Decisión nº 16364 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMercedes Solorzano Martínez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

206° y 157°

AUNTO: WH13-M-2001-000001

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL G.E. CELMA S.A., empresa brasileña de capital social cerrado, organizado bajo la forma de sociedad anónima, domiciliada en Petropolis, estado Rio de Janeiro, República Federativa del Brasil, inscrita en Catastro Nacional de las personas jurídicas de Brasil con el No. 33.435.231/0001-87 y NIRE No. 33.3.0014630.0.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.A., E.P.O., J.P.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado Nos. 7.869, 14.829, 47.910 y 73.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), inscrita por ente el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1 de Julio de 1948, bajo el N° 2566, Tomo 6, y posteriormente en fecha 2 de Mayo de 1977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 52-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Correspondió conocer a este tribunal en fecha 26/03/2001, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0104-01, de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por los abogados L.A.A., E.P.O., J.P.L. Y A.A., inscritos en el Inpreabogado Nos.7.869, 14.829, 47.910 y 73.080, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatarios en procuración para el cobro de dieciocho (18) letras de cambio libradas.

Previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la demanda en fecha 30/05/2001, en consecuencia se decreta la intimación de la parte demandada AEROVIAS VENEZOLANA, S.A. AVENSA, a los fines de que comparezcan, por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días siguientes, en el horario respectivo para que paguen, entreguen o acrediten haber pagado a la parte actora las cantidades correspondientes.

En fecha 05 de Marzo de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa la revisión del libelo de la demanda en la cual se constata que el domicilio de la parte demandada es en Maiquetía, Estado Vargas.

En fecha 02 de Abril de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda proveniente del Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, en consecuencia se ordena librar compulsa de intimación a la parte demandada Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. AVENSA, en la persona de su presidente, ciudadano H.L.B., titular de la cédula de identidad N° E-56.562.

En fecha 26 de Abril de 2001, vista la diligencia presentada por el abogado A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.080, en fecha 18/09/2001 y su pedimento en ella contenida, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordeno librar despacho y compulsa de intimación.

En fecha 27 de Octubre de 2001, se recibe diligencia presentada por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.080, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna las resultas de la comisión librada por este Tribunal, la solicitud al ciudadano Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa, asimismo solicita que se libre el correspondiente cartel de intimación.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda de conformidad, en consecuencia intímese mediante cartel a la parte demandad Empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. AVENSA, en la persona de su Presidente ciudadano H.L.B..

En fecha 14 de Febrero de 2002, se recibe diligencia presentada por el abogado A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.080, mediante el cual consigna los ejemplares del diario El Nacional de fechas 01 de Febrero de 2002 y 08 de Febrero de 20002, en los cuales aparecen publicados el cartel de intimación librado por este Tribunal a la parte demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual, solicita a fin de efectuar la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte demandada, ya anteriormente identificada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, asimismo se ordena expedir por secretaria la copia certificada solicitada.

En fecha 06 de Junio de 2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada se diera por citado, procede a designar a la abogada C.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.123 como DEFENSOR AD-LITEM, de la parte demandada LINEA DE AVIACION AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), a quien se ordena notificar para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de Junio de 2002, se recibe diligencia presentada por el abogado M.H.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.326, mediante el cual consigna poder APUD-ACTA a los abogados O.B.S., C.E. GALARRAGA C., NILKA CEDEÑO CEDEÑO, S.A.B.O. y su persona M.H.H., como apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia y con el carácter que acredita tal consignación, y en nombre de su representado se da por citado en el procedimiento intimatorio instaurado.

En fecha 05 de Agosto de 2002, se recibió escrito de oposición a la intimación presentado por los abogados O.B.S., M.H.H. y NIKA CEDEÑO CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.937, 17.326 y 47.450 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) en el procedimiento que por vía intimatoria sigue contra nuestra mandante la Sociedad Mercantil G.E. CELMA, S.A.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por los abogados E.P.O., A.A. M. y J.A.E. R, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 14.829, 73.080 y 72.558 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente procedimiento intimatorio.

En fecha 09 de Octubre de 2002, este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por los abogados E.P.O., A.A.M. y J.A.E. R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.829, 73.080 y 72.558 respectivamente, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 04 de Diciembre del año 2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual expone: vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la que las partes presentes sus respectivos informes.

En fecha 15 de Enero de 2003, se recibe diligencia presentada por los abogados E.P.O. y A.A. M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.829 y 73.080 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual consignan el respectivo escrito de informes a fines de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.

En fecha 03 de Febrero de 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual expone: vencido como se encuentra el lapso, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 19 de Febrero de 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual, por recibida la Comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander y sus anexos, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaria.

En fecha 08 de Abril de 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija lapso para dictar sentencia en el presente juicio, y por asuntos preferentes que necesitan ser decididas a la brevedad posible, el Tribunal difiere la oportunidad para decidir por treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante el cual y en virtud del interés de la República Bolivariana de Venezuela en la presente acción, estima pertinente su notificación a través de la Procuraduría General de la República, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma y como consecuencia de ello se suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a trascurrir a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. Siendo ésta la última actuación en el expediente

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia inactividad procesal inherente a las partes por un lapso mayor a un año, en tal sentido este Tribunal observa:

Ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio.

…la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

De igual forma y sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:

(Omissis)

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal; que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar ante el tribunal para tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen, cuando el accionante pierde el interés en que se sentencie la causa, lo que es objetiva mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.

Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se impulse y se sentencie, lo que hace surgir dentro de los parámetros de la actividad procesal de manera objetiva, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En la presente causa, se observa que desde el 12 de Mayo de 2008, fecha ésta que se dictó Sentencia interlocutoria en la cual se ordeno la suspensión de la causa hasta tanto la Procuraduría General de la República no exponga lo que considere conveniente en relación a la misma, por lo visto que las partes no han realizado ninguna actuación, ni han dado impulso procesal alguno, que haga suponer a esta juzgadora que tienen interés en que la causa continúe, actitud ésta, que denota pérdida de interés procesal, motivo por el cual, quien aquí sentencia debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, sin que las partes hayan demostrado interés procesal alguno, en continuar e impulsar la presente causa, este Juzgado acogiendo el criterio anteriormente señalado, declara la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS de las partes en continuar y agotar todas las instancias procesales en la presente demanda.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se declara el decaimiento por falta de impulso al procedimiento, se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los CINCO (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 :45 A.M..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.

MS/Jesús.-

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