Decisión nº S2-CMTB-2016-00216 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00216

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00214

PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELVECA,C.A; domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 02 de Noviembre de 2004, bajo el N° 09, Tomo A-72.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 10.328.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.446.118

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO.(APELACION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondiente al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO que sigue el ciudadano, antes identificado, en contra del ciudadano A.J.M.L..-

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0797-15, en fecha 21 de Septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 0147-14 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.R., abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Elveca, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2015, donde el Juez de la causa declara improcedente la demanda.-

Siendo en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 30 de Septiembre se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 10 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes, así como también la parte demandada el día 11 de Noviembre, para el día 12 de Noviembre de 2015, se dicta auto fijando el lapso de 08 días para la presentación de observaciones sobre los informes, ambas partes hicieron uso de las observaciones. El día 30 de Noviembre de 2015, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 13 de Agosto de 2015, cursante al folio (248) de la segunda pieza, mediante el cual el abogado R.R. apelo de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, declarando improcedente la presente demanda por resolución de contrato de depósito.

DE LA DECISIÓN APELADA

La apelación se contrae a la sentencia de fecha 02 de Julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, que acordó lo siguiente:

…omisis… En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logro probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aporto a los autos elemento de prueba suficiente para demostrar a existencia del supuesto contrato verbal que pretende se le de dicha resolución ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito a señalar que su representada es un tercero en la relación de Iveco Venezuela, C.A, con el ciudadano Aníbal J Mata Lezama y de buena fe celebro convenio verbal con este ultimo para el depósito y estacionamiento, hecho este del cual no existe ni indico, ni fue demostrado en el ítem procesal, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando este no demostró, haber celebrado contrato alguno con la parte demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar la resolución de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara...Omisis... Por autoridad de la ley declara: la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, en consecuencia se decreta: Improcedente, la demanda que por resolución de contrato de depósito, incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Elveca, C.A., en contra del ciudadano A.J.M....omisis

.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandante apelante, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, exponiendo lo siguiente:

… Omisis… Que la recurrida omitió analizar el acervo probatorio constante en autos. de haber analizado y valorado las pruebas cursantes en autos, el dispositivo de la sentencia seria otro. Que en el presente caso, existe una relación contractual verbal que tiene su origen en una relación entre el demandado y mi representada demostrada con pruebas aportadas, inclusive por la propia demandante y que la recurrida debió analizar, tomando en cuenta la realidad de la existencia del hecho del depósito del vehículo que la demandada no negó. La demandada en el escrito de contestación afirma que la empresa CAMABAR II, quien decide de manera intempestiva cerrar sus actividades y comienza funcionar en el mismo lugar otra empresa de nombre Inversiones ELVECA, C.A, pero es falsa esa afirmación en cuanto a que Inversiones ELVECA, C.A, tuviera relación con Iveco y que esta le autorizara para reparar y hacer servicios a vehículos de esa marca. Esta afirmación la demandada es un indicio que conocía a la empresa ELVECA,C.A...Omisis…

Siendo de igual manera oportuna la parte demandada presento su informe alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

…Omisis…

El tribunal de la causa declaro sin lugar la demanda basado en la defensa de fondo de previo pronunciamiento propuesta por falta de cualidad en el actor para intentar la presente demandada, interpuesta con el escrito de contestación ya que la empresa ELVECA, C.A de Venezuela, no es ni fue la empresa con la que mi mandante tenía relaciones jurídicas en ocasión a la prestación del servicio de depósito y estacionamiento sobre el vehículo que corre inserta en el folio 12 de las copias certificadas que acompañe marcadas con letra "A", donde se señala que el vehículo fue recibido el día 12/08/08, ya que era la que se encargaba y única autorizada de revisar y reparar los vehículos marca IVECO, que de pronto cerro sus actividades comerciales dejando a mi mandante sin ningún tipo de referencia y sin saber el lugar en el cual estaba su vehículo, puesto que tal como señala el demandante en el mismo escrito libelar en el numeral 3 y cito que"...y posteriormente tuvo que trasladarlo al galpón colindante en la custodia y deposito..." Traslado esté que nunca fue notificado a mi cliente por ninguna vía posible y lo que evidencia un despojo desde todo punto de vista. hechos estos que no fueron desvirtuados de ninguna manera por el demandante por lo cual solicito se ratifique la sentencia de primera instancia. Que el demandante no demostró en autos que mi mandante celebro contrato verbal con la empresa demandante INVERSIONES ELVECA C.A...Omisis...Es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito se declare se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B., basado en la defensa de falta de cualidad e interes de la actora de sostener el presente juicio…omisis…”

Vistas las afirmaciones hechas por las partes, la controversia versa en la exigencia de una resolución de contrato de depósito realizada en forma verbal.

Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.

En el caso bajo examen de la presente causa, la representación de la parte demandada en la oportunidad de presentar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo planteado por la parte demandada el tribunal de la causa emitió pronunciamiento como punto previo declarando la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción y en consecuencia decreto improcedente la demanda que por resolución de contrato de depósito, incoara la sociedad mercantil inversiones elveca, c.a., en contra del ciudadano A.J.M. en virtud de que la parte accionante al pretender el cumplimiento de un contrato cuando este no demostró haber celebrado contrato alguno con la parte demandada.

Ahora bien la falta de cualidad o legitimación ad causam declarada por el tribunal de cognición por ser una institución procesal que representa una formalidad esencial para la obtención de la justicia y estar conexa a los preceptos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y es materia de orden público, el cual se debe atender en cualquier estado de la causa incluso ante esta alzada.

En este orden de ideas la legitimatio ad causam es uno de los mecanismos que componen los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

Es por lo que el tribunal de la causa al momento de pronunciarse como punto previo resulto inoficioso no entrar analizar los elementos probatorios con respecto al fondo de la controversia, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estable(...) que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el Juez puede abstenerse de revisar tales defensas (…)”..

Ahora bien, como punto previo, esta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer el estudio de la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En relación a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 031487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Con base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, en el caso de marras y establecidos así los hechos de la litis, se debe configurar a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba en demostrar su identidad o cualidad en la presente demanda cuya resolución de contrato de depósito pretende que se cumpla.

En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato verbal que pretende la sociedad mercantil Elveca de Venezuela, C.A., hacer valer su pretensión y que pudiera accionar en contra del ciudadano A.M., ni mucho menos se estima en la actuaciones probatorias ninguna suscripción de contrato que obligue a las parte demandada a dar cumplimiento a determinado contrato de depósito sobre un camión Marca Iveco, Modelo 170 E22, Placas 12H BAT propiedad del demandado A.M.; por lo que no se encuentra configurado aquella relación jurídica que pretende invocar la parte actora en su escrito libelar, en virtud que dicha empresa no demostró su plena cualidad de carácter obligacional inherentes al servicio prestado al demandado. Lo que se observa en las actuaciones que el demandante solo se limitó en señalar que poseía una relación de tercero con la empresa Iveco Venezuela, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con el demandado, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara.

Es así, como de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones o pautas de juzgamiento estableciendo:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…

En efecto, no habiendo asumido carga probatoria en forma debida la parte actora, ésta debe sucumbir y así se establece.

En este sentido considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. En virtud de ello esta juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, por faltar uno de los presupuestos de la pretensión, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda en este caso. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones Elveca, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, bajo las consideraciones expuestas. TERCERO: De conformidad con establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08: 50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/Rg

Exp: S2-CMTB-2015-00214.-

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