Decisión nº 13.317-INT(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 30 de Junio de 2.014

PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil “FRATELLI MUSCI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1.980, anotado bajo el Nro.20, Tomo 127-A-Sgdo

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogada en ejercicio A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.875.

JUEZ RECUSADO: abogado, R.J.G. en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (recusación)

Exp. AP71-X-2014-000078

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada A.T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “FRATELLI MUSCI C.A.,” contra el juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. R.J.G., suscrita mediante escrito del 07.05.2014 (f. 01 al 03), en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad de comercio “INVERSIONES 301145, C.A.” Contra la sociedad mercantil “FRATELLI MUSCI, C.A.”, (expediente N° AP-V-2011-001941, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone la recusante que:

    “(…) recuso al Juez de este Tribunal R.J.G. , con base al supuesto contenido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el actuar del Juez en su auto del 28 de abril de 2014, cuando dictó la ejecución voluntaria del fallo del Juzgado Superior Quinto de la misma Circunscripción Judicial, comprometió su imparcialidad objetiva en este asunto, pues, pese a que detectó que la sentencia a ejecutar en su dispositivo ordenó además, el pago de la suma de BS..440,00 diarios por daños y perjuicios desde el 2 de febrero de 2011 hasta la entrega formal del inmueble a su arrendadora, denota que la sumatoria de esa cantidad no esta liquida, es decir, no está determinada ni precisa en cuanto a su monto global, por ello mal podía ordenar la ejecución del fallo, máxime que la condena de entrega del inmueble está unida con la conjunción copulativa “y” al de pago de la indicada indemnización indeterminada, cuya condena es inrrescindible una de otra, dada la unidad e indivisibilidad del fallo. Rompe el juez recusado con ese proceder, el principio de igualdad procesal, supliendo la negligencia de la parte actora al no pedir aclaratoria o ampliación del fallo en el Tribunal que lo profirió, convirtiéndose en juez litigante, dando claras señales de parcialidad hacia el demandante y su palpable preferencia. No ha obrado así el juez recusado, en obsequio de la imparcialidad, como lo manda el articulo 23 del Código de Procesal de rito, y cunado el Juez, dicta el mentado apócrifo auto de ejecución sin que conste en autos la suma total de lo que tendría que pagar el ejecutado, tiene ello sin duda, connotación de parcialidad, pasándose por alto, el celo con que debe actuar el juez de manera imparcial, que encuentra eco, en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en sus artículos 5 y 11.

    (…Omissis…)

    …Así entonces hay parcialidad en el caso de marras a favor del demandante ejecutante, cuando a pesar de que no consta en autos el monto exacto que debe pagar mi mandante para sustraerse de la ejecución forzosa, el juez dictará, vencido el 3er día que concedió para la ejecución voluntaria, el auto de ejecución forzosa que alude el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual, sólo es posible si el deudor no cumple voluntariamente el fallo, pero ¿Cómo ha de hacerlo en el caso sub examine, si no se conoce cuanto es que debe pagar? Por ello, al actuar el juez recusado de la manera que lo hizo, causando indefensión al demandado, privilegia a la actora con manifiesta parcialidad hacia ésta, dando paso al palmario perjuicio de mi mandante quien se vera expuesta a una lapidaria ejecución forzosa (con el gravamen de las costas de ejecución) sin que haya precedido inejecución voluntaria del fallo, sino que, no lo cumple porque la sentencia del juez de alzada que se pretende ejecutar, se lo impide manifiestamente. No está llamado el juez ejecutor a colocarle muletas al oscuro fallo en ejecución, porque eso sería alterar el dispositivo del maltrecho fallo, como se lo impide la ley, la jurisprudencia, la doctrina, la exégesis, la hermenéutica jurídica y la praxis. Valga señalar, que la causal contenida en el ordinal 8 del articulo 86 del código Orgánico Procesal Penal, no es de exclusivo uso en a jurisdicción penal, pues en la Civil tiene cabida, como lo prueba decisión proferida en la Sala de Casación, expediente AA20-C-2005-000002, de fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. y en fallo del 13-11-08, expediente AA20-C-2007-000886 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.. Para la comprobación de los hechos vertidos supra, pido se envíe a la superioridad, copia del fallo a ejecutar del adquem, y del auto de este tribunal el 28 de abril de 2014, como copia de instrumento poder que acredita mi representación en este juicio, y se remita copia certificada junto a su informe al tribunal que habrá de conocer de esta incidencia de recusación, igualmente pido se remita al señalado Juzgado Superior, las copias que señaladas en esta diligencia y se certifiquen antes de su envío. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…

    El juez recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 07.05.2014, (f. 04 al f.07) alegó lo siguiente:

    “(…) visto el fundamento de los hechos y de la ley esgrimida por el recusante paso seguidamente a exponer: en el caso que nos ocupa, observamos que el argumento esgrimido por la recusante consiste en lo siguiente:

    .. Hay parcialidad en el caso de marras a favor del demandante- pretendiente ejecutante, cuando a pesar de que no consta en auto el monto exacto que debe pagar mi mandante para sustraerse de la ejecución voluntaria el auto de ejecución forzosa que alude el artÍculo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual solo es posible si el deudor no cumple voluntariamente el fallo, pero ¿Cómo ha de hacerlo en el caso sub-examine, si no se conoce cuanto es que debe pagar? Por ello, al actuar el juez recusado de la manera que lo hizo, causando indefensión al demandado, privilegia la parte actora con manifiesta parcialidad hacia esta…

    …Al respecto este juzgador observa, si existiere tal indeterminación del monto a pagar en la sentencia como lo afirma el apoderado del demandado, el demandado mismo dentro del lapso acordado por el Tribunal para el pago voluntario pudo pedir que el tribunal le fijara o estableciera el monto a los fines del cumplimiento voluntario de las sentencia lo cual nunca hizo; dejando transcurrir el lapso fijado por el juez, entrando con esta conducta en una evidente contumacia en el cumplimiento de la orden dictada por el Tribunal para luego acudir a exponer esta recusación…

    … Ahora bien es totalmente falso que la condena expresada en la sentencia emanada del Juzgado Superior no esté determinada por que en el fallo se expresó con toda precisión: no solamente cuanto debía pagar el condenado por mes a partir de la fecha 02 de febrero de 2011, sino incluso por cada día transcurrido desde esa fecha hasta la entrega material del bien condenado a entregar- vease extracto de las sentencia folio (389)…

    “… SEGUNDO: “omisis …… en consecuencia se condena a la sociedad mercantil FRATTELLI MUSCI C.A, a hacer entrega del inmueble local ……… y a pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.200,00), por cada mes, es decir la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Bolívares (Bs. 440,00), por cada día que permanezca en el inmueble desde el 02 de febrero de 2011, y hasta que haga entrega formal a su arrendadora del inmueble arrendado de igual forma se condena a las costas del proceso…”

    … De lo cual se evidencia que sólo se amerita una simple operación aritmética de multiplicación de la que muchos tuvimos la suerte de aprender en 4to grado y que hoy día cualquier niño de ocho (8) años de edad puede realizar; es decir; multiplicar la cantidad de (Bs. 440, x los días transcurridos desde el 02 de febrero de 2011 hasta el día de la ejecución…

    … Por lo que debemos concluir que la anterior recusación es maliciosa o infundada y a todas luces lo que evidencia es un ardid a los fines de retardar el proceso; a menos que en el mejor de los casos, tal situación obedezca a un error o a un desconocimiento de estas reglas matemáticas por el apoderado actor…

    …Por otra parte observamos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se establece:

    Artículo 90

    La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio….

    …De manera que estando en la oportunidad de dar cumplimiento forzoso a la sentencia, es evidente la caducidad de la recusación impetrada por vencimiento de los lapsos señalados en la anterior norma; tampoco se fundamentó tal recusación en las causales taxativas previstas en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe fundamento legal para la recusación propuesta y en su lugar, solo existe un argumento sobre la nueva interpretación de las distintas Salas del Tribunal Supremo respecto a la amplitud de las causales taxativas para plantear una inhibición…

    … Lo que hace inadmisible a todas luces la presente recusación tal y como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 102

    Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…

    …No obstante ello, por cuanto no tengo ningún interés en la presente causa ni me mueve parcialidad alguna hacia alguna de las partes, en obsequio a la transparencia que debe privar en este oficio he decidido no pronunciarme sobre la inadmisibilidad para que sea otro juez en alzada quien se pronuncia al respecto…

    …Queda así explanado mi informe respecto a la presente recusación la cual rechazo por ser totalmente infundada y en consecuencia pido se declare sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley…

    Fueron recibidos los autos el 13.06.2014 (f. 26), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    La representación judicial de la parte recusante, consignó escrito de alegatos. Así mismo promovió pruebas a su escrito de informes:

    Escrito de informes (f.17 al f.19) mediante la cual solicita al juez recusado que se pronuncie sobre algunos hechos relevantes que guardan relación con la recusación interpuesta.

    De lo cual esta Juzgadora concluye que son simples afirmaciones de hecho y no hay plena prueba que lo demuestre, y por ende no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

     DE LA SUPUESTA PARCIALIDAD (ART. 82 CPC)

    Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, que el actuar del Juez en su auto del 28 de abril de 2014, cuando dictó la ejecución voluntaria del fallo del Juzgado Superior Quinto de la misma Circunscripción Judicial, comprometió su imparcialidad objetiva en este asunto, pues, pese a que detectó que la sentencia a ejecutar en su dispositivo ordenó además, el pago de la suma de Bs.440,00 diarios por daños y perjuicios desde el 2 de febrero de 2011 hasta la entrega formal del inmueble a su arrendadora, denota que la sumatoria de esa cantidad no esta líquida, es decir , no está determinada ni precisa en cuanto a su monto global, por ello mal podía ordenar la ejecución del fallo, máxime que la condena de entrega del inmueble está unida con la conjunción copulativa “y” al de pago de la indicada indemnización indeterminada, cuya condena es irrescindible una de otra, dada la unidad e indivisibilidad del fallo. Aduce el Recusante que rompe el juez recusado con ese proceder, el principio de igualdad procesal, supliendo la negligencia de la parte actora al no pedir aclaratoria o ampliación del fallo en el Tribunal que lo profirió, convirtiéndose en juez litigante, dando claras señales de parcialidad hacia el demandante y su palpable preferencia.

    Ahora bien en el caso de autos, considera esta Superioridad que de una revisión de los actas que conforma el presente expediente, no existe ningún mal actuar por parte del Juez Dr. R.J.G., ya que sus actuaciones emitidas durante la fase de ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, están referidas directamente a cumplir con las reglas procesales propias de los actos de ejecución del fallo que ha quedado definitivamente firme, por tanto mal puede considerarse que exista parcialidad por la simple aplicación del cálculo aritmético, que sin duda alguna, lo que busca es establecer los montos que correspondían ser calculado por concepto de Daños y Perjuicios.

    Observa esta Juzgadora, que en el caso de existir inconformidad por la Recusante acerca del contenido y alcance del auto dictado el 28 de abril de 2014, se ha podido ejercer los recursos ordinarios procesales que establece nuestra legislación Adjetiva Civil, y en caso de no obtener respuesta contaba también con los medios extraordinarios que fija el ordenamiento jurídico vigente, en tanto, el Recusante contó con un abanico de medios alternativos de carácter procesal, para encontrar en otro Juez Superior un pronunciamiento que confirmara, revocara ó modificara el auto citado (28.04.2014), no constando en autos que la recusante los hubiere utilizado. Siendo así, no comparte este Tribunal los alegatos formulados por la Recusante para fundamentar su recusación ya que no tienen sustento legal para su procedencia.

    Por otra parte esta Juzgadora arguye que en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 90:

    … La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio….

    De manera que estando en la oportunidad de dar cumplimiento forzoso a la sentencia, es evidente la caducidad de la recusación impetrada por vencimiento de los lapsos señalados en la anterior norma; tampoco se fundamentó tal recusación en las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe fundamento legal para la recusación propuesta y en su lugar, sólo existe un argumento sobre la nueva interpretación de las distintas Salas del Tribunal Supremo respecto a la amplitud de las causales taxativas para plantear una inhibición.

    Lo que hace inadmisible a todas luces la presente recusación tal y como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 102

    … Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…

    De lo anteriormente establecido, no se evidencia de los autos, que el Juez recusado esté incurso en una parcialidad, a favor de la parte actora en el juicio donde se interpone la presente Recusación y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si la decisión de conocimiento entre los Tribunales es acorde o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la recusación, y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no existe la causal señalada, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y fundamentadas. ASÍ SE DECLARA

    En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por la abogada A.T.A., en su carácter de apoderada de la parte recusante, resulta ser vaga, imprecisa e infundada, pues el Juez Dr. R.J.G., no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad de comercio “INVERSIONES 301145, C.A.” Contra la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A.”, (expediente N° AP-V-2011-001941, Nomenclatura de dicho tribunal).

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada A.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “FRATELLI MUSCI C.A.,” contra el juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. R.J.G., suscrita mediante escrito del 07.05.2014 (f. 01 al 03), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad de comercio “INVERSIONES 301145, C.A.” Contra la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A.”, (expediente N° AP-V-2011-001941, Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

CUARTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO ACC,

JHONME NAREA TOVAR

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO ACC,

JHONME NAREA TOVAR

Exp. N° AP71-X-2014-000078

Recusación/Int. Def.

IPB/JNT/Javier

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR