Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 16-0754

Mediante escrito del 27 de julio de 2016, el abogado A.V.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.312, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAVIVE 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 12 de agosto de 1998, bajo el N° 08, Tomo 183-A-Pro, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., contra el hoy accionante.

El 1 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2013, la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A., suscribió en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., que tuvo por objeto un local comercial, distinguido con el número y letra 1-M, situado en el primer piso del Edificio Casabera, ubicado en la intersección de la Avenida Principal con Calle Tiuna, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 25 de julio de 2014, la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., parte arrendadora, envió una misiva a su arrendataria, la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A., en la cual le participó que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento sería el 31 de agosto de 2014 y que no tenía intenciones de renovarlo.

El 10 de febrero de 2015, la arrendadora envió una nueva comunicación a su arrendataria, donde participó la finalización de la prórroga legal para la desocupación del inmueble.

El 4 de marzo de 2015, la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., interpuso demanda por desalojo contra su arrendataria Inversiones Davive 98, C.A., y le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de julio de 2015, el referido Tribunal de Municipio llevó a cabo el debate oral y declaró con lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A.; además, ordenó que ésta hiciera entrega del bien inmueble objeto del litigio. Dicha sentencia fue agregada al expediente de la causa el 5 de agosto de 2015 y fue apelada por la parte demandada el 7 de agosto del mismo año.

El 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta.

El 27 de julio de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A. interpuso acción de amparo contra la referida sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A., contiene los siguientes argumentos:

Que “(...) el hecho relevante en la presente causa es que la demandante ‘INMOBILIARIA 311296, C.A.’, al introducir la demanda, NO PRESENTÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA PARA FUNDAMENTAR SU PRETENSIÓN y que debió producir con el escrito libelar (...)” (subrayados y destacados del escrito).

Que “(...) de acuerdo con lo señalado, tanto por el aquo como por el Juzgador de alzada, LA PARTE ACTORA SOLO CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. - Poder otorgado a los abogados de la demandante.

  2. - Copia del Acta de Asamblea de la demandada ‘Inversiones Davive 98, C.A., en la que se acredita su carácter de Presidente a P.H.B.B..

  3. - Contrato de arrendamiento del local objeto de la demanda (...)” (subrayados y destacados del escrito).

Que “(...) la demandante solo produjo los instrumentos antes citados y fue la demandada quien promovió las cartas misivas de fechas 25 de julio de 2014, en la que la arrendadora ‘INMOBILIARIA 311296, C.A.’, participa que la fecha de vencimiento del contrato sería el día 31 de agosto de 2014 y que era su decisión no renovarlo, pues iban a cambiar el ‘USO’ del inmueble; así como la del 10 de febrero de 2015, en la que la arrendadora ‘INMOBILIARIA 311296, C.A.’, participa la finalización de la prórroga legal (...)” (destacados del escrito).

Que “(...) se puede evidenciar [que] de las pruebas aportadas por las partes al proceso, NO SE DESPRENDE NINGÚN ELEMENTO que demuestre, de manera fehaciente, el cambio de ‘USO’ o ‘RUBRO’ alegado por la demandante ‘INMOBILIARIA 311296, C.A.’, según lo exige el artículo 25 del ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial’; ya que en el transcurso del proceso, no presentó ningún medio de prueba que así lo demostrare. Su alegato se fundamentó en la prueba aportada por mi representada ‘INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.’, justamente para dejar evidencia de que el citado artículo 25 del citado Decreto Ley se refiere al cambio de ‘rubro’ y no de ‘uso’, como lo declaró la demandante. A todo evento la demandante ‘INMOBILIARIA 311296, C.A.’, debió presentar algún instrumento o autorización emitida por las autoridades municipales competentes que demostrara el cambio de ‘rubro’ y de ‘uso’ del Local (...)” (subrayados y destacados del escrito).

Que “(...) tampoco presentó la demandante ‘INMOBILIARIA 311296, C.A.’, ningún medio de prueba que demostrara haber cumplido con lo estipulado en el literal (sic) ‘g’ del artículo 40 del Decreto Ley; en virtud de que no existe prueba que demuestre la oferta hecha por la arrendadora ‘INMOBILIARIA 311296, C.A.’, a la arrendataria ‘INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.’, relativa a las ‘nuevas condiciones o ajustes de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley’, conforme a lo pautado en el artículo 25, en concordancia con el artículo 33 del Decreto Ley (...)” (destacados del escrito).

Que “(...) es criterio de esta representación judicial, que la oferta indicada en el artículo 40, literal (sic) ´g´ del Decreto Ley, debe ser SUFICIENTEMENTE PROBADA, y no simplemente expresada por la PARTE A QUIEN CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, para ser debidamente valorada por el juzgador (...)” (subrayados y destacados del escrito).

Que “(...) parte de la controversia se trabó en la diferencia que existe entre los términos ‘uso’ y ‘rubro’; pues la arrendadora utilizó la palabra ‘uso’, cuando debió decir ‘rubro’ y, en este sentido, adoptando el significado que en MATERIA URBANÍSTICA se le confiere a la palabra ‘uso’, la representación judicial de la accionada ‘INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.’, promovió como prueba el ´Documento de Modificación del Documento de Condominio’ del Edificio ‘Casabera’, en virtud de que en el mismo se establece que el ‘uso’ al que está destinado el inmueble objeto de la controversia es el de LOCAL COMERCIAL; prueba esta que fue DESESTIMADA por el Juez de Primera Instancia. Esto para demostrar que el significado de la palabra ‘uso’ es distinto al que la actora le atribuía y que si equivocó los términos en los que debió redactar la misiva promovida por la demandada, eso no cambia el hecho de que TAMPOCO PROMOVIÓ NINGUNA PRUEBA QUE DEMOSTRARA TAL ALEGATO (...)” (subrayados y destacados del escrito).

Que “(...) con las anteriores aseveraciones, queda claro que el juzgador en Primera Instancia se despoja de su condición de director del debate, para colocarse a favor de la parte demandante al interpretar, en su lugar, el significado de los términos ‘uso’ y ‘rubro’, confiriéndole una connotación ajena a la materia urbanística, supliendo de esta forma la FALTA DE PRUEBAS, por parte de la actora y alejando toda posibilidad de defensa para la parte demandada ‘INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.’ (...)” (subrayados y destacados del escrito).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

La decisión cuestionada en amparo fue dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A., contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida contra el hoy accionante, bajo las siguientes consideraciones:

(...) de la simple revisión de la misiva de fecha 25 de julio de 2014 enviada por INMOBILIARIA 311296 C.A.[,] a INVERSIONES DAVIVE 98 C.A. (arrendataria), producida por la parte demandada y ya valorada, se expresa lo siguiente:

‘Por medio de la presente, nos dirigimos a usted, para recordarle, que el contrato de arrendamiento del local 1-M vence el día 31 de agosto de 2014 y es nuestra decisión no renovar este contrato pues vamos a cambiar el uso del mismo. En tal sentido, ...les corresponde seis (6) meses de prórroga...’

De los precitados asertos, contrario a lo que sostiene la representación de la accionada, se desprende meridianamente que la arrendadora notifica a la arrendataria su voluntad de no renovar dicho contrato y de que iba a cambiar de uso, otorgándole la prórroga legal de seis meses.

De modo que, la notificación en referencia se encuentra totalmente acorde con lo pautado actualmente en los artículos 24, 25, 26 y 40 (literal (sic) ‘G’) del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que el contrato de arrendamiento fue suscrito por doce meses fijos (1 año), notificada su no renovación y cambio de uso, cumpliendo su término y otorgándosele a la arrendataria una prórroga legal de seis (6) meses, lo que legítima a la arrendadora para demandar el desalojo del inmueble arrendado, puesto que el plazo de la relación locativa se agotó sin que se hubiese contemplado prórroga o renovación entre las partes, además de que fue notificado el respectivo cambio de uso sin que opere derecho preferente para la inquilina.

Si bien es cierto que el artículo 25 eiusdem hace referencia a rubro comercial, como actividad de comercio, no es menos cierto que el término ‘uso’ que fue utilizado por la arrendadora en la notificación de fecha 25 de julio de 2014 tiene una connotación similar para las partes, pues en la Cláusula ‘CUARTA’ del contrato (del 30-08-2013) se hace referencia al ‘Uso del Área Arrendada’ y se señala: ‘Queda expresamente convenido que LA ARRENDATARIA destinará el área arrendada única y exclusivamente para la venta de equipos y accesorios para telefonía celular...quedando terminantemente prohibido destinar el local...a cualquier otro uso que no fuese el indicado...’

Sin que sea necesario entrar en disquisiciones técnicas o gramaticales, del contenido de la precitada cláusula contractual no queda dudas [de] que cuando la parte actora mencionó en la notificación (del 25/07/2014) que cambiaría de ‘uso’ lo hizo en la misma forma como había sido concebida en el propio contrato, o sea, que lo destinaría a otra actividad, razón suficiente junto a lo antes analizado para que la arrendataria no tenga derecho preferente, toda vez que el contrato fijo ha vencido y no contemplaba posibilidad de prórroga convencional, lo que hace procedente el desalojo en la forma en que fue planteado.

Por lo tanto, habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos de la pretensión conforme al artículo 1354 del Código Civil y cumplido con la causal de desalojo invocada, en tanto que la accionada no enervó la pretensión de la demandante, la demanda incoada ha de prosperar en derecho en la forma que fue peticionada.

En consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la accionada, imponiéndole costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra. Por tanto, visto que el referido Juzgado Superior dictó el fallo cuestionado en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer del amparo interpuesto; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A., parte accionante en el presente amparo, alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -presunto agraviante-, al momento de fundamentar su decisión correspondiente a la apelación interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., contra el hoy accionante, lo hizo sin tener pruebas suficientes, ya que presuntamente al momento de introducir la demanda el demandante no presentó ningún medio de prueba que sustentara su pretensión, supliendo de esta manera la falta de pruebas del actor en dicha demanda y con esto violando el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo.

Ahora bien, observa esta Sala que para el accionante el hecho transgresor de sus derechos y garantías constitucionales, fue que el Juzgado Superior presunto agraviante no tomó en cuenta en su decisión que la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., al momento de introducir su demanda de desalojo contra la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A., a causa de la terminación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las mismas sobre un local comercial propiedad de la accionante en dicha demanda, luego de haber notificado a la arrendataria su intención de no renovar el contrato porque le daría otro uso al local objeto del arrendamiento,-a decir del hoy accionante- no presentó una prueba fehaciente que demostrara el cambio de uso que le daría al local objeto del litigio, ni las razones suficientes para no mantener la relación arrendaticia.

Dicho esto, de las actas procesales que conforman el expediente, la Sala advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone en su sentencia la misiva enviada por la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., a la sociedad mercantil Inversiones Davive 98, C.A., donde señala lo siguiente:

(...) Por medio de la presente, nos dirigimos a usted, para recordarle, que el contrato de arrendamiento del local 1-M vence el día 31 de agosto de 2014 y es nuestra decisión no renovar este contrato pues vamos a cambiar el uso del mismo. En tal sentido, ...les corresponde seis (6) meses de prórroga (...)

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Tenemos, pues que el arrendador expresó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, porque le daría un uso distinto al local comercial arrendado de su propiedad, siendo esta expresión la única prueba necesaria para finalizar dicha relación, en virtud de ser un contrato a tiempo determinado que ya había finalizado bajo las cláusulas acordadas de mutuo acuerdo por ambas partes, realizando las notificaciones necesarias y respetando las prórrogas exigidas por la ley al arrendatario, estando dentro del correcto procedimiento establecido en los artículos 24, 25, 26, y 40 letra g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Así las cosas, no observa la Sala que se hayan lesionado los derechos constitucionales denunciados por el quejoso; por el contrario, lo que se advierte es la inconformidad del accionante con la valoración probatoria realizada por el Juez Superior, lo cual no amerita la nulidad del fallo cuestionado. Por tanto, resulta menester reiterar el criterio de esta Sala relativo a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, conforme al cual es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

Así las cosas, esta Sala no observa que se haya configurado la violación constitucional alegada por el accionante; pues, tal como se señaló, este fue notificado de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tampoco aprecia la Sala que el Juzgado Superior denunciado como presunto agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que dictó su decisión conforme a las actas que constan en los autos y a las pruebas aportadas al proceso, de lo cual se colige que lo expuesto en el amparo de autos es la disconformidad con la decisión dictada por el presunto agraviante, no correspondiendo a esta Sala, en materia de amparo constitucional, dilucidar ni emitir pronunciamiento sobre los hechos alegados en dicho juicio; motivo por el cual se advierte que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo se declara improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAVIVE 98, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria,

Dixies J.V.R.

Exp. 16-0754

ADR/

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