Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FRITOS Y SABROSITOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Agosto de 2.009, bajo el Nº 08, Tomo 41-A RM MAT, RIF: J-298022767-3, representada por el Gerente de la Junta Directiva ciudadano A.J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.051 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos S.V.B. y N.N.B.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 1.335 y 32.782, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio sesenta y tres (63) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGO, S.A, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1.972, bajo el Nº 131, folios 173 al 175 vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director principal ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.390.540, domiciliada en la Avenida R.L., Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.H. y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.611.009 y V-13.814.057 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756 y 146.211, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 012231.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2015, por el abogado en ejercicio A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y tres (173) del presente expediente y la cual de seguidas se copia en extracto textual:

“omisis…"MOTIVA. PRIMERO: La presente causa se refiere a la pretensión de la demandante de que habiendo vencido en fecha 31 de Agosto de 2.013 el contrato de arrendamiento que había suscrito con la demandada SIGO S.A., sobre el Local Comercial 15-B ubicado en el Centro Comercial Sigo, continuó ocupando pacífica y públicamente dicho Local, sin oposición alguna del arrendador, por lo cual, en su opinión, se había operado la tácita reconducción del contrato, pues las cláusulas del contrato que prohibían la aplicación de la Tácita reconducción ( cláusulas sexta y vigésima octava ) eran en su criterio nulas, por las razones que mencionó en la demanda y así solicitaba lo declarara este Tribunal. y como había continuado ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, el contrato se había renovado por tácita reconducción.- También pretende la demandante la nulidad de la cláusula tercera del mismo contrato de arrendamiento por fijar un canon variable, pues este se calcularía en un diez por ciento ( 10 % ) de las ventas mensuales, con un minino establecido en dicha cláusula y que se le reintegre el sobreprecio pagado por concepto de cánones de arrendamiento durante la vigencia del referido contrato de arrendamiento. Iniciado el proceso por auto de fecha 20 de Marzo de 2.014, inserto al folio 61, la parte demandada se dio por citada en fecha 31 de Julio del año 2.014, como riela a los folios 74 y siguientes de autos y procedió a contestar la demanda en fecha 4 de Agosto de 2.014, mediante escrito inserto del folio 81 al folio 105, en cuyo Capítulo II opuso como Puntos Previos, la inepta acumulación de pretensiones, en el Capítulo III opuso las cuestiones previas de Omisión de los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se colocó el domicilio de la demandada; y las de defecto de forma del escrito de demanda, previstas en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la omisión de datos y explicaciones necesarias, así como omisión de los linderos del inmueble arrendado y finalmente en el Capítulo IV procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazándola, alegando la improcedencia de la tácita reconducción, rechazando la nulidad de las cláusulas sexta y vigésima octava del contrato y oponiéndose al reintegro de pensiones de arrendamiento por las razones señaladas en dicho escrito. SEGUNDO: En aras de preservar el camino procesal legalmente establecido, este sentenciador procederá a decidir lo solicitado por la parte demandada en el Capítulo II de su Escrito de Contestación a la demanda, identificado como Punto Previo., en la siguiente forma: 1.- De la inepta acumulación de pretensiones: En criterio del apoderado de la parte demandada, la petición de la actora de que “ hasta que no se ajuste el canon de arrendamiento, conforme al artículo 14 de la Ley, continuará pagando un monto igual al último canon de arrendamiento mensual pagado en vigencia del contrato vencido, constante de Bs. 4.032,oo, constituye una pretensión que no puede acumularse en el escrito de demanda, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener procedimientos diferentes, pues la fijación de esa pensión compete al Ministerio con competencia inquilinaría (artículos 32 y 65 y siguientes de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios), mientras que el proceso en si se tramita mediante el procedimiento del juicio breve; Por ello solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda, pues tal asunto compete a la Administración Pública y no al Poder Judicial.- No comparte este Tribunal tal criterio, por cuanto de la lectura del escrito de demanda se observa que en el Capítulo III, en la parte relativa al petitorio que hace el demandante, en la letra d) se puede leer claramente que no está solicitando ninguna fijación ni revisión de canon de arrendamiento, sino que aspira, de ser declarada con lugar su pretensión de tácita reconducción, continuar pagando el último canon de arrendamiento que venía cancelando conforme al contrato vencido, hasta que se ajuste el canon conforme lo establece el artículo 14 de la Ley correspondiente, mencionado por el demandante, lo que no constituye en criterio de este sentenciador ni solicitud de regulación ni revisión de canon de arrendamiento alguno, cuyo conocimiento escaparía a la esfera de competencia del Tribunal; pero todo lo relativo a procesos relacionados con arrendamiento compete absolutamente a la esfera del poder judicial, y así lo ha señalado en forma reiterada y pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia., por lo que este Tribunal continua teniendo jurisdicción sobre el asunto planteado y así se declara.- En fuerza de lo cual, se declara que no se está en presencia de ninguna acumulación prohibida por la ley y por ende sin lugar el pedimento de la demandada, continuando la causa su curso normal.- 2.-De las Cuestiones Previas opuestas en el Capítulo III del Escrito de Contestación de la demanda: 2.1.- Del defecto de forma de la demanda, por omisión del domicilio de la demandada.- En relación a esta cuestión previa, siendo la demandada una compañía anónima, su domicilio, conforme lo establecido en los artículos 263 y 213 numeral 1 del Código de Comercio está en el lugar que determina su Acta Constitutiva, por lo cual, entiende este sentenciador que al señalarse en el escrito de demanda todo lo relativo al Acta Constitutiva de la demanda, incluyendo su número de Registro de Información Fiscal, se ha cumplido legalmente con la indicación del domicilio, por cuanto el mismo aparece en dicho documento, y así se decide.- Por otra parte, el apoderado de la parte demandada acudió voluntaria y personalmente a este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2.014 y se dio por citado expresamente, consignado un poder que lo facultaba para ello.- Este hecho y el haber escogido las mismas partes la ciudad de Maturín, como domicilio especial, único y excluyente para todos los efectos relacionados con el contrato de arrendamiento que cursa en autos, diferente al domicilio señalado en el Acta Constitutiva- Estatutos Sociales la que hace que carezca de importancia la no mención del domicilio social, toda vez que ello no afectó para nada el derecho a la defensa de la parte demandada, quien se dio por citada a motus propio y contestó la demanda en su oportunidad correspondiente.- En consecuencia, se declara sin lugar dicha cuestión previa.- 2.2..- Del Defecto de forma de la demanda por omisión de los requisitos exigidos por los numerales 2 y 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la omisión de datos, títulos y explicaciones “ en el escrito de demanda, relacionado con el reintegro de lo pagado por cánones de arrendamiento, considera este Tribunal que la relación de pago de facturas adjuntadas por la parte actora en su escrito de demanda, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, que rielan a los folios 46 al 60 de autos, que no fueron desconocidas por la demandada, constituyen un medio suficiente e idóneo para señalar con claridad el objeto de la pretensión del demandante sobre ese punto, por cuanto los sobre alquileres se deben calcular desde la fecha de inicio del contrato hasta el momento en que dejaron de cobrarse, es decir, por lapsos determinados y en los documentos aportados por la demandante claramente se identifican cada uno de los pagos efectuados durante los meses de los años 2.011 al 2013, y sus respectivos totales, no existiendo imprecisión alguna en cuanto a las pensiones reclamadas, que pudieran afectar el derecho a la defensa de la demandante y así se declara.- En fuerza de lo cual este Tribunal declara sin lugar la referida cuestión previa alegada.- Y en cuanto a que no se señalaron ni los linderos ni otros datos del inmueble arrendado, el Tribunal considera que el local comercial objeto del contrato se identificó en el escrito de demanda en la misma forma en que se identificó en el Contrato suscrito por la parte reclamante, es decir, señalándose que se identificó con el No.15-B, y que se encuentra situado en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín.- Pero además, en criterio de este Tribunal el objeto de la pretensión del demandante no es relativa a ese inmueble, sino a otros aspectos del contrato de arrendamiento, por lo cual resulta inoficioso aplicar tal cuestión previa a un asunto que no constituye la pretensión del demandante, por ser este el requisito que exige dicha cuestión previa. Así se decide.- En consecuencia, se declara sin lugar dicha cuestión previa.- TERCERO: Resueltos como han sido tanto los puntos previos como las cuestiones previas opuestos por la demandada, el Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto planteado por la demandante en su escrito de demanda, que podemos resumir en los siguientes puntos: 1.- Nulidad de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local Comercial 15-B situado en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín; 2.- Reintegro de la cantidad de Bs. 74.285.96 por concepto de sobre alquileres durante los dos años de vigencia del referido contrato; 3.- Nulidad de las cláusulas Sexta y Vigésima Octava por prohibir la tácita reconducción inquilinaría 4.- Renovación Tácita del contrato y 5.- Pago de un canon de arrendamiento igual que último realizado antes de vencer el contrato de arrendamiento.-Para ello hace las siguientes consideraciones: 1.- La Cláusula tercera del referido contrato estableció el monto del canon de arrendamiento a pagar por la hoy demandante a la demandada, en un diez por ciento ( 10 % ) del monto de las ventas mensuales que realizara, pero fijándose también un monto mínimo mensual de Bs. 3.386,25 a garantizar, de manera que si el porcentaje del 10 % era inferior a esta cantidad, se debía cancelar el monto a garantizar.- En criterio de la demandante tal cláusula es nula porque el canon de arrendamiento debe estar perfectamente determinado en el contrato y la forma como lo estableció dicha cláusula es contraria a la naturaleza misma del contrato.- La parte demandada no compartió ese criterio por cuanto la libertad contractual permitía realizarlo y aunque posteriormente el Decreto 602 de fecha 29 de Noviembre de 2.013 lo prohibía, el mismo no se podía aplicar al mencionado contrato, en su opinión, por el principio de irretroactividad de la ley.- En la actualidad, la nueva Ley sobre esa materia establece en su artículo 32 tres ( 3 ) tipos de cánones de arrendamiento: el fijo ( CAF ), el variable (CAV ) y el Mixto (CAM ).- En criterio de este Tribunal, la pauta para resolver este asunto, la dan la ley vigente para el momento de la celebración del contrato, así como la vigente para el momento de introducir la demanda..- Habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento que contiene dicha cláusula en Marzo del 2.012, para ese momento la ley vigente sobre ese punto era el Código Civil que en su artículo 1.579 definía al contrato de arrendamiento como aquel contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.- De esta norma se deduce que quien disfruta de la cosa dada en arrendamiento debe pagar UN PRECIO DETERMINADO, entendiéndose por este un precio que esté perfectamente establecido, de modo que la parte sepa con anterioridad su monto exacto.- De allí que para ese momento el criterio que se manejaba era el de un precio fijo totalmente determinado y establecido de antemano en el contrato no sujeto a variación ni cambio alguno.- Posteriormente, el Decreto 602, en su artículo 4 letra d)prohibió tales tipos de cánones, estableciendo que las cláusulas que los fijaran quedaban sin efecto alguno.- Este Decreto-Ley estaba vigente para el momento en que se admitió la demanda y por ende el efecto de aquella norma tuvo plena eficacia y validez para ese momento y aunque para la presente fecha ya no tiene vigencia el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, permite apreciar sus efectos en la forma ya mencionada.- Pero también la Ley del Indepabis, vigente para ese momento, aun cuando fue mal citada por la demandante la Gaceta Oficial en que había sido publicada no por ello este Tribunal puede obviar sus disposiciones contempladas en la vigente para el año 2.010, aplicables por ende al contrato celebrado en el 2.012, pues las mismas obligan a este Sentenciador a proteger al inquilino, por ser de orden público y establecer cláusulas desventajosas o lesivas a sus derecho.- Por ello en criterio de este Tribunal, la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes es nula por cuanto estableció un canon de arrendamiento no determinado y además integrado con un porcentaje del 10 % de las ventas brutas del negocio lo que la hace nula absolutamente y así se decide. Como consecuencia lógica de considerarse nula la mencionada Cláusula los pagos realizados por el demandante, por encima de la cantidad que contractualmente debía de pagar el arrendatario, por concepto de cánones de arrendamiento, originados conforme a la antes mencionada Cláusula Tercera, son también ilegales y no estando obligado el arrendatario a pagar cánones de arrendamiento por encima de los que debía pagar tales pagos en exceso le deben ser reintegrados o devueltos por el arrendador y así se decide.- Respecto al monto de tal reintegro, al folio 46, marcado con la letra “ C “, aparece una relación de los pagos realizados por el arrendatario, no impugnados por el demandado, por lo cual el Tribunal aprecia tales documentos, al igual que las facturas pagadas insertas en autos, como plena prueba y establece que durante la vigencia de la relación arrendaticia derivada del contrato, desde el mes de septiembre del año 2.011 hasta el mes de Agosto del año 2.014, fecha en que finalizó el contrato, el arrendatario pagó a su arrendador la cantidad de Bs. 155.555,96, cuando realmente debió de pagar durante ese mismo periodo la cantidad de Bs. 81.270,oo lo que implica una diferencia de Bs.74,285.96 que el arrendador debe devolver o reintegrar a el arrendatario, y así se decide.- 2.- En relación a la nulidad de las cláusulas Sexta y Vigésima Octava Vigésima Novena del Contrato, relativas a la no aplicación de la Tácita Reconducción, es criterio del Tribunal que las mismas son contrarias a la ley y por ende nulas en forma absoluta.- En efecto el artículo 1.600 del Código Civil estableció que los supuestos de hecho que hacían procedente la institución de la tácita reconducción, exigiendo que se tratara de un contrato a tiempo determinado, en el que el tiempo fijado había expirado, pero el arrendatario se había quedado ocupando la cosa arrendada y el arrendador lo había dejado en posesión de ella.- Siendo una institución establecida por la Ley y no habiendo esta creado la figura de su renuncia o inaplicación mal podía una de las partes del contrato, impedir su aplicación, pues de ello permitirse se estaría admitiendo que la ley puede derogarse o suspenderse por convenios particulares, lo cual está expresamente prohibido en los artículos 7 y 8 del Código Civil .- Por lo antes expuesto se declaran nulas las mencionadas cláusulas Sexta y Vigésima Octava en lo relativo a la inaplicabilidad de la tácita reconducción y por ende en dicho Contrato de Arrendamiento era perfectamente aplicable la institución legal de la tácita reconducción y así se declara.- 3.- En relación a la pretensión de la demandante de que en su caso se operó la tácita reconducción del contrato por cuanto a su vencimiento ella había quedado en posesión del inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, el Tribunal observa lo siguiente: La Tácita reconducción es una institución propia de los contratos a tiempo determinado, como es el contrato de arrendamiento de autos y consiste en que la ley presume renovado el contrato, cuando a su vencimiento el arrendatario continua en posesión del objeto arrendado sin oposición del arrendador.- En el caso que nos ocupa el arrendador ha señalado que no hubo tal Tácita Reconducción, sino la Prorroga Legal que le correspondía al inquilino en razón del tiempo de la relación arrendaticia, y consignó al efecto original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, para demostrar que el demandante tenía dos (2) años de relación arrendaticia, por lo cual le correspondía un año por prorroga legal automáticamente que concluiría el 31 de Agosto de 2.014.- En criterio del Tribunal conviene analizar el concepto de prorroga legal a través de la legislación que la ha contemplado.- Es en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que aparece contemplada en sus artículos 38 al 41, estableciendo el primero de ellos que al vencimiento del contrato a plazo fijo este se prorrogaría obligatoriamente para el propietario y potestativamente para el arrendatario.- Para interpretar a la ley debe dársele el sentido evidente que aparece del significado propio de las palabras dice el artículo 4 del Código Civil y el adjetivo “ potestativamente “, significa según el diccionario, lo que no es obligatorio, sino voluntariamente por el interesado de tal modo que la prorroga legal es un derecho para el inquilino que puede ejercer o no, a su criterio, y por eso la ley dijo “ potestativamente, pues tal prorroga procede si el arrendatario estuviera solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales ( referidas dichas obligaciones al arrendamiento ).- Estas normas son las aplicables al caso de autos, por mandato del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, pues al vencimiento del contrato de arrendamiento en comento, eran las vigentes para la fecha.- Es cierto que el artículo 39 de esa ley decía que la prorroga legal “ opera de pleno derecho “, pero ello no significa que en el presente caso operara automáticamente. De “pleno derecho “ significa que ocurre o se aplica aun cuando las partes no la hayan mencionado en su contrato o la hayan prohibido, siempre que el inquilino la solicite ( pues era potestativo para él ) y esté solvente en sus obligaciones contractuales o legales, por mandato expreso del artículo 40 de la Ley.- En el caso de autos, el Contrato de Arrendamiento, apreciado con pleno valor, por tratarse de un documento autenticado legalmente y reconocido como cierto por ambas partes, en su CLAUSULA VIGESIMA NOVENA, estableció como una obligación para el arrendatario que con sesenta (60) días por lo menos, antes del vencimiento del Contrato, debía de notificar al arrendador de que haría uso de la prorroga legal que lo beneficiaba, por lo cual, no existiendo en autos prueba alguna de tal notificación, tanto por no haberlo alegado la demandada, como por tampoco haberlo hecho el arrendatario, es forzoso concluir que el arrendatario no hizo uso potestativamente de tal derecho y así lo declara este Tribunal.- Tampoco pagó el inquilino el canon aumentado en un cien por ciento ( 100 % ), previsto en dicha Cláusula como una penalidad por hacer uso de tal prorroga legal.- Y no lo pagó por no haber hecho uso ni haber estado en el lapso de prorroga legal.- La parte demandada trajo a los autos, a manera de conclusiones, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2.012, en la que se afirma que “ la prorroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo inter partes contratantes”., con la cual pretendió apoyar su criterio de que la parte actora se encontraba en prorroga legal , por surgir esta automáticamente al vencimiento del Contrato de Arrendamiento el 31 de Agosto de 2.013.- El Tribunal considera que la mencionada Sentencia correspondió a un caso totalmente diferente al de autos y por ello el criterio de la Sala es respetable por cuanto es cierto que la prorroga legal no requiere de declaraciones adicionales o de acuerdo previo, pues procede de pleno derecho aun cuando las partes no la hubiesen mencionado siquiera.- En ese caso jurisprudencial el inquilino había suscrito un documento por el cual se obligaba a entregar desocupado el inmueble, documento este que se consideró invalido, por cuanto, no teniendo ninguna otra opción, al inquilino le correspondía una prorroga legal.- De allí que tal criterio no se puede aplicar al caso de autos, en el que el inquilino, lejos de querer entregar el inmueble arrendado, está permaneciendo en él, alegando que el contrato se prorrogó tácitamente, al operar su táctica reconducción, basándose en una norma legal, el artículo 1.600 del Código Civil, no derogada ni inaplicada por ninguna otra ley.- Entiende este Tribunal que dicha Sentencia tampoco estableció que se trataba de una interpretación sobre el contenido o alcance de esa norma ( artículos 38 y 39 de la Ley ) que la hiciera vinculante tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo como para los demás Tribunales de la República, por lo cual, si bien es un criterio muy respetable no se corresponde con el caso de autos.- Más recientemente, el Legislador aclaró más aún este punto, en el artículo 26 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuando estableció que la prorroga legal era una OPCION que tenía el arrendatario, la cual podía solicitar o no ya que era OPTATIVA para él y no la sujetó a solvencia alguna, como si lo hizo en el caso del artículo anterior ( el 25), para el caso del derecho preferente arrendaticio, pues en este caso el inquilino que desee hacer uso de tal derecho preferente deberá estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como en sus demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de las leyes.-Ello significa que para este momento, al vencimiento de su contrato, el inquilino puede optar o por continuar ocupando el inmueble, conforme al artículo 1.600 del Código Civil, o ejercer el derecho a prorroga legal y continuar ocupando el inmueble arrendado, pero a sabiendas que finalizada la prorroga legal, deberá desocupar el inmueble, lo que no sucederá en el primer caso.- Entonces tenemos que en el caso de autos, no se ha comprobado en forma alguna que el demandante hubiese solicitado prorroga legal del contrato, como lo exigía el contrato que es ley entre las partes, por lo cual el propietario demandado no puede invocarla a su favor, como un mecanismo para desalojar al inquilino al vencimiento del lapso de la prórroga, pues tal cosa no fue la intención del Legislador, por haberse establecido la prorroga legal a favor del inquilino y no para ser perjudicado.- En efecto, al no haberla solicitado el inquilino demandante y no proceder en forma automática como lo ha expresado este Tribunal, el arrendador no puede invocar la figura de la prorroga legal , ya que para él es obligatoria siempre que el inquilino la hubiese solicitado, lo que no se comprobó en autos.- Y Así se declara.- Por tanto, la situación de hecho consiste en que el inquilino demandante, al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con Sigo S.A., sobre el Local Comercial B-15 del Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín, en fecha 31 de Agosto de 2.014, continuó ocupándolo en la misma condición de arrendatario, sin mediar oposición de parte del arrendador, indudablemente que se operó la tácita reconducción del mencionado contrato, pues como ya se dijo el inquilino no hizo uso de la prorroga legal.- El Tribunal en inspección judicial realizada en dicho local en fecha 22 de Septiembre de 2.014, prueba que se aprecia en todo su valor, pudo constatar que la empresa demandante funcionaba en el mismo Local en forma pacífica y publica, realizando su actividad mercantil normalmente lo que evidencia claramente que luego del 31 de Agosto de 2.014, ha continuado en posesión del Local arrendado, por lo que necesariamente el contrato de arrendamiento se ha renovado y así se decide, con los efectos que señala el artículo 1.600 del Código Civil.- 4.- En cuanto a la pretensión del demandante de que hasta que se establezca legalmente un nuevo canon de arrendamiento sobre el local comercial B-15 ocupado por ella, continuará pagando el último canon que pagó en vigencia del contrato vencido, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 32 de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que permite a las partes determinar dicho canon aplicando uno cualquiera de los 3 métodos allí contemplados, por lo cual deberán de común acuerdo, escoger el método que consideren necesario para ello. Y Así se decide.- Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento breve, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos forzosamente debe declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con todos sus pronunciamientos de Ley conforme los lineamiento determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.- DISPOSITIVA. En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil “FRITOS Y SABROSITOS C.A.” domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 12 de Agosto de 2.009, bajo el Nro. 8, Tomo 41-A, RM MAT, R.I.F. N° J29802767-3 en contra de la Sociedad Mercantil “SIGO S.A. “domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril del año 1.972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF No. J-08003048-6 y en consecuencia de ello, se DECLARA: PRIMERO: La nulidad de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local Comercial 15-B situado en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín; autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, en fecha 27 de Marzo de 2.012, anotado bajo el No. 12, Tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Mayo de 2.012, anotado bajo el No. 13, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; SEGUNDO: Con lugar el reintegro o devolución de parte de los cánones de arrendamiento pagados por el demandante por estar ajustados a derecho tales pagos realizados en mérito de lo cual se condena al demandado a devolverle al demandante la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 74.285.96) TERCERO: Se declara la Nulidad de las cláusulas Sexta y Vigésima Octava del Contrato de Arrendamiento sobre el mencionado Local Comercial 15-B, por prohibir la tácita reconducción inquilinaría.-CUARTO: Se declara renovado el mencionado Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que tuvo por objeto al Local Comercial identificado con el No. 15-B en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín, reglándose sus efectos conforme lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil.- QUINTO: Se establece que en cuanto al canon de arrendamiento a pagar, las partes lo deberán determinar conforme lo establece el artículo 32 de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por ser la ley vigente en este momento para ese asunto.- SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida (...)".-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de julio de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El ciudadano A.J.D.O., en su carácter de Gerente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “FRITOS Y SABROSITOS, C. A.”, debidamente asistido por los abogados S.V.B. y N.N.B.F., interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“(…) 1.- Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, en fecha 27 de Marzo de 2.012, anotado bajo el No. 12, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que adjunto marcado con la letra “B”, que mi representada celebró contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con la sociedad mercantil “SIGO S.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1.972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., del Libro de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal.- Dicho contrato tuvo por objeto el local comercial 15-B, ubicado en el Centro Comercial Sigo situado en la Prolongación Avenida R.L., Carretera del Sur, Frente al Pedagógico en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, con duración de dos (2) años, a partir del 1 de Septiembre de 2.011, por lo cual tuvo vigente hasta el 31 de Agosto del año 2.013, debiendo destinarse el referido local a la venta de productos y/o servicios que comercializara mi representada.- 2.- En la CLAUSULA TERCERA del referido Contrato, se estableció que mi representada pagaría un canon mensual de arrendamiento equivalente a un DIEZ POR CIENTO (10%) SOBRE EL MONTO TOTAL QUE FACTURARA POR SUS VENTAS DEL MISMO PERIODO, pero debiendo garantizarle en todo caso, un PAGO MINIMO MENSUAL de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.386.25). durante el primer año de vigencia del Contrato, por lo cual mi representada debía entregar a la Arrendadora los REPORTEZ emitidos diariamente por la maquina fiscal de facturación de ventas.- En las Clausulas SEXTA y VIGESIMA OCTAVA del Contrato, la Arrendadora estableció que " en ningún caso aplicaría la tacita reconducción, por ser el contrato a tiempo determinado" .- Y en la Clausula a Trigésima Primera se se (Sic) escogió como domicilio único y especial a la ciudad de Maturín, para todo lo relacionado con el contrato y sus derivados.- 3.- Durante el tiempo que estuvo vigente el Contrato, es decir, hasta el 31 de Agosto del año 2013, mi representada cancelo a la Arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 155.555.96), tal como se comprueba con la relación de pagos que se anexa, junto con las correspondientes facturas mensuales, constantes de quince (15) folios útiles, marcados con la letra "C", y que revelan la variación mensual del canon de arrendamiento, producto del cobro del diez por ciento (10%) sobre las ventas que realizaba en su actividad mi representada.- De heberse aplicado el pago mensual estipulado en el Contrato, de Bs. 3.386.25 durante el primer año de vigencia, incrementado luego, durante el segundo año de vigencia, a Bs. 4.032.oo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser norma de orden publico arrendaticio, mi representada hubiese debido pagar a la arrendadora la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 81.270,oo), y no la cantidad antes mencionada de Bs. 155.555.96, lo que compruebe fehacientemente que mi representada pagó demás al arrendador, por concepto de tales cánones de arrendamiento, la cantidad de setenta y cuatro mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos ( Bs.74.285.96), es decir, pagó esta cantidad por encima del precio que legalmente debió de pagar.- 4.- Vencido el referido contrato en la fecha indicada, del 31 de Agosto del 2013, mi representada continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y normal, es decir, continuó en posesión de la cosa arrendada, pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se presume que el contrato se ha renovado, pero sus efectos se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminado, operándose lo que la doctrina ha denominado "tacita reconducción", pese a que en la Clausula Sexta del Contrato se estableció que "por cuanto la relación arrendaticia se había pactado por un plazo fijo, no aplicaba la tacita reconducción, lo que se repitió en la Clausula Vigésima Octava del mismo, cláusulas éstas sin valor alguno, por ser contrarias a la ley y al orden publico arrendaticio, y en consecuencia, inaplicables,.- II. 1.- El Contrato de arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil, como aquel contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado, que esta se obliga a pagar a aquella.- De ésta definición se aprecia que el precio que la parte que disfruta el objeto arrendado, llamada Arrendatario, debe pagar a la otra, llamada Arrendador, debe ser o estar plenamente DETERMINADO , es decir, debe estar precisado sin ningún lugar a dudas.- No se admite que tal precio pueda ser OPCIONAL U OPTATIVO, sino que debe constar en forma precisa, indubitable y establecido en su monto exacto.- De allí que los llamados por la Doctrina " cánones mixtos" no tienen aplicación en el contrato de arrendamiento, por ir contra la propia naturaleza de ese contrato.- En efecto, no se puede admitir que en un contrato de arrendamiento el canon que deba pagar el arrendatario sea uno u otra cosa, variable, dependiendo de factores o porcentajes que impidan hacerlo determinado.- De allí que la mayoría de la doctrina se ha inclinado a favor de la tesis dominante, que en esos casos de los llamados " Cánones de Arrendamiento Mixtos ", los mismos no son sino pagos accesorios que no dan lugar a incumplimiento de las obligaciones naturales del Contrato de Arrendamiento, prevaleciendo que el canon de arrendamiento debe estar siempre DETERMINADA en el contrato.- 2.- De allí que cuando en el Contrato de arrendamiento que cursa en autos, se establecieron dos formas de pagos del canon de arrendamiento, una determinada, consistente en una cantidad de dinero claramente establecida para cada año de duración del contrato; y otra, indeterminada, consistente en un diez por ciento (10%) de las ventas realizadas en un mes por mi representada, ésta indeterminación es totalmente contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, y completamente nula, pues viola el orden público arrendaticio, y crea una situación de clara desventaja y desigualdad para mi representada.- 3.- Recientemente, el Decreto-Ley No. 602, de fecha 29 Noviembre de 2.013, estableció en su artículo 4 letra d) que las cláusulas en los contratos de arrendamiento que establecieran pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas de la actividad comercial realizada por el arrendatario QUEDABAN SIN EFECTO ALGUNO, con lo cual, dicha disposición legal puso fin a una cláusula de los arrendadores que venía siendo considerada nula, tanto por el Código Civil como por la Ley del Indepabis.- 4.- En efecto, la Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (G.O.No. 39.165, de fecha 24 de Abril de 2.009), en su artículo 3 señala que el ámbito de aplicación de la misma abarca "los arrendamientos de bienes", por lo cual, la relación jurídica entre SIGO S.A. y mi representada, en relación al Local Comercial 15-B quedó bajo el ámbito de aplicación de dicha Ley, la cual, en su artículo 2 establece que sus disposiciones son de "orden público".- En su artículo 7 numeral 13, estableció la protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses.- En el articulo 15 la Ley prohíbe y sanciona todo acto por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas.- En el articulo 69 definió lo que debe entenderse como Contrato por Adhesión, en la que quedó comprendido el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada, pues todas sus cláusulas fueron aprobadas únicamente por el Arrendador, sin que mi representada pudiera discutirlas o modificarlas al momento de contratar, por lo cual la Autoridad competente podría anular todas esas cláusulas contractuales que pongan en desventaja o vulnere los derechos de mi representada.- 5 Por su parte la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 7 establece que los derechos que ella establece en beneficio de los arrendatarios son irrenunciables y nula toda acción, renuncia o disminución de los mismos.-Y el artículo 1.600 del Código Civil señala que" si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.- Este es el caso de mi representado, en el que habiendo vencido el tiempo fijado en el Contrato de Arrendamiento marcado "B", el día 31 de Agosto de 2013, ella continuo ocupando como inquilina el Local Comercial arrendado, dejándola el Arrendador en posesión del mismo, por lo cual, se opero lo que la doctrina denomina "Tácita Reconducción", es decir, se renovó el contrato de arrendamiento vencido, pero sus efectos se regulan como si fuera un contrato sin determinación del tiempo, conforme al artículo 1.600 del Código Civil.- Y si bien es cierto que las Cláusulas 6 y 28 del referido contrato, señalaban que no aplicaba la tácita reconducción, dichas cláusulas, para ese momento, por ser violatorias de normas contempladas en la Ley del Indepabis, y por contradecirse ellas mismas, pues si el contrato de arrendamiento había vencido, sus clausulas no podían regir para una situación futura.- Además, eran violatorias del artículo 1600 del Código Civil, por lo cual sus efectos quedaban anulados conforme lo establecían los artículos 6 y 7 del citado Código Civil, pues el primero señala que las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, mientras que el segundo dispone que las leyes solo pueden derogarse por otras leyes, y no por disposiciones particulares.- De manera que al establecer el Contrato que no se aplicaría la Tácita Reconducción, tales normas, se deben entender como no escritas por ser nulas, conforme a la ley.- Además de todo lo expuesto, el reciente Decreto con rango de Ley, No. 623, de fecha 29 de Noviembre de 2.013, publicado en G.O. de ésa misma fecha, en su artículo 4 numeral e) , deja sin efecto, toda cláusula contractual que establezca una penalidad en el Contrato de Arrendamiento , y esta es una de ellas, al declarar inaplicable una disposición de la Ley, que favorece al arrendatario.- 6.- El criterio dominante en la doctrina nacional es el de que la tácita reconducción no puede ser impedida por convenios particulares al respecto, como en nuestro caso .- Así, el distinguido autor y profesor universitario , Dr. J.L.A.G., en su Obra " Contratos y Garantías. Derecho Civil IV " , pagina 406 , afirma : " No excluye la tácita reconducción el solo hecho de que en el contrato original se hubiera expresado que no había tacita reconducción ".- Y concluye diciendo : " Los supuestos de procedencia de la tácita reconducción son: a) que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado , y b) que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en posesión".- Como se podrá observar ,estas dos condiciones se han dado de manera clara en nuestro caso, por lo cual, indudablemente se operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento vencido. Así solicito lo declare este Tribunal.- III. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que mi representada acude ante su competente Autoridad, en su carácter de Arrendataria, para demandar a la sociedad mercantil "SIGO S.A." , inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., del Libro de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal, RIF No. J-08003048-6, en su carácter de Arrendadora del Local Comercial 15-B, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal , en que : a) la Clausulas Tercera , es totalmente nula, en cuanto establece que el canon mensual de arrendamiento que deberá pagar mi representado será de un diez por ciento (10%) del valor de las ventas brutas realizadas por ella, durante el mes que corresponda, dejándose en consecuencia, sin efecto la Clausula, conforme al Decreto 602 .; b) en reintegrar a mi representada la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares , con noventa y seis céntimos ( Bs. 74.285.96) , por concepto de sobre alquileres , pagados durante los dos (2) años de vigencia del contrato de arrendamiento que existió entre ellos, ya que los mismos constituyen un grosero enriquecimiento para el arrendador , y deben ser reintegrados a mi representante, conforme lo permite el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En todo caso, si hubiese dificultas para determinar la cantidad correspondiente, solicito que el Tribunal lo haga mediante experticia complementaria al fallo, conforme a la Ley ; c) en que las Cláusulas Sexta y Vigésima Octava son nulas por prohibir que se opere la tácita reconducción cuando ella proceda conforme a la ley ; d) que el contrato de arrendamiento marcado con la letra "B" ,venció en fecha 31 de Agosto del año 2.013 , y por haber continuado mi representada en posesión del inmueble arrendado , se operó la renovación del arrendamiento , reglándose sus efectos conforme a los arrendamientos por tiempo indeterminado ; y d) en que hasta que no se ajuste el canon de arrendamiento de ese nuevo contrato , conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley, mi representada continúe pagando un monto igual al del último canon mensual de arrendamiento que debió pagar conforme a la ley , montante a cuatro mil treinta y dos bolívares (Bs.4.032.oo).- De conformidad a lo establecido en el Decreto Ley No. 623, de fecha 29 de Noviembre de 2.013 , solicito que el Tribunal , mientras dure este proceso , prohíba la aplicación de cualquier medida cautelar de secuestro contra el referido inmueble ocupado por mi representada.- V. Solicito que el presente procedimiento se tramite conforme al juicio breve, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la citación de la parte demandada, SIGO S.A., se haga en la persona de su Director, ciudadano E.J.A.G. , quien es venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. V- 6.844.441, y de éste domicilio, en su dirección establecida en la cláusula vigésima sexta del contrato..." ( Folio 02 al 08).-

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., quien se dio por citada a través de su apoderado judicial abogado A.H. poder en fecha 31 de Julio del 2.014 (Folio 74 al 77). En fecha 04 de agosto de 2014, el abogado A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio ochenta y uno (81) al ciento cinco (105) del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) CAPITULO IV. CONTESTACIÓN AL FONDO. 1.- Rechazo de la demanda: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda propuesta por la parte demandante contra mi representado. En cuanto al derecho, resulta prudente advertir que la parte demandante hace valer, y de hecho cita, las normas contenidas en la Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 de fecha 24 de Abril de 2009, que fue derogada por la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1° de Febrero de 2010; de manera que no puede pretender la aplicación de normas contenidas en una ley derogada. 2.- Acerca de la improcedencia de la tácita reconducción del contrato. El demandante alega, fundamentalmente, que el contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 27 de Marzo de 2012, y que se pacto para una duración de dos (2) años, contados desde el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2013, y que por esa razón venció el 31 de Agosto de 2013. Y agrega que continuó en posesión del inmueble después de esa fecha, operándose así la tacita reconducción del contrato conforme a lo previsto en el Artículo 1.600 del Código Civil. Pero en realidad, a nuestro juicio, no se ha producido la tácita reconducción invocada por el demandante; veamos: Ciertamente que, entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento cuyo objeto es el Local Comercial distinguido como 15-B, que forma parte del Centro Comercial Sigo situado en esta ciudad de Maturín. (…) Conforme a la “cláusula sexta” del referido contrato, el arrendamiento tendría una duración de dos (2) años, comprendidos desde el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2013. Pero también es cierto, y ello parece haberlo olvidado el demandante, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, "...en los contratos de arrendamiento ...celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente pata el arrendatario..." (…) De modo que, la interpretación armónica de ambos textos permite deducir que, al vencer el período pactado para el contrato de arrendamiento, de forma inmediata se produce su prorroga legal por el tiempo previsto en el Artículo 38 eiusdem. Dicha prórroga legal procede de pleno derecho y es obligatoria para el arrendador. Ello quiere decir que, al haber vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31 de Agosto de 2013, al día siguiente se produjo su prorroga legal, de pleno derecho, conforme a lo previsto en los Artículos 39 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estaba vigente para el momento en que el demandante introdujo la demanda que nos ocupa. Y durante la vigencia de la prórroga legal, que como lo expresa la ley opera de pleno derecho, es obvio que el contrato debe considerarse como vigente y el arrendamiento debe reputarse a tiempo determinado, tal como lo prevé el último aparte del Artículo 38 euisdem. De suerte que, en el caso que nos ocupa, habiéndose producido de pleno derecho la prórroga legal del contrato, es necesario que venza completamente esa prorroga legal para que, vencida ella, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1.600 del Código Civil, pueda producirse la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Pero, en nuestro caso la prórroga legal aún se encuentra vigente ya que el arrendatario "FRITOS Y SABROSITOS, C.A”, tiene un contrato locativo que tuvo una vigencia de dos (2) años, razón por la cual, conforme a lo previsto en el literal “b” del Artículo 38 eiusdem, le corresponde una prórroga legal arrendaticia (operó de pleno derecho y automáticamente) de un (1) año que vence el día 31 de Agosto de 2014. Es decir, que para el momento en que se introdujo la demanda la prórroga legal arrendaticia estaba vigente y aún lo ésta el día de hoy, razón por la cual el contrato debe considerarse a tiempo determinado. Sobre la base de lo expuesto anteriormente resulta improcedente, en derecho, la pretensión del demandante de que se declare la tácita reconducción del contrato, puesto que aún se encuentra vigente la prórroga legal arrendaticia y así pido al Tribunal que lo declare. 3.- Acerca de la nulidad de cláusulas “sexta” y “vigésima octava” del contrato. En cuanto a la pretensión, del demandante, de que se anulen las cláusulas “sexta” y “vigésima octava” del contrato de arrendamiento identificado anteriormente, observo lo siguiente: Independientemente del contenido de las cláusulas cuya nulidad pide el demandante, el Artículo 1.600 del Código Civil prevé una serie de requisitos que en caso de cumplirse deben producir los efectos contemplados en la Ley. (…) Y es precisamente ese el contexto en el cual deben ser interpretadas las referidas cláusulas contractuales, puesto que su interpretación no debe realizarse en forma aislada sino que, por el contrario, deben interpretarse en el contexto íntegro del contrato de arrendamiento, bajo el entendido que la tácita reconducción del contrato no procede mientras esté vigente el tiempo del contrato o el de su prórroga legal. Por las razones antes expuestas, pido sea declarada improcedente esa pretensión.- 4.- Respecto de la petición de reintegro de pensiones de arrendamiento y la nulidad de la "cláusula tercera" del contrato. (…) No cabe duda alguna, pues, de que incluso en materia de arrendamiento también rige la libertad contractual entre las partes, salvo que, por alguna disposición de la Ley se disponga lo contrario en forma previa y expresa. Ello sin desconocer, lo que la doctrina a denominado potestades del Príncipe de intervenir posteriormente en materia contractual para limitar o modificar la voluntad de las partes, que fue lo sucedido en el caso que nos ocupa, donde el Ejecutivo Nacional decidió intervenir en los contratos individuales de arrendamiento de inmuebles destinados al comercio para regular y limitar, en cierto modo, la libre capacidad contractual de las partes. Y en el caso que nos ocupa esa intervención en el contrato de arrendamiento que ocupa la atención de este Tribunal, ocurrió a través del Decreto Nº 602 emanado del ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, de fecha 29 de Noviembre de 2013, en cuyo Artículo 4, literal “d”, se prohíbe en forma expresa la fijación de “…cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario”. Pero antes de ese Decreto del ejecutivo Nacional no existía, en materia de arrendamiento inmobiliario de inmuebles destinados al comercio, ninguna disposición legislativa que prohibiera la fijación del canon de arrendamiento sobre la base de porcentajes de las ventas del arrendatario; más por el contrario, tenía plena vigencia y aplicación el principio de libertad contractual entre las partes, que el Estado respetó hasta que decidió intervenir mediante el referido Decreto Nº 602 de fecha 29 de Noviembre de 2013 (…) De manera que, mal puede pretender el demandante que se le reintegre las posibles pensiones de arrendamiento que haya podido pagar antes del 29 de Noviembre de 2013, porque de pretenderlo estaría violentando la garantía constitucional y legal de que las disposiciones legislativas no tendrán efecto retroactivo; salvo en materia penal cuando disponga menor pena, pero ese no es nuestro caso (…) 5.- Acerca de la fijación de la pensión de arrendamiento pretendida por el demandante. 5.1.-Por último, en cuanto a la petición de que el arrendatario continúe pagando la ultima pensión de arrendamiento de Bs. 4.032,00 hasta tanto se realice su regulación, debo señalar que, el ultimo aparte del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y , y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes…”Como puede observarse, independientemente de que mi representada ejerza o no ese derecho, la norma transcrita anteriormente permite aumentar la pensión de arrendamiento para el periodo de vigencia de la prórroga legal arrendaticia. Y en ese sentido, el Decreto Nº 602 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 de fecha 29 de Noviembre de 2013, solo regula el máximo a percibir por concepto de pensión de arrendamiento mensual establecimiento la cantidad de Bs. 250,00 por metro cuadrado del inmueble arrendado, y prohíbe que el aumento de la pensión de arrendamiento se realice mediante ajustes periódicos durante la vigencia de un período de arrendamiento, pero no impide que dicho aumento se realice cuando venza el tiempo fijado y comience otro período, como sucede en el caso de la prórroga legal arrendaticia (..). Por estas razones, aunadas a la inepta acumulación de pretensiones por haberse acumulado en la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, pido sea declarada la improcedencia de esa pretensión. (…)”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento nueve (109) al ciento veintiuno (121) los de la parte accionada, y el folio ciento veintitrés (123) del presente expediente los de la parte accionante. En ese orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron promovidos:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Copia fotostática del contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 27 de Marzo de 2012, bajo el N° 12, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 2 de Mayo de 2012, bajo el N° 13, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, perteneciendo dicho documento al contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “SIGO VENEZUELA S.A., como arrendador, con la empresa “FRITOS Y SABROSITOS, C.A., como arrendatario, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B”; (folio 30 al 41) Valoración: dado el hecho de que los documento bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen como fidedignos y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

2).- Promovió Inspección Judicial en el local Nº 15-B situado en el Centro Comercial SIGO de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, ubicado en la carretera Vía al Sur, frente al Instituto Pedagógico y solicita al Tribunal se traslade y constituya en donde funciona la Sociedad Mercantil “FRITOS Y SABROSITOS, C.A.”Para dejar constancia de: “Primero: Las medidas en metros lineales que posee el referido local comercial 15-B, tanto de frente como de fondo, en todos sus linderos. Segundo: Que con vista al resultado del particular anterior se deje constancia del área del inmueble, en metros cuadrados. (...) Con las medidas del inmueble pretendo demostrar la pensión de arrendamiento mensual que corresponde cobrar por el mencionado local comercial, de acuerdo a lo contemplado en el decreto 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305…”. Valoración: Del acta de inspección realizada en la presente causa inserta a los folios 127 y 128 del presente expediente, se desprende que el inmueble de marras se encuentra ocupado por la demandante sociedad mercantil “FRITOS Y SABROSITOS, C.A.”, pudiéndose constatar igualmente que el local comercial posee superficies irregulares constituidas por dos áreas la primera con una medida de 3,72 metros de frente por 4,70 de profundidad, y la segunda de 1,43 de ancho y 5,10 de largo, teniendo una cabida o superficie del local comercial de 24,77 mtrs2. Debiéndose concluir sobre lo atinente al monto de la pensión que debe cancelar el arrendatario, el cual debe estar enmarcado dentro de lo estipulado en el decreto Presidencial 602 de fecha 29 de noviembre del año 2013; el cual en su artículo 2 tipifica la formula que se debe aplicar para el pago de las mensualidades de locales comerciales y que debe empezar a regir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en donde se establece taxativamente que éstos no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (BS 250,00 m2), debiendo ser este monto el que debe pagar el inquilino (accionante) por metro cuadrado. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió el merito favorable de autos que emerge del contrato de arrendamiento adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “B” . Dichos instrumento consiste en copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maturín, en fecha 27 de Marzo de 2.012, anotado bajo el No. 12, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Valoración: Al respecto, observa este Tribunal que de tales instrumentos se desprende lo siguiente: a) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local comercial que nos ocupa. b) Que el canon de arrendamiento mensual es de un diez por ciento (10%) sobre el monto que facture la arrendataria por concepto de las ventas que realice, debiendo garantizar un pago mínimo mensual de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.386,25). C) Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por dos (2) años fijos, contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013, pudiendo renovarse mediante documento suscrito por las partes. d) Que por haberse pactado la relación arrendaticia a plazo fijo y no aplicar la tácita reconducción, se dará por terminada la relación arrendaticia a partir del tiempo estipulado. e) Que por ser un contrato a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción, aún cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad se tomara como indemnización y no como canon de arrendamiento. Ahora bien, dado el hecho de que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se tienen como fidedignos y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-

2).- De igual manera reprodujo el merito favorable de copias fotostáticas de factura marcadas con la letra “C”, con la finalidad de demostrar el pago de sobreprecio en el canon de arrendamiento. Valoración: En relación a dichas instrumentales este Tribunal no las estima, por cuanto el fin perseguido con las mismas, es la demostración del sobreprecio del canon de arrendamiento, lo cual a criterio del promovente es ilegal al estar prohibido por el decreto 602 emanado de Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, de fecha 29 de noviembre del 2013, ahora bien respecto a ellos este operador de justicia comparte el criterio establecido por el Juez a quo en el sentido que el decreto en mención no le es aplicable al contrato objeto de la presente litis tomando en cuenta que para la fecha que el decreto en mención entro en vigencia ya el contrato de arrendamiento había sido suscrito por las partes contendientes, no teniendo bajo ningún concepto, excepto, en materia penal las disposiciones legislativas efecto retroactivo, en este sentido mal podría pretender la parte demandante a través de dichas facturas se le reintegre las posibles pensiones de arrendamiento que haya podido pagar antes del 29 de Noviembre de 2013, siendo el caso que antes de dicha fecha no existía ninguna disposición legislativa que prohibiera la percepción del canon de arrendamiento sobre la base de porcentajes de las ventas del arrendatario, por cuanto al aplicar este sentenciador dicha retroactividad estaría violentando garantías constitucionales y legales al contravenir las mismas, transgrediendo igualmente la tutela judicial efectiva. Y así se decide.-

3).- Promovió Inspección Judicial en la sede que ocupa actualmente su representada en el Centro Comercial Sigo. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandada es “…que mi representada continua ocupando pacíficamente el local comercial arrendado a la demanda, pese a que el contrato de arrendamiento venció en fecha 31 de Agosto de 2.013, por lo cual sin duda alguna, opero la tacita reconducción del contrato…” Valoración: Respecto al objeto para el cual fue promovida esta inspección, este sentenciador debe precisar que el argumento de estar la parte accionante ocupando el local comercial no es un punto controvertido, por el contrario ha sido admitido por la parte contraria, en ese sentido es de indicar que los puntos admitidos no son objetos de prueba, de igual forma debe aclarar que de la misma, es decir, del acta realizada al momento de practicar dicha inspección, en modo alguno quedó demostrado como lo alega la parte promovente, que haya operado la tácita reconducción del contrato, por cuanto de la relación arrendaticia deben llenarse varios extremos, vale decir, no sólo se requiere que el arrendatario este ocupando el inmueble, por tal motivo, si bien es cierto que la sociedad mercantil demandante está en posesión del inmueble de marras, no es suficiente a los fines de demostrar la tácita reconducción alegada por la accionante, pudiendo inferirse de ésta las dimensiones del local, de las cuales se toman como base para el cálculo del canon de arrendamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio solo en cuanto a dicho particular. Y así se decide.

Una vez valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, este Tribunal Superior considera menester antes de decidir el fondo de la controversia, pasar a precisar de manera prioritaria cual fue la duración de la relación arrendaticia, para posteriormente poder determinar si hubo o no prórroga y en caso de haberla, cuánto tiempo le correspondía conforme a la Ley que rige la materia aplicable para el momento de interposición y admisión de la presente demanda. En tal sentido, tanto el abogado A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada como la parte accionante, promovieron durante el lapso probatorio el contrato de arrendamiento que nos ocupa y que este Tribunal toma como fecha de inicio de la relación arrendaticia, es por ello, que en atención a lo probado en autos, se toma como fecha de inicio de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil “ FRITOS SABROSITOS, C.A”, y la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., el 01 de Julio de 2011, fecha esta que se desprende del instrumento de reforma del contrato arrendaticio inserto del folio treinta (30) al cuarenta y uno (41) del presente expediente y el cual fue valorado oportunamente.-

Así las cosas, constata esta Superioridad que la relación arrendaticia se inicio desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2013, equivalente a dos (02) años correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la interposición de la presente demanda), pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la parte demandante y la prórroga legal alegada por la parte demandada. En ese orden de ideas, señala la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración del presente contrato será de dos (2) años fijos, contado a partir del 01 de septiembre de 2011, tal y como fue establecido en dicho instrumento, hasta el 31 de agosto de 2013…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Ahora bien, arguye el demandante que vencido el referido contrato en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado en forma pacífica y normal pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil operó la tácita reconducción; por su parte el demandado alegó que vencido el contrato opero de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ello el mismo debe considerarse vigente y reputarse a tiempo determinado. Al respecto, observa esta Alzada que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento, al llegar esta opera la prórroga legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que el aludido contrato estipula que el arrendatario debe manifestar con anticipación si hará uso o no de ella, existiendo un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal y siendo que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, la cual corresponde a un (1) año tal como se indicó up supra. Y así se decide.-

Aduce la demandante que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por la sociedad mercantil “FRITOS Y SABROSITOS C.A.”, operó la tácita reconducción. En torno a ello, la reconducción, en términos forenses, es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-

En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:

Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Para significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces de las cláusulas sexta y vigésima octava del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción y si bien es cierto que aún cuando la sociedad mercantil demandante se encuentra ocupando el inmueble tal como se evidenció de la inspección judicial suficientemente valorada, no es por la tácita reconducción sino por estar aún en vigencia la prórroga de ley, en atención a lo expuesto supra resulta forzoso para esta Alzada concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la actora a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por estar la parte accionante haciendo uso de la prorroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se decide.-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observó que el contrato de arrendamiento bajo estudio se encuentra en prórroga legal, en consecuencia, por aplicación de la norma contenida en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza lo siguiente: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”; este Juzgador considera que la presente acción resulta improcedente y por ende el recurso intentado debe declararse con lugar tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se declara.-

Finalmente, en relación a los puntos restantes este Tribunal considera inoficioso pronunciarse por haberse declarado improcedente la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de Abril de 2015, por el abogado en ejercicio A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil “FRITOS Y SABROCITOS C.A.”, contra de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., de conformidad con el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse vigente la prorroga legal al momento de la interposición de dicha demanda. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.-

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/ “---“

Exp. Nº 012231.

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