Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

204° y 155°

Vista sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado C.M.D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.F., C.A., inscrita ante el registro mercantil de Puerto Ordaz, bajo en Nº 16, Tomo 59-A, de fecha 21 de mayo de 2012, domiciliada en la avenida trasversal “C” Manzana 11, numero 2, zona industrial UD-32, Pto. Ordaz del Estado Bolívar, contra la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 04 de noviembre de dos mil catorce (2014), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 05 del mismo mes y año, el cual fue signado bajo el Nº 3682-14.

En virtud de mi designación como Jueza Temporal por la Comisión Judicial, en sesión de fecha 03 de febrero de 2012, y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2012; así mismo y por cuanto he sido convocada por la coordinación de los Juzgado Contencioso Administrativo para suplir a la Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, Abogada F.L.C.A., en sus funciones de manera temporal, es por lo que, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 11 de Febrero del año 2014, la empresa ‘GOMEZ FLORES C.A.’, fue inspeccionada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); quien interpuso acta de medida preventiva, mediante el Fiscal actuante J.C.S.M., la cual anexó marcada con la letra “B”.

Invoca el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con el fin de solicitar se garantice los derechos económicos de su representada, causado en virtud de la suspensión de códigos o la emisión de guías por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), sin argumento procedimental alegando “ordenes de arriba”

Señala que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, por medio de su representante envió un oficio a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA) en el cual, bajo lineamiento de la Ministra A.T., solicitó el reinicio de las operaciones para poder terminar la medida y hacer las ventas supervisada, el cual estuvo activo desde el 14 de marzo hasta el 18 de abril del presente año; sin embargo posteriormente fue suspendido por la SADA sin procedimiento alguno, y más aún; en oficio numero Nº 07-2C-DC-F15-000429-2014 emitido por el Fiscal Décimo Quinto de Puerto Ordaz, dejó claro a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, que la mercancía pasó por su procedimiento de investigación, para la fecha, la mercancía (en este caso azúcar) la cual debía ser vendida lo más pronto posible.

Que la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), desconoce la potestad procesal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y del Ministerio Público, y en consecuencia ordenó bloquear el código de la empresa “GOMEZ FLORES C.A”, vulnerando el principio jurídico del debido proceso.

Alegó que el hecho de interrumpir el libre ejercicio económico de la empresa accionante, fue causado por la suspensión de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA) en el código electrónico Nº 99574, sin procedimiento alguno.

Que el presunto agraviante debe habilitar el mencionado código, ya que al suspenderlo sin justificación alguna, se viola el principio establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe una violación al ejercicio al trabajo, ya que para la presente fecha han renunciado ochenta (80) trabajadores a sus puestos de trabajo, consecuencia de la omisión del SADA y del hecho que la empresa se encuentra cerrada sin producción alguna, violentándose el principio social de protección al trabajo, establecido en el articulo 89 del Texto fundamental.

Finalmente solicitó, Primero “…A.C., a los fines de que el agraviante restituya el Código 99574 del SADA; el cual ha sido suspendido sin procedimiento alguno y sin notificación alguna de los motivos de sus suspensión y, comenzar la operatividad de la empresa en apoyo a las ventas supervisadas que está en disposición de realizarse por el SUNDEE.” Segundo: “Sea amparado de manera inmediata y restableciendo nuestro derecho al libre ejercicio económico y el debido proceso adecuado a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 112 del texto constitucional.”

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional debe realizar algunas consideraciones al respecto:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de octubre de 2011, resolviendo un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y la Alza.C.A., ratificó un criterio con carácter vinculante de fecha 07 de agosto de 2007 Caso: C.M.C.E., sentencia N.°: 1700 y un criterio de fecha 01 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tal sentido expresó lo siguiente:

…Así, como consecuencia de lo anterior, corresponde a esta Sala, determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, se hace preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

(…omissis…)

Debe esta Sala hacer referencia al hecho de que, aunque el presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la interposición de una acción de a.c., la misma fue interpuesta contra una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados por acto administrativo dictado por un órgano administrativo (INDEPABIS).

En este sentido, esta Sala debe mencionar la sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, en la cual esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante, en tal sentido, se indicó:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de a.a., aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el a.a. se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté “(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…)”.

Igualmente, debe esta Sala referirse a la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, el cual establece que:

(…omissis…)

Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.

Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26.

En tal sentido, tomando en cuenta que el Indepabis es un ente descentralizado funcionalmente, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y, que la sede de dicho Órgano se encuentra en la avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Planta Baja, Urbanización La F.d.M.L. de la ciudad de Caracas, será competente para conocer de la presente acción los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según corresponda por su distribución.

Por ello, y en atención a lo expuesto anteriormente, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que, una vez realizada su distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo…”

La referida decisión ratificó el criterio expuesto por esa misma Sala mediante el cual se estableció que la distribución de competencias en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante.

Así mismo refirió que el criterio residual en el cual se haya establecido a las Cortes en lo Contencioso Administrativo el conocimiento para el control de los actos no rige en materia de Amparos Autónomos, aplicándose la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo donde se encuentre el ente descentralizado o se encuentre la dependencia desconcentrada de la administración central que por jerarquía (Ejecutivo Nacional) no conozca la Sala Constitucional

Igualmente destacó que en el caso que el A.A. se haya interpuesto contra un ente u órgano de las características antes señaladas, que con su actividad o inactividad haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de caracas, la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en primer grado de jurisdicción y las apelaciones corresponderán a las Cortes quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Sin embargo, la Sala también hizo alusión a una decisión ratificada en esta oportunidad, mediante la cual estableció una excepción con respecto al criterio antes expuesto, reinterpretándolo en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponderá también a dichos órganos jurisdiccionales quedando la aplicación del criterio residual (en materia de amparo) para los casos donde no exista una competencia expresa de la Ley y en cuyo caso se deba recurrir al mismo

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción, es ejercida contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), como órgano presuntamente agraviante.

Que el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, establece:

Artículo 9: Se crea la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas como un órgano desconcentrado, con autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión, dependiente del ministerio con competencia en materia de administración, operación y explotación de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas…

Del articulo parcialmente trascrito se desprende la naturaleza de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), la cual se constituye como un servicio autónomo desconcentrado de la Administración con autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión, dependiente del ministerio con competencia en materia de administración, operación y explotación de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas.

Siendo ello así y visto que la presente acción de A.C.A. es ejercida contra un servicio autónomo desconcentrado de la Administración Central, adscrito actualmente al Ministerio del Popular para la Alimentación, por presuntas vulneraciones de rango constitucional y visto que su competencia no se encuentra atribuida expresamente por Ley; que no encuadra dentro de la excepción establecida en la decisión Nº 1659 de fecha 01 de diciembre de 2009, debe considerarse que la misma debe ser conocida por este Juzgado Superior en lo Civil en lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2007 antes referida, así como, la sentencia Nº 1254 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado en fecha 07 de octubre de 2014, en aras de salvaguardar el acceso a la justicia tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tale efecto, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Q.L.), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de A.C. y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Debe recordarse que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratificó este criterio cuando estableció:

…. Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las que se encuentra las demandas contra vías de hecho-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados...

(Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la acción de a.c. es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, la cual solo se admite ante la inasistencia de una vía idónea, en consecuencia al existir otro procedimiento efectivo y distinto al a.c., entre ellos la demanda por vías de hecho establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante.

En el caso de marras, se observa que la presente acción se ejerce contra la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), quien suspendió el código electrónico Nº 99574 de operación comercial, el cual le permite a la empresa accionante obtener las guías de movilización y comercialización de azúcar final, por lo cual consideran vulnerado su derecho al libre ejercicio económico y derecho al debido procedimiento, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse realizado ningún procedimiento para la suspensión del código, en consecuencia solicitan ante este Órgano Jurisdiccional se restituya el Código suspendido por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), con el objeto de comenzar con la operatividad de la empresa. Siendo ello así, estima este Juzgado que al no existir un acto administrativo que avale la suspensión del código de la empresa “GOMEZ FLORES C.A.”, la actuación denunciada puede considerársele como una vía de hecho, la cual debe ventilarse a través del Procedimiento Breve de conformidad con el artículo 65 ordinal 2, y cuyas fases se encuentran establecidas en los artículos 66 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, recuérdese que la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega la accionante, configura una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo para conservar el carácter extraordinario de la acción de amparo y limitar el uso de este como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo se encuentra dentro de los supuestos de INADMISIBILIDAD previstos en el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional, ya que existe el medio idóneo, así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de A.C.

  2. INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por el Abogado C.M.D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.F., C.A., contra la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL,

MIGBERTH R. CELLA H.

EL SECRETARIO.,

O.M..

Exp. 3682-14/MRCH/OM/GAEV

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