Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JIUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Visto el escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2016, emanado de los ciudadanos individuales y colectivos en cooperativas de producción agrícola y comunidad, organizada como C.C.P.A.E.Z.D.U., código 15-20-01-Z14-0000, registrado en el SISTEMA INTEGRADOR DEL PODER POPULAR-SIPP en fecha 07 de junio de 2010, según documento Nº MPPCYMS/02908, posesionado dentro de los linderos Norte: Urbanización Río Tuy, Sur: Asentamiento Campesino San Antonio, Este: Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Oeste: Urbanización Las Almendras, representados por sus voceros principales según documento referenciado, debidamente asistidos por la ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Solinda de Miraye, casa Nº 53-A, Carretera Petare-S.L., Kilómetro 11, Comunidad La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.423.930 e inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº: 154.787, en el cual, y entre otras consideraciones de interés exponen:

“…(Omissis)…Nosotros individuales y colectivos en cooperativa de producción agrícola y comunidad organizada como C.C.P.A.E.Z.d.U., código 15-20-01-Z14-0000, registrado en el Sistema Integrado del Poder Popular-SIPP, de la Oficina Nacional de Registro del Poder Popular del Estado Miranda, en fecha 07/06/2010, según documento Nº MPPCYMS/02908, posesionado dentro de los linderos NORTE: Urbanización Río Tuy, SUR: asentamiento campesino San A.E.: Asentamiento Campesino Colonia M.O.: Urbanización Las Almendras, representados por sus voceros principales, según documento referenciado. Anexo A, copia de la copia certificada del Certificado del Registro del C.C., contentivo de seis (06) folios Asistido en este acto por la profesional del derecho C.C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle solinda de miraye, casa Nº53-A Carretera Petare S.L., Kilómetro 11, Comunidad La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.423.930, inscrita en el instituto de previsión del abogado, bajo el numero I.P.S.. 154.787, con el debido respeto y acatamiento de la ley, acudo a los fines de consignar escrito de solicitud de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

“…omissis…De conformidad con la atribución conferidas en sesión del Directorio Nacional Nº 41-04 punto de cuenta Nº 003 de fecha 28 de Diciembre de 2004, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras procede a crear, con el objeto de promover y fomentar dentro del desarrollo rural sustentable el Fundo Zamorano para el desarrollo endógeno “E.Z.” (antes La Culebra), ubicado en la jurisdicción de las parroquias Charallave y Cúa, Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, con una superficie de setecientas treinta y tres hectáreas con cuatro mil cuatrocientas treinta y dos metros cuadrados (733 ha con 4.432 M2) omissis…”Anexo B, copia simple del acta de creación del fundo Zamorano, contentivo de cinco (05) folios.

Los Hechos

Mis asistidos adjudicatarios, conjuntamente con sus Cooperativas afiliadas, entre ellas, la Asociación Cooperativa SAFAG 2152, R.L., Asociación Cooperativa La Unidad 17-23, R.L., Asociación Cooperativa Los Lanceros de Páez, 564, R.L., Asociación Cooperativa de Producción A.E.J.E. 654987 R.L., Asociación Cooperativa El Garabatal, R.L. y la Asociación Cooperativa Lucha y Libertad, R,L., por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la Hacienda La Culebra, el cual consta de seiscientas treinta y nueve hectáreas (639 has), otorgado desde el 28 de Junio del año 2007. Ubicada en el sector La Culebra, parroquias Charallave y Cúa, Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, respectivamente y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Urbanización Río Tuy, Hacienda Cantarrana y lote de terreno sujeto a inventario de tierras de la Hacienda La Culebra; Sur: Asentamiento Campesino San A.d.C., con Quebrada de Mume por medio; Este: Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, con lindero por medio; Oeste: Urbanización las Almendras. Todo estos colectivos subsumidos y bajo la tutela del C.C.p.A.E.Z.d.U., código 15-20-01-Z14-0000. Anexo C.1, copia simple de la copia certificada de la Carta Agraria Socialista numero 0020758 y del plano que referencia el área asignada al “Fundo” contentivo de cuatro (04) folios; además de su cooperativa afiliada al fundo Zamorano se consignan: De la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria El Jabillito Excelente 65498, R.L., copia de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 521843 y 521842 respectivamente, contentiva de cinco (05) folios, incluyendo plano del área asignada, mas copia de la ultima acta de Asamblea, contentiva de cinco (05) folios y por último copia del Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del fundo Zamorano de la admisión de esta cooperativa al C.C. del fundo, contentiva de tres (03) folios, identificado como anexo C.2; de la Asociación Cooperativa de Producción A.E.G., R.L, se consignan copia de la Carta Agraria Socialista Nº 0041963, contentiva de tres (03) folios, incluyendo plano del área asignada y copia de la última acta de Asamblea, contentiva de cinco (05) folios y por último copia del oficio de la Defensoría Pública Segunda Agraria, Representada por la Abg. B.C., dirigida al ciudadano J.C.L. para ese entonces Presidente del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), contentivo de dos (02) folios, identificada como anexo C.3; de la Asociación Cooperativa SAFAG 2152, R.L., copia de la última acta de Asamblea, contentiva de tres (03) folios identificada como anexo C.4; de la Asociación Cooperativa Lucha y Libertad R.L., contentiva de cuatro (04) folios, identificado como anexo C.5., para un total general de treinta y cuatro (34) folios.

En Cuanto al Derecho

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el Directorio Nacional, sesión Nº 259-09, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 315 de fecha 01 de Septiembre del Año 2009, Acordó lo siguiente: “Asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “ INVERSIONES PECOCCI”, Ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 HA con 5.594 M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy; Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa el Paraíso de la Hortalizas y Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avischara y la Cooperativa la Granja de Kely con vía de penetración de por medio y Oeste: terrenos del Fundo Zamorano E.Z., ventilado en el expediente administrativo signado con el Nº 09-15-20-01-9672-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda” ( Sic) agregado como anexo D.

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: ahora con la promulgación de este acto administrativo, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión de directorio Nº 259-09 en liberación del punto de cuenta Nº 315 de fecha 1º de Septiembre del año 2009 accionado por el ciudadano abogado L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.014.104, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 109.046 interpuso en fecha 21 de Octubre del año 2009 recurso de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo dictado en sesión 259-09 en liberación del punto de cuenta Nº 315 de fecha 1ro Septiembre del año 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: El juzgado Superior Primero Agrario de la circunscripción judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia contenciosa administrativa especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria Decidió en Auto de fecha 02 de Marzo del año 2011 con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos interpuestos por el ciudadano Abogado L.A.M.B. actuando en carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Inversiones Pecocci, C.A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 259-09 punto de cuenta 315, en fecha 1ro de Septiembre del año 2009. Anexo E copia sintetizada de la decisión en el expediente Nº 2009-CA-5255 del Tribunal Superior Primero Agrario ( en primera instancia) contentivo de cuatro (04) folios.

Ahora Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: Titular del Tribunal Superior Primero Agrario, resulta que la decisión proferida en fecha 2 de Marzo del año 2011 en el expediente 2009-CA-5255 de este d.T. que usted preside hubo apelación por las ciudadanas abogadas Yolimar H.F., S.C.V. y C.J.F., en carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra esta sentencia dictada por el Juzgado a quo conforme a la cual, esta instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el representante judicial de la entidad mercantil Inversiones Pecocci C.A, y anuló el acto administrativo recurrido, apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo mediante acto dictado en fecha 2 de Mayo del año 2011, tal y como consta del folio 384 de la pieza principal.

En fecha 27 de Septiembre del año 2012 se llevó acabo la audiencia oral de informe en la sala especial agraria de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandante de nulidad y la representación judicial de la parte demandada.

Resulta Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: Titular del Tribunal Superior Primero Agrario que: en fecha 22 de Septiembre del año 2015 a las 2 y 29 pm con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO en la sala especial agraria de la sala de casación social del TSJ produjo Decisión. Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yolimar Hernández y S.C.V., en carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas en fecha 02 de Marzo del año 2011. Segundo: se revoca el fallo objeto de apelación. Tercero: que se ha consumado de pleno derecho la perención de la instancia. Cuarto: firme el acto administrativo dictado en sesión Nº 259-09 liberación del punto de cuenta Nº 315 de fecha 1ro de Septiembre del año 2009, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme a la cual se acordó entre otros pronunciamientos declarar ocioso o inculto el lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCCI, ubicado en el sector La Culebra, parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5594 m2), aperturar el procedimiento de rescate sobre el lote de terreno antes mencionado y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra objeto del acto administrativo. Anexo F copia simple de la sentencia Nº 0847 expediente Nº 2011-756 del 22 de Septiembre del año 2015 en el Tribunal Supremo de Justicia contentivo de veintiséis (26) folios.

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: Es importante señalar que en el establecimiento del área agrícola (ARU-3), referida a áreas con restricción de uso y/o amenazas para la actividad urbana, en el capitulo III, sección I, artículo 27, de los aspectos específicos que fundamentan la opción de desarrollo, de la resolución Nº 057 de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su número 39.438 el jueves 3 de junio de 2010, del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, concatena y ratifica el espíritu de la sentencia 0847, expediente 2011-756 de fecha 22 de septiembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada M.C.G. en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en día expediente Nº 2009-CA-5255 en el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas trayendo como consecuencia que también la Comunidad de C.C.P.A.E.Z.d.U., Código Nº 15-20-01-Z14-0000 tenía y tiene el derecho de uso en este sublote de terreno constante de noventa y cinco hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (95 ha con 5.594 m2) todos estos terrenos de la hacienda La Culebra ubicados entre los municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, que llega por su lindero norte hasta la Urbanización Industrial Río Tuy, derechos estos, otorgados desde el 28 de junio del año 2007 y de acuerdo a estas decisiones jurídicas además de lo que se tipifican los artículos 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó derechos de permanencia a campesinos, en forma individual y colectiva, organizados en cooperativas, en estos terrenos Ociosos e Incultos, tales como la Asociación Cooperativa de Producción A.E.J.E. 654987 R.L., la Asociación Cooperativa de Producción A.E.G., R.L., la Asociación Cooperativa SAFAG 2152, R.L., RIF. : J-31261548-6 y la Asociación Cooperativa Lucha y Libertad, R.L., RIF. : J-29989205-0

Conclusión: En cuanto al Derecho Aprobado

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.; el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su debido momento otorgó derechos de permanencia individuales y colectivos a campesinos y campesinas, de acuerdo a los artículos 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e impulsó la organización comunitaria de la Hacienda “La Culebra” en Fundo Zamorano, para el desarrollo endógeno y el uso de todos estos terrenos, de la Hacienda La Culebra de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda, los posee la comunidad del C.C.P.A.E.Z.d.U., código 15-20-01-Z14-0000, con Carta agraria Socialista número 0020758 y sus Asociaciones Cooperativas Agrícolas afiliadas, ya mencionadas, hoy en día, a la comunidad organizada como C.C.P.A.E.Z.d.U., registrado por ante el sistema de taquilla del registro del Poder Popular en fecha 07 de junio del año 2010, certificado con el código 15-20-01-Z14-0000, limita con los linderos Norte: Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Asentamiento Campesino San Antonio, Este: Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Oeste: Urbanización Las Almendras, entre la Parroquia Charallave del Municipio C.R. y Parroquia Cúa, del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Copia simple del Certificado de Registro del C.C.P.A.E.d.U.. Agregado como Anexo A.

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: Al examinar, analizar y comparar estos linderos descritos del C.C.P.A.E.Z.d.U. con los linderos del acuerdo de creación del Fundo Zamorano E.Z., consignado en el anexo B, con los linderos de la Carta Agraria Socialista numero 0020758 y los linderos del acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Directorio Nacional, sesión Nº 259-09, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 315 de fecha 01 de Septiembre del año 2009, se puede constatar que se trata del mismo terreno que poseen los campesinos y campesinas de la comunidad del C.C.P.A.E.Z.d.U., registrado por ante el sistema de Taquilla del Registro del Poder Popular en fecha 07 de Junio del año 2010, certificado con el código 15-20-01-Z14-0000 quedando así demostrado que es esta comunidad la que tiene el derecho de uso integral de estas tierras, expresados dentro de los linderos referidos anteriormente.

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: El Derecho de uso integral de esta tierras de uso agrícolas de La Hacienda La Culebra en este sub-lote de terreno, con una área de 95 hectáreas con 5594 M2, fue ratificado en Sentencia Nº 0847 Expediente Nº 2011-756 de fecha 22 de Septiembre del año 2015 con ponencia de la Magistrada Dra. M.C.G. en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que llegan por su lindero Norte hasta la Urbanización Industrial Río Tuy, hoy en día en posesión de la comunidad organizada, con sus individuales y colectivos como cooperativas, en C.C.P.A.E.Z.d.U., código 15-20-01-Z14-0000, con Carta Agraria Socialista Nº 0020758 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), desde el 28 de Junio del año 2007, la totalidad de estos terrenos de la Hacienda La Culebra que alcanzan un área de Seiscientos treinta y nueve hectáreas (639 has), que llegan por su lindero Norte hasta la Urbanización Industrial Río Tuy, ubicada entre los municipios Urdaneta y C.R.d.E.B. de Miranda.

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A.: La comunidad organizada hoy en día, como C.C.P.A.E.Z.d.U., Código Nº 15-20-01-Z14-0000, es parte de la propuesta de nuestro gobierno revolucionario, de organizarse en comunas, en ese sentido ya somos partes juntos con 32 consejos comunales, de la Comuna “ÑA Plácida”, certificado de registro Nº MPPCYPS-COMUNA/0001134. Anexo G contentivo de un (01) folio.

De las Notificaciones

En atención a que nosotros, los miembros del C.C.P.A.E.Z.d.U., solicitamos en fecha 24 de Noviembre del año 2015, al Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, le notifique al Ciudadano Registrador de los municipios Urdaneta y C.R., la sentencia Nº 0847, Expediente Nº 2011-756, de fecha 22 de Septiembre del año 2015, descrita en el Anexo F. El Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A., acordó en auto de fecha 15 de Diciembre del año 2015, remitir la existencia de la sentencia supra mencionada al Ciudadano Registrador referido, la cual se hizo efectiva en fecha 17 de Diciembre del año 2015, en oficio J.S.P.A.-659-2015, Anexo H, notificación de la sentencia al Ciudadano Registrador, contentivo de siete (07) folios.

Argumentaciones Juridicas que Ssutenta Nuestro petitorio

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo III: Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia referente al Titulo V, De La Organización del Poder Público Nacional expresa: “…omissis… tenga la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos …omissis…”

Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. {Sic}.

Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre lo asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportunidad y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. {Sic}., además de lo que consagran los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando los artículos 230, 231 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considerando

Al objeto de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y sus Disposiciones Generales en el Capitulo I

Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Publico para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas publicas, así como los planes y proyectos vinculado al desarrollo comunitario.

{Sic}

CONSIDERANDO

De Los Consejos Comunales

Articulo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

{Sic}.

CONSIDERANDO

De Los Principio y Valores

Articulo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rigen por los principios y valores de participación, con responsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismos, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base socio política del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico

{Sic}

CONSIDERANDO

De Las Definiciones

Articulo 4. A los efectos de la presente Ley se entiende por: Comunidad: núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes; comparte una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole. Ámbito geográfico: es el territorio que ocupan los habitantes de la comunidad, cuyos limites geográficos se establecen o ratifican en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo con su particularidades y considerando la base poblacional de la comunidad

. {Sic}

CONSIDERANDO

En atención a La Relación de los Consejos Comunales de los Órganos y Entes del Poder Publico

Articulo 59. Los órganos y entes del estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que estos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relaciones con estos. Esta preferencia comprende:

• 1. Especial atención de los consejos comunales en la formulación, ejecución y control de todas las políticas publicas.

{Sic}

Considerando el derecho del Estado y el de la Comunidad organizada como c.c. y de acuerdo a la sentencia up supra, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la fecha referida.

PETITORIO

Ciudadano Juez Dr. Johbing R.Á.A., Juez del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los estados Miranda y Vargas, en tal sentido acudimos a Ud. Con el debido respeto y acatamiento de ley, de acuerdo a todas estas exposiciones fácticas y jurídicas para solicitar ejecución de la sentencia Nº 0847, expediente 2011-756, del 22 de septiembre del año 2015, con ponencia de la Magistrado MARJORIE CALDERÓN GUERRERO en Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del TSJ, en su expediente de origen Nº 2009-CA-5255 de este d.T.S.P.A., que usted dignamente preside. Especialmente como lo indica en sus últimas líneas el dispositivo Nº 4, “…omissis…Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra objeto del acto administrativo…(omissis)…”.

Como consecuencia de esta decisión, que involucra los intereses del Estado Venezolano y de la comunidad organizada como C.C.P.A.E.Z.d.U., y por tratarse de una materia de orden público que nos afecta, sustentando nuestra petición en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales. Le estaremos agradecidos y le rogamos, como medida cautelar de aseguramiento de las tierras objeto del acto administrativo supra mencionado, se le notifique de oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y C.R.d.e.B. de Miranda, se sirva tomar todas las previsiones legales y administrativas, de acuerdo con su competente autoridad, para la prohibición de enajenar y gravar algún área de terreno, que involucre el ámbito territorial en el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de sesión de Directorio Nº 259-09 de fecha 1º de septiembre del año 2009, el cual poseen en derecho de uso mis asistidos C.C.P.A.E.Z.d.U.C. 15-20-01-Z14-0000 con Carta Agraria Socialista Nº 0020758 otorgada desde el 28 de junio del año 2007, ubicada entre la carretera nacional entre las parroquias Cúa y Charallave, Municipios Urdaneta y C.R. respectivamente, del estado Bolivariano de Miranda…(omissis)…

.-

En tal sentido, y a los fines de realizar un pronunciamiento conducente en derecho, considera necesario quien aquí suscribe pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones técnico-jurídicas, esenciales para la correcta comprensión del desarrollo subsiguiente del presente auto de tramitación procesal, a saber:

-I-

ANTECEDENTES

Tal y como se desprende de autos, en fecha 21 de octubre de 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES PECOCI C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de antes (Distrito Federal) y del estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1977, bajo el Nº 15, Tomo 82-A-segundo, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 1º de septiembre de 2009, según Sesión de Directorio Nº 259-09, liberación del punto de cuenta Nº 315, en el cual dicho ente descentralizado agrario habría establecido lo siguiente:

…(Omissis)…

PRIMERO: DECLARA OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCCI”, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R., del Estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HÉCTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), cuyos lindero son: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Rió Tuy; Sur: parcela que es o fue de La Cooperativa El Paraíso de la Hortalizas y Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; Este: Parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avischara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración de por medio y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; cuya ubicación geográfica mediante puntos de coordenadas UTM es la siguiente P1: Norte: 1128970, Este: 733622. Punto 2 N: 1128326; Este: 733570: Punto 3 Norte: 1128564; Este: 732730. P4: Norte: 1128630; Este: 732676. Punto 5 Norte: 1128924; Este: 732415. Punto 6 Norte: 1129100; Este: 732276. Punto 7 Norte: 1129151; Este: 732267. Punto 8 Norte: 1129220; Este: 732341. Punto 9 Norte: 1129278; Este: 732375. Punto 10 Norte: 1129461; Este: 732528. Punto 11 Norte: 1129560; Este: 732631. Los referidos elementos identificados del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) son de índoles referenciales y definitivos; pudiendo este instituto, de considéralo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

SEGUNDO: APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCCI”, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R., del Estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HÉCTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), cuyos lindero son: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Rió Tuy; Sur: parcela que es o fue de La Cooperativa El Paraíso de la Hortalizas y Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; Este: Parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avischara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración de por medio y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; cuya ubicación geográfica mediante puntos de coordenadas UTM es la siguiente P1: Norte: 1128970, Este: 733622. Punto 2 N: 1128326; Este: 733570: Punto 3 Norte: 1128564; Este: 732730. P4: Norte: 1128630; Este: 732676. Punto 5 Norte: 1128924; Este: 732415. Punto 6 Norte: 1129100; Este: 732276. Punto 7 Norte: 1129151; Este: 732267. Punto 8 Norte: 1129220; Este: 732341. Punto 9 Norte: 1129278; Este: 732375. Punto 10 Norte: 1129461; Este: 732528. Punto 11 Norte: 1129560; Este: 732631. Los referidos elementos identificados del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) son de índoles referenciales y definitivos; pudiendo este instituto, de considéralo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

Al respecto, remítase certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de rescate. En tal sentido, se le notifica al ocupante del predio arriba descrito en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (89) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca ante la Oficina Regional el Estado Miranda y exponga las razones que le visiten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí indicado.

Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación nacional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzarán a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 91 del mismo texto legal.

TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “INVERSIONES PECOCCI”, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R., del Estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y CINCO HÉCTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (95 ha con 5.594 m2), cuyos lindero son: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Rió Tuy; Sur: parcela que es o fue de La Cooperativa El Paraíso de la Hortalizas y Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; Este: Parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avischara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración de por medio y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.; cuya ubicación geográfica mediante puntos de coordenadas UTM es la siguiente P1: Norte: 1128970, Este: 733622. Punto 2 N: 1128326; Este: 733570: Punto 3 Norte: 1128564; Este: 732730. P4: Norte: 1128630; Este: 732676. Punto 5 Norte: 1128924; Este: 732415. Punto 6 Norte: 1129100; Este: 732276. Punto 7 Norte: 1129151; Este: 732267. Punto 8 Norte: 1129220; Este: 732341. Punto 9 Norte: 1129278; Este: 732375. Punto 10 Norte: 1129461; Este: 732528. Punto 11 Norte: 1129560; Este: 732631.

CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano: CIARCIA PAGLINCA CARMINE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.164.264, así como también a la ciudadana I.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.171.567, en su carácter de denunciante y a cualquier interesado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho e interés legítimo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recursos contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ente el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem.

QUINTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(omissis)…

.-

Es el caso, que una vez sustanciado y tramitado el recurso de nulidad interpuesto, en fecha 21 de octubre de 2009, este juzgado superior, quien actuó en dicha causa como “tribunal de primera instancia” a tenor del lo dispuesto en los artículos 156 y 158 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 02 de marzo de 2011 (ver folios 315 al 360, ambos inclusive del presente expediente), dictó sentencia definitiva signada bajo la nomenclatura 2009-CA-5255 de la numeración particular de este despacho, estableciendo en la misma, lo siguiente:

(omissis)…

PRIMERO: Con lugar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano L.A.B.M., actuando en carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259-09, punto de cuenta Nº 315, en fecha 02 de septiembre de 2.009, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Inversiones Pecocci”, ubicado en el sector “La Culebra”, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.E.M., con una superficie de Noventa y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (95 ha con 5.594 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Cúa Charallave y Urbanización Industrial Río Tuy, Sur: Parcela que es o fue de la Cooperativa El Paraíso de las Hortalizas, y terrenos del fundo Zamorano E.Z.; Este: parcela que es o fue ocupada por la Cooperativa Avichara y la Cooperativa La Granja de Kely con vía de penetración por medio; y Oeste: Terrenos del Fundo Zamorano E.Z.. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo aquí recurrido. Y así se decide.

TERCERO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido decretada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.010, se ordena la devolución de los documentos constitutivos de la garantía otorgada por la Entidad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A. Y así se decide.

CUARTO: Se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas a quienes les hayan sido otorgados documentos de ocupación temporal de cualquier tipo por parte de dicho ente agrario, en tierras de igual o mejor calidad siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación rural y agraria. Y así se establece…(omissis)…

.-

Posteriormente, contra la sentencia definitiva en cuestión, vale decir, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por este Juzgado Superior Primero Agrario, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, interpuso formal recurso ordinario de apelación presentado en fecha 14 de marzo de 2011 (ver folios 361 al 383, ambos inclusive del presente expediente) y admitido en fecha 02 de mayo de 2011 (ver folio 384 del presente expediente), elevando el conocimiento de la presente causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, de conformidad con el articulado especial agrario antes reseñado, actuó en la misma como “tribunal de segunda instancia”.

Ahora bien fue el caso, que en fecha 22 de septiembre de 2015, el máximo tribunal de la República a través de su Sala Social, dictó fallo definitivo en los siguientes términos, a saber:

…omissis… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yolimar Hernández y S.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 02 de marzo de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo objeto de apelación. TERCERO: que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. CUARTO: FIRME el acto administrativo dictado en sesión número 259-09, liberación del punto de cuenta número 315 de fecha 01 de septiembre del año 2009, por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conforme a la cual se acordó entre otros pronunciamientos declarar ocioso o inculto el lote de terreno denominado INVERSIONES PECOCI, ubicado en el Sector La Culebra, Parroquia Charallave, Municipio C.R.d.e.M.. …omissis…

Así pues, establecido lo anterior, vale decir, expuesta la correlación cronológica antes narrada, corresponde a quien aquí suscribe realizar algunas precisiones sobre este último fallo, vale decir, sobre el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2015, y en tal sentido se observa, que en dicha sentencia se sucedieron cuatro estipulaciones particulares, vale decir, en primer lugar se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en segundo lugar se REVOCÓ, consecuencialmente la sentencia apelada, vale decir, la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 02 de marzo de 2011; en tercer lugar se declaró LA CONSUMACIÓN de la institución procesal de la perención de la instancia, y en cuarto y último lugar se estipulo FIRME, el acto administrativo originalmente recurrido, vale decir, el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 259-09, según liberación del punto de cuenta Nº 315 de fecha 1º de septiembre de 2009.

Ahora bien, queda meridianamente claro que con dicho fallo la Sala, NO DEVOLVIÓ a este Juzgado Superior Primero Agrario la COMPETENCIA FUNCIONARIAL NECESARIA para intervenir jurisdiccionalmente en el presente juicio, pues como resulta evidente, este tribunal se había formal y materialmente desprendido del conocimiento del presente expediente, al momento de admitir el recurso de apelación que legitimó a la Sala Especial Agraria para conocer del mismo, o lo que es igual, este Juzgado Superior Primero Agrario al admitir la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de tierras, hecho que ocurrió en fecha 02 de mayo de 2011 (ver folio 384 del expediente), perdió la competencia funcionarial para conocer del presente juicio, pues la causa, quedaba automáticamente fuera de su rango de conocimiento, al ser elevada a la revisión jurisdiccional de un juez de instancia superior, el que en el caso de marras, excepcionalmente se encontraba conformado por los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Esta incompetencia funcionarial sobrevenida, se entiende en el presente caso, como “ABSOLUTA Y PERMANENTE”, pues este sentenciador solo podría aprehenderse nuevamente de ella, vale decir, solo podría recuperar la competencia funcionarial para conocer jurisdiccionalmente el fondo de la causa, si en el fallo emanado del magno tribunal se hubiere ordenado su intervención en virtud de haberse “repuesto la causa” por la existencia de violaciones de normas legales procedimentales o violaciones al orden público procesal agrario que no fueren imputables a las partes, situación que tal y como puede evidenciarse NO OCURRIÓ en el caso que nos ocupa, pues la violación procedimental declarada por la Sala, vale decir, la violación al orden público procesal agrario declarada por la Sala y que anula el fallo dictado por este juzgado Superior Primero Agrario, se reputa como “fatal en derecho”, dado que la institución procesal de la perención de la instancia, no solo termina el juicio sino que impone además, una sanción procesal de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente la pretensión.

Es por ello, vale decir, por el hecho incontrovertible referido a que quien aquí suscribe, no tiene competencia funcionarial para conocer, menos aún modificar y/o interpretar una fallo dictado por su superior jerárquico, es por lo que este tribunal se abstiene de conocer y/o tramitar las peticiones de los solicitantes, muy especialmente la petición cautelar esbozada, pues este Juzgado Superior Primero Agrario no tiene competencia funcionarial para conocer jurisdiccionalmente de una decisión dictada por su superior jerárquico, menos aún, para dictar providencias cautelares en una causa ya terminada; por lo que, la actuación de este Juzgado Superior Primero Agrario se limita, a ejecutar los trámites para lograr el único acto procesal pendiente en este juicio, el cual no es otro, que el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, pues como se dijo con anterioridad, la presente causa se encuentra a todas luces, ABSOLUTAMENTE TERMINADA EN DERECHO.

Asimismo no podría este sentenciador superior agrario, el cual, como se advirtió ut supra, actúa en el caso de marras como juzgador de primera instancia, ejecutar el fallo dictado por el magno tribunal en Sala Social, pues como es bien sabido, y como lo registra la doctrina y jurisprudencia patria generalmente aceptada en el foro agrario, la ejecución de los fallos dictados en el contencioso administrativo especial agrario, siempre será de naturaleza declarativa, o lo que es igual, la ejecución de las sentencias dictadas en sede contenciosa administrativa se materializan con la declaración pública contenida en el mismo fallo definitivo, por lo que nada tendría que ejecutar este sentenciador, pues tal menester fue satisfecho de forma automática por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar de forma pública la sentencia en cuestión. Ello maximizado por el hecho, además de lo ya expuesto, que el fallo en cuestión no establece orden alguna de “hacer” girada a este Juzgado Superior Primero Agrario, pues como se advirtió ut supra, en el mismo se declaró la operatividad de una institución procesal que conlleva en si misma una sanción de igual naturaleza procesal, y que además pone fin al juicio, tal y como efectivamente sucedió en el caso de marras.

Ahora bien, no obstante a ello, vale decir, no obstante al hecho incontrovertiblemente cierto QUE EL JUICIO A LLEGADO A SU FIN, y que el único acto procesal pendiente en esta causa, es el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ello no priva que este juzgador, en aras de garantizar la satisfacción de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de todas aquellos sujetos individuales o colectivos cuya esfera de derechos pudiese verse afectada por los efectos particulares del acto administrativo declarado firme por el máximo tribunal, y en el entendido que el proceso constituye el instrumento primo para la realización de la justicia, haya acordado en fecha 15 de diciembre de 2015 (ver folios 1147 al 1149, ambos inclusive del presente expediente), notificar al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.e.B. de Miranda de dicho fallo, ello “a los fines legales consiguientes”, sin que tal diligencia puede entenderse como una actuación procesal en la presente causa, la cual como se ha advertido en múltiples oportunidades a lo largo y ancho de este auto tramitacional, se encuentra jurisdiccionalmente terminada.

Asimismo, por “hecho notorio judicial”, no escapa a la vista de quien suscribe el presente auto tramitacional, que los peticionantes, quienes además no son parte en el juicio, ni consta en autos que se hayan incorporado a él mediante la interposición de tercería coadyuvante o excluyente, han realizado idénticas y simultáneas peticiones por ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, a cargo de la Dra. Ebissay Romero y por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Yolimar H.F., situaciones que por si mismas constituyen la realización de acciones claramente contradichas con la probidad debida en el ejercicio del derecho, pues se ocupa a múltiples órganos jurisdiccionales con un mismo asunto, aumentando la posibilidad de generar sentencias contradictorias entre si y generando un indebido volumen decisional en esos órganos jurisdiccionales, por lo que se exhorta a los hoy peticionantes, a evitar en el futuro, la práctica de estas conductas que van en desmedro de una correcta y social administración de justicia.

Por último este sentenciador deja expresa constancia, que en aras de garantizar la plena satisfacción a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva; a la economía y a la celeridad procesal, en el pleno entendido que el proceso constituye el instrumento primo para la obtención de una justicia clara, efectiva y expedita, el presente “auto de tramitación procesal” se produce, dentro del lapso de tres (03) días de despacho para proveer, previsto y consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

DR. JOHBING R.A.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

Expediente Nº 2.009-5255.

JRAA/mp/jlam

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