Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: X.R., P.U.G., T.C.-BATALLA, A.G.B., L.C.G., MAHA YABROUDI, FREDDY RUMBOS, YAVELYN MANRIQUE y C.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 100.196, 91.243, 107.975 y 154.751, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0244-12, de fecha 11 de Julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Dahebis del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.694.294.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: DAHEBIS DEL VALLE M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.694.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARA DE LA PROVIDENCIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000074.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 18/03/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la P.A. N° 0244-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-01356-11, a favor de la ciudadana Dahebis del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.694.294.

Por auto de fecha 25/03/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 01 de abril de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la ciudadana Dahebis del Valle M.M., en su carácter de parte beneficiaria de la providencia, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 14/06/2014, para el día 05/08/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de representante del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada así como de la parte beneficiaria de la providencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo que la certificación recurrida presenta distintos vicios, a saber: a) Que el procedimiento iniciado no esta legamente preestablecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, apartándose de esta manera lo preceptuado en el articulo 7 de la referida ley y de lo estipulado el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indica que debió el Inpsasel notificar a su mandante del inicio de un procedimiento aperturando, asimismo debió dar un lapso probatorio, lo que en su decir nunca se hizo, violentándose de esta manera el principio del derecho a la defensa y el debido proceso; como segundo punto indica que se incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto nunca se certificó que las labores ejercidas por la beneficiaria ocasionen una discapacidad parcial y permanente otorgada en el presente caso, señalando que el funcionaria que realizó la inspección dejó constancia que la trabajadora levantaba cajas, recorriendo determinada distancia, pero sin indicar que tipo de método utilizó para verificar el supuesto peso de las cajas o si fue medida la distancia para determinar que todo ello podía generar la discopatía del túnel carpiano que se estableció; por último alega que la presunción de inocencia le es favorable al no constar el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el presente expediente, indica que en el expediente administrativo se establece que contaba con 30 días su representada para corregir o rectificar lo especificado por el funcionario investigador, asimismo se dejó constancia de las políticas y practicas en materia de seguridad y s.d.l.t. de la empresa, indica que se evidencia de dicho expediente que la trabajadora fue notificada de los riesgos a los cuales estaba expuesta, se le hizo entrega de equipos de protección personal y la realización de los exámenes correspondientes; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente demanda y se anule la certificación hoy recurrida.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 13/08/2014, este Tribunal, se pronunció de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por otra parte se deja constancia que ni la parte demandada, ni la parte beneficiaria ni el Ministerio Público, consignaron elemento probatorio alguno.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...Quienes suscriben, P.U., T.C.-BATALLA, L.C. y C.D.N.G., abogados en ejercicio (…) (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.961, 82545, 112.131 y 154.751 también respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, (…) interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C.d.N.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Certificación Nro. 0244-12 (…) dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (…) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual se certifica que la ciudadana DAHEBIS del VALLE M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.294 (…) supuestamente presenta “Patología agravada por las condiciones de trabajo” y que le condiciona una supuesta “Discapacidad Parcial Permanente” para el trabajo habitual, certificación que le fuera notificada a LETI el día 17 de septiembre de 2013 mediante el Oficio Nro. DM 1341-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”. El presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de a.c.d.n.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el ACTO RECURRIDO, lo fundamentamos en las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas señalamos:

CAPÍTULO 1: CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON: (1) LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE PRECEDIERON LA EMISION DEL ACTO RECURRIDO Y SU CONTENIDO; (2) LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO YLA LEGITIMIDAD DE LETI PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MISMO Y; (3) CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Prima facie y antes de expresarle a ese Juzgado las razones por las cuales esta representación considera que el ACTO RECURRIDO adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que -principalmente- el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a NUESTRO REPRESENTADO exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar -en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto ante el INPSASEL la supuesta discapacidad parcial permanente contenida en el ACTO RECURRIDO, así como el falso supuesto de hecho en el que está sustentado por haber el INPSASEL omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a ¡a normativa técnica laboral aplicable que EL TRABAJADOR tiene supuestamente una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es decir, una “patología agravada por las condiciones de trabajo” y la labor desempeñada dentro de la empresa, resulta de capital importancia que ese Juzgado conozca brevemente (1) los antecedentes fácticos que precedieron la emisión del ACTO RECURRIDO y su contenido, así como el contenido de la historia ocupacional de EL TRABAJADOR; (u) las razones que fundamentan la tempestiva interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y la legitimidad de LETI para su ejercicio y, finalmente, (iii) algunas consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso conforme a lo previsto en la LOJCA y la jurisprudencia que con carácter vinculante ha dictado al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que analizando claramente los aspectos supra mencionados conjuntamente con la adecuada valoración de las pruebas que en su oportunidad haremos valer, le permitirá a ese Juzgado evidenciar los vicios de nulidad absoluta de los que adolece el ACTO RECURRIDO que más adelante se señalan y que, por vía de consecuencia, determinan su revocatoria.

Así pues, previo al desarrollo de los vicios de nulidad absoluta que indubitablemente generan la revocatoria del ACTO RECURRIDO, debemos señalar que LETI es una empresa caracterizada en su haber y trayectoria por ser una empresa de amplio espíritu social caracterizada por contribuir con el país en pro y beneficio del interés colectivo y general, produciendo medicamentos para satisfacer las necesidades en materia de salud del país.

Asimismo, en cumplimiento de la normativa laboral vigente en Venezuela, principalmente la LOPCYMAT y su Reglamento y previa a la contratación de cualquier trabajador o trabajadora e incluso en el marco del análisis del desempeño de la labor ejercida por sus trabajadores y trabajadoras luego de ser contratados o contratadas, LETI implementa cuidadosos procesos de selección y revisión exigiéndole a sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad, ergonomía y de ¡as políticas de prevención, así -como la participación en los programas para la recreación, utilización del tiempo, libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad, todo ello en el marco del ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 55 de la LOPCYMAT.

De igual forma, LETI da cabal cumplimiento a sus deberes como empleador contemplados en el articulo 56 ejusdem, estableciendo políticas y lineamientos que resalten el carácter preventivo de los servicios de salud a través del desarrollo de actividades asociadas a los distintos niveles de atención (prevención, diagnóstico precoz y rehabilitación) y con ello mantiene el 100% de sus trabajadores y trabajadoras saludables, políticas éstas que se aplican en todas las áreas operativas y administrativas de los establecimientos de manufactura, logística y comercial de cualquiera de sus dependencias o área de negocios.

Destaca en este punto hacer referencia a la existencia de un área perteneciente al servicio de seguridad y salud en el trabajo puesto en práctica por LETI, la cual se encarga de a atención médico preventiva laboral de los trabajadores, asegurando la protección contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa, realizando la inducción necesaria para el uso de los equipos tanto de protección personal como de los equipos que cada trabajador en particular vaya a manipular al realizar sus actividades habituales.

Así pues, vemos como LETI en cumplimiento de la normativa venezolana laboral aplicable, da estricto cumplimiento -en resguardo a la s.o. de sus trabajadores y trabajadoras- y pone en práctica un conjunto de políticas y normas técnicas para evitar justamente la emisión -al margen de su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo- de una certificación de discapacidad como la que hoy es recurrida mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual debe ser revocada por esa autoridad judicial por adolecer de vicios que afectan su presunción de legalidad y veracidad.

Realizada estas previas consideraciones con respecto a las políticas que LETI pone en marcha y en practica para el efectivo cumplimiento de la normativa laboral aplicable y para, por vía de consecuencia, evitar que sus trabajadores o trabajadoras adquieran enfermedades ocupacionales dentro de su recinto de trabajo, de seguidas pasamos a desarrollar los antecedentes fácticos concretos que precedieron -al margen de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto- la emisión del ACTO RECURRIDO.

1.1 LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE PRECEDIERON LA EMISIÓN DEL ACTO RECURRIDO Y SU CONTENIDO. HISTORIA OCUPACIONAL DE EL TRABAJADOR

Según se desprende del ACTO RECURRIDO, el día 8 de marzo del 2004 comenzó la relación laboral entre LETI y EL TRABAJADOR, en la cual éste desempeñaba labores de Operaria 1, de acuerdo con las condiciones establecidas por LETI y conforme a los manuales y políticas de la empresa que han sido referidas precedentemente.

Ahora bien, el 17 de septiembre de 2012 se recibió el oficio DM1341-12 en la que se hace valga la redundancia constar que EL TRABAJADOR había comparecido ante las oficinas del INPSASEL por presentar una supuesta dolencia producto de su actividad laboral en LETI.

Con ocasión a dicho oficio, en fecha 11 de julio de 2012 la DIRESAT del INPSASEL en la persona de L.C., titular de cédula de identidad N° V13.717.433, se traslado a la sede de LETI para realizar una investigación de origen de enfermedad, autorizada bajo la orden de trabajo Nro. MIR-1121. Durante la investigación, el inspector de seguridad y s.l., realizó una evaluación de las condiciones y puesto de trabajo de EL TRABAJADOR y en la misma se especifican las tareas realizadas por éste durante la jornada laboral.

En dicha certificación, el INPSASEL, certificó que se trataba de (…)

Sobre el contenido del ACTO RECURRIDO, el mismo indica que una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco criterios a saber: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclinico, investigación realizada por la funcionaria L.C., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el trabajo se determinó que: (…)

Todo lo anteriormente señalado representa para la DIRESAT un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales EL TRABAJADOR se encontraba obligado a laborar, según lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

(…)

CAPÍTULO III: DEL DERECHO

Antes de abordar el tema de la razones de derecho que conllevan indefectiblemente a la declaratoria de nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO y, por vía de consecuencia, a su revocatoria, debemos señalar que toda actividad desarrollada por los órganos pertenecientes a la Administración Pública, bien sea nacional, estadal, municipal, central, descentralizada o desconcentrada, está sometida a lo que la Constitución y las leyes establezcan con relación al ejercicio de las competencias que le son propias, no pudiendo ejercer actividades que no le hayan sido atribuidas expresamente por las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico (artículo 137 de la Constitución), de lo cual deviene la necesaria sumisión y vinculación de la actividad Administrativa a la ley, lo cual se concreta en el principio de legalidad administrativa.

Adicionalmente, debemos señalar que las relaciones jurídico administrativas entre LETI con la DIRESAT del INPSASEL, siempre ha estado presente el principio general de buena fe, el cual como principio general del derecho no sólo se constituye hoy día como uno de los principios fundamentales que debe regir en todas las relaciones contractuales, sino que otorga hoy una herramienta indispensable dentro de la actividad administrativa, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano no solo consagra los principios generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad administrativa, sino que la buena fe está presente en varios preceptos como norma de comportamiento generalmente aceptada y obligatoria, tanto de los particulares como de los servidores públicos, ergo, dicho principio resulta aplicable a toda la actividad desplegada tanto por los particulares en sus relaciones personales como por la Administración pública latu sensu, dentro de la cual está esa DIRESAT del INPSASEL.

Según lo expresado por el profesor R.B., se entiende por buena fe “la creencia o persuasión de que el acto realizado es lícito y justo. La certeza o verdad de un acto o hecho jurídico”4. La buena fe implica para los particulares el deber de adoptar un comportamiento leal en toda la fase previa a la constitución de sus relaciones jurídicas (diligencia in contrahendo) y comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellos. Este deber de comportarse según la buena fe se proyecta a su vez en las dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: derechos y deberes. Así, los derechos deben ejercitarse de buena fe al igual que las obligaciones.

Lo expresado significa varias cosas: todos (las personas naturales o jurídicas y órganos del poder público), deben adoptar un comportamiento leal en toda la fase previa a la constitución de las relaciones jurídicas que los vinculen y que deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellos. Este deber de comportarse según buena fe se proyecta en las dos direcciones en que se diversifican todas las relaciones jurídicas: derechos y obligaciones.

Así, el principio general de la buena fe, se entiende incorporado en todas las actuaciones de los particulares frente a los funcionarios y órganos del Poder Público y, por tanto, siendo que los derechos de las personas en sus relaciones con los distintos órganos y entes de la Administración Pública ocupan un puesto de relevante importancia en el contexto de lo que algunos doctrinarios llaman el principio de juricidad6, no puede dejarse de lado la observancia del principio general de buena fe que debe prevalecer de suyo en las relaciones jurídico- administrativas que tenga como sujeto activo al Estado y como sujeto pasivo al administrado, dado que todas las actuaciones del Estado, en aras precisamente del interés general o colectivo, están sometidas plenamente al orden jurídico que se configura en tributo al principio de legalidad administrativa como cúspide de ese orden.

La buena fe está recogida en nuestra legislación procesal administrativa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos7, presume la buena fe de los particulares en las gestiones que realicen ante los servidores públicos. Así, la buena fe del ciudadano en su relación con la administración y de los particulares entre sí, deberá presumirse siempre8, salvo prueba en contrario. De esta forma, se modifica el criterio que hasta el presente había regido en las relaciones de los particulares con la administración, consistente en presumir la mala fe en la actuación del particular salvo prueba en contrario.

Debe tenerse presente que el principio general de buena fe debe regir en las relaciones del Estado con sus administrados, pues, fe permite a estos recobrar la confianza en la administración consistente, “en que el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquélla no va adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones”.

En tal sentido, es innegable que la presunción de buena fe que debe regir las relaciones de los particulares con la Administración Pública, más aún cuando de derechos constitucionales se trata, resulta a todas luces un derecho indispensable para garantizar que la actividad desplegada por la Administración se adecua al principio de legalidad al que hemos hecho referencia precedentemente.

Expuestas las anteriores consideraciones, de seguidas pasamos a desarrollar los vicios de nulidad absoluta de los que adolece el ACTO RECURRIDO y que conlleva indefectiblemente a su declaratoria de nulidad absoluta y consecuente revocatoria, toda vez que -principalmente- el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a NUESTRO REPRESENTADO exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar -en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto ante el INPSASEL- la supuesta discapacidad parcial permanente contenida en el ACTO RECURRIDO, así como el falso supuesto de hecho en el que está sustentado por haber la DIRESAT del INPSASEL omitido realizar un análisis exhaustivo y verificar fehacientemente conforme a la normativa técnica laboral aplicable que EL TRABAJADOR tiene supuestamente una discapacidad parcial permanente agravada y contraída como consecuencia de las condiciones de trabajo y la labor desempeñada dentro de la empresa, todo lo cual genera la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO.

111.1 DEL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL ACTO RECURRIDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la CRBV en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, solicitamos la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO y su posterior revocatoria, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a LETI desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación de discapacidad parcial permanente de EL TRABAJADOR, la cual fue dictada incluso al margen de lo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT.

Así pues, desde el inicio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya LETI ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el ACTO RECURRIDO no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo previo que le hubiere permitido desvirtuar la supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo que originó una enfermedad ocupacional de EL TRABAJADOR y que culmina con la declaratoria de su discapacidad parcial permanente que hoy es cuestionada ante esa sede judicial.

De allí, en primer término debe denunciarse que no ha existido la notificación debida a NUESTRO REPRESENTADO del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT del INPSASEL que culmine con un acto administrativo expreso como el que hoy se recurre ante esa sede judicial, por lo que el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido lo suficientemente claro al expresar, ratificando una sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, que (…) (TSJ-SC N° 597-2004).

Así pues, debemos indicar que el procedimiento es un conjunto de fases y momentos que se dan de manera conectada y concatenada, siguiendo una armonía temporal, la cual da a los administrados las garantías propias de toda actuación administrativa, como lo son la seguridad jurídica, el derecho al ejercicio de los derechos del administrado, dando como finalidad al acto que ha pasado y transcurrido a lo largo del iter procedimental la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y, en consecuencia, se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial, en el caso de adolecer de algún vicio.

En este sentido, en el presente caso denunciamos que la DIRESAT del INPSASEL al dictar el ACTO RECURRIDO no cumplió con las formalidades previstas en la LOPA, LOPCYMAT (artículo 135 y siguientes) y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la notificación de NUESTRO REPRESENTADO a los fines de sustanciar el debido procedimiento administrativo que culminara con la emisión del ACTO RECURRIDO. Tal incumplimiento ocasionó la indefensión de LETI y vició a actuación administrativa, al calificarse -en nuestro criterio en forma errada- la supuesta discapacidad ocupacional de EL TRABAJADOR como discapacidad parcial permanente generada en virtud de una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, condiciones ésta que valga la pena apuntar- cumplen con todos los estándares de calidad previstas tanto en la LOPCYMAT como en las normas técnicas sublegales vigentes en Venezuela y que resultan aplicables en el ámbito laboral.

Como puede leerse del ACTO RECURRIDO, la DIRESAT del INPSASEL en ningún momento procedió a la notificación del inicio de un procedimiento administrativo de calificación o certificación de discapacidad, sino que simplemente dictó el ACTO RECURRIDO sin garantizarle a LETI su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso.

Incluso, y contrario a lo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, la DIRESAT del INPSASEL dictó el ACTO RECURRIDO sin siquiera realizar una previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, por lo que para esta representación no hay duda de que la actuación administrativa estuvo viciada desde sus inicios.

Ante tal situación, nos preguntamos, ¿Es posible que la DIRESAT del INPSASEL califique una enfermedad ocupacional al margen de los alegatos del empleador o patrono e incluso al margen de lo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT y, de allí, parcial permanente, que conlleva indefectiblemente al pago de prestaciones dinerarias conforme a lo previsto en los artículos 79 al 83 eiusdem? ¿No se configura ello como una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo del patrono o empleador que debe imperar en todas las relaciones jurídico administrativas entre el Estado y los particulares, más aún cuando estamos ante la presencia de un acto administrativo que pudiera catalogarse como cuasijurisdiccional?.

Las respuestas a dichas interrogantes son sencillas, ello no es posible salvo que la DIRESAT del INPSASEL actué -como lo ha realizado en el presente caso- al margen de lo previsto en los artículos 49 de la CRBV y 19, numeral 4 de la LOPA y vicie los actos administrativos dictados -en ausencia del empleador o patrono- de nulidad absoluta, tal y como ha sucedido en el presente caso con el ACTO RECURRIDO

En efecto, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (y. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmerite sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial.

Así -por ejemplo- sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo y, como en este caso por el INPSASEL, los cuales crean derechos u obligaciones tanto para la parte afectada por la calificación de la enfermedad ocupacional y la certificación de discapacidad (LETI: pago de prestaciones dinerarias y reubicación de EL TRABAJADOR en su lugar de trabajo) como para aquélla que estuvo efectivamente presente en el procedimiento del cual resultó el acto administrativo cuasijurisdiccional (EL TRABAJADOR: Reubicación en otra labores que con ocasión de la discapacidad pueda efectivamente desempeñar), con la particularidad de que en el presente caso, tal y como fue denunciado a lo largo del presente escrito, dicho procedimiento administrativo nunca se llevo a cabo en presencia de NUESTRO REPRESENTADO, ya que LETI nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo que culminara con a emisión del ACTO RECURRIDO, por lo que LETI no pudo —ni ha podido- hacer valer sus razones y defensas y evacuar las pruebas que hacían improcedente una certificación de discapacidad parcial permanente como la que se aquí se recurre.

De lo anteriormente expuesto, esta representación considera obligatorio —so pena de nulidad absoluta del acto administrativo que sea dictado- que la DIRESAT del INPSASEL hubiera acordado —en resguardo y protección al derecho a la defensa en el marco de un debido procedimiento administrativo- la notificación de LETI.

Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Nros. 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03.

Incluso, la necesaria notificación de las personas naturales o jurídicas intervinientes en un procedimiento cuasijurisdiccional, se ha ido extendiendo a aquellos casos en los cuales el acto administrativo que ponga fin a (a voluntad administrativa, no sea un acto cuasijurisdiccional propiamente dicho (como quizás pudiera considerar un sector de la doctrina a los actos administrativos emanados de la DIRESAT del (NPSASEL), sino se trate de un acto biLETI o arbitral.

(…)

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro, debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. G.N., Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio en procedimientos administrativos como los llevados ante el INPSASEL, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación del acto administrativo y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular (EL TRABAJADOR), como en efecto sucedió en el presente caso, sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular (NUESTRO REPRESENTADO) al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.

Del mismo modo, el juez contencioso administrativo —y en este caso laboral- mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares como los dictados por la DIRESAT del INPSASEL, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (sentencia n.° 1036 de 5 de mayo de 2003, Sala Constitucional).

En consecuencia, se concluye que en virtud de haber el INPSASEL omitido la notificación de LETI en el procedimiento de certificación de discapacidad de EL TRABAJADOR, generada supuestamente por enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas en el sitio de trabajo que le hubiese permitido desvirtuar no solo las actividades desempeñadas antes de la certificación de discapacidad sino demostrar que dicha enfermedad no es de naturaleza o índole ocupacional y, por vía de consecuencia, no era procedente una declaratoria de discapacidad parcial permanente, el ACTO RECURRIDO debe ser revocado por esa autoridad judicial y reponerse al estado de dar inicio a un procedimiento administrativo de certificación de discapacidad para que NUESTRO REPRESENTADO sea notificado y pueda —en resguardo a su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo- intervenir para exponer sus razones, alegar su defensas y evacuar las pruebas pertinentes, ya que no es cierto que las condiciones de trabajo de EL TRABAJADOR hayan generado la enfermedad ocupacional que -a su vez conlleva a la certificación de una discapacidad parcial permanente como la que hoy se recurre.

En consecuencia, “existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (TSJSC N° 2-2001). Por tal razón, es clara la violación del derecho a la defensa y al debido p.d.N.R. con ocasión de la emisión del ACTO RECURRIDO.

Para concluir la denuncia de este importante vicio que afecta en forma absoluta al ACTO RECURRIDO y que conlleva indefectiblemente a su revocatoria, debemos indicar que la manifestación de voluntad de quien ejerza potestad pública se materializará por medio de actos administrativos los cuales deben tener una fuente legal y normativa que le permita su ejercicio y a la que todos los interesados puedan tener acceso debiendo ser notificados en los casos de que su ejecución incida directamente sobre el radio de los derechos e intereses de los administrados.

Ha habido una conexión directa entre la notificación y el derecho a la defensa en virtud de que le garantiza al notificado la posibilidad de reaccionar ante la determinación de la cual ha sido informado, tal y como ha sucedido con la notificación del ACTO RECURRIDO. El ser notificado permite conocer de una situación que se considera implica o pudiera implicar algunos cambios positivos o negativos en el radio de los derechos. En tal sentido, iniciado un procedimiento administrativo es necesario notificar de manera inmediata al presunto infractor de los hechos que se investigan a fin de que pueda exponer sus defensas ante la situación investigada, en este caso concreto, ante una supuesta existencia de una enfermedad ocupacional generada en un sitio de trabajo que conllevó a una certificación de discapacidad parcial permanente.

En el presente caso, aunado a la ausencia de una investigación y un informe técnico que califique una enfermedad como ocupacional en los términos previstos y exigidos en el artículo 76 de la LOPCYMAT, como hemos dicho, se ha omitido la aplicación de la LOPA, LOPCYMAT (artículo 135) e incluso de la propia y Ley Orgánica del Trabajo (artículo 647) en lo referente a la notificación del acto administrativo que inicia el procedimiento que culminó con el ACTO RECURRIDO. Sin embargo, la LOPA es utilizada para notificar el ACTO RECURRIDO, tal y como puede leerse en el encabezado de la notificación que anexamos marcada “B”, en la cual se lee (…).

Es claro que la autoridad administrativa reconoce la aplicación de la LOPA en el procedimiento administrativo iniciado y culminado por la DIRESAT del INPSASEL. No obstante, la infringe al momento de omitir la notificación de NUESTRO REPRESENTADO con respecto al inicio del procedimiento administrativo de certificación de discapacidad que culminó -sorpresivamente para LETI- con la emisión del ACTO RECURRIDO.

En este punto, resulta de suyo importante señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la LOPA, así como el 23 y 34 de la LOPCYMAT, el INPSASEL está sometido a los principios y normas previstos en la LOPA, los cuales en el presente caso han sido totalmente omitidos por las razones supra mencionadas. La sola lectura concatenada de tales normas arroja tal conclusión, aunque es contundente el contenido de los artículos 99 y 101 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que señalan:

(…).

Así pues, el legislador exige al INPSASEL que notifique al administrado con las formalidades previstas, debiendo hacerse una notificación personal y en caso de que sea esta imposible realizarla en el domicilio del administrado, el legislador prevé que se hará la “publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.” Es decir que primero se agota una fase de notificación personal del acto administrativo que inicia el procedimiento y, en caso de que ésta sea imposible realizar, se hace una notificación por cartel el cual se publicará en un diario de circulación regional entendiéndose notificado el administrado quince (15) días después de la publicación, todo lo cual ha sido omitido en el presente caso y, por tanto, el ACTO RECURRIDO está viciado de nulidad absoluta al no haberse desarrollado ninguna fase del procedimiento administrativo a que alude el artículo 135 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo para que LETI pudiera intervenir y exponer sus alegatos de hecho y de derecho con respecto a la supuesta discapacidad parcial permanente de EL TRABAJADOR adquirida en el sitio de trabajo.

Si bien el vicio de la falta de notificación imposibilita la ejecución de cualquier acto administrativo, en virtud de que el mismo no da por enterado al administrado de la situación de hecho investigada, en el presente caso dicho vicio genera una nulidad del ACTO RECURRIDO por violación del principio del debido proceso, ya que al incumplirse con las formalidades previstas en la LOPA, LOPCYMAT y en Orgánica del Trabajo para la formación de cualquier voluntad administrativa, entiéndase acto administrativo de cualquier clase, por ejemplo, declarativo, constitutivo, complejo, cuasi jurisdiccional, arbitral triangular, bilateral, etc, se está vulnerando el derecho a la defensa de LETI y, por tanto, el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA lo cual a su vez genera la consecuencia prevista en el artículo 25 de la CRBV, es decir, la declaratoria de nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO. Así solicitamos sea declarado.

NUESTRO REPRESENTADO pretende que se le de la oportunidad para alegar sus defensas antes los hechos que le imputa el ACTO RECURRIDO referente a la existencia de condiciones de trabajo que generan -supuestamente- enfermedades ocupaciones agravadas en el sitio de trabajo y, por ende, se evite que la DIRESAT del INPSASEL certifique una discapacidad parcial permanente que le genera — eventualmente- a LETI- la obligación de pago de prestaciones dinerarias a favor de EL TRABAJADOR.

Para finalizar, reiteramos que en el presente caso no se cumplieron con las formalidades para la notificación del inicio del procedimiento administrativo de certificación de discapacidad que culminó con la emisión del ACTO RECURRIDO mediante el presente recurso de nulidad, por tanto se le impidió a LETI participar en la sustanciación del procedimiento administrativo. No se cumplió ni con las formalidades de la LOPA, ni en la LOPCYMAT (artículo 135), ni en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 647). Así solicitamos sea declarado.

111.2 DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO

Expuesto lo anterior, debemos indicar que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

De allí que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) Cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada y; c) La errónea interpretación de la bas legal, en la cual la administración interpreta o aplica erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al tratar el vicio de falso supuesto ha señalado lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el tema de los efectos del vicio del falso supuesto sobre el acto administrativo que lo contiene había sido objeto de debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 de la LOPA. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha ido perfilando el tratamiento que el Juez Contencioso Administrativo y la propia Administración debe darle al mismo, la cual se encuentra en perfecta consonancia con los criterios doctrinales expresados sobre la materia.

(…)

Obsérvese que ha sido producto de la interpretación que la referida Sala ha hecho del artículo 19, numeral 4 de la LOPA, la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo. Tal razonamiento se funda en la interpretación errada de una norma o la tergiversación u omisión de hechos por parte de la Administración.

En el presente caso, NUESTRO REPRESENTADO denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el ACTO RECURIDO que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las razones que de seguidas señalamos:

Esta representación denuncia y considera que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho puesto que la DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO que haya verificado fehacientemente y demostrado que en LETI existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre ante esa sede judicial.

Aunado al hecho cierto denunciado en el capítulo precedente referido al quebrantamiento del derecho a la defensa de NUESTRO REPRESENTADO y al debido proceso administrativo por la inexistencia de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido demostrar a LETI que cumple con todas las condiciones de prevención y seguridad en el trabajo, la DIRESAT del INPSASEL ha certificado una supuesta discapacidad parcial permanente de EL TRABAJADOR sin estar fundamentado en un informe o investigación en los términos en que lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT.

Dispone el referido artículo 76:

(…)

En el caso del ACTO RECURRIDO esta representación debe denunciar que aunado a que su emisión no estuvo precedida de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto, la certificación de discapacidad parcial permanente que hoy se recurre carece igualmente de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito al INPSASEL.

Del contenido del ACTO RECURRIDO no se desprende la elaboración de informe alguno que previamente haya permitido a EL TRABAJADOR y a LETI ejercer -en el marco de una investigación y un procedimiento administrativo sustanciado al efecto- su constitucional derecho a la defensa, por lo que la comprobación, calificación y certificación de la supuesta enfermedad ocupacional carece de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a LETI como principal afectado en su condición de empleador.

No es posible para esta representación que se emita un acto administrativo como en efecto lo constituye el ACTO RECURRIDO, sin que el INPSASEL -previa investigación y garantizando los derechos de las partes involucradas (empleador y trabajado constate y verifique que en las actividades realizadas por EL TRABAJADOR existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades ocupacionales para el ejercicio habitual del trabajo, factores éstos que supuestamente fueron agravados y contraídos en el sitio de trabajo generándole a EL TRABAJADOR una supuesta discapacidad parcial permanente.

Por otra parte, aunado a que no se dio inicio a una investigación de origen de enfermedad ocupacional solicitada por EL TRABAJADOR en los términos previstos en el artículo 76 de la LOPCYMAT, se señala en el ACTO RECURRIDO que una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco criterios (higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico) se determinó que los antecedentes clínicos de EL TRABAJADOR reflejados en el ACTO RECURRIDO conllevan a determinar que la enfermedad del trabajo es de origen ocupacional y, por tanto, debe ser considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan a EL TRABAJDOR una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Contrario a lo señalado por el INPSASEL en el ACTO RECURRIDO, debemos señalar que LETI considera que la discapacidad parcial permanente contenida en el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no se ha verificado fehacientemente que LETI dio cabal cumplimiento a todas sus obligaciones y deberes como empleador.

De otra parte, vale la penar reiterar que ninguno de los exámenes y/o evaluaciones médicas indicadas en el ACTO RECURRIDO y que NUESTRO REPRESENTADO no pudo conocer -por no haberse dado inicio a un procedimiento administrativo que le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa- sino hasta el momento de la notificación del ACTO RECURRIDO, determinaron o determinan una supuesta discapacidad parcial permanente de EL TRABAJADOR agravada o contraída en el sitio de trabajo, por lo que resulta falso que las dolencias de EL TRABAJADOR puedan ser consideradas como una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Ello no está demostrado en el ACTO RECURRIDO ni mucho menos la DIRESAT del INPSASEL -en el marco de un debido proceso administrativo- ha desplegado un intensa labor probatoria para demostrar fehacientemente que la enfermedad ocupacional de EL TRABAJADOR es producto o consecuencia de las condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, todo lo cual vicia al ACTO RECURRIDO de falso supuesto de hecho.

En este punto es de capital importancia señalar que en el ámbito de la Administración Pública, en este caso Nacional y Descentralizada, ésta está siempre obligada a orientar su actividad hacia la pronta y eficaz satisfacción del interés general, de manera que rige en él el principio de oficialidad de la prueba. Según éste la Administración está obligada a desarrollar, incluso de oficio, todos los actos de instrucción y, por consiguiente, todas las actividades probatorias de cargo que considere adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los - cuales deba pronunciarse la resolución que tiene que emitir, todo lo cual encuentra soporte y fundamento legal en las normas contenidas en los artículos 53, 54, 55 de la LOPA.

En tal sentido, la carga de la prueba se resume en el aforismo de que “corresponde probar a quien acusa” y en lo referente a la valoración de la prueba en general, debe decirse que su análisis se lleva a cabo a la luz de las reglas de la sana crítica.

Así pues, la regla de la presunción de inocencia implica que se traslade y pese exclusivamente sobre quien acusa la carga probatoria, de manera que el acusador tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no éste último lo contrario, es decir, su inocencia. Esta regla debe aplicarse, asimismo, por razón de analogía a todos aquellos procedimientos que abocan a una privación o limitación de derechos, como en nuestro criterio lo configura aquel que culmine con una certificación de discapacidad producto de una supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona a EL TRABAJADOR una discapacidad parcial permanente y que genera —eventualmente- en cabeza del patrono o empleador el pago de prestaciones dinerarias a favor del trabajador afectado en los términos previstos en la LOPCYMAT.

De esa forma, el principio de presunción de inocencia produce un inmediato efecto procedimental que consiste en desplazar la carga de la prueba a la Administración, pues es ésta quién en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del inculpado debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende.

En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido o sea insuficiente, es claro que el relato de los hechos efectuado por la Administración no conlleva una presunción de veracidad que obligue al inculpado a demostrar su inocencia (aparte de la imposibilidad de hacerlo respecto de hechos negativos) invirtiéndose así la carga de la prueba. Es necesario que el hecho esté probado, aunque la convicción de la culpabilidad se forme libremente según las reglas de la sana crítica, siempre ha de partirse de algún principio de prueba material que demuestre que el inculpado ha colaborado en el hecho con la conciencia de su ilicitud.

En el presente caso, hay que recordar que LOPCYMAT tiene como objetivo establecer las normas y lineamientos de las políticas que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y silo que pretende demostrarse —como en efecto sucede en el presente caso- es que en la empresa no existen condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales que genera que los trabajadores o trabajadoras adquieran enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, es la DIRESAT del INPSASEL quien —en un procedimiento administrativo sustanciado al efecto- debe desplegar una importante actividad probatoria para demostrar que en determinado lugar de trabajo existen condiciones de trabajo que no cumplen con las previsiones establecidas en LOPCYMAT.

Es justamente la exposición a un trabajador o trabajadora a condiciones inseguras o peligrosas lo que trata de regular la LOPCYMAT estableciendo un conjunto de obligaciones a cargo de los patronos o empleadores a fin de evitar los menores daños posibles, es decir, el surgimiento de enfermedades ocupacionales, siendo el INPSASEL el ente llamado a demostrar y probar fehacientemente que en determinado lugar de trabajo no existen condiciones de trabajo acordes y adecuadas con los cargos desempeñados por determinado trabajador o trabajadora, actividad probatoria ésta que ha estado completamente ausente en el presente caso, todo lo cual vició a la actuación de la DIRESAT del INPSASEL y, como consecuencia de ello, al ACTO RECURIDO de falso supuesto de hecho lo cual acarrea su revocatoria y nulidad absoluta. Así solicitamos sea declarado.

De otra parte, debemos denunciar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho porque la DIRESAT del INPSASEL no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO.

En efecto, la NT-2008-02 establece que deben existir los cinco criterios señalados en el ACTO RECURRIDO para establecer la relación ocupacional y la labor del INPSASEL es investigar a fondo esta relación y si se cumplen los cinco criterios supra mencionados, entonces ¡os médicos del INPSASEL deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, parcial, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada señalada en el ACTO RECURRIDO.

En síntesis, los cinco criterios son los siguientes: (i) Criterio clínico: es la determinación de la patología por parte del galeno. En la mayoría de los casos es necesario pedir evaluaciones a especialistas no ocupacionales (psiquiatras, traumatólogos. neurólogos, internistas, cirujanos generales, urólogos, dermatólogos, otorrinolaringólogos, etc); (u) Criterio paraclínico: cuando es pertinente, se refiere a los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc. Pero no sólo es el examen, es su interpretación transversal y longitudinal, por ejemplo, en el caso de los trastornos de audición, se realiza una audiometría, la misma se analiza pero según ordena la n.C. respectiva se debe comparar con la audiometría de base con la corrección por edad; (uI) Criterio higiénico: consiste en estudiar las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, etc. Por ejemplo, en el caso de un trabajador con trastorno de audición, se debe determinar el ruido ocupacional (Leq), se debe verificar el equipo de protección personal de ser necesario (protectores auriculares), controles en la fuente, si el Leq sobrepasa los 82 decibeles (la mitad de 85 decibeles) es necesario comenzar a realizar medidas en la fuente y en la conducta de los trabajadores, etc. (iv) Criterio epidemiológico: se refiere a la morbilidad (estadísticas) de las patologías en el puesto de trabajo registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y; (y) Criterio legal: se refiere a un conjunto de pasos, la mayoría obligatorios, como por ejemplo la presencia de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, el cumplimiento de los pasos y tiempos para la declaración de la investigación y enfermedad ocupacional, planes de capacitación, planes de abordaje para procesos peligrosos, presencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, evaluaciones médicas (preempleo, prevacaciones, postvacaciones, egreso, etc.).

Los criterios supra mencionados son fundamentales que sean analizados e investigados por el INPSASEL en el marco de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto, todo ello a los fines de evitar que el acto administrativo que al efecto sea dictado como consecuencia de la formación de la voluntad administrativa, no resulte viciado por falso supuesto de hecho.

De una simple lectura del ACTO RECURRIDO puede evidenciarse una ausencia total y absoluta de análisis o actividad probatoria que demuestre y evidencie que LETI no cumple con las condiciones de seguridad y prevención en el trabajo y que generan que sus trabajadores o trabajadoras, en este caso concreto, EL TRABAJADOR, adquieran enfermedades ocupacionales o patologías agravadas por las condiciones de trabajo, todo lo cual evidencia que el ACTO RECURRIDO adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el INPSASEL no ha analizado en forma fehaciente, ni demostrado que LETI no cumple con las condiciones de seguridad y prevención en el trabajo, más aun cuando como se señaló en los antecedentes del presente recurso, LETI es una de las empresas líderes en el establecimiento y cumplimiento de políticas laborales dirigidas justamente a la prevención y seguridad de sus trabajadores y trabajadoras en su recinto de trabajo atendiendo al cargo específico que desempeñen.

En conclusión y para finalizar con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho del ACTO RECURRIDO que acarrea de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria, debemos señalar que en los actos administrativos contentivos de certificaciones de discapacidad como el que hoy se recurre ante esa instancia judicial, en los cuales se debe analizar y demostrar fehacientemente si una enfermedad de un trabajador o trabajadora tiene o no carácter ocupacional, tal y como sucede con los actos emanados de la DIRESAT del INPSASEL, deben intervenir todos los actores sociales involucrados: delegados de prevención, representantes del patrono, trabajador afectado, integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, abogados, representantes del Departamento de Recursos Humanos, ya que es imposible que sin la debida tramitación de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto y sin un intensa actividad probatoria por parte del INPSASEL, o con una simple visita a la sede de la empresa e incluso con base en un supuesto informe o evaluación integral, el INPSASEL haya determinado —a espaldas de LETI y sin realizar actividad probatoria alguna- que EL TRABAJADOR tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

De igual forma, por ejemplo y a titulo meramente referencial, en el acto administrativo que certifique una discapacidad —previo inicio de un procedimiento administrativo y en el marco de los cinco criterios supra mencionados- se deberá analizar y mencionar:

>Si existe o existía en ejecución un programa durante el tiempo de exposición a los supuestos procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo y, en caso de ser afirmativo, indicarse si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo;

>Si estuvo constituido o no el Comité de Seguridad en el Trabajo, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad;

>Las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L., con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado);

> Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo, las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad;

> Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones; derivados de los medios de trabajo; derivados de la interacción con los medios y objeto de trabajo; derivados de la organización del trabajo;

> Los controles realizados en la fuente; en el medio; controles administrativos; equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización;

> En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente N.T. (de Declaración de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales); Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad;

> Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético);

> Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen;

> El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen preempleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio (artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007;

> El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

El análisis e investigación de todos los aspectos anteriormente señalados están ausentes en el ACTO RECURRIDO y, por tanto, no puede certificarse una discapacidad -producto de una supuesta patología agravada o una presunta enfermedad de origen ocupacional- cuando no se ha llevado a cabo una actividad de investigación y probatoria -con garantía del principio del contradictorio- en los términos que exigen las normas procedimentales y laborales vigentes, por lo que esta representación debe enfáticamente señalar que ello refleja -una vez más- que en el presente caso la DIRESAT del INPSASEL ha llevado a cabo una actuación administrativa írrita o al margen de la legalidad que genera indubitablemente para esta representación, la necesaria revocatoria del ACTO RECURRIDO por estar viciado por falso supuesto de hecho que debe ser acordada por ese Juzgado Superior. Así solicitamos sea declarado.

(…)

CAPITULO V: PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos (…)

(iii) DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y. en consecuencia:

(iv) REVOQUE el contenido del ACTO RECURRIDO por quebrantar el derecho a la defensa y al debido p.d.N.R. y adolecer del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta….

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14/08/2014, el abogado P.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (E) del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal, observa que estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por (…) la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0244-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., adscrita al Instituto de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor del ciudadana Dahebis del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° y.- 10.694.294.

Ahora bien, corresponde a esta vindicta pública analizar el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, alegado por la parte recurrente, bajo el fundamento de que ci acto administrativo recurrido fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a LETI desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación (le discapacidad parcial y permanente de la trabajadora.

Ante tal situación, resulta importante acotar que el INPSASEL, en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y mediante la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (DIRESAT), a las cuales le asignó las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar “, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultada para prestar servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

En este orden de ideas, resulta ineludible traer a colación a los fines de dilucidar los límites competenciales de las Direcciones Estadales de S.d.l.T. creadas por INPSASEL, lo estatuido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que cita:

(…)

De cara a la norma transcrita y su concatenación con contenido de la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las Direcciones Estadales de S.d.l.T. se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de sospecha de una enfermedad ocupacional, quienes deberán realizar las visitas in situ al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un “informe técnico” del médico ocupacional estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de contradicción, es dccii donde la parte que pudiera verse afectada por dicho, presente( 4 sus alegatos y pruebas que considere, y de igual manera podrá hacerlo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que le corresponde a este último, comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad y ocupacional y los accidentes laborales, ello en acatamiento de los postulados del artículo 76 in comento, concatenado con lo establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna. referidos al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del ente patronal a quien se le pretende imputar la misma.

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008), dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estableció una mixtura para la Declaración, Investigación y Certificación de la enfermedad ocupacional o accidente laboral sufrido por un trabajador o trabajadora motivado a su desempeño laboral, el cual es activada por el empleador a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo o por el propio trabajador.

Así las cosas, el Título IV Capítulo 1 y 11 de la referida N.T., si bien no prevé un procedimiento previo a la aprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad efectuada por el INPSASEL, es evidente que de conformidad con la -garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, se requiere de un procedimiento especial administrativo que contenga un inicio, una fase de sustanciación y finalmente la emisión del correspondiente certificación referida al origen de la enfermedad del trabajador o el agravamiento de la misma, siendo que tal circunstancia se infiere de la lectura de la N.T., pues describe a grosso modo las actuaciones previas que deben efectuar las Direcciones Estadales de S.d.l.T. para la obtención de un “informe técnico “, para que con posterioridad el INPSASEL proceda a abrir el procedimiento respectivo, con el objeto de dictar el acto definitivo de certificación. Sobre este particular, la n.t. cita:

(…)

Por lo tanto, cabe concluir que tratándose los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores del 1NPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo. y dado que de conformidad con lo previsto en los numerales 15 y 16 del artículos 18, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. le corresponde al INPSASEL la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación, es evidente que el producto de las actuaciones relacionadas con la evaluación de lugar de trabajo así corno sus condiciones, emanada de la DTRESAT que devienen en un “informe técnico “, de carácter preliminar, constituyendo estas actuaciones previas un posible procedimiento administrativo y que serviría de fundamento para el inicio del mismo por parte de INPSASEL, el cual, sería el encargado de dictar una decisión posterior y definitiva, certificando o no a existencia de la enfermedad ocupacional o su agravamiento por la condiciones y medio ambiente de trabajo.

En este mismo orden, resulta importante traer a colación en el caso de marras, contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los ‘ administrados, cuando dieta un acto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanzas o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho, al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición, y sobre este particular. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expresó lo siguiente:

(…)

Sobre estos particulares, es propicio recalcar que la instrucción del procedimiento administrativo requiere el cumplimiento de un conjunto formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen, que la voluntad de ésta se forme con estricto apego a la constitución y las leyes, especialmente en los procedimientos sancionatorios.

El procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual 4 debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo. En este sentido, el que cualquier acto emanado sin la realización del correspondiente procedimiento 4 configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, la denominación de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No cabe duda entonces, que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción es o indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la Ley.

En este orden de ideas, conviene referir el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que cita: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, siendo que justamente en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria contencioso administrativa que solo a título ilustrativo se puede mencionar, lo dicho por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1328, de fecha 11 de Noviembre de 2000, cuando precisó que:

(…)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01522, de fecha 29 de junio de 2000 (…)

Por lo tanto, cabe concluir que la Administración Pública transgrede el derecho a La defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equívoca sanciones, en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rigen la materia.

Ahora bien, en el caso en concreto de la revisión efectuada a los autos, se observa que la parte recurrente aduce que nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, y por lo tanto, fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a la empresa LETI desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación de discapacidad parcial y permanente de la trabajadora. por lo que, resulta necesario para esta Representación Fiscal, señalar que si bien es cierto que la Ley no prevé una procedimiento plenamente establecido a los efectos de certificar el origen de una enfermedad, debe aplicarse de manera supletoria, a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, el procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, a pesar de que este Tribunal solicitó a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y aun no ha sido remitido el referido expediente administrativo, motivo por el cual, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 CA., en la cual se señaló lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, existe una obligación por parte de la Administración de remitir las copias certificadas del expediente administrativo, siendo este dentro del proceso contencioso administrativo de anulación la prueba fundamental para la búsqueda de la verdad material por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, tal y corno lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, aún y cuando el Juez puede decidir sin que conste en autos las copias certificadas del expediente administrativo, ya que esta es la prueba si se quiere mas importante, mas no la única que se puede promover dentro del proceso; sin embargo, la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora.

Conforme al análisis esbozado, y en virtud de la presunción en favor de la parte ) actora que opera en el presente caso por la no remisión del expediente administrativo, se debe concluir que la Certificación contenida en el oficio N° 0244-12, de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual, la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad -Laborales (INPSASEL) que certificó que las patologías que presentaba la trabajadora Dahebis del Valle M.M., fueron agravadas con ocasión al trabajo y le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, denota una actuación probatoria unilateral, dado que la sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violalorio del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la Certificación antes identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta en los términos previstos en el artículo 25, Numeral 1, deI artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Lev Or2ánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto suficiente para que en la definitiva prospere la pretensión de Nulidad aquí planteada y así finalmente solicitamos sea acogido por este d.T., motivo por el cual, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados.

VI

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas esta Representante del Ministerio Público considera, que la presente Demanda de Nulidad interpuesta (…) debe ser declarada CON LUGAR...

.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V, (parte demandante), en su escrito de informes presentado en fecha 17/09/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, a saber, que se incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido, el cual fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a su representada desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación de discapacidad parcial permanente de la trabajadora, violentando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no ha existido la notificación debida del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT del INPSASEL de este procedimiento cuasijurisdiccional, por otra parte indica que se incurre en falso supuesto de hecho puesto que la DIRESAT no ha verificado fehacientemente o por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado fehacientemente y demostrado que en Leti existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre ante esa sede judicial, aunado a que no se dio inicio a una investigación de origen de enfermedad ocupacional solicitada por el trabajador en los términos previstos en el artículo 76 de la LOPCYMAT, se señala en el acto recurrido que una vez realizada la evaluación integral que incluye cinco criterios se determinó que los antecedentes clínicos de el trabajador reflejados en el acto recurrido conllevan a determinar que la enfermedad del trabajo es de origen ocupacional y, por tanto, debe ser considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, lo que en su decir implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la beneficiaria, en su escrito presentado en fecha 19/09/2014, indicó que se evidencia tanto del acto impugnado como del informe de investigación de enfermedad que “…El funcionario actuante dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., a los fines de notificarlos del procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, y solicitar la participación de los representantes de la entidad de trabajo, delegados del Comité de Seguridad y S.L. y la trabajadora afectada.

De igual forma, dejó constancia de haber sido atendido, en representación de dicha empresa, por el Ing. J.A., titular de la cédula de identidad N° 8.179.215, en su condición de GERENTE DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE.

• Por otra parte, en el punto relativo a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, indicó que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, NO se encontraba aprobado por el Comité de Seguridad y S.L. para el momento de la inspección, ordenando a la empresa subsanar dicha falta en un piazo suficiente para su cumplimiento.

• Señaló asimismo, que los trabajadores y trabajadoras de la empresa NO son informados ni formados por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT, y numerales 3 y 4 del artículo 56 eiusdem ordenándose a la empresa culminar el proceso de información y formación por escrito sobre los principios de la prevención, en un lapso no mayor de cinco días hábiles.

• El funcionario indicó que no obstante la empresa haber elaborado e implementado el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas y herramientas, ello se hizo sin la participación activa de los delegados de prevención, ordenándole subsanar dicha falta en un p.n.m.d. cinco días hábiles.

• Por otro lado, en lo relativo al Criterio Ocupacional, y refiriéndose específicamente a la trabajadora beneficiaria de la certificación objeto de impugnación, señaló que se constató que Laboratorios Leti, S.A.V., NO le suministró a la trabajadora la información por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo.

• Se dejó constancia que la empresa NO realizó la investigación de enfermedad ocupacional del trabajador objeto de investigación, ordenándole a la empresa investigar las enfermedades ocupacionales que registran en su morbilidad de acuerdo a la N.T. NT-02-2008, en un lapso no mayor de diez días hábiles.

• Por último, referido a la realización de exámenes médicos ocupacionales a la trabajadora, señaló que la empresa NO efectuó evaluación médica PRE EMPLEO, PREVACACIONAL ni POST-VACACIONAL, haciendo el ordenamiento respectivo.

• Por otra parte, se puede evidenciar que se le solicitó a la empresa la consignación de documentación relacionada al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que demostraran el deber del patrono de minimizar y controlar los riesgos inherentes al puesto de trabajo.

• Luego de realizar toda la investigación correspondiente, el funcionario concluyó que en el puesto de trabajo donde se desempeñaba la trabajadora, existían factores de riesgo que desencadenan lesiones o patología musculo-esqueleticas, “YA QUE LAS TAREAS REALIZADAS IMPLICAN EMPUJAR HALAR Y LEVANTAR PESOS YA INDICADOS, POSTURAS FORZADAS, FLEXION Y EXTENSION DE BRAZOS, FLEXION, EXTENSION Y TORSION DEL TRONCO EN BIPEDESTACION PROLONGADA, FLEXION Y EXTENSION DE MANOS, FLEXION Y EXTENSION DE DEDOS, PRESION Y CIRCUNPRESION, CIRCUNDACION DE MANO DERECHA EN SEDESTACION PROLONGADA, TAREAS DE TIPO REPETITIVO DURANTE JORNADA LABORAL”.

De lo anterior, se puede colegir que, la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., tuvo conocimiento del procedimiento de investigación de enfermedad llevado ante la DIRESAT Miranda, a solicitud de la propia trabajadora, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la LOPCYMAT, desde el inicio del mismo, puesto que un funcionario competente realizó la correspondiente investigación de enfermedad, en la propia sede del empresa, tal como se indicó, en cuya oportunidad, los representantes de la recurrente, incluso entregaron a dicho funcionario documentación que éste le había solicitado, pudiendo igualmente en ese mismo acto, ejercer las defensas que considerasen pertinentes para desvirtuar el carácter de ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, o demostrar el cumplimiento de toda la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa; por el contrario, durante la investigación realizada por el funcionario competente de la DIRESAT, se pudo evidenciar el incumplimiento por parte de la empresa, de muchos de los deberes formales fundamentales establecidos tanto en la LOPCYMAT, como en sus reglamentos y Normas Técnicas, por lo que mal pueden alegar los representantes de la empresa, que 1misma era fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y mucho menos tratar de desvirtuar la validez de las actuaciones del funcionario de la DJRESAT, con pruebas que a todas luces resultan impertinentes e inconducentes.

Ahora bien, la Certificación N° 0244-2012, objeto de impugnación en el presente procedimiento, fue realizada por el Dr. E.B., en su condición de Médico Ocupacional de la DIRESAT Miranda, quien, con base en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional y una vez evaluado la trabajadora en el Departamento Médico correspondiente de esa institución, con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-0 1353-11, previo el estudio y análisis de informe médicos de Neurocirugía, Traumatología y Fisiatría, así como de los exámenes practicados la trabajadora (Resonancias magnéticas), determinó que la mismo, se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y certificó que se trata de diagnóstico de (…)

A manera de conclusión sobre este punto, podemos decir que el procedimiento seguido por la DIRESAT Miranda, a través de funcionarios públicos competentes, estuvo enmarcado en lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, al estar precedido por la correspondiente investigación de origen de enfermedad, que culminó con el levantamiento de un informe, que a su vez sirvió de fundamento para la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0244-20 12, acto impugnado en el presente procedimiento, mediante la cual se calificó la enfermedad padecida por la trabajadora DAHEBIS DEL VALLE M.M., como de carácter ocupacional, agravada y contraída con ocasión del Trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Asimismo, resulta importante señalar que, la empresa tuvo conocimiento desde sus inicios, del procedimiento seguido ante la DIRESAT Miranda, incoado por la trabajadora; además. fue debidamente notificada del acto administrativo, así como de los recursos que contra él podía ejercer, tal como consta en oficio N° DM 1341-12, de fecha 21 de agosto de 2012, por lo que n se le vulneró en ningún momento el derecho a la defensa, tan es así, que oportunamente ejerció el presente recurso de nulidad contra la certificación emanada de la DIRESAT Miranda, el cual fue debidamente admitido y ha seguido el curso de ley.

En tal sentido, solicitamos sea declarado IMPROCEDENTE el presente alegato en la definitiva.

  1. -Del vicio de falso supuesto:

    Alega la representación de la recurrente, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, a su decir, la DIRESAT Miranda no verificó ni demostró fehacientemente que en Laboratorios Leti, S.A.V., “...existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven. Por el contrario y tal como se demuestra con las pruebas promovidas por esta representación, Laboratorios Leti S.Á. V cumple con todas las normas en materia de salud, seguridad y prevención laboral”. Asimismo, indican que los hechos en que se fundamenta el acto recurrido, no están debidamente probados en el expediente administrativo, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto. Adicionalmente, agregan, “...ningún funcionario la DIRESAT Miranda, realizó investigación alguna en donde se analizara tareas, condiciones laborales y puestos de bajo violando así lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo... “. Por último, indican que ningún funcionario de la -DIRESAT Miranda, cumplió de manera exhaustiva con la verificación de los 5 criterios de evaluación contemplados en las normas técnicas NT-02-2008.

    En tal sentido, debemos señalar que, es criterio pacífico y reiterado de la más calificada Doctrina venezolana, que la suposición falsa tiene que estar referida forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido de forma falsa e inexacta por el Juez o funcionario administrativo, en su sentencia o acto administrativo, según se trate, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, debiendo demostrar el recurrente que el error de percepción cometido por el juzgador o funcionario resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido o acto administrativo dictado; por tanto puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    Ahora bien, en el presente caso, se evidencia en los autos el expediente administrativo signado con el N° NIIR-29-IE-12-0946, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por orden de trabajo N° MIR-121, en la cual, un funcionario público ,, competente en su condición de Coordinador de Inspecciones (E) de la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Miranda (DIRESAT), ordena al funcionario Ing. L.C.. que de conformidad con la normativa legal vigente, verifique la información y denuncia presentada por la ciudadana DAHEBIS DEL VALLE M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.694.294. Luego, a través del correspondiente Informe de Investigación de enfermedad, el cuaL vale recalcar, fue debidamente firmado y en señal de conformidad por un representante de la empresa, el mencionado funcionario, en su carácter de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.D.L.T., adscrito Dirección Estada! de S.d.l.T. Miranda (DIRESAT), le advierte e informa a la representación patronal que la empresa está incumpliendo las exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente J de Trabajo. el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolanas COVENN, tal como se señaló en el Capítulo anterior del presente escrito, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de aplicarle el procedimiento sancionatorio establecido en la LOPCYMAT, de lo cual se colige que, contrario a lo indicado por la representación de la recurrente, la empresa no es fiel cumplidora de la normativa en materia de seguridad salud en el trabajo; además, puede evidenciarse igualmente, que el acto impugnado tiene su fundamento en el informe de investigación de origen de enfermedad, elaborado por el funcionario de la DIRESAT, en el cual dejó constancia de las condiciones en las que laboraba la trabajadora, las tareas realizadas, del puesto de trabajo, de la descripción detallada del cargo, así como del cumplimiento de los criterios establecidos en la n.t. NT-02--2008, concluyendo en su informe que “...EXISTEN FACTORES DE RIESGOS QUE PUDIESEN DESENCADENAR LESIONES O PATOLOGÍA DE ORIGEN MUSCULO ESQUELÉTICAS, YA QUE LAS TAREAS REALIZADAS IMPLIAN EMPUJAR HALAR YLEVÁNTAR PESOS YA INDICADOS, POSTURAS FORZADAS, FLEON Y EENSION DE BRAZOS, FLEXION, EXTENSION Y TORSION DEL TRONCO EN BIPEDESTACION PROLONGADA, FLEXION Y EXTENSION DE MANOS, FLEXION Y EXTKVSJON DE DEDOS, PRESION Y CIRCUNPRESION, CIRCUNDÁClON MANO DERECHA EN SEDESTAION PROLONGADA, TAREAS DE TIPO REPETITIVO DURANTE L4 JORNADA LABORAL “.

    Vale la pena recalcar que. del acto de certificación se observa que el Especialista en S.O. sustentó su decisión en el informe de investigación señalado, determinándose en dicho informe que la trabajadora realizaba tareas, que le ocasionaron una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, en tal sentido, solicitamos se desestime el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevando a cabo en primer término, la investigación de origen enfermedad ocupacional, y luego, con base a la misma se realizó la certificación hoy impugnada, la cual vale decir, constituye un documento público, y dichas actuaciones se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto, oído y constatado, con lo cual resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por la recurrente, para desvirtuar el acto administrativo impugnado, por lo cual esta representación solicita a ese d.J., declare IMPROCEDENTE en la definitiva el presente alegato.

    IN FINE

    Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este d.T. declarare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra la Certificación de Discapacidad N° 0244-2012, de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual se certificó que la ciudadana DAHEBIS DEL VALLE M.M., antes identificada, padece una enfermedad ocupacional agravada y contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la P.A. N° 0244-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-01356-11, a favor de la ciudadana Dahebis del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.694.294.

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

    Pruebas de la parte demandante.

    En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 64 al 66, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano H.J.C.A., en su condición de representación judicial de la parte accionante, al ciudadano C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 117.247, y otros; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 67 al 69, 129 al 141 de la cual se evidencia de la cual se evidencia copia simple de: 1. Certificación de discapacidad emitida en fecha 11/07/2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el ciudadano E.B., en su condición de médico adscrito al referido organismo, quien certifica que a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, ha asistido la ciudadana Dahebls del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N°: 10.694.294, de 40 años de edad, desde el día 30/11/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., (…) desempeñándose en el cargo de Operaria, desde su ingreso el día 08/03/2004. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemioiógico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de a investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución lng. L.C., titular de la cédula de identidad N 13.717.433, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, bajo la Ordene de Trabajo N° MIR-1121, registrada rn Expediente de Investigación de origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0946, donde se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante ocho (08) años y un (01) mes, desempeñándose en el cargo de Operarla: donde las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas tales como bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de brazos, flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de! Cuello, flexión y extensión de manos, flexión y extensión de dedos y manipulación manual de cargas (empujar, halar y levantar), Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01353-11, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de, 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Disca); C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y 2.-Síndrome do Tun.” Carpiano bilateral, que ha ameritado tratamiento medico y terapia de rehabilitación.

    Lan patologías descritas constituyen estados patológicos Agravado el primero y Contraído segundo con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a Agravado a la acción de Condiciones Disorgonónicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT:

    Por lo anteriormente expuesto y en uso do las atribuciones legales basados en el cumplimiento o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O., titular de a cédula de identidad N° 6.26.504, carácter éste que consta en el decreto N° 1 Publicado en Gaceta Oficial N° 39,325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° O1 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 do fecha 1t o enero del 2012, Yo, Dr. E.B., mayor de edad, Titular de a Cédula do Identidad N° 11 .472.294, actuando en mi condición de Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT Miranda (lNPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnósticos de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIElO: M50.O) y 2. Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (Código CIElO: G56.O) consideradas, como Enfermedades Ocupacionales (Agravada diagnostico N° l y Contraía diagnostico N° 2 con ocasión del Trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Cervical y uso de fuerza muscular y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.…”; 2. Informe de investigación de enfermedad, efectuado por el ciudadano L.C., en su condición de inspector en seguridad y salud en el trabajo III, adscrito al (INPSASEL), en fecha 09/07/2012, en la cual deja constancia que se traslado a la sede de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., ubicada en la Zona Industrial del Este, edificio Leti en Guarenas, estado Miranda, siendo atendido por los ciudadanos J.A., en su carácter de gerente de seguridad, higiene y ambiente, C.A., W.B. y N.R. (en su carácter de delegados de prevención), en este sentido el mencionado funcionario dejó constancia que la ciudadana tuvo un tiempo efectivo laborado en la empresa de 8 años, 4 meses y 1 día, desempeñando el cargo de operaria, asimismo dejó constancia que el: “…empleador o empleadora NO le suministró a la trabajadora la información por escrito de los principios de la prevención de 1 inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio laboral o modificación del puesto de trabajo, LA TRABAJADORA RECIBIÓ TAL DOCUMENTO EN FECHA 17/04/2007, FIRMADA POR ELLA.

  2. Se constató que la trabajadora o trabajador SI recibió formación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecua periódica.

  3. Se constató que el empleador o empleadora le suministró a la trabajadora o trabajador la descripción de su cargo.

    Mediante la revisión de la descripción del cargo, se tiene que las funciones desempeñadas por la trabajadora o trabajador accidentada/o son las siguientes:

    • CUMPLIR CON LAS BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA, NORMAS DE SEGURIDAD Y S.L., Y ASÍ COMO TAMBIÉN LAS NORMAS Y POLÍTICAS ESTABLECIDAS Y POR IMPLEMENTARSE: EN LA ORGANIZACIÓN.

    • DAR CUMPLIMIENTO A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN, ESTABLECIDOS Y POR IMPLENTAR ORGANIZACIÓN.

    • ERIFICAR Si El MATERIAL RECIBIDO DEL ALMACÉN CORRESPONDE CON ORDEN DE PRODUCCIÓN.

    • LLEVAR A CABO EL ACONDICIONAMIENTO DE LOS PRODUCTOS SIGUIENDO CADA UNO DE LOS PASOS ESTABLECIDOS EN LA TÉCNICA DE ACONDICIONAMIENTO Y EMPAQUE VIGENTE Y DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR SU SUPERVISOR INMEDIATO DESIGNADO.

    • EFECTUAR LAS OPERACIONES Y MANEJAR EQUIPOS INVOLUCRADOS EN LOS PROCESOS DEL ÁREA DONDE SEASIGNADO PARA EL ACONDICIONAMIENTO PRIMARIO Y SECUNDARIO DE TODAS LAS FORMAS FARMACEÚTICAS SÓLIDAS, LÍQUIDAS, SEMISÓLIDAS E INYECTABLES.

    • INFORMAR AL SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN Y COORDINADOR DE PRODUCCIÓN CUALQUIER DESVIACIÓN OCURRIDA DURANT PROCESO A FIN DE TOMAR LAS ACCIONES CORRECTIVAS PERTINENTES.

    • COMPLETAR LAS CONCILIACIÓN DE INSUMOS, ORDENAR Y VERIFICAR LA CORRECTA DOCUMENTACIÓN Y ANEXOS DIL HITORIAL DEL LOTE DE PRODUCCIÓN.

    • CUMPLIR Y MANTENER LA LIMPIEZA. EL ORDEN DE LOS EQUIPOS Y ÁREA DE TRABAJO DONDE SEA ASIGNADO, DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTANDARES DE OPERACIÓN VIGENTEL PROCEDER A REALIZAR EL MOVIMIENTO DE MATERIALES AL ÁREA DE CUARENTENA DE PRODUCTO TERMINADO. ALACÉN DE SUMINISTROS Y CUALQUIER OTRO INSUMO QUE REQUIIERA SER TRASLADADO DE UN ÁREA A OTRA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA.

    • REALIZAR TODAS LAS TAREAS QUE LES SEAN ASIGNADAS POR SU SUPERIOR, RELATIVAS A SU CARGO.

  4. Se constató que la trabajadora o trabajador SI se encuentra registrada/o ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –(…) -(IVSS)-(Forma 14-02).

  5. - ¿Se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia salud en el trabajo? (Artículo. 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, Artículo 6 del R.P.LOPCYMAT). SI

  6. ¿Se encuentran inscritos los trabajadores y trabajadoras ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S.? (Disposición Transitoria Quinta/Art culo 6 de la LOPCYMAT, y artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social). SI

  7. ¿El Empleador o empleadora declara los accidentes de trabajo y las ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL)? (Artículo 40 numeral 10, 56 numeral 11 y 73 de la LOPCYMAT y artículos 83 y 84 del RPLOPCYMAT). SI

  8. ¿El Empleador o empleadora dota a los trabajadores y trabajadoras de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos’? (Articulo 53 numeral 4, 62 numeral 3 de la LOPCYMAT y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCÍIST y N.V.C. 2237. SI

  9. ¿El empleador o empleadora elabora y publica la estadística de a. morbilidad de la s.d.l.t. y trabajadoras? (Artículo 40 mi numeral 7, de la LOPCYMAT y N.V.C. 474), Sl.

  10. ¿Existe y se implementa Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas, herramientas y útiles de trabajo? (Artículo 59 numeral artículo 62 de la LOPCYMAT y el articulo 792 del RCHST). SI

    Observación u ordenamiento:

    Se constató que el programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas y herramientas existe y se implementa mas no con la participación activa de los delegados de prevención, en tal sentido se ordena implementar el programa con la participación activa de los delegados de prevención, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles. Trabajadores expuestos 1737.

    CAPÍTULO II. CRITERIO OCUPACIONAL

    Se procedió a solicitar y revisar el expediente laboral de la trabajadora o trabajador: DAHEBIS DEL VALLE MARTEZ, (…) constatándose lo siguiente:

    (…) Edad 40 AÑOS (…) Fecha de ingreso a la Empresa (…) 08/03/2004 (…) MANO DOMINANTE (…) derecha (X) (…) Impresión diagnostica de presunto origen ocupacional: HERNIA DISCAL C3-C4, C6-C7, SINDDROME DEL TUNEL C.D.

  11. Se constató que el empleador o empleadora SI dotó al trabajador con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña.

  12. Se constató que el empleador SI capacitó al trabajador o trabajadora en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal.

    (…)

    Verificación de evaluación médica PRE-vacacional Si () NO (X); Verificación de evaluación médica POST-vacacional Si () NO (X);

    Motivado al incumplimiento de lo establecido en el Artículo 40 Numeral 5 Articulo 53 Numeral 10 de la LOPCYMAT, se ordena: Realizar las evaluaciones médico PREVACACIONAL Y POST VACACIONAL, a todos los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con los factores de riesgo o procesos peligrosos asociados al trabajo. Para ello se otorga un plazo de 10 DÍAS hábiles contados a partir de la emisión del presente informe. El número de trabajadoras y/o trabajadores expuestas/os es: 1737.

    CAPÍTULO VI. VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICION ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR

    EN VISTA QUE LA TRABAJADORA OBJETO DE LA INVESTIGACION SE ENCUENTRA DE REPOSO MÉDICO Y NO FUE POSIBLE SU PARTICIPACIÓN DIRECTA DEBIDO A ENCONTRARSE EN UN HOSPITAL EN EL LLAN1TO. SE PROCEDIÓ A REVISAR EL HISTORIAL DE ACTUACIONES QUE SE HAN REALIZADO EN LA EMPRESA, CONSTATÁNDOSE QUE EL PUESTO DE TRABAJO DE OPERARIA FUE EVALUADO POR LA FINCIONARIA M.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 10.610.272 EN FECHA 12/08/2009 DE ACUERDO A LA ORDEN DE TRABAJO N° M1RO9-1113 DE FECHA 06-08-2012, EN EL CUAL REALIZÓ INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD DE LA TRABAJADORA M.P.D. C.I.: 6.315684. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL PUESTO ES EL MISMO HOY DÍA Y SE REALIZAN LAS MISMAS ACTIVIDADES, POR TANTO, SE PR9CEDERÁ A PLASMAR LO DESCRITO POR ELLA EN LA ACTUACIÓN COMO ONSTANCIA DE LO REVISADO.

    1).- ÁREA DE ENFLEX (SÓLIDOS): LA TRABAJADORA LLENA CESTA VERDE CON LA CANTIDAD DE 200 SOBRES DE ALIVED CON PESO DE 3.75 KG. LA CUAL TRASLALA DESDE LA MÁQUINA HASTA LA PALETA A UNA DISCTANCIA DE TRES (3) METROS APROXIMADAMENTE CADA 2.30 (DOS MINUTOS, TREINTA SEGUNDOS) POR CADA CESTA, QUE DA UN TOTAL DE 214 CESTAS POR JORNADA LABORAL. EN UN HORARIO DE 02:O0 PM A 10:00 PM, ES ESTE CASO. POR TANTO, REALIZA MOVIMIENTOS DE FLEXOEXTENSIÓN DE BRAZOS, FLEXIÓN, EXTENSIÓN Y TORSO DEL TRONCO.

    LA TRABAJADORA REALIZA LEVANTAMIENTO DE CESTAS DE COLOR AZUL CON CONTENIDO DE 800 SOBRES DE ALIVED CON PESO E 16.05 KG; DESDE LA MÁQUINA HASTA LA PALETA QUE SE ENCUENTRA A1UN LADO A 30 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE CON LA AYUDA DE OTRA COMPAÑERA QUE SERÍA UN TOTAL APROXIMADO DE 3 A 6 CESTAS POR DÍA, AQUÍ REALIZA MOVIMIENTOS DE FLEXIÓN, EXTENSIÓN Y TORSIÓN DE TRONCO, EXTENSIÓN Y FELXIÓN DE BRAZOS EN BIPEPESTACIÓN PROLONGADA.

    LA TRABAJADORA REALIZA LA ACTIVIDAD DE SELLAR CAJAS Y ARMAR LA PALETA 3 VECES POR SEMANA, CAJAS DE PESOS 11.15 KG Y DE 3.75 KG. EN LA PRIMERA CAMADA ES DE 4X6 DE 2 A 3 PALETAS APROXIMADAMENTE Y LA SEGUNDA CAMADA DE 10X6 PARA UN TOTAL DE 60 CAJAS EQUIVALENTE A 3 PALETAS APROXIMADAMENTE DURANTE EL HORARIO DE TRABAJO. AQUÍ LA TRABAJADORA REALIZA LA ACTIVIDAD EN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, ÍMPLICA EMPUJAR Y LEVANTAR CON PESOS YA ESPECIFICADOS ANTERIORMENTE.

    2).- AREA DE BLISTADO, ESTUCHADO Y EMBALADO: MÁQUINA TRIMA. ALIMENTACIÓN MANUAL DE UNA ENCARTONADORA. EN ESTA AREA ANTERIORMENTE SE REALIZABA LA ACTIVIDAD DE FORMA MANUAL, LA TRABAJADORA AGARRABA LOS BLISTEN, LOS REVISABA Y LOS IBA COLOCANDO EN LA BANDA TRANSPORTADORA, CON AMBAS MANOS LOS AGARRABA UNO EN CADA MANO. AQUÍ EJECUTABA MOVIMIENTOS DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE MANOS, ASÍ COMO ROTACIÓN DE SEDESTACIÓN PROLONGADA, CON UNA FRENCUENCIA DE 46 BLISTEN POR MINUTO. EN LA ACTUALIDAD SE REALIZA LA MISMA ACTIVIIDAD PERO CON LA AYUDA DE LA MÁQUINA CAN, QUIÉN REALIZA LA ACTIVIDAD DIRECTA. LA TRABAJADORA CUANDO ERA MANUAL EL TRABAJO SACABA 2 PALETAS DE 14.400 BLISTEN APROXIMADAMENTE DURANTE DOS (2) AÑOS QUE ESTUVO EN ESA ACTIVIDAD.

    3).- ENVALAR: LA TRABAJADORA AGARRABA CON LA MANO DÉRECHA LOS ESTUCHES DE MEDICAMENTOS DE TAMAÑO ESTANDAR DE SEN 5, CON MANO DERECHA REVISA EL LOTE Y LOS VA COLOCANDO EN LA CAJA ACOMODANDOLOS CON MANO IZQUIERDA, POR CADA CAJA AGARRA 120 ESTUCHES POR MINUTO QUE SERÍA UN TOTAL DE 60 CAJAS POR HORA, Y SALEN DE 2 A 3 PALETAS APROXIMADAMENTE DURANTE LA. JORNADA LABORAL. AQUÍ REALIZA MOVIMIENTOS DE FLEXIÓN Y EKTIINSIÓN DE DEDOS, FLEXIÓN, EXTENSIÓN, PRESIÓN Y CIRCUNPRESIÓN DÉ LA MANO ASÍ COMO CIRUNDACIÓN DE LA MISMA EN SEDESTACIÓN PROLONGADA DURANTE TODA LA JORNADA LABORAL.

    CAPITULO III.- CRITERIO CIÁNICO - PARACLINICO

  13. Se solicita y la empresa hace entrega de las copias del expediente médico ocupacional del trabajador o la trabajadora: DAHEBIS MARTÍNEZ, en sobre cerrado dirigido a la Unidad de Salud de la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) MIRANDA.

    CAPITULO IV.- CRITERIO HGIENICO EPIDEMIOLOGICO

  14. Se solicitó la morbilidad general y específica referida a la patología investigada:

    HERNIA DISCAL C3.-C4, C6-C7 Y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL C.D., registrada por el servicio médico de la empresa, correspondiente al último año de trabajo X Sí No fue consignada.

    Adicionalmente, se solicitó el resumen de los reposos, donde se indique el motivo de ausentismo por motivos de salud de las trabajadoras y trabajadores, el cual X Sí No fue consignado.

    V.- CONCLUSIÓN.-

    UNA VEZ REVISADO, ANALIZADA Y REALIZADA LA INVESTIGACTÓN DE CONCLUYE QUE LA CIUDADANA DAHEBIS MARTÍNEZ DE CI: IO.694.294 TUVO UN TIEMPO DE PERMANENCIA DE OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES REALIZANDO ACTIVIDADES EN UN PUESTO DE TRABAJO DE OPERARIA DONDE EXISTEN FACTORES DE RIESGOS QUE PUDIESEN DESENCADENAR LESIONES O PATOLOGÍA DE ORIGEN MUSCULO-ESQULÉTICAS A QUE LAS TAREAS REALIZADAS IMPLICAN: EMPUJAR, HALAR Y LFVANT4R PESOS VA INDICADOS, POSTURAS FORZADAS. FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE BIAZOS, FLEXIÓN, EXTENSIÓN Y TORSIÓN DEL TRONCO EN BJP1DESTACIÓN PROLONGADA, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE MANOS, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE DEDOS, PRESIÓN Y CIRCUNPRESIÓN, CIRCUNDACIÓN DE MANO DERECHA EN SEDESTACIÓN PROLONGADA. TAREAS DE TIPO EPETITIVO DURANTE LA JORNADA LABORAL.

    Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa: LABORATORIOS LETI, S.A.V representada en este acto por: ING. J.A., titular e la cédala de identidad N° & /79.215 en su carácter o condición de GEFENTE DE EGEJRIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, queda en conocimiento de ordenamientos emitidos, basados en las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN y cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencido estos plazos deberá informar por escrito a la Coordinación de inspecciones de la Diresat M.d.I. sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas {por el Comité de Seguridad y S.L. del centro de trabajo inspeccionado, a los i4ncs de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, con el objeto de dar cumplimiento en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”; y, 3. Asimismo se evidencia notificación por parte del INPSASEL a la parte accionante en fecha 17/009/2014; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Constan documentales cursantes a los folios 187 al 212, relativas a copias certificadas del expediente administrativo Nº MIR-29-IE12-0946, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), relacionado con la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Dahebis M.M., de la cual se constata que fue iniciado el procedimiento a instancia de parte, siendo que consta ente otros, informe de investigación efectuado por el funcionario ING. L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.717.433, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Diresat; certificación Nº 0244-12, de fecha 11/07/2012, suscrita por el Dr. E.B., en su condición de medico Diresat; notificación de la referida certificación a la empresa hoy accionante, y, calculo pericial emitido por el Inpsasel, del cual se evidencia: “…DATOS DE TRABAJADOR (a): Nombres y Apellidos: Dahebis del Valle M.M., (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) Laboratorios Leti S.A.V. (…) Salario Integral Diario= Bs. 341, 67 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Parcial Permanente (…) MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 433.579, 23…”; al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, traer a colación el contenido de las siguientes decisiones:

    Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, donde estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), lo siguiente:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Mientras que respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente constituido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25/09/2001, señaló que:

    “…En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    Pues bien, señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, en líneas generales, que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; señala que en ningún momento la administración le notificó del inicio del procedimiento, que la providencia se dictó sin siquiera realizar una previa investigación y mediante informe elaborado al efecto, señalan que por tanto el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso; indica que el acto contiene vicios de falso supuesto, es decir, en su causa o motivo, toda vez que el acto fue dictado apreciándose de manera falsa incompleta e inexacta, tanto en los hechos como en el derecho; indica que hay falso supuesto de hecho por no permitirle demostrar a “LETI”, que cumple con todas las condiciones de prevención y seguridad en el trabajo, amen que, en su decir, la providencia fue dictada prescindiendo del informe o investigación prevista en la ley, siendo que tampoco la administración consideró la NT-2008-02; señala que a su mandante le asiste el principio de presunción de inocencia, por cuanto la carga de la prueba recae en quien acusa y no es su mandante; indica que igualmente le asiste el principio de buena fe, ya que la administración adoptó una conducta confusa y equivoca al no apegarse al principio de legalidad, por lo que solicita sea declara con lugar la demanda y sea revocada la providencia in comento.

    En tal sentido, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    Ahora bien, importa señalar, en cuanto al cumplimiento del debido proceso, que este Tribunal observa de la lectura detallada del acto administrativo demandado, que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, el INPSASEL, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, desconcentró territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de S.d.l.T. (Diresat), estas atribuciones -ver sentencia Nº 744, de fecha 04/07/2012 de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Así mismo, se observa que para la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, dicha competencia corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de S.d.l.T.. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

    Por tanto, vale destacar que este Tribunal evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que mediante una solicitud de la beneficiaria de la providencia, la administración aperturó una orden de trabajo a los fines de realizar una investigación sobre origen de enfermedad, dirigiéndose a la sede de la demandante el funcionario encargado de realizar el informe de investigación (el cual no fue recurrido), observándose que este puso en conocimiento de la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo in comento, siendo que el mismo dejó constancia, mediante la elaboración del Informe de investigación de enfermedad, de fecha 09/07/2012, que se traslado a la sede de la empresa Laboratorios Leti, S.A.V., ubicada en la Zona Industrial del Este, edificio Leti en Guarenas, estado Miranda, siendo atendido por los ciudadanos J.A., en su carácter de gerente de seguridad, higiene y ambiente, C.A., W.B. y N.R. (en su carácter de delegados de prevención), que la trabajadora tuvo un tiempo efectivo laborado en la empresa de 8 años, 4 meses y 1 día, desempeñando el cargo de operaria, que “…UNA VEZ REVISADO, ANALIZADA Y REALIZADA LA INVESTIGACTÓN DE CONCLUYE QUE LA CIUDADANA DAHEBIS MARTÍNEZ DE CI: IO.694.294 TUVO UN TIEMPO DE PERMANENCIA DE OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES REALIZANDO ACTIVIDADES EN UN PUESTO DE TRABAJO DE OPERARIA DONDE EXISTEN FACTORES DE RIESGOS QUE PUDIESEN DESENCADENAR LESIONES O PATOLOGÍA DE ORIGEN MUSCULO-ESQULÉTICAS A QUE LAS TAREAS REALIZADAS IMPLICAN: EMPUJAR, HALAR Y LFVANT4R PESOS VA INDICADOS, POSTURAS FORZADAS. FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE BIAZOS, FLEXIÓN, EXTENSIÓN Y TORSIÓN DEL TRONCO EN BJP1DESTACIÓN PROLONGADA, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE MANOS, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE DEDOS, PRESIÓN Y CIRCUNPRESIÓN, CIRCUNDACIÓN DE MANO DERECHA EN SEDESTACIÓN PROLONGADA. TAREAS DE TIPO EPETITIVO DURANTE LA JORNADA LABORAL…”, que dejaba constancia “...por medio del presente informe que la empresa: LABORATORIOS LETI, S.A.V representada en este acto por: ING. J.A., titular de la cédula de identidad N° & /79.215 en su carácter o condición de GERENTE DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE, queda en conocimiento de ordenamientos emitidos, basados en las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN y cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencido estos plazos deberá informar por escrito a la Coordinación de inspecciones de la Diresat M.d.I. sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas {por el Comité de Seguridad y S.L. del centro de trabajo inspeccionado, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, con el objeto de dar cumplimiento en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo….”, es decir, del informe in comento se verifica que el patrono incumplió con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, es decir, no se observa que la administración no haya tramitado y decidido el procedimiento con base a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico, por tanto, no es cierto que haya prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni que haya un vicio en la causa, amen que, en todo caso no se debe sacrificar la justicia por mera formalidades que devengan la final en no esencial, pues la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA privilegia el interés social por encima del interés particular, siendo que con fundamento en lo anterior y con base en los artículos 2, 26, 49 y 257, se declara la improcedencia de estos pedimentos. Así se establece.-

    Igualmente, de la lectura detallada de la certificación emitida por el ciudadano E.B., en su condición de Médico Diresat, se observa que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), estableció, con base al informe de investigación (del cual no se recurrió) realizado por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que a: “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, ha asistido la ciudadana Dahebls del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N°: 10.694.294, de 40 años de edad, desde el día 30/11/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional….”, que constató que “…la misma labora para la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., (…) desempeñándose en el cargo de Operaria, desde su ingreso el día 08/03/2004…”, que fue realizada la “…evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemioiógico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de a investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución lng. L.C., titular de la cédula de identidad N 13.717.433, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, bajo la Ordene de Trabajo N° MIR-1121, registrada rn Expediente de Investigación de origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0946, donde se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante ocho (08) años y un (01) mes, desempeñándose en el cargo de Operarla…”, que “…las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas tales como bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de brazos, flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de! Cuello, flexión y extensión de manos, flexión y extensión de dedos y manipulación manual de cargas (empujar, halar y levantar)…”, que una vez evaluada por el departamento médico con el N° de historia médica ocupacional Mir-01353-11 “…se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de, 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Disca); C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 y 2.-Síndrome do Tun.” Carpiano bilateral, que ha ameritado tratamiento medico y terapia de rehabilitación…”, siendo que finalmente concluye, estableciendo que “…Lan patologías descritas constituyen estados patológicos Agravado el primero y Contraído segundo con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a Agravado a la acción de Condiciones Disorgonónicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”, determinando en consecuencia “…que se trata de diagnósticos de: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Discal: C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIElO: M50.O) y 2. Síndrome de Túnel Carpiano bilateral (Código CIElO: G56.O) consideradas, como Enfermedades Ocupacionales (Agravada diagnostico N° l y Contraía diagnostico N° 2 con ocasión del Trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Cervical y uso de fuerza muscular y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores…”.

    Pues bien, al observarse lo anterior, se concluye que la administración si cumplió con el debido proceso, no incurriendo en violación del derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación (contra el cual no se ejerció recurso alguno) se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el origen de la enfermedad ocupacional agravada (discopatía cervical) y contraída (síndrome del túnel carpiano) con ocasión al trabajo, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1117, de fecha 19/09/2002, estableció que:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

    .

    Pues bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, vale señalar como se estableció supra, que la Dirección Estatal de S.d.l.T. de Miranda (DIRESAT), por intermedio del ciudadano E.B., en su carácter médico Diresat Miranda, con base a los hechos precedentemente constatados y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, profirió la certificación hoy recurrida, la cual esta ajustada a derecho, es decir, al adminicularse la misma, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto delatado, no evidencia esta alzada que la recurrente haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido del precitado instrumento; p.a. que constituye un documento público (ver folios 33 al 35), y que se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, la cual, repito, al ser emitida por funcionario público (ver artículo 136 ejusdem), esta alzada la considera valida, teniéndose por fidedigna, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la p.a. N° 0244-12, de fecha 11/07/2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho y derecho invocado por la demandante, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad. Así se establece.-

    Por último, vale recalcar que de autos no se observó que la administración vulnerara los principios de inocencia y de buena fe, pues no se constata que se haya establecido un desequilibrio procesal en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ni que la administración adoptara una conducta confusa y equivoca que violentara el principio de legalidad, toda vez que muy por el contrario lo que se observa es que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la P.A. N° 0244-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti, S.A.V., contra la P.A. N° 0244-2012, de fecha 11/07/2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relacionada con el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° MIR-01356-11, a favor de la ciudadana Dahebis del Valle M.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.694.294.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2013-000074.

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