Decisión nº 003-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000068

SENTENCIA N° 003/2015

Vistos con Informes de ambas partes.-

En fecha 17 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de A.C. y, en forma subsidiaria, Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, interpuesto por la sociedad mercantil IMPORTACIONES INTERNACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 92, Tomo 605-A Qto., del 12 de noviembre de 2001; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-31537726-8, representada por los abogados F.C. y A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.626 y 179.450, respectivamente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 005/2013 del 07 de mayo de 2013, emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, la cual impone reparo por Bs. 458.406,65; multa por Bs. 323.856,82 y liquidó intereses moratorios por Bs. 179.216,98.

Este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2014-000068 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 079/2014, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2014, las partes, a través de sus apoderados judiciales consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la causa; y ordenó librar cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2014 las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos y en fecha 26 de ese mismo mes, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 092/2014, se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Por auto del 28 de octubre de 2014, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de esa fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de octubre de 2014, la recurrente consignó escrito de informes.

El 24 de noviembre de 2014, la recurrida consignó escrito de observación a los informes.

Por auto del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la accionante se pretende la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 005/2013, de fecha 07 de mayo de 2013, emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

La aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo confirmó el Acta Fiscal SUHAT: 063-77-2012, que impone el reparo, sanción e pago de intereses moratorios arriba indicados.

Que el reparo y sus accesorios están relacionados con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, contenido en la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2013, de fecha 30 de diciembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Vicio de inmotivación.

    Que la contribuyente realiza actividades económicas clasificadas con los Códigos 6100801, 6100802, 6100804, 6100805, 6100807 y 6100810 y de manera inmotivada, la fiscalización determina que con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, desde ese momento pasa a realizar actividades con otras codificaciones.

    Que la Administración Municipal sin mayores explicaciones determinó supuestas diferencias de impuestos para los periodos comprendidos entre octubre 2009 y junio 2012, sin indicar la razones de hecho y de derecho por los que reclasificó e impuso alícuotas distintas a las actividades que venía desarrollando y desarrolla la recurrente.

    Que el Acta de Reparo identificada supra no contiene expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas, los fundamentos legales, ni los hechos por los que se determinó que la actividad de la contribuyente tiene una clasificación distinta a la que siempre había utilizado.

    Que la Administración Fiscal Municipal por una parte afirma que la motivación se encuentra en el Acta de Reparo SUHAT: 063-077-2012 y luego afirma que dicha Acta no se trata de un acto motivado.

    Vicio en la exteriorización del Acto.

    Que como consecuencia inmediata de la inexistencia de motivación del acto recurrido, se verifica el vicio de exteriorización del acto, el cual tiene lugar cuando no se cumplen los requisitos de forma exigidos por la ley, a los efectos de resguardar el derecho a la defensa del administrado que ha sido afectado en sus derechos patrimoniales.

    Que vulnerado como ha sido el derecho a la defensa de la recurrente, ante la inmotivación de hecho y de derecho, a su parecer procede la nulidad del Acta de Reparo mencionada.

    Violación del principio de Legalidad Tributaria y de la vigencia de las leyes.

    Sobre el particular alega que la Administración Fiscal al aplicar la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, nada dice sobre la entrada en vigencia de la Ordenanza en la que está contenido el Artículo 42 citado en el Acta de Reparo, por lo que se debe concluir que se trata de la Ordenanza Nº 458/2010, publicada el 30 de diciembre de 2010, que supone la representación judicial de la recurrente, entró en vigencia esa misma fecha, salvo la previsión de una vacatio legis.

    Que sobre esa base considera que la mencionada Acta de Reparo está viciada de nulidad absoluta, ya que se pretende aplicar retroactivamente la Ordenanza en mención.

    Que la Administración Tributaria Municipal afirma que aplicó la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, Nº 12/2006, extraordinario, publicada en fecha 31 de marzo de 2006, a los periodos comprendidos entre octubre de 2009 y diciembre de 2010, la cual establece, según se indica en la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 005/2013, las siguientes alícuotas para los códigos antes referidos, veamos:

    Códigos Alícuotas

    6100801 0,30 %

    6100802 0,30 %

    6100804 0,30 %

    6100805 0,30 %

    6100807 0,30 %

    6100810 0,90 %

    Que de ser cierta la afirmación de la recurrida, como se explica que en los cuadros resúmenes a los que hace referencia, aparezca la siguiente información:

    periodo fiscal octubre-diciembre 2009, impositivo 1er trimestre 2010 …./….

    6100804 Mayor de Pescados y Mariscos 0,60 % 20 …/…

    6100807 Mayor de aceites y Grasas 0,50 % 20…/…

    Que la alícuota aplicada no corresponde con la establecida para esas actividades económicas en la ordenanza de 2006, pues las alícuotas para los Códigos 6100804 y 6100807, es del 30% (Sic). Que la misma incongruencia se observa en los cuadros que corresponden a los periodos fiscales enero-marzo de 2010, abril-junio de 2010, julio-septiembre de 2010 y octubre-diciembre de 2010, impositivo 1er trimestre 2011, por lo que no queda duda que tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnadas se aplicó la Ordenanza Nº 458/2010, publicada el 30 de diciembre de 2010, a periodos anteriores a su entrada en vigencia.

    Falso Supuesto de Hecho

    Precisa la recurrente que acoge la tesis del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se puede denunciar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, cuando ésta produce indefensión en el contribuyente.

    Que el falso supuesto se materializa cuando la fiscalización toma en cuenta las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y los Balances de Comprobación y concluye que todos los ingresos brutos fueron obtenidos exclusivamente en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, cuando en realidad la actividad de la recurrente se realizó en los municipios Arismendi, S.M., Maneiro y Almirante J.M.G.d.E.N.E., donde mantiene licencias solventes de las actividades que realiza en dichos municipios cumpliendo las obligaciones tributarias por las actividades realizadas en los mismos, por lo que mal puede pretender el Municipio El Hatillo, incluir dentro de los ingresos brutos generados en ese municipio, la totalidad de los ingresos generados por la actividad comercial que realiza la contribuyente.

    Que además del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la administración fiscal viola el principio de territorialidad del tributo, pues parte de sus ingresos no se generaron en jurisdicción de la recurrida.

    Que debido al carácter territorial del impuesto municipal bajo análisis, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.

    Que la consecuencia de la violación del principio de la territorialidad del Tributo acarrea la violación del Artículo 115 constitucional, que consagra el derecho de propiedad, por cuanto se le pretende privar de su capital y renta.

    Que la Resolución Impugnada viola la garantía constitucional de no confiscatoriedad, prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pretende sustraer del patrimonio de la recurrente, cantidades de dinero, por supuestas diferencias del impuesto municipal por actividades económicas, sin que medie base legal.

    Cautelares

    En cuanto a la cautelar de amparo y a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 083/2014, de fecha 21 de julio de 2014, declaró Improcedente ambas solicitudes.

  2. - De la recurrida

    La representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, nada dijo en su escrito de informes, sobre los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, limitando su actuación a ratificar que del cotejo de las declaraciones de ingresos brutos supuestamente percibidos y atribuidos al establecimiento permanente de la compañía en jurisdicción del Municipio El Hatillo, y de los balances de comprobación, se evidenció que la contribuyente no realizó el desglosé contable de los ingresos atribuibles a cada establecimiento permanente y que no clasificaba la fuente de los ingresos, de acuerdo con los códigos de actividades autorizados dentro de sus documentos financieros, lo cual dio lugar a la imposición del reparo fiscal.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De las actas procesales constan las siguientes pruebas:

    Pieza I

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 39 al 42, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Los documentos que rielan del folio 43 al 46, fueron acompañados a los efectos de la solicitud del a.c. y subsidiariamente a la solicitud de suspensión de efectos, aunado a que nada aportan sobre los hechos controvertidos, por lo que se desechan a los f.d.p..

    Copia de la Resolución 005/2013, folios 4780. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.

    No obstante, dicha Acta, de manera indirecta fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.

    Copia de estatutos sociales de la recurrente, folios 94 al 106. Dicho instrumento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.

    Copia de participación que realiza la recurrente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informándole de la sucursal establecida en Porlamar, estado Nueva Esparta, folio 107. Dicho instrumento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.

    Copia de C.d.R.d.I.d.P.L., folio 108. Dicho instrumento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.

    Copia de contrato de comodato, folios 109 al 111. Dicho instrumento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.

    Copia de constancia de solvencia emanada de la Alcaldía del Municipio S.M., Estado Nueva Esparta, folio 112. Dicho instrumento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.

    Copia de Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Financieras, de Servicio e Índole Similar, emanada del Municipio Almirante J.M.G., folio 113. Dicho instrumento no fue impugnado, pero nada aporta sobre los hechos controvertidos.

    Copias de Certificados de Solvencias, expedidas por los Municipios Maneiro y A.d.E.N.E., folios 114 al 117. Dichos instrumentos no fueron impugnados, pero nada aportan sobre los hechos controvertidos.

    Balances de comprobación, folios 118 al 159. Dichos documentos no fue impugnados, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos que contienen.

    Copias de declaraciones de impuestos municipales y de Impuesto al Valor Agregado, folios 160 al 199 de la Pieza I; y folios 2 al 52 de la Pieza II. Dichos documentos no fue impugnados, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos que contienen, en particular los impuestos declarados.

    Pieza II

    Copia de Licencia de actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, folio 53. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.

    Copia de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, folio 54. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.

    La representación judicial del Fisco Municipal fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 78 al 81, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Adicional a la documentales consignadas por la representación judicial de la recurrente, relacionadas con el acto administrativo impugnado, cursa en anexo marcado 1, copia certificada del expediente administrativo, constante de 536 folios. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.

    No obstante, atendiendo a que la contribuyente impugna la Resolución emanada de la Administración Tributaria, la legitimidad y legalidad de que está investido como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, y las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Vicio de inmotivación. ii) Vicio en la exteriorización del Acto. iii) Violación del principio de Legalidad Tributaria y de la vigencia de las leyes. iv) Falso Supuesto de Hecho.

    Del vicio de inmotivación

    Sostiene la recurrente que realiza actividades económicas clasificadas con los Códigos 6100801, 6100802, 6100804, 6100805, 6100807 y 6100810.

    Que la Administración Tributaria Municipal de El Hatillo, Estado Miranda, de manera inmotivada, determinó que con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, la recurrente pasaba a realizar actividades con otras codificaciones.

    Que la Administración Municipal sin mayores explicaciones determinó supuestas diferencias de impuestos para los periodos comprendidos entre octubre 2009 y junio 2012, sin indicar la razones de hecho y de derecho por los que reclasificó e impuso alícuotas distintas a las actividades que venía desarrollando y desarrolla la recurrente.

    En cuanto a la vigencia de las ordenanzas municipales que creen, modifiquen o supriman tributos, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010, aplicable pro temporis contiene una regulación primaria y residual, para el supuesto que la ordenanza de que se trate, nada establezca al respecto, es decir, que la norma local puede establecer una oportunidad distinta para su entrada en vigencia.

    En este sentido, el artículo 159, eiusdem, consagra:

    Artículo 159– El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal.

    Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

    La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.

    Esa norma legal, a su vez, encuentra fundamento en el artículo 317 constitucional, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

    Subrayado y cursivas del Tribunal

    Por su parte, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2010 del 30 de diciembre de 2010, establece en Disposición Final Segunda, lo siguiente:

    SEGUNDA: ENTREDA EN VIGENCIA: La presente Ordenanza entrará en vigencia el 01 de Enero de 2011 y quedan derogadas todas las disposiciones y normativas que colidan con la misma. Quedando con toda fuerza y vigor las normas y disposiciones no modificadas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2005

    De dicha Ordenanza, forma parte el Clasificador de Actividades Económicas, integrado, entre otros conceptos, por Código, Actividad, Alícuota y Mínimo Tributable.

    Al ser el Clasificador anexo de la Ordenanza, entró en vigencia simultáneamente con ésta, aplicando el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, que su vigencia suerte efectos a partir del 01 de enero de 2011.

    De lo anterior, resulta forzoso concluir, que a partir de la entrada en vigencia de la aludida Ordenanza, la misma surte plenos efectos contra los administrados, sin necesidad de ninguna notificación individual o personal, sino que por efecto de sus propias disposiciones, entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2011, lo que significa que su contenido pasa a ser de exigible cumplimiento.

    A mayor abundancia sobre el asunto, el artículo 2 del Código Civil, establece: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

    Y la Disposición Complementaria Séptima de la Ordenanza en referencia, establece:

    SEPTIMA: Quienes tuvieran un interés personal y directo podrán consultar a (Sic) Administración Tributaria Municipal sobre la aplicación de las normas contenidas en esta Ordenanza a una situación concreta. La formulación de la consulta deberá realizarse en los términos exigidos por las normas que al respecto establece el Código Orgánico Tributario y por ende producirá los efectos señalados en estas disposiciones.

    De modo que no puede pretender la recurrente, que la Administración Fiscal Municipal le motive la entrada en vigencia de la nueva normativa fiscal sobre actividades económicas de industria, comercio o similares que rige para ese Municipio, pues la misma viene dada por ley.

    Siendo así, los nuevos Códigos impositivos y sus tarifas se aplican conforme a la Ordenanza, en sintonía con la actividad económica de que se trate, sin necesidad de motivar su aplicación.

    De modo que sobre la base de lo expuesto, se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

    Vicio en la exteriorización del Acto

    Que como consecuencia inmediata de la inexistencia de motivación del acto recurrido, se verifica el vicio de exteriorización del acto, el cual tiene lugar cuando no se cumplen los requisitos de forma exigidos por la ley, a los efectos de resguardar el derecho a la defensa del administrado que ha sido afectado en sus derechos patrimoniales.

    Que vulnerado como ha sido el derecho a la defensa de la recurrente, ante la inmotivación de hecho y de derecho, a su parecer procede la nulidad del Acta de Reparo mencionada.

    Al haber hecho depender el alegado vicio en la exteriorización del acto, de la inmotivación de la Resolución dictada por la Administración Municipal Tributaria, desechada la denuncia de inmotivación, la misma suerte debe correr el vicio aquí denunciado. Así se declara.

    Violación del principio de Legalidad Tributaria y de la vigencia de las leyes

    Alega la recurrente que si bien es cierto que la Administración Tributaria Municipal afirma que aplicó la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo, Nº 12/2006, extraordinario, publicada en fecha 31 de marzo de 2006, a los periodos abajo identificados, la cual establece, según se indica en la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 005/2013, las siguientes alícuotas para los códigos antes referidos, veamos:

    Códigos Alícuotas

    6100801 0,30 %

    6100802 0,30 %

    6100804 0,30 %

    6100805 0,30 %

    6100807 0,30 %

    6100810 0,90 %

    La alícuota que aparece en los cuadros resúmenes contiene información distinta, para los periodos fiscales comprendidos de octubre a diciembre de 2009; de enero a marzo de 2010; de abril a junio de 2010; de julio a septiembre de 2010; y, de octubre a diciembre de 2010, impositivo primer trimestre de 2011.

    Que no queda duda que tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnadas, se aplicó la Ordenanza Nº 458/2010, publicada el 30 de diciembre de 2010, a periodos anteriores a su entrada en vigencia.

    Sobre la base de lo expuesto, denuncia la violación del principio de Legalidad Tributaria y de la vigencia de las leyes.

    El principio de legalidad tributaria, aparece consagrado en el artículo 317 constitucional, en los siguientes términos:

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

    Subrayado y cursivas del Tribunal

    Por otra parte, ya en el análisis realizado con motivo de la denuncia del vicio de inmotivación, quedó establecido, que la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2013, de fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2011.

    Ahora bien, del Acta Fiscal identificada con el alfanumérico SUHAT: 063-077-2012, confirmada a través de la Resolución 005/2013 (folio 3, 4 y 5 de la Resolución; 83, 84 y 85 del expediente), la Administración Tributaria Municipal, establece lo siguiente:

    d) La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES INTERNACIONALES MR, C.A., identificada con La (Sic) C.d.R.d.A.E. AE-7-00030, y autorizada para explotar la actividad tipificada en el Clasificador de Actividades Económicas, anexo a la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO O DE INDOLES SIMILARES, vigente para los periodos fiscales comprendidos entre el 01/04/2008 hasta el 31/12/2010, tal como se indica a continuación:

    CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA MÍNIMO TRIBUTABLE

    6100801 Mayor de leche, queso, mantequilla y otros productos 0,30% 20 Unidades Tributarias

    6100802 Mayor de carne de ganado vacuno, porcino, caprino y otras carnes 0,30% 20 Unidades Tributarias

    6100804 Mayor de pescados y mariscos 0,30% 20 Unidades Tributarias

    6100805 Mayor de frutas y hortalizas 0,30% 20 Unidades Tributarias

    6100807 Mayor de aceites y grasas comestibles (refinadas) 0,30% 20 Unidades Tributarias

    6100810 Mayor de bombones, caramelos y confitería 0,90% 30 Unidades Tributarias

    e) Ahora bien, a partir del periodo fiscal del 01/10/2010 al 31/12/2010, (primer trimestre del año 2011), la actividad que ejerce el contribuyente se enmarca dentro del Código según el clasificador de Actividades Económicas anexo a la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO O DE INDOLES SIMILARES del Municipio El Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2010, en fecha 30 de diciembre de 2010, tal como se indica a continuación:

    CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA MÍNIMO TRIBUTABLE

    13155 Mayor de Quesos, Mantequilla… 0,30% 5 Unidades Tributarias

    13156 Mayor de Carne Charcutería… 0,30% 5 Unidades Tributarias

    13102 Mayor de Pescados y Mariscos… 0,60% 6 Unidades Tributarias

    13160 Mayor de dulces, mermeladas 0,90% 6 Unidades Tributarias

    13107 Mayor de aceites y Grasas… 0,50% 5 Unidades Tributarias

    13157 Mayor Productos Molineria 0,30% 5 Unidades Tributarias

    13158 Mayor de bebidas alcohólicas 2,00% 15 Unidades Tributarias

    A los folios 86 y 87, de la Pieza I, la Administración Municipal, establece como resultado de la Investigación Fiscal:

    a) La contribuyente IMPORTACIONES INTERNACIONALES MR, C.A., obtuvo ingresos brutos en jurisdicción de este Municipio, en Calle Las Canteras Local Galpón Nro. 02 Zona Industrial Macaracuay, Hacienda El Encantado.

    b) Verificado el hecho imponible se procedió al cálculo para lo cual se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en, Declaración del Impuesto al Valor Agregado (Folios desde el 62-93) y los Balances de Comprobación (folios 115-307) en la cual se determinó que la Sociedad Mercantil no hizo clasificación alguna en cuanto a los ingresos por cada actividad realizada. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio El Hatillo se establece lo siguiente:

    Artículo 42: El monto del impuesto, de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza, se determinará aplicando a la base imponible la tarifa o alícuota contenida en el Clasificador de Actividades Económicas, que como Anexo es parte integrante de esta Ordenanza.

    Parágrafo Primero: Cuando no sea posible determinar la base impositiva de cada una de las actividades sujetas a gravámenes distintos, el contribuyente pagará el impuesto conforme a la alícuota más alta determinada para dichas actividades.

    Más adelante, folio 88 y 89 de la Pieza I, la Administración Fiscal Municipal, expone como resultado de la verificación y determinación, que:

  3. Para el periodo fiscal octubre-diciembre 2009, impositivo 1er trimestre 2010, le atribuye al Código 6100805, la Actividad “Mayor dedulces (Sic) mermeladas…”, que grava con alícuota de 0,90% y determina impuestos causados y por pagar de Bs. 41.491,07.

  4. Para el periodo fiscal enero-marzo 2010, impositivo 2do trimestre 2010, le atribuye al Código 6100805, la Actividad “Mayor dedulces (Sic) mermeladas…”, que grava con alícuota de 0,90% y determina impuestos “CAUSADOS S/Auditoría” de Bs. 30.911,25 e Impuestos por pagar de Bs. 30.586,25.

  5. Para el periodo fiscal abril-junio 2010, impositivo 3er trimestre 2010, le atribuye al Código 6100805, la Actividad “Mayor dedulces (Sic) mermeladas…”, que grava con alícuota de 0,90% y determina impuestos “CAUSADOS S/Auditoría” de Bs. 15.610,68 e Impuestos por pagar de Bs. 15.285,68.

  6. Para el periodo fiscal julio-septiembre 2010, impositivo 4to trimestre 2010, le atribuye al Código 6100805, la Actividad “Mayor dedulces (Sic) mermeladas…” que grava con alícuota de 0,90% y determina impuestos “CAUSADOS S/Auditoría” de Bs. 8.816,13 e Impuestos por pagar de Bs. 6.168,39.

  7. Para el periodo fiscal octubre-diciembre 2010, impositivo 1er trimestre 2011, le atribuye al Código 6100805, la Actividad “Mayor dedulces (Sic) mermeladas…”, que grava con alícuota de 0,90% y determina impuestos “CAUSADOS S/Auditoría” de Bs. 19.690,10 e Impuestos por pagar de Bs. 19.592,60.

  8. Para el periodo fiscal enero-marzo 2011, impositivo 2do trimestre 2011, la Actividad “Mayor de bebidas alcohólicas” identificada con el Código 13158, aparece gravada Según Ordenanza 458/2010, con alícuota de 2%. La Administración determinó impuestos causados por Bs. 13.517,54 e impuestos por pagar por Bs. 13.232,54.

  9. Para el periodo fiscal abril-junio 2011, impositivo 3er trimestre 2011, la Actividad “Mayor de bebidas alcohólicas” identificada con el Código 13158, aparece gravada Según Ordenanza 458/2010, con alícuota de 2%. La Administración determinó impuestos causados por Bs. 76.873,16 e impuestos por pagar por Bs. 76.588,16.

  10. Para el periodo fiscal julio-septiembre 2011, impositivo 4to trimestre 2011, la Actividad “Mayor de bebidas alcohólicas” identificada con el Código 13158, aparece gravada Según Ordenanza 458/2010, con alícuota de 2%. La Administración determinó impuestos causados por Bs. 67.011,96 e impuestos por pagar por Bs. 66.726,96.

  11. Para el periodo fiscal octubre-diciembre 2011, impositivo 1er trimestre 2012, la Actividad “Mayor de bebidas alcohólicas” identificada con el Código 13158, aparece gravada Según Ordenanza 458/2010, con alícuota de 2%. La Administración determinó impuestos causados por Bs. 117.926,78 e impuestos por pagar por Bs. 117.641,78.

  12. Para el periodo fiscal enero-marzo 2012, impositivo 2do trimestre 2012, la Actividad “Mayor de bebidas alcohólicas” identificada con el Código 13158, aparece gravada Según Ordenanza 458/2010, con alícuota de 2%. La Administración determinó impuestos causados por Bs. 47.525,30 e impuestos por pagar por Bs. 47187,80.

  13. Para el periodo fiscal abril-junio 2012, impositivo 3er trimestre 2012, la Actividad “Mayor de bebidas alcohólicas” identificada con el Código 13158, aparece gravada Según Ordenanza 458/2010, con alícuota de 2%. La Administración determinó impuestos causados por Bs. 24.242,92 e impuestos por pagar por Bs. 23.905,42.

    En la Resolución 005/2013, folios 68 y 69, Pieza I, la Administración Fiscal Municipal señala que los cinco (5) periodos fiscales objetados por la contribuyente, que van desde octubre de 2009 a diciembre de 2010, la auditoría utilizó la base legal establecida en el Clasificador de Actividades, en sus Códigos y Alícuotas, de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en fecha 31 de marzo de 2006, Nº 12/2006 Extraordinario, así:

  14. - Para el periodo fiscal octubre-diciembre 2009, impositivo primer trimestre 2010, la Administración determinó que la Actividad regulada bajo el Código 6100805, que según indica corresponde a “Mayor de Dulces, Mermeladas…”, generó ingresos por Bs. 4.610.119,11 y los impuestos causados alcanzan la cantidad de Bs. 41.491,07, aplicando la alícuota de 0,90 %.

  15. - Para el periodo fiscal enero-marzo 2010, impositivo segundo trimestre 2010, la Administración determinó que la Actividad regulada bajo el Código 6100805, que según indica corresponde a “Mayor de Dulces, Mermeladas…”,, generó ingresos por Bs. 3.434.583,79, de los cuales la contribuyente solo declaró Bs. 9.587,12 y pagó impuestos por Bs. 325,00; y, según la Administración Municipal, los impuestos causados alcanzan la cantidad de Bs. 30.911,25, por lo que existe un monto no pagado de Bs. 30.586,25. A dicha actividad la recurrida aplicó la alícuota de 0,90 %.

  16. - Para el periodo fiscal abril-junio 2010, impositivo tercer trimestre 2010, la Administración determinó que la Actividad regulada bajo el Código 6100805, que según indica corresponde a “Mayor de Dulces, Mermeladas…”,, generó ingresos por Bs. 1734.520,04, de los cuales la contribuyente solo declaró Bs. 85.368,09 y pagó impuestos por Bs. 325,00; y, según la Administración Municipal, los impuestos causados alcanzan la cantidad de Bs. 15.610,68, por lo que existe un monto no pagado de Bs. 15.285,68. A dicha actividad la recurrida aplicó la alícuota de 0,90 %.

  17. - Para el periodo fiscal julio-septiembre 2010, impositivo cuarto trimestre 2010, la Administración determinó que la Actividad regulada bajo el Código 6100805, que según indica corresponde a “Mayor de Dulces, Mermeladas…”,, generó ingresos por Bs. 979.570,40, de los cuales la contribuyente solo declaró Bs. 882.580,34 y pagó impuestos por Bs. 2.647,74; y, según la Administración Municipal, los impuestos causados alcanzan la cantidad de Bs. 8.816,13, por lo que existe un monto no pagado de Bs. 6.168,39. A dicha actividad la recurrida aplicó la alícuota de 0,90 %.

  18. - Para el periodo fiscal octubre-diciembre 2010, impositivo Primer trimestre 2011, la Administración determinó que la Actividad regulada bajo el Código 6100805, que según indica corresponde a “Mayor de Dulces, Mermeladas…”, generó ingresos por Bs. 2.187.788,69, de los cuales la contribuyente solo declaró Bs. 10.294,80 y pagó impuestos por Bs. 97,50; y, según la Administración Municipal, los impuestos causados alcanzan la cantidad de Bs. 19.690,10, por lo que existe un monto no pagado de Bs. 19.592,60. A dicha actividad la recurrida aplicó la alícuota de 0,90 %.

    Respecto de las otras Actividades ejercidas por la contribuyente y reguladas por la Ordenanza Nº 12/2006, Extraordinario, publicada en fecha 31 de marzo de 2006 y el Clasificador de Actividades de la misma, durante los ejercicio arriba identificados, la Administración Fiscal coincidió con lo declarado por la contribuyente, respecto de la alícuota aplicada, ingresos obtenido en los ejercicios e impuestos pagados, por lo que no hubo lugar a reparo alguno, respecto de esas otras actividades.

    Al final del folio 69 y comienzo del 70 de la Pieza I, la Administración Fiscal, indica que “…la auditoría fiscal utilizó la base legal establecida en el Clasificador de Actividades en sus códigos y alícuotas de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO O DE ÍNDOLES SIMILARES DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA PUBLICADA EN FECHA 31 DE MARZO DE 2006 Nº 12/2006 EXTRAORDINARIO, la cual establece los siguientes códigos y alícuotas:

    CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA…

    Omissis…

    6100810 Mayor de bombones, caramelos y confitería 0,90%...

    Entonces, según consta de la Resolución 005/2013 del 07 de mayo de 2013, folio 68 de la Pieza I, y del Acta Fiscal SUHAT: 063-077-2012, la Administración Fiscal Municipal, para los ejercicios fiscales octubre-diciembre 2209, enero-marzo 2010, abril-junio 2010, julio-septiembre 2010, octubre-diciembre 2010, incurrió en error al relacionar al Código 6100805, la Actividad “Mayor de Dulces, Mermeladas…”, no obstante, dicha actividad sí debe ser gravada con la alícuota de 0,90 %, conforme al Código 6100810, contenido en el Clasificador de Actividades que forma parte de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en fecha 31 de marzo de 2006, en la Gaceta Municipal Nº 12/2006 Extraordinario.

    Señalado lo anterior, debe precisar este Juzgador, que de las actuaciones practicadas por la Administración y acompañadas a los autos (expediente administrativo), se evidencia, que a la actividad identificada como “Mayor de Dulces, Mermeladas…”, le corresponde la alícuota de 0,90 %, según el Clasificador de Actividades Económicas que forma parte de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares, Nº 12/2006, Extraordinario, publicada en fecha 31 de marzo de 2006.

    Asimismo, encuentra este operador de justicia, que a la actividad “Mayor de Dulces, Mermeladas…”, le fue aplicada la alícuota de 0,90%, conforme a la referida Ordenanza y su Calificador de Actividades, por lo que la denuncia de violación del principio de Legalidad Tributaria y de la vigencia de las leyes, debe ser desestimado, pues la actuación del órgano fiscal estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

    Falso Supuesto de Hecho

    Precisa la recurrente que acoge la tesis del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se puede denunciar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, cuando ésta produce indefensión en el contribuyente.

    Que el falso supuesto se materializa cuando la fiscalización toma en cuenta las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y los Balances de Comprobación y concluye que todos los ingresos brutos fueron obtenidos exclusivamente en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, cuando en realidad la actividad de la recurrente se realizó en los municipios Arismendi, S.M., Maneiro y Almirante J.M.G.d.E.N.E., donde mantiene licencias solventes de las actividades que realiza en dichos municipios cumpliendo las obligaciones tributarias por las actividades realizadas en los mismos, por lo que mal puede pretender el Municipio El Hatillo, incluir dentro de los ingresos brutos generados en ese municipio, la totalidad de los ingresos generados por la actividad comercial que realiza la contribuyente.

    Que además del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la administración fiscal viola el principio de territorialidad del tributo, pues parte de sus ingresos no se generaron en jurisdicción de la recurrida.

    Que debido al carácter territorial del impuesto municipal bajo análisis, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.

    Que la consecuencia de la violación del principio de la territorialidad del Tributo acarrea la violación del Artículo 115 constitucional, que consagra el derecho de propiedad, por cuanto se le pretende privar de su capital y renta.

    Que la Resolución Impugnada viola la garantía constitucional de no confiscatoriedad, prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pretende sustraer del patrimonio de la recurrente, cantidades de dinero, por supuestas diferencias del impuesto municipal por actividades económicas, sin que medie base legal.

    Quien decide observa que correspondía a la contribuyente demostrar que la Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, tomó en consideración la totalidad de los ingresos generados por la recurrente, incluidos los obtenidos en los municipios Arismendi, S.M., Maneiro y Almirante J.M.G.d.E.N.E.. Para ello pudo valerse bien de una experticia contable o de otro medio probatorio que considerare conducente para demostrar dicha afirmación.

    Sin embargo, nada probó en este sentido la recurrente, por lo que no logró enervar el acto administrativo recurrido, el cual goza de la presunción de legitimad y legalidad salvo prueba en contrario.

    Por vía de consecuencia, la misma suerte corren las denuncias de violación del principio de territorialidad del tributo, la violación del Artículo 115 constitucional, y la violación de la garantía constitucional de no confiscatoriedad, las cuales hace depender la recurrente de que se declare ha lugar el falso supuesto denunciado.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Importaciones Internacionales MR, C.A., contra la Resolución 005/2013, fechada 07 de mayo de 2013, emanada del Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    J.L.M.

    La Secretaria,

    L.Y.P.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 3:29, p.m.

    La Secretaria,

    L.Y.P.

    ASUNTO: AP41-U-2014-000068

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