Sentencia nº 1600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0833

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Consta en autos que, el 18 de julio de 2012, los abogados R.Á.V. y R.Á.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246 y 109.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de septiembre de 1991, bajo el n° 54, Tomo 98-A-Pro; y del ciudadano G.J.H.S., titular de la cédula de identidad número 3.688.019, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (retrofianza) incoada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la solicitante; condenó a la demandada “(…) a revelar (sic), entregar o depositar, en virtud del contrato de contragarantía, a depositar a favor de la parte actora, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO (SIC) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115.505,37) que comprende la sumatoria del monto de la fianza de fiel cumplimiento por VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.876,34) y el monto de la fianza de anticipo que asciende a la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.629,03)” y condenó en costas a la apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala del expediente y designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los solicitantes adujeron como fundamento de la revisión los siguientes argumentos:

Que “[el] presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, se interpone contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 30 de Marzo (sic) de 2012, quien decidió en última instancia la apelación que interpusiera contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de ‘Contragarantía’, interpuesto por la sociedad SEGUROS LA (sic) PIRÁMIDE, C.A. contra la sociedad GRUPO TÉCNICO MOARK C.A. y del ciudadano G.J.H.S. (…), en la cual se (sic) se violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de [sus] representados”.

Que “(…) el fallo objeto de revisión constitucional, condenó a [sus] poderdantes a: (…) revelar, entregar o depositar, en virtud de un contrato de contragarantía, a depositar a la parte actora, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO (SIC) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 115.505,37)…”.

Que la decisión objeto de revisión “(…) violentó los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los recurrentes, cuando incurrió en silencio de pruebas y en incongruencia omisiva, transgrediendo en cada caso, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional (…)”.

Que, “[c]on el fin de demostrar el alegato sostenido por [sus] patrocinados, en los correspondientes escritos de contestación de la demanda, se promovió ante el a quo, prueba de Exhibición (sic) sobre la base del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y prueba de Inspección (sic) judicial, sobre la base del artículo 472 del mismo cuerpo legal, ambas tenían por objeto de (sic) probar que la codemandada Grupo Técnico Moark, C.A. quedaba eximida de dar cumplimiento al contrato de ‘contragarantía’ toda vez que era falso lo señalado por el Centro S.B. C.A., en el sentido de que incumplió el contrato, en razón de que la obra estaba paralizada y no se había realizado reinicio alguno, según constaba en actas que se entregaron a la demandante, la sociedad Seguros La (sic) Pirámide C.A., mediante comunicación fechada 12 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic) y recibida por la demandante según sello húmedo de fecha 12 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic), en respuesta a lo requerido por ella en la notificación que aquella le hiciera y que contenía comunicación de la compañía aseguradora fechada 9 de Septiembre (sic) de 2.008 (sic)”.

Que “[e]l sentenciador del Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 30 de Marzo (sic) de 2012, violentó los derechos constitucionales de [sus] poderdantes, en la forma siguiente:

En relación a la prueba de Exhibición (sic), al dictaminar así:

‘4) Prueba de Exhibición (sic): En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevo (sic) a efecto el acto de exhibición de documento (sic) cursante a los folios 196 y 197 del expediente, señalando la parte actora que de la revisión efectuada en los archivos de la empresa, específicamente en la carpeta que tiene aperturada (sic) la parte demandada, no existe evidencia de la existencia del documento cuya exhibición fue acordada.

Esta prueba tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide’.

Y en relación a la prueba de Inspección (sic) Judicial, cuando dictaminó así:

‘5) Prueba de Inspección Judicial: En fecha 8 de abril de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el Tribunal (sic) de la Causa (sic) se traslado (sic) y constituyó en las oficinas de la sociedad mercantil Seguros La (sic) Pirámide C.A., dejando constancia en esa oficina que los expedientes objeto de inspección no reposaban los documentos que alega la representación de la parte demandada fueron remitidos a la parte actora mediante misiva de fecha 12 de septiembre de 2008.

Esta prueba es acogida por esta Superioridad y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide’.

Que “[e]l órgano jurisdiccional, cuya sentencia se recurre en revisión extraordinaria Constitucional, incurre en omisión en la valoración de la prueba de exhibición, y en consecuencia, como se verá a continuación violenta el dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además deben expresar siempre su criterio respecto de ellas”.

Que “[e]l artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se invoca en el cuerpo de la sentencia recurrida, requiere a los efectos de la prueba de exhibición, de una (s) copia (s) del (los) (sic) documento(s), es decir, una prueba indiciaria que constituya una presunción grave de que el (los) documento(s) se haya(n) en poder del adversario o del tercero a los efectos de su admisión, y [agregan] (…) que esa –presunción-, puede ser destruida en la evacuación con otra que la contradiga, es decir que la repele, refute o desmienta la misma y que por consiguiente se encuentre en poder del adversario, en otras palabras documento(s) contra documento(s)”.

Que “[e]n el presente caso, las copias de los documentos aportados en la promoción constituían esa presunción, y en ningún momento fueron objetadas por la representación judicial de la accionante, razón por la cual el a-quo (sic) admite la prueba y ordena su evacuación”.

Que “(…) la única manera de que la prueba de Exhibición (sic), evacuada se convirtiera en contradictoria para los demandados hoy recurrentes hubiese sido por ejemplo, que las copias presentadas a los fines de la admisión de la prueba resultaran diferentes o fuesen refutadas o desmentidas con las que reposaban en los archivo (sic) de la parte actora, pero como estas, es decir, la representación judicial de la parte actora manifestó que ‘no existían’ esos documentos, proceder que resultaba cuestionable toda vez que como bien se señalo (sic) cuando se evacuo (sic) la prueba por parte de los co-apoderados judiciales de [esa] representación judicial que de conformidad con el artículo 44 del Código de Comercio, aplicable al caso por ser la compañía anónima de seguros una sociedad mercantil, esta debía guardarlos por espacio de 10 años”.

Que, “(…) como no quedó destruido ni desmentido con otros documentos la presunción indiciaria que arrojaba aquellos que fueron acompañados cuando se promovió la prueba en cuestión y sobre la cual no hubo oposición, a estos documentos debió reconocérseles que su contenido era cierto y por tanto debieron inexorablemente ser valorados y tal como se dijo evidenciaban claramente que la codemandada no se encontraba en la situación de incumplimiento (…)”.

Que “(…) la omisión del sentenciador del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la regla de valoración de la prueba de exhibición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 509 y 436 del Código de Procedimiento Civil, resultó determinante en el dispositivo del fallo y en forma adversa para los demandados hoy recurrentes, figurándose una violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de la defensa y al debido proceso de [sus] poderdantes, pues de haber analizado la prueba hubiera llegado a la conclusión de que: la demandada Grupo Técnico Moark C.A. había dado respuesta a la exigencia de la demandante aportándole las pruebas (actas de paralización de obras con el Centro S.B.) y, por consiguiente hubiese llegado a la conclusión de que la co-demandada Grupo Técnico Moark C.A., no se encontraba en situación de incumplimiento (…)”.

Que “[d]e igual forma, resultó el proceder del sentenciador del mencionado Órgano de Justicia, respecto de la prueba de la Inspección (sic) Judicial (sic), sobre los documentos que se señalaron en la oportunidad de su promoción y que fueron aquellos autorizados a evacuar por la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente-administrativo que debía llevar de la co-demandada, la sociedad SEGUROS LA (sic) PIRAMIDE, (sic) C.A. quien debió facilitar los mismos e incluso copia del oficio mediante el cual le dio respuesta al Centro S.B. C.A., para no pagar lo afianzado, pero no lo hizo, lo que constituía de por sí una brutal burla al tribunal y a la lealtad que deben tener las partes dentro de un proceso, toda vez que como ya se dijo, no fue objetada la existencia de los documentos, y donde adicionalmente el artículo 44 del Código de Comercio obligaba a la demandante como sociedad mercantil, conservar los mismos por espacio de 10 años”.

Que “[l]a omisión de pronunciamiento en torno a la correcta aplicación de los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 44 del Código de Comercio, relacionados con la prueba de Inspección (sic) Judicial, resultó determinante en el dispositivo del fallo y en forma adversa para los demandados hoy recurrentes, conculcando la regla general de valoración por el sistema de la sana crítica y lesionando los derechos a la tutela efectiva (sic), a la defensa y al debido proceso de [sus] poderdantes, porque de haberlo hecho correctamente hubiese dado por probados que la demandada, la sociedad mercantil Grupo Técnico Moark C.A., había dado respuesta a la exigencia de la demandante aportándole las pruebas (actas de paralización de obras con el Centro S.B.) y entonces, hubiese también llegado a la conclusión de que no existía la situación de incumplimiento (…)”.

Que “[s]ubsidiariamente, para el supuesto de que la Sala llegase a considerar que la anterior denuncia no constituye silencio de prueba, se sostiene que hay incongruencia omisiva por falta de motivación, es decir la sentencia recurrida en relación a las pruebas de exhibición y de inspección judicial carece lo que la doctrina ha denominado ‘subsunción’ de los hechos alegados y los probados, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 (sic) del (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al juzgador a decir las razones por las cuales se admitían o se rechazaban los hechos que se establecían con la copia de los documentos y la valoración de las mismas respecto de los alegatos de las partes, maxime como se dijo precedentemente, no hubo oposición de la accionante a los efectos de su admisión, ni tampoco fueron refutadas o contradichas con otra (sic) pruebas y en donde incluso el párrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le pautada (sic) al sentenciador como (sic) debía proceder a los efectos de su valoración”.

Que “(…) la falta de motivación constituye una incongruencia omisiva por parte del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que violenta los derechos constitucionales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso y que resultó determinante en el dispositivo del fallo recurrido”.

Que “[e]l primer caso que se denuncia bajo este rotulo (sic), se configura en la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando asienta:

‘…De igual manera, está probado el (sic) de acuerdo a la Cláusula Decima (sic) Tercera del Contrato de Contragarantía, el co-demandado G.J.H. (sic) SALAZAR, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la codemandada GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., frente a la parte actora, por lo que se hace procedente en derecho la reclamación que hace la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1804, 1814, y 1221 del Código Civil y así se decide’.

Que “(…) olvido (sic) el sentenciador, que precisamente respecto a la Cláusula Décima Tercera del llamado contrato de ‘contragarantía’, se alegó lo siguiente:

‘…la demandante SEGUROS LA (sic) PIRAMIDE (sic) C.A. en el Capítulo III (sic) Petitorio de su escrito libelar, indica que ‘…formalmente demanda a la sociedad GRUPO TÉCNICO MOARK C.A., y al ciudadano G.J. (sic) HERNANDEZ (sic) SALAZAR, este último en su CONDICION (sic) DE FIADOR PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA CITADA EMPRESA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO DE CONTRAGARANTIA (sic) OTORGADO A FAVOR DE…’ para que ‘RELEVE, ENTREGUE O DEPOSITE LAS CANTIDADES AFIANZADAS’.

Para lo cual invoca dicha representación, el contenido de la cláusula Decimo (sic) Tercero (sic) del contrato de contragarantía (…), que copiada textualmente señala:

‘EL (LOS) FIADOR (ES) declaran: Que para responder a LA COMPAÑÍA, de cada una de las obligaciones asumidas por la afianzada, se constituyen en nombre de su(s) representada(s) en fiadores solidarios y principales en los mismos términos y condiciones establecidos en este documento. Asimismo declaran que en nombre de su(s) representante(s), renuncia(n) expresamente a lo establecido en los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.832, 1.832, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil…’

Que “(…) de la lectura detenida del contrato llamado de contragarantía se puede arribar a la conclusión (sic) que el ciudadano G.J. (sic) HERNANDEZ (sic) SALAZAR, en su señalada CONDICIÓN DE FIADORSOLIDARIO (sic) Y PRINCIPAL PAGADOR, lo es frente a LA COMPAÑÍA, es decir SEGUROS LA (sic) PIRAMIDE (sic) C.A., exclusivamente para responder por el pago en los dos casos siguientes: 1.- Las cantidades adeudadas por concepto de prima(s) y/o comisiones y/o cualquier otro pago inherente a los negocios, incluyendo gastos operativos o de servicios… (Cláusula SEGUNDA) y, 2.- Las cantidades por las cuales haya tenido que responder por las obligaciones asumida (sic) la afianzadora… (Cláusula Décima Tercera)”.

Que “(…) la acción incoada contra el co-demandado G.J. (sic) HERNANDEZ (sic) SALAZAR, en su condición de fiador solidario y principal pagador no está dirigida a satisfacer pago alguno, bien sea el pago de las primas de las fianzas o bien sea por la vía de acción de repetición de lo que hubiese podido llegar a pagar la afianzadora al acreedor CENTRO S.B. C.A., (contragarantía) (…)”.

Que “(…) si por el contrario se llegase a sostener que el ciudadano G.J.H. (sic) SALAZAR, sí está obligado en su condición demandada, es decir como fiador solidario y principal pagador a hacer el ‘relevo, entrega o deposito (sic) de las cantidades afianzas (…) no obstante lo acotado precedentemente, a todo evento, alega[n] que la demandante debió inexorablemente señalar que con el depósito en cuestión quedaba liberado el fiador o fiador(es) solidario(s) y principal(es) pagador(es) de las cantidades afianzadas y, esa omisión acarrea la improcedencia de la demanda”.

Que “(…) de la lectura detenida de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede observar meridianamente que no se pronunció respecto de todos y cada uno de los alegatos ampliamente esbozados por los demandados hoy recurrentes respecto del llamado que se le hace al codemandado G.J.H.S., sobre la base del dispositivo contenido en la Cláusula Décima Tercera del llamado contrato de ‘contragarantía’, para que revele o deposite las cantidades afianzada (sic), alegatos que (…) cada uno contradecía la acción pues su responsabilidad se limitaba como co-deudor; a) a pagar las primas, y b) pagar aquellas cantidades que hubiese pagado la compañía aseguradora en virtud de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, lo que no era ninguno de los casos por el cual se le accionaba, como tampoco se pronunció respecto del alegato de improcedencia de la demanda, en el sentido de que la accionante debía ofrecer liberar la contragarantía de los fiadores solidarios, para el caso de que se depositase el monto de las cantidades afianzadas por la accionante al centro S.B. C.A.”.

Que “[e]l proceder del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y con ello al principio de la contradicción, lesivo a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no analizar los alegatos y defensas de esta parte en forma equilibrada con lo cual afectó en forma sustancia los términos de la controversia”.

Que “[e]l segundo caso que se denuncia bajo el mismo rotulo, se manifiesta cuando en su decisión el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asienta:

‘En este orden de ideas, en lo que respecta a la defensa esgrimida por los co-demandados en lo referente al artículo 1825 del Código Civil, el cual establece un orden de reclamaciones, y que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, procura todas, cuando tenía que haber relacionado una, por lo que se consideran (sic) que la acción es improcedente, se desprende del escrito libelar que la parte actora solo (sic) pretende que los codemandados cumplan con las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía en el sentido de revelar (sic), entregar o depositar con los fines establecidos en ese contrato todas las indemnizaciones de forma acumulativa, por lo que se desestima la defensa alegada y así se deja establecido’.

Que “[s]e le olvidó el (sic) sentenciador del ya varias veces citado órgano jurisdiccional, lo alegado en las contestaciones, de manera ordenada y precisa sobre el particular, así:

‘… resulta improcedente la acción de indemnidad que se demanda con fundamento en el artículo 1.825 del Código Civil, en razón de que, existe un orden en la elección de los tres (3) recursos que tiene el fiador antes del pago al cual se obligo, (sic) y esa elección se traduce en la imposibilidad de pretender como en efecto se pretende obtener dos o todos los recursos para garantizarse anticipadamente el pago de su(s) obligaciones, cuando anticipadamente ya ha obtenido que es la contra-fianza o contragarantía, lo que hace viable sostener la improcedencia de la demanda, en base a que:

-[s]e demanda el cumplimiento del contrato, y en consecuencia, pretende que los demandados procedan a ‘RELEVAR, ENTREGAR O DEPOSITAR a SU MANDANTE… LAS CANTIDADES A QUE ASCIENDEN LAS FIANZAS…’ en clara contradicción con el texto legal contenido en la norma invocada y que fuera transcrita con anterioridad, en razón de que la misma establece un orden a elección del fiador, el cual deberá elegir, pero nunca en forma conjunta, es decir, - o es el relevo –o es el depósito- pero no ambas y, en este caso, en descargo podemos deducir una confusión sobre los supuestos contenidos en la acción de indemnidad vía artículo 1.825 del Código Civil, pero lo que no se podrá sostener en beneficio de la demandante es uno (sic) de los recursos fue planteado de manera subsidiaria uno del otro, pues los términos del libelo no permiten inferir esa posibilidad”.

-La obligación cuyo cumplimiento de demanda por vía de acción de indemnidad fue cumplida de antemano cuando se celebro (sic) el contrato de fianza llamado de ‘contragarantía’, (…) mediante fianza, caución o llamada contragarantía por la representación judicial de la demandante otorgada por el ciudadano G.J. (sic) HERNANDEZ (sic) SALAZAR, co-demandado en este juicio (Cláusula Décimo Tercero), garantía que se corresponde con el segundo recurso en el orden a elegir por el fiador para garantizar el pago conforme al texto legal invocado, todo lo cual hace improcedente la demanda. (sic)

Que “[e]l proceder del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al (sic) derecho a la defensa y al debido proceso y con ello al principio de la contradicción, lesivo a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, al no analizar los alegatos y defensas de esta parte en forma equilibrada con lo cual afectó en forma sustancial los términos de la controversia, pues de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de (sic) la demanda era improcedente, porque la compañía de seguros accionaba de manera alternativa para que la relevaran de las fianzas de Anticipo y la de Fiel Cumplimiento o le depositarán (sic) el monte de las mismas, dado que el dispositivo legal ex artículo 1825, sólo permitía por una parte accionar por un solo recurso a elección de la fiadora accionante, es decir: a) el relevo, o b) la garantía, en este caso: la fianza o c) el depósito, y entonces también se hubiese percatado que de los (3) uno de ellos, es decir la garantía constituida por la fianza estaba dada de manera anticipada en el contrato de contragarantía, para responder en caso de que la accionante honrase las fianzas dadas por ellas, lo que [se] permite repetir ese no era el caso”.

Que “[e]l tercer y último caso de incongruencia contenida en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario que se interpone, está contenida en el cuerpo de la condena, cuando establece:

´…SEGUNDO: Se condena a los demandados a revelar, entregar o depositar, en virtud el (sic) contrato de contragarantía, a depositar a favor de la parte actora la cantidad de…’

Que “[e]l proceder del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de incongruencia por contradicción del dispositivo del fallo que se recurre, lo que viene a constituir una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello al principio de contradicción, lesivo a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución (sic) de ls (sic) recurrentes. En efecto, la condenatoria expresa: ‘Se condena a revelar,…’ situación muy distinta a relevar siendo esto último lo demandado; y, por la otra se condena a depositar o entregar a la accionante una cantidad cierta de dinero, sin embargo esa condenatoria se traduce en una condenatoria alternativa al usar la conjunción alternativa ‘o’, con lo cual se dejaría al criterio bien de la accionante o del juzgado que habrá de ejecutar el fallo, cual (sic) de ellas se cumpla”.

Que “[d]e otra parte, si de relevar se trata, es decir, que se releve el fiador, esto de por sí coloca a los demandados en la posición del acreedor, es decir, el Centro S.B. C.A., que dé su consentimiento para el relevo de la fianza de Seguros La Pirámide C.A., por otra compañía de seguros”.

Que “(…) la contradicción del dispositivo del fallo hace imposible la ejecución simultánea, por excluirse una de otra, con lo cual se violenta la tutela judicial efectiva de los recurrentes”.

Solicitaron que “(…) se declare con lugar el presente Recurso de Revisión Constitucional y como consecuencia de ello se declare Nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 30 de Marzo (sic) de 2012, en el expediente signado bajo la nomenclatura interna de ese tribunal bajo el N° 8674”.

Solicitaron “(…) LA SUSPENSIÓN CAUTELAR de la sentencia fechada 30 de Marzo (sic) de 2012 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato (retrofianza) incoó la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. contra de la sociedad de comercio GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A; condenó a la demandada “(…) a revelar (sic), entregar o depositar, en virtud del contrato de contragarantía, depositar a favor de la parte actora, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO (SIC) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.8756,37) que comprende la sumatoria del monto de la fianza de fiel cumplimiento por VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.876,34) y el monto de la fianza de anticipo que asciende a la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.629,03)” y condenó en costas a la apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A. y el ciudadano G.J.H.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en contra de sus representados por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe al cumplimiento de un contrato mediante el cual la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., se obligó en garantizar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., las resultas de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que otorga o haya otorgado por cuenta de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, constituyéndose el ciudadano G.J.H.S. a su vez fiador de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., por las obligaciones allí asumidas. Que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., suscribió contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N° 001-16-3018497, por el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó a la empresa CENTRO S.B., C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° 163-16-07-05-0 o de cualquier obligación derivada del mismo cargo de la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 28.876,34); y contrato de Fianza de Anticipo distinguida con el N° 001-16-3018499, por el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó al CENTRO S.B., C.A., el reintegro del Anticipo (sic) entregado y no amortizado, hasta por la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 86.629,03) del contrato N° 163-16-07-05-0 celebrado entre la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A. y el CENTRO S.B.. Que en fecha 4 de Septiembre de 2008 recibió comunicación signada con el N° 002167 emanada del CENTRO S.B., C.A., donde le notificaba que la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., incumplió con el contrato N° 163-16-07-05-0; y que en virtud de esa notificación, se configuraba uno de los supuestos establecidos en el contrato de contragarantía para exigir al demandado el cumplimiento del contrato.

A la pretensión actora se excepciona la codemandada GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., alegando que admite como ciertos los hechos establecido en el contrato de contragarantía, pero arguye la inexistencia del supuesto invocado para accionar el cumplimiento del contrato, basándose en que no era cierto lo señalado por el CENTRO S.B. en su carta dirigida a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y que no había en ningún momento incumplido con el contrato de obra que celebrare con el CENTRO S.B.. Que la obra se encontraba paralizada de común acuerdo con el CENTRO S.B., y debía realizarse un Acta de Reinicio de Obra, firmada entre ambas partes, para que surgiera la posibilidad de incumplimiento. Que se hizo entrega a SEGUROS PIRÁMIDE de una carta y una serie de documentación mediante la cual le permiten eximirse del pago de las cantidades afianzadas. Que resulta inaplicable el supuesto contenido en la letra “e” de la Cláusula Cuarta del Contrato de Contragarantía, ya que la situación contenida en la comunicación del CENTRO S.B. resultó ser infundada y superada. También arguyó que el artículo 1.825 del Código Civil establece un orden de reclamaciones y que el actor pretende todas, cuando tenía que haber relacionado una, por lo que consideran que la acción es improcedente. Alegó que el ciudadano G.J.H.S., se constituyó en fiador solidario y principal pagador frente a SEGUROS PIRÁMIDE, exclusivamente para responder por el pago en los dos casos siguientes: 1) Las cantidades adeudadas por concepto de prima y/o comisiones y/o cualquier otro pago inherente a los negocios, incluyendo gastos operativos o de servicios; y 2) Las cantidades por las cuales haya tenido que responder por las obligaciones asumidas la afianzadora, y que por lo tanto, no debe responder por otras obligaciones fuera de las antes señaladas.

Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia Certificada del Contrato de Contragarantía, cuyo original fue otorgado en fecha 5 de Septiembre de 2007, inserto bajo el N° 37, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., y el ciudadano G.J.H.S., por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por esta Superioridad, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando así demostrado la existencia de la relación contractual alegada por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.

2) Copia Certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 27 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la codemandada sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 28.876,34), para garantizar al CENTRO S.B., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa codemandada, todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato N° 163-16-07-05-0, para la “Rehabilitación y Reparación de las Juntas de Dilatación de los Niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna, Sótano I y Sótano II de la Zona I de Parque Central”.

Este instrumento no fue impugnado y ni tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado y apreciado por esta Superioridad, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en tal sentido quedó demostrado la existencia de la relación contractual alegada por la representación de la parte accionante. Así se decide.

3) Copia Certificada del Contrato de Anticipo de Fianza, cuyo original fue otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 27 de Agosto de 2007, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs. 86.629,03), a los fines de garantizar al CENTRO S.B. el reintegro del anticipo que le otorgó a la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., en virtud del contrato N° 163-16-07-05-0, para la “Rehabilitación y Reparación de las Juntas de Dilatación de los Niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna y Sótano I y Sótano II de la Zona I de Parque Central”.

Este instrumento no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte demandada durante el debate judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio, por lo que es valorado y apreciado por esta Superioridad de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se deja establecido.

4) Comunicación N° 002167 de fecha 3 de Septiembre de 2008, suscrita por el Licenciado, ciudadano E.A., Presidente del CENTRO S.B., y dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual le notifican que la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., afianzada por esa compañía de seguro con concluyó con la ejecución de la obra, cuyo plazo era de tres (03) meses, por lo que le exigen dar cumplimiento voluntario a las fianzas.

Esta misiva aún cuando emana de un ente público, es desechado por esta Superioridad por cuanto proviene de un tercero que no es parte en la presente causa y debió ser ratificado durante la secuela de proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2008, la cual no fue impugnada ni desconocida durante el debate judicial por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

6) Instrumento Poder otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Esta documento no fue impugnado y ni tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado y apreciado por esta Superioridad, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

7) Copia Certificada contentiva de la P.A. N° 002/2009 dictada en fecha 13 de Agosto de 2009, en el expediente N° CJ-EA-01/2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Centro S.B., C.A., Consultoría Jurídica.

Este documento aún cuando es un instrumento público no es valorado por esta Superioridad por haber sido consignado extemporáneamente, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana M.S., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., y dirigida a SEGUROS PIRÁMIDE, mediante la cual le da respuesta a la comunicación de fecha 9 de Septiembre de 2008, donde le solicitan documentación referente al Contrato N° 163-16-07-05-0, de fecha 23 de Agosto de 2007, suscrito con el CENTRO S.B..

Al respecto observa esta Superioridad que aun cuando no fue impugnado por la parte accionante, no puede analizado (sic) por esta Alzada por no haber sido consignado dentro del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2) Acta de Paralización de Obra, suscrita por los ciudadanos G.P. y P.M., en representación de la Gerencia de Construcción del Centro S.B., y la ciudadana M.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A.

Al respecto observa esta Superioridad que aun cuando no fue impugnado por la parte accionante, no puede analizado por esta Alzada por no haber sido consignado dentro del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3) Comunicación N° 002167 de fecha 3 de Septiembre de 2008, suscrita por el Licenciado, ciudadano E.A., Presidente del CENTRO S.B., y dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual le notifican que la empresa GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., afianzada por esa compañía de seguro con concluyó con la ejecución de la obra, cuyo plazo era de tres (03) meses, por lo que le exigen dar cumplimiento voluntario a las fianzas.

Al respecto observa esta Superioridad que aun cuando no fue impugnado por la parte accionante, no puede analizado (sic) por esta Alzada por no haber sido consignado dentro del lapso establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4) Prueba de Exhibición: En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a efecto el acto de exhibición de documento cursante a los folios 196 al 197 del expediente, señalando la parte actora que de la revisión efectuada en los archivos de la empresa, específicamente en la carpeta que tiene aperturada (sic) la parte demandada, no existe evidencia de la existencia del documento cuya exhibición fue acordada.

Esta prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 8 de Abril de 2011, el Tribunal de la Causa se trasladó y constituyó en las oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dejando constancia que en esa oficina que en los expedientes objeto de inspección no reposan los documentos que alega la representación de la parte demandada fueron remitidos a la parte actora mediante misiva de fecha 12 de Septiembre de 2008.

Esta prueba es acogida por esta Superioridad y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:

En el convenio establecido por las partes, en la Cláusula Segunda se dejo señalado que para garantizar las resultas de las fianzas que la parte accionante otorgó a la codemandada GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., y a favor de cualquier persona natural o jurídica, comprometiéndose los codemandados, a pagar las primas, comisiones y cualquier otro pago inherente a los negocios, incluyendo gastos operativos y de servicio, con sus renovaciones hasta la liberación total de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

En la Cláusula Cuarta del contrato de contragarantía se estableció que las partes quedaban obligaciones (sic) a realizar una transferencia y/o depósito bancario, dentro de los cinco (05) días hábiles a la solicitud formulada por SEGUROS PIRÁMIDE, por el monto que ésta indicare, comprendiendo ese monto la prima y comisión por pagar, gastos administrativos, de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales. Entre las causales establecidas en el contrato que daban lugar al requerimiento del monto de dinero se estableció el hecho que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, recibiera cualquier notificación de mora o retraso o de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pueda dar origen a un reclamo por parte del acreedor en virtud de las fianzas otorgadas.

Ahora bien, de acuerdo a la Cláusula Cuarta, la parte accionante procedió a notificar a los codemandados, por intermedio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quedando establecido que a las partes las une un contrato de contragarantía, es importante citar la opinión de J.A.Z.V., quien ha sostenido que:

...La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste...

. (Zambrano V.J.A.; G.F., Arquímedes E; A.G., J.L.. El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1° Reimpresión, 2001, p. 17)

Sobre el particular, esta Superioridad observa que la demanda interpuesta es por cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de contragarantía, suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y por la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A. y el ciudadano G.J.H.S.; que el ser una de las distintas clases de fianza, encuentra su regulación principalmente en el Código Civil, el cual si bien no define la fianza, lo hace con la obligación del fiador, quien en el presente caso por ser una persona natural responde con sus bienes personales, así el artículo 1.804 del Código Civil nos indica que: “...Quien se constituya fiador de una obligación para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple...”

Considera necesario señalar esta Alzada que la obligación es una relación jurídica personal, que presupone un deber de cumplimiento, y que a la vez confiere al acreedor un derecho, una pretensión a la prestación debida por el deudor. De aquí se deduce, que la satisfacción de la prestación depende del sujeto pasivo de la relación jurídica (deudor). En efecto, por estar supeditada a la actividad y comportamiento del deudor, la satisfacción del derecho del acreedor, es factible que la obligación sea incumplida.

De allí que tal y como lo sostuvo el Dr. J. S.H. y otros en su obra “LAS GARANTIAS”, págs. 8 y 9: “Garantía es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea, mediante una tercera persona (garantía personal; fianza) o ya sea mediante una cosa o bien determinado (garantía real) que puede ser: Sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble...

Las garantías presentan gran importancia no sólo en el aspecto jurídico sino en la vida comercial tanto para el acreedor como para el deudor.

En la vida diaria, constantemente estamos relacionándonos con las garantías, ya que, éstas constituyen en nuestra sociedad un quehacer diario, facilitan las operaciones comerciales....

Las garantías tienen importancia para el acreedor, en el sentido de que le den mayor seguridad para la satisfacción de su crédito; y para el deudor, también es importante, pues, se facilita la obtención de crédito y la posibilidad de evolucionar económicamente mediante su otorgamiento...”

En tal sentido, esta Superioridad considera oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil:

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Igualmente el artículo 1.264 eiusdem prevé:

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, al establecer el legislador en el artículo 1.159 del Código Civil que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriben, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas circunstancias que acarrean a los contratantes las variadas situaciones que pudieran presentarse con motivo de ese incumplimiento.

En este sentido, y de las pruebas aportadas por las partes quedó plenamente demostrado que el CENTRO S.B., mediante comunicación N° 002167 de fecha 3 de Septiembre de 2008, le notificó a SEGUROS PIRÁMIDE, que por cuanto la contratista codemandada en el presente juicio GGRUPO TÉCNICO MOARK,C.A., no había concluido las obras en el lapso establecido en el contrato, se le exhortaba a dar cumplimiento voluntario de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.

De igual manera, está probado el (sic) de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Contragarantía, el codemandado G.J.H.S., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la codemandada GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A. frente a la parte actora, por lo que se hace procedente en derecho la reclamación que hace la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.804, 1.814 y 1.221 del Código Civil, y así se decide.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la defensa esgrimida por los co-demandados en lo referente al artículo 1.825 del Código Civil, el cual establece un orden de reclamaciones, y que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE procura todas, cuando tenía que haber relacionado una, por lo que consideran que la acción es improcedente, se desprende del escrito libelar que la parte actora solo pretende que los codemandados cumplan con las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía en el sentido de relevar, entregar o depositar con los fines establecidos en ese contrato, las cantidades a las cuales ascienden las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, y no como lo señala la parte demandada que la accionante pretende todas las indemnizaciones de forma acumulativa, por lo que se desestima la defensa alegada por la parte demandada, y así se deja establecido. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se peticionó la revisión de la decisión que dictó, el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala estima conveniente reiterar, que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

El fallo cuya revisión se solicita declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (retrofianza) incoada por Seguros Pirámide, C.A. contra la sociedad de comercio Grupo Técnico Moark C.A; condenó a la demandada “(…) a depositar a favor de la parte actora, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO (SIC) CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.8756,37) que comprende la sumatoria del monto de la fianza de fiel cumplimiento por VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.876,34) y el monto de la fianza de anticipo que asciende a la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 86.629,03)” y condenó en costas a la apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Según refieren los apoderados de la solicitante de la revisión, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por no valorar la exhibición de documentos e inspección judicial promovidas por la parte demandada en la causa primigenia para probar que la sociedad mercantil Grupo Técnico Moark, C.A. quedaba eximida de dar cumplimiento a la contragarantía ofrecida.

Al examinar la decisión revisada, esta Sala observa que el juez de la alzada emitió pronunciamiento expreso sobre los medios de pruebas que se aducen silenciados, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(Omissis)

4) Prueba de Exhibición: En fecha 10 de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a efecto el acto de exhibición de documento cursante a los folios 196 al 197 del expediente, señalando la parte actora que de la revisión efectuada en los archivos de la empresa, específicamente en la carpeta que tiene aperturada (sic) la parte demandada, no existe evidencia de la existencia del documento cuya exhibición fue acordada.

Esta prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 8 de Abril de 2011, el Tribunal de la Causa se trasladó y constituyó en las oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dejando constancia que en esa oficina que en los expedientes objeto de inspección no reposan los documentos que alega la representación de la parte demandada fueron remitidos a la parte actora mediante misiva de fecha 12 de Septiembre de 2008.

Esta prueba es acogida por esta Superioridad y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

(Omissis)

Así, aprecia esta Sala que la convicción del juez para declarar con lugar la demanda devino de las cláusulas segunda y cuarta del contrato de retrofianza que se constituyó para garantizar las resultas de las fianzas otorgadas por cuenta de la parte demandada, y no de los medios de prueba que se afirman fueron silenciados.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la solicitante adujeron que la decisión objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto el juez no se pronunció sobre los siguientes alegatos: 1) El llamado a juicio que se le hace al codemandado G.J.H.S., para que releve o deposite las cantidades demandadas; 2) La improcedencia de la acción de indemnidad que se demanda con fundamento en el artículo 1825 del Código Civil, respecto al orden en la elección de los 3 recursos que tiene el fiador, elección que se traduce en la imposibilidad de obtener todos los recursos para garantizarse anticipadamente el cumplimiento de las obligaciones; y 3) La condena a “revelar” y no a “relevar” al fiador, lo que envuelve una contradicción en el dispositivo que impide la ejecución.

Al respecto observa esta Sala, que contrariamente a lo aducido por la solicitante, la alzada sí emitió pronunciamiento sobre los argumentos anteriores, al referir:

(…) de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Contragarantía, el codemandado A.J.H.S., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la codemandada GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A. frente a la parte actora, por lo que se hace procedente en derecho la reclamación que hace la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 1.804, 1.814 y 1.221 del Código Civil, y así se decide.

(…) en lo que respecta a la defensa esgrimida por los co-demandados en lo referente al artículo 1.825 del Código Civil, el cual establece un orden de reclamaciones, y que la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE procura todas, cuando tenía que haber relacionado una, por lo que consideran que la acción es improcedente, se desprende del escrito libelar que la parte actora sólo pretende que los codemandados cumplan con las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía en el sentido de relevar, entregar o depositar con los fines establecidos en ese contrato, las cantidades a las cuales ascienden las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo, y no como lo señala la parte demandada que la accionante pretende todas las indemnizaciones de forma acumulativa, por lo que se desestima la defensa alegada por la parte demandada, y así se deja establecido (…)

En lo que respecta a la afirmación relativa a la falta de pronunciamiento de la condena de “revelar” y no a “relevar” al fiador, que según los dichos de la solicitante, envuelve una contradicción en el dispositivo que impide la ejecución, tal alegato no formó parte del thema decidemdum dado que fue planteado por primera vez ante esta Sala, por tanto, el juzgador de la alzada no se encontraba obligado a emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, es preciso advertir que se trata de un error de transcripción que en modo alguno altera los términos del fallo.

Conforme lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Constitucional la parte solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las instancias correspondientes, pues la mayoría de las denuncias están dirigidas a procurar un nuevo juzgamiento de lo que fue objeto de análisis judicial y que resultó contrario a sus intereses.

Así las cosas, no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grotesca y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR a la presente solicitud de revisión, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, dada la naturaleza del presente fallo, se hace inoficioso el pronunciamiento al respecto.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato (retrofianza) intentó la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. contra la sociedad de comercio Grupo Técnico Moark, C.A. y del ciudadano G.J.H.S..

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D. BUSTILLOS

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0833

CZdM/

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