regulación de Competencia contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011.

5) En fecha 17 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró: “Competente, en razón del territorio para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; Con Lugar la regulación de competencia ejercida por la accionada principal. Quedó en estos términos revocada la decisión recurrida; no se condenó en costas dada la naturaleza del fallo, remitiéndose las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

6) En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, vista la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y conociendo por distribución del presente asunto, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar a realizarse por ese Tribunal, al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria de su notificación, una vez transcurridos tres (03) días como término de la distancia a la parte demandante (folios 202 y 203 de la pieza 2 de 5 de este asunto).

7) En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, una vez cumplidas las formalidades de Ley y cumplidas con todas las notificaciones se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo esta prolongada.

8) En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado F.E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), consigno escrito de contestación de la demanda, en esta misma fecha acudió la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. por medio de su apoderada judicial a consignar escrito de contestación de la demanda.

9) En fecha 13 de enero de 2015, se le da entrada al expediente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Punto Fijo.

10) En fecha 20 de enero de 2015, se pronuncio el Tribunal sobre la admisibilidad de los medios probatorios.

11) En fecha 3 de febrero de 2015, se celebro la audiencia de Juicio, la cual fue suspendida por cuanto las partes insistieron en las pruebas de informes cuyas resultas aun no constaban en las actas procesales.

12) En fecha 9 de noviembre de 2015, compareció la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial del demandante, con el consentimiento del apoderado judicial del codemandado PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), A DESISTIR de la demanda en contra de esta codemandada.

13) En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio con sede en Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el desistimiento de la parte demandante en relación con la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en calidad de codemandada solidaria (folios del 52 al 56 de la pieza 8 de este asunto).

14) En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado F.E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria del 16 de octubre de 2015.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.E.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 28 de junio de 2016 y en fecha 29 de junio de 2016 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, siendo cumplidas las mismas; se fijó para el día 11 de octubre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA).

MOTIVA

Corresponde analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte demandada, a saber, la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), quien a través de su apoderado judicial expuso los siguientes argumentos:

El apoderado Judicial al inicio de su exposición indicando: “voy a dividir en estos argumentos así básicamente en tres los voy a denunciar en el orden de su menor a mayor gravedad”.

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: “del primer vicio da por suficiente la capacidad procesal que tiene el apoderado judicial de PEQUIVEN para así tener y homologar el desistimiento”.

Parafraseando un poco lo alegado en relación a este argumento, la parte recurrente, indicó que el apoderado judicial de la entidad de trabajo PEQUIVEN, no tenía la facultad expresa en el poder para desistir en juicio, por cuanto el poder que le fue otorgado cursante al vuelto del folio 43 para realizar este tipo de acciones necesitaba la autorización previa por escrito de la Junta Directiva de la PETROQUIMICA DE ENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Dentro de esta perspectiva, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

. (subrayado de esta alzada).

Aunado a ello, en el caso de autos, si bien es cierto que no se evidencia la facultad expresa otorgada al Abogado J.R.N. por la entidad de trabajo PEQUIVEN para desistir; es necesario aclarar, que estamos en presencia de un desistimiento pero, realizado por la parte actora, por medio de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, quien inició una pretensión que a la fecha no se encuentra decidida, en contra de Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA), del ciudadano D.D. y como tercero solidariamente responsable a la PETROQUIMICA DE ENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); posterior presentó escrito donde manifiesta que desiste de la acción de la parte co-demandada solidariamente en este procedimiento esta última consiente en ese desistimiento, invocando la figura procesal que indica el Código de Procedimiento Civil, “consentir”, es decir, no es esta última quien desiste sino que consiente ese desistimiento, entendiéndose que con ello libera de una presunta responsabilidad a la República, cuya acción no produce ningún daño patrimonial de la Nación, ni a ninguno de las partes intervientes.

A mayor abundamiento, el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de la editorial Heliasta, en su página 212 define el término consentir como: “Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. N° presentar recurso contra una resolución0 judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar”. De igual manera el diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española define el término consentir como: “Otorgar. Obligarse”, es decir como un acto unilateral.

En efecto la parte co-demandada solidariamente otorgó su consentimiento, permitió, que la parte que la invocó en el presente litigio pudiera desistir de la acción en su contra, y para consentir no necesita facultad expresa por no estar entre las excepciones establecidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: “No se cumplieron los extremos del 265 porque no se contó con todo el consentimiento de la parte contraria”.

En relación a la problemática expuesta, considera oportuno citar lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, a los efectos de resolver este argumento apelativo en particular, infiere esta Superioridad que el recurrente hace referencia a que no consta en manifiesto el consentimiento de todos los co-demandados para que la actora desistiera de la demanda en contra de una de ellas. Siendo necesario destacar de la norma transcrita que la misma no exige de forma alguna, que el actor deba contar con el consentimiento de “todos y cada uno” de los contrarios es decir que adicional a la entidad de trabajo PEQUIVEN, deban consentir los demandados principales FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA) y el ciudadano D.D., pues a entender de esta Alzada, es solo a favor de quien obra el desistimiento, es decir, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento del tercero solidario en este caso.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: “…de homologarse esa circunstancia traería como consecuencia que no podría llamar como tercero forzado a la causa a la industria Petroquímica…”

Asimismo indico en el desarrollo de la audiencia que homologar el desistimiento violenta el derecho a la defensa de su representada por cuanto en este estado de la causa no podría llamarla como tercero interviniente.

Visto de esta forma, cabe destacar lo reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: A) “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02 del 24-01-01, caso: G.M. y otros). B) “(…) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación que éstos queden desmejorados.” (Sentencia N° 312 del 20-02-02, caso: T. Álvarez) (citas tomadas de Govea & Bernardoni: Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica, Caracas, 2002, p. 137).

Por todo lo cual, a juicio de esta Alzada concluye, que no existen indicios de ninguna violación del derecho a la defensa de la demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.

Atendiendo estas consideraciones, esta Alzada comparte el Criterio del A-quo en su homologación, observando quien aquí Juzga que la entidad de Trabajo solidariamente llamada a la causa por el actor en su libelo de la demanda, cumplió con las cargas procesales de acudir a la celebración de Audiencia Preliminar, promovió medios probatorios y dio contestación a la demanda, todo ello en la oportunidad legal correspondiente, inclusive se aperturó la audiencia de juicio, la cual se suspendió inmediatamente por la insistencia de las partes en las pruebas de informes que aun no constaban en el expediente para la fecha; y fue posterior a ello que acudierón la apoderada judicial de la parte actora, y el apoderado judicial de la parte demandada a fin de desistir y consentir de la acción y el procedimiento instaurado contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. cumpliendo con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el estado en que se encuentra el presente asunto, que es a la espera de la evacuación de los medios probatorios, es decir, posterior al acto de contestación de la demanda, se evidenció el consentimiento del demandado solidariamente responsable y es sobre quien obra el interés de este desistimiento, sin que con ello el trabajador haya renunciado a sus derechos laborales.

Por ellos se hace necesario, citar indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010 de la manera siguiente:

sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petróleo, S.A, debía responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…

[…]

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo A.V.A. y M.A.S.M., demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).

En ese mismo contexto, siendo que la demanda originaria interpuesta por el ciudadano M.A.P.A., ya identificado, esta dirigida la entidad de trabajo FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. y contra el ciudadano D.D., como presuntos deudores principales, dejando a un lado la solidaridad legal instaurada en el proceso laboral a su favor, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el número de deudores y con ello, disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales; en el entendido que la solidaridad patronal alcanza las obligaciones laborales que impliquen el pago de los beneficios laborales que se derivan de la Ley, por cuanto el carácter solidario garantiza al Trabajador cobrar a cualquiera de los deudores las cantidades que podrían ser condenadas a su favor, impidiendo así que su pretensión quede ilusoria, por lo que esta Superioridad no le cabe la menor duda que la solidaridad persigue el pago de las obligaciones, es decir, un fin patrimonial a los efectos que de ser condenados conceptos a pagar de los demandados estos puedan ser cobrados ya sean en el demandado principal o en los responsablemente solidarios.

Cabe destacar que además la entidad de trabajo, se le ha garantizado un debido proceso, y en efecto tuvo la oportunidad procesal de llamar a un tercero a la causa por diversos motivos, o en su defecto ratificar el que en aquel momento la conformaba si consideraba que la controversia le es común, mostrando o dando indicios de la vinculación y necesidad que tenia ese tercero para la parte como demandada.

Concluyendo que queda manifiesta la voluntad del actor continuar la demanda sólo contra entidad de trabajo FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. y el ciudadano D.D., antes identificados, en su carácter de patrono y presidente de la misma, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el tercer punto de apelación interpuesto empresa demandada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, siendo declarados todos los puntos de apelación interpuestos por la parte demandada Sin Lugar, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano M.A.P.A., contra la entidad de trabajo FLETEROS LA GAVIOTA, S.A. (FLEGASA) y el ciudadano P.D.D.C.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, para su prosecución procesal. CUARTO: se CONDENA en costas de conformidad con el articulo 60 de la Ley adjetiva laboral.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

ABG. F.R. ORTUÑEZ A.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR