Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000684

PARTE ACTORA: MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, sociedad mercantil domiciliada y constituida en Caracas, ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de julio de 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) N° FDM-CJ-300/2004 del 08 de octubre de 2004 con RIF N° J-31173259-4.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.143.-

PARTE DEMANDADA: C.E.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.751.696.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó Defensor Ad-litem al abogado C.A.V., venezolano, mayor de edad, de esté domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 23 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado G.J.M.C., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano C.E.P.V., todos supra identificados.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 3 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la practica que de su citación se haga, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia. Igualmente a los fines de la práctica de la citación del demandado se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 6 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.-

Así, en fecha 9 de agosto de 2010, mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado fue librada la respectiva Compulsa, adjunta de Comisión y Oficio Nº 443-2010, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e igualmente se apertura el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2010-000125.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora retira en este acto la comisión y el oficio Nº 443-2010, a los fines de tramitar la citación del demandado.-

El día 30 de septiembre de 2010, el apoderado actor consignó el acuse de recibo del oficio Nº 443-2010, a los fines de ser agregado a los autos. Seguidamente en fecha 29 de abril de 2011, se dio por recibido ante este Tribunal el comprobante de recepción de documentos de fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual remiten las resultas de comisión adjunto al oficio Nº 0921-179-2011, de fecha 11 de abril de 2011, constante de diecisiete (17) folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de agregarlos a los autos previa la lectura por Secretaría, en el cual se informa la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado.-

Durante el despacho de fecha 15 de junio de 2011, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó a este Juzgado Oficiar al C.N.E. (CNE), a los fines de que informen la dirección del demandado ciudadano C.E.P.V.. Lo cual mediante auto dictado el día 16 de junio de 2011, fue acordado librándose al efecto el oficio Nº 419-2011, dirigido al CNE.-

Corre inserto en el folio 74, de la pieza principal, del presente asunto que en fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendientes a la notificación del CNE.-

El día 21 de julio de 2011, se ordenó agregar al expediente el oficio No 4362/2011, de fecha 13 de julio de 2011, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E. (CNE), constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual expresa la dirección del demandado ciudadano C.E.P.V..-

En fecha 29 de julio de 2011, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado Oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen la dirección del demandado ciudadano C.E.P.V.. Lo cual mediante auto dictado el día 1º de agosto de 2011, fue acordado librándose al efecto el oficio Nº 532-2011, dirigido al SENIAT.-

Se evidencia que en el folio 90, de la pieza principal, del presente asunto que en fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano M.R.P., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendientes a la notificación del SENIAT.-

Así, las cosas en la misma fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó agregar al expediente el oficio SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2011 Nº 3502-4489, de fecha 18 de agosto de 2011, proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, mediante el cual expresa la dirección del demandado ciudadano C.E.P.V..-

Mediante diligencia suscrita el día 27 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva comisionar a un Juzgado de Municipio con Jurisdicción en la Ciudad de Cagua Estado Aragua (Municipio Sucre), a los fines de la practica de la citación personal del demandado, anexando los fotostatos correspondientes. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó lo solicitado ordenándose librar la compulsa, comisión y oficio Nº 606-2011, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación del demandado.-

Asimismo, en fecha 3 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora retira en este acto la compulsa, la comisión y el oficio Nº 606-2011, a los fines de tramitar la citación del demandado.-

El día 31 de octubre de 2011, el apoderado actor consignó el acuse de recibo del oficio Nº 606-2011, a los fines de ser agregado a los autos. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consigna el oficio Nº 257-12, de fecha 10 de abril de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten las resultas de comisión, a los fines de agregarlos a los autos previa la lectura por Secretaría, en el cual se informa la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado. Infructuosa como resultó las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del demandado, tal y como consta en la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 6 de diciembre de 2011, inserta al folio 110 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria encargada, inserta al folio 127 en fecha 2 de abril de 2012.-

Vencido el lapso concedido al demandado sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado C.A.V., quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 31 de mayo de 2012.-

Consta al folio 143, que en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado al demandado.-

El día 25 de julio de 2012, el defensor judicial presentó su escrito de contestación a la demanda.-

Durante el despacho de fecha 4 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se libre la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.A., a los fines de la práctica del embrago preventivo, asimismo solicita se le designe depositaria judicial. Seguidamente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2013, negó lo solicitado por la parte actora por cuanto la única medida decretada en la presente causa es una medida de secuestro la cual se evidencia de autos en los folios 38 al 47, del cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº AH19-X-2010-000125, mediante auto de resolución de fecha 13 de agosto de 2010.-

Posteriormente el día 18 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.A., a los fines de practicar la medida de secuestro, asimismo solicita se le designe depositaria judicial y se oficie a la Fiscalía 22º del Municipio M.d.E.A., a los fines que se sirva prestar la colaboración a fin de la práctica de la medida de secuestro en referencia.-

El día 21 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente el comprobante de recepción de documentos de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual remiten el oficio Nº 05-F22-3779-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, proveniente de la Fiscal Auxiliar Interna Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de un (1) folio útil, a los fines de agregarlos a los autos previa la lectura por Secretaría. Seguidamente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013, negó lo solicitado por la parte actora.-

En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.A., a los fines de practicar la medida de secuestro. A lo cual este Juzgado negó una vez más lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto aun no consta en los autos del presente expediente el acuse de recibo o respuesta de la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.I.. Siendo la última de ellas la de fecha 9 de diciembre de 2013.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

La representación actora en su escrito libelar, alega que su representado celebró Contratos de Venta con Reserva de Dominio con el ciudadano C.E.P.V., autenticados el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 90, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo documento, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 70, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales consignan marcados con las letras “B” y “C”, cuyo Comprador es el ciudadano C.E.P.V., parte demandada, siendo el caso que el comprador ha incumplido los Contratos de Venta Con Reserva de Dominio, celebrados con el vendedor al dejar de pagar varias cuotas que se obligo a cancelar por los dos contratos, las cuales van desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, en el caso del primer Microcrédito y desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, el segundo Microcrédito, siendo en total siete (7) cuotas correspondientes a cada uno, ascendiendo el monto de la deuda por el primer contrato a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270.740,24), y el monto de la deuda por el segundo contrato a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.325,32), montos estos muy superiores al octavo (8°) del valor de los vehículos comprados encontrándose de plazo vencido y exigibles totalmente las obligaciones del deudor; motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el demandado convenga o sea condenado a dar por resueltos los contratos de venta a crédito con reserva de dominio, a restituir a su mandante los vehículos objetos de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio, en que las cantidades pagadas por el comprador queden en beneficio de su mandante, a titulo de justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste de los vehículos objeto de los respectivos contratos.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y cumpliendo instrucciones expresas de la parte actora sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, es que procedo a demandar de conformidad con lo señalado en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil, según lo establece expresamente el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano C.E.P.V., para que CONVENGA, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en:

1) En la RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 90, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

2) En la reivindicación a la parte actora sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, del vehículo identificado como: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: FV517, PLACAS: A11AS4G, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00588, SERIAL DE MOTOR: 6D24422662, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO y USO: CARGA.-

3) En la RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 70, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.-

4) En la reivindicación a la parte actora sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, del vehículo identificado como: MARCA: INSTALME, MODELO: 313A2033, PLACAS: 83G VAZ, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SC13368M044212, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: SV8X9SC13368M044212 y USO: CARGA.-

5) En que queden en beneficio de la parte actora sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, el monto total de las cuotas pagadas a ambos microcréditos hasta la fecha por el demandado, como una justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y desgaste de los vehículos vendidos a plazos con reserva de dominio, durante el tiempo que el demandado ha hecho uso de los mismos.-

6) En el pago de las costas y costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente juicio, prudencialmente estimados por este Tribunal.-

Alegatos del defensor ad-litem de la parte demandada:

El defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano C.E.P.V., de algún modo deba convenir o ser condenado a dar cumplimiento por los Contratos con Reserva de Dominio, suscritos en fecha 11 de noviembre de 2008, y en fecha 12 de marzo de 2009.-

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano C.E.P.V., haya suscrito contrato de Microcrédito a intereses con la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 257.652,21), para el pago y subrogación del compromiso adquirido con la empresa SUMO TRUCK, CENTER, C.A., por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado como: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: FV517, PLACAS: A11AS4G, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00588, SERIAL DE MOTOR: 6D24422662, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO y USO: CARGA, siendo cedido a la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, tanto la acreencia como la Reserva de Dominio sobre el vehículo objeto de la venta. Igualmente Negó, rechazó y contradijo, que mi representado se haya comprometido en cancelar el supuesto Microcrédito en el plazo de cincuenta y cuatro (54) meses, mediante el pago de cincuenta y tres (53) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, con excepción de la primera de ellas que solo comprendía intereses, pagaderas a los treinta días hábiles de la fecha de liquidación, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.582,46), y por otra parte que las mismas se manejarían a una tasa inicial del veintiséis (26%) por ciento anual.-

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano C.E.P.V., haya suscrito contrato de Microcrédito a intereses con la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.325,32), para el pago y subrogación del compromiso adquirido con la empresa INSTALACIONES METALICAS, C.A., por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo identificado como: MARCA: INSTALME, MODELO: 313A2033, PLACAS: 83G VAZ, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SC13368M044212, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: SV8X9SC13368M044212 y USO: CARGA, manteniéndose la reserva de dominio sobre el vehículo vendido a nombre de la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, tanto la acreencia como la Reserva de Dominio. Igualmente Negó, rechazó y contradijo, que mi representado se haya comprometido en cancelar el supuesto Microcrédito en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, la primera de ellas por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.810,46), y por otra parte que las mismas se manejarían a una tasa inicial del veintisiete (27%) por ciento anual.-

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano C.E.P.V., adeude por la compra del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: FV517, PLACAS: A11AS4G, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00588, SERIAL DE MOTOR: 6D24422662, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO y USO: CARGA, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270.740,24); y que dicho monto este por encima del valor del vehículo al momento de la compra del mismo.-

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano C.E.P.V., adeude por la compra del vehículo MARCA: INSTALME, MODELO: 313A2033, PLACAS: 83G VAZ, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SC13368M044212, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: SV8X9SC13368M044212 y USO: CARGA, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.325,32); y que dicho monto este por encima del valor del vehículo al momento de la compra del mismo.-

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano C.E.P.V., deba resarcir por concepto de daños y perjuicios alguno.-

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano C.E.P.V., deba ser condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

1) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008.-

2) En la reivindicación a la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, del vehículo identificado como: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: FV517, PLACAS: A11AS4G, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00588, SERIAL DE MOTOR: 6D24422662, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO y USO: CARGA.-

3) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2009.-

4) En la reivindicación a la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, del vehículo identificado como: MARCA: INSTALME, MODELO: 313A2033, PLACAS: 83G VAZ, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SC13368M044212, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: SV8X9SC13368M044212 y USO: CARGA.-

5) En que queden en beneficio de la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, el monto total de las cuotas pagadas.

6) En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados en la presente acción.-

DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Planteados como han quedado los hechos, esta administradora de justicia pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

• En lo que se refiere a la representación judicial de las parte actora, los documentos autenticados que acreditaron no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los f.d.p..-

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, instrumento Poder el cual acredita la representación judicial del abogado G.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.143, debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 79, en fecha 11 de mayo de 2010. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el referido abogado, tienen la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, y el ciudadano C.E.P.V., antes identificados, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 90, Tomo 214 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, quedando así demostrada la existencia del vinculo contractual con los términos en él estipulados; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

3º- Igualmente, la representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, y el ciudadano C.E.P.V., antes identificados, documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 70, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quedando así demostrada la existencia del vinculo contractual con los términos en él estipulados; y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Ad-litem, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las parte actora en el presente litigio, esta Juzgadora observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano C.E.P.V., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, el demandado incumplió con su obligación contraída en los contratos de marras, al no haber cancelado las cuotas mensuales señaladas en el libelo y pactadas en los contratos de venta original.-

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

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En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en los referidos contratos de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en los contratos de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(Negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, el cual deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación. En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber contestado la demanda de manera genérica y sin apoyo jurídico alguno. Podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.-

En este sentido dispone el Artículo 1159 del Código Civil vigente lo siguiente:

…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

(Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.-

Así pues, y probado las estipulaciones del contrato de venta con reserva de dominio que la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN (parte actora), mediante la Cesión de Crédito aceptada, se suscribe con el ciudadano C.E.P.V., antes identificados, y probado a su vez, que el referido ciudadano, hoy parte demandada, adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, contra el ciudadano C.E.P.V., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 79, en fecha 11 de mayo de 2010, y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del bien mueble, constituido por un vehículo identificado como: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: FV517, PLACAS: A11AS4G, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: JLBFV517H8KU00588, SERIAL DE MOTOR: 6D24422662, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO y USO: CARGA.-

TERCERO

Se declara RESUELTO el contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 70, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del bien mueble, constituido por un vehículo identificado como: MARCA: INSTALME, MODELO: 313A2033, PLACAS: 83G VAZ, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SC13368M044212, CLASE: SEMIREMOLQUE, TIPO: CASILLERO, COLOR: ROJO, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: SV8X9SC13368M044212 y USO: CARGA.-

CUARTO

Quedan en beneficio la sociedad mercantil MICROFIN A.C.-ENTE DE EJECUCIÓN, las sumas de dinero pagadas por el comprador hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso de los vehículos vendidos.-

QUINTO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C..-

C.T.A..-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

C.T.A..-

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