Decisión nº PJ0102015000468 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de abril del dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000078

ASUNTO : FP11-N-2013-000078

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL TEPUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 1986, bajo el Nº 65, Tomo Nº A-Nº-15, con posteriores modificaciones a sus estatutos siendo la última de estas la inscrita por ante el supra Registro Mercantil, en fecha 28 de abril de 2010, quedando inserta bajo el Nro. 22, tomo 25-A REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.Q.H., M.A.S.F., M.A.A., J.A.P.F. y DANILXY T.O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.766, V-3.660.753, 10.388.785, V-16.163.183 y V-20.536.598, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 124.638 y 200.716, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana EUCARIS M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.182.107;

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenido en Oficio Nro. 0323-12 de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se certificó que la patología presentada por la ciudadana Eucaris M.R., se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE 10 M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil HOTEL TEPUY, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenido en Oficio Nro. 0341-12 de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se certificó que la patología presentada por la ciudadana EUCARIS M.R., se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE 10 M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar por oficio al Director de la Diresat Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordenó emplazar mediante boleta de notificación a la ciudadana Eucaris M.R., en calidad de tercero interesada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar la notificación de la Diresat Bolívar-Amazonas del Inpsasel, de la tercero interesado, ciudadana Eucaris Rodríguez, así como del Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de imponerlos de dicha actuación procesal.

En fecha 24 de febrero de 2015, y luego de practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Recurso de Nulidad, con la comparecencia de los ciudadanos J.A.P.F. y DANILXY T.O.M., en su condición de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TEPUY, C.A. quienes presentaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles un anexo constante de 34 folios útiles. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, del DIRESAT BOLÍVAR, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de febrero de 2015, admitió la prueba documental y desechó la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, iniciándose a partir de esa fecha, exclusive, el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes, dada la ausencia de pruebas que requirieran de evacuación.

En fecha 06 de marzo de 2015, tanto los representantes de HOTEL TEPUY, C.A., como la tercera interesada, ciudadana EUCARIS MODESTA, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales se ordenaron agregar a los autos mediante auto dictado el 09 de marzo de 2015.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dictó auto recibiendo el presente asunto original a los fines de darle entrada a la presente causa y ordenar su anotación en el Libro de Registro de causas, asimismo, se le concedió un lapso de 10 días de despacho a fin que la recurrente fundamente su apelación tras el vencimiento de dicho lapso se abrirá un nuevo lapso de 05 días de despacho a objeto que la recurrente de contestación de su apelación y fenecido este último el Tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes.

III

DE LOS HECHOS

Pretensión.- Se inicia el presente juicio mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil HOTEL TEPUY, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), contenido en Oficio Nro. 0341-12 de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante el cual se certificó que la patología presentada por la ciudadana EUCARIS M.R., se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE 10 M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

Alega la parte recurrente que la “Certificación” de enfermedad impugnada resulta nula de nulidad absoluta, por cuanto la Administración incurrió en i) violación al debido proceso y al derecho de la defensa; ii) falso supuesto de hecho y; iii) violación al principio de legalidad, al dictar el referido acto.

En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó el acto recurrido debe ser declarado nulo ya que el funcionario que lo dictó, tomó en cuenta para la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, lo expuesto unilateralmente por la misma trabajadora objeto de la investigación y por no haber demostrado la ocurrencia del hecho que le fue imputado a la recurrente.

Manifestó que al momento de dictar el Acto Impugnado, el funcionario no mencionó, no analizó, ni se pronunció sobre cuáles son los elementos de prueba que lo condujeron a establecer que la condición patológica sufrida por EUCARIS M.R., fue agravado como consecuencia de la relación de trabajo que la unió a HOTEL TEPUY, C.A., por lo que considera, que dicha actuación, la colocó en indefensión patentándose la violación al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.

Por otro lado, en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, alegó que la Administración incurrió en el mismo, al no haber probado las condiciones disergonómicas bajo las cuales dijo haber trabajado la ciudadana EUCARIS M.R. durante los años que prestó servicios para HOTEL TEPUY, C.A., agregando en tal sentido que, el funcionario sólo con la declaración de la trabajadora, concluyó que la misma se encontraba laborando en condiciones no ergonómicas, sin identificar las condiciones, por lo cual, afirma, se concluye que no existen elementos probatorios que conllevaran al funcionario a otorgar la certificación que por este recurso de impugna.

Por último, en cuanto a la violación del principio de legalidad, señala que la Dirección Estadal de S.d.L.T.B. y Amazonas (DIRESAT Bolívar y Amazona), en la estructura silogística de la Certificación recurrida, no realizó la evaluación integral incluyendo los 5 criterios legalmente establecidos, aduciendo que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo omitidos, la evaluación del criterio higiénico ocupacional y del criterio epidemiológico.

Con respecto al criterio higiénico ocupacional señala que, el funcionario actuante se limitó a establecer en forma genérica los factores que según su decir ocasionaron o agravaron los trastornos músculo-esqueléticos, sin describir con exactitud cuáles fueron las causas de la enfermedad de la ciudadana EUCARIS M.R., y en relación al criterio epidemiológico, aduce que el funcionario certificó que se trata de una enfermedad ocupacional agravada como consecuencia a la exposición a condiciones disergnómicas, con el solo decir de la trabajadora objeto de investigación, sin indicar el o los resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado.

En razón de lo anterior, manifiesta el recurrente que es verificable en el texto silogístico de la certificación que se recurre de nulidad, la infracción del principio de legalidad, en perjuicio de la empresa HOTEL TEPUY, C.A., toda vez que en el informe de investigación de enfermedad que dio origen al acto recurrido, no se aplicó en su integridad la norma señalada, contraviniendo el contenido de la misma.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE RECURSO DE NULIDAD

Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad:

  1. Copias certificadas de antecedentes administrativos:

    Cursante de los folios 97 al 171, ambos inclusive, de la primera pieza principal, expediente de Investigación de Origen de Enfermedad signado con el Nro. BOL-11-IE-12-0768 y de la Historia Médica signada con el Nro. BOL-4436-2012, los cuales fueron consignados por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas del Inpsasel; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. De su contenido se desprende que a la ciudadana EUCARIS RODRÍGUEZ, le fue certificada: “… que se trata de, DISCOPATÌA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 (CIE 10 M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada por el trabajo), que le ocasionan al (a la) trabajador(a) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para las actividades que requieran movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, labora con herramientas o sobre supericies vibrantes, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado o sobre planos inclinados o superficies irregulares, sedestación o bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Con respecto a la prueba de exhibición por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que fuera dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución nro. 6228, de fecha 01 de diciembre de 2008, promovida por la parte actora, éste Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada el veintisiete (27) de febrero de 2015, consideró que tal medio no constituye objeto de prueba, al ser este instrumento de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional, es decir, un acto administrativo de efectos generales, conocido por el Juez, en aplicación del principio “iura novit curia”.

    V

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal, consignó escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en el libelo del recurso de nulidad.

    VI

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente: en fecha 6 de marzo del año dos mil quince (2015), el ciudadano J.A.P.F., en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo HOTEL TEPUY, C.A, consignó escrito de informes, señalando lo siguiente:

    … el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por violación del derecho a la defensa y debido p.d.H.T., C.A., por cuanto el autor de dicho acto, no sólo se limitó a considerar lo expuesto unilateralmente por la ex trabajadora objeto de la investigación para la emisión de dicho acto, sino que además dictó el mismo con ausencia absoluta de elementos probatorios que justificaran la conclusión a la que arribó.

    En efecto ciudadano Juez, como se desprende de los expedientes administrativos cursantes en autos desde 98 al 147, al momento de dictar el Acto Impugnado, el funcionario público no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre cuáles son los elementos de prueba que lo condujeron a establecer que la condición patológica sufrida por Eucaris M.R. fue agravada como consecuencia de la relación de trabajo que la unió a Hotel Tepuy, C.A., patentándose una grosera violación al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva de mi representada.

    Tampoco el funcionario actuante certificó con personal de HOTEL TEPUY, C.A. o con las compañeras de trabajo de Eucaris M.R. las labores que dijo realizar para HOTEL TEPUY, C.A., ni realizó un estudio respecto de los trabajos que dijo haber desempeñado Eucaris M.R. para HOTEL TEPUY, C.A., lo que corrobora, sin lugar a dudas, que el acto administrativo impugnado fue dictado en ausencia absoluta de elementos facticos que justificaran su procedencia.

    Al respecto, como se señaló en el libelo de demanda, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la defensa, es obligación del órgano decisor, en este caso la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas (Diresat Bolívar), dictar su decisión con fundamento en las exposiciones y pruebas que demuestren tales hechos, obligación que es plasmada igualmente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, que textualmente establece que “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta manifiesto que el acto impugnado violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva de mi representada al concluir de una manera parcializada y sesgada, que los argumentos y hechos inexistentes narrados por la trabajadora objeto de investigación, lo condujeron a certificar que la patología presentada por Eucaris M.R. es una “Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo)” que era obligada a realizar en condiciones disergonómicas durante la relación de trabajo que la unió a mí mandante, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos que declare la nulidad de dicho acto administrativo en la sentencia que oportunamente sea dictada en la presente causa.

    II.2. Igualmente denunciamos que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó el mismo en un hecho falso, como lo fue la supuesta existencia de condiciones disergonómicas en el lugar de trabajo donde laboraba la ciudadana Eucaris Rodríguez, las cuales en modo alguno fueron acreditadas.

    En efecto, en el presente caso, como se señaló anteriormente, atendiendo sólo la declaración de la trabajadora, el funcionario actuante arbitrariamente concluyó que la misma se encontraba laborando en condiciones no ergonómicas, sin identificar cuáles fueron éstas supuestas condiciones a las que dice fue sometida, y las pruebas que acreditaron las mismas, al punto de conducirlo a otorgar la certificación que por este recurso de impugna.

    En tal sentido, citamos del folio diez (10) del expediente contentivo del acto recurrido, lo siguiente:

    …omissis… CONCLUSIÓN DEL ANALISIS: La ciudadana EUCARIS M.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.182.107, de 55 años de edad, brindó sus servicios como camarera durante dieciséis (16) años con nueve meses aproximadamente en la empresa Hotel Tepuy C.A., ejecutando actividades que demandaron adoptar postura en su mayoría posición de bipedestación dinámica por largos tiempo, con movimientos de flexo-elevación de hombros con rotación y flexo extensión de tronco y cuello al barrer, pasar coleto y planchar, con movimientos dinámicos de brazo y mano al planchar, con inclinación de rodillas y flexión de tronco al levantar peso de cómo herramientas de trabajo como coleto, detergentes, plancha entre otros, que genera posturas forzadas que le ocasionan tensión de los músculos a nivel de la cervical y alteración a la alineación de la región lumbar. …omissis…

    Del extracto antes citado, podríamos preguntarnos, ¿cómo estableció el funcionario actuante, que lo alegado por la trabajadora como parte de su labor era realmente la actividad que realizaba? ¿Cómo estableció que laboró en condiciones no ergonómicas?, ¿fue verificado por alguna otra persona, aparte de Eucaris M.R., las labores que dice haber realizado ella para HOTEL TEPUY, C.A.? En el expediente administrativo, más allá de la sola afirmación de la ex trabajadora, no existen elementos probatorios que pudieran haber conllevado al funcionario a otorgar la certificación que por este recurso se impugna.

    Por virtud de lo anterior, se evidencia entonces que el acto administrativo cuestionado fue dictado en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 25 eiusdem, solicitamos se declare nulo, y sin efecto alguno en derecho, dicho acto.

    III.3 Por último, alegamos que el acto administrativo impugnado violó flagrantemente el principio de legalidad que debe regir todos los actos dictados por los órganos que conforman la Administración Pública, por no haber actuado conforme al procedimiento legalmente pautado para ello.

    Según la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad, específicamente en el numeral 2 del capítulo 2 del Título IV, denominado “Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración”, normativa destacada por el órgano administrativo autor del acto impugnado, para la declaración de enfermedades ocupaciones se deben evaluar 5 criterios, a saber: 1) Criterio epidemiológico; 2) Criterio legal; 3) Criterio Paraclínico; 4) Criterio Clínico y; 5) Higiénico Ocupacional.

    En el presente caso, el autor del acto administrativo impugnado omitió analizar, por una parte, el criterio higiénico ocupacional, limitándose a establecer de forma genérica factores que, según su decir, ocasionaron o agravaron los trastornos músculo-esqueléticos, sin describir con exactitud cuáles fueron las causas de la enfermedad de la ciudadana Eucaris M.R., y por otra parte, el criterio epidemiológico, puesto que omitió indicar los resultados de las encuestas o entrevistas realizadas a las trabajadoras que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo investigado, tal como es exigido en el numeral 2.4.3 del capítulo 2 del Título IV de la referida N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

    Simplemente, el funcionario certificó que se trató de una enfermedad agravada como consecuencia de la exposición a condiciones disergonómicas, sin corroborar la existencia de los mismo, ya que, atendió únicamente y exclusivamente a la declaración de la ex trabajadora.

    Entonces ciudadano Juez, ante tal omisión, es evidente la violación del principio de legalidad que debe regir los actos de la administración pública, al no aplicarse exhaustivamente los parámetros dispuestos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, normativa que rige la actuación de dicho ente, lo que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado y así solicitamos sea declarado oportunamente”

    La beneficiaria del acto administrativo: en fecha 06 de marzo del año dos mil quince (2015), la ciudadana EUCARIS MODESTA, asistida por los abogados W.A.V. y O.T.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.928 y 107.293, respectivamente, en su condición de beneficiaria del acto administrativo recurrido en la presente causa, consignó los siguientes alegatos:

    …después de verificar el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado por la empresa HOTEL TEPUY, C.A., pude observar que la mencionada empresa manifiesta que el acto administrativo recurrido es decir la Certificación Nº 0323-12 de fecha 12 de septiembre de 2012, (Expediente BOL-11-IE-12-0768) suscrito por el Dr. J.M.R., Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Bolívar y Amazonas (DIRESAT BOLÍVAR) mediante la cual me Certificó una Discopatía Lumbar. Hernia Discal L4-L5 (CIE-10-M51-1) considerada una enfermedad agravada por el trabajo que a través demás (sic) de Dieciséis (sic) (16) años desempeñe (sic) en dicha empresa, lo cual me ocasionó (sic) una Discapacidad Parcial y Permanente, les viola el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto considera la empresa que el autor de dicho acto para su emisión solo consideró (sic) lo alegado por mi y según ellos en absoluta ausencia de elementos probatorios.

    Fíjese usted ciudadano juez y lo puede comprobar en el acta de inspección que realizo INPSASEL la cual fue consignada por dicha institución y consta en autos en este procedimiento que al momento de realizar dicha inspección no había y le aseguro que todavía en dicha empresa no hay una descripción de cargo, así como también puedo asegurar que no se han tomado las medidas de seguridad que fueron expuestas en el acta al momento de hacer la inspección la institución competente, es decir yo fui contratada como camarera y según este cargo la camarera debía realizar las siguientes actividades: cambio de cama, limpieza de baño de la habitación, cambiar la lencería, o sea mantener en buen estado de limpieza e higiene las habitaciones asignadas para cada trabajadora camarera, pero como puede ver en dicha inspección no solo realice el trabajo de camarera sino de lavandera y muchas veces me toco (sic) hacerlo a mano, panchar, lavar vidrios en alturas que por mi edad eran riesgosas y mas sin embargo siempre le respondí a la empresa donde preste (sic) mis servicios, teniendo en muchas oportunidades que cargar todos los implementos de limpieza llámese coleto, tobo, desinfectantes y cualquier otro por las escaleras hasta el piso que me correspondiera asear, por cuanto no se nos permitía utilizar el ascensor, tomando como pretexto que el ascensor estaba dañado y que no conseguía técnico para repararlo, de igual manera tenía que llevar toda la lencería en bolsas negras a través de las escaleras para llevarlas hasta el último piso cuando me correspondía lavar ya que es allí donde esta (sic) ese servicio.

    Entonces ciudadano Juez la empresa habla de violación del debido proceso y derecho a la defensa si los primeros violadores de todos estos derechos son ellos ya que de manera irresponsable no han venido cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que al momento de hacer la inspección estaban violando cualquier disposición establecida en esta ley, lamentando no haber podido estar por cuestiones de salud en la audiencia ya que en la misma estarían como testigos varias de mis compañeras a los fines de ilustrar a usted ciudadano juez de todas las irregularidades que venían realizando en dicha empresa y además confirmar lo aquí expuesto por mi persona.

    Por otra parte ciudadano Juez ellos hablan de violación del derecho a la defensa y debido proceso y como se explica entonces que tan pronto ellos decidieron despedirme ya estaba fuera del seguro social, es decir fui sacada del I.V.S.S. en fecha 21 de Julio del año 2011, consigno copia de la cuenta individual ¿eso no es una violación de mis derechos? Es decir ¿qué pasaría si todos estos procedimientos que están cursando por ante los tribunales laboral, inclusive éste, yo saliera victoriosa? ¿Tendría entonces que seguir demandando a la empresa para que me indemnice? Pudiendo la mencionada empresa hacer las cosas conforme a derecho y no actuar con tanta mala fe

    .

    VII

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, de conformidad con el artículo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de su opinión con respecto al presente recurso de nulidad, exponiendo al efecto, lo siguiente:

    Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores se erigen como el ente, ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico”, del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio amiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte del ente patronal e Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad ocupacional, ello en acatamiento de los postulados del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, referidos al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del ente patronal a quien se le pretende imputar la misma.

    En este orden de ideas con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008) dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.070, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció una mixtura para la Declaración, Investigación y Certificación de la enfermedad ocupacional padecida por un trabajador o trabajadora motivo a su desempleo laboral, el cual es activada por el empleador a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Así las cosas, el Título IV Capítulo I y II de la referida N.T., si bien no prevé un procedimiento previo a la aprobación, calificación y certificación para la emisión de origen de enfermedad ocupacional efectuada por el INPSASEL, es evidente que de conformidad con la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, se requiere un procedimiento especial administrativo con base a un inicio, fase de sustanciación que garantice a las partes involucradas el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de orden constitucional y finalmente la emisión del correspondiente informe definitivo que certifique el origen de la enfermedad del trabajador, siendo que tal circunstancia se infiere de la lectura de la N.T., pues, describe grosso modo las actuaciones previas que deben efectuar las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, para la obtención de un “informe técnico”, y posterior a ello se procesa a abrir el procedimiento respectivo, con el objeto de dictar el acto definitivo de certificación.

    …Omissis…

    Asimismo es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Del citado artículo se desprende que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, la administración pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando se dicta un auto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación ,probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en donde expresó lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, como antes se señaló la representación de la empresa demandante, alegó que el acto administrativo impugnado fue producto de un acto unilateral de la administración en el cual no se le permitió ser oído ni presentar pruebas, ya que sólo tomó en cuenta para la verificación y análisis de las condiciones y actividades de la trabajadora, lo expuesto por la misma.

    Así las cosas y tomando en consideración los planteamientos procedentes aplicados al caso que nos ocupa y visto que ciertamente de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los fines de emitir el acto definitivo tal y como lo es la Certificación impugnada fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que en criterio del Ministerio Público se trasgredió las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en forma alguna se abrió un procedimiento en el cual se hubiera notificado a la parte demandante para que de esta manera se le permitiera formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, por lo que se insiste, se vulneró el artículo 49.1 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada la nulidad absoluto, de la certificación impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Con vista a la procedencia de la nulidad absoluta se considera innecesario pronunciarse sobre el otro vicio denunciado por la parte demandante.

    Es por lo anteriormente expuesto que esta representación Fiscal considera que debe declarase con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los abogados J.Q. y J.P., en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TEPUY, C.A, contra la Certificación Médico Ocupacional contenida en el oficio Nro. 0341-12, de fecha 12 de septiembre de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección estadal de S.d.T. de los Estados Bolívar y Amazonas, por medio de la cual se certificó que la ciudadana Eucaris M.R., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente

    .

    VIII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso el DIRECTOR ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.B. y AMAZONAS; en el ejercicio de sus funciones para calificar la enfermedad de la trabajadora EUCARIS M.R., antes identificada, cumplió con los requisitos legalmente establecidos para la formación del acto administrativo recurrido.

    En ese sentido, la empresa recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, en el falso supuesto de hecho y la violación del principio de legalidad en el que, según su decir, incurrió la Administración. En ese mismo orden, éste Tribunal procederá a pronunciarse sobre las denuncias formuladas para determinar su existencia o no, de la siguiente forma:

    PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

    Alega la recurrente que la Diresat Bolívar-Amazonas del INPSASEL, al dictar el acto impugnado, incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, “…por cuanto el funcionario que lo dictó, tomó en cuenta para la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, lo expuesto unilateralmente por la misma trabajadora objeto de la investigación…”, y “…por no haber demostrado la ocurrencia del hecho que le fue imputado a nuestra mandante…”.

    En tal sentido, señala que al momento de dictar el Acto Impugnado, el funcionario no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre cuáles son los elementos de prueba que lo condujeron a establecer que la condición patológica sufrida por Eucaris M.R., fue agravado como consecuencia de la relación de trabajo que la unió a nuestra representada, por lo que el dicho acto, según aduce, viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva causándole indefensión al concluir de una manera parcializada y sesgada, que los argumentos y hechos inexistentes narrados por la trabajadora objeto de investigación lo condujeron a certificar que la patología presentada por EUCARIS M.R. es una “Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo)” que era obligada a realizar en condiciones disergonómicas durante la relación de trabajo que la unió a nuestro mandante.

    Ahora bien, esta alzada visto que la denuncia se refiere a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; éste Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, previa las siguientes consideraciones:

    El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica, además, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

    Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

    Establecido lo antes expuesto, y luego de la detenida y minuciosa revisión del expediente contentivo de la investigación de origen de enfermedad signado con el Nro. BOL-11-IE-12-0768 y de la Historia Médica signada con el Nro. BOL-4436-2012, los cuales obran a los autos de los folios 97 al 171, observa éste Tribunal Superior, que durante el proceso de investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la empresa recurrente participó, teniendo la oportunidad de consignar documentos relacionados con la materia de investigación, por lo que, estuvo en todo momento en conocimiento de dicho procedimiento, aunado a ello, dicha certificación fue debidamente notificada a la empresa HOTEL TEPUY, C.A., indicándosele los Recursos que podía ejercer, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera quien suscribe que en el caso de autos, no se configuró la violación del derecho a la defensa, toda vez que la administración inició el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, brindándole a la parte recurrente la oportunidad de participar en dicho proceso, así como aportar los instrumentos que a bien tuviere al mismo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al debido proceso, es conveniente destacar que el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso E.M.L., donde expresó:

    …Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...

    .

    Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapsos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

    En el caso del proceso administrativo de investigación y declaración de enfermedades ocupacionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, exige realización de una serie de actividades mínimas necesarias para tal declaración durante la fase de sustanciación, tanto por parte del órgano que tiene atribuida la competencia para tal declaración, a saber, el INPSASEL, como por parte de la institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, o centro de trabajo, involucrado en la investigación.

    En el caso de autos, la recurrente, como quedó establecido, tuvo la oportunidad de participar en el proceso administrativo de investigación de origen de la enfermedad, por lo que, a juicio de quien aquí decide, no se verificó la violación de su derecho a la defensa denunciado, sin embargo, conviene analizar la actuación del órgano administrativo durante la fase de sustanciación del procedimiento administrativo a fin de verificar si se produjo o no la violación del debido proceso denunciado por el recurrente.

    En tal sentido, se observa, que en el capítulo II del título IV de la mencionada N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), denominado “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, se establecen las actividades, acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales, describiéndose detalladamente, los elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional.

    Así, señalan los numerales 1 y 2 de dicho capítulo, lo que de seguidas se transcribe:

    1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

      1.1 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar los sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

      1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

      1.3 Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

      1.4 El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contenido de los aspectos descritos en el punto 2 del Capítulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

    2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración.

      2.1 Datos de la trabajadora o el trabajador

      El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional.

      2.1.1 Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.

      2.1.2 Relación de horas extra laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciado el tipo de examen, por lo menos el último año.

      2.1.3 Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en un ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.

      2.1.4 Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquello casos donde no existan forma de control en la fuente o en el medio.

      2.1.5 Antecedentes laborales, mencionado la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.

      2.1.6 Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológicamente, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.

      2.2 Datos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

      2.2.1 Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se está realización la investigación, personal que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.

      2.2.2 Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberán mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

      2.2.3 Comité de Seguridad y S.L.: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o lo Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L., con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).

      2.2.4 Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).

      2.3 Criterio higiénico ocupacional

      Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

      2.3.1 Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deberá reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.

      2.3.2 Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo.

      2.3.2.1 Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.

      2.3.2.2 Derivados de los medios de trabajo

      2.3.2.3 Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.

      2.3.2.4 Derivados de la organización del trabajo.

      2.3.3 Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

      2.3.4 Descripción del o de los agente etiológicos.

      2.3.5 Controles realizados.

      2.3.5.1 En la Fuente.

      2.3.5.2 En el medio

      2.3.5.3 Controles Administrativos

      2.3.5.4 Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.

      2.3.6 Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

      2.3.7 Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligros, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.

      2.3.8 En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente n.t..

      2.4 Datos epidemiológicos:

      En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:

      2.4.1 Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.

      2.4.2 Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudios e investigación (durante el mismo período de la morbilidad).

      2.4.3 Indicar los resultados de encuestas y entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).

      2.4.4 Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

      2.5 Criterio clínico

      2.5.1 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedente personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador) periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.596 del 02 de Enero de 2007.

      2.6 Criterio Paraclínico

      El servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado”. (Resaltado de este Tribunal).

      Ahora bien, a.e.c.d.a. a la luz de la norma antes transcrita, considera quien decide que la Administración, efectivamente omitió la realización de las actividades mínimas necesarias para la constatación y/o verificación de la ejecución o no de las actividades que la trabajadora dijo haber efectuado durante el tiempo que duró la relación laboral, y por vía de consecuencia omitió, constatar si dichas actividades fueron efectuadas en condiciones no ergonómicas, destacándose entre las actividades omitidas las descritas suficientemente en los numerales 1.3, 2.3.3, 2.4.1, 2.4.3, 2.4.4, antes transcritas.

      En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, que el órgano administrativo, sin material probatorio que lo avalara producto de una investigación apegada a la normas antes transcrita, consideró como ciertas las labores que dijo haber efectuado la trabajadora y a su vez asumió que las mismas fueron efectuadas en supuestas condiciones disergonómicas, lo que, como fue advertido por la representación del Ministerio Público en la presente causa, constituye una trasgresión del proceso administrativo para la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales previsto en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que evidentemente lesionó el derecho de la empresa recurrente al debido proceso, y vició la voluntad expresada por la Administración a través del acto impugnado.

      En virtud de las consideraciones antes expuestas, al constarse la violación del debido proceso para la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales, resulta deber de éste Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenido en Oficio Nro. 0341-12 de fecha doce (12) de septiembre de 2012, como expresamente se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      Ahora bien, verificado el vicio alegado por la parte recurrente, no resulta necesario para quien suscribe el presente fallo entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente, toda vez que la violación del derecho constitucional al debido proceso constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el acto recurrido. Así se establece.

      IX

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados J.C.Q.H. y J.A.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989 y 124.638, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TEPUY, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenido en Oficio Nro. 0323-12 de fecha 12 de septiembre de 2012.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:50 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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