Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0086

El 21 de enero de 2015, se recibió en Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana M.E.F.d. D’Empaire, titular de la cédula de identidad número 3.156.401, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 107-A-Sgdo, representación que consta en los Estatutos Sociales de la referida sociedad y en las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 11 de agosto de 2005 y 22 de febrero de 2012, igualmente registradas ante el señalado Registro Mercantil el 26 del mismo mes y año, bajo el N° 1, Tomo 166-A-Sgdo,y el 10 de abril de 2012, bajo el N° 30, Tomo 90-A-Sgdo, asistida por la abogada L.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.723, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el acusado, el ciudadano J.G.N.L., contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 y publicado el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a aquél a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de invasión y, en consecuencia, anuló dicha sentencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Juzgado de Juicio distinto al que la dictó y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y Juan J.M.J..

I

ANTECEDENTES

 La sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A. es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle El Cambio, N° 19, Zona Industrial El Piñonal 1, al este de Río Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, constituido por una parcela de terreno con una superficie de catorce mil seiscientos noventa y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (14.691,17 mts2), en la cual se encuentra construido un galpón de tres naves de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (4.755 mts2) de construcción, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de adquisición.

El 5 de septiembre de 2005, el ciudadano J.G.N.L., en virtud del interés manifestado en la compra del referido inmueble y valiéndose de la autorización dada para verificar si sus linderos y medidas se ajustaban a las necesidades de su empresa, según señaló la parte accionante, ocupó ilegalmente el mismo con una gran cantidad de obreros y varias maquinarias de construcción, exigió a la persona que lo custodiaba que lo abandonara aduciendo su condición de nuevo propietario y demolió los techos de los galpones. Desde esa fecha, el prenombrado ciudadano realizó modificaciones, movimientos de tierra y obras en la infraestructura, pese a que la Alcaldía del Municipio Girardot había ordenado la paralización de dichas obras, mediante un acto administrativo emitido por el Alcalde el 13 de marzo de 2006, contra el cual se ejerció el recurso jerárquico que fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 726, del 27 de noviembre de 2006.

El 28 de septiembre de 2005, la accionante interpuso demanda de reivindicación del inmueble aludido contra el ciudadano J.G.N.L..

El 17 de enero de 2006, el ciudadano J.G.N.L. interpuso demanda por cumplimento de contrato contra la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., para que cumpliera con su obligación de otorgarle el correspondiente instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta efectuado entre la mencionada sociedad y el demandante, por haberse perfeccionado el mismo con la aceptación de la inicial del precio pactado y haberse realizado la entrega material del inmueble.

El 26 de enero de 2006, la accionante presentó acusación particular contra el referido ciudadano en su carácter de víctima querellada, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue admitida el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 17 de octubre de 2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano J.G.N.L. por la comisión del delito de ocupación ilegitima de bien inmueble, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

El 7 de noviembre de 2007, la accionante presentó acusación particular propia contra el referido ciudadano por el delito de invasión.

El 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.N.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 726 del 27 de noviembre de 2006 emanada de la Dirección de la Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 04 de diciembre de 2009, concluida la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa, contenida en el artículo 28.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, referida a la cuestión prejudicial previa, en virtud de haber sido opuesta extemporáneamente; admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la parte querellante y las pruebas ofrecidas por las partes; y ordenó el pase a juicio contra el ciudadano J.G.N.L., por la comisión del delito de invasión. En dicha oportunidad, se publicó el auto de pase a juicio.

El 17 de junio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2008, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.N.L..

El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el proceso sustanciado con ocasión de la demanda de reivindicación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante no subsanó la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 eiusdem, que fue declarada con lugar el 28 de noviembre de 2008.

El 18 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.G.N.L. contra Inversiones 51.159, C.A., por haber quedado confesa y ordenó a la parte demandada efectuar la debida tradición legal del inmueble, en cuya oportunidad el actor debía pagar el remanente del precio pactado entre las partes. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El 9 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., confirmó la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, declaró la extinción del proceso en el juicio que por acción reivindicatoria incoara la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A. contra el ciudadano J.G.N.L..

El 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., parte demandada en la causa seguida en su contra por cumplimiento de contrato, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; anuló todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, una vez que constara en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 2012, la parte accionante presentó escrito ante el aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual manifestó su preocupación por cuanto a partir del 1 de marzo de 2012, el expediente contentivo de la causa penal contenido en cinco (5) piezas y dos (2) anexos, se encontraba a disposición de las partes en la Oficina del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; sin embargo, entre dicha oportunidad y el 4 de abril de 2012, se extraviaron las primeras cuatro (04) piezas del expediente, y visto que aún no aparecían es por lo que instó a la jueza a profundizar los esfuerzos para la localización de las mismas y evitar de esta manera mayor retardo procesal del que ya había sufrido dicha causa, a cargo del anterior juez.

El 1 de junio 2012, la parte accionante solicitó una audiencia al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fin de informarle sobre la irregularidad, quien se comprometió a oficiar al Tribunal y al archivo. Transcurrida otra semana más en espera de la actuación del Presidente del Circuito sin obtener respuesta, ratificó dicho pedimento el 6 del mismo mes y año ante el tribunal de la causa, para evitar la suspensión por tercera vez del juicio por el extravío de las piezas del expediente contentivo de la causa, en virtud de lo cual se vio en la imperiosa necesidad de presentar la denuncia sobre lo ocurrido ante la Inspectoría General de Tribunales y proceder a la reconstrucción del expediente de la pieza uno (1) a la cuatro (4).

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó la dispositiva del fallo en cuestión condenando al ciudadano J.G.N.L. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. De igual modo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del señalado texto sustantivo penal, dictó en su contra medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y ordenó la entrega inmediata del inmueble ocupado ilegítimamente.

El 29 de agosto de 2013, el referido tribunal declaró improcedente la solicitud de la revisión de la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal que pesaba sobre el ciudadano J.G.N.L. contra dicha decisión y se interpuso el recurso de apelación que fue declarado improcedente por la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, letra c del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano J.G.N.L..

Contra la sentencia condenatoria en mención, la defensa del prenombrado ciudadano ejerció el recurso de apelación en el que denunció catorce (14) supuestos vicios en los cuales había incurrido el sentenciador de la primera instancia con fundamento en los siguientes motivos: a) falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) violación de ley por inobservancia de los artículos 8, 13, 223, 224 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y c) prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral en contravención al debido proceso legal.

El 29 de julio de 2014, la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar del recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, anuló la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, ordenó la celebración de un nuevo juicio y dejó sin efecto la medida de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; decisión esta objeto de la presente acción de amparo.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de esta pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprenden, fundamentalmente, los siguientes hechos y denuncias formuladas por la parte accionante:

Denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural, por cuanto la sentencia accionada se fundamentó en un criterio erróneo en abuso de su función jurisdiccional e incurrió en la violación de sus derechos constitucionales como víctima del delito.

Delató que la sentencia cuestionada lesionó sus derechos al considerar que existía contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal de Juicio al valorar el testimonio del ciudadano J.M.A. presuntamente habría atribuido al testigo hechos que no declaró en juicio, incurriendo en el vicio de falso supuesto.



Destacó que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se presenta cuando los argumentos que conllevaron a determinada conclusión jurídica se contraponen entre sí, lo que hace, en consecuencia, discordante el contenido de la sentencia.

Arguyó que, cuando en la sentencia de mérito se valora la prueba y en relación a ella se afirma algo y luego se niega, existe una violación de las reglas de la lógica, concretamente se incurre en contradicción. Así, la motivación del fallo debe ser: a) congruente, en cuanto a las afirmaciones, a las deducciones y a las conclusiones, las que deben guardar adecuada correlación y concordancia; b) no contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen; y c) inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, sobre las conclusiones que la determinan.

Insistió en que la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al estimar procedente la primera denuncia apelativa fundada en la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en razón de que según la parte apelante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, al momento de valorar el testimonio del ciudadano J.M.A. atribuyó al testigo hechos que no declaró en juicio, incurrió la recurrida en el vicio de falso supuesto; y, por ende, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y la nulidad de la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio, infringió sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el referido órgano jurisdiccional cuando conoció en alzada dictó una decisión no fundada en derecho.

Destacó que la apreciación de la alzada se apoyó en el reexamen realizado al testimonio del ciudadano J.M.A., recibido en el curso del debate del juicio, y a la valoración que el juez de juicio dio a esa prueba, para concluir que tal valoración había causado indefensión a la defensa del acusado, en virtud de una diatriba en criterios pues, por una parte, el testigo indicó que “la señora Fernández le había dado instrucciones al Sr. Pacheco para darle acceso a personas al inmueble”, y que luego el juez de juicio al momento de valorar la misma señaló que había quedado claro que el acusado se había introducido sin autorización de los propietarios a dicho inmueble, lo que evidenciaba una contradicción por no haber valorado la totalidad del testimonio en conjunción en el resto de las pruebas, incurriendo en una valoración sesgada.

Señaló que, contrariamente a lo expuesto por la sentencia cuestionada, el Tribunal de Juicio apreció individualmente cada medio de prueba sujetando dicha valoración a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es al juez de Juicio a quien le corresponde la valoración de las pruebas aportadas en el debate, las cuales, adminiculadas entre sí, permiten establecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, por lo que no es censurable el grado de certeza que ha obtenido.

Resaltó que a la alzada le está vedado descender a los hechos para esclarecer los planteamientos de la parte apelante, como las declaraciones rendidas en el curso del debate del juicio pues ello equivale a un nuevo reexamen y apreciación de las pruebas y que, al hacerlo, la sentencia accionada usurpó la atribución que le corresponde exclusivamente al juez de juicio e infringió, de esta manera, la garantía constitucional del juez natural y el principio de inmediación que rige en el proceso penal.

Insistió en que está excluido del conocimiento de la alzada con ocasión del recurso de apelación, todo lo referido a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos y, por ende, no puede revalorar las pruebas ni juzgar los motivos que formaron la convicción del juzgador de juicio.

Indicó que la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la sentencia accionada, obvió establecer la relevancia que en el dispositivo del fallo tenía el testimonio estimado como contradictorio, antes de declarar la nulidad de la sentencia apelada.

Agregó que la sentencia accionada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto su parte motiva contiene la transcripción de un cúmulo de decisiones dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal, incluso por la propia Corte de Apelaciones, referidas al vicio de inmotivación y, sin embargo, no explicó ni razonó por qué dichos criterios jurisprudenciales aplicaban respecto del vicio de contradicción analizado.

Señaló que el fallo cuestionado también incurrió en el vicio de falta de motivación, porque sin ningún tipo de razonamiento de contenido crítico, valorativo y lógico, dispuso dejar sin efecto la medida de prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, acordada contra el ciudadano J.G.N.L. por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la sentencia condenatoria dictada en su contra, pese a que dicho pronunciamiento no estuvo contenido dentro de los catorce (14) supuestos vicios en los cuales habría incurrido el sentenciador de la primera instancia sino como un punto aparte en el cual solicitó que con la admisión y/o declaratoria con lugar de la apelación se dejara sin efecto o se revocara la misma, en aras de preservar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Resaltó que, de esa forma, la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incumplió con uno de los requisitos de validez constitucional de la sentencia, como es el de motivación, ya que la garantía del debido proceso demanda que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es por ello que la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva que reconoce y garantiza la Constitución (sentencia de esta Sala N° 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A.).

Puntualizó que en el presente caso, la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó fuera de su competencia funcional, ya que declaró la procedencia de la pretensión de la defensa respecto de un supuesto vicio de contradicción en la motivación de la sentencia objeto del recurso de apelación, valiéndose del examen y revaloración de uno de los testimonios recibidos en el debate del juicio oral y público, circunstancia que comportó el juzgamiento sobre los motivos que formaron la convicción del juzgador de juicio respecto de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados con sus fundamentos de hecho y de derecho y la responsabilidad del ciudadano J.G.N.L. en la perpetración de los mismos.

Concretó que la declaratoria de la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de anular la sentencia condenatoria y ordenar la celebración de un nuevo juicio, conlleva a una reposición inútil contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que supone el reconocimiento de que una justicia tardía equivale a una denegación de justicia, como sucede en este caso, pues se trata de un proceso en el cual han transcurrido ocho (08) años y diez (10) meses desde la oportunidad en la cual el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación. De allí que, en su criterio, tal proceder constituye una subversión procesal que afecta el orden público e infringe sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y así solicitó que fuese declarado por esta Sala Constitucional.

Ofreció como medios de pruebas para acreditar suficientemente los hechos constitutivos de las violaciones constitucionales denunciadas como fundamento de la presente acción de amparo, copia simple de las piezas del expediente contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano J.G.N.L. que pudieron ser reconstruidas, en razón de su utilidad y pertinencia, por cuanto de su análisis se podrá apreciar que en el debate oral de dicho proceso quedó demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de invasión.

De igual modo, para evidenciar la actuación lesiva de la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al dictar un pronunciamiento repositorio insustancial que atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho de la víctima del delito a obtener la protección y reparación del daño que le ha sido causado, presentó copia certificada del documento de compraventa del inmueble propiedad de mi representada; acta constitutiva de Inversiones 51.159, C.A.; Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas del 11 de agosto 2005; Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas del 22 de febrero de 2012; y de la sentencia accionada.

Solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se acordara como medida cautelar innominada la suspensión del juicio oral y público a realizarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 1J-2100-14, hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta, en virtud de la violación de sus derechos e intereses que resultaría de celebrarse un nuevo juicio.

Finalmente, solicitó que se admita la pretensión de amparo, que se acuerde la medida cautelar solicitada, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, se declare con lugar el amparo, se anule la sentencia accionada y se ordene a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el condenado en la causa penal que se sigue en su contra.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el acusado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 y publicada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.G.N.L. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de invasión y, en consecuencia, anuló dicha sentencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Juzgado de Juicio distinto al que la dictó y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

Siendo ello así y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 29 de julio de 2014, la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el acusado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 y publicada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.G.N.L. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de invasión y, en consecuencia, anuló dicha sentencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Resolución de la apelación interpuesta

La recurrente abogada JUNEIDA DEL VALLE CORDERO BARRETO, señala contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dio como probado el delito de INVASIÓN, denunciado (sic) que existe una clara contradicción en la motivación de la sentencia puesto que al momento de valorar el testimonio del ciudadano J.D.J.M.A. (…) la sentenciadora establece en su motivación lo siguiente: ‘queda claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios ... y que en el inmueble quedo (sic) retenida una cantidad considerable de madera propiedad del testigo...’.

Con relación a la denuncia antes indicada, la cual está soportada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la contradicción en que incurre la sentencia impugnada, la Sala pasa a revisar la valoración realizada por la (sic) a quo, de la cual se desprende lo que sigue:

VALORACIÓN: Este testigo es fundamental por cuanto era la persona que para la fecha entre finales del año 2004 y principios del 2005, tenía un Comodato (sic) de Uso (sic) de galpones ubicados en la zona de [El] Piñonal, en Maracay, utilizado para depósito de madera, por cuanto tenia (sic) una empresa forestal, siempre mantuvo en buen estado el galpón, limpiando sus alrededores, tenia (sic) funcionando mas (sic) de dos (02) años sin problemas, lo llaman y se entera que había otra gente allí, se extrañó porque la primera opción de venta era de él, no sabia (sic) que estaban vendiendo el galpón, aunque por el precio del galpón no estaba en condiciones de comprarlo, entonces cuando fue no tenia (sic) acceso al galpón y cuando hablo (sic) con Pacheco, quien era la persona que estaba allí, le dijo que tampoco podía entrar, fue cuando llamo (sic) a la Dra. Fernández que estaba fuera de Caracas en ese momento, quien le dijo que había problemas en ese galpón y no pudo retirar la madera. Asimismo manifestó que él celebró Contrato (sic) de Comodato (sic) con el señor Amper, ante la Notaría de Caracas (Contrato (sic) de Comodato (sic) debidamente valorado), que firmó el contrato de comodato entre finales del año 2004 y principios del 2005, lo utilizaba como deposito (sic) de la madera, de allí se despachaba y se trasladaba la madera, que tenia (sic) personal trabajando allí, pero al final solo se quedó con el señor Pacheco y cuando hacía falta limpiar venía una cuadrilla para limpiar. Que si (sic) le habían ofrecido en venta el inmueble, por casi dos millones de dólares, lo cual era una cifra inalcanzable para él. Se entera del problema del inmueble cuando no podían retirar la madera, fue cuando llamo (sic) a la Dra. Fernández informándole la situación, que alguien había tomado posesión del galpón, que Pacheco tampoco podía entrar al inmueble, le dijo que había llegado una persona y luego no podía entrar, diciendo que ya habían comprado el inmueble. Que una vez informado de la venta del inmueble, quien le solicitó le autorizara al vigilante el acceso de los compradores fue la Dra. Fernández, quien dijo que lo iba a vender y [que] le notificara al empleado que iban a vender el inmueble, pero no le notificó de las personas encargadas de la venta, de igual modo reconoció el contenido y firma del contrato de comodato, que cuando se acercó observó para (sic) [en] ese momento que estaban haciendo obras, paredes algo grande. Que había gran cantidad de madera en el galpón, que era teca, con un costo aproximado para el momento de 450 bs (sic) de metros cúbicos, que no podía sacar la madera por una parte[,] que no pudo entrar al galpón y que la misma doctora Fernández le dijo que el galpón había sido tomado por una persona. Finalmente ratificó que el (sic) sabía que estaban vendiendo el galpón, que se lo ofrecieron, que el (sic) recibió la orden que si iban personas a ver el galpón les permitiera el acceso. De esta declaración se desprende que efectivamente existía un Contrato (sic) de Comodato (sic) entre INVERSIONES 51.159 representada por las ciudadanas J.M.F. (sic) DE SOLIS y MARIA (sic) E[.] FERNANDEZ (sic) DE D’EMPAIRE, y el ciudadano J.M., sobre un galpón ubicado en la Calle El Cambio, nro. 19, zona Industrial El Piñonal, al Este (sic) de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, (documento este incorporado por su lectura al juicio oral y público) y que según el comodato vigente para el momento de la invasión, el inmueble tenia (sic) un precio de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic), documento este que tiene como fecha trece (13) de m.d.D. (sic) mil Tres (sic) (2003). Asimismo queda claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado estando en vigencia el (sic) mencionado contrato de comodato, y que en el inmueble quedó retenida una cantidad considerable de madera propiedad del testigo, que en ningún momento el acusado entabló conversación con el comodatario ni le pidió las llaves para entrar al inmueble, razón por la que se adminicula esta declaración según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez valorados los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional, en el capítulo titulado ‘Fundamentos de hecho y derecho’ realizó el análisis y el estudio de los diferentes medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, a los fines de probar la comisión del delito de invasión (…) y la participación efectiva del acusado en dicho delito, haciendo las siguientes consideraciones:

‘... Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano J.G.N.L. (sic), (…) la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal (sic) hace las siguientes consideraciones:

Es fundamental recordar que el delito de Invasión fue incorporado en la última reforma del Código Penal Venezolano, concretamente en el artículo 471 A, en el cual se describe su tipo penal básico, las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena imponible, así como también las eximentes de responsabilidad penal aplicables. Asimismo la conducta exigida por el legislador para la materialización de este delito consiste en ‘invadir’ y ello implica la ocupación ilegítima del sujeto activo en un espacio que en este caso es un galpón de naturaleza netamente comercial de carácter ajeno (…)’.

De igual modo es preciso advertir que en el presente caso el acusado J.G.N.L. (sic), se propuso el alcance de un provecho ilícito, el cual fue efectivamente alcanzado al irrumpir sin ninguna clase de permiso o autorización en ese galpón ubicado en (…) y la superficie de la Parcela (sic) es de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (14.691.17) alegando que la propietaria INVERSIONES 51.159 C.A. alegando (sic) que le habían vendido dicho inmueble sin demostrar esta presunta venta, ni siquiera presentando una opción de compra venta, máxime cuando se trata de un inmueble de alto valor adquisitivo, aproximadamente de BS (sic) 2.975.940.561,00, para la fecha 08 de marzo de 2006, cuando se realizo (sic) avalúo, perfectamente explicado en forma oral por el Ing. ALI (sic) FAZA, en el presente juicio. De igual modo quedo (sic) demostrado que el inmueble estaba en manos del Dr. J.M., por medio de un Contrato (sic) de Comodato (sic), también debidamente adminiculado y que en ningún momento este ciudadano ni el vigilante REGULO (sic) PACHECO le entregaron llave alguna del inmueble, por lo cual se trato de una vil invasión, y no de una negociación como lo quiso hacer ver la defensa del acusado, sin pruebas de ninguna naturaleza además.

También se considera fundamental que se constata el delito de invasión por la serie de diligencias necesarias realizadas, tales como la inspección técnica policial realizada por la funcionaria MIREYA MILLAN(sic), así como la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2013, quedando claro que la única propietaria del inmueble es INVERSIONES 51.159 C.A. tal como lo estableció la ciudadana MARIA (sic) E.F. (sic) DE D’EMPAIRE, en su declaración rendida en la fase contradictoria.

En este mismo orden de ideas se constata la ocurrencia del delito de invasión, no solamente por la información aportada por los propietarios del inmueble en su condición de víctima, sino que además se requiere la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la titularidad del inmueble, tal como se demostró en este caso con la documentación de las ventas originarias del inmueble y el Registro de Comercio de INVERSIONES 51.159 C.A.

…Omissis…

Por lo tanto en consonancia con lo anterior resulta oportuno señalar que según la doctrina por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y además de ello que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, de allí se observa en el presente caso, que la eficacia que produjeron las pruebas debatidas en el presente juicio oral y público, llevaron a la convicción de esta Juzgadora [de] que efectivamente el acusado no realizó ninguna clase de negociación con los propietarios de INVERSIONES 51.159 C.A. Que lo único que existe es una simple copia de una presunta transferencia a un Banco ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ($ 40.000,00) a una cuenta presuntamente perteneciente a una socia de INVERSIONES 51.159 CA. es decir la ciudadana J.M.F. (sic), pero no se evidencia la existencia de ninguna documentación oficial por parte del Banco Beneficiario COMMERCEBANK N.A.; donde quede claro que si (sic) se materializo (sic) dicha transferencia y mucho menos existe documentación ni siquiera privada de la opción a compra venta del inmueble o de la venta del mismo por parte de esta persona ni de ningún propietario [del] galpón, razón por la que esta Juzgadora considera que nunca hubo tal operación comercial. Ahora bien, en tal caso el acusado pudiera tener acciones legales en contra de esta ciudadana, pero se estaría en el ámbito de la presunta perpetración de un delito de estafa o apropiación indebida, lo cual no es materia de este tribunal.

Quedo (sic) claro que los propietarios del galpón si (sic) lo estaban ofertando a través de varios corredores inmobiliarios, y que entre ellos la ciudadana MENDEZ (sic) BUENO A.M., la cual fue sorprendida con la invasión creyendo que habían vendido el galpón y obviaron el pago de su porcentaje; además no se puedo (sic) localizar al ciudadano LAMORGIA quien presuntamente fue el corredor inmobiliario que le ofreció el galpón al acusado. Asimismo quedo (sic) acreditado que cuando el acusado invade el galpón este se encontraba bajo la figura de COMODATO (sic) a favor del ciudadano J.M., y que al acusado nunca se le dio permiso para ingresar al galpón, ni él ni el vigilante REGULO (sic) PACHECO, el cual tampoco depuso en el juicio.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora considera acreditados (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, todo ello garantizando la finalidad del proceso, siguiendo y conjugando lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismo[s] o reposiciones inútiles..’.

Considera este Tribunal Colegiado, precisar en que (sic) consiste dicho vicio, y en este sentido debemos comenzar por definir qué se entiende por motivación de un fallo.

…Omissis…

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan.

Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Ahora, dentro del m.d.D.P.P., el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, logicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

De igual manera se (sic) observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente denuncia en su escrito de apelación, específicamente en su primera denuncia, la contradicción en la motivación de la sentencia, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva.

Pues bien, a.l.a.e. Sala pasa a pronunciarse al respecto:

…Omissis…

 En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

…Omissis…

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra[n] establecido[s] en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…).

…Omissis…

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado: (…).

…Omissis…

Ahora bien, luego de lo explanado y al revisar detalladamente la motivación realizada al testimonio del testigo MONTESINO ALCALA (sic) J.D.J. (sic) , es de estimar que, le asiste la razón a la recurrente en cuanto al hecho [de] que la a quo, se contradice al momento de valorar la declaración de[l] ciudadano J.M. y establecer que con esas testimoniales quedó claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado, sin tomar en cuenta la integralidad de lo dicho por el testigo, conclusión a la que llegó luego de analizar los elementos probatorios.

Mas sin embargo esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente de la deposición del referido testigo, el mismo claramente a preguntas realizadas por las partes responde:

‘…Para esa fecha entre finales del año 2004 y principios del 2005, yo tenía un comodato de uso de galpones ubicados en la zona de [El] Piñonal de Maracay, utilizado para deposito (sic) de madera, tenía una empresa forestal, en ello (sic) era mantener el galpón limpiar sus alrededores, funcionaba desde más de 02 años sin problemas, recibí notificación me llamaron por teléfono que había otra gente allí, me extrañe (sic) que lo estaban vendiendo a pesar [de] que teníamos la primera opción, pero por el precio no estaba en condiciones de contratarlo, y no tenía acceso al galpón hablé con pacheco (sic) quien era la persona que estaba allí y me manifestó tampoco podía entrar, llame a la dra. (sic) Fernández estaba fuera de caracas (sic) en ese momento quien me dijo había problemas en ese galpón y no pude retirar la madera, me quede (sic) esperando sin ningún tipo de acción para retirar la madera. Es todo’. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal (sic) 3° del ministerio (sic) publico (sic) abg. (sic) F.l. (sic), quien fue la parte que la promovió, a lo que contesta: ‘¿con (sic) quien (sic) celebró el comodato? Con el señor amper (sic), ante la notaria (sic) de caracas (sic). ¿cómo (sic) se entero (sic) de la situación que ocurría en el inmueble? Me entere (sic) por mi esposa, quien (sic) una amiga de ella tenía ese galpón, y me dijo que pudiera estar ocupado, me dijo que lo estaban vendiendo. ¿en (sic) qué año firmo (sic) el contrato de comodato? Entre finales del año 2004 y principios del 2005. ¿su (sic) intención dentro de ese comodato cual (sic) era? Era una zona rural, era el depósito de la madera se despachaba y se trasladaba. ¿Donde (sic) estaba ubicado? En Maracay en [El] piñonal (sic). ¿Tenía personal trabajando allí? Si. ¿Cuántas personas? Era variable después solo me quede (sic) con uno solo, el señor pacheco (sic) y cuando hacia (sic) falta limpiar venia (sic) una cuadrilla para limpiar. ¿tenía (sic) personal de seguridad? No, solo al señor pacheco (sic) no teníamos servicio de vigilancia. ¿ le (sic) ofrecieron e1 venta el inmueble? Si. ¿el (sic) monto por el cual se lo ofrecieron en venta cual (sic) era? Era casi dos millones de dólares, era una cifra inalcanzable. ¿en (sic) qué momento se entero (sic) de la posesión del inmueble? Cuando me llamo (sic) el señor que no podía retirar la madera, llame (sic) allí a la dra. (sic) Fernández le dije que teníamos una persona dentro del galpón y que yo tenia (sic) el material allí dentro del inmueble. ¿tomaron (sic) posesión? Si. ¿ que (sic) tiempo tenia (sic) en comodato con dicho inmueble? Mas (sic) de dos años. ¿realizo (sic) alguna mejora? No, tenía condiciones perfectas. ¿ converso (sic) con pacheco(sic), cuando la persona que iba [a] entrar a retirar la madera no podía entrar al inmueble? Si el (sic) le había pedido las llaves, me dijo que había llegado una persona y luego no pedía entrar, dijo que ya habían comprado el inmueble. ¿había (sic) tenido permiso el señor pacheco (sic) para darle acceso al inmueble a personas? Si. ¿quien (sic) le participo (sic) de esas instrucciones? Si, la dra. (sic) Fernández. ¿el (sic) señor pacheco (sic) le manifestó que (sic) persona le pidió la llave y bajo que (sic) circunstancias? No supo decirme quien. ¿Cuando le notifica de otras personas, en otra oportunidad logro (sic) entrar al inmueble? No. ¿el material que (sic) paso? Se quedo (sic) allí. ¿ las (sic) personas de la posesión le indicaron que (sic) paso (sic) con el material? No. ¿se (sic) entero (sic) la persona de la posesión del Inmueble (sic) en ese momento? No. ¿Posteriormente? Si, cuando me dijeron que iba a testiguar (sic). ¿ la (sic) señora Fernández y su persona pactaron [que] si el inmueble se fue[ra] a vender, usted seria (sic) notificado? Sí, esa era una de las clausulas (sic) establecidas dentro del comodato. ¿en (sic) algún momento le notifico (sic) que había vendido el inmueble? No. ¿Nombre de la persona fija como Vigilante? El señor pacheco(sic). ¿vivía (sic) dentro de las instalaciones? Si. ¿que (sic) tiempo? Como dos años. Es todo’. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante abg. (sic) Sandra Elizabetlt Mendoza Henríquez, a lo que contesta: ‘¿ manifestó que una vez informado de la venta del inmueble, quien (sic) le solicito (sic) le autorizara al vigilante el acceso de los compradores? La dra. (sic) Fernández, quien me dijo que lo iba a vender y le notificara al empleado que iban a vender del inmueble. ¿le (sic) notifico (sic) de las personas encargadas de la venta? No. ¿llego (sic) a tener contacto con algunas de la persona que ocuparon el inmueble? No. ¿ la (sic) negociación del comodato con quien la hizo usted? Con la dueña del local apellido Fernández. ¿Le solicito (sic) al tribunal la necesidad de poner de manifiesto al ciudadano Montesino el contrato, a los fines [de] que reconozca si es el mismo que suscribió en su oportunidad e indique al tribunal la fecha? Si es el contrato y reconozco mi firma. ¿Reconoce el contenido y firma? Si (sic), es el sitio donde lo firme (sic). ¿Dicho contrato era por dos años? Si (sic). ¿manifiesta (sic) que no se enteró de la venta y que el empleado no pudo retirar la madera, cuando se acerco (sic) que (sic) observo (sic) para ese momento? Que estaban haciendo obras, paredes algo grandes. Es todo’. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada abg. (sic) S.a. (sic) Cardozo Arévalo, a lo que contesta: ‘¿Que profesión tiene? Médico privado en la especialidad de traumatología. ¿que (sic) tiempo conoce a la dra. (sic) Fernández? La conozco desde ese día y de otra oportunidad porque su esposo es médico, no tengo mucho contacto fue circunstancial. ¿declaró (sic) anteriormente ante un cuerpo de investigación? Me citaron ante la guardia. ¿ declaró(sic)? Si. ¿usted (sic) ratifica tanto el contenido y firma del acta de la declaración que rindió ante el destacamento 22 de la guardia (sic) nacional(sic)? La parte querellante abg. (sic) Sandra Elizabeth Mendoza Henríquez objeta este es un debate oral y público, si el ciudadano declaro (sic) ante algún organismo, su declaración será escuchada lo que el exponga sin querer ratificar como elemento de convicción, si era de determinar como testigo lo que allí se determino (sic). La defensa responde la objeción, en primero lugar ciudadana juez lo que sirvió para admitir el testigo y la acusación en aquel momento cuando se le puso de manifiesto el contrato de comodato, para que reconociera el contenido y firma de la parte querellante, también considera esta defensa debe servir en este momento a los fines [de] relacionar ambas porque él pudo haber declarado una cosa allá y otra lo que esta (sic) deponiendo aquí donde estamos es en la búsqueda de la verdad, por lo cual no veo la razón, si bien sirve para la parte acusadora también debe servir para la defensa. El tribunal responde la objeción, el tribunal considera [que] si estamos buscando la verdad esta juzgadora es quien decide si se va adminicular o no, por lo que se declara sin lugar la objeción, y si es necesario verificar si el señor reconoce o no la declaración rendida [en] su oportunidad, porque si él no la reconoce se estaría en un delito; si la reconoce se adminiculara (sic) en la búsqueda de la verdad que aquí se está debatiendo. Defensa reformule la pregunta... ¿Ratifica tanto contenido y firma del acta de la declaración que rindió ante el destacamento 22 de la guardia (sic) nacional (sic)? Se deja constancia que de la revisión efectuada al expediente para poner de manifiesto al testigo el acta de entrevista, no consta en la causa como documental admitida, por lo tanto para el tribunal no es un elemento probatorio; por lo que no hay obligación del testigo en (sic) responder dado que no consta lo que debe ratificar en la causa. Se deja constancia [de] que la defensa cita la jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic), donde deja claro que las ratificaciones en los juicios pueden utilizarla las partes. ¿que (sic) cantidad de madera había en el galpón que fue invadido? Yo no dije que fue invadido, y había bastante. ¿Recuerda el tipo de madera? Si, era peca (sic), con un costo aproximado para el momento de 450 bs (sic) de metros cúbicos, debían (sic) de (sic) haber como cuatro metros cúbicos. ¿Porque (sic) si esa madera tenia (sic) aun (sic) alto costo no denuncio (sic)? Porque había un proceso que todavía no ha culminado, mi abogado me dijo que me esperara a que terminara el proceso. ¿Recuerda la fecha cuando no pudo retirar la madera? Como en el 2006, después del periodo de vacaciones, ¿llamo (sic) alguien para preguntarle si había metido alguien a el (sic) galpón? La parte querellante abg. (sic) S.E.M.H.o.l.d.a. si debía contestar el testigo lleva a confusión al testigo, tratándolo a inducir la respuesta, por lo que solicito ciudadana juez [que] la defensa precise mejor la pregunta, está induciendo al testigo para que conteste, el señor Montesino dijo que nadie lo había llamado. Sin lugar la objeción, El tribunal le pide al testigo que conteste la pregunta. No recuerdo. ¿como (sic) se entero (sic) que no podía sacar la madera? De dos formas una que yo mismo no pude entrar al galpón, y la segunda que la dra. (sic) Fernández me dijo que el galpón había sido tomado por una persona, y una tercera persona me llamo (sic) que había mandado un camión a retirar unas pocas madera[s] y me llamo (sic) que no pudo. ¿esa (sic) madera la traían de donde (sic)? Teníamos una plantación en el estado portuguesa (sic) Municipio San Genaro, son árboles plantados, no bosque natural registrado por ante el Ministerio del Ambiente. ¿Donde (sic) le daba instrucción a pacheco (sic) para darle[s] acceso a las personas que entraban a ver el galpón en venta? Yo no le daba una autorización fue una sola vez. ¿Converso (sic) usted con él? Claro me llamo (sic) para cobrarme lo fui a buscar pero ya no estaba allí incluso le pague (sic) en otro lugar no allí. Es todo’. La ciudadana juez interroga al testigo a lo que contesta: ‘¿en el contrato de comodato sabía que estaba vendiendo el galpón? Si (sic), porque me lo ofrecieron. ¿la (sic) orden que usted recibió fue que lo estaban vendiendo y que si iban personas que le permitieran el acceso? Si. ¿la otra persona del comodato, la conoció usted? No, la conocí fue el día que firmó. ¿del (sic) señor pacheco (sic) no ha sabido mas (sic) nada, desde que le dio sus prestaciones? No he sabido mas (sic) nada de él. Es todo’.

Así las cosas, quienes aquí deciden observan una valoración que generó un estado de indefensión para la defensa, ya que de la recurrida se desprende una diatriba en criterios puesto que por una parte el testigo indicó que si (sic) había tenido permiso del señor pacheco (sic) para darle acceso al inmueble a personas y que quien le participo (sic) esas instrucciones fue la Sra. Fernández, evidenciándose que posteriormente la juzgadora al momento de valorar la misma indicó que quedo (sic) claro que el acusado se introduce sin autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado. Sin duda alguna, en este sentido, le asiste la razón al recurrente, pues se aprecia una contradicción, entre la valoración y lo dicho por el testigo, siendo que debió el sentenciador tomar en cuenta toda esa declaración y señalar si desecha esa mención y las razones para ello, mas se evidencia que no lo tomo (sic) ni siquiera en cuenta, omitiendo valorar esa parte del testimonio, lo que conlleva como se ha señalado, [a] una valoración sesgada, al no valorar el testimonio en su integridad y en conjunción con los demás medios de prueba.

Es decir, que se puede evidenciar que la decidora (sic), realizó una valoración sesgada del testimonio del ciudadano J.M., pues en la misma la juzgadora señala:

‘…Asimismo, queda claro que el acusado se introduce sin la autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado…’.

Evidenciándose una valoración sesgada en la motiva de la decisión por cuanto claramente el testigo en su declaración señaló:

‘… ¿Había tenido permiso el señor Pacheco para darle acceso al inmueble a personas? Si. ¿Quién le participó de esas instrucciones? Si la Dra. Fernández…’.

Ante lo expuesto anteriormente se observa notoriamente que la juzgadora no toma en consideración todo lo señalado por el deponente en su declaración, motivo por el cual al momento de realizar su respectiva valoración, surge una contradicción en el hecho de que el ciudadano J.G.N., entra con o sin autorización al inmueble objeto de la presente controversia .

Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo con la obligación legal establecida al Juez de Juicio; el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación en la motivación de la sentencia, por incumplimiento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta del fallo recurrido que existe una contradicción al indicar si el hoy acusado se introduce o no sin autorización de los propietarios al inmueble antes mencionado.

De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

…Omissis…

‘ ... EI juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas, aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.,,' (Sentencia N° 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12(2010) ...’.

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano JOSE (sic) G.N.L. (sic), por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados (sic) respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo inmotivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido [de] que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por ende, el recurso de apelación presentado por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, defensa privada del ciudadano JOSE (sic) G.N.L. (sic), en contra de la sentencia dictada en fecha 31-07-2013 y publicado su texto íntegro en fecha 30-09-2013 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 6J-1191-10, que condenó al ciudadano ut supra mencionado, por el delito de INVASION(sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en [un] tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA GUTIERREZ (sic). Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado JOSE (sic) GREGORIO (sic) NORIEGA LÁREZ (sic), en fecha 31··07-2013, de conformidad con el artículo 242 numeral (sic) 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito recursivo presentado por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, defensa privada del ciudadano JOSE (sic) G.N.L. (sic). Así se decide

.

V

ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el acusado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 y publicada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.G.N.L. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de invasión y, en consecuencia, anuló dicha sentencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un Juzgado de Juicio distinto al que la dictó y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la presunta violación de los derechos del accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar con lugar la denuncia apelativa fundada en que el fallo recurrido había incurrido en un falso supuesto y, por tanto, en el vicio de contradicción en la motivación, en razón de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, al momento de valorar, atribuyó al testigo hechos que no declaró en juicio, con lo cual, en criterio de la parte accionante, la sentencia accionada habría reexaminado el testimonio del ciudadano J.M.A., recibido en el curso del debate del juicio y la valoración que el juez de juicio dio a esa prueba, para concluir que la misma había causado indefensión a la defensa del acusado, en virtud de una diatriba en criterios pues, por una parte, el testigo indicó que “la señora Fernández le había dado instrucciones al Sr. Pacheco para darle acceso a personas al inmueble” y que luego el juez de juicio, al momento de valorar la misma, señaló que había quedado claro que “el acusado se había introducido sin autorización de los propietarios a dicho inmueble”, lo que evidenciaba una contradicción en cuanto al hecho que quedó probado con dicho testimonio, por no haber valorado la totalidad de este en conjunción con el resto de las pruebas, con lo que habría incurrido en una valoración sesgada.

Precisado lo anterior, la Sala considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales se admite.

En consecuencia, se ordena la práctica de las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en la que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas. Así se declara.

Ahora bien, con el propósito de tener un conocimiento más amplio sobre la situación y proceder a dictar una sentencia ajustada a derecho, se ordena al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto más dos (2) días del término de la distancia, informe a esta Sala si en la causa contentiva de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta contra la ahora accionante por el ciudadano J.G.N.L., se dictó sentencia en primera instancia en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial; anuló todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda y repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, una vez que constara en autos la notificación de las partes. Asimismo, deberá informar el estado actual de dicha causa y si contra dicho fallo se interpuso el recurso de apelación y si el mismo ya fue decidido; en ese caso deberá remitir copia certificada del fallo, así como de la sentencia apelada que se haya dictado en primera instancia.

Al respecto, esta Sala considera forzoso advertir que el incumplimiento de la orden contenida en la presente decisión dará lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala que oficie al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dentro del lapso establecido dé cumplimiento a lo ordenado, advirtiéndole que su incumplimiento traerá como consecuencia la sanción referida.

VI

MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, cabe destacar que en lo que atañe a la solicitud de la medida cautelar dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este sentido, observa la Sala que de conformidad con los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante solicitó que se acordara como medida cautelar innominada la suspensión del juicio oral y público a realizarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 1J-2100-14, hasta tanto se decida la acción de amparo interpuesta, en virtud de la violación de sus derechos e intereses que resultaría de celebrarse un nuevo juicio.

Al respecto, la Sala estima que en razón de las denuncias formuladas por la quejosa contra la sentencia accionada, de que en la causa penal que se sigue contra el ciudadano J.G.N.L. ya se realizó el juicio oral en el cual resultó condenado por la comisión del delito de invasión, y de que la accionada anuló dicho fallo y ordenó la realización de un nuevo juicio, se presenta una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles lesiones a los derechos constitucionales de la accionante que generen un gravamen irreparable o de difícil reparación por la sentencia de fondo, haciendo que la misma sea nugatoria, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable en materia de amparo según sentencia N° 952/2010- y, en consecuencia, suspende el juicio oral y público a realizarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 1J-2100-14 y, en consecuencia, la causa penal seguida contra el accionante que dio origen al presente amparo, en el estado en que se encuentre, hasta tanto se decida la acción de amparo de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. ADMITE la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana M.E.F.d. D’Empaire, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., asistida por la abogada L.G.M., contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. ACUERDA la medida cautelar innominada de suspensión del juicio oral y público a realizarse ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 1J-2100-14 y, por ende, de la causa penal seguida contra el accionante que dio origen al presente amparo, en el estado en que se encuentre, hasta que el mismo sea decidido.

  3. ORDENA la notificación de los jueces de la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y remitirles adjuntas a dicha notificación, copias certificadas, tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de los referidos Jueces, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  4. ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de su titular, sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. ORDENA a la Sala Accidental 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua practicar la notificación del ciudadano J.G.N.L., como tercero interesado en la presente causa y remitir a esta Sala las resultas de la misma.

  6. ORDENA a la Secretaría de la Sala, que fije la audiencia constitucional dentro de los cuatro (4) días siguientes a la fecha en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas.

  7. ORDENA al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto más dos (2) días del término de la distancia, informe a esta Sala si en la causa contentiva de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta contra la accionante por el ciudadano J.G.N.L. se dictó sentencia en primera instancia en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 51.159, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; anuló todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda y repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, una vez que constara en autos la notificación de las partes. Asimismo, deberá informar si contra dicho fallo se interpuso el recurso de apelación y si el mismo ya fue decidido, en ese caso deberá remitir copia certificada del fallo, así como de la sentencia apelada que se haya dictado en primera instancia.

  8. ORDENA a la Secretaría de la Sala que oficie al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dentro del lapso establecido dé cumplimiento a lo ordenado, advirtiéndole que su incumplimiento traerá como consecuencia la sanción referida en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0086

ADR/

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