Decisión nº 0755-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1.977, bajo el N° 29, Tomo 1-D, reformado el documento estatutario en fecha 23 de agosto de 1990 e inscrito por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 6, Tomo: 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.H.A., S.H., y A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-990.775, y 5.314.058 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.912, 101.460, y 101.466 respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del INTI en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.E.M. y J.A.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.538 y 112.030 respectivamente.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Conjuntamente con Pretensión Accesoria Cautelar de A.C., Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de La Producción Agroalimentaria y Media Cautelar de Suspensión Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

EXPEDIENTE Nº 798-10.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, por la Profesional del Derecho S.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V. 3.690.337 actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES LA MORA C.A., quien interpuso por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Pretensión Accesoria Cautelar de A.C., Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acuerdo del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en fecha 22 de Diciembre de 2009, en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 235.-

-III-

TRAMITACION:

A los folios 01 al 22, cursa escrito de solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de Veinte y Tres (23) folios útiles, presentado por la Profesional del Derecho S.H.T., antes identificada.-

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2010, folio 24, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, y visto lo voluminoso de los recaudos acompañados al presente recurso, acordó aperturar una pieza por separado marcada con la letra “A”, teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

A los folios 25 al 47, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha doce de Marzo de 2010, la cual declaró Primero: Competente para conocer el presente Recurso, Segundo: Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Pretensión Accesoria Cautelar de A.C., Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Tercero Inadmisible la solicitud de Medida de A.C.C. solicitada, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras y de los Terceros Interesados en el presente recurso.-

Por diligencia de fecha 23 de Mazo de 2010, folio 48, la profesional del Derecho S.H., en su carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas, consigna las copias simples, a los fines de su certificación por secretaría, para ser acompañadas con las notificaciones de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, folio 49, ese Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, ordenando formar el cuaderno de Medidas respectivo, quedando agregadas dichas actuaciones a los folios 50 al 56.-

Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, folio 57, la profesional del Derecho S.H., entre otras cosas, solicitó la devolución de los originales, que cursan a los folios 180 al 213, de los folios 215, 216 y 219.-

Por auto de fecha 05 de Abril de 2010, folio 58, este Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010.-

Al folio 59 cursa juramento como Correo especial del ciudadano L.A., designado por este Tribunal, mediante auto de fecha 24-03-2010.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2010, folio 60, el ciudadano L.A., en su carácter de Correo especial designado, recibe conforme los oficios Nros. 1.762, 1.763, 1.764 y 1.765-2010, dirigidos a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución les corresponda .-

Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, folio 61, la Profesional del Derecho S.H., en su carácter de autos, consignó copias de los oficios dirigidos a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución les corresponda

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, folio 64, este Tribunal, ordeno agregar a los autos, los oficios consignados en la diligencia anterior.-

Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, folio 65, la profesional del Derecho S.H., en su carácter de autos, sustituyó Poder en la persona de los abogados O.P.A. Y O.P.Z., reservándose su ejercicio, el Poder que le fuere conferido por la Firma Mercantil INVERSIONES LA MORA C.A.-

A los folios 66 al 75, cursan las resultas de la comisión librada por este Tribunal a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante Auto de fecha 13 de Julio de 2010, folio 76, este Tribunal ordenó agregar a las actas, la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

A los folios 78 al 85, cursan las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, folio 86, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, folio 87, este Tribunal ordenó la SUSPENSION de la presente causa, por un lapso de NOVENTA (90) días continuos.-

Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2010, folio 88, el Profesional del Derecho O.P.A., en su carácter de autos, indicó al Tribunal para su remisión a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, además de las actuaciones e instrumentos cursante al Cuaderno de Mediadas, Copias certificadas de los instrumentos que obran insertos al Cuaderno de recaudos.-

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010, folio 89, este Tribunal acordó expedir por secretaría, las copias indicadas por el apelante, a los fines de su certificación para ser acompañadas al oficio de remisión signado con el Nº 2076-2010, el cual remite el Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, folio 90, los Profesionales del Derecho G.A.C. y J.G. GARAY CHACÒN, consignan copia del Poder conferido por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, asimismo sustituyen el mismo en la persona de la abogada Y.E.M., reservándose su ejercicio, quedando agregado a los folios 91 al 93.-

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, folio 94, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el Poder consignado por los profesionales del Derecho, G.A.C. y J.G. GARAY CHACÒN.-

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, folio 95, este Tribunal ordenó la Reanudación de la causa., en virtud de haberse vencido el lapso de los noventa (90) días continuos. Establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, folio 96, el profesional del Derecho O.P.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal libre el Cartel de Notificación a los Terceros interesados en al presente causa.-

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, folio 97, el Tribunal acordó librar cartel de Notificación a los Terceros interesados en la presente causa, quedando agregado dicho Cartel al folio 98.-

Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, folio 99, el Profesional del Derecho O.P.A., expone: que recibe conforme el Cartel de notificación, librado por este Tribunal a los terceros interesados en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, folio 100, el profesional del Derecho O.P.A., en su carácter de autos, consigna un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes. Donde aparece publicado el Cartel de Notificación, librado por este Despacho a los Terceros interesados en la presente causa, el cual quedó agregado al folio 101.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre, folio 102, el Tribunal acordó el desglose del periódico consignado y ordeno agregar la primera pagina y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.-

A los folios 103 al 123, de fecha 19 de Enero de 2011, cursa escrito de Contestación, constante de veintiún (21) folios útiles, y un (01) anexo marcado con la letra “A”, en cuatro (04) folios útiles, que quedaron agregados a los folios 124 al 127.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2011, folio 128, este Tribunal ordenó agregar al expediente el Escrito y el anexo consignado por los profesionales del Derecho Y.E.M. y J.A.R.M..-

A los folios 130 al 132, cursa escrito de pruebas, presentado por los profesionales del Derecho Y.E.M. y J.A.R.M., en su carácter de autos, constante de cuatro (04) folios útiles y anexo marcado con la letra “A” en cuatro (04) folios útiles que quedaron agregados a los folios 134 al 137.-

A los folios 138 al 150, cursa escrito de pruebas, presentado por el profesional del Derecho O.P.A., en su carácter de autos, constante de Trece (13) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2011, folio 151, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de Pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, folio 152 y 153, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-

Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, folio 154, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, del estado Cojedes, tal como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, quedando agregado dicho oficio al folio 155.-

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, folio 156, este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas de los instrumentos que cursan en el Cuaderno de Recaudos del expediente Nº 798-10, a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ocasión a la apelación formulada mediante escrito de fecha 23-07-10, quedando agregado el oficio al folio 157.-

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, folio 158, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del presente juicio, se oficio bajo el Nº 2397-2011, quedando agregado dicho oficio al folio 159.-

Al folio 160 cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, mediante al cual hace constar que hizo entrega del oficio Nº 2393-2011, en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y consigna copia simple del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, quedando agregado dicho anexo al folio 161.-

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, folio 162, este Tribunal ordenó agregar a los autos, la diligencia y el anexo consignado por el alguacil de este Despacho en la presente causa.-

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, folio 163, este Tribunal ordenó oficiar al Comando General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a objeto de que preste la colaboración necesaria en la inspección judicial, que llevará efecto el Tribunal, asimismo ordenó oficiar a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, a los fines de que preste su apoyo, en el sentido de que facilite dos (02) Técnicos, en la realización de la mencionada Inspección, quedando agregados dichos oficios a los folios 164 y 165.-

A los folios 166 al 169, de fecha 11 de Febrero de 2011, cursa la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por los profesionales del Derecho O.P.A. y O.P.Z..-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, folio 170, se fijó para el tercer (3er.), día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia oral y publica para que las partes presenten sus informes en la presente causa.-

Al folio 171, cursa Escrito de Consignación, constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano D.D., en su condición Practico Fotógrafo designado por este Tribunal, en el cual consigna Impresiones Fotográficas en treinta y dos (32) folios útiles, y un disco compacto, quedando agregadas dichas fotografías a los folios 172 al 204.-

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, folio 205, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el Escrito de Consignación, constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano D.D., en su condición Practico Fotógrafo designado por este Tribunal, en el cual consigna Impresiones Fotográficas en treinta y dos (32) folios útiles, y un disco compacto.-

Al folio 206, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, mediante al cual hace constar que hizo entrega del oficio Nº 2397-2011, dirigido al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Oficina de Ipostel y consigna copia simple del vuelto del folio 217, del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, quedando agregado dicho anexo al folio 207.-

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, folio 208, este Tribunal ordenó agregar a los autos, la diligencia y el anexo consignado por el alguacil de este Despacho en la presente causa.-

Al folio 209, de fecha 16 de Febrero de 2011, cursa escrito, presentado por el ciudadano V.Q., en su condición de Practico Asesor designado por este Tribunal en la presente causa, donde consigna Informe relacionado con la inspección realizada en el expediente, quedando agregado dicho informe , a los folios 211 al 215.-

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, folio 216, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito y el Informe de inspección consignado por el ciudadano V.Q., en su condición de Practico Asesor designado por este Tribunal en la presente causa.-

A los folios 217 y 218, cursa Audiencia Oral y Publica, prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír los informes de las partes en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales O.P.A. y S.H., en su carácter de Coapoderados judiciales de la recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del Derecho Y.E.M. y JOSÈ A.R.M., Coapoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito con sus respectivos anexos que quedaron agregados a los folios 219 al 252.-

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, folio 253, este Tribunal ordenó abrir una pieza por separado, la cual se denominará ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, los cuales fueron consignados en audiencia oral y publica, por los profesionales del Derecho Y.E.M. y JOSÈ A.R.M., Coapoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras.-

A los folios 254 y 255, cursa escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el profesional del Derecho O.P.A., en su carácter de autos.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, folio 256, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, el escrito consignado por el profesional del Derecho O.P.A..-

NARRATIVA DE LA PIEZA CONTENTIVA DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Al folio 01 cursa copia del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2011, en el cual se ordenó abrir la presente pieza.-

A los folios 02 al 374, cursan copias certificadas, contentivas de los Antecedentes Administrativos, que guardan relación con el presente expediente.-

IV

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación legal de la sociedad mercantil Inversiones LA MORA C.A., Abogada en ejercicio S.H., por medio de escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2010, fundamentó el recurso de nulidad en lo siguiente términos:

Que su representada es propietaria y poseedora de un área de terreno y de las bienhechurías construidas y fomentadas sobre la misma, constante de un área de dos mil seiscientos dos hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados, que esta ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración.

Que de la documentación que presentan anexa al escrito recursivo, se desprende el origen registral de cada propietario con títulos que se remontan a la época Colonial Española o Republicana en múltiples casos.

Que su representada es poseedora de una unidad de explotación agropecuaria conocida como hato El Taparo, poseyendo las tierras de manera legitima, exclusiva y excluyente, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlas con animo de dueño y sin oposición de ninguna otra persona que pretenda tener derechos sobre la extensión de terrenos que posee en su condición de propietaria.

Que esos hechos posesorios se traducen en actividades propias en la producción agroalimentaria, en los rubros de cría, levante y ceba de ganado vacuno, teniendo para la fecha que se realizó la inspección técnica, 17 y 18 de septiembre de 2009, dos mil setenta y un semovientes.

Se desprende igualmente de la inspección técnica que para la actividad agroalimentaria que ejerce su representada, cuenta con un alto desarrollo y fomentación de infraestructura de apoyo a la producción, consistentes en la siembra de pastos, construcción de potreros, los cuales han cercado con alambres de púa y estantillo de madera, hierro y concreto, colocación de 25 comederos, 21 bebederos, tuberías de agua, lagunas, pozos profundos, vialidad interna, casa principal, dormitorios para trabajadores, área de oficina y deposito, galpones, además ejerce control de protección ambiental. Sobre todos los recurso naturales hídricos, forestales y la biodiversidad.

Que han adquirido de maquinarias, vehículos, herramientas e implementos de trabajo, que contribuyen con a la seguridad agroalimentaria del país al enviar mensualmente lotes de ganado al matadero para ser beneficiados y luego comercializados entre la población venezolana.

Que para el momento de la medida de aseguramiento el Fundo Taparo contaba con una nomina de siete trabajadores fijos, todos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destacando que su representada es fiel cumplidora de sus obligaciones laborales.

Que el Instituto Nacional de Tierras para proceder al inicio de procedimiento de rescate del Hato El Taparo, lo hace por circunstancia excepcionales de interés social o de utilidad pública, este presupuesto fáctico esta previsto en el artículo 84 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

Que para proceder a la aplicación de la medida de rescate es necesario que se de alguna de las circunstancia señaladas en la normativa contenida en el capitulo VII, que el INTI haya comprobado los supuestos de hecho contenidos en la referida normativa que viene a ser la razón justificadora de su proceder.

Que el acto administrativo recurrido esta inficionado de nulidad absoluta porque parte de un falso supuesto debido a que las tierras del Hato El Taparo nunca ha pertenecido al INTI, a la nación ni a ningún estado o ente administrativo, ni tampoco están ocupadas ni ilegal ni ilegítimamente, ni tampoco estaban improductivas, al respecto se concibe el falso supuesto como vicio que afecta la causa o motivo, y que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la calificación efectuada por la administración.

Que el INTI incurre en falso supuesto de hecho ya que constata y califica los hechos para el fundo el 40 y erróneamente considera que esos hechos justificantes de la medida de aseguramiento corresponden a las tierras que conforman el Hato El Taparo.

Que de la simple revisión del acto se verifican las graves e inconciliables contradicciones en la motivación de los supuestos fácticos.

Que el Instituto Nacional de Tierras da por cierto los presupuestos fácticos que justifican la medida de aseguramiento para el Fundo El 40, pero los aplica erróneamente al Hato El Taparo.

Que el incorrecto proceder del INTI lo hace incurrir en falso supuesto de hecho, ya que los hechos apreciados por el INTI para el Fundo el 40, no se corresponden con el Hato El taparo.

Que en conclusión el acto que se impugna esta viciado de nulidad absoluta por errada apreciación de los fundamentos fácticos, incurriendo en infracción de los requisitos de exigibilidad que debe contener todo acto administrativo, en conformidad con los artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la representación de la parte recurrente que el acto que se recurre adolece del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto existen graves e inconciliables contradicciones entre las motivaciones fácticas, que hacen que se destruyan entre si.

Siguen alegando, que según la inspección técnica realizada por un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la sede central del Instituto Nacional de Tierras en el hato El Taparo durante los días 17 y 18 de septiembre de 2009, el INTI dio como cierto que luego fueron negados en las motivaciones fácticas para proceder a la medida cautelar de aseguramiento

Que en la estructura del acto emitido por el INTI hace que adopte la modalidad de contradicciones graves e inconciliables, que hace procedente su nulidad por falta de motivación, ya que por un lado admite que el Fundo EL Taparo es una unidad Productiva que se dedica a la cría de ganado, que contribuye a la producción agroalimentaria, que tiene un alto desarrollo en infraestructura en apoyo a la producción y por otro lado niega todo, cuando afirma “que es necesario el rescate de las tierras del hato el Taparo y su medida de aseguramiento para hacerlas productivas en manos de campesinos o grupos organizados o no, cooperativas etc. Con el compromiso de mantenerlas productivas mediante cultivos temporales.

Que dado las evidentes contradicciones en que incurre el INTI, en el acto que se recurre, hace que adolezca del vicio de inmotivación en la causa o motivo, por lo que solicitan así sea declarado.

Arguye la representación judicial de la parte accionante, que el acto recurrido violenta el principio de certeza, seguridad y legalidad, en tanto que el INTI, aplica erróneamente el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , ya que dentro de procedimiento de rescate, que solo procede en tierras de su propiedad, aplica una medida de aseguramiento de las tierras del Hato El Taparo propiedad de Inversiones La Mora, la incertidumbre y la indeterminación de la vigencia temporal de validez de la medida de aseguramiento, violenta dicha norma y atenta contra el principio de seguridad y certeza de los actos jurídicos, pero además le causa un grave perjuicio a su representada, ya que la indeterminación del ámbito de vigencia de la medida implica la expropiación de hecho.

Que no solo se impide el libre ejercicio de sus actividades agroproductivas, si no que grupos anárquicos se han apoderados de importantes áreas de terreno, destruyendo los pastizales con las rastras a los potreros, y quema, corte de árboles para la fabricación de ranchos, corte de alambres de las cercas, arranques de los estantillos de madera y cemento, toma de los bebederos,, comederos, pozos y bombas de agua, perdida de ganado.

Que ninguna de las normas constitucionales y legales que justificaron el acto, facultad de forma expresa al INTI para proceder al rescate de tierras de carácter privado, que al existir en el presente caso una cadena titulativa con un tracto sucesivo que data desde 1839, por vía de consecuencia el acto dictado por el INTI esta viciado de nulidad, por emanar de una autoridad manifiestamente competente.

V

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Alega la parte recurrida, que en fecha Nueve (09) de Marzo de 2010, la firma mercantil INVERSIONES LA MORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 1977, bajo el Nº 29, Tomo ID, cuyo documento constituido y estatutario fue reformado en fecha 23 de Agosto de 1990, sesión Nº 139-07, punto Nº 000173 e inscrita por ante el mencionado Registro, bajo el Nº 06. Tomo 10-A, representada por la ciudadana S.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460, con el carácter de Apoderada Judicial de la ya mencionada firma mercantil, interpone formal de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Que riela a los folios 07 al 11, Informe Técnico de Inspección Judicial realizada en fecha 17 y 18 de septiembre de 2009, sobre el lote de terreno objeto de estudio.-

Que riela al folio 06 del expediente de Cuaderno de recaudos “A”, notificación de inicio de Procedimiento de Rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre las Tierras pertenecientes al HATO EL TAPARO, ubicado en el sector El Marqués, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.e.C., y cuyos linderos son; NORTE: Agropecuaria Monte Fresco, y Agropecuaria El Caney; SUR: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; ESTE: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; y OESTE: Vía de Penetración.

Que la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras, para dar contestación a la demanda la fundamentó en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Que hubo violación de los artículos 49 ordinal 1º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el Derecho a la Defensa y al debido proceso.-

Que respecto a la supuesta indefensión en sede administrativa por parte del recurrente, consta de los folios 05 al 20 ambos inclusive del Cuaderno de recaudos “A”, del expediente Nº 798-10, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, delegó en la persona de Presidente J.C.L., notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MORA, representada por el ciudadano L.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.200, en su condición de presunto ocupante del lote de terreno denominado HATO EL TAPARO, ubicado en el sector El Marqués, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.e.C., y cuyos linderos son; NORTE: Agropecuaria Monte Fresco, y Agropecuaria El Caney; SUR: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; ESTE: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; y OESTE: Vía de Penetración.

Que habiendo tenido el recurrente conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, mal puede alegar el recurrente, que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ejerció sus derechos en el procedimiento administrativo de marras.

Que asimismo, esa representación Judicial niega y rechaza, lo expresado por la recurrente en su escrito, en relación a la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción.-

Que en relación a lo alegado por la recurrente, por vicio de inmotivación por contradicción del acto administrativo de su representado, puede observarse del informe técnico que riela a los folios 06 al 11 del expediente Nº 798-10, Cuaderno de recaudos “A”, está claramente determinado que el Fundo EL TAPARO, existen suelos clase I y V, asimismo en las conclusiones del mencionado Informe Técnico, indica que el grado de productividad no es, el que debería existir en dicha Unidad de Producción, tomando en cuenta el alto desarrollo de fomento e infraestructura allí existentes.

Que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de tener una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, así como los hechos apreciados y las razones expresadas por la administración.-

Que en tal sentido, pueden concluir que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, el vicio de motivación por contradicción que señala la recurrente en su escrito recursivo.-

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, del acto alegado y atribuidos por el recurrente al contenido del informe técnico, donde aducen, que el mismo no obedece a los lineamientos técnicos del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión:

ENUNCIACIÓN PROBATORIA Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2011, que obra a los folios 138 al 150 del presente expediente, promovió pruebas, de acuerdo a la siguiente descripción:

  1. Como Instrumentales anexos al escrito recursivo, promovió los instrumentos públicos identificados en el escrito de promoción de pruebas del N° 1 al 33 y los cuales rielan insertos en copias certificadas del folio 21 al 180 de la pieza denominada Recaudos “A”, cuya pertinencia esta dirigida a demostrar la titularidad de Inversiones La Mora, C.A., del área de terreno, sobre el cual el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, demostrando a su juicio el Tracto sucesivo y primario los derechos que restropectivamente van comprobando la titularidad de los sucesivos adquirentes y que son suficientes para acreditar el carácter privado de las Tierras del hato El Taparo a nombre de su representada Inversiones la Mora, C.A.

    Los documentos presentados por la parte actora, contentiva de copias certificadas de títulos de adquisición de ellos se desprende que fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y R.G.d.E.C. y que datan desde el año 1839, los cuales están referidos a la tradición de la titularidad sobre los terrenos del Hato El Taparo, ubicado en el sector el Márquez, Parroquia R.G., jurisdicción del Municipio R.G.d.E.C., dichos documentos son suficientes para que este sentenciador le otorgue todo el merito probatorio que se desprende de su contenido, esto es, la certeza del negocio jurídico que en el se hace constar por tratarse de documentos públicos, es decir, aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades y solemnidades de registros contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, apreciación que se hace en atención a la regla valorativa establecidas en los artículos 137, 139 y 136 del Código Civil. Sin embargo, dicha prueba documental resulta inocua para dar por demostrados los hechos que se ventilan, toda vez que, en el caso sub examine el mérito de la causa no es la propiedad, el mismo está referido a la procedencia o no de la medida cautelar de aseguramiento dictada en el procedimiento administrativo de inicio de rescate aperturado por el Instituto Nacional de Tierras. Por tal motivo, los referidos recaudos, deben ser desechados al no producir ningún mérito favorable a la parte promovente en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar acordada por la administración pública agraria. Así se decide.

  2. Como Instrumentales anexos al escrito recursivo, promovió y opuso a la parte recurrida, Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras, el cual forma parte del texto de la notificación acompañada al escrito recursivo como anexo “B” cuya pertinencia está dirigida a evidenciar el carácter de unidad productiva del Hato El Taparo en los rubros de cría, levante y ceba de ganado vacuno. Que para le fecha en que se realizó la inspección técnica los días 17 y 18 de septiembre de 2009 existían 2.071 semovientes, entre toros, vacas, novillas, mautes, becerros y caballos. Que de igual manera se desprende de la referida inspección que Inversiones La Mora, C.A., para realizar su actividad agroalimentaria cuenta con un alto desarrollo y fomentación de infraestructura de apoyo a la producción, siembras de pastos, construcción de potreros, cercados, bebederos, tuberías de agua, lagunas, pozos profundos, tanques australianos, tanquillas, vialidad interna, casa principal, dormitorios, oficinas y depósitos.- Asimismo se demuestra que la recurrente ha adquirido maquinarias, vehículos herramientas e implementos de trabajo y el carácter de unidad de producción reconocida por el INTI.

    Por lo que respecta a esta instrumental marcada “B”, referido a una copia certificada de la notificación del acto administrativo dirigida a la sociedad mercantil Inversiones La Mora, donde consta la inspección técnica debe este Tribunal apreciarlo en su justo valor probatorio, toda vez que, el mismo emana de un organismo de la administración pública, debiendo por tanto tenerse como cierto el contenido que de él se desprende. Así se decide.

  3. Como Instrumentales anexos al escrito recursivo, promovió y opuso a la parte recurrida un conjunto de 18 facturas cuyos montos allí se especifican orientadas a demostrar el carácter de predio productivo y aporte a la seguridad agroalimentaria del país al enviar mensualmente lotes de ganado al matadero para ser beneficiado y luego comercializado entre la población venezolana; acompañadas al escrito recursivo marcadas del 01 al 18 las cuales obran insertas del folio 181 al 215 de la pieza denominada anexos.

    Por lo que respecta a estas instrumentales contentivas de facturas emanadas de Inversiones La Mora, C.A., así como formato de liquidación de control de beneficio de bovinos expedidos por la empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A., se trata de documentos emanados de terceros de índole privada que requiere para su valorización que los mismos hayan sido ratificados mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida en la presente causa, impide al Juez hacer valoración alguna en relación a los instrumentos presentados, en consecuencia los desecha. Así se decide.

  4. Como Instrumentales anexos al escrito recursivo, promovió los siguientes recaudos: 1) Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el N° 080907010849, expedido por el INTI el cual obra inserto al folio 216 del cuaderno de recaudos.- 2) Registro Nacional Agrícola N° 8340 de fecha 22 de Julio de 2008 inserto al folio 217 de la pieza de recaudos, en el que se evidencia: A) la superficie del Hato El Taparo 2.604 has. B) Pasto Cultivado 1.600 has. C) La existencia de 2.053 bovinos para ese entonces. D) El carácter de Tierras Propias. E) El proyecto de desarrollo de Caña de Azúcar. 3) Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas N°8340-02 de fecha 11 de noviembre de 2009. Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras bajo el N° 090701-8340 folio 218 del cuaderno de recaudos; cuya pertinencia esta orientada a evidenciar que Inversiones la Mora, C.A., en su condición de propietarias del Hato El Taparo es cumplidora de sus obligaciones, contribuciones y cargas.

    Por lo que respecta a estas instrumentales debe este Tribunal apreciarlos en su justo valor probatorio, toda vez que, el mismo emanan de organismos de la administración pública, debiendo por tanto tenerse como cierto el contenido que de ellos se desprende. Así se decide.

    V)Promovió Inspección Judicial extra litem anexa al escrito recursivo y que opone a la parte recurrida la cual cursa al cuaderno de recaudos del folio 227 al 250 evacuada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de marzo de 2010, donde el Tribunal respectivo se constituyó en el Hato El Taparo dejando constancia de la existencia de maquinarias agrícolas, de lotes de madera acostadas, de rastros de quema reciente de potreros, de la existencia de rebaños de ganado vacuno, entre vacas mautes, novillos, toros; de la existencia de ranchos , de la existencia de bombas de los pozos profundos y tuberías, de la existencia de reses muertas, potreros quemados por acción reciente del fuego con daño a los pastizales, alambres picados y estantillos derrumbados, fuego en progreso en uno de los potreros y de la cual se recogieron impresiones fotográficas.-

    En primer término se constata, que la inspección bajo análisis fue practicada por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, al haber tenido ese Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancias de las cuales dejó constancia al momento de practicar las referidas inspección judicial razón por la cual este Tribunal debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, cuando expresó lo siguiente:

    …..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

    (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Por su parte, Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

    A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…

    Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario transcrito este jurisdicente considera que la referida probanza incorporada al presente juicio, esto es, la Inspección judicial, es apreciada como indicio. Así se establece.

    VI) Primero: Promueve y opone a la parte recurrida el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, folios 15 al 20 del cuaderno de anexos y cuya pertinencia esta orientada a demostrar los vicios que adolece el acto recurrido, muy específicamente en este punto el vicio en la causa (falso Supuesto. Segundo: Para demostrar los hechos constitutivos del vicio de falso supuesto de hecho promovió y opuso a la parte recurrida el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009,, inserto del folio 15 al 20 del cuaderno de anexos. El INTI incurre en este vicio ya que consta y califica los hechos para el Fundo el 40 y erróneamente considera que esos hechos justificantes de la medida cautelar de aseguramiento corresponden a las tierras que forman parte del Hato El Taparo. Hechos erróneos que a su juicio son constitutivos del vicio de falso supuesto.. Tercero: Para demostrar los hechos constitutivos del vicio de inmotivación por contradicción promueve y opone a la parte recurrida el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, en donde se desprende una serie de circunstancias adminiculada esta probanza al informe técnica practicado por un equipo multidisciplinario los días 17 y 18 de septiembre de 2009. Cuarto: Para demostrar los hechos constitutivos de Infracción de ley por errónea aplicación y contrariedad a la norma legal expresa promueve y opone a la parte recurrida el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, folios 05 al 20 del cuaderno de anexos, cuya pertinencia esta orientada a demostrar la violación del principio de certeza, seguridad y legalidad, infracción de norma legal expresa por errónea aplicación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quinto: Para demostrar los hechos constitutivos del vicio de incompetencia legal o extralimitación de atribuciones promueve y opone a la parte recurrida el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, indica un conjunto normativo que le atribuyen competencia expresa al INTI para proceder al inicio de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública de carácter privado y menos aún decretar medida de aseguramiento dentro de ese procedimiento de tierras privadas. A tal, efecto invoca los artículos 34, 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexto: Para demostrar los hechos constitutivos de violación del derecho a la defensa y del debido proceso promueve y opone a la parte recurrida el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, folios 05 al 20 del cuaderno de anexos, en la que delata una serie de lesiones constitucionales. Septimo, octavo y Noveno; Para demostrar los hechos constitutivos de violación del derecho de propiedad, el derecho a ser juzgado por el juez natural, usurpación de funciones, violación del derecho de igualdad del derecho a las libertades económicas, libertad empresarial e iniciativa privada promueve y opone a la recurrida el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, en los que delata violación a normas constitucionales.

    Por lo que respecta a esta instrumental contentiva de la notificación en la que consta el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, folios 05 al 20 del cuaderno de anexos, debe este Tribunal apreciarlo en su justo valor probatorio, toda vez que, el mismo emanan de organismo de la administración pública, debiendo por tanto tenerse como cierto el contenido que de ella se desprende, no obstante ello, la pertinencia señalada por la representación judicial de la parte recurrente para demostrar los vicios delatados de los que según su criterio adolece el acto administrativo objeto de impugnación, su análisis y valoración al fondo de los vicios denunciados serán realizados en acápite por separado. Así se decide.

    VII) Promueve la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Tribunal requiriera el expediente administrativo signado con el N° 10-09-0701-0020-DP, contentivo de la solicitud de permanencia, personas solicitantes e identificación de las mismas.-

    Por lo que respecta a este medio probatorio, se constata que este Tribunal oficio al Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de enero de 2011, mediante oficio signado con el N° 2393-2011 el cual riela inserto al folio 155 de la pieza principal, no obstante ello, la administración pública agraria en el acto de informes consigno copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ORT-COJ-09-09-0701-0969-DTO, en el que se verifican las actuaciones administrativas ocurridas en el indicado expediente administrativo y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, toda vez que, el mismo emanan de organismo de la administración pública, debiendo por tanto tenerse como cierto el contenido que de ellos se desprende. Así se decide.

    Inspección Judicial

    VII) Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil sobre un área de terreno y las bienhechurías construidas y fomentadas sobre la misma que forman parte del Hato El Taparo, realizada por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2011, cuya acta de evacuación obra a los folios 166 al 169 de la pieza principal en la cual se dejó constancia de que en la indicada fecha se traslado y se constituyó en el lote de terreno denominado FUNDO EL TAPARO, ubicado en el sector el Márquez, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.e.C., acompañado de prácticos peritos y practico fotógrafo, dejando constancia previo el asesoramiento de los prácticos, que en el lote de terreno inspeccionado se encuentra constituido por los cultivos siguientes:

    el Tribunal deja constancia según manifestación de la representación judicial de la parte solicitante, que se encontraba constituido en el lote de terreno a inspeccionar, denominado “Fundo El Taparo”, ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.E.C., y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Caney y Sector el Márquez; Sur: Terrenos ocupados por la finca el Resto y el Márquez; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Caney y Finca el Resto; Oeste: Sector el Márquez, para lo cual previa la asesoria de los prácticos designados se procedió a tomar como referencia, el siguiente Punto de Coordenada UTM-REGVEN: P1: E: 551.714, N: 1.040.524, específicamente en las instalaciones que funcionaban y servían como Oficinas Administrativas de la Sociedad Mercantil Inversiones la Mora C.A. En la misma forma, deja constancia que las instalaciones e infraestructuras que se encuentran dentro del lote de terreno inspeccionado, se mantienen en buenas condiciones, a excepción del área de corrales, donde se observo que el techo es de zinc y no esta en buenas condiciones; asimismo el brete se observo en malas condiciones. De igual forma previa la asesoría de los prácticos designados, se deja constancia que existe un área de banco de transformadores, conformado por: 03 Transformadores de 15 KVA. Asimismo, deja constancia que existen dos (02) tanques para el almacenamiento de agua, (01 elevado, con estructura de concreto y el otro es un tanque australiano), para lo cual previa la asesoria de los prácticos designados se procedió a tomar como referencia, el siguiente Punto de Coordenada UTM-REGVEN: P2: E: 551.680, N: 1.040.594. De igual forma previa la asesoria de los prácticos designados, se deja constancia que también se observo la presencia de un pozo profundo con tubería de 4” pulgadas y bomba sumergible, la cual se encuentra operativa. Asimismo previa la asesoria de los prácticos designados, se deja constancia que el área destinada para corrales se encuentra en buenas condiciones, con excepción del brete, observándose lo siguiente, que cuenta con un reloj, manga, romana, brete y un área de baño para bestias. Igualmente previa la asesoria de los prácticos designados, se deja constancia que los bebederos y comederos se encuentran en malas condiciones. Igualmente, deja constancia que en el recorrido que se hizo en el predio, se evidencio labores recientes de mecanización en algunos potreros para lo cual previa la asesoria de los prácticos designados se procedió a tomar como referencia, el siguiente Punto de Coordenada UTM-REGVEN: P3: E: 555.686, N: 1.040.873, abarcando un área aproximada entre cinco (05) y siete (07) hectáreas. Asimismo previa la asesoria de los prácticos designados, se deja constancia que no se evidencio deforestación de árboles ni de vegetación mediana ni de ningún tipo. De igual forma deja constancia que por manifestación que hicieren los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones La Mora C.A., que su representada no tiene rebaño de ganado vacuno, motivado a que los mismos fueron trasladados a otro predio, se observo la existencia de rebaño de ganado vacuno pertenecientes a los integrantes del Colectivo Lanceros de Zamora. Asimismo, deja constancia que al momento de su llegada al lote de terreno inspeccionado, se encontró con un grupo de personas no mayor a sesenta (60), y según lo manifestado por los ciudadanos C.Y.P.N. y L.G.L.M., titulares de las cédulas de identidad números V-14.112.779 y V-12.106.365, respectivamente, quienes dicen ser representantes del C.C. “Los Lanceros de Zamora”, el cual esta conformado por aproximadamente sesenta (60) personas, además de encontrarse dentro del predio objeto de la presente Inspección Judicial, por autorización del Instituto Nacional de Tierras, por ser beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del acto administrativo dictado por el mencionado instituto agrario.

    En torno a este inspección exenta de impugnación, no obstante haberse practicado en presencia de las partes, estos es, recurrente y apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por tanto este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor con todos sus anexos, y al efecto los elementos antes transcritos y contenidos en el acta de su evacuación se tienen como ciertos por haber sido evacuados por este Juzgado legítimamente constituido, en el ámbito de su competencia, siendo además que se hizo uso del principio de inmediación, toda vez que, se observó en forma directa las circunstancias y los hechos materiales de los cuales se dejó constancia en el acta que al efecto se levantó, razón mas que suficiente para tenerlos por cierto, así como, también debe tenerse como cierto el contenido del informe de inspección técnica elaborado por los expertos designados y el cual obra agregado a los autos. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte recurrida:

    La representación judicial de la parte recurrida mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2011 presentó las siguientes pruebas:

    1) promovió, reprodujo e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 169 y 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el principio de la comunidad de las pruebas el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009.

    1. ) Promovió, reprodujo e hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 169 y 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil boleta de notificación del acto administrativo recibida en fecha 08 de abril de 2010 dirigida a la sociedad mercantil Inversiones La Mora, C.A., L.B.A.G., en su condición de presunto ocupante del predio denominado hato El Taparo, cuya pertinencia esta dirigida a demostrar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento de rescate.

    Por lo que respecta a las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida referidas tanto al acto administrativo dictado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, así como la boleta de notificación de dicho acto administrativo este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, toda vez que, el mismo emanan de organismo de la administración pública, debiendo por tanto tenerse como cierto el contenido que de ellos se desprende. Así se decide.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 289-09 en deliberación del punto de cuenta N° 235 de fecha 22 de diciembre de 2009, el cual acuerda el inicio del Procedimiento de Rescate por circunstancias excepcionales de Interés Social y Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Taparo el cual abarca una superficie aproximada de dos mil seiscientos dos hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (2.602has con 4388 mts2), ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y Agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración.

    En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide

    Ahora bien, cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, tomando en consideración el análisis y valoración del acervo probatorio:

    Visto que la parte recurrente en su escrito recursivo delato vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad este Tribunal procede a invertir el orden metodológico de los vicios denunciados y en tal sentido procede al conocimiento en primer orden de los vicios de inconstitucionalidad delatados por la parte recurrente, toda vez que de constatarse los mismos sería inoficioso entrar al conocimiento de los vicios de ilegalidad formulados:

    Pues bien, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delato como violaciones constitucionales las cuales identifico de la manera siguiente:

    B-1 ) De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

    La parte recurrente adujo que la medida de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento emanado del Instituto Nacional de Tierras contenido en la decisión N° 289-09 constituye una violación al debido proceso que configura a la vez una vía de hecho confiscatoria de la propiedad.

    Para sustentar tal delación la parte recurrente, aduce que en el caso sometido a análisis, previo al inicio del procedimiento de rescate con medida de aseguramiento, debió el INTI constatar, comprobar previamente el carácter de las tierras del Hato El Taparo, habida cuenta que en fecha 10 de diciembre de 2009 se presentó ante la Oficina Regional de Tierras la documentación referente a la cadena titulativa conforme al cual se demuestra que las tierras del hato El Taparo, son privadas.

    Que cumplida esa exigencia por Inversiones La Mora, C.A., era obligatorio para el INTI revisar esa documentación para luego proceder a los actos subsiguientes. La omisión de pronunciamiento previo sobre la propiedad o no de la tierra dejo a su representada en absoluta indefensión ya que no solo se da inicio a un procedimiento distinto que no procede para tierras privadas, sino que además dentro de ese procedimiento errado se aplican a su representada una medida de aseguramiento del predio Hato El Taparo, en franca violación al precepto constitucional del derecho a la defensa dentro del debido proceso y dentro de ese procedimiento legalmente establecido, su representada tenía el derecho de acceder al expediente respectivo, a ser notificada, ejercer el derecho a descargo legal, presentar pruebas y contrapruebas, demostrar la inversión hecha y presentar el respectivo avalúo, exigir pago oportuno de justa indemnización por las tierras y la infraestructura, agotar la vía conciliatoria o negociación amistosa.

    Sobre esta delación constitucional formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, se observa que la recurrente de autos aduce que la circunstancia de haber iniciado un procedimiento que a su juicio es distinto, porque no procede en caso de tierras privadas y dentro del mismo haber acordado una medida cautelar de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras considera una violación constitucional del derecho a la defensa dentro de un debido proceso.

    En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

    Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

    "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

    De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

    Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración.

    En este sentido, se verifica del contenido del acto administrativo hoy recurrido, que el Directorio del ente administrativo Agrario, acuerda el inicio o la apertura del procedimiento de rescate previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, pone de manifiesto el comienzo de los lapsos establecidos en la indicada Ley, en la que se constatan las oportunidades y/o lapsos para que el administrado una vez notificado realice su defensa mediante la presentación de alegatos que considere convenientes a sus derechos e intereses.

    Todo ello, en sintonía con el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se llevará a cabo en conformidad con lo establecido en la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto, la administración deberá dar cumplimiento al principio de la globalidad de la decisión en los términos indicados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, estos, a cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que el administrado decida aportar al procedimiento administrativo.

    Lo anteriormente establecido, se traduce en el hecho que el alegato expresado en el punto B del escrito libelar del apoderado judicial de la parte recurrente, relativo a que la administración cercenó el derecho a la defensa y debido proceso a su representada por la circunstancia de haber iniciado un procedimiento que a su juicio es distinto, porque no procede en caso de tierras privadas y dentro del mismo haber acordado una medida cautelar de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras al predio que conforman el Hato El Taparo en el propio acto de inicio del procedimiento administrativo no puede prosperar en derecho, toda vez que, se está en fase de sustanciación del procedimiento administrativo de rescate, y por tanto, mal puede considerar este juzgador que el órgano administrativo agrario haya vulnerado tales principios constitucionales por tal actuación referida a la orden dada a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en la sustanciación del expediente administrativo de rescate que lejos de cercenar las garantías constitucionales delatadas, muy por el contrario garantizan el ejercicio de los derechos de la recurrente en fase administrativa. En base a los razonamientos anteriores, es concluyente para este juzgador que, en los términos en que fue planteada por el recurrente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.-

    B-2) Violación del derecho a la Propiedad, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, usurpación de funciones, artículos 115, 49 ordinal 4, 136 y 137 Constitucional.

    La representación judicial de la parte recurrente alega la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la Propiedad, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 115, 49 ordinal 4, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para sustentar su delación, lo hace estableciendo lo siguientes:

    (sic) “…Los hechos constitutivos de violación directa de los derechos antes enunciados son los siguientes: establece el artículo 115 de la Constitución Nacional, que solo mediante sentencia definitivamente firme se podrá declarar la expropiación de cualquier bien. En tal sentido los jueces o juezas superiores de la República, con competencia en materia Agraria en ejercicio de las funciones privativas que les confiere el artículo 77 de la LTDA son los competentes para declarar mediante sentencia definitivamente firme la expropiación de cualquier bien de uso agrario de carácter privado.

    En ese orden, cuando el INTI da inicio al procedimiento de rescate y decreta la medida de aseguramiento, se está pronunciando sobre la propiedad de la tierra, está asumiendo que esas tierras, sin de su propiedad, y tan incorrecto proceder constituye una expropiación anticipada por vía de hecho incurriendo así en el vicio constitucional de USURPACION DE FUNCIONES, ya que sólo el poder judicial, a través de los Jueces Superiores en materia Agraria….pueden decretar la expropiación de tierras de carácter privado, hecho esta que por igual configura una violación al principio de ser juzgado por el juez natural……Omissis…Consecuencia de ese acto inconstitucional e ilegal, a nuestra representada INVERSIONES LA MORA, C.A., se le violenta el derecho a la propiedad, ya que se le confisca la tierra por vía de hecho se toma posesión de sus bienes, equipos instalaciones, maquinarias e infraestructura, semovientes sin ningún tipo de indemnización y además se le impide que esta pueda disponer libremente de sus bienes y servicios, dedicarse a su actividad económica, contribuir con la soberanía agroalimentaria. Todo ello se traduce en una expropiación de hecho...

    En cuanto a estas delaciones constitucionales, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, sustenta las mismas en el actuar de la administración pública agraria cuando ordena el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerda medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Taparo.

    Sobre este particular, considera este sentenciador que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) en su artículo 84 confiere la atribución discrecional al Instituto Nacional de Tierras para rescatar aquellas tierras que considere que puedan ser objeto de rescate cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran y como consecuencia de ello iniciar el procedimiento administrativo que a su juicio estime pertinente, otorgando las debidas garantías constitucionales a aquellos administrados que pudiesen ser tener interés legítimo actual en la sustanciación del mismo.

    En el presente caso, se observa que efectivamente la administración pública agraria representada en el Instituto Nacional de Tierras ordeno el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública e igualmente acordó una medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman el Hato El Taparo.

    Tal manera de actuar a juicio de quién aquí decide en modo alguno vulnera el derecho de propiedad que alega la recurrente tener sobre las tierras que conforman el hato El Taparo, mucho menos que pueda inferirse que el Instituto Nacional de Tierras no tuviese competencia para ello, por cuanto es a dicho Instituto a quién la Ley facultad en sede administrativa para iniciar este tipo de procedimiento administrativo y dictar la medida cautelar pertinente.

    De manera que, siendo ello así no existe sustento o base legal para fundamentar una violación constitucional del derecho de propiedad, de la garantía constitucional del juez natural y menos aun que haya ocurrido una usurpación de funciones por parte del Instituto Nacional de Tierras en el ejercicio de sus competencias que le están atribuidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fuerza de los razonamientos expuestos, es por lo que, este sentenciador estima que las denuncias de violaciones constitucionales delatadas por la representación judicial de la parte recurrente resultan ser improcedente y debe forzosamente este Tribunal declararlas sin lugar. Así se decide.-

    B-3) Violación del derecho de Igualdad. B-5) Violación del derecho a las libertades económicas, libertad de empresa e iniciativa privada.

    La representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delato las violaciones al derecho de igualdad al derecho a las libertades económicas, libertad de empresa e iniciativa privada, para su revisión considera este sentenciador agruparlas a objeto de proceder a su análisis y constatación.

    Para sustentar la representación judicial de la parte recurrente sus delaciones constitucionales, dejo establecido lo siguiente:

    (sic) en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, “..sobre este punto la jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido que: “”…..la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas, se deciden sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, abarca no solo los supuestos por el señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente a planteamientos iguales.”

    En conformidad con este criterio jurisprudencial, existe violación o amenaza de violación al derecho de igualdad……omissis…aplicando la doctrina del TSJ, se observa que nuestra representada INVERSIONES LA MORA, está en situación ventajosa con respecto a “”agrupaciones campesinas””, “2campesinos organizados “”, “”cooperativa””, “2posibles beneficiarios””, ya que es titular de las tierras objeto de la medida cuenta con un alto desarrollo y fomentación de infraestructura de apoyo a la producción (ver informe técnico) …..omissis..Todo ello no solo configura una posición de igualdad frente a los presuntos adjudicatarios de los predios del Hato El Taparo, sino que mi representada INVERSIONES LA MORA tiene el derecho de continuar trabajando y explotando el Hato El Taparo…….”

    En cuanto a la violación de la libertad de económica de empresa e iniciativa privada, estableció lo siguiente:

    (sic) “…A consecuencia de la ilegal e inconstitucional medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman el Hato El Taparo se le impide a nuestra representada INVERSIONES LA MORA CA realizar su principal actividad económica que deriva justamente de la explotación de ganadería de cría, levante y ceba, es decir su princi´pal actividad es la producción de alimentos de forma continua, permanente y sostenida en el rubro cárnico….. Pues bien la transgresión de tales derechos se traduce en que la medida de aseguramiento las tierras, al no tomar en cuenta el carácter privada de las mismas, paraliza todo tipo de actividad agroproductiva, que afecta de manera irreversible la producción de alimentos en el rubro cárnico e impide además a mi representada el ejercicio lícito de su actividad económica que realiza desde el año 1987…la infracción del artículo 112 de la Constitución Nacional que deviene en forma directa y flagrante del acto emanado del INTI, conforme al cual se APRUEBA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE LAS TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO….”

    Sobre estas delaciones constitucionales, se observa en primer lugar que la representación judicial de la parte recurrente arguye la violación del derecho a la igualdad expresado en el artículo 21 de la Constitución Nacional por el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras ha pretendido la incorporación de grupos organizados a los predios que conforman el Hato El Taparo a través de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento y la eventual adjudicación del predio el Hato El Taparo a agrupaciones campesinas, campesinos organizados, cooperativas o posibles beneficiarios.

    Tal consideración establecida por la recurrente de autos en modo alguno vulnera la garantía constitucional del derecho a la igualdad, por cuanto, es al Instituto Nacional de Tierras a quién la Ley le atribuye la competencia para regularizar la tenencia de todas aquellas tierras que posean vocación para la producción agroalimentaria, adoptando todas las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas. En cuyo proceso deba garantizarse al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

    Ahora bien, del análisis realizado a las instrumentales probatoria muy especialmente a la Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, cuya acta riela inserta a los folios 166 al 169 de la pieza principal, se constató que la recurrente de autos se encuentra ocupando dicho predio, asimismo se constató la existencia de un grupo no mayor a sesenta (60) personas pertenecientes al Concejo Comunal Los Lanceros de Zamora. Asimismo se dejó constancia que la recurrente no mantiene ganado en el Hato El Taparo por cuanto el mismo fue trasladado a otro predio por el propio recurrente de autos. Siendo ello así considera este sentenciador que no existe violación constitucional al derecho igualdad. Así se establece.

    Por lo que respecta, a la delación de violación del derecho a la libertad económica, a la libertad de empresa e iniciativa privada de igual forma no se constata tal violación constitucional por parte de la administración pública agraria, toda vez que, no existe en autos evidencia alguna que demuestre que el Instituto Nacional de Tierras haya afectado el ejercicio de tal actividad, máxime cuando de las pruebas de autos en especial la inspección judicial practicada por este Tribunal se verifica que la recurrente de autos traslado sus lotes de ganado a otro predio e igualmente se constató que la recurrente de autos se encuentra ocupando dicho predio, de manera que el argumento anterior sirve de base y sustento para considerar que tampoco se configura violación al derecho de libertad económica, de empresa e iniciativa privada. En consecuencia las delaciones de violación constitucional de estas garantías constitucionales resultan improcedentes por lo que este Tribunal las declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Dilucidado lo anterior, y como quiera que se determinó que no hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa así como violación del derecho de Igualdad, violación del derecho a las libertades económicas, libertad de empresa e iniciativa privada sobre la base del inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, delatadas por la representación judicial de la parte recurrente, debe este Tribunal hacer pronunciamiento sobre los vicios de fondo delatados por la representación judicial de la parte recurrente en la que se observa que del contenido de dichas denuncias formuladas son contentivas de un cúmulo de vicios en los que se verifica el vicio en la causa (falso supuesto), de inmotivación por contradicción, infracción de ley por errónea aplicación y contrariedad a norma legal expresa e incompetencia legal o extralimitación de atribuciones.

    Pues bien, se desprende que tales delaciones están encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo en lo atinente a la orden de apertura del procedimiento administrativo de rescate.

    Con base a ello, se verifica del contexto del acto administrativo impugnado, que en dicha providencia se ordenó a la Oficina Regional de Tierras respectiva que iniciara o aperturara el procedimiento de rescate, del mismo modo, se decretó una medida de aseguramiento sobre El Hato El Taparo

    De lo anterior, se deduce que la autoridad administrativa agraria en el particular primero de la providencia ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes donde esta ubicado el predio objeto del procedimiento que de inicio al procedimiento de rescate.

    Sobre tal manifestación de la administración pública agraria a juicio de quién aquí decide no causa un efecto jurídico determinado porque con el mismo no se esta poniendo fin al procedimiento administrativo.

    Es decir, que el ente administrativo no ha resuelto en forma definitiva el asunto muy por el contrario apenas se está dando inicio a la formación de la voluntad administrativa a través de la apertura del procedimiento administrativo de rescate en cuyo discurrir se suceden etapas procedimentales dirigidas a la defensa del administrado, hoy recurrente.

    En este sentido, sobre la base de lo antes expuesto, hasta esta oportunidad procesal, no obstante el análisis y valoración probatorio, no pueden verificarse los vicios de ilegalidad denunciados por la recurrente de autos sobre la base del procedimiento administrativo iniciado por cuanto, sólo se constata como acto de trámite la orden de inicio del procedimiento administrativo de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento que ha de tramitarse para obtener la emisión del acto definitivo resolutorio, en consecuencia, debe este Tribunal declarar sin Improcedente las denuncias de vicio en la causa (falso supuesto), de inmotivación por contradicción, infracción de ley por errónea aplicación y contrariedad a norma legal expresa e incompetencia legal o extralimitación de atribuciones. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera pertinente examinar el decreto emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en el particular segundo del acto administrativo dictado en sesión Nº 289-09, punto de cuenta Nº 235, de fecha 22 de Diciembre de 2009, concerniente a la declaratoria de una Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre el fundo antes identificado, sobre la base de las delaciones constitucionales.

    Sobre este aspecto, estima este Superior Tribunal que tal situación atiende al quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que, procede de seguidas en uso de su función constitucional, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, previo análisis y valoración del acervo probatorio incorporado a las actas, a fin de constatar si en el presente caso, el órgano administrativo agrario dictó la providencia administrativa estatuida en el particular segundo del acto administrativo recurrido, contentiva de la medida cautelar de aseguramiento con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

    La referida notificación, contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, es del contenido siguiente:

    .. A la sociedad Mercantil Inversiones La Mora, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1977, bajo el N° 29, Tomo: ID, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J31546074-2 representada por el ciudadano L.B.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.200, en su condición de presunto ocupante del lote de terreno denominado HATO EL TAPARO Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate por circunstancias excepcionales de Interés Social y utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hato El Taparo, ubicado en el sector El Marques, Parroquia R.G., municipio R.G.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS DOS HÉCTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.602 HA CON 4388 m2), situado entre los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y Agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato F.R. y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecito y Oeste: Vía de Penetración.

    Vistos y considerados los razonamientos de fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 127 numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

    Primero: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA, sobre el lote de terreno denominado Hato El Taparo, ubicado en el sector El Marques, Parroquia R.G., municipio R.G.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS DOS HÉCTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.602 HA CON 4388 m2) (…omissis…) En consecuencia, se ordena a la Oficina Regional del estado Cojedes, la sustanciación del expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo …omissis….

    Segundo: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado Hato El Taparo, ubicado en el sector El Marques, Parroquia R.G., municipio R.G.d.e.C., con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS DOS HÉCTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.602 HA CON 4388 m2) (…omissis…). Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible efectuar las modificaciones a que haya lugar.

    Tercero: Salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquellas donde exista actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento

    Cuarto: Notificar a la sociedad mercantil Inversiones la Mora, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1977 bajo el N° 29, Tomo D-1, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31546074-2, representada por el ciudadano L.B.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.823.200, así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …Omissis…

    Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de los de mayor circulación regional dirigida al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión. …Omissis…

    Quinto: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

    Sexto:: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento, en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 82.

    En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el punto primero, del acto administrativo objeto de impugnación, constituye una orden para que la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, procediera a la sustanciación del expediente administrativo respectivo, a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, así también, se pone de relieve en el particular segundo el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento.

    Ahora bien, con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular segundo del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

    De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad y dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

    Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 289-09, punto de cuenta 235 de fecha 22 de Diciembre de 2009, fue acordada con el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, pues, consta en actas la existencia del acto administrativo expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de diciembre de 2009 antes identificado, el cual ordena el inicio o la apertura del procedimiento de Rescate sobre las tierras objeto del presente recurso y la orden de lo acordado a la Oficina Regional competente a los fines de sustanciar expediente administrativo de rescate, se verifica la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifica a juicio de la administración que el grado de productividad no es el que debería existir en la unidad de producción denominada Hato El Taparo, lo que hace inferir la condición de improductividad o infrautilización del predio, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate.

    De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Hato El Taparo constante de un área de dos mil seiscientos dos hectáreas con cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados, ubicado en el Sector El Márquez, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración no quebranto ni vulnero el debido proceso ni el derecho de defensa del hoy recurrente. Así se decide.-

    Tal aseveración, emerge, en virtud, de que constan en autos que el ente administrativo agrario, ha dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como antes se indicó, se verifica de las actas que integran el expediente la existencia de un Informe Técnico que sustenta tanto el inicio del procedimiento de rescate como el acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento, cumpliendo de esta manera con los requisitos procedimentales exigidos en el mentado articulo 85 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario. En consecuencia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente de autos interpuesto contra el indicado acto administrativo no puede prosperar en derecho, por lo que, debe este sentenciador declararlo sin lugar y así se dejara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -VIII-

    DECISIÓN

    En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Pretensión Accesoria Cautelar de A.C., Medida Cautelar de Protección Anticipada a la Comunidad de la Producción Agroalimentaria y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MORA C.A., ya identificada, a través de su co-apoderada judicial S.H., ya identificada contra del Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en el acuerdo de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta 235 de fecha 22 de Diciembre de 2009, conforme al cual se da inicio al Procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras e infraestructuras que forman parte de el HATO EL TAPARO, ubicado en el sector El Marqués, Parroquia y Municipio R.G., estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Agropecuaria Monte Fresco y agropecuaria El Caney; Sur: Agropecuaria El Charquito, Hato Felipero Riecitos y Finca El Estero; Este: Agropecuaria El Caney, Finca El Resto y Riecitos; Oeste: Vía de Penetración

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos. En San Carlos, a los cuatro (04)) días del mes de mayo de dos mil once 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Msc. D.G.P..-

    La Secretaria accidental

    Abg. N.M.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

    La Secretaria,

    Abg. N.M.

    Exp Nº:798-10.-

    DGP/nm/maceira.-

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