Decisión nº N°301 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veinticuatro (24) de febrero del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0304

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1986, bajo el No. 89, tomo 194-B.

APODERADA JUDICIAL: Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.173.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Enma Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.430.436, Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua (objeto de la orden de corrección de auto de fecha 11/02/13), y contra la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua así como un grupo de persona no identificados.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se recibe el presente escrito en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día siete (07) de febrero del año 2014, con motivo de la petición de Amparo Constitucional presentada por la Abogada Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.173, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1986, bajo el No. 89, tomo 194-B, en contra de las presuntas violaciones constitucionales efectuadas por la ciudadana Enma Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.430.436, Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua, y contra la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua así como un grupo de persona no identificados.

En fecha once (11) de febrero de 2014, quien suscribe solicitó a la Abg. Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.173, aclarara en un lapso de 3 días de despacho siguientes a su notificación de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2014, toda vez que no se determinaba con precisión en el mismo si el Amparo va dirigido a atacar las presuntas acciones de la ciudadana Emma Ortega a titulo personal, así como Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua o solo está dirigida en su contra como Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua. (Folio 229 y 230 de la Primera Pieza Principal)

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la Abogada Jessica Randazzo Goncalves ya identificada, se da por notificada del auto librado en fecha 11 de febrero de 2014 y en esa misma fecha consignó escrito subsanado lo requerido en el mismo. (Folio 231 al 256 de la Primera Pieza Principal).

-II-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Señalado lo anterior, quien suscribe trae a colación los alegatos señalados por la parte presuntamente agraviada, INVERSORA MONIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1986, bajo el No. 89, tomo 194-B, representada por la Abg. Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.173 quien a tales efectos expresó lo siguiente:

…Omissis…

Quien suscribe JESSICA RANDAZZO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.173 y titular de la cédula de identidad N° V-16,434,006, actuando en este acto en condición de apoderado judicial de INVERSORA MONIZ, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio del .986, bajo el No, 89, tomo 194-B, del libro respectivo, según se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 05 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 13 Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual acompaño en original identificado con la letra “A”; ante usted, con el debido respeto acudo, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA en contra de la la actuación materia y vías de hechos realizadas, ejecutadas y amenazas de ejecutar por parte de la ciudadana ENMA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.436, quien actúa en su condición de Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua y Oficina Regional de Tierras del estado Aragua y un grupo de persona no identificados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 27 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, para lo cual procedo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de enero de 2013, este distinguido Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Carabobo dicto DECISION en el Expediente N° 2013-0245, mediante la cual entre otras cosas acordó lo siguiente: “..primero, la protección AUTÓNOMA AGRARIA de los Lotes I y II ubicados bajos las coordenadas UTM referenclales E 667572 N 1127665 y E 667932 N 1127760 respectivamente, verificada en la inspección Judicial de fecha nueve (09) de enero de 2013, ubicado en el Sector la Becerrina, Parroquia Capital Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con los linderos particulares NORTE: Carretera Turmero-Cagua, SUR: Parcela Agrícola, ESTE: Parcela Agrícola y OESTE: Inversiones Súper Líder, y solo podrán ser utilizados para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos lotes de terreno con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisologia correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. SEGUNDO SE AUTORIZA la incorporación de los campesinos y campesinas que señale la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, bajo la previa supervisión de la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que exista el compromiso de mantener las tierras al servicio de la cadena agroalímentaría del país, en total productividad, haciendo la salvedad que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial

Aunado al extracto de la sentencia antes transcrita, se advierte con todo respeto a este respetable juzgador, que la medida autónoma de protección agraria, independientemente que fue recurrida, mediante el respectivo escrito de oposición, dejo a potestad del Instituto Nacional de Tierras la incorporación de los campesinos y campesinas dado que es el ente competente y además estableció de manera certera que solo podrán constituirse cultivos de ciclos cortos, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, resulta pertinentes destacar que la medida autónoma de protección agraria, se dicto en contradicción a las actividades que venia cumpliendo mi mandante en los referidos predios, lo cual queda demostrado de manera fehaciente e indubitable en la propia inspección técnica realizada por el tribunal, no obstante hemos hecho la debida oposición dentro del lapso legal, respetando y acatando con el debido respeto la decisión emitida por este respetable órgano jurisdiccional.

Sin embargo, en los actuales momentos la presente acción de amparo constitucional no está dirigida a enervar los efectos de la medida recurrida si no que está dirigida en contra de las actuaciones materiales y vías de hechos realizadas por la ciudadana Enma Ortega en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua y la Oficina Regional de Tierras de Aragua , quiénes conjuntamente con un grupo de persona las cuales como propietarios desconocemos; con abuso de poder, arbitrariamente y sin autorización alguna, se encuentran realizando actividades tendientes a constituir en los referidos lotes de terrenos objeto de la medida de protección agraria, bienhechurías permanentes, contradiciendo v desacatando de manera grosera, flagrante v violenta la sentencia dictada por este distinguido Tribunal y por ende la tutela judicial efectiva, el debido proceso v el derecho a la defensa de mi mandante; sumado a ello dicha actuación material, arbitraria y con abuso de poder se patentiza o se verifica de igual manera, al violar nuevamente la sentencia, cuando ni siquiera existe un procedimiento otorgado por el Organismo competente, como es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que autorice o indique cual es el procedimiento o las persona que se ordenan incorporar a los fines de dar cumplimiento a la sentencia; en ese orden, es evidente que existe una violación directa, mediata, grosera y realizada por la agraviante, como lo es la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de empresa, dado que dichas actuaciones material o vías de hechos, constituyen acciones expropiatorias y confíscatorias, que deben ser tuteladas de manera inmediata por este respetable tribunal, en el entendido, que si bien con la medida se tendió a tutelar la seguridad agroalimentaria, la misma debió ir precedida del debido procedimiento administrativo correspondiente, que debía aperturar el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que la sentencia per se, no se constituye en ejecutoría, dado que en principio está supeditada a la apertura del procedimiento administrativo para incorporar las personas que indique el Instituto Nacional de Tierras y en segundo lugar, solo se podrían constituir cultivos de ciclos cortos y no fomentar bienhechurías permanentes, hasta tanto se dilucide la situación jurídíca del predio en sede administrativa o judicial.

Ahora bien, se advierte, que en el expediente signado con el N° 2013-245 nomenclatura de este respetable Tribunal, en fecha 02 de abril de 2013, las ciudadanas Edith Romero y Luisiana Palacios, debidamente asistidas de abogados, adujeron estar facultadas o autorizadas por la Oficina Regional de Tierras para ocupar provisionalmente el área de terreno afectadas por el tribunal, lo cual es completamente falso, y solicitaron el traslado del tribunal que fue acordado muy diligentemente por este juzgador en esa misma fecha, lo cual se evidencia de los folios 172 al 174 del expediente antes referido (2013-245) que acompaño en copias fotostáticas simples constante de tres (3) folios útiles marcados como ANEXO “B”.

Así mismo se advierte, que una vez constituido el Tribunal in situs, a los fines de realizar la inspección solicitada por las ciudadanas Edith Romero y Luisiana Palacios, en el acta levanta esa misma fecha 02 de abril de 2013, entre otras cosas en el particular segundo se dejo sentado lo siguiente: un espacio intervenido por maquinarias, el cual según información de los ciudadanos presentes está siendo acondicionado para el establecimiento de invernaderos ubicados entre las coordenadas UTM667817, 1127710 y 667647, 1127596, situación que fue corroborada y afirmada por la ciudadana Ing. Eleonora Arriechi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.699.596, ingeniera agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo en N° 211.381, actuando en su carácter de practica designada en la Inspección Judicial verificada en fecha 08 de abril de 2013, según se desprende de informe técnico predio la Becerrina en el punto 1 y 3, al especificar en este último, que se verificó la preparación de suelo en un lote de terreno, libre de melazas, de resto vegetales , el cual por información obtenida en campo está destinado para el establecimiento de invernaderos para el cultivo de Hortalizas, informe técnico que consta a los folios 177 al 183, el cual acompaño como ANEXO “C" constante de siete (7) folios útiles.

De las premisas que anteceden, se demuestra de manera fehaciente e indubitable una confesión espontanea y sin equívocos, que la actividad realizada en los lotes de terrenos es constituir bienhechurías permanentes, el dichos predios objeto de LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de los Lotes I y II ubicados bajos las coordenadas UTM referencíales E 667572 N 1127665 y E 667932 N 1127760 respectivamente, verificada en la inspección Judicial de fecha nueve (09) de enero de 2013, ubicado en el Sector la Becerrina, Parroquia Capital Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con los linderos particulares NORTE: Carretera Turmero-Cagua, SUR: Parcela Agrícola, ESTE: Parcela Agrícola y OESTE: Inversiones Súper Líder, por la ciudadana Enma Ortega, supuestamente y en su condición de jefa de la Secretaría de Desarrollo Agrario del estado Aragua y la Oficina Regional de Tierras de Aragua conjuntamente con el grupo de personas desconocidas, no se encuentran debidamente autorizadas por este Tribunal ni por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, ni del propio directorio que en todo caso sería el competente para la incorporación de los campesinos y campesinas que ordeno el tribunal, pues con dicha actuación, violan la sentencia dictada por este respetable tribunal de fecha 11 de enero de 2013, el derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, a la propiedad, a la libertad económica, de empresa y a la seguridad jurídica, pues siendo el Instituto Nacional de Tierras, el órgano administrativo competente debieron esperar la apertura del procedimiento respectivo, verificar de manera certera la procedencia o no de la incorporación de los campesinas o campesinos para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, y no meterse de manera arbitraria, con abuso de poder e invadir de manera inmediata los predios, ni realizar actividades tendientes a construir bienhechurías permanentes como son los invernaderos, sin verificar previamente que mí representada tiene la titularidad de dichos predios en virtud el desprendimiento de la Nación lo cual queda demostrado en el expediente donde se hizo la oposición a la medida de protección.

DE LA ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El artículo 6 de la Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucional, establece a su vez los requisitos o condiciones de inadmisibilídad y admisibilidad de la acción de amparo constitucional a seguir:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En caso que nos ocupa, es evidente ciudadano Juez, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, propiedad y libertad de empresa no han cesado, toda vez, que el solo hecho que el organismo competente no haya autorizado o aperturado el procedimiento administrativo correspondiente para la incorporación de los campesinos o campesinas que autorizo este respetable Tribunal, constituye la violación de los referidos derechos constitucionales, pues constituye actuaciones materiales o vías de hechos, sumado al incumplimiento de la sentencia en el sentido de la no constitución de bienhechurías permanentes o siembras de ciclo corto, violaciones que queda demostradas de las propias Inspecciones realizada por este distinguido tribunal, realizadas en el expediente 2013-245 la ultima en fecha 02 de abril de 2003, folios 175 al al 183, solicitada por las ciudadanas Edith Romero y Luisiana Palacios, en el acta levanta esa misma fecha 02 de abril de 2013, entre otras cosas en el particular segundo se dejo sentado lo siguiente: un espacio intervenido por maquinarias, el cual según información de los ciudadanos presentes está siendo acondicionado para el establecimiento de invernaderos ubicados entre las coordenadas UTM667817, 1127710 y 667647, 1127596, situación que fue corroborada y afirmada por la ciudadana Ing. Eleonora Arriechi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.699.596, ingeniera agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo en N° 211.381, actuando en su carácter de practica designada en la Inspección Judicial verificada en fecha 08 de abril de 2013, según se desprende de informe técnico predio la Becerrina en el punto 1 y 3, al especificar en este último, que se verificó la preparación de suelo en un lote de terreno, li re de melazas, de resto vegetales , el cual por información obtenida en campo está destinado para el establecimiento de invernaderos para el cultivo de Hortalizas, informe técnico que consta a los folios 177 al 183, el cual acompaño como ANEXO “C" constante de siete (7) folios útiles.

  1. ) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; como se indico de las premisas que anteceden, queda demostrada la amenaza a la tutela judicial efectiva, el debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, en el entendido que la inspección judicial e informe señalado existe, aunado a la confesión espontanea de los referidos agraviantes, la existencia de actividades que están destinadas para el establecimiento de invernaderos, así la ausencia o falta de apertura del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual, refleja y evidencia la intervención o expropiación de hecho de las tierras, situación que pueden constituir si no se acuerda el presente mandamiento de amparo una evidente situación irreparable de los derechos o la garantía constitucionales violados y amenazados, como son el debido proceso, la defensa, propiedad, libertad económica y seguridad agroalimentaria y así con todo respeto solicito sea declarado. Así mismo, no hay sido consentidos expresa o tácitamente por mi mandante la violación de tales derechos constitucionales violados o amenazado como violados toda, vez que en la actualidad la actuaciones materiales se mantienen dado la existencia de personas que fueron incorporadas por la ciudadana Enma Ortega en su condición de Jefa de la Oficina de Desarrollo Agrario de la Gobernación y la Oficina Regional de Tierras de Aragua. No existe otra vía ordinaria o expedita para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, porque contra las actuaciones materiales o vías de hechos no existen otros recursos ordinarios,. No se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; no existe la suspensión de derechos y garantías constitucionales. No existe ni esta pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente:

    Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo: / (...)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Con fundamento en la norma que fue transcrita, se ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, para lo cual ha señalado que, ante la interposición de una pretensión de tutela constitucional necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz instrumento judicial de defensa o de impugnación lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa demanda de protección constitucional al agotamiento previo de tal medio de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constitucional constituye un instituto adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

    No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia estableció de manera reiterada la posibilidad de que los supuestos agraviados, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificasen, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo constitucional entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que las quejosas debían cumplir, pues, de ello dependía el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid, sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras): no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador." (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan MarC.A. (Subrayado y negrillas añadidos).

    En el caso concreto, se advierte, que previamente es conocido por este respetable juzgador, que la actuación material, arbitraria, interventora, confíscatoria, con exceso y abuso de poder, o las vías de hechos desplegadas por la ciudadana Enma Ortega ya identificada, en su condición de Jefa de la Secretaria de Desarrollo Agrario del estado Aragua, la oficina Regional de Tierras y el grupos de personas desconocidos, ciertamente son consecuencia de la sentencia dictada por este respetable en fecha 11 de enero de 2013, en el Expediente N° 2013-0245, en la que acordó la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION AGRARIA, y ordeno entro otras cosas lo siguiente: (...) PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de los Lotes I y II ubicados bajos las coordenadas UTM referenciales E 667572 N 1127665 y E 667932 N 1127760 respectivamente, verificada en la Inspección Judicial de fecha nueve (09) de enero de 2013, ubicado en el Sector la Becerrina, Parroquia Capital Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con los linderos particulares NORTE: Carretera Turmero-Cagua, SUR: Parcela Agrícola, ESTE: Parcela Agrícola y OESTE: Inversiones Súper Líder, y solo podrán ser utilizados para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos lotes de terreno con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisologia correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. SEGUNDO: SE AUTORIZA la incorporación de los campesinos y campesinas que señale la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua. para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, bajo la previa supervisión de la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que exista el compromiso de mantener las tierras al servicio de la cadena agroalimentaria del país, en total productividad, haciendo la salvedad que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial, (destacado propio)_

    Sin embargo, se advierte, que las referidas personas interpretaron erróneamente la decisión en los términos que fue dictada, toda vez, que la misma dejo en manos del organismo competente, verificar o indicar las personas que podían ser incorporadas, previo la apertura de los procedimientos legalmente establecidos y no que se podía incorporar de manera inmediata sin ningún tipo de procedimiento, toda vez que la medida autónoma de protección agraria, per ser no constituía su ejecución.

    No obstante debo con todo respeto indicar, y a los fines de justificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, como medio idóneo, expedito y único para restablecer o paralizar en este momento la violación de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados con ser violados, como son la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, la propiedad, la libertad económica , en el entendió, que queda demostrado, que no fue, si no en fecha 08 de agosto de 2013, que mi representada, tuvo conocimiento que el organismo competente es decir, Instituto Nacional de Tierras, a través de oficio DCJ N° 265-13 emitido por el Consultor Jurídico de dicho instituto que tenemos conocimiento que no se ha APERTURADO ningún procedimiento administrativo de los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para proceder a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de enero de 2003, en el sentido, de incorporar a las personas que debían señalar, así como la amenaza ante la existencia de las actuaciones materiales, en el entendido que actualmente se encuentran realizado trabajos sin ningún tipo de autorización, con la gravedad que van más allá de los cultivos de ciclo corto que acordó el tribunal, toda vez que pretenden la constitución de invernaderos como quedo demostrado

    Sumado a lo que antecede, la presente acción de amparo es admisible, toda vez, que la oposición ejercida en tiempo hábil es contra la sentencia que acuerda la medida autónoma de protección y en el caso que nos ocupa, la acción está dirigida, única y exclusivamente en contra de la actuación material, vías de hecho, conducta arbitraria y con abuso de poder desplegadas por la ciudadana Enma Ortega ya identificada, en su condición de Jefa de la Secretaria de Desarrollo Agrario del estado Aragua; Oficina Regional de Tierras y otro grupo de personas que tomaron de manera ilegal, arbitraria y con abuso y exceso de poder los predios propiedad de mi representado, lo cual será demostrado posteriormente, por lo tanto se infiere de manera fehaciente e indubitable que no existe otro medio idóneo, capaz, eficaz, eficiente y expedito para restablecer la situación jurídica lesionada, o para paralizar la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Sumado a lo que antecede, se advierte, que contra la referida medida autónoma de protección, ejercimos en tiempo oportuno la debida oposición, es por ello que se aduce, que las actuaciones materiales o vías de hechos realizadas por los agraviantes, y las que están pronto a ejecutar, solamente puede ser tuteladas mediante la presente acción de amparo constitucional, para tutelar los derechos y garantías constitucionales, tanto violadas o amenazadas con ser violadas; lo anterior se indica, en virtud de las amenazas preexistente, habida cuenta, la existencia de una confesión de las propias agraviante en el momento que se realiza la inspección técnica o constitución del tribunal en fecha 02 de abril de 2013 y ratificado por la ciudadana Ing. Eleonora Arriechí, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.699.596, ingeniera agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo en N° 211.381, actuando en su carácter de practica designada en la Inspección Judicial verificada en fecha 08 de abril de 2013, según se desprende de informe técnico predio la Becerrina en el punto 1 y 3, al especificar en este último, que se verificó la preparación de suelo en un lote de terreno, libre de melazas, de resto vegetales el cual por información obtenida en campo está destinado para el establecimiento de invernaderos para el cultivo de Hortalizas, informe técnico que consta a los folios 177 al 183, el cual acompaño como ANEXO “C” constante de siete (7) folios útiles y se demuestra la incorporación de los referidos ciudadanos y así con todo respeto solicito sea declarado.

    DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. LA PROPIEDAD. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA, ACTIVIDAD ECONÓMICA.

    DEL DERECHO A LA PROPIEDAD: Ahora bien, resulta necesario destacar, que mi representada INVERSORA MONIZ C.A sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio del .986, bajo el No. 89, tomo 194-B, del libro respectivo, es legítima propietaria y productora de las parcelas distinguidas con los números 5 y 6 del Asentamiento Campesino la “Becerrina", según se desprende, de manera fehaciente e indubitable, de sendos documentos de propiedad que acompaño en copias fotostáticas simples y cuyos origínales consta en el expediente n° 2013- 245 nomenclatura de ese Tribunal, macados como siguen:

  2. -Título de propiedad protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua Turmero, en fecha 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 29, folios 211 al 217; Protocolo Primero; Tomo: Décimo Segundo; Cuarto Trimestre, de ese mismo año ANEXO “D”. (folios 130 al 134 ambos inclusive de expediente 2013-245 nomenclatura de ese Tribunal)

  3. -Título de propiedad protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua Turmero, en fecha 23 de julio de 2003, anotado bajo el N° 46, folios 378 al 386; Protocolo Primero, Tomo Tercero; Tercer Trimestre de ese mismo año, ANEXO “E”. (folios 135 al 139 ambos inclusive de expediente 2013-245 nomenclatura de ese Tribunal)

    Lo anterior se aduce y se demuestra a los fines de advertir a este respetable Juzgador que mi mandante inexorablemente tienen la titularidad de los lotes de terrenos, pues afecta sus legítimos derechos de propiedad y afecta su obligación de coadyuvar conjuntamente con las directrices dictadas por el gobierno nacional, de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

    En el mismo orden que antecede, resulta pertinente destacar, que mal puede la ciudadana Enma Ortega, en su condición de Jefa de la Secretaria Agraria del estado Aragua la oficina Regional de Tierras del estado Aragua, conjuntamente con un grupo de personas desconocidas, vulnerar el derecho de propiedad de mi mandante sin la apertura de los procedimientos establecidos en la ley, pues en ese orden se indica, que si bien es cierto el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, porque se encuentra sometido a la restricciones y obligaciones establecidas en la ley y solo mediante los procedimientos administrativos y judiciales correspondiente; mediante sentencia definitivamente firme y pago de justa indemnización se podrá privar de este derecho, sumado a que, la actuación material o vías de hechos realizadas por los referidos agraviantes, constituyen de manera evidente, grosera e inmediata una confiscación contraria a la constitución, en el entendido que no se han realizado los recursos o la apertura de los procedimientos correspondiente para privar a mi mandante de sus derecho de propiedad y así con todo respeto solicito sea declarado por este distinguido tribunal.

    DE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    Los grandes autores contenciosos administrativos, han señalado a la tutela judicial efectiva, como un rasgo característico y fundamental que forma parte del proceso contencioso administrativo. El maestro González Pérez lo ha definido como: "El derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas. Jesús González Pérez. “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”. Editorial Civitas. Madrid, 1984. Pag. 29

    El derecho a la tutela judicial efectiva trae como consecuencia la inexistencia de sectores inmunes al control jurisdiccional. Cualquiera que sea el órgano frente al que se demanda justicia y cualquiera que sea la norma invocada como fundamento de la pretensión, la persona que crea tener derecho a algo ha de tener acceso a un órgano judicial, imparcial e independiente, que juzgue y haga ejecutar lo ejecutado. Jesús González Pérez. “La Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Extensión y Limites", en “El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado". Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1986

    De esa forma el preámbulo de la Constitución dispone que «/a legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo correspondiente, o a través de ordenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto».

    Así, el derecho a la tutela judicial efectiva es consagrado en nuestra legislación, sin duda, como uno de los derechos fundamentales de mayor importancia. En Venezuela, este principio está consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, al señalar: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado doctrina en cuanto a la tutela judicial efectiva. Al respecto señalan:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determínen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia".

    La doctrina venezolana, por su parte, ha expresado que los puntos destacables de la tutela judicial efectiva son el derecho de acudir a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se haga efectiva la ejecución de la sentencia, punto en el cual entran en juego las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere conveniente para satisfacer la ejecución de lo demandado. Y es que, como lo señala el maestro González Pérez “...una adecuada regulación de las medidas que aseguren los efectos de la sentencia que puede dictarse constituye el capítulo más importante de la estructuración de una tutela jurisdiccional efectiva.".

    Respetable juez; lo anterior se aduce, toda vez, que la sentencia dicta en fecha 11 de enero de 2013, en el Expediente N° 2013-0245, en la que acordó la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION AGRARIA, y ordeno entro otras cosas lo siguiente: (...) PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de los Lotes I y II ubicados bajos las coordenadas UTM referenciales E 667572 N 1127665 y E 667932 N 1127760 respectivamente, verificada en la inspección Judicial de fecha nueve (09) de enero de 2013, ubicado en el Sector la Becerrina, Parroquia Capital Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con los linderos particulares NORTE: Carretera Turmero-Cagua, SUR: Parcela Agrícola, ESTE: Parcela Agrícola y OESTE: Inversiones Súper Líder, y solo podrán ser utilizados para desarrollar actividad tendente a la seguridad y ala soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos lotes de terreno con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisologia correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. SEGUNDO: SE AUTORIZA la incorporación de los campesinos y campesinas que señale la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua. para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, bajo la previa supervisión de la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que exista el compromiso de mantener las tierras al servicio de la cadena agroalimentaria del país, en total productividad, haciendo la salvedad que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial.

    Sin embargo, se advierte, que las referidas personas interpretaron erróneamente la decisión en los términos que fue dictada, toda vez, que la misma dejo en manos del organismo competente, verificar o indicar las personas que podían ser incorporadas, previo a la apertura de los procedimientos legalmente establecidos y no que se podía incorporar de manera inmediata sin ningún tipo de procedimiento, toda vez que, la medida autónoma de protección agraria, per ser no constituía su ejecución y por otro lado indico que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial.. por lo tanto, se infiere que dichos agraviantes violan la tutela judicial efectiva al violar la sentencia dictada en los términos expuestos por este respetable juzgador, sumado a la violación del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de mi representada, dada la confesión en que incurren las propias agraviante en el momento que se realiza la inspección técnica o constitución del tribunal en fecha 02 de abril de 2013 y ratificado por la ciudadana Ing. Eleonora Arriechi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.699.596, ingeniera agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo en N° 211.381, actuando en su carácter de practica designada en la Inspección Judicial verificada en fecha 08 de abril de 2013, según se desprende de informe técnico predio la Becerrina en el punto 1 y 3, al especificar en este último, que se verificó la preparación de suelo en un lote de terreno, libre de melazas, de resto vegetales , el cual por información obtenida en campo está destinado para el establecimiento de invernaderos para el cultivo de Hortalizas, informe técnico que consta a los folios 177 al 183, del expediente sustanciado por este distinguido Despacho, el cual acompaño como ANEXO “C" constante de siete (7) folios útiles y así con todo respeto solicito sea declarado.

    DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA ABSOLUTA DE LOS PROCEDIEMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y DEL DERECHO

    A LA DEFENSA:

    Distinguido juez, con bien es sabido en las nuevas tendencia jurisprudenciales establecidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha precisado que la “...Constitución que nos rige desde 1999 es típicamente garantista, que consagra un Estado Social de Derecho y de Justicia, con preval encía de la justicia por encima de los formalismos, en el cual se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a toda persona, tanto en procedimientos administrativos como judiciales (artículos 2, 7, 26 y 49 eiusdem)...

    En tal sentido, nuestro máximo tribunal ha reiterado que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo así: cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que el administrado pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Además, se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    Por ende, en criterio del máximo Tribunal, todos los ciudadanos gozan de todos los derechos y las garantías consagradas en la Carta Magna y entre éstas, sin duda alguna, el derecho a la defensa y al debido proceso, que debe seguirse a cualquier persona, más aún en materia de procedimientos administrativos que acuerden la restricción o privación del derecho de propiedad como ocurre en este caso.

    A tal fin, resulta necesario destacar con el objeto de resolver la situación planteada y dado que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela responden a un sistema de valores y principios de alcance universal, han de informar a todo el ordenamiento considera que debe incorporarse a este esquema de valores y principios, con el propósito de evitar se produzca la indefensión del administrado.

    Por otra parte, se evidencia que el ordenamiento jurídico vigente o la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares y aún cuando la ley especial que regule la materia no disponga un procedimiento administrativo específico, por cuanto en estos casos se aplica supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

    De manera que, si la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone cuál es el procedimiento para el caso en que sin discusión alguna esta demostrada la titularidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 1, ello no obsta para los administrados sean sometidos a un procedimiento administrativo, de expropiación sin causa que los justifique de conformidad con la Ley y así con todo respeto solicito sea decidido.

    Establecidas las anteriores precisiones, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, está fundamentada a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ordenar la incorporación de personas ajenas al titular de la propiedad de los predios objeto de la medida, pues como consecuencia de ello, existe la violación del derechos a la defensa, garantía al debido proceso, derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad económica que garantice la seguridad agroalimentaria, como siempre lo ha realizado mi mandante, acogiéndose en todo momento perfectamente a los planes de incremento tubérculos, hortalizas y leguminosas avanzado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) para los años 2010-2011-2012, datos éstos, que el instituto Nacional de Tierras debe conocer como ente adscrito; en torno a la necesidad de incremento en la producción de en el País.

    A este respecto, se debe acotar que las denunciadas violaciones de los derechos constitucionales de inversora Moniz, están referidas al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que participe en razón de estar afectada en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicho “iter”, de la existencia de un procedimiento en el que se nos permita como propietario y afectado participar en la defensa, de lo que se desprende que los límites, entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n.°: 80, del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros (ratificada entre otras por sentencia n.°: 715, del 03 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del Estado Zulia), señaló lo siguiente:

    La referida norma constitucional (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oido, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinlentes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    (...) Asi, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (...) (caso: "José Pedro Barnola y otros

    ) [Negritas de este fallo].

    Por tanto, siendo que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, se advierte que en el caso de autos, la ciudadana Enma Ortega, ya identificada, en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua, la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua quienes conjuntamente con un grupo de persona las cuales como propietarios desconocemos; con abuso de poder, arbitrariamente y sin autorización alguna, se encuentran realizando actividades tendientes a constituir en los referidos lotes de terrenos objeto de la medida de protección agraria, bienhechurías permanentes, contradiciendo v desacatando de manera grosera, flagrante v violenta la sentencia dictada por este distinguido Tribunal con la gravedad que no existe la apertura de ningún procedimiento establecido en el ordenamiento juicio para privar a mi mandante de su legitimo derecho de propiedad y por ende la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante.

    Sumado a lo que antecede, resulta necesariamente destacar, que la sentencia dicta por este respetable despacho per se, constituye una ejecución inmediata de posesión, dado que como bien lo indico este respetable Tribunal, su ejecución estaba supeditada a las personas que indicara el ente competente, dado que de conformidad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el Instituto Nacional de Tierra el competente para la distribución de la misma.

    En consonancia con lo que antecede, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia con ponencia de la distinguida magistrada Luisa Estela Morales Lamuño mediante sentencia N° 725 de fecha13 de junio de 2013 (Caso Agropecuria El Guamal) se dejo estableció entre otras cosas que:

    (omissis) Con posterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la entrada en vigencia de Ley de Tierras y Desarrollo, tanto la competencia administrativa de dotación de tierras, como la jurisdiccional en cuanto a la competencia de los tribunales agrarios, fueron adecuadas a los nuevos tiempos, instituciones y enfoque social y humanista.

    En este sentido, el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableciéndose en su articulo 117, la competencia de dicho Instituto para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicable; en su articulo 59 y siguientes, lo relativo al procedimiento de adjudicación; y en su artículo 197, se suprimió lo referido a la dotación de tierras como una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye en la ineludible participación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como el ente que vino a suceder al extinto Instituto Agrario Nacional, en la competencia para la regularización de la tenencia de la tierra, específicamente la dotación ahora ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, claro está, con el procedimiento propio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de lo contrario se estaría violentando los procedimientos establecidos en dicha norma" .(omissis)

    Del extracto de la sentencia antes referida, queda demostrado de manera fehaciente e indubitable, que la competencia para realizar la adjudicación de tierras con vocación agraria la tiene atribuida la administración pública atraves del Instituto Nacional de Tierras y siempre y cuando la mismas se encuentren bajo su administración, en caso contrario, deberá aperturar previamente el procedimiento de expropiación agraria, establecida en la ley para poder acordar la incorporación de personas a los predios objeto de la misma, por lo tanto, se infiere que la incorporación de los ciudadanos que actualmente se encuentran metidos de manera arbitraria constituyen vías de hecho, de manera pues, resulta necesario destacar, que el Instituto Nacional de Tierras es el que tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas.

    Sumado a lo que antecede, este respetable tribunal acogiendo tal criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha estableció que es el Instituto Nacional de Tierra el ente competente para la incorporación de campesinos o campesinas en el sistema agroproductivo de la nación y no el órgano jurisdiccional.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal decrete Medida Cautelar imnominada, ordenando la paralización de cualquier tipo de construcción que constituyan bienhechurías permanentes, toda vez, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es inmediata, posible y realizable por las agraviantes, sumado a que se cumplen con los requisitos concurrentes, las cuales son la inmediación de la amenaza y la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicitamos, habida cuenta es consecuencia directa e inmediata de la actuación material y vías de hechos realizadas por las agraviantes.

    En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional. Incluso ha señalado que para su procedencia dentro de estos procesos no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24 de marzo de 2003, caso: Corporación L'Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una de las partes está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente

    .

    Doctrina por demás clara en cuanto a la facultad cautelar del juez constitucional que debe ser considerada para decretar la cautela, dado que se hace urgente y necesario a los fines de preservar los derechos y garantías cuya vulneración de ejecutarse la sentencia contra la cual se recurre en amparo, es cierta e inminente.

    Sin embargo, a todo evento se indica a esta respetable Despacho los requisitos de procedencia de la medida solicitada, están dados así:

    La verosimilitud de buen derecho (“fumus boni iuris”). La presunción de buen derecho nace de la norma constitucional -artículos cuya protección se demanda y de la competencia que evidentemente tiene atribuida este respetable Juzgado Superior Agrario lo cual no resulta necesario realizara una motivación in extenso en virtud del principio iuri novi curia, por lo tanto

    resulta evidente, que las actuaciones materiales y vías de hechos de la ciudadana Enma Ortega, ya identificada, en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua y la oficina Regional de Tierras, quién conjuntamente con un grupo de persona las cuales como propietarios desconocemos; con abuso de poder, arbitrariamente y sin autorización alguna, se encuentran realizando actividades sin ningún tipo de autorización del los organismos competentes así como actuaciones tendientes a constituir en los referidos lotes de terrenos objeto de la medida de protección agraria, bienhechurías permanentes, contradiciendo v desacatando de manera grosera, flagrante v violenta la sentencia dictada por este distinguido Tribunal y por ende la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante; sumado a ello, dicha actuación material, arbitraria y con abuso de poder se patentiza o se verifica de igual manera, al violar nuevamente la sentencia, cuando ni siquiera existe un procedimiento otorgado por el Organismo competente, como es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que autorice o indique cual es el procedimiento o las persona que se ordenan incorporar a los fines de dar cumplimiento a la sentencia; lo cual queda demostrado con el oficio de fecha 08 de agosto de 2013, n° DCJ-265-13, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, el cual fuere remitido a este respetable Tribunal y consta en original, al expediente 2013-245, (ANEXO “F”) en ese orden, es evidente que existe una violación directa, mediata, grosera y realizada por la agraviante, como lo es la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de empresa, dado que dicha actuación material o vías de hechos, constituyen acciones de invasión y confiscatorias, que deben ser tuteladas de manera inmediata por este respetable tribunal, en el entendido, que si bien con la medida se tendió a tutelar la seguridad agroalímentaria, la misma debió ir precedida del debido procedimiento administrativo correspondiente, que debía aperturar el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, toda vez que la sentencia per se, no se constituye en ejecutoria, dado que en principio está supeditada a la apertura del procedimiento administrativo para incorporar las personas que indique el Instituto Nacional de Tierras y en segundo lugar, solo se podrían constituir cultivos de ciclos cortos y no fomentar bienhechurías permanentes, hasta tanto se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial.

    El peligro de infructuosidad del fallo (“periculum in mora”). El periculum in mora está dado porque se corre el riesgo inminente, posible y realizable por lo agraviantes, en el sentido que se realice la construcción de bienhechurías permanentes como son los invernaderos en lotes de terrenos donde la titularidad no la tiene atribuida el estado Venezolano, sumado a que la administración de los lotes de terrenos no los tiene el ente competente como seria el Instituto Nacional de Tierras, ni este ultimo a realizado los procedimiento administrativos correspondientes para la incorporación de los campesinos y campesinas autorizados por este respetable Juzgador en el expediente 2013-245 por lo que se concluye verificado el requisito de peligro en la mora.

    2) El temor fundado del daño inminente (“pericuium in damni”). Existe fundado temor en la ejecución de la construcción de los invernaderos en virtud de la propia confesión espontanea y voluntaria de los agraviantes, lo cual por la notoriedad judicial que tiene este respetable despacho y confirmado en el momento que se realiza la inspección técnica o constitución del tribunal en fecha 02 de abril de 2013 y ratificado por la ciudadana Ing. Eleonora Arriechi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.699.596, ingeniera agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo en N° 211.381, actuando en su carácter de practica designada en la Inspección Judicial verificada en fecha 08 de abril de 2013, según se desprende de informe técnico predio la Becerrina en el punto 1 y 3, al especificar en este último, que se verificó la preparación de suelo en un lote de terreno, libre de melazas, de resto vegetales , el cual por información obtenida en campo está destinado para el establecimiento de invernaderos para el cultivo de Hortalizas, informe técnico que consta a los folios 177 al 183, del expediente sustanciado por este distinguido Despacho, el cual acompaño como ANEXO “C” constante de siete (7) folios útiles por lo que es procedente acordar la cautelar solicitada. Sumado, a que mediante oficio de fecha 08 de agosto de 2013, que mi representada, tuvo conocimiento que el organismo competente es decir, Instituto Nacional de Tierras, a través de oficio DCJ N° 265-13 emitido por el Consultor Jurídico de dicho instituto que tenemos conocimiento que no se ha APERTURADO ningún procedimiento administrativo de los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para proceder a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de enero de 2003, en el sentido, de incorporar a las personas que debían señalar, así como la amenaza ante la existencia de las actuaciones materiales, en el entendido que actualmente se encuentran realizado trabajos sin ningún tipo de autorización, con la gravedad que van más allá de los cultivos de ciclo corto que acordó el tribunal, toda vez que pretenden la constitución de invernaderos como quedo demostrado Así solícito se declare.

    La tutela judicial efectiva consagrada en la constitución representa un imperativo para el juez en cuanto este debe procurar la protección de los derechos e intereses de los justiciables, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege.

    Por otra parte debe observarse, que el juez en virtud de amplio poder cautelar, dispone de una diversidad de medios tendientes al restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida mientras se dicta la sentencia definitiva, ello como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios a saber: “ primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia" (vid. González Pérez, Jesús, "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" Edit. Civitas, 2.001, p.57).

    PETITORIO

    De conformidad con todo lo antes expuesto, actuando en nombre y representación de Inversora Moniz, quien ostenta la condición de legitimado activo, interesado personal, legitimo y directo de las consecuencias dañinas de las actuaciones materiales y vías de hecho, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior Agrario se sirva declarar CON LUGAR la Acción propuesta y en consecuencia dicte Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuación materiales y vías de hecho realizadas por la ciudadana Enma Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.436 y en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrario del estado Aragua y la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua y el grupo de personas desconocidas; por la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y la libertad de empresa que garantiza la soberana agroalimentaria, de manera continua, eficaz y eficiente, de la Constitución de la República Boiivaríana de Venezuela; en los términos en que fueron argumentadas.

    A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, y garantizar el ejercicio de los derechos invocados, solicito se declare in liminis litis lo siguiente:

  4. - Ordene a la ciudadana Enma Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.436 y en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrario del estado Aragua y a la Jefa de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua y al grupo de personas desconocidas; la paralización de actividades que tienda a constituir bienhechurías permanentes, en los lotes de terrenos afectados por la medida de protección dictada por este tribunal en fecha 11 de enero de 2013, como invernaderos, casas de cultivo o cualquier tipo de construcción permanentes. cultivo o cualquier tipo de construcción permanentes.

    2- Se ordene a cualquier persona natural o jurídica, obtenerse de ingresar al predio objeto de protección agraria, hasta tanto el organismo correspondiente no apertura el debido procedimiento administrativo para la incorporación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal el siguiente: Av. Primera Transversal; parcela N° 18; zona industrial Las Vegas Cagua, Municipio Sucre estado Aragua.

    Así mismo solícito se notifique la agraviante en la Secretaría de Desarrollo Agrario de la Gobernación del estado Aragua en la persona de la ciudadana Enma Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.436 y a la Jefa de la Oficina Regional de Tierras de Aragua. Finalmente, se ruega que el presente escrito sea recibido, sustanciado conforme a derecho, admitida la acción propuesta y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor.

    Es justicia que se espera en Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación…Omissis…”

    -III-

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

    En relación a la naturaleza del Amparo Constitucional, es pertinente para quien suscribe señalar que el mismo es considerado como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334

    1. De la admisibilidad de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales

      En ese sentido, una vez recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado se procedió de inmediato a realizar una revisión exhaustiva de las peticiones que en el escrito se planteaban, toda vez que en palabras del solicitante se estaban materializando violaciones de carácter constitucional. Durante dicha revisión surgió para este Juzgado una duda en relación a los presuntos agraviantes, y se le indicó que, no se determinó con precisión si el Amparo se encontraba dirigido a atacar las presuntas acciones de la ciudadana Emma Ortega a titulo personal y en su condición de Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua o solo estaba dirigida en su contra como Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua.

      A tales afectos, se le requirió a la Abogada Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.173, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1986, bajo el No. 89, tomo 194-B, que de conformidad con el articulo 18.3 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aclarara el punto al cual se hacía alusión (presunto agraviante del amparo constitucional) por lo que en fecha 19 de febrero de 2014, consignó diligencia por ante la Secretaría de este despacho en la cual señalaba que “…consigno escrito de subsanación; en el cual se manifiesta de forma inequívoca que la acción de amparo constitucional está dirigida en contra de la ciudadana ENMA ORTEGA, suficientemente identificada en autos en su condición de Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua y Oficina Regional de Tierras del estado Aragua…” (Negrillas del presunto agraviado). De igual forma, al observar el contenido del escrito de subsanación se evidencia que en su parte inicial señalan lo siguiente:

      omissis…a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA en contra de la la actuación materia y vías de hechos realizadas, ejecutadas y amenazas de ejecutar por parte de la ciudadana ENMA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V- 4.430.436, quien actúa en su condición de Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua y Oficina Regional de Tierras del estado Aragua y un grupo de persona no identificados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 27 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales…

      (Subrayado de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción de los estados Aragua y Carabobo)

      Sin embargo, al observar el contenido del “PETITORIO” del mismo escrito de subsanación se desprende de su contenido lo siguiente:

      …se sirva declarar CON LUGAR la Acción propuesta y en consecuencia dicte Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuación materiales y vías de hecho realizadas por la ciudadana Enma Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.436 y en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrario del estado Aragua y la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua y el grupo de personas desconocidas; por la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y la libertad de empresa que garantiza la soberana agroalimentaria…

      (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo)

      En concordancia con los párrafos precedentes, se evidencia que al hacer la parte actora el uso de la conjunción copulativa “Y” -la cual no menciona en la diligencia ni en la parte inicial del escrito-, pareciera dejar de esta manera un espacio abierto en su petitorio que acarrea consecuencialmente una indeterminación en el sujeto pasivo de la petición de amparo constitucional, específicamente en relación a la condición bajo la cual actúa la ciudadana Enma Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.436.

      Ante tal situación, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

      1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

      2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

      3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

      4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

      5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

      6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

      En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

      Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…

      Así las cosas, esta Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo estima que tanto el escrito que encabeza las actuaciones presentado en fecha 07 de febrero de 2014, como el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de febrero de 2014, no satisfacen los requisitos que preceptúa el artículo 18, numeral 3de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez que, como se explicó ut supra, se señala por una parte “en contra de la actuación materia y vías de hechos realizadas, ejecutadas y amenazas de ejecutar por parte de la ciudadana ENMA ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V- 4.430.436, quien actúa en su condición de Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua” y, por la otra, se indica que el Amparo va dirigido contra “contra las actuación materiales y vías de hecho realizadas por la ciudadana Enma Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.436 y en su condición de Secretaria de Desarrollo Agrario del estado Aragua”, lo cual a juicio de quien decide, evidencia la falta de saneamiento por parte de la abogada Jessica Randazzo Goncalves, por lo cual persiste la confusión inicial respecto a direccionalidad del sujeto pasivo del presente Amparo Constitucional puesto que no queda claro si va contra una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones o contra persona natural y en contra de su condición de funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones. De allí que, los señalamientos realizados conllevan a que la presente acción sea declarada inadmisible en concordancia de lo estipulado en el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    2. De la admisibilidad de conformidad con el Articulo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales

      Establecido lo anterior, considera pertinente quien decide realizar algunas consideraciones respecto los postulados establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, que estipulan las causales de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional ya que respecto a esta materia la jurisprudencia ha sido celosa y reiterativa al sostener que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo. Dichas causales son las siguientes:

      “omissis

      Título II

      De la Admisibilidad

      Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

      1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

      2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

      3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

      Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

      4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

      Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

      El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

      5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

      6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

      7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

      8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta….(Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo)

      Ahora bien, al concatenar las actuaciones alegadas en la presente petición de amparo constitucional presentada por la Abg. Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.173, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1986, bajo el No. 89, tomo 194-B con las causales de admisibilidad arriba señaladas, específicamente la establecida en el numeral 4, se evidencia que el lapso del cual dispone la parte afectada para interponer el amparo constitucional, es de 6 meses, ya que de acuerdo a la Ley que rige la materia, pasado dicho lapso se entiende el consentimiento expreso de la presunta violación. Así pues, al realizar una lectura detallada del escrito que presentó la parte presuntamente agraviante se evidencia que las presuntas acciones violatorias a sus derechos constitucionales tienen lugar en el mes de abril del año 2013, tal como se procede a citar textualmente:

      ….Omissis…Ahora bien, se advierte, que en el expediente signado con el N° 2013-245 nomenclatura de este respetable Tribunal, en fecha 02 de abril de 2013, las ciudadanas Edith Romero y Luisiana Palacios, debidamente asistidas de abogados, adujeron estar facultadas o autorizadas por la Oficina Regional de Tierras para ocupar provisionalmente el área de terreno afectadas por el tribunal, lo cual es completamente falso, y solicitaron el traslado del tribunal que fue acordado muy diligentemente por este juzgador en esa misma fecha, lo cual se evidencia de los folios 172 al 174 del expediente antes referido (2013-245) que acompaño en copias fotostáticas simples constante de tres (3) folios útiles marcados como ANEXO “B”.

      Así mismo se advierte, que una vez constituido el Tribunal in situs, a los fines de realizar la inspección solicitada por las ciudadanas Edith Romero y Luisiana Palacios, en el acta levanta esa misma fecha 02 de abril de 2013, entre otras cosas en el particular segundo se dejo sentado lo siguiente: un espacio intervenido por maquinarias, el cual según información de los ciudadanos presentes está siendo acondicionado para el establecimiento de invernaderos ubicados entre las coordenadas UTM667817, 1127710 y 667647, 1127596, situación que fue corroborada y afirmada por la ciudadana Ing. Eleonora Arriechi, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.699.596, ingeniera agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo en N° 211.381, actuando en su carácter de practica designada en la Inspección Judicial verificada en fecha 08 de abril de 2013, según se desprende de informe técnico predio la Becerrina en el punto 1 y 3, al especificar en este último, que se verificó la preparación de suelo en un lote de terreno, libre de melazas, de resto vegetales , el cual por información obtenida en campo está destinado para el establecimiento de invernaderos para el cultivo de Hortalizas, informe técnico que consta a los folios 177 al 183, el cual acompaño como ANEXO “C" constante de siete (7) folios útiles.

      De las premisas que anteceden, se demuestra de manera fehaciente e indubitable una confesión espontanea y sin equívocos, que la actividad realizada en los lotes de terrenos es constituir bienhechurías permanentes, el dichos predios objeto de LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de los Lotes I y II ubicados bajos las coordenadas UTM referencíales E 667572 N 1127665 y E 667932 N 1127760 respectivamente, verificada en la inspección Judicial de fecha nueve (09) de enero de 2013, ubicado en el Sector la Becerrina, Parroquia Capital Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con los linderos particulares NORTE: Carretera Turmero-Cagua, SUR: Parcela Agrícola, ESTE: Parcela Agrícola y OESTE: Inversiones Súper Líder, por la ciudadana Enma Ortega, supuestamente y en su condición de jefa de la Secretaría de Desarrollo Agrario del estado Aragua y la Oficina Regional de Tierras de Aragua conjuntamente con el grupo de personas desconocidas, no se encuentran debidamente autorizadas por este Tribunal ni por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, ni del propio directorio que en todo caso sería el competente para la incorporación de los campesinos y campesinas que ordeno el tribunal, pues con dicha actuación, violan la sentencia dictada por este respetable tribunal de fecha 11 de enero de 2013...Omissis…

      (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

      De lo anterior se colige que, de manera fehaciente la parte presuntamente agraviada tenía pleno conocimiento de los hechos alegados en su escrito desde el mes de abril del año 2013, es decir, que para la fecha de presentación del presente Amparo Constitucional ya habrían transcurrido diez (10) meses, desde que tuvieran lugar dichas violaciones alegadas. En tal sentido, quien suscribe trae a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual abordó la excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público señalando lo siguiente:

      Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

      En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  5. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

  6. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala).

    Así las cosas, se observa que como se señaló anteriormente, las presuntas actuaciones objeto de la presente petición de amparo constitucional tuvieron lugar en el mes de abril de 2013 es decir diez meses atrás y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciera que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece. Aunado a ello, dichas violaciones no se constituyen como violaciones constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del peticionante por lo cual este Sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible en concordancia de lo estipulado en el con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    1. De la admisibilidad de conformidad con el Articulo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales

      Ahora bien, al analizar la causal contemplada en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se evidencia que respecto a la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

      “(Omissis)…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

      “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      De allí que, en relación a las presuntas violaciones alegadas en el caso de marras, se evidencia por vía de notoriedad judicial que ante este Juzgado cursa una causa signada bajo el N° 2013-0245 de la nomenclatura particular de este Tribunal contentivo de Medida Autónoma de Protección dictada en fecha 11 de enero de 2013, -cuya dispositiva es incluso citada en el escrito que encabeza la petición de amparo-, el cual se encuentra íntimamente relacionado con los alegatos explanados en el caso de marras por la peticionante, aunado al hecho de que en dicha causa se ejerció oposición a la medida y se efectuaron actuaciones probatorias sobre las cuales se pronunciará este Juzgado una vez se de cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor sentenciar, siendo evidente a toda luces que una sentencia de merito en dicha causa es suficientemente capaz de solventar las situaciones que por vía de amparo la parte presuntamente agraviada, INVERSORA MONIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio de 1986, bajo el No. 89, tomo 194-B, representada por la Abg. Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.17 busca satisfacer, por lo cual este Sentenciador considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible en concordancia de lo estipulado en el con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se han agotado las vías ordinarias existentes. Así se declara y decide.

      -IV-

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Amparo Constitucional presentado por la Abogada Jessica Randazzo Goncalves, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 122.173, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.006, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA MONIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Junio del .986, bajo el No. 89, tomo 194-B de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales y los numerales 4 y 5 del artículo 6 eiusdem.

      PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

      Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      EL JUEZ

      ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

      EL SECRETARIO

      ABG. LUIS ABREU GUERRERO

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

      EL SECRETARIO

      ABG. LUIS ABREU GUERRERO

      Exp. Nº 2014-0304

      HBC/Lag/dass

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR